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SL3126-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3118 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3126-2022 Radicación n.° 89480 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA MONTEJO ORTIZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ángela María Montejo Ortiz llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones tanto legales como extralegales causadas en toda la relación laboral; el pago de la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de las primas y vacaciones legales y extralegales causadas en los últimos tres años de servicios; y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 2012, para un total de 13.965 días; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de $1.656.014, más los auxilios convencionales de alimentación $155.299 y de transporte $77.784, para un total de $1.889.097, teniendo un salario promedio de $2.948.566 en el último año de servicios.

Señaló que a lo largo del nexo de trabajo las «primas de servicios convencionales» fueron «indebidamente liquidadas» al omitir aplicar la «fórmula matemática establecida»; que para cuantificar la prima de servicios no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones convencional como factor salarial; que no le reconocieron el auxilio legal de transporte; y que los auxilios convencionales no integraron la base para liquidar sus derechos sociales.

Adujo que a la finalización de la relación laboral le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas y vacaciones de forma errada, pues la accionada tomó como salario base la suma de $2.770.384; que la demandada para establecer el auxilio de cesantía omitió «la totalidad de la prima de vacaciones convencional» y las primas de servicios Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 3 legal y extralegal como integrantes de la base salarial; que no le cancelaron las primas de vacaciones y la semestral; que tampoco se tuvo en cuenta como factor salarial el auxilio de alimentación y de transporte convencional; y que el periodo liquidado fue inferior al realmente laborado.

Argumentó que no se acogió a la Ley 50 de 1990; que el empleador es quien realiza la liquidación y pago de las cesantías y prestaciones sociales, pues los trabajadores no estaban vinculados al Fondo Nacional del Ahorro; y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante trabajó en los extremos temporales referidos; la fecha de liquidación del contrato; el salario base de liquidación de la cesantía final o definitiva; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que la accionante se beneficiaba de la prima de vacaciones convencional; que no se acogió a la Ley 50 de 1990 para liquidar la cesantía; que los trabajadores del Banco Popular no estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que la liquidación la hizo directamente el empleador; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones y no constituye factor salarial para determinar la base de liquidación de la prima de servicios, sin embargo, sí se tiene en cuenta para calcular el auxilio de cesantía conforme al artículo 19 de la Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva de trabajo de 1981; que esta última prestación se cuantifica conforme a la CCT y teniendo en cuenta de manera proporcional unas primas, tal como lo realizó el Banco en la liquidación final de prestaciones sociales.

Dijo que acorde con la cláusula 15 de la CCT - 1980 se reformó el procedimiento de liquidar el auxilio de cesantías, el cual se divide en dos etapas: la primera desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979, periodo que se calculaba con fundamento en el régimen legal del sector oficial y la segunda del 1 de enero de 1980 hasta la terminación del contrato.

Adicional a ello, se descuentan los días no laborados; para un total a liquidar de 11.700 días. Añadió que los derechos de la accionante fueron sufragados en debida forma. Propuso excepciones de fondo de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2019 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de todas las súplicas de la demanda propuesta por la señora ÁNGELA MARÍA MONTEJO ORTIZ, identificada con C.C. No. 41.639.156 conforme con lo expuesto. Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de no ser apelada por el demandante. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 12 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.

El Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si había lugar a reajustar las prestaciones sociales legales y extralegales de la actora, ante la no inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación. Expresó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales establecidos en la demanda inicial, que terminó por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues así se encontraba acreditado en el plenario.

Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que frente a lo argüido por la apelante de que fuera «reconocida como trabajadora oficial», se tiene que el Banco Popular fue constituido a través de escritura pública 5858 de noviembre de 1950 como sociedad anónima de economía mixta, que luego estuvo sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero ello solo fue hasta el 21 de noviembre de 1996, momento en el cual cambió su naturaleza por el de sociedad anónima de orden privado, modificando clasificación de los trabajadores, tal como se desprendía de la documental de folios 123 a 124 del expediente.

Expresó que la recurrente reclamó la inclusión de la prima de vacaciones para efectos de la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, empero, afirmó el juez colegiado, que jurisprudencialmente ese beneficio convencional no tiene incidencia salarial por ser accesorio a las vacaciones, es decir, no remunera directamente el servicio prestado.

Advirtió que, en todo caso, al verificar las documentales de folios 74 y 76, el «factor de las primas» que fue estipulado en la cláusula 19 de la CCT de 1981 fue incluido en la liquidación del auxilio de cesantía, toda vez que la demandada tuvo en cuenta las primas extralegales de junio, diciembre y anual, la prima de vacaciones y la de servicios para la «liquidación definitiva».

