Micelio
SL3125-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3125-2024 Radicación n.° 102397 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, en calidad de apoderado de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos en que fue Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 2 concedido (f.° 1 a 2, del cuaderno digital de la Corte 41001310500120180038301-0013).

I.

ANTECEDENTES Carolina Grijalba Trujillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Ramiro Castaño Ramírez, a partir del 4 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la UGPP a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales mensuales y adicionales a que tenía derecho a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, descontando lo ya cancelado en forma provisional, esto es desde el 28-06-2017 hasta el 1-05-2017 (sic) y continuar pagando las mesadas pensionales, las adicionales, junto con los intereses moratorios y la indexación (f.° 45 cuaderno del Juzgado 2024024352739).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, José Ramiro Castaño Grajales disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), según Resolución No. 012839 del 15 de octubre de 1996. Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, José Ramiro Castaño Grajales, falleció en la ciudad de Pereira el 4 de marzo de 2016.

Relató que, convivieron en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el 1° de agosto del 2000 hasta el momento del fallecimiento del causante. Dijo que vivían en la ciudad de Neiva; que José Ramiro Castaño Grajales, padecía de diabetes mellitus e insuficiencia renal, por razones del clima para su salud y por calidad de los servicios médicos, las hijas del primer matrimonio decidieron llevárselo a la ciudad de Pereira por un tiempo para que allí se le realizara el tratamiento médico especializado, por lo que ella viajaba cada ocho días de Neiva a Pereira y pernoctaba donde los familiares de su compañero marital para compartir con él, cuidarlo durante los fines de semana, ya que debía regresar a Neiva en donde laboraba como dependiente del almacén de una hermana.

Manifestó que José Ramiro Castaño Grajales la tenía afiliada como beneficiaria en salud en la EPS SOLSALUD, después se trasladaron a SALUDCOOP hoy MEDIMAS. Recordó que José Ramiro Castaño Grajales en vida envió la documentación pertinente y radicó Derecho de Petición el 28-05-2009 ante CAJANAL designándola como beneficiaria de la pensión, acreditando la convivencia con declaraciones extrajuicio.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que al fallecer José Ramiro Castaño Grajales, por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la UGPP para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, allegando la documentación correspondiente y la entidad por Resolución RDP 012950 del 29 de marzo de 2017, reconoció y ordenó en su favor el pago de forma provisional de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y posteriormente, esto es el 28 de junio de 2017, mediante Resolución RDP 26536 le negó aquel en forma definitiva, con el argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus (f.° 44 a 45 ibidem).

La UGPP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento, la documentación enviada, la solicitud de reconocimiento pensional, su reconocimiento provisional y su negación definitiva; respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y la genérica (f.° 111 a 115 y 170 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f.° 182 a 184 del cuaderno del juzgado 2024024352739), resolvió: Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, le reconozca la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ RAMIRO CATAÑO GRAJALES (q.e.p.d.), desde la fecha de su fallecimiento acontecido el 4 de marzo 2.016 con las mesadas adicionales y debidamente actualizadas previo los descuentos para salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a pagarle a CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO, las mesadas pensionales causadas, una vez deduzca los pagos realizados como aportes de pensión provisional.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ORDENAR las mesadas pensionales que se le deben a la señora CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO se paguen debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE y NEGAR el pago de intereses moratorios como de las restantes pretensiones procesales.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a pagarle a la actora las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 24 de agosto de 2023 (f.° 76 a 90 del cuaderno digital del Tribunal 2024024352739), resolvió:

PRIMERO: - REVOCAR en su totalidad la sentencia del 09-abr- 2019 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO. Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el a quo cometió defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que lo condujeron a deducir la convivencia entre la actora y el causante, para conceder la pensión de sobrevivientes en litigio, en caso negativo establecer si erró al no declarar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia la exigencia legal de una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable que «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».

