Micelio
SL3127-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 2461 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS ele Cuasi Liberal Sala de Duessignie t 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente S12127-2020 Radicación n.° 80543 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL GARCÍA LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 25 de enero de 2018, en el proceso que adelantó la recurrente contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al que se vinculó a NACIONAL DE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. y, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Maribel García Londorio llamó a juicio a Seguros de Vida Suramericana S.A. con el fin de que la reintegrara al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía cuando laboraba al servicio de Agrícola de Seguros S.A. y fue SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80543 pensionada temporalmente por invalidez; al pago de los salarios causados desde el mes de septiembre de 2013 y, las prestaciones sociales «incluyendo lo extralegab; a afiliarla a la seguridad social desde septiembre de 2013 y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró al servicio de Agrícola de Seguros S.A. del 1 de abril de 1997 al 31 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar técnico, con el salario mínimo legal para cada anualidad. En el ario 2001 empezó a sufrir de nefropatía membrenosa, enfermedad que la llevó a un trasplante de riñón en el ario 2007 y, por la que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.85%, de origen común y fecha de estructuración 30 de junio de 2003, dictamen que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Protección S.A., a partir del 1 de septiembre de 2003, bajo la modalidad de retiro programado, cubierta por Suramericana de Seguros S.A., la que le fue pagada desde el 9 de octubre de 2003 hasta agosto de 2013.

El 24 de enero de 2013, Suramericana de Seguros S.A. solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, la que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013 y arrojó como resultado el 37.72% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 5 de marzo de esa anualidad, calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80543 indicó además que podía laborar sin ningún inconveniente.

A raíz de tal situación, el 24 de septiembre de 2013 le fue notificado por parte de Suramericana de Seguros S.A. la terminación de la póliza de renta vitalicia que cubría el pago de su mesada pensional por invalidez de origen común. Señaló que en el ario 2007 Suramericana de Seguros S.A. y Agrícola de Seguros S.A., efectuaron un negocio jurídico en el que se dio la transferencia del establecimiento de comercio, incluyendo la cesión de pasivos laborales del vendedor con todos los empleados y funcionarios y, por ende, la sustitución patronal, por lo que, luego de la cesación en el pago de la pensión de invalidez, se presentó a retomar su cargo en la compañía Suramericana de Seguros S.A., dada la mencionada sustitución de empleadores, sociedad que le negó el reintegro al no haber sido incluida en la negociación realizada con Agrícola de Seguros S.A..

Por lo anterior, acudió en acción de tutela buscando su reintegro a Suramericana de Seguros S.A., al que accedió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, decisión que fue impugnada por la accionada, obteniendo que se dejara sin efecto el reintegro para que fuera el juez ordinario quien dirimiera tal asunto, brindándole a cambio, una medida transitoria.

La demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 101-113 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Aceptó la enfermedad padecida por la demandante, la calificación y pérdida de su capacidad SCLAJPT-10V.00 3 Radicación n.° 80543 laboral para el ario 2003, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su pago desde el 9 de octubre de 2003 al 24 de septiembre de 2013 en la modalidad de renta vitalicia y, de ahí en adelante su pago en cumplimiento de la orden de tutela y como amparo transitorio concedido en segunda instancia constitucional por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, la revisión del estado de invalidez de la actora del juicio y el resultado de su nueva calificación, la cesación en el pago de la pensión de invalidez y, la cesión de activos y pasivos efectuada entre Agrícola de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., pero no en forma total como lo indica la demandante.

Propuso en legitimación en compensación y, su defensa las excepciones de falta de la causa por pasiva, prescripción y. las que llamó, terminación definitiva del contrato de trabajo, improcedencia del reintegro y, ausencia de sustitución patronal. En audiencia pública celebrada el 12 de junio de 2015 (f.° 244 CD y, 245 cuaderno de instancias), el a quo ordenó la vinculación a la litis de Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A..

Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales, se resistió a las pretensiones de la demanda. Aceptó la vinculación laboral de la demandante y el extremo inicial de la misma, el cargo desempeñado y, el salario devengado. SCMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80543 Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y, la innominada o genérica (f.° 263-275 cuaderno de instancias).

