Micelio
SL3126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

Radicación n.° 62341 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3126-2018 Radicación n.° 62341 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO, en nombre propio y de la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO.

I.

ANTECEDENTES La señora MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO, llamó a juicio a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Juan Echavarría Viecco y en representación de su menor hija MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO; como consecuencia de tal declaratoria se les reconozca y pague tal prestación, con todos los incrementos y reajustes que se han causado desde el fallecimiento del causante; las mesadas adicionales; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado, conforme a las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente falleció el « 24 de julio de 2004 (sic)»; que para esa fecha, éste devengaba una pensión de jubilación y se encontraba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; que convivieron de manera ininterrumpida desde el mes de febrero del año 1996, hasta el día de su deceso; que producto de dicha unión nació su hija « Miryam Wendy Echavarría Linero », el 16 de febrero de 1996; que ambas dependían económicamente de él; que es madre cabeza de familia y no posee medios para la congrua subsistencia de ella y de su niña; que por haber convivido con su compañero permanente, por más de 9 años, solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada por la demandada, supuestamente por « inconsistencias en la documentación aportada pero sin señalar en qué consisten »; que teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido, es evidente que existe una « excesiva morosidad en la concesión de este derecho » (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante; señaló que, de conformidad con la información allegada, existen serias dudas frente a la convivencia y sobre el parentesco de la supuesta hija; que la accionante se hizo presente para reclamar la sustitución pensional, solo pasados dos años del fallecimiento; que tiene en suspenso el reconocimiento de la prestación, debido a las inconsistencias que se presentan en la documentación allegada por la actora; que el señor Echavarría Viecco falleció a los 85 años de edad, momento a partir del cual se iniciaron los trámites consagrados en el artículo 212 y ss. del CST, con el fin de otorgar la sustitución de la pensión, a quienes acreditaran el derecho.

Expresó, que no obstante vencidos los términos legales, no se hizo presente nadie para reclamar la prestación, por lo que la misma se entendió extinguida; que revisados los archivos, se pudo establecer que los hijos del difunto eran mayores de edad y que quien figuraba como su cónyuge -Clara Sofía López-, al parecer también había fallecido, pues nunca se hizo presente para pedirla; que en la información suministrada por el pensionado, no aparece registrada una compañera permanente, ni mucho menos una menor de edad, requisito exigido por la empresa; que el auxilio funerario fue reclamado por el hijo del difunto, no por quien hoy pretende acreditar la supuesta calidad de compañera, quien además cuenta con tan solo 30 años de edad; que ni ella ni su menor hija, aparecen como beneficiarias en el plan de salud del causante, a pesar de existir una supuesta convivencia. Afirmó, que dos años después del óbito, concretamente el 26 de julio de 2006, se recibió la solicitud de la accionante, en procura de la sustitución pensional; que la empresa se comunicó verbalmente con ella para solicitarle información adicional, pero transcurrieron tres años sin obtener respuesta alguna, razón por la cual no fue posible continuar con el estudio de la solicitud; que solo hasta el 30 de marzo de 2009, la actora volvió a presentarse a la compañía, haciendo el mismo pedimento; que al constatar las declaraciones presentadas, tanto en la primera como en la segunda reclamación, se advirtió que eran contradictorias, sobre todo en lo relacionado con el tiempo de convivencia; que todas esas inconsistencias han generado dudas sobre la real titularidad de los derechos que hoy se pretenden, así como el hecho de que la menor haya sido reconocida por el pensionado, años después de su nacimiento (f.° 34 a 40, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. (f.° 189 a 196, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, corregida en providencia del 22 de abril de igual año, resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO quien actúa en nombre propio y de la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor mencionada, conforme lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor de la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO, representada en juicio por su señora madre MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2004 y en la forma dicha en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO representada en juicio por su señora madre MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($132.026.955), por concepto de retroactivo pensional causado hasta el mes de noviembre del presente año.

CUARTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRIA LINERO, representada en juicio por su señora madre MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO la INDEXACIÓN de las sumas anteriores.

QUINTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA a cancelar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000.oo) como AGENCIAS EN DERECHO de la primera instancia SEXTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a cancelar las costas en primera instancia, en la forma dicha en las consideraciones.