De ahí que tal concepto excluya encuentros pasajeros o esporádicos e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Señaló que también la jurisprudencia ha expuesto que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca la comunidad de vida de la pareja.

Lo importante es la «continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido la Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 7 intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Precisado lo anterior, se adentró en el estudio del material probatorio, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por la parte actora, refiriendo que su dicho presentó inconsistencias y contradicciones en relación con lo narrado en la demanda, la investigación administrativa y lo declarado por los testigos; además de que no manifestó en modo alguno que la relación sentimental con el causante se hubiera mantenido vigente o que, pese al distanciamiento mantuvieron el lazo afectivo o la relación de pareja, más cuando aclaró que la propuesta de cohabitación emanó de una de las hijas del pensionado.

Advirtió en lo que a la investigación administrativa atañe que, esta daba cuenta de que los compañeros no tenían una vida en común para el momento de la muerte, de conformidad con lo relatado por la misma demandante, Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro. Acotó que no se proporcionaron parámetros para convalidar la nueva versión dada por la convocante, en cuanto a una aparente convivencia permanente en la ciudad de Pereira – Risaralda en el periodo del 2011 a 2016, por el contrario, se constató la separación física de la pareja y de su contenido lo que emergió es que, si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 8 existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes, por lo que no se evidenció la continuidad en la relación marital.

Adicionó que la investigación administrativa además de estar soportada en la versión dada por sus declarantes no fue tachada o desconocida a lo largo del debate jurídico, asociado a que guarda armonía con la confesión delimitada en el escrito introductor del proceso, que resulta congruente con la manifestación primigenia de la solicitud pensional.

Destacó frente a la prueba testimonial que, Darío Murcia Castro tuvo conocimiento de los hechos por la información que le proporcionó la propia actora; por tanto, su valor como prueba tiene que desmerecer. A su turno, Gloria Ruth Castaño Gómez, si bien convalidó la nueva versión expuesta por la demandante en su interrogatorio, al haber proporcionado una información diferente en la investigación administrativa, su dicho no genera credibilidad pues además no coincide con los restantes medios de convicción. Explicó que ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera.

Inclusive, fue pauta reiterada de los elementos demostrativos que todos los aspectos económicos Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 9 y tratamientos del de cujus, así como la administración de la prestación, eran asumidos por su hija. Analizó igualmente las declaraciones extrajuicio, para resaltar que era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido.

A su vez una eventual afiliación al sistema de seguridad social integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional y dos simples fotografías resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. Concluyó que del análisis del material probatorio quedaba claro que la separación de la pareja en el año 2011 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común, al punto que la promotora se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de este, lo que deja en evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos, por lo que para los años 2011 a 2016, entre la actora y aquel no existió un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carolina Grijalba Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 54 del cuaderno digital de la Corte, 41001310500120180038301-0007). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «dejar de aplicar correctamente la norma» esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a).

Expone, que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, la no convivencia de los compañeros en el periodo comprendido entre 2011 al 4 de marzo de 2016. Anota que el yerro fáctico antes transcrito, obedece a la errónea «falta de apreciación – errónea valoración» de las siguientes probanzas: Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

Testimonio de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro. 2. Demanda 3. Interrogatorio de parte de la demandante. 4. Investigación administrativa. 5. Fotografías. 6. Afiliación a la seguridad social en salud. Para la demostración del cargo, señala que la prueba testimonial no fue correctamente valorada, pues esta dio cuenta de la convivencia de los compañeros en el periodo comprendido entre 2011 al 4 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento del causante en la ciudad de Pereira y no se efectuó un análisis de la prueba en conjunto, sino en forma sesgada, cercenando el dicho.

Reprocha al Tribunal haber dado plena credibilidad a la investigación administrativa, cuando esta no se realizó en forma personal, sino a través de simples llamadas telefónicas y las conclusiones las realizó una persona, sin que se proporcionara información de la misma acerca de su grado de escolaridad, sus conocimientos sobre la materia y fue su criterio el que tuvo en cuenta el colegiado para derrumbar la sentencia de primera instancia, sin que fuera llamado a declarar ante el juez para que ratificara el informe presentado y los pormenores del mismo, además, de que se trata de una persona que pertenece a la misma entidad demandada.

