SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3126-2024 Radicación n.° 102484 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO BALLEN BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió a AEROREPÚBLICA S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la sociedad López & Asociados SAS, como apoderada judicial Aerorepública S. A. y a su vez, a la abogada María Teresa González Soledad con T. P. 140.963 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido (f.° 1, del cuaderno digital de la Corte 110013105036202100210010015Anexo_masivo_de_memori al).
Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Roberto Ballen Bautista llamó a juicio a Aerorepública S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 5 de julio de 1997 y el 2 de mayo de 2018 y finalizó sin justa causa, sin que se agotara el procedimiento convencional y cuando estaba vigente un conflicto económico promovido por ACDAC, porque esa organización presentó el pliego de peticiones el 23 de enero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó por su reinstalación, con el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, desde el momento en el que quedó cesante, hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo, con los intereses previstos en el artículo 884 del C de Co (f.° 12 a 47. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024020331849).
Fundamentó sus pretensiones afirmando que era aviador civil y se vinculó con la demandada, desde el 5 de julio de 1997, con un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de piloto; que se afilió a la ACDAC el 1° de febrero de 2000; que esa organización, el 23 de enero de 2018, le presentó a la accionada un pliego de peticiones; que fue despedido el 2 de mayo de 2018, cuando gozaba del fuero circunstancial y para adoptar esa determinación, no se siguió Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 3 el debido proceso previsto en los laudos arbitrales del 23 de junio de 1998 y del 19 de abril de 2005.
La convocada no se opuso a declarar la existencia de la vinculación en los extremos señalados por el petente, pero indicó que este finalizó con justa causa. Sostuvo que no era procedente el reintegro, porque lo intentado por el actor era vulnerar el principio de cosa juzgada, pues, con antelación, un juez laboral autorizó su despido, al encontrar que incumplió gravemente sus obligaciones laborales.
En su defensa, presentó como previa, la excepción de cosa juzgada e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, mala fe del demandante, cosa juzgada e imposibilidad jurídica y material de hacer efectivo el reintegro (f.° 337 a 389.
Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024015854286). El Juzgado de primera instancia en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, frente a la pretensión encaminada a declarar que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa (f.° 342 a 344. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024015920153).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de agosto de 2023 (f.° 342 a 344. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024015920153), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a AEROREPÚBLICA S. A. de todas y cada una las pretensiones incoadas por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante y con sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la del Juzgado (f.° 117 a 128.
Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que debía definir si el demandante gozaba de fuero circunstancial. Para ese fin señaló que esa figura amparaba a los trabajadores que presentaban un pliego de peticiones y citó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Misma acción realizó con la sentencia de casación CSJ SL4323-2021.
Soportado en la sentencia CSJ SL4072-2021, sostuvo que el fuero circunstancial operaba durante la negociación Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva y se mantenía hasta que finalizara el conflicto, pero tenía que existir un interés de las partes para finalizarlo. Recordó que el fuero circunstancial garantizaba la continuidad laboral en la empresa, siempre y cuando su beneficiario hubiera observado una buena conducta y cumpliera con sus obligaciones laborales, porque, si incurría en una justa causa de despido, la protección no operada, «independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del pliego de peticiones (CSJ SL1377- 2019)».
Advirtió, que no fue objeto de discusión que el actor se vinculó con la accionada el 5 de julio de 1997 con un contrato de trabajo a término indefinido; que ejecutó la función de piloto y esa vinculación finalizó el 2 de mayo de 2018; que el 23 de enero de 2018, el sindicato presentó a la empresa un pliego de peticiones, el cual, al momento del despido, no se había solucionado.
Manifestó, atendiendo a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que estaba demostrada la presentación de un pliego de peticiones por parte de ACDAC y del conflicto colectivo que se suscitó como consecuencia de ello, pero indicó, que el fuero circunstancial solamente era posible extenderlo a los inmersos en ese diferendo, «siempre y cuando no sean despedidos sin justa causa comprobada».