Arguyó el ad quem que acorde al testimonio de Maricel Morales, jefe de recursos humanos de la demandada, para Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidar el auxilio de cesantía no era dable considerar el tiempo anterior a enero de 1980, pues «eran cesantías congeladas»; y si bien la demandante en su apelación esgrimió que lo pactado en la cláusula 15 de la CCT de 1980, tendiente a que se congelaran las cesantías de los trabajadores era ilegal, no podía pronunciarse sobre ese aspecto, pues no fue pretendido en la demanda inicial y tampoco contaba con las facultades ultra o extra petita a la luz del artículo 50 del CPTSS.

Finalmente, frente a la solicitud efectuada por la parte demandante en la misma audiencia, tendiente a que aclarara y complementara la providencia, en tanto, en su decir, no existía «ningún fundamento fáctico ni legal» que sustentara la decisión confirmatoria de la sentencia de primer grado, el Tribunal la negó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados por la demandada en forma conjunta y serán estudiados de igual manera por la Sala, toda vez que se dirigen por la misma senda de violación, persiguen idéntica finalidad y la sustentación se complementa entre sí. VI.

CARGO PRIMERO La censura formula el ataque en los siguientes términos: […] la sentencia impugnada infringe indirectamente los artículos 127, 128, 249, 253, 249, 253, concordantes con los artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 67, 68, 69, 70, 192 num. 2º 127, 141, 467, 476 y 492 del C.S. del T.; los artículos 60, 61, 145 del C.P.L., concordantes con los artículos 1º, 2º, 29, 53, 83, 87, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 176, 244, 246, 260, 280 y 281, concordante con los artículos 243, 245 y s.s del C.G.P.; artículos 1.602, 1.603, 1.608, 1.613, 1.617, 1618 del C.C.;

Leyes 57 y 153 de 1887, normas que el ad quem desconoció para su aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre los principios de Legalidad, de Derechos Mínimos y el Debido Proceso. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, por falta de apreciación de pruebas documentales, incurriendo en manifiesto error de hecho, al omitir el análisis y la valoración correcta de los documentos auténticos obrantes, lo que condujo a la violación de las normas sustantivas de los artículos 127, 192, 249, 253 y 467 del C.S del T. y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, que en su artículo 19 precisa el procedimiento para establecer los factores salariales de la liquidación final de cesantías y que la demandada liquidó indebidamente.

En la demostración del cargo alega que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas obrantes a folios 77 y 125, situación que llevó a confirmar el fallo absolutorio de primer Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 9 grado, sin efectuar un análisis crítico del haz probatorio. Esgrime que a folio 74 consta que la accionante laboró 13.737 días y que se tomó como salario la suma de $2.770.384.

De este modo, una correcta liquidación del auxilio de cesantía totaliza $105.713.255, empero la demandada lo cuantificó en la cifra de $90.037.495, en razón a que solo tomó 11.700 días del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de junio de 2012, según el folio 76, lo que explica la equivocación de la alzada, aunado a que el documento referido es «apócrifo, sin fecha de creación ni responsable de elaboración ni firma de su autor, por lo cual carece de valor y eficacia procesal», y presenta contradicciones con las probanza de folios 14, 15, 74 y 75.

Arguye que a folio 77 milita la Resolución 549 de 1980, en la cual, en aplicación del Decreto 3118 de 1968, se liquidó el auxilio de cesantía generado en el año 1979, por una suma de $5.782 y contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; cuantía que no consta que realmente hubiese sido cancelada, pese a la carga de la prueba de acreditar su pago recaía en la accionada, además que aparece como «Cesantía Congelada» pero no fue sumada en la liquidación final de prestaciones sociales.

Al respecto, esgrime lo siguiente: La ad quem al no apreciar el contenido del f. 77, omitió valorar y deducir que dicho documento, carece de eficacia legal en la liquidación de cesantía final de la demandante, por cuanto: A) consagra la liquidación correspondiente únicamente a un (1) año, comprendido del 1º de enero de 1.979 al 31 de diciembre/79.

B) No contempla ni liquida dicho documento la cesantía de la Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante a partir de la fecha de ingreso que fue el 25 de marzo de 1.974; C) Que la "Cesantía Congelada" establecida en $5.782.47, es ilegal, improcedente e ineficaz, por cuanto la entidad demandada se rige por las normas de Derecho Privado, que en el ámbito laboral, es el regulado en el C.S. del T., como lo contemplan los artículos 1, 2, 3, y 4 y 492 de dicho estatuto.