Refiere a los argumentos expuestos en segunda instancia respecto de la contradicción en la que incurrió al Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 12 rendir el interrogatorio de parte, de cara a lo dicho en la demanda, la investigación administrativa y los testimonios y transcribió in extenso los apartes correspondientes, para concluir que, no se presenta ninguna incompatibilidad en las versiones, pues no se contraponen, por el contrario se complementan y añaden más hechos descriptivos que dan cuenta de la convivencia en forma ininterrumpida, ya que en la demanda los hechos uno y dos se refieren a la condición de pensionado del causante y la fecha del fallecimiento del mismo; en el tercero se indica sobre la fecha de iniciación y terminación de la convivencia marital y el quinto hace alusión a los quebrantos de salud del causante y los tratamientos y cuidados respectivos, hechos que fueron ampliados, detallados y corroborados por ella en el interrogatorio de parte; que a su vez encuentra respaldo en el dicho de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro.

Manifiesta, que al realizarse un adecuado análisis de estas versiones no están en contradicción en sus dichos, por el contrario, lo que demuestran es la convivencia como pareja, que cohabitaron bajo el mismo techo con su compañero permanente, aun en las circunstancias difíciles, como lo fue la enfermedad del causante, que derivó en el traslado a la ciudad de Pereira en donde su hija que trabaja en el sector salud se le facilitaba su cuidado, así como las dificultades familiares, pues debía estar al pendiente además de sus dos hijos y su señora madre, encontrándose aquella en estado delicado de salud, quienes continuaron residiendo en la ciudad de Neiva; por ello no se trató de encuentros Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 13 esporádicos como lo concluyó en forma errada el ad quem, y menos lo fue en forma pasajera; por el contrario, se trató de una estable relación marital a pesar de las adversidades.

Añade respecto de la declaración rendida por Darío Murcia Castro que, si bien es cierto no puede dar cuenta y razón de la convivencia en la ciudad de Pereira en los últimos cuatro a cinco años, por cuanto no residía en dicha ciudad, sí se denotaba que tenía unos lazos de amistad fuertes con el causante, bastante allegado a la pareja, por lo cual sus dichos no son contradictorios, se complementan, son explicativos y narran circunstancias muy familiares que corroboran el tiempo de convivencia de la pareja; además dan cuenta en forma clara y precisa de sus continuos viajes a la ciudad de Pereira, de la enfermedad del fallecido y de la situación económica.

Anota, que está claro que luego de que se trasladaron a Pereira durante el primer año, ella viajó constantemente de Neiva a Pereira, pero a partir del 2012 a 2016 ella se radicó del todo en Pereira para cuidar por completo a su compañero permanente. Alude que la entidad demanda en ningún momento tachó a los testigos. Insiste en que la prueba testimonial, en su conjunto, es generadora de la convicción necesaria para establecer los requisitos del tiempo de convivencia en caso de compañeros permanentes, es decir, el supuesto de la norma, con el fin de Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 14 que declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y que inclusive la declaración de una de las hijas del causante Gloria Ruth Castaño Gómez, es clara, precisa, contundente, a pesar de no tener una buena relación con la compañera de su padre, no importó para que bajo la gravedad del juramento declarara sobre la convivencia, por tal razón, debía dársele plena credibilidad por encima de un simple informe administrativo que en su esencia no puede desvirtuar la certeza que merece el testimonio de la consanguínea dentro de tal contexto.