Por su parte Seguros Generales Suramericana S.A., dio contestación al libelo inicial en los mismos términos e invocando las mismas excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A., a excepción de la de compensación (f.° 296-306 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2016 (f.° 363-365 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ) por su condición de sujeto de especial protección constitucional cuenta con una estabilidad laboral reforzada, motivo por el que deberá ser reintegrada a un cargo de igual o similares condiciones al que ostentaba para el ario 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que proceda a reintegrar una vez quede en firme la presente providencia a la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ), dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la presente decisión, a un cargo de igual o similares condiciones, características y remuneración al que ostentaba para el ario 2003, observando el principio de a trabajo igual salario igual, cuando prestaba sus servicios en la Compañía Agrícola de Seguros S.A. como auxiliar técnico en la unidad técnica Sucursal Medellín. Reintegro que se efectuará a partir del momento en que cesó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.; esto es, desde el 25 de septiembre de 2013, según lo expresado anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que al momento de la reinstalación de la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ) en el puesto de trabajo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80543 implemente un plan de readaptación laboral, la capacitará y le asignará las funciones acordes a sus limitaciones, conforme a los parámetros que se fijen por parte de Salud Ocupacional de la correspondiente ARL, a quien se le remitirá a la actora, para efectos de realizar el estudio del puesto de trabajo y para efectos de realizar la adaptación del caso o si es tal, la reubicación laboral, según lo expresado anteriormente en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que proceda a reconocer y pagar a la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ), a partir del 25 de septiembre de 2013 y en lo futuro, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social integral y a la parafiscalidad acorde al cargo que la demandante ostentaba en Agrícola de Seguros Generales S.A..

Para ello considerará el salario actual que reciben las personas que desempeñan cargos similares al de AUXILIAR TÉCNICO, que era el cargo desempeñado por la acora, conforme a lo que se ha venido explicado en el devenir de esta sentencia. Por su parte la señora García Londoño, deberá devolver a Seguros de Vida Suramericana S.A., la totalidad de los dineros recibidos por dicha entidad desde el 25 de septiembre de 2013, incluyendo los aportes a la seguridad social que efectuare la entidad demandada, hasta la fecha en que tal entidad reconozca la pensión que le viene reconociendo por orden del señor Juez Único Penal del Circuito de Envigado, valores que deberá devolver debidamente indexados.

QUINTO: Se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A.; se declarará oficiosamente la prosperidad de la excepción de ocurrencia de la recuperación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante después de haber acaecido la sustitución patronal entre Agrícola de Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A..

Se declararán imprósperas las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas.

SEXTO: Se absuelve a las demandadas Seguros de Vida Suramericana S.A. y Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. de la totalidad de las pretensiones perseguidas en este proceso y en su contra por MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en favor de la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO ( ). Procede la liquidación de las costas por la Secretaría del despacho en los términos del Artículo 393 del CGP, atendiendo las reglas del Consejo Superior de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80543 Judicatura al respecto.

Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1$2.757.820,00 equivalente a 4 smlmv. Se impondrán costas a cargo de la demandante y a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A., cífrense las agencias en derecho en $1.378.910,00 (Negrilla y resaltado del texto). Disconforme, la persona jurídica condenada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 25 de enero de 2018 (CD a f.° 378 y 379 cuaderno de instancias), en el que revocó la condena del a quo y, en su lugar, absolvió a a la impugnante de las pretensiones incoadas en su contra por la promotora del juicio, confirmó la absolución frente a las demás sociedades demandadas y, no impuso costas en las instancias.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como asuntos a resolver: i) establecer si con ocasión de la cesión de activos, pasivos y contratos laborales en los ramos incluidos en la negociación, operó la sustitución patronal de Agrícola de Seguros S.A. en Suramericana Seguros Generales S.A. y, si dentro de esta se entiende incorporado el contrato laboral de la actora y, ii) si se debe mantener la ineficacia de la renuncia dispuesta por el a quo y, por consiguiente, el reintegro ordenado en la sentencia recurrida.

SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80543 Para dar respuesta al primero de los interrogantes, sostuvo que no operó la sustitución patronal en la forma en que lo consideró el fallador de primera instancia, pues en la cesión de activos, pasivos y contratos, entre ellos los laborales, en los ramos que fueron objeto de negociación entre Agrícola de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros Generales S.A., la mencionada cesión operó expresamente sobre los vigentes al momento de la negociación entre dichas sociedades, época para la cual la actora del juicio ya se encontraba desvinculada de Agrícola de Seguros S.A. y disfrutando de la pensión de invalidez, por lo que respecto de su contrato no operó la sustitución de empleadores.

Además precisó, que la aseguradora cedente -Agrícola de Seguros S.A.-, empleadora de la demandante, continúa desarrollando la actividad de seguros bajo una razón social diferente - Nacional de Seguros S.A.- y, que no es posible derivar la sustitución patronal de la identidad de actividad, »toda vez que ésta tiene unas exigencias específicas en la legislación nacional, artículo 67 del CST, las que no se satisfacen en el caso en estudio, pues no es posible darle a la negociación celebrada y debidamente aprobada por la Superintendencia Financiera, un alcance diferente al pactado por las partes».

A continuación, sostuvo que no es posible analizar el presente asunto bajo los supuestos de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la demandante presentó el 19 de agosto de 2003, renuncia irrevocable y voluntaria al cargo de auxiliar técnica SCIA2PT-10 V.00 8 Radicación n.° 80543 que desempeñaba en Agrícola de Seguros S.A., la que fue aceptada por su empleador el 22 del mismo mes y ario, mientras que el citado precepto legal lo que proscribe es el despido o la terminación del contrato en razón de la situación de discapacidad del trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, [ ] y, en este caso, la trabajadora dimitió libre y voluntariamente de su cargo sin que existiera retractación alguna dentro de la oportunidad para ello, siendo su dolencia de tipo nefrológico, lo que no implica alteración en sus facultades cognitivas, comprensivas y mentales, al punto que en diligencia de interrogatorio de parte, libre y espontáneamente (minuto 14) reconoció el texto de la comunicación contenido y firma y, aunque manifestó que renunció para disfrutar de su pensión de invalidez, ello no quedó acreditado pues en el contenido de la renuncia no se expresa tal situación, debiéndose entonces demostrar que la renuncia además de presionada por el empleador constituyó un despido indirecto, como se explica por la Corte Constitucional en sentencia T 674 de 2014, lo que no aconteció pues tal hecho ni siquiera fue mencionado en el escrito de demanda y a pesar de haberse puesto en conocimiento de esta situación en diligencia de interrogatorio parte, ninguna mención sobre el particular hizo la trabajadora demandante.

A continuación, agregó: Y de haber finalizado por reconocimiento de la pensión de invalidez, que no fue lo que ocurrió, encajaría esta situación en la causal descrita en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que a la letra dispone: "Es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa", quedando esta situación regulada por la regla general contenida en el ordinal 1 literal h) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, según el cual, el contrato de trabajo termina h) por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de esta Ley y mientras que no exista norma especial que lo sustraiga de esta regulación continuará sometida de ella, pues el reintegro que invoca la actora, como excepción que es a la regla general, sólo es de aplicación restrictiva a los eventos especialmente regulados por el legislador; así se explica por la jurisprudencia especializada en sentencia 14971 del 27 de marzo de 2001, al analizar asunto SCLAJPT-10 V.00 9 r Radicación n.° 80543 similar al que es materia de estudio, luego no existe fundamento jurídico ni probatorio para mantener el reintegro ordenado por el fallador de primer grado, imponiéndose, en consecuencia, la revocatoria de la decisión revisada con la consecuente absolución a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., resultando intrascendente el análisis de la excepción de prescripción dado el resultado la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirmar la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian.

Por razones de método, el primero y el tercero se abordarán de manera conjunta, en tanto se complementan y persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación indirecta, «bajo la modalidad de error de hecho en la valoración de la prueba documental», lo que condujo a la aplicación indebida SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80543 del literal h) del ordinal 1 del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.

Como error de hecho señala: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó desde el mes de agosto de 2003, por renuncia voluntaria de la actora». Denuncia como prueba erróneamente apreciada el documento de fecha 19 de agosto de 2003 (f.° 278 cuaderno de instancias) y, como dejadas de valorar, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14 de agosto de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 160-161 cuaderno de instancias) y, la Resolución n.° 2003-6103 de 1 de septiembre de 2003 emitida por Protección S.A. (f.° 55-58 cuaderno de instancias).