D) Que las reseñas normativas que contiene el F.77, son ineficaces y nulas en su aplicación y desarrollo y no producen ninguna efecto, conforme lo dispone el artículo 43 del C.S. del T., por cuanto son ilícitas o ilegales por no ser procedentes, ni haberse probado que la demandada estuviera afiliada o vinculada al Fondo Nacional del Ahorro, creado por el D. 3118/68;

C) Que dada la condición legal de la demandada de Sociedad de Economía Mixta, que la caracteriza desde su fundación y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se aplican las regulaciones de liquidación de cesantía de sus trabajadores estipuladas en el C.S. del T., por mandato legal, ya que la demandada desde su creación como Sociedad Anónima de Economía Mixta, (f.123), ha estado regida por las normas de Derecho Privado y la jurisdicción ordinaria, al tenor del art.461 C. de Co., y las disposiciones del D.3130/68, art.31;

D.1050, arts.60y 8; D. 130/76, art.1; Ley 489/98, art.97), que, en materia laboral, son las del C.S. del T. art.3º y 492. Por otro lado, afirma que los folios 123, 124 y 125 prueban que la entidad bancaria es una sociedad anónima de economía mixta, la cual se regula por normas de derecho privado según el artículo 461 del C.Co., en ese sentido, no se rige por el Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro para los empleados públicos y, por consiguiente, no es aplicable «a Trabajadores Oficiales del Banco Popular vinculados mediante contrato de trabajo, salvo que conforme lo dispuesto en el art.167 del C.G.P., hubiera demostrado su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y haber depositado las cesantías anuales en dicho organismo».

Colige que, entonces debe aplicarse lo dispuesto en el CST a efectos de la liquidación del auxilio de cesantía. Sostiene que «sin que sea objeto del proceso, que la modificación de la propiedad accionaria mayoritaria, que Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 11 certifica el Revisor Fiscal del Banco (f.o 125), conllevó legal y laboralmente una sustitución de empleadores»; de allí que: En consecuencia la liquidación de la Cesantía definitiva del actor, debe ser liquidada y pagada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 127, 249 y 253 del C.S. del T., esto es por el método tradicional, integrando el salario base de liquidación debidamente liquidado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, (art. 467,C.S.T.), entre las fechas de los extremos de la relación laboral, en el período comprendido del 25 de marzo de 1.974 al 30 de junio de 2012, o sea, por lo menos, sobre 38 años, 3 meses, y 5 días, o sea 13.977 días, considerando un salario base de liquidación establecido de conformidad al art.127 del C. S. del T. y los factores salariales convencionales pactados, como se señala adelante.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: […] la sentencia impugnada infringe indirectamente los artículos 127, 128, 249, 253, concordantes con los artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21,43, 55,57,59,65, 67, 68, 69, 70,192 núm. 2°127, 141, 467 y 476, del C.S. del T.; los artículos 60, 61 del C.P.L.; art.19 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1.981, concordantes con los artículos 1º, 2º, 29, 38, 39, 53, 55, 83,87,228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos176,244, 280 y 281 del C.G.P., concordante con los artículos 243, 245 y s.s. del C.G.P.; artículos 1.602,1.603, 1.608, 1.613, 1.617 1.618 del C.C.;

Leyes 57 y 153 de 1887, normas que el ad quem desconoció para su aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre los principios de Legalidad, de Derechos Mínimos y el Debido Proceso. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, al erróneamente apreciar pruebas documentales, incurriendo en manifiesto error de hecho, en la valoración de los documentos auténticos obrantes, lo que condujo a la violación de las normas sustantivas de los artículos 127, 192, 249, 253 y 467 del C. S. del T. y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, que en su artículo 19 precisa el procedimiento para establecer los factores salariales de la liquidación final de cesantía y que la demandada liquidó indebidamente.

Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que el ad quem dedujo erróneamente que: 1º.- la demandada cambió “su naturaleza por la de sociedad anónima del orden privado, modificando también la naturaleza o clasificación de sus trabajadores, lo cual se puede constatar a folio 123 a 124 del expediente”, para negar implícitamente la caracterización de Trabajadora Oficial de la demandante. 2º.- La ad quem se refiere a la prima de vacaciones consagrada convencionalmente, señalando que “la liquidación definitiva de cesantías folio 74 y el cuadro explicativo qué obra folio 76 que el factor de las primas que se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Convención Colectiva de 1981 fue incluido en la liquidación de las cesantías;-(CD-14:55)- nótese que en dichos cuadros se puede observar no sólo la inclusión de las primas extralegales de junio, diciembre y anual, sino también la prima de vacaciones al igual que la prima de servicios que hecha de menos el demandante, de tal manera que no se observa que la demandada haya omitido en la liquidación algún factor convencional para la liquidación definitiva”, desconociendo la fundamentación de la apelación e incurriendo en apreciación errónea de la prueba contenida en los citados folios y sin observar la indebida aplicación de la preceptiva convencional en la liquidación de los factores salariales convencionales, para más adelante concluir: “Consecuencia de lo anterior no habría lugar a reliquidar o reajustar las cesantías y prestaciones sociales de orden legal o convencional”. 3º.- Sin entender la fundamentación de la alzada en relación a la ineficacia de la aplicación del D.3118/68, vinculada a la indebida liquidación de la cesantía definitiva de la demandante, entre el 1º de enero de 1.980 y el 30 de junio de 2.012, efectuada por la demandada, la ad quem erradamente consideró: “Alega el demandante que el pacto convencional contenido en la convención colectiva de 1980 y referido a que se liquidará y se congelará las cesantías de todos trabajadores y los intereses de la misma, consagrado en el artículo 15 es ilegal, es de anotar que la Sala no se pronunciara al respecto en la medida que dicho argumento no fue objeto de pretensión y el tribunal no tiene facultades Ultra y extra petita para pronunciarse sobre ello, de conformidad con el artículo 50 del código procesal del trabajo que reserva dicha potestad a los jueces de única y primera instancia”, sin entender la indebida incidencia que tuvo la aplicación del D.3118/68 sobre la liquidación final de cesantía de la demandante, ni pronunciarse sobre la ineficacia e invalidez de la aplicación de dicho decreto.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 13 Alega que en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio del a quo, esgrimió diferentes argumentos relacionados con que a ella no le resultaba aplicable el Decreto 3118 de 1968, por cuanto se regía era por el derecho privado en razón a que la empleadora demandada es una «Sociedad de Economía», aunado a su «ineficacia e ilegalidad»; que no se tuvo en cuenta los factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía definitiva ni todo el tiempo de servicios ni la jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia respecto a la condición legal de los trabajadores vinculados con anterioridad al 21 de noviembre de 1996; que no hubo pronunciamiento frente a la falta de pago de la prima extralegal semestral; y que las vacaciones legales se cuantificaron en forma deficitaria, en tanto no se aplicó el artículo 192 del CST.