SÉPTIMO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia […]. Luego de citar el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado; de referir lo que los artículos 177 del CPC y 1757 del CC disponen sobre la carga de la prueba; de examinar el material probatorio allegado al plenario, se dispuso a establecer si la accionante había acreditado el requisito de convivencia con el causante exigido por la norma, así como el parentesco de la menor ECHAVARRÍA LINERO, con este.

Para el efecto, frente al primer aspecto, consideró que, de conformidad con las documentales de folios 137 a 139 y 144 del expediente, que contienen respectivamente: i) certificado emanado de la gerencia de sistemas de información del SISBEN, en el que figura la demandante como miembro del grupo familiar conformado por ella y el señor Juan Guillermo Echavarría López (hijo del causante) como padres y, como sus hijos « Juan Andrés, Wendy María y Juliana Andrea Echavarría Linero y María Lourdes Linero Quevedo »; ii) los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales números « 21975035, 17088669 y 31772712 » a nombre de esos tres menores, los que sopesados con la declaración rendida por « Armando Castillo », revelan serias dudas sobre la convivencia y relación de MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO con el causante, pues no encontró explicación a las manifestaciones de aquella, quien afirmó « ser la compañera permanente de éste, desde el nacimiento de su hija y durante el mismo lapso procree tres hijos con el […] hijo del fallecido, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento […] », dedujo que no tenía certeza de la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, razón por la cual absolvió a la demandada de ésta pretensión, « sin desacreditar su maternidad de la también hija del señor Viecco ».

En cuanto al segundo tópico, estimó que no es este el medio jurídico-procesal para debatir la paternidad de la menor ECHAVARRÍA LINERO, toda vez que existe un registro civil de nacimiento, que no ha sido impugnado por los medios legales y tampoco ha sido cuestionado, acorde a las normas que regulan el derecho de familia, por lo que estimó que « no se puede a la ligera declarar que dicha menor es la misma que se llama Wendy María Echavarría Linero », por cuanto para ambas existe un registro civil de nacimiento diferente, como tampoco es este el medio científico y jurídico para determinar la capacidad del causante de procrear a sus más de 70 años de edad.

A partir de allí, encontró acreditado el parentesco de dicha menor, respecto del pensionado fallecido, exigido para ser beneficiaria de la prestación reclamada, por lo que revocó la decisión de primera instancia, en éste aspecto y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO, representada por su progenitora MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO, en cuantía equivalente al 100% de la devengada por el causante, esto es, $861.386 a partir de la fecha del deceso (f.° 217 a 225, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 10 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez convertida en Tribunal de instancia, « deberá CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada […] por el Juzgado […], imponiendo costas a cargo de la parte demandante » (f.° 6, ibídem ).

Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser « violatoria por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 9 y 19 del Decreto 1260 de 1970 y los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS ».

Señala, que la transgresión de las normas enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la menor Miryam Wendy Echavarría Linero es hija del señor Juan Echavarría Viecco. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que no ha sido cuestionada la paternidad del señor Juan Echavarría Viecco respecto de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero. 3.

No dar por demostrado estándolo, que en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no existe ningún registro a nombre de Miryam Wendy Echavarría Linero. Asevera que los errores evidentes los cometió el Juez de la apelación, por la apreciación errónea y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Registro Civil de Nacimiento de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero (f.° 10). - Certificación expedida por la Gerencia de Sistemas de Información del Sisben (f.° 137). - Registro Civil de Nacimiento de la menor Wendy María Echavarría Linero (f.° 138).

PRUEBAS NO APRECIADAS: - Documento emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al oficio No. 311 remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 186, 187 y 182). - Documento obrante a folios 134 y 135 correspondiente a los resultados de la investigación adelantada por la firma Loapsi Protección y Seguridad Industrial-. - Denuncia por el delito de fraude procesal que reposa a folios 158 a 166 del plenario.

En la sustentación del cargo, afirma que en las consideraciones del Tribunal se observa, que aunque evidencia serias dudas en cuanto a que realmente la demandante MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO haya procreado dos hijas de nombres, Miryam Wendy Echavarría Linero y Wendy María Echavarría Linero, la primera aparentemente con el señor Juan Echavarría Viecco y la segunda con el hijo de este último, es decir, con el señor Juan Guillermo Echavarría López, decide otorgar plena validez al registro civil de nacimiento de la primera de ellas, con el argumento de presuntamente no tener competencia para controvertir ese registro, respecto del cual además, afirma, no ha sido impugnado por los medios legales.