Aduce que de la simple lectura del documento adiado de 19 de agosto de 2003, se puede comprobar que la renuncia presentada por la demandante obedeció a motivos de salud que le impedían desempeñar el cargo, es decir, no fue pura y simple, sino que, por el contrario, en ella se explicitaron las razones de salud que conllevaron tal decisión. Sostiene que con las pruebas no apreciadas por el ad quem, se puede deducir que el objetivo de la renuncia presentada era fundamentalmente comenzar a percibir el pago de la pensión de invalidez, lo que significa «que la renuncia estuvo precedida del reconocimiento jurídico del estatus de inválida dentro del trámite que se encontraba SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80543 realizando ante Protección S.A. para reconocimiento y pago de la pensión invalidez».

VIL RÉPLICA Seguros de Vida Suramericana S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. de manera conjunta, refieren que no se equivoca el Tribunal cuando considera que la comunicación del folio 278, suscrita por la demandante, lo único que podía significar era la ruptura del vínculo laboral por renuncia voluntaria de la trabajadora, «irrevocable, pura y simple», pues allí no se indicó que la misma obedeciera a una conducta del empleador, es decir, que la renuncia presentada hace más de 15 arios «tuvo efecto liberatorio y definitivo para ambos extremos (el trabajador y el empleador Agrícola de Seguros S.A, hoy Nacional Compañía de Seguros S.A.)».

Afirman que: La terminación del contrato cuando el empleado es inválido, NO se encuentra sometida a condición resolutoria o a promesa de reenganche futuro, pues en ese caso, el legislador hubiera previsto la suspensión y sus efectos (art. 51 y 53 del CST) y no la terminación o finiquito, sin que pueda artificiosamente establecerse que una terminación pura y simple no lo es, o tiene el efecto de una figura diferente (suspensión).

No otra cosa puede entenderse de la alocución terminación que significa fenecer, extinguir o poner fin. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80543 indirecta, «bajo la modalidad de error de hecho en la valoración de la prueba documental», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y, 44 de la Ley 100 de 1993.

El error de hecho que le atribuye a la sentencia es «No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la actora finalizó por el reconocimiento de la pensión de invalidez». Como prueba erróneamente valorada enlista el documento de fecha 19 de agosto de 2003 (f.°278 cuaderno de instancias) y, como no apreciadas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14 de agosto de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 160-161 cuaderno de instancias) y, la Resolución n.° 2003-6103 de 1 de septiembre de 2003 emitida por Protección S.A. (f.° 55-58 cuaderno de instancias).

En los mismos términos en que lo hace para el cargo primero, sustenta la presente acusación, a la que agrega que desconoció el Tribunal que en la Resolución 2003-6103 en su considerando 11, se dejó establecido que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez podía revisarse por solicitud de la entidad de previsión o de seguridad social cada 3 arios, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión, norma de la que se desprende que la pensión de invalidez no es una SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80543 situación jurídica consolidada, sino que se trata de una prestación que puede ser modificada, incluso, extinguida, cuando las condiciones de salud del asegurado cambian, lo que ocurrió en el sub lite y que, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral, luego de la revisión ordenada por la compañía aseguradora ascendió a 36.72%, alcanza un grado de discapacidad catalogada como severa, en los términos del artículo 7 del Decreto 2461 de 2001, lo que la hace sujeto de especial protección, que incluye el derecho al reintegro en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IX. RÉPLICA Aducen las sociedades opositoras que «El carácter condicionado de la pensión de invalidez no se extrapola al de la terminación del contrato de trabajo (que es definitivo) por ninguna causa, ni por renuncia, ni tampoco por la aplicación de la justa causa contenida en la ley», afirmación que respalda con la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14971.

X. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal que sostuvo que la renuncia presentada por la demandante fue pura y simple y, desconoció que la misma obedeció a motivos de salud, que tenían como fundamento la pérdida de capacidad de la demandante, calificada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia y, que precedieron al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80543 reconocimiento de su estatus jurídico de inválida, el que, con ocasión de la revisión de la prestación pensional que por tal condición le fue reconocida, mutó a la de discapacidad que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la hace sujeto de especial protección y le otorga estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Al respecto, sostuvo ese colegiado que la demandante presentó renuncia irrevocable y voluntaria al cargo de auxiliar técnica que desempeñaba en Agrícola de Seguros S.A., el 19 de agosto de 2003, la que le fue aceptada por el empleador el 22 del mismo mes, [ ] luego no es posible el análisis del asunto bajo los supuestos de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, demás normas concordantes, jurisprudencia nacional y normas internacionales, porque en ella se proscribe el despido o terminación del contrato en razón de la situación de discapacidad del trabajador, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo y, en este caso, la trabajadora dimitió libre y voluntariamente de su cargo sin que existiera retractación alguna dentro de la oportunidad para ello, siendo su dolencia de tipo nefrológico, lo que no implica alteración en sus facultades cognitivas, comprensivas y mentales, al punto que en diligencia de interrogatorio de parte, libre y espontáneamente (minuto 14) reconoció el texto de la comunicación contenido y firma y, aunque manifestó que renunció para disfrutar de su pensión de invalidez, ello no quedó acreditado pues en el contenido de la renuncia no se expresa tal situación, debiéndose entonces demostrar que la renuncia además de presionada por el empleador constituyó un despido indirecto, como se explica por la Corte Constitucional en sentencia T 674 de 2014, lo que no aconteció pues tal hecho ni siquiera fue mencionado en el escrito de demanda y a pesar de haberse puesto en conocimiento de esta situación en diligencia de interrogatorio parte, ninguna mención sobre el particular hizo la trabajadora demandante.

Como prueba erróneamente apreciada denuncia la documental de folio 278 del cuaderno de instancias, calendada de 19 de agosto de 2003, dirigida por la SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80543 demandante a Félix Hernán Restrepo Henao, Gerente de la Sucursal Medellín de la Compañía Agrícola de Seguros, en la que manifiesta: Respetado Doctor: Debido a la situación de salud que presento desde enero de 2002, la cual no presenta una mejoría significativa para poder continuar desempeñando mis labores en la compañía; presento renuncia irrevocable a partir del 29 de agosto de 2003 al cargo que vengo desempeñando como Auxiliar Técnica.

Sea esta la oportunidad para agradecer a usted y a la compañía la oportunidad que me brindaron, el apoyo recibido durante mi enfermedad y el tiempo compartido con esta gran familia. No observa la Sala que el ad quem hubiere incurrido en una errada apreciación del citado documento, pues nada distinto de lo que el contiene, entendió el Tribunal, esto es, que el mismo corresponde a una renuncia libre y voluntaria de la trabajadora, no motivada por el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto tal situación allí no se refleja.

Nada adujo la trabajadora en relación con que fuera el otorgamiento de la prestación de invalidez la razón para dimitir del cargo, menos aún, obra prueba alguna que de cuenta que el empleador, para dicha calenda, era conocedor no solo del dictamen de pérdida de capacidad de la demandante sino del reconocimiento de dicha pensión, pues de su tenor literal ninguna manifestación se refleja al respecto y, el hecho de que en ella se hubiera indicado que debido a su situación de salud y al no presentar mejoría para poder prestar adecuadamente su labor, presentaba renuncia irrevocable al cargo, no la convierte per se, en una renuncia SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80543 motivada.

Al respecto, vale precisar que se ha entendido legal, jurisprudencial y doctrinalmente que la renuncia motivada es aquella por medio de la cual el trabajador de manera unilateral pone fin a la relación laboral pero motivado en causas imputables al empleador -despido indirecto-, en tanto que la renuncia pura y simple requiere de una manifestación libre y voluntaria del trabajador de poner fin a la relación laboral.

Y es justamente esta última situación la que se observa en el sub examine, pues el hecho de que la actora del juicio hubiere manifestado al empleador que la causa de su decisión era su situación de salud, en manera alguna la convierte en renuncia motivada y, menos se puede extraer de ella que hubiere provenido de causas imputables al empleador, así como tampoco, que lo hubiese sido por el reconocimiento de la pensión de invalidez como lo sostiene en el recurso extraordinario, pues ninguna alusión a ello se hace en tal comunicación. No debe olvidarse que nuestra legislación laboral, en el parágrafo del artículo 62 del CST consagra expresamente que «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», obligación que fue precisamente la que cumplió la trabajadora cuando informó a su empleador los motivos que SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80543 la llevaban a tomar la decisión unilateral de fenecer su vínculo laboral, sin que, se reitera, tal situación le reste la connotación de renuncia pura y simple a tal acto.