Alude al contenido de la cláusula 19 de la CCT 1981 frente a los factores a tener en cuenta para efectos de calcular el auxilio de cesantía y asevera que acorde a la documental de folios 74 y 122, se desprende que el factor por «trabajo extra diurno» era de $141.292, pues en el último año recibió $1.695.510, pero solo le fue reconocido $127.858; que respecto al «factor primas», se advierte que la suma correcta era de $98.986 por concepto de la prima «Extra Anual», si se tiene en cuenta que «la demandada pagó $773.838.50 el 28 de noviembre de 2.011, (fs.74,108), y $414.003.50 con fecha 2.012-06-29 (f.74 y 122), para un total de $1.187.842.oo que dividido por 12 para establecer el promedio del último año arroja $98.986.83», pero la demandada tuvo en cuenta Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 14 únicamente $32.243 (f.o 74, 108 y 122); y colige que: Como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas ya indicadas, la ad quem al confirmar la sentencia del a quo, violó la preceptiva legal y convencional anteriormente citada, incurriendo en el yerro de no valorar pruebas documentales, cuando éstas demuestran que el salario base de liquidación de la cesantía de la demandante legalmente es de, de por lo menos, $2.816.062.34, como se prueba, (fs. 74, 122, 121), al aplicar legal y debidamente los numerales 1, 2 y 3 del art.19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 a los factores salariales legalmente liquidados que son: Factor 1, Sueldo Básico $1.656.014.oo, más Auxilio de alimentos, $155.299.oo, más auxilio de transporte, $77.784;

Factor 2, horas extras por trabajo Extra Diurno $141.292.57 y Factor 3, “Factor Primas”, Prima de Servicios Diciembre $160.593.94, más $Prima de Servicios Junio, $167.202.97, más Prima Extras Anual, $98.986.83, más Prima Extra Diciembre Semestr. $64.486.54, más Prima Extra Junio Semestral $69.00,58 más Prima de Vacaciones $225.401.91, para un total de $2.816.062.34, suma sobre la cual la demandada legalmente debe liquidar la cesantía a la demandante.

Agrega, frente a las vacaciones legales reconocidas a la promotora del proceso, que se rigen por el artículo 192 del CST, que el ad quem prescindió «del análisis crítico de la liquidación de las Vacaciones Legales reconocidas a la demandante, no obstante la impugnación presentada al apelarse la sentencia del a quo», aunado a que en el plenario está acreditado con la documental de folios 87 a 90, que se liquidó con el «sueldo básico mensual», es decir, no se incluyó para su cuantificación los auxilios de alimentación y de transporte, como tampoco el salario variable en los términos establecidos en el artículo 127 ibidem.