Sostiene, que comete un error garrafal el sentenciador de segundo grado, pues si bien no se discute la existencia del registro civil de nacimiento de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero, que reposa a folio 10 del expediente, en el que aparece como padre de la menor el pensionado fallecido, señor Juan Echavarría Viecco, no es menos cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó, con destino al proceso, que en el Archivo Nacional de Identificación no existe ningún registro de cedulación a nombre de esa persona (f.° 186 y 187), prueba cuya valoración se omite totalmente en la sentencia acusada, a pesar se incorporó al debate en respuesta a un oficio librado por el Juez de primera instancia. Asegura, que de conformidad con los artículos 9° y 19 del Decreto 1260 de 1970, con claridad se evidencia que en el registro civil de nacimiento, en todos los casos, no solamente queda consignado un código indicativo del orden interno de cada oficina, sino que necesariamente el registro debe también reposar en el archivo central; que, incluso, la última norma citada, exige que la inscripción se haga por duplicado, de manera que uno de ellos se conserve en la oficina local y el otro en el archivo de la oficina central.

Anota, que en el caso particular, según se demuestra con dicha certificación, no existe en el Archivo Nacional de Identificación, evidencia sobre la existencia de una persona identificada con el nombre Miryam Wendy Echavarría Linero, lo que de plano pone de manifiesto que el registro civil obrante a folio 10 del plenario, no puede ser tenido como prueba de la existencia de esa persona y, consecuencialmente, tampoco de la paternidad de la misma; que a lo anterior, se suma que existe otro registro civil de nacimiento de la menor Wendy María Echavarría Linero (f.° 138), cuyos padres son la demandante MÓNICA LINERO QUEVEDO y el señor Juan Guillermo Echavarría López -hijo del causante; que el núcleo familiar de la demandante certificado por el SISBEN -según consta a folio 137, no involucra a la persona denominada Miryam Wendy Echavarría Linero, sino exclusivamente a la menor Wendy María Echavarría Linero; que adicionalmente existe denuncia penal por fraude procesal (f.° 158 a 166), así como el resultado de una investigación llevada a cabo por la firma « Loapsi- Protección y Seguridad Industrial » (f.° 134 y 135), « todo lo cual apunta a que Miryam Wendy Echavarría Linero y Wendy María Echavarría Linero correspondan a la misma persona ».

Asevera, que no cabe duda del error en el que incurre el fallador de instancia al desconocer todos los elementos probatorios relacionados y asumir como válido exclusivamente el registro civil que reposa a folio 10; que no comparte el argumento que esgrime el colegiado, en cuanto a que no es el proceso laboral el medio jurídico adjetivo para debatir la paternidad de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero, pues si bien no es competencia del Juez laboral declarar la nulidad de un registro civil, sí es de su absoluta competencia determinar la existencia de los requisitos exigidos en la ley, para ordenar el pago de una prestación de carácter netamente laboral.

Expone, que en el caso, constituía requisito necesario para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se probara la calidad de beneficiaria de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero respecto del señor Juan Echavarría Viecco, concretamente el parentesco padre– hija, requisito que no se acreditó, porque aunque existe el registro de folio 10, el mismo no puede servir de plena prueba, en tanto « se insiste, en que la certificación que se expide por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el documento que reposa a folios 186 y 187, evidencia que en esa entidad no aparece ningún registro a nombre de esa menor » (f.° 6 a 10, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión absolutoria que impartió el Juez de primer grado, reflexionó que si bien no se logró demostrar la calidad de compañera permanente de la señora MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO, para efectos de la sustitución pensional para ella impetrada, lo cierto es que respecto a la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO, sí se acreditó el parentesco exigido en la norma para ser beneficiaria de la prestación reclamada, precisando que el proceso laboral y de seguridad social, no es escenario jurídico para debatir la paternidad de ésta, toda vez que existe un registro civil de nacimiento que no ha sido impugnado por los medios legales, ni ha sido cuestionado acorde a las normas que regulan el derecho de familia, razón por la que no le es posible asumir que dicha menor es la misma que se llama Wendy María Echavarría Linero, tal como lo afirma la demandada, por cuanto existen los respectivos registros civiles de nacimiento, agregando que el proceso tampoco es el escenario para discutir la capacidad de procreación del causante, a sus 70 años.

La acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, esencialmente con el argumento de que el colegiado apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de apreciar otras, con lo cual comete los protuberantes yerros que denuncia, pues si bien no se discute la existencia del registro civil de nacimiento de la menor Miryam Wendy Echavarría Linero, en el que aparece como padre de la menor el señor Juan Echavarría Viecco, lo cierto es que, además, obra en el plenario certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con destino al proceso, en la que se certifica que en el Archivo Nacional de Identificación, no existe ningún registro de cedulación a nombre de esa menor (folios 186 y 187), cuya valoración se omite totalmente en la sentencia acusada.

Además, en criterio del recurrente, el registro civil obrante a folio 10 del plenario, no podía ser tenido por el Tribunal como única prueba de la existencia de esa persona y, con base en ella, otorgar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta, por un lado, todas las inconsistencias advertidas a lo largo del proceso, y por otro, que en el plenario obraba certificado expedido por la Gerencia de Sistemas de Información – Oficina de SISBEN, en el que relacionan los integrantes del grupo familiar de MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO, supuesta compañera permanente del causante, sin que en él figure Miryam Wendy Echavarría Linero, presunta hija del pensionado, quien tampoco aparece registrada por éste como beneficiaria para ningún efecto, en la información suministrada a la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., como era su obligación. Del examen que hace la Corte a los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión impugnada, esto es, los documentos que obran a folios 10, 137 y 138 del cuaderno principal, que corresponden, en su orden a: i) registro civil de nacimiento de fecha, 16 de febrero de 1996, con « NUIP 1002234224, Indicativo Serial 31732324, Datos del Inscrito Miryam Wendy Echavarría Linero […] Datos del padre Echavarría Viecco Juan »; ii) certificado de la « GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN listado de consulta – Oficina de SISBEN », expedido el 29 de julio de 2010, en la que se relacionan como integrantes del núcleo familiar de la demandante MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO a: « Juan Guillermo Echavarría López, Mónica Patricia Linero Quevedo, Juan Andrés Echavarría Linero, Wendy María Echavarría Linero, Juliana Andrea Echavarría Linero y María Lurdes Linero Quevedo »; y iii) registro civil de nacimiento de fecha, 14 de julio de 1994 « 21975035, Datos del Inscrito Echavarría Linero Wendy María […] Datos del padre Echavarría López Juan Guillermo », emerge que si bien es cierto, el primero de ellos da cuenta del parentesco padre-hija, entre Juan Guillermo Echavarría Viecco y Miryam Wendy Echavarría Linero, también lo es que, a f.° 187 del plenario, obra certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ciertamente no apreciada por el ad quem, en la que se lee lo siguiente: En atención al requerimiento emanado del Juzgado Noveno Laboral del circuito de Barranquilla, mediante oficio 311 del 5 de octubre de 2011, le informo que consultado el archivo nacional de Identificación se constató que no existe registro de cedulación a nombre de quien según la solicitud del despacho judicial responde a nombre de MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO.

De manera que tiene razón la censura, cuando objeta que el Colegiado no apreció en su totalidad el material probatorio obrante en el plenario, pues sin desconocer la Sala, que en innumerables ocasiones ha dicho que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo aquellas que mejor los persuadan, así como la presunción de autenticidad de que está revestido el registro civil de nacimiento, lo cierto es que, en el caso, ante la serie de inconsistencias puestas de presente por la parte demandada a lo largo del proceso, particularmente evidente en la prueba de folio 187 ibídem, proveniente de autoridad pública en ejercicio de sus funciones, a instancias del Juzgado de primer conocimiento, frente a las documentales mediante las cuales se pretendía acreditar el parentesco de la menor ECHAVARRÍA LINERO, era su deber, detenerse a examinar ese medio de convicción, en perspectiva de que corresponde a una «circunstancia relevante del pleito», y adoptar su decisión, no solo teniendo como único referente el registro civil de nacimiento de folio 10 del cuaderno de las instancias.