El Tribunal no se refirió expresamente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 14 de agosto de 2003, tampoco a la Resolución n.° 2003- 6103 de 1 de septiembre de 2003 emitida por Protección S.A., por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a la demandante, porque en las condiciones en las que se dio la renuncia de la trabajadora, no se invitaba al estudio de tal documental, se itera, en ella no se hizo alusión a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y menos al reconocimiento de la pensión de invalidez.

No obstante, en cuanto a la Resolución n.° 2003-6103 de 1 de septiembre de 2003, emitida por Protección S.A., por medio de la cual reconoce a la accionante la pensión de invalidez (f.° 55-58 cuaderno de instancias), su falta de valoración por el ad quem no alcanza a acreditar los errores fácticos achacados al Tribunal en los dos cargos, pues como ya se dejó sentado, el fenecimiento del vínculo laboral de la demandante con Agrícola de Seguros S.A. obedeció a su propia decisión y voluntad y no, al reconocimiento de la mencionada prestación. En cuanto al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no es prueba calificada en casación, lo que no permite a la Sala abordar su estudio, a menos que se demuestre el yerro en el que incurrió el Tribunal con una SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80543 de las pruebas hábiles en casación (documento autentico, confesión judicial e inspección judicial), que no es el caso del sub lite (CSJ SL196-2019, CSJ SL4296- 2019, CSJ SL5066- 2019 y CSJ SL2028-2020).

De otra parte, en lo que hace a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al que hace alusión la recurrente en el cargo tercero, ha señalado esta Corte que la misma opera frente a despidos y no, a dimisiones. Así lo señaló en sentencia CSJ SL1451-2018: Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones.

Y recientemente, en sentencia CSJ SL410-2020, manifestó: Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.

Así las cosas, no se acreditan los yerros enrostrados al Tribunal toda vez que, la renuncia, como quedó visto, es un acto jurídico que dimana de la sola voluntad del trabajador, libremente expresada, además de ser una de las formas legales de terminación de un contrato laboral; cosa distinta, SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80543 es que aquella hubiere sido inducida o sugerida, supuesto que no se alegó ni se acredito en el juicio, así como tampoco que la misma hubiere producto de un vicio del consentimiento de la trabajadora demandante.

Para finalizar, no está por demás advertir que la censura olvida cuestionar la totalidad de pilares que sirvieron de soporte a la decisión impugnada, pues nada aduce en relación con la manifestación hecha por el Colegiado de Instancia alusiva a que, de haber finalizado el vínculo laboral por reconocimiento de la pensión de invalidez, tal situación encajaría en la causal descrita en el numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que la contempla como justa causa, por lo que, la sentencia de segunda instancia continua revestida de la doble presunción, de acierto y de legalidad.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por la vía indirecta, «bajo la modalidad de error de hecho en la valoración de la prueba documental», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 67 del CST. El error que achaca a la sentencia es «No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión de la cesión de activos, pasivos y contratos realizada entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana SCLF0 PT-10 V.00 20 Radicación n.° 80543 S.A., operó una sustitución patronal que incluyó el contrato laboral de la actora».

Sostiene que el yerro indicado tuvo origen en la apreciación equivocada del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.° 118-136 cuaderno de instancias) y, de la Resolución 0810 de 4 de junio de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera (f.° 137-140 cuaderno de instancias).

Afirma que de la simple lectura del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos se puede deducir que la negociación realizada entre las dos aseguradoras implicaba la compraventa del establecimiento de comercio, el que sería transferido en bloque como unidad económica, es decir, que el comprador asumiría la posición del vendedor en las actividades o negocios, sin sufrir variaciones esenciales, acoplándose perfectamente a lo dispuesto en el artículo 67 del CST.