VIII. CARGO TERCERO La censura denuncia la sentencia confutada: Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 15 […] por ser violatoria de la ley sustancial, por cuanto la sentencia impugnada infringe indirectamente los artículos 55, 57, 59, 65 concordantes con los artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21,43, 67, 68, 69, 70, 192 núm. 2° 127, 128, 141, 249, 253, 249, 253, 467, 476 y 492 del C.S. del T.; los artículos 60, 61, 145 del C.P.L., el artículo 11, inciso primero, de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1.999, concordantes con los artículos 1º, 2º, 29, 38, 39, 53, 55, 83, 87, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 176, 243, 244, 245, 246, 260, 280 y 281, del C.G.P.; artículos 3, 18, 27, 28, 1.524, 1.527, 1.551, 1.602, 1.603, 1.608, 1.613, 1.617,1.618, 1.620, 1625, 1626, 1634 del C.C.;

Leyes 57 y 153 de 1887, normas que el ad quem desconoció para su aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre los principios de Legalidad, de Derechos Mínimos y el Debido Proceso. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, por falta de aplicación del num.1 del artículo 11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999, en manifiesto error de hecho, al omitir el análisis y la valoración correcta de los documentos auténticos obrantes, lo que condujo a la violación de las normas sustantivas de los artículos 55, 57, 59, 65, 127, 249, 253, 467 y 476 del C. S. del T. y que la demandada omitió cumplir.

Asevera que el Banco debe reconocer y pagar la prima convencional de la cláusula 11 de la CCT 1999, la cual cita y afirma que dicho beneficio rigió el contrato de trabajo en virtud del artículo 467 del CST, y es adicional a la prima prevista en las cláusulas 8 del Laudo Arbitral de 1974 y 12 de la CCT 1986, al punto que este último beneficio se cancela en unos meses distintos, que lo son mayo y noviembre de cada año. Afirma que el Tribunal no valoró los documentos de folios 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 108 y 110, los cuales muestran que: Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 16 […] bajo el sofisma y erróneo título de “RECIBO DE PRIMA EXTRA JUNIO SEMESTRAL”, en los últimos días de Mayo de los años 2007,2008, 2009, 2010 y 2011 la prima extralegal semestral originada en el Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, simulando y confundiendo a la demandante de estar cumpliendo el pago real y efectivo de la Prima Extralegal Convencional, establecida en el inciso primero del art. 11 de la convención Colectiva del 16 de diciembre/99, cuando en realidad de verdad esta última no se pagó a la trabajadora.

Igualmente a folios 93, 97, 101, 105 y 108, no apreciados ni valorados por la ad quem, se prueba que la demandada pagó a la demandante bajo el sofisma y erróneo título de “RECIBO DE PRIMA EXTRA DICIEMBRE SEMESTRE. Y PRIMA EXTRA ANUAL”, en los últimos días de Noviembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la Prima Extralegal Semestral originada en el Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, simulando y confundiendo a la demandante de estar cumpliendo el pago real y efectivo de la Prima Extralegal Convencional, establecida en el inciso primero del art. 11 de la convención Colectiva del 16 de diciembre/99, cuando en realidad de verdad esta última no se pagó a la demandante.

La ad quem omitió valorar que en los documentos de fs. 119 a 122 no se registra en las columnas de pagos de los meses de Junio y Diciembre de cada año, ni que la demandada hubiera probado documentalmente o por cualquier medio legal (art. 167 del C. G. del P.), haber pagado suma alguna por la prima establecida en el inciso primero del art.11 de la convención Colectiva del 16 de diciembre/99, no obstante constituir elemento demandado en la acción y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del a quo.

Puntualiza que en el plenario no está acreditado el pago de la referida prima contemplada en la CCT 1999, pese que consagró un derecho irrenunciable que fue desconocido. IX. LA RÉPLICA La parte demandada se opone en forma conjunta a los tres cargos. Manifiesta que la impugnación presenta errores de técnica, toda vez que se omite señalar cuáles fueron los medios probatorios valorados equivocadamente y en qué consistieron los defectos en que incurrió el juez; que se Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 17 mezclan cuestiones jurídicas; y no se identifican los yerros fácticos.

Expone que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión, en tanto la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales como de las vacaciones se hizo en debida forma. X. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto en los cargos se incurren en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: i) En el primer ataque dirigido por la senda fáctica, no se precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, con lo cual se aparta de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS y, por otra parte, se alega que la documental de folio 76 «carece de valor y eficacia procesal» y no tiene «alcance probatorio» dada su «inocuidad legal», lo cual resulta ajeno a la vía indirecta o de los hechos escogida, por cuanto tratándose de la validez y eficacia de las pruebas, el ataque debe dirigirse por la senda directa o de lo jurídico a través de la violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en equivocado entendimiento de los hechos por omisión o en la estimación de las pruebas que conduzcan a desatinos fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido fue Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley instrumental que regula la eficacia del material probatorio, lo cual conduce a la violación de la ley sustancial de orden nacional. ii) En el segundo cargo, pese a que se dirige también por la senda de los hechos, la censura alude a cuestiones jurídicas, como lo es la aplicación del Decreto 3118 de 1968, al punto que afirma que se presenta una «ineficacia e ilegalidad» acorde al artículo 43 del CST, aspecto este de naturaleza jurídica que debió acusar por la vía directa. iii) En el tercer cargo orientado por la senda indirecta, no se especifica con claridad el error atribuible al Tribunal.