Argumenta que la norma exige una convivencia durante los últimos cinco años con el pensionado y esta se encuentra demostrada con la prueba testimonial allegada, por lo que resulta equivocado el razonamiento al analizarla y confrontarla única y exclusivamente con la investigación administrativa, restándole mérito a las otras probanzas, como son las fotografías de la pareja en el último tiempo de convivencia, inclusive una de ellas allegada por el mismo investigador, la afiliación a la seguridad en salud, encaminadas precisamente a derribar las conclusiones personales del investigador en el informe administrativo, a las que les fue otorgada plena validez y suficiencia suasoria para revocar la sentencia de primera instancia y negar el derecho pensional de la demandante.

Concluye que si se hubiera revisado en conjunto la prueba testimonial, así como las otras pruebas documentales allegadas, se advertiría la convivencia marital con vocación de permanencia como pareja, ayuda mutua, en forma Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 15 ininterrumpida desde el mes de agosto del año 2000 y hasta el momento del fallecimiento del causante acaecido el 4 de marzo de 2016, como lo hizo la sentencia de primera instancia y en esta medida se confirmaría la misma, además, de reconocerse los intereses moratorios reclamados en el recurso de apelación conforme al precedente jurisprudencial.

VII. RÉPLICA La UGPP presenta oposición, refiriendo para ello que, a pesar de que la demandante afirmó haber convivido con el causante durante el tiempo requerido legalmente para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, no se aportaron pruebas documentales ni testimoniales contundentes que respalden estas afirmaciones de manera inequívoca.

Manifiesta que la mera expresión de la demandante y la inscripción como beneficiaria de salud no son suficientes para acreditar la unión marital de hecho con la estabilidad y continuidad exigidas por la ley. Asimismo, las pruebas presentadas, tales como declaraciones extrajuicio, no cumplen con los estándares de rigor probatorio requeridos en este tipo de procesos, toda vez que la jurisprudencia ha determinado que la convivencia debe ser demostrada con pruebas robustas y fehacientes, lo cual no ocurrió en este caso.

Afirma que el señor Castaño falleció el 4 de marzo de 2016 en la ciudad de Pereira, lugar en el cual residía junto a sus hijas producto de un primer matrimonio, quienes Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 16 asumieron la responsabilidad de su atención médica, lo cual evidencia una separación de hecho respecto de la señora Grijalba y si bien la demandante alega que viajaba periódicamente desde Neiva a Pereira para visitar al causante, estos viajes esporádicos no configuran una convivencia permanente, que es requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Expresa, que se presentaron contradicciones en las declaraciones rendidas por la actora y la hija del causante Gloria Ruth Castaño Gómez, en su momento para la investigación administrativa con lo dicho en la audiencia pública, sin advertir parámetros para convalidar la nueva versión dada por las ya mencionadas y por el contrario se constató la separación física de la pareja y si bien, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse.

Anota que las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus declarantes, cuestionamientos que fueron ratificados, además de que tales documentales no fueron tachadas o desconocidas a lo largo del debate jurídico. Señala que la coexistencia física en un mismo espacio no es, por sí sola, suficiente para acreditar la comunidad de vida exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la convivencia marital, para efectos del reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes, requiere la existencia de un proyecto de vida común fundado en el afecto recíproco, la solidaridad, el apoyo mutuo y el acompañamiento espiritual.

Estos elementos no fueron debidamente acreditados por la demandante. Concluye que, la sentencia de segunda instancia está ajustada a derecho y debe ser confirmada en su totalidad, ya que no se ha demostrado la existencia de errores en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho (f.° 1 a 19, del cuaderno digital de la Corte 41001310500120180038301-0022).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación: 1.

La censura no refirió si formula el cargo primero por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único. 2.

En el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. De lo anterior se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se confirme la sentencia de primer grado, se advierten otros problemas de técnica, así: 3.

En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por «dejar de aplicar correctamente la norma». Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, si se entendiera que «dejar de aplicar correctamente la norma» corresponde a la aplicación indebida, la cual supone que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma, este presupuesto no se configuró en el caso de autos. 4.