Sostiene que, adicionalmente, los contratantes pactaron una cláusula sobre aspectos laborales que explícitamente declara la sustitución patronal en relación con todos los funcionarios del vendedor, enlistados en el anexo 12, en el que se encontraban aquellos que estaban al momento de la cesión de activos, pasivos y contratos, «pero si tenemos en cuenta que el universo de la negociación incluyó a todos los funcionarios del vendedor, entonces si comprendería perfectamente el contrato de la señora Maribel SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80543 García en la mencionada sustitución patronal, el cual no fue incluido en el Anexo 12 por la obvia razón de estar percibiendo una pensión de invalidez».

Finaliza señalando que de la lectura de los considerandos 7 y 8 de la Resolución 0810 de 2007, lo único que puede concluirse es que si bien Agrícola de Seguros S.A., «al parecer ha mutado su actividad aseguradora, conforme a la aprobación impartida por la Superintendencia Financiera, dicha actividad debió ser clausurada al momento de la cesión y proceder únicamente con la liquidación de la compañía», por lo que no se explica cómo aún continúa operando normalmente.

XII. RÉPLICA Para las opositoras, la sustitución patronal opera por ministerio de la ley, lo que no permite que quede condicionada a la voluntad de las partes y, en el presente asunto, las cesión de activos y pasivos que se dio entre las 2 compañías aseguradoras no tiene el alcance necesario para generar una sustitución patronal absoluta, pues la actividad mercantil como tal, permaneció en cabeza de la cedente Compañía Agrícola de Seguros S.A. hoy Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A., ya que el establecimiento o la parte de él que fue vendida no comprendió la totalidad de la empresa, como quedó establecido en el contrato de cesión, en el que se reservan algunas actividades y derechos que continuaron siendo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80543 explotados por esta.

Lo anterior conllevó que, en el mencionado contrato, se nominaran específicamente los contratos de trabajo respecto de los que operaba la sustitución patronal, la que no fue absoluta y, dentro de los cuales no se incluyó el de la demandante por no encontrarse vigente al momento de dicha negociación, pues este feneció en agosto de 2003 y, la cesión de activos entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., ocurrió 4 arios después, en junio 4 de 2007.

XIII. CONSIDERACIONES Para la recurrente, incurre el Tribunal en un yerro fáctico al no tener por demostrado que con ocasión de la cesión de activos, pasivos y contratos que se dio entre Agrícola de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., operó una sustitución patronal en la que se incluyó su contrato de trabajo. Al respecto, sostuvo el juez de segunda instancia luego de analizar lo pactado en el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, así como en la Resolución 0810 de 4 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia Financiera, que: En tales condiciones y cómo se explica por la aseguradora cedente y la cesionaria en los escritos de contestación, queda debidamente acreditado en el plenario que no es dable predicar la sustitución patronal en los términos dispuestos por el fallador de primera instancia, por lo que se impone revocar este punto de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80543 la decisión, pues si bien es cierto, cómo se dijo por el fallador en los casos de jubilación cuyo derecho ha nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales serán exigibles con posterioridad a esa sustitución y deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pudiendo este repetir contra el antiguo empleador en los términos del artículo 69 numeral 3° del CST, no es dable aplicar analógicamente tal situación al caso en estudio, toda vez que la cesión de activos, pasivos y contratos, entre ellos los laborales, en los ramos objeto de negociación, se pactó expresamente sobre los vigentes al momento de la negociación y así fue aprobado por la entidad correspondiente dentro del ordenamiento jurídico nacional, lo que no ocurre frente a la actora que estaba desvinculada por renuncia voluntaria desde el mes de agosto del 2003 y disfrutando de pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de septiembre del mismo ario, continuando además, la aseguradora cedente, empleadora de la demandante, bajo razón social diferente, operando la actividad de seguros, tal como quedó explicado y demostrado en el trámite.

Tampoco es posible derivar la sustitución patronal de la identidad de actividad, toda vez que ésta tiene unas exigencias específicas en la legislación nacional, artículo 67 del CST, las que no se satisfacen en el caso en estudio, pues no es posible darle a la negociación celebrada y debidamente aprobada por la Superintendencia Financiera, un alcance diferente al pactado por las partes, luego a juicio de la Sala, razón le asiste al recurrente y a Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros, en afirmar que en el caso no se operó la pregonada sustitución patronal.