Al margen de lo anterior, al analizar la demanda de casación en su contexto, encuentra la Sala que, tales deficiencias son superables, en la medida que se desprende que la controversia que plantea la censura, se circunscribe, desde el punto de vista fáctico, a establecer si al demandante le asiste o no el derecho: i) a la reliquidación del auxilio de cesantía y las vacaciones legales, por no haber incluido todos los factores salariales o por no contabilizar de forma correcta el tiempo o periodo a liquidar; y ii) al pago de la prima extralegal semestral estipulada en la cláusula 11 de la CCT de 1999, que afirma no le fue sufragada.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada centró su análisis en que no resultaba posible acceder a las súplicas incoadas por la actora, las cuales se circunscribían a obtener la «reliquidación» de las Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 19 prestaciones legales y convencionales, en tanto no era viable considerar las «primas de vacaciones» como factor integrante para la cuantificación de los emolumentos solicitados, en razón a que ese estipendio no tenía incidencia salarial, aunado a que, en todo caso, estaba demostrado que se tuvieron en cuenta en el «factor primas» los rubros que alude la cláusula 19 de la CCT 1981 para la liquidación del auxilio de cesantía. Añadió que, frente al tiempo anterior a enero de 1980 operó el congelamiento de las cesantías en virtud de lo pactado en una CCT, sin que fuera viable analizar si ese acuerdo era ilegal, toda vez que ello no se solicitó en la demanda inicial y el Tribunal dijo que carecía de facultades ultra y extra petita.

Para la Sala aflora que no le asiste razón al impugnante en ninguno de estos aspectos, por lo siguiente: Frente al pago de la prima extralegal semestral estipulada en la cláusula 11 de la CCT de 1999 y la reliquidación de las vacaciones legales. 1. El recurrente alega que el ad quem se equivocó al no advertir, por una parte, que no le fue cancelada la prima extralegal semestral consagrada en la cláusula 11 de la CCT de 1999, la cual estima es adicional o distinta a la prevista en las cláusulas 8 del Laudo Arbitral de 1974 y 12 de la CCT 1986 y, por otra, que las vacaciones legales fueron sufragadas en forma deficitaria, al no tenerse en cuenta todos los elementos que constituían factor salarial conforme Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 20 al artículo 127 del CST, como son el salario variable y los auxilios de transporte y vacaciones.

No obstante, tales reproches resultan desenfocados, en tanto el juez de apelaciones no se ocupó de definir esas precisas temáticas desde la perspectiva u óptica que propone el recurrente, en tanto, se itera, analizó únicamente lo concerniente a si la prima de vacaciones era factor salarial, al igual si para liquidar el auxilio de cesantías se contabilizó todo el tiempo laborado por la demandante y si se cuantificó en debida forma «el factor primas» establecido en la cláusula 19 de la CCT 1981.

Por consiguiente, la alzada no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, esto es, lo referente a la prima extralegal semestral y las vacaciones legales. Recuérdese que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 2.

Por otra parte, si el recurrente consideró que el fallador de alzada profirió su decisión «desconociendo la fundamentación de la apelación» y dejando de lado que esos eran estipendios que fueron reclamados «en la acción y en el Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del a quo», debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica en los términos del artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice, frente a esa supuesta omisión no se llevó a cabo.

Obsérvese que si bien la censura pidió la aclaración y complementación del fallo de segundo grado, lo hizo bajo el entendido de que el juez colegiado no señaló «el fundamento legal o documental» para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, de allí que, en su decir, «no existe ningún fundamento fáctico ni legal que sustente semejante fallo», lo anterior muestra que ese pedimento lo soportó en una disconformidad con los razonamientos legales y probatorios esgrimidos por el ad quem, y no porque estimara que no le fueron resueltos todas las pretensiones, en concreto el pago de prima extralegal de la CCT-1999 y la reliquidación de las vacaciones legales.

Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, al referirse sobre la adición de la sentencia, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 22 en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 3.

Aunado a lo anterior, las pretensiones contenidas en el escrito con el cual se inició el proceso judicial recayeron en que se condenara a la demandada a «reliquidar, reajustar y pagar las primas semestrales de junio y diciembre, legales y extralegales, indebidamente liquidadas a la demandante en el transcurso de la relación laboral» (subraya la Sala), y en ese orden de ideas, la supuesta omisión en el «pago», no la reliquidación, de la prima semestral prevista en la cláusula 11 de la CCT 1999, no fue demandada y, por ende, constituye una pretensión nueva.

Dicho de otra manera, so pretexto de atribuirle al sentenciador de alzada un aparente error fáctico, lo que en verdad hace la recurrente es introducir peticiones novedosas, lo cual resulta inadmisible en casación (CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235 reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742- 2017). Si se entendiere que dentro de la reliquidación o reajuste impetrado, va implícito el pago, en caso de que no se hubiera sufragado la mencionada prima extralegal semestral de la cláusula 11 convencional, lo cierto es que, lo argüido por la censura respecto a que en las documentales de folios 119 a 122 no se registra la cancelación de las primas convencionales de junio y diciembre resulta contrario a lo que muestran esas probanzas; toda vez que allí consta que la actora recibió ese emolumento, que es diferente a la prima Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 23 de «servicios legal», como también independiente a la prima «ext. semestral» que se pagó en mayo y noviembre, y a la «prima ext.