El cargo refiere que el colegiado incurrió en el error de hecho, como consecuencia de la «falta de apreciación y la errónea valoración» sin especificar cuál aseveración correspondía a qué prueba, pues lo hizo de manera genérica, olvidando la censura que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.

Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 5. De otro lado, la recurrente incurre en algunas imprecisiones, como cuando acude a la demanda como una pieza procesal «no apreciada o erróneamente valorada», soslayando que no era posible estructurar un error frente a la demanda, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). 6.

En igual sentido, frente a la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara. 7. En lo que concierne a la investigación administrativa, se advierte que la misma fue adelantada por la firma «CYZA» por tanto, es un documento proveniente de terceros, de carácter declarativo y no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL5681-2021, se expresó: Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469- 2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar. 8.

Al hilo, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio - investigación administrativa (informe ticket n.° 81233), tampoco conduce a que con ello incurra en un error, pues debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 24 persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 9.

Reprocha la censura que no fuera citada a declarar la persona encargada de realizar la investigación administrativa, advirtiéndose que esta solicitud no fue elevada en el acápite de pruebas por la parte interesada, recordándose que el recurso extraordinario de casación no está dispuesto como una oportunidad para subsanar falencias de gestión litigiosa (CSJ SL4316-2022).

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 25 10. Alega la impugnante que parte de los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia, tuvieron origen en pruebas documentales «no apreciada o erróneamente valorada»; advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención que hace la parte demandante, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Máxime cuando no le es permitido a la Corte realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021). 11.

En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 26 […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. 12.

Refuta la recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal la calidad de beneficiaria de aquella respecto del causante en el sistema de seguridad social en salud, supuesto este que en nada cambia el panorama, pues ha advertido esta Corporación en providencia CSJ SL018-2023: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.

“Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. 13.

Además, no confronta las inferencias probatorias Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 27 que aquella obtuvo de todos los medios de prueba que valoró (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, CSJ SL5158-2018), incluyendo las declaraciones extrajuicio, lo que le resultaba imperativo hacerlo, en razón a que, si bien es cierto estos elementos de convicción no son de fuente calificada, también lo es que en los casos en los que la sentencia se fundó en ellos es imprescindible atacarlos para estructurar un error de hecho (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706). 14.

A lo anterior, ya de por sí grave para la estimación de la acusación, se agrega que la censura parte de premisas argumentativas falsas, pues afirma que […] resulta equivocado el razonamiento al analizar la prueba testimonial y confrontarla única y exclusivamente con la investigación administrativa, restándole mérito a las otras probanzas, como son las fotografías de la pareja en el último tiempo de convivencia, inclusive una de ellas allegada por el mismo investigador, la afiliación a la seguridad en salud, encaminadas precisamente a derribar las conclusiones personales del investigador en el informe administrativo.

Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada, pues en este se lee En el juicio de marras era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda, y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido. A su vez una eventual afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional, y dos simples fotografías, resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. Por consiguiente, la impugnación pasa inadvertido que Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 28 «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018) y que no es posible que el juez de la apelación incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió en los términos referidos por la quejosa, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553-2021;

CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL1089-2022). 15. Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 29 Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las afirmaciones generales que se hacen en el ataque. 16.

El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).

Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 30 supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al Colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). 17.

Además de lo ya señalado, de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada como en el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, pues en el recurso de apelación la parte actora se limitó a procurar la condena por concepto de intereses moratorios, y si bien es cierto, en primera instancia se declaró el reconocimiento pensional y en consecuencia se le condenó a la UGPP por dicho concepto, absolviéndose de las restantes pretensiones; no puede obviarse que la a quo sí refirió a que la convivencia se acreditó en el decurso del proceso.

Mientras que, en la demanda de casación, se centra en el tema exclusivo de la acreditación de la convivencia y solo en el aparte final hace una breve mención del reconocimiento por concepto de intereses moratorios. Memorando que en sentencia CSJ SL2653-2021, se indicó: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 32 controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). 18.