Adujo que sería del caso verificar si el trabajador incurrió en una justa causa, si no fuera porque sobre ese Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 6 punto se declaró la excepción de cosa juzgada y esa decisión no fue impugnada, estando, por lo tanto, en firme. Escribió: En efecto, en audiencia del 01 de agosto de 2023, la A Quo adujo que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín determinó que había operado una justa causa para la terminación del contrato de actor, y que dicha decisión fue respaldada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida ciudad.
Al punto, encuentra la Sala que ciertamente ante tales instancias se ventiló el proceso 05 001 31 05 020 2013 00633 00, en el cual la demandada mediante proceso especial de fuero sindical solicitó el permiso para despedir al trabajador, el cual se concedió previo el estudio de la justa causa para despedir, concluyéndose que incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, al no acudir a capacitaciones y/o entrenamiento para desempeñar el cargo de Piloto del Equipo B373 y no encontrarse vulneración alguna en el procedimiento disciplinario que se le inició (fls. 415 a 486 archivo 05).
Aunado a lo anterior, observa la Sala que el demandado acudió en acción de reintegro ante los jueces de Bogotá, caso que sería conocido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, quien absolvió a la demandada; decisión que sería confirmada por este tribunal con ponencia del H. Magistrado Rafael Moreno Vargas, quien señalaría que no gozaba de fuero sindical al ser levantada tal garantía por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín (fls. 513 a 547 del archivo 05).
Por las anteriores razones y evidenciado como está, que la justa causa ya fue objeto de estudio y que, por ende, operó el fenómeno de la cosa juzgada frente a tal pedimento, la Sala considera que al haberse incurrido en esta por parte del trabajador demandante, no es posible predicar a su favor la garantía del fuero circunstancial, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita casar la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación (f.° 1 a 40, del cuaderno digital de la Corte 11001310503620210021001-7000). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA POR INAPLICACIÓN del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, Decreto 1373 de 1976 artículo 10, en armonía con el D.R. 1469 de 1978 artículo 36, en relación con los artículos 1°, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 353, 354 (subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 39-b-d-e) 373-3, 374-2-3, 432, 433 (subrogado por el D.L 2351 de 1965 articulo 27 y modificado por la Ley 11 del 84 articulo 21), 434 (subrogado por la Ley 50 del 90 artículo 60), 435 (subrogado por la Ley 39 del 85 artículo 2) y 436 (subrogado por la Ley 39 del 85 artículo 3) C.S.T., en armonía con lo dispuesto en los artículos 1° (modificado por la Ley 712 de 2001 articulo 1), 2° (modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 2°, numeral 1°, 2° y 5°), 21, 48 y 50 del C.P.T.S.S. en armonía con el artículo 11 del C.G.P. (en ambos casos violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos artículo 20- 1 y 22-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22- 1-2-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica artículo 16-1-2-3 y la Constitución Política de la República de Colombia: Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución de la República de Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 8 Colombia, por haber obrado contra el mandato contenido en el artículo 25 del D.L 2351 de 1965.
Al sustentarlo cita la decisión cuestionada y aduce que el Tribunal ignoró el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1961, porque utilizó un fallo de Medellín, pero respecto a una protección diferente, al tratarse del fuero sindical y se omitió el estudio de la solicitud de aclaración y adición de esa providencia, ya que allí, se aclaró que los alcances de esa decisión, solamente abarcaban el fuero sindical que tenía para el período 2011-2015 y transcribe las consideraciones realizadas en ese momento así como reitera que el Tribunal de Medellín nada dijo sobre el fuero circunstancial.
Señala que la decisión cuestionada aplicó el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, pero a favor del empleador; que esa situación condujo a la «inaplicación» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cuando se mezcló el fuero circunstancial, con una decisión proferida en un fallo distinto, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, donde se alegaron unas causas de tiempo, modo y lugar diferentes a las «que habrían podido presentarse en el fuero circunstancial».
Afirma que se «evaporó» el fuero circunstancial, porque existe un límite para este y, en virtud del principio de inescindibilidad, no podían aplicarse a temas relacionados con el fuero sindical. Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que se vulnera la ley «por la ignorancia directa» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque «la Sala Laboral del Tribunal dio por cierto sin serlo que la norma mencionada establece una condición para la protección del fuero circunstancial en el siguiente aparte de la sentencia»: Esta afirmación no es cierta, este párrafo de la sentencia no solo es confuso al establecer una condición no señalada en la ley, sino que al introducir la palabra “UNICAMENTE” desvirtúa todo su sentido.