Anual» que se cubrió en el mes de noviembre. De allí que el reproche de la censura carece de soporte. 4. Frente a la reliquidación de las vacaciones de origen legal, la recurrente expone que la cuantificación de ese descanso remunerado se hizo de forma errada, en razón a que únicamente se tomó el «sueldo básico», sin incluir los auxilios de alimentación y de transporte, como tampoco el «salario variable».

Al verificar la Corte la información de la liquidación de vacaciones que reposa a folios 94 a 97, que antes eran los folios 87 a 90 a que se refiere la recurrente en el cargo, se observa lo siguiente: Las vacaciones legales por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2008 al 3 de mayo de 2009, se tomó un salario mensual de $1.425.219; por el ciclo del 4 de mayo de 2009 al 3 de mayo de 2010 la suma de $1.475.102; y por el interregno del 4 de mayo de 2010 al 3 de mayo de 2011 $1.547.677.

Ahora bien, al contrastar esa información con la relación de pagos que milita a folios 119 a 122, se advierte que, en efecto, solo se tomó el salario ordinario o básico para su cuantificación, empero ello no significa que se genere el derecho a la reliquidación pretendida, tal como pasa a explicarse. El quantum correspondiente al goce o disfrute efectivo Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 24 de las vacaciones está regulado por el artículo 192 del CST, que en su aparte pertinente dice «Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.

En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras», de modo que no es dable la inclusión del «salario variable» como tampoco de los auxilios que reclama la censura. Acá es oportuno memorar que, los términos «salario» y «salario ordinario» empleados por la ley tienen unas connotaciones disimiles, así se explicó en la sentencia fechada 10 nov. 1959, publicada en la Gaceta Judicial Tomo XCI No.2214-2220, pag. 1059-1066, en la que se dijo: Ahora bien: cuando el Código habla de "salario" solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al artículo 127, tal como ocurre en los casos indicados por los artículos 64, 249, 230, 278, 292, 306, entre otros; en cambio, cuando se refiere o emplea la expresión "salario ordinario", es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurren a constituir la "remuneración fija u ordinaria" a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los artículos 173, 174, 192 y 204 del mismo Código.

Por lo expuesto, en este puntual aspecto no le asiste razón a la censura. Frente a la reliquidación del auxilio de cesantía. La parte recurrente alega que se tomaron solo 11.700 días para su cuantificación, pese a que lo correcto eran Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 25 13.737, en razón al tiempo de servicios, que lo fue del 25 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 2012.

El Tribunal avaló que la empleadora tuviera como hito inicial enero de 1980, razonamiento que soportó en el testimonio de Maricel Morales y en que no era dable entrar a establecer si el acuerdo convencional en el que se estipuló el congelamiento del auxilio de cesantía era ilegal (cláusula 15 CCT 1980), pues ello no fue lo reclamado en la demanda inicial y que la alzada carecía de las facultades ultra y extra petita.

En ese orden de ideas, de entrada advierte la Corte que ese reproche esta llamado al fracaso, en la medida que era necesario que la recurrente controvirtiera todos los pilares bajo los cuales el juez colegiado fundó su decisión, lo que le imponía cuestionar y derruir los verdaderos motivos por los cuales estimó que no se podía analizar si ese acuerdo de congelamiento de las cesantías era ilegal o no, verbigracia, reprochando el entendimiento impartido a las pretensiones de la demanda inicial, a efectos de demostrar un posible desconocimiento del principio de la congruencia, ora atacando la inferencia relativa a que el ad quem carece de facultades ultra o extra petita.

Empero la censura además de desviar el ataque, lo funda en que a la actora no le resulta aplicable el Decreto 3118 de 1968, aspecto que como se advirtió al principio de la presente decisión envuelve una discusión más jurídica que Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 26 fáctica y que ni siquiera constituye el fundamento principal del fallo cuestionado.

Ahora bien, partiendo de la existencia de un pacto de congelamiento de las cesantías, pues ello no fue derruido por la censura, no se advierte una liquidación deficiente del auxilio de cesantía, en lo que tiene que ver con el periodo tenido en cuenta, por cuanto la accionada, según la documental de folios 74 a 75, junto con el cuadro explicativo de folio 76 que tiene el logo del empleador demandado y contiene idénticos valores a los reconocidos a la accionante, tomó el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1980 al 30 de junio de 2012, por un total de 11.700 días, y al valor que arrojó le adicionó la suma existente por cesantía congelada al 31 de diciembre de 1979, y le restó los pagos parciales, es decir, tuvo en cuenta todo el tiempo servido.