Del estudio impetrado del cargo se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, el cargo formulado dejó de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: a. La demandante fue cuestionada sobre las diferentes manifestaciones antagónicas rendidas a lo largo del proceso. Sus explicaciones se limitaron a ratificar la versión rendida Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 33 en precedencia, y a la pregunta relacionada a de qué manera sufragaba sus gastos en el periodo del 2011 al 2016, se limitó en referir que trabajó en un establecimiento de propiedad de una hermana en la ciudad de Neiva-Huila, pero que siempre procuraba visitar al fallecido con dinero que se predestinaba de la pensión de este. b. Si bien la actora adujo que tenía dificultades con la familia del fallecido, no manifestó en modo alguno que la relación sentimental siguiera vigente o que, pese al distanciamiento mantuvieran el lazo afectivo o la relación de pareja, más cuando aclaró que la propuesta de cohabitación emanó de una de las hijas del pensionado. c. El contexto informado a lo largo de su interrogatorio es contradictorio a lo confesado en la propia demanda. d. Del informe no se advierten parámetros para convalidar la nueva versión dada por la convocante, en cuanto a una aparente convivencia permanente en la ciudad de Pereira – Risaralda en el periodo del 2011 a 2016. e. Se constató la separación física de la pareja, y si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes. f. Las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus declarantes, Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 34 cuestionamientos que fueron ratificados por la actora y la señora Gloria Ruth Castaño Gómez.

Además, se tratan de documentales que no fueron tachadas o desconocidas a lo largo del debate jurídico, asociado a que guardan armonía con la confesión delimitada en el escrito introductor del proceso. Igualmente, congruentes con la manifestación primigenia de la solicitud pensional. g. Los elementos probatorios demuestran que, la separación de la pareja en el año 2011 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común. h. La promotora expuso que se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de este, lo que evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos. i. El testigo Darío Murcia Castro obtuvo el conocimiento expresado de lo que le informó la propia actora, por lo que debe recordarse que este tipo de declaraciones de segunda mano, deben admitirse forzosamente posibilidades de error o engaño, por ser una fuente mediata de los hechos y, por tanto, su valor como prueba tiene que desmerecer. j. Por su parte, Gloria Ruth Castaño Gómez, si bien convalidó la nueva tesitura expuesta por la demandante en su interrogatorio, no genera certeza, pues su dicho no coincide con las restantes pruebas, tal y como las diversas Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 35 manifestaciones del dossier, y la confesión en el libelo genitor del proceso, lo que le resta credibilidad. k. Ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja, o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera. l. Fue pauta reiterada de los elementos demostrativos que todos los aspectos económicos y tratamientos del de cujus, así como la administración de la prestación, eran asumidos por su hija. m. En el juicio de marras era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda, y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido. n. Una eventual afiliación al sistema de seguridad social integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional, y dos simples fotografías, resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. o. Del material probatorio analizado, es patente concluir que acaeció una separación física de la pareja en el 2011, en tanto que la tesis de cohabitación en Pereira-Risaralda quedó huérfana de prueba.

Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 36 p. No se trató de un distanciamiento temporal o producto de un simple disgusto transitorio, pues lo que refleja es que hubo un quiebre de la relación, que, con el tiempo, contrario a dirigirse a solucionar los inconvenientes y continuar con el proyecto de vida en común, desembocó en la ruptura total y definitiva de la relación y, por ende, de la comunidad de vida para cuando ocurrió el deceso. q. No se advirtió que entre la pareja se mantuvieran los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. r. No se aprecia que, para los años 2011 a 2016, entre la actora y aquel, existiera un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, pues lo que evidencian las pruebas es el quiebre definitivo de la relación de pareja y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia. En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 37 apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.

Lo dicho como quiera que el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus Radicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 38 inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Por lo dicho anteriormente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EA608DF40EE42B34E5F857111F47859BEA43F8ACBD02C9D924C34BDE2051C91 Documento generado en 2024-11-27