El fuero Circunstancial es aplicable siempre a todos los trabajadores beneficiados por el Conflicto Colectivo de trabajo, Se plantea una tesis equivocada. Sostiene que las únicas condiciones previstas por el legislador, para que opere el fuero circunstancial, es la presentación del pliego de peticiones y que el despido sea con justa causa comprobada, «desde la fecha de presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de la etapa del conflicto».
Adiciona que cuando inició el conflicto colectivo de trabajo – 23 de enero de 2018 - no se había definido el futuro de la acción adelantada en la ciudad de Medellín y, por esa razón, no era posible que la organización sindical o el trabajador, conocieran el resultado de ese pleito, que solo se definió con el fallo del 20 de abril de ese mismo año. Reproduce el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; el 36 del Decreto 1469 de 1978 y el 10 del Decreto 1373 de 1976.
Se remite a la decisión de primera instancia e informa que la segunda instancia «inaplicó […] por infracción directa», la primera disposición, porque tenía claro que al momento Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 10 del despido estaba en curso un conflicto colectivo y que era afiliado a ACDAC. Dice esto: El Conflicto Colectivo de Trabajo inició por parte de la Organización Sindical ACDAC con la denuncia parcial de los Laudos Arbitrales Vigentes el 29 diciembre de 2017 y con la presentación del pliego de peticiones el 23 de enero de 2018 (hecho 7 de la demanda y prueba 13).
Al momento de la presentación del pliego de peticiones no existía una sentencia ejecutoriada que ordenara el despido del trabajador. La sentencia del Tribunal Superior de Medellín, frente al levantamiento del fuero sindical del Captan ROBERTO BALLEN correspondiente al periodo 2011-2015, no frente al fuero circunstancial, se expidió el 15 de marzo de 2018 y quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2018 conforme se evidencia con el sistema de información de la Página de la Rama Judicial que se puede consultar en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Numer Radicación (radicado 05001310502020130063304).
También se evidencia lo anterior con el aparte de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 15 de marzo de 2018, en el que quedó claro que en ese proceso no se analizaría nada del fuero circunstancial que hoy nos ocupa. Si bien se declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada frente a la invocada con motivo del levantamiento de la solicitud del Fuero Sindical aludido, está situación no afecta el trámite que nos ocupa no solo por las advertencias por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín sino porque no se demostró la existencia de una justa causa desde que se presentó el pliego de peticiones el 23 de enero de 2018; igualmente está probado que frente a la decisión de terminación del Contrato de Trabajo en medio de un Conflicto Colectivo de Trabajo no existió una Justa Causa para la terminación del contrato en vigencia de dicho conflicto y que no se agotó el debido proceso constitucional, convencional y legal.
También está probado que no se agotó el debido proceso consignado en los artículos 7 y 8 del Laudo Arbitral Vigente firmado en 1998 y 7 del Laudo Arbitral Vigente de 2005. Sostiene que estaba protegido por el fuero circunstancial y, por esa razón, debían acreditarse su Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliación, la presentación del pliego de peticiones y que no existía «una justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego» y como esto último no sucedió, no podía afectarse esa prerrogativa.
Manifiesta que la interpretación de las leyes laborales debe ser extensiva y no restrictiva e indica que se han ratificado más de 60 Convenios Internacionales como el 87 y 97 de la OIT y añade que no se respetaron sus derechos fundamentales pues, […] el Tribunal Superior al estudiar el caso hizo un análisis restrictivo a partir de la inexistencia del fuero circunstancial como base para su decisión en una omisión inexcusable al platear que con fundamento en un fallo posterior a la iniciación del conflicto colectivo “no es posible predicar a su favor la garantía del fuero circunstancial” a pesar de que se probaron los elementos para la existencia del mismo.