No se equivoca el ad quem cuando concluye que la sustitución patronal que operó entre Agrícola de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., no produjo efectos respecto del contrato de trabajo de la demandante por no estar vigente al momento en que operó el negocio jurídico que se dio entre dichas aseguradoras, como pasa a analizarse.

La lectura que hace el Tribunal en relación con el documento contractual de cesión de activos, pasivos y contratos (f.° 118-136 cuaderno de instancias) no se aleja de lo que allí se contiene, esto es, que el objeto de dicha negociación se contrajo a la compraventa del establecimiento SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80543 de comercio de propiedad de Agrícola de Seguros, entendiendo para tales efectos, «transferido en bloque, como unidad económica y así lo declara adquirir el Comprador», aclarando, en el numeral 2.2. de dicho documento que «los Activos, Pasivos y Contratos Cedidos que finalmente conformarán el Establecimiento de Comercio serán aquellos existentes a la Fecha del Cierre, conforme los mismos sean reflejados en el Balance de Cierre», mientras que, en el capítulo 5, alusivo al «CIERRE», en el acápite que se denominó «Aspectos laborales», expresamente se pactó que «La transferencia del Establecimiento de Comercio incluye la cesión de pasivos laborales del Vendedor e implica una sustitución patronal del Vendedor a favor del Comprador en relación con todos los empleados y funcionarios del Vendedor, quienes a la firma del presente Contrato, son los que se detallan en el Anexo 12», apéndice en el que, no aparece relacionada la demandante (f.° 208-222 cuaderno de instancias).

Tampoco se observa extravío del juzgador de segunda instancia en la apreciación probatoria que hace de la Resolución n.° 0810 de 2007, en la que la Superintendencia Financiera aprueba la cesión de activos, pasivos y de cartera entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP, pues de ella no se extrae la sustitución patronal pretendida por la censura respecto de su contrato de trabajo y, por el contrario, el considerando séptimo al que SCIMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80543 se remite la recurrente, ratifica aún más que los contratos laborales objeto de la cesión eran aquellos vigentes al momento de la celebración del negocio jurídico entre las aseguradoras, que no es el caso de la demandante quien para la firma de aquella negociación, 20 de diciembre de 2006, ya se encontraba desvinculada de Agrícola de Seguros.

Dice el citado documento: «La cesión comprenderá todos los contratos derivados de la actividad aseguradora, los laborales, los de proveedores, y en general todos los contratos vigentes de las compañías cedentes». Así las cosas, con las documentales denunciadas como mal apreciadas no se acredita el destino que se le enrostra al Tribunal, en tanto de éstas, como ya se indicara, la única conclusión plausible a la que puede llegarse, es a que la sustitución patronal operó únicamente respecto de los contratos laborales vigentes que fueron objeto del negocio de cesión y que se detallaron en el anexo 12 de ese acuerdo, además de no resultar admisible, bajo ningún punto de vista, la cesión de contratos finalizados, pues precisamente el objeto de dicha sustitución de empleadores, no es otra, que la no extinción, suspensión, ni modificación de los contratos de trabajo existentes, en los términos del artículo 68 del CST.

No es cierto que la negociación que se dio entre las compañías aseguradoras hubiere incluido la cesión de los contratos de todos los trabajadores de la vendedora, como se sostiene en el cargo, toda vez que como lo refirió el ad quem y lo ratifica el considerando 7 de la Resolución 0810 de 2007, no hubo cesión total de activos, pasivos y contratos, pues ella SCI.JUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80543 fue objeto de las excepciones allí contempladas, lo que le permitió a la Compañía Agrícola de Seguros seguir operando para dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 1 del mencionado acto administrativo, en el que se indicó «PARAGRAFO SEGUNDO.- Teniendo Compañía Agrícola de Seguros en cuenta que la S.A. conservará responsabilidades asumidas en reaseguro debe acreditar el monto de capital previsto en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el ejercicio de actividades propias de una entidad reaseguradora»; no obstante, ello en nada cambia la conclusión relacionada con la no sustitución patronal respecto de la demandante al no estar vigente su vínculo para aquella calenda, como ya se dijo.

Por lo anterior, y al no lograr acreditar la censura el yerro fáctico endilgado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80543 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL GARCÍA LONDOÑO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al que se vinculó a NACIONAL DE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. y, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DI EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 28