CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65360 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3127-2018 Radicación n.° 65360 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GUSTAVO ERNESTO RAMÍREZ VERA.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ERNESTO RAMÍREZ VERA llamó a juicio a AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA., para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral que terminó por « decisión unilateral e injusta de la empleadora » y que, como consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, la sanción por no pago de estas, indemnización indexada por despido indirecto, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías (f.° 4 y 5, cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución se desempeñó como ejecutivo de cuenta, entre el 17 de marzo de 1998 y el 30 de abril de 2008; que el último salario básico mensual fue de $800.000, más un promedio mensual de $1.000.000, por concepto de comisiones; que presentó renuncia al cargo, porque no le fueron pagadas sus prestaciones sociales (f.° 2 a 7, 29 a 30, ibídem ).
En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó como extremo inicial de vinculación el 1º de febrero de 2003; aceptó la renuncia del reclamante y su fecha. Aclaró que entre marzo de 1998 y el 15 de enero de 2003, éste estuvo vinculado, habiendo presentado renuncia también en esta oportunidad; que el cargo indicado lo desempeñó a partir de la segunda vinculación; que el salario pactado en 2003, ascendía a $400.000 mensuales y, en el último año, fue de $500.000, sin que se generaran comisiones; que se efectuaron aportes al sistema general de seguridad social; que por la naturaleza del cargo, el actor no tenía que cumplir horario; que las cesantías y los intereses correspondientes a los años 2003 a 2006, le fueron canceladas directamente a este, atendiendo a su solicitud; que las del año 2007 se consignaron en Porvenir y las del periodo de enero a abril de 2008, se entregaron junto con la liquidación final; que los motivos aducidos para terminar el contrato no son ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, pago de lo no debido, compensación, prescripción, temeridad y mala fe (f.° 37 a 44 y 177 a 178, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1º de febrero de 2003 y culminó el 30 de abril de 2008 por justa causa atribuible al empleador, cuyo salario real era la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000).
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA. no canceló los aportes para seguridad social integral, ni liquidó las cesantías e intereses sobre las mismas sobre el salario real devengado.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA., acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento, al pago a favor del demandante GUSTAVO ERNESTO RAMÍREZ VERA de las siguientes sumas de dinero: a) […] $9.283.334 correspondiente a las cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 al 30 de abril de 2008. b) […] $1.909.600 por concepto de intereses a la cesantía, los que incluyen la sanción por su no pago. c) […] $7.000.000 correspondiente a la sanción de que trata el numeral 2º del ordinal b) del (sic) CST. e) (sic) […] $5.000 diarios como sanción moratoria que trata el art. 65 del CST. f) La demandada deberá consignar los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2003 al 30 de febrero de 2008, al fondo de pensiones donde venía cotizando el demandante, lo correspondiente al excedente del salario realmente devengado (f.° 195 a 203, ibídem ).
En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2011, se corrigió la sentencia, para precisar el nombre de la demandada y la adicionó en dirección de condenar al pago de la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $87.600.000 (f.° 225 a 228, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal e) de ordinal “Tercero” de la sentencia de 18 de mayo de 2010, el cual quedará así: e) A título de sanción moratoria la suma diaria de $60.000 a partir del 1º de mayo de 2008 y hasta el mes 24. A partir del mes 25 y hasta cuando el pago de salarios y prestaciones insolutos se verifique, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal y como lo enseña el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal “sexto” de la sentencia de 18 de mayo de 2010, el cual quedará así: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todos los demás apartes […]. Precisó, que el problema jurídico radicaba en establecer si el a quo había tomado la suma de $1.800.000 que fijó en su decisión, como base salarial para el cálculo de la sanción moratoria y de la indemnización por terminación del contrato; que sin discusión sobre el último salario devengado realmente, se había incurrido en un error en la liquidación de la indemnización moratoria, el cual debía enmendarse con la aplicación al art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Y frente al segundo tema objeto de alzada, dispuso que: No se modificará la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo -renuncia provocada-, porque al hacer las operaciones aritméticas se obtienen 115 días indemnizables, que sobre una base salarial de $1.800.000 arroja una indemnización en cuantía de $6.900.000 inferior a los $7.000.000 ordenados en la sentencia. Finalmente, corrigió la omisión del primer Juez y resolvió la solicitud efectuada por la parte demandante de imponer costas a cargo de la parte vencida (f.° 7 a 14, cuaderno n.° 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, En sede de instancia REVOQUE la decisión de primer grado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Primer alcance subsidiario Pretendo que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por el numeral primero modificó el literal e) del ordinal tercero de la sentencia del a quo y condenó al pago de la indemnización moratoria y en cuanto por su numeral tercero al confirmar en todo lo demás, lo hizo respecto de la adición impuesta en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia o auto complementario del 22 de septiembre de 2011, que condenó a la suma de $87.600.000 como sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990; para que EN SEDE DE INSTANCIA se revoquen dichas condenas y se absuelva por dichos conceptos.