Lo anterior, además, porque bajo el principio de integralidad en la valoración de la prueba y la regla de la experiencia, debió llamar la atención del Tribunal que, junto con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a folio 137 del cuaderno 1, existieran un certificado del SISBEN (valorado en la sentencia únicamente en perspectiva del derecho pretendido por MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO), que informaba de la conformación del núcleo familiar de la pretensa compañera permanente, en la cual no aparece relacionada como integrante del mismo, la menor MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO, en nombre de quien está reclamando el derecho pensional, como hija del pensionado, sino el de « MARÍA WENDY ECHAVARRÍA LINERO », descendiente, según la documental de folio 138, ibídem, del señor Juan Guillermo Echavarría López, hijo del causante (hecho incontrovertido dentro del proceso), circunstancia que constituiría un indicio de que se tratara de la misma persona, como lo ha alegado la sociedad demandada, en vista de que no existiría razón alguna para que fuera excluida del núcleo familiar de su madre, quien, atendida la calidad en la que actúa en el proceso, seguiría teniendo su representación legal.

A ello se suma, con mayor relevancia para el caso, que a folio 128 del plenario, también fue aportada como prueba, copia del registro civil de MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO, pero con número único de identificación personal – « NUIP 0257781 », diferente al que aparece en el registro de folio 10, allegado con la demanda inaugural « NUIP 1002234224 », ambos con fecha 16 de febrero de 1996, que fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para otorgar el derecho.

En tales condiciones, en razón a la obligación que le asiste, tanto a las autoridades administrativas, como a las judiciales, de cumplir la ley, más si la idoneidad del registro civil de nacimiento de la hija del causante se puso en duda durante todo el proceso y, en tratándose de establecer los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, origen del debate, debió atenerse el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1260 de 1970, que dice: Artículo 9.

El registro de nacimiento se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central. De ahí que, si el juez colegiado hubiese valorado los anteriores medios de convicción, bajo las reglas ya descritas del artículo 61 del CPTSS, hubiese colegido, se itera, que el registro civil de folio 10, ibídem, no podía ser generatriz de certeza del derecho de la menor ECHAVARRÍA LINERO a la prestación económica impetrada, cuestión respecto de la que sí tenía competencia, al tenor del ordinal 1º del artículo 2º del CPTSS, en vista que la pensión deprecada, proviene del contrato laboral del causante con la demandada, razón por la que la misma no puede considerarse como de las que otorga el sub sistema de seguridad social pensional.

Ello es así, en tanto que el juzgador de segundo grado estaba en obligación de examinar la legitimación en la causa por pasiva, como presupuesto sustancial del proceso, sin que esto signifique, para el caso específico, variar el estado civil de la pretensa hija reclamante, en razón a que la Litis no versa sobre su filiación, sino sobre su condición de beneficiaria pensional, contexto en el cual, era indispensable, para ella, acreditar dicha calidad en los términos legales, lo cual, según quedó visto, no probó, en perspectiva de los demás elementos de convicción recaudados en el plenario, que dan cuenta de que la documental de folio 10 carece del atributo eficacia, debido a la serie de inconsistencias que se advirtieron.