VII. RÉPLICA Dice que el Tribunal no ignoró el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que a esa preceptiva se le imputan las tres modalidades de violación previstas en el derecho procesal laboral, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Finalmente, se indica que se acuden a elementos de persuasión, obviando que la acusación se presenta por la senda directa (f.° 1 a 13, del cuaderno digital de la Corte 11001310503620210021001- 0017).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiad de fondo, siendo necesario, conforme a los preceptos procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Advertido lo anterior, se observa que la acusación se presenta por la senda directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA POR INAPLICACIÓN» del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Sucede que ese submotivo no es de los permitidos en la casación del trabajo, como que el legislador en esa materia previó los de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea1. Si se entendiera que corresponde al primero de los mencionados, se encontraría que el Tribunal no incurrió en ese defecto, pues se presenta cuando al caso deja de aplicarse una norma que era la llamada a gobernarlo, lo cual, en este asunto no sucedió, porque el juez de la apelación, en 1 Artículos 87 y 90 del CPT y SS.
Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 13 su sentencia, acudió al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y fundamentado en las sentencias CSJ SL4072-2021 y CSJ SL1377-2019, señaló que el fuero circunstancial previsto en esa disposición, operaba durante la negociación colectiva y se mantenía hasta que terminara el diferendo, advirtiendo que su objetivo era garantizar la continuidad laboral en la empresa, pero bajo la condición de observar una buena conducta, ya que, si se encontraba una justa causa de despido, esa garantía no operaba y agregó, que la justificación, podía ocurrir antes o después de la presentación del pliego de peticiones.
Adicionalmente, el censor al desarrollar la imputación, presenta una serie de argumentos dirigidos, pero a la errada intelección de la norma mencionada con antelación, como cuando señala que el fuero circunstancial se mezcló con una decisión proferida en un proceso especial de fuero sindical o al indicar que las únicas condiciones para que la garantía que persigue opere, son la presentación del pliego de peticiones y que la justa causa de despido se configure, desde el momento en que se entregó el pliego y durante los términos legales.
Ese escenario enseña que en el mismo cargo y frente a una misma disposición – artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 - se acumularon dos conceptos de violación, que son excluyentes e incompatibles, pues, el de infracción, se reitera, se presenta cuando al proceso, por ignorancia o rebeldía, no se le aplica la norma que lo gobierna, mientras Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 14 el segundo, trata, pero de la errada intelección otorgada al artículo que regía el asunto2.
Además el recurrente mezcla sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues escogió la senda de puro derecho, pero al momento de sustentar la acusación, acude a situaciones fácticas cuando le reprocha al sentenciador que hubiera leído equivocadamente las sentencias proferidas en un pleito anterior que definió el tema del fuero sindical que en su momento gozó el demandante.
Esa actuación pasa por alto que cada uno de esos caminos, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente a la de los hechos. En síntesis, se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no 2 Sentencia de Casación CSJ SL2425-2024 Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 15 puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. En todo caso es un hecho indiscutible que, al demandante, con sentencia judicial se le levantó el fuero sindical.
En esa oportunidad se definió que existió una justa causa de despido y en virtud de esa situación, dicha calificación no puede revisarse en otro proceso, que en apariencia tiene otro objetivo, como en este asunto que se pretendía el fuero circunstancial. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 27 feb 2001, Rad. 12013, se indicó: De otra parte, es de agregar que es un hecho indiscutible que, a los demandantes por sentencia judicial, como es de rigor, se le levantó el fuero sindical, que como bien es sabido garantiza a sus titulares a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo” (art 405 CST).
Y esto implica que para llegar a tal decisión se concluyó que hubo una justa causa y esa calificación judicial no puede ser revisada a través de otro proceso, así aparentemente el objeto de éste, como ocurre en este asunto, sea distinto. Al respecto es pertinente traer a colación lo que expresó esta Sala en sentencia de febrero 14 del año en curso, radicación No. 15171: “Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 16 una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal.
“Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en sí misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. “Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y, por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento.” Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 102484 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO BALLEN BAUTISTA contra AEROREPÚBLICA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C3E948570AB6EBD15854FDFE782B5F78DA9CBFE66A3A7D0ED7BC0B495D1E7D4 Documento generado en 2024-11-27