Segundo alcance subsidiario Pretendo que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral primero modificó el literal e) del ordinal tercero de la sentencia del a quo y condenó al pago de la indemnización moratoria y en cuanto por su numeral tercero al confirmar en todo lo demás, lo hizo respecto de la adición impuesta en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia o auto complementario del 22 de septiembre de 2011, que condenó a la suma de $87.600.000 como sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990; para que EN SEDE DE INSTANCIA devuelva el expediente al Juzgado de origen y este notifique en debida forma, en estrado, la sentencia complementaria dictada el 22 de septiembre de 2011 (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, los que serán estudiados conjuntamente en la medida que comparten la misma finalidad (f.° 34, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los art. 41, 66 A, 82 y 83 del CPTSS, 311 del CPC violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los art. 64, 65 y 127 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la CN.
En la demostración del cargo, sostiene que, En el caso que nos ocupa, el Tribunal ignoró por completo dos aspectos. El primero, que no le estaba dado interpretar a su acomodo, con perjuicio grave para los intereses del demandado, el escrito de apelación de la parte actora para disponer que su inferior adicionara o complementara la sentencia de primera instancia; y el segundo, que no podía asumir el estudio de las pretensiones decididas en la sentencia complementaria del Juzgado, porque ésta no fue legalmente notificada.
Refiere, que de conformidad con el art. 66 A del CPTSS, el Tribunal estaba obligado a decidir conforme lo sustentado y pedido en el escrito de apelación, por lo que erró cuando emitió el auto del 15 de junio de 2011 y ordenó la devolución del expediente para que se complementara la sentencia; como también lo hizo, cuando resolvió el recurso de apelación sin apreciar que la providencia que adicionó la sentencia no había sido notificada en estrados, como lo ordena el art. 41 literal b) del CPTSS (f.° 10 a 14, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los art. 64, 65, 127 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 41 (modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001), 151 del CPTSS y 311 del CPC. Presenta como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual que percibía el actor a la finalización del contrato fue de $1.800.000. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del trabajador a la terminación del contrato de trabajo ascendía a $500.000 mensuales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario para liquidar la cesantía anual correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no podía ser el mismo de $1.800.000 mensuales y sobre dicha base imponer la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido. 5. No dar por probado, estándolo, que el actor renunció al cargo. 6. No dar por probadas, estándolas, las excepciones de compensación y prescripción. 7. No dar por probado, estándolo, que la sentencia complementaria no fue notificada en estrados y por ello no obliga al demandado. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de buena fe frente a su trabajador (f.° 14 y 15, ibídem). Como pruebas erróneamente apreciadas enlista, la contestación de la demanda, las copias de cotizaciones y nóminas del año 2013, el certificado de ingresos y retenciones, los desprendibles de nómina y el interrogatorio de parte.
Como probanzas dejadas de apreciar, refiere el interrogatorio de parte al demandante; la liquidación del contrato de trabajo, las planillas de autoliquidación de aportes de marzo a abril de 2003 y de mayo de 2007 a junio de 2008; el pago total a Porvenir por aportes a pensión de febrero de 2003 a febrero de 2007; la constancia de pago de cesantías 2008, la demanda, la contestación y la certificación salarial del actor.
En la demostración del cargo, cuestiona las conclusiones del Juez de primera instancia, confrontándolas con las pruebas y piezas procesales a que alude, para luego concluir que « […] el Tribunal no podía asumir que el salario del actor era el de $1.800.000 mensuales, como lo determinó el Juzgado»; que tampoco podía emplear esta suma para confirmar la condena por indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque los salarios mensuales entre el año 2003 y el 2008 fueron distintos; que no hubo un despido, sino una renuncia como se evidencia en la carta de terminación, pero que si el argumento no es de recibo, el salario para efectuar el cálculo no es el correcto; que no se percató el Tribunal del error del a quo y confirmó la desestimación de las excepciones de compensación y prescripción; que tampoco percibió la falta de notificación en estrados de la decisión que corregía y adicionaba la sentencia, ni la buena fe del actuar de la empresa (f.° 14 a 22, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia como violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce, que el Tribunal no emitió ningún concepto o consideración para confirmar la decisión que impuso la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y procedió a manifestar en la parte resolutiva, que confirmaba en todo lo demás la sentencia; que la liquidación efectuada por el juzgado no es ajustada a la disposición, por no tener en cuenta las variaciones salariales (f.° 22 a 23, ibídem ).
IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, porque la sentencia se encuentra ajustada a la ley, es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente y porque el escrito presentado ante la Corte es un alegato de instancia, que no fue oportunamente presentado contra la sentencia del primer Juez, razón por la que no puede ser planteado como fundamento del recurso extraordinario.