Lo anterior, lo corrobora, se insiste, el documento público de folio 187 del expediente, producido por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus funciones (Arts. 38 y 39 del Decreto 1010 de 2000), a instancia del primer Juez (f.° 184 y 186 ibídem), de acuerdo con el cual « consultado el Archivo Nacional de Identificación se constató que no existe registro de cedulación, a nombre de quien según la solicitud del despacho judicial responde al nombre de MIRYAM WENDY ECHAVARRÍA LINERO», lo que acredita el tercer yerro fáctico enrostrado al Juez de la alzada, como resulta de no apreciar el certificado de folio 187 ibídem, como también se lo increpó la acusación. Adicionalmente, es importante recordar que, aunque el Tribunal adujo, que el citado registro civil era fuente idónea de convicción de la calidad de beneficiaria de la accionante, en razón a que es un documento público, no confutado por la parte demandada a través de los medios legales, desconoció que la falsedad puede ser de dos clases y que cada una de ellas tiene un instrumento procesal para su proposición y su trámite, pues el artículo 289 del CPC, vigente para la fecha de la decisión impugnada, aplicable al proceso ordinario laboral y de seguridad social, en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, regula la tacha por falsedad material del documento, esto es, por alteración física del mismo, estableciendo un trámite incidental, a través del cual es deber de los sujetos procesales, alegar y probar la existencia de borraduras, supresiones, cambios o alteraciones en su contenido, mientras que si es ideológica, como la alegada en el presente caso, es decir, cuando se endilga la existencia de una declaración que no corresponde a la realidad, su deber se circunscribe a proponer excepciones y/o argumentos que desacrediten el mérito probatorio del documento, en este caso, del registro civil en comento, más no su autenticidad, y solicitar, en tal contexto, el decreto de los medios de convicción que, en conjunto, den cuenta de la falsedad incorporada en él, por lo que corresponde al juez, y no a un perito, efectuar la valoración integral y armónica de las pruebas, según lo dispuesto en el art 61 del CPTSS, para determinar si existió o no dicha falsedad.

Así lo ha explicado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia, CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. 11001-0203-000-2007-01956-00, en la que, al estudiar una alegación sobre la diferencia de los tipos de falsedad, dijo: Corolario de lo expuesto […] [no procede] la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material”, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual”, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados.

Así las cosas, el cargo prospera. Por haber resultado próspero el recurso extraordinario, no hay lugar a costas en casación. En sede de instancia, además de lo expuesto en sede de casación, debe destacar la Corte que, en el fuero de intelección probatoria al que se ha hecho mención, también es obligación del Juez valorar la conducta procesal de la parte, esto es, estimar positiva o negativamente la utilización de las herramientas adjetivas, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 CPTSS, prevenga cualquier uso torticero del proceso, o lo que es lo mismo, su utilización para obtener un resultado no previsto por el ordenamiento jurídico, lo cual ha sido calificado por la Corte Constitucional, como un ejercicio abusivo del derecho.

Así lo explicó en la sentencia CC C-258-2013, en la que dijo, que éste se causa cuando la parte « […] se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico», y que en el caso se traduciría en la utilización de las prerrogativas constitucionales de acceso a la administración de justicia y aducción de pruebas, pero para conseguir una prestación pensional en favor de quien no es beneficiaria de ésta.

En efecto, el artículo 49 CPTSS ordena a las partes comportarse con lealtad y probidad, así como también, obliga al juez hacer uso de sus poderes «para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley»; lo que significaba, en el sub lite, negar la consolidación de una prerrogativa sustantiva a partir del abuso del derecho adjetivo de la demandante, en quien recaían las obligaciones constitucionales de comportarse acorde con los postulados de la buena fe (art. 83 CN), respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95-1 ib ), y las legales, de abstener de alegar hechos contrarios a la realidad, o de utilizar el proceso «para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos», so pena de calificar su conducta de temeraria o de mala fe o de incurrir en responsabilidad patrimonial, como lo establecían, para la época, los artículos 72 y 74 CPC, aplicables a contenciosos de seguridad social como el presente, por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPTSS.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado y, en el marco jurídico antes descrito y del artículo 42 numeral 3 del CGP, que impone como deber al Juez, « denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal », así como, el artículo 67 de la ley 906 de 2004, según el cual « Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio»; «El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente ».

Adicionalmente se dispondrá que, por Secretaría de la Corte, se remita copia de la presente providencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la ocurrencia de una posible conducta disciplinaria por parte del abogado de la demandante y a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Barranquilla, para que, en ejercicio de su función constitucional y legal, indague la comisión de presuntas conductas punibles en cabeza de la demandante MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO y su apoderado.

Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandante y a favor de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en nombre propio y en de la menor MIRYAM WENDY ECHEVARRÍA LINERO.

En sede de instancia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva. Se dispone, que por Secretaría de la Sala, se remita copia de la presente providencia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la ocurrencia de una posible conducta disciplinaria por parte del abogado de la demandante y a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Barranquilla, para que, en ejercicio de su función constitucional y legal, indague la comisión de presuntas conductas punibles en cabeza de la demandante MÓNICA PATRICIA LINERO QUEVEDO y su apoderado.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00