En lo que respecta al salario base para liquidar el auxilio de cesantía, la recurrente alega que hubo un error en el factor salarial 2, en particular en el trabajo extra diurno, pues la empleadora tomó la suma de $127.858, cuando lo correcto era $141.292; y cuestiona también el factor 3 que corresponde al de las primas, con tal fin afirma que la «prima extra anual» asciende a $98.986 y no los $32.243 que estimó la demandada.

A fin de dar solución a dichos cuestionamientos, es preciso indicar que la cláusula 19 de la CCT 1981 (f.o 163), dice: Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 27 ARTICULO 19º. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.

Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.

Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. La demandada para fijar el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía tomó los siguientes elementos (f.o 76): FACTOR 1 Valor Sueldo 1.656.014 Auxilio de alimentos 155.299 Auxilio de transporte 77.784 Prima de estadía 0 Total factor 1 1.889.097 FACTOR 2 Horas extras causadas último año $1.534.296/12 127.858 Viáticos último año 0 Total factor 2 127.858 FACTOR 3 Prima servicios convencional/12 327.796 Prima extralegal semestral/12 133.487 Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 28 Prima Extralegal anual/12 66.743 Prima de vacaciones/12 225.401 Total factor 3 753.429 GRAN TOTAL 2.770.384 En relación con el factor 2, y en específico con las horas extras del último año, se observa que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado, de allí que no es dable, como se dijo con antelación, imputarle un yerro fáctico frente a un aspecto frente al cual no hizo algún razonamiento; aunado a lo anterior, si bien en la demanda inicial se alegó que el salario tenido en cuenta por la demandada para la cuantificación del auxilio de cesantía era inferior al que le correspondía, tal reproche se fundó, básicamente, en que no se tuvieron en cuenta todas las primas y auxilios a que había lugar, pero sin indicar que ello obedeció a que no se tomaran en debida forma las horas extras causadas, recuérdese que tratándose de reliquidaciones es necesario delimitar los hechos soporte de las tales súplicas y no de forma abstracta o genérica, pues de lo contrario se podría lesionar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, al dificultar asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Sobre lo dicho en precedencia en sentencia CSJ SL20738-2017, se explicó: En sentencia SL13706-2016, la Sala recordó que a efectos de garantizar el derecho de defensa, al accionante que busca un reajuste o reliquidación ya de salarios ora de prestaciones sociales, le compete por lo menos, esgrimirle a la contraparte, en el escrito inaugural del proceso, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarle las prestaciones sociales o el rubro que considera liquidado de manera equivocada, para que la pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 29 si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las acreencias reclamadas. […] Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, esta Corporación en providencia SL 9318 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 45931, enseñó: […] Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. (Negrillas propias del texto). De otra parte, en lo que tiene que ver con las primas, en particular la extra anual, la recurrente alega que en el último año le cancelaron $1.187.842 por prima extra anual, así $773.838 en noviembre de 2011 y $ 414.003 en junio de 2012, lo que arroja un promedio mensual de $98.986, que resulta superior al tenido en cuenta por la accionada.

Frente al aludido cuestionamiento, encuentra la Corte, que si bien la documental de folio 122 da cuenta del pago de la prima extra anual en las sumas a que se refiere la recurrente, ello no significa que le asiste razón en su pedimento, en tanto los factores para liquidar el auxilio de la cesantía se conforman con lo «devengado» en el último año de servicios y no con lo percibido.

En ese orden de ideas, no es viable tener en cuenta la totalidad de los $773.838 que le fueron cancelados en el año 2011. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 30 17387, que corresponde a un proceso seguido contra la misma empleadora demandada y en la cual se estudió el contenido de la cláusula 19 de la CCT 1981, providencia en la que se indicó: Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.

El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.” Nótese que la norma dice expresamente “ integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año ” y no de lo percibido o recibido. Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “percibir (del lat.

Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.” “devengar. (De de y el lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

DEVENGAR salarios, costas, intereses.” De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.

En ese orden de ideas, lo correcto era tomar por el año Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 31 2011, solo lo devengado en el periodo que se tiene en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, esto es, de julio a diciembre de ese año, lo que implica que de los $773.838 que corresponde a todo el año, se tomen seis meses, lo que se traduce en $386.919 y a esa cifra se le suma lo devengado en el año 2012 de enero a junio, que lo fue por $414.003, lo que arroja $800.922 y su doceava parte es por valor de $66.743, que fue exactamente la suma que tuvo en cuenta la convocada al proceso como parte del factor 3 para liquidar el auxilio de cesantía. Por consiguiente, no se presentó la equivocación denunciada por la recurrente.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor del banco opositor, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Radicación n.° 89480 SCLAJPT-10 V.00 32 proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA MARÍA MONTEJO ORTIZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.