Agrega, que las decisiones de instancia, fueron debidamente notificadas a las partes, sin que, de otro lado, pueda plantearse que se desconoció el principio de consonancia, pues el Tribunal se pronunció puntualmente sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación (f.° 27 a 33, ibídem ). X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por asentar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal que la gobierna, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Sala expresó en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables en la demanda que sustenta el recurso, que impiden su estimación, los cuales se exponen a continuación: 1. La sociedad impugnante carece de legitimación para solicitar que se case la sentencia recurrida, que se revoque la de primer grado totalmente, o, en subsidio, que se revoquen las condenas a indemnización moratoria y a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 (primer alcance subsidiario) y que, en consecuencia, se absuelva de las pretensiones, por cuanto no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que le impuso condenas al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, consignación completa de aportes pensionales e indemnización por no consignación oportuna de cesantías, tal y como lo indicó el opositor.
En este punto, no puede pasar por alto la Sala, que el recurso de apelación contra el primer proveído de instancia, fue presentado únicamente por el demandante, con el propósito de obtener la modificación de ese fallo, en lo atinente a las condenas a sanción moratoria e indemnización por terminación del contrato, que buscaba fueran liquidadas con el salario establecido por el Juzgado, correspondiente a $1.800.000 mensuales, contexto en el que el Tribunal profirió sentencia en el sentido de que la sanción moratoria se liquidaría sobre la base indicada por el Juez, pero solo durante los primeros veinticuatro meses y, a partir del mes veinticinco, aplicando el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 789 de 2002; mientras, respecto de la indemnización por renuncia con justa causa o despido indirecto, confirmó lo decidido, porque, sostuvo, de acoger la solicitud del apelante, resultaría afectado el principio de la no reformatio in pejus, dado que el valor estimado con esos baremos, era inferior al fijado en el primer fallo.
Así entonces, de conformidad con lo establecido en el art. 369 del CPC, aplicable a asuntos del trabajo por remisión del art. 145 del CPTSS, vigente para la época, y con apoyo en las anteriores premisas, resultan inadmisibles en esta sede, las críticas a los tópicos del juicio, que no fueron objeto de impugnación en las instancias, pues quien no apela una decisión que le resulta adversa, se muestra conforme con sus resoluciones, desapareciendo, jurídicamente, el interés que le asistía inicialmente para recurrir ante el Juez de casación. En este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, ejemplo de lo cual son las sentencias CSJ SL, 3 may. 2012, rad. 39175;
CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 50934 y la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 50934, en donde se consideró que: En efecto, tal como lo dijo el sentenciador de segundo grado, el actor como único apelante fijó su inconformidad en la “cuantía de la primera mesada”, por lo que el Tribunal precisó que su estudio se limitaría a determinar si la suma fijada por el a quo para esa primera mesada, era la correcta.
Ello es así, pues la parte impugnante en el recurso extraordinario, que lo es la empresa demandada, no tiene interés jurídico para pretender en sede de casación que se revise la procedencia o no del ajuste del ingreso base de liquidación pensional de Valencia Arboleda, pues tal como lo precisó el sentenciador de la alzada, el único apelante era el actor y su inconformidad la fijó en la.
En consecuencia, al guardar silencio absoluto la parte demandada respecto a la condena impartida por el a quo de ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, perdió todo provecho al no impugnar la sentencia de primera instancia. 2. En ese orden, el interés jurídico de la demandada se limitaría a la aplicación de la fórmula liquidatoria establecida en el art. 29 de la Ley 789 de 2002, aspecto que, en estricto sentido, frente a la condena inicialmente impuesta, le resulta más favorable, pues el segundo sentenciador modificó la decisión únicamente en lo atinente a limitar la sanción de un día de salario por cada día de mora, a los primeros 24 meses contados a partir del 1º de mayo de 2008, disponiendo que, a partir del mes 25, correrían solo intereses sobre el capital adeudado, sin que sobre acotar que, en parte alguna del recurso, se esgrime argumento para derruir este fundamento jurídico de la sentencia, omisión de ataque que es suficiente para mantenerlo, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 3.
Finalmente, el alcance de la impugnación subsidiario 2, es anti técnico en la medida que propone en el recurso extraordinario una serie de nulidades procesales, que luego desarrolla en los tres cargos, algunas, por la alegada indebida notificación de la providencia que corrigió y adicionó la sentencia, otras, por la decisión de segunda instancia de devolver el expediente para que fueran resueltos todos los puntos reclamados por el demandante en memorial de corrección y adición a la sentencia, pasando por alto que, como lo ha afirmado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario está, […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que estas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
En efecto, tiene adoctrinado la Corte que el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería el recurso de reposición contra la decisión del Tribunal que ordenó la devolución del expediente, o el incidente de nulidad por indebida notificación de la providencia que adicionó y corrigió la sentencia de primera instancia. Así las cosas, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el primer Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ERNESTO RAMÍREZ VERA contra AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 16