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SL3125-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3125-2023 Radicación n.° 95996 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL «SINDESS» - SUBDIRECTIVA META, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esta organización sindical y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS” subdirectiva Meta, que agrupa a trabajadores oficiales y empleados públicos del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, presentó pliego de peticiones el 23 de Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 2 diciembre de 2021 a la entidad hospitalaria, el cual contenía un total de once cláusulas, lo cual, dio origen al proceso de negociación colectiva.

Terminada la etapa de arreglo directo, se llegó a un acuerdo parcial, respecto de tres de los puntos propuestos así: artículo primero: partes contratantes, artículo segundo: prelación de normas y continuidad de derechos y, artículo décimo: campo de aplicación; según el acta final de negociación directa, fechada el 3 de marzo de 2022. Finalizada la referida etapa, sin que se llegara a acuerdo alguno sobre los ocho puntos restantes del pliego, referidos a los siguientes aspectos: acumulación de compensatorios, dotación, ampliación de la planta de personal, auxilio en equipos y útiles de oficina, salarios, auxilio de alimentación y transporte, auxilio sindical y vigencia, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución No 3037 del 27 de julio de 2022, resolvió constituir e integrar un tribunal de arbitramento obligatorio a solicitud de la organización sindical.

Luego de que se autorizara una prórroga para adoptar la decisión correspondiente, en audiencia debidamente programada, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio determinó tener competencia para pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su consideración, y procedió a proferir la respectiva decisión, plasmada en acta del 29 de septiembre de 2022.

Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 3 El Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social «SINDESS» - Subdirectiva Meta, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de anulación contra el laudo, el cual fue avocado por la Corte, otorgando el respectivo traslado al opositor, sin que se presentara réplica. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal afirmó que tuvo en cuenta las manifestaciones y documentos aportados por las partes a su solicitud, las normas vigentes, la jurisprudencia y los antecedentes del conflicto laboral relacionados con la convocatoria e integración del mismo, así como la situación financiera del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Advirtió que tendría como fundamento el principio de equidad que rige su accionar para decidir el conflicto colectivo de naturaleza económica y los intereses asociados a temas sindicales, indicando que, los puntos se debatieron y analizaron por los árbitros en orden distinto al planteado en el pliego, acorde con los órdenes del día establecidos en las sesiones de discusión. III.

RECURSO DE ANULACIÓN Afirmó el recurrente que, en su pronunciamiento, los árbitros no tuvieron en cuenta la situación financiera del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y por el contrario desconocieron el derecho que tienen los sindicatos de presentar pliegos de peticiones, pues se limitó a ordenar un aumento legal, desconociendo que lo que busca el sindicato para sus Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 4 trabajadores era superar de derechos mínimos previstos por la ley.

En consecuencia, busca que la Corte modifique las cláusulas de la parte resolutiva del laudo, así: 1. La cláusula cuarta; aumentando el auxilio en por lo menos lo que dispuso la empresa en la negociación y en la audiencia ante el Tribunal o en un valor superior. 2. La cláusula quinta; sobre el aumento del salario en un valor de por lo menos el salario mínimo más 2.88 % tal como lo plantea el salvamento de voto, para los años 2022 y 2023. 3.

Clausula sexta; sobre el aumento en un valor de por lo menos el salario mínimo más 2.88 %, conforme se indicará en el salvamento de voto, para los años 2022 y 2023. 4. Clausula octava sobre la vigencia, para llevarla hasta el 31 de diciembre de 2023. Como sustento de su petición, afirmó, que con la negociación colectiva de trabajo los árbitros desconocieron derechos fundamentales al otorgar un aumento legal, cuando debieron buscar un equilibrio con la realidad que hoy sufren los trabajadores de la salud y, que en pandemia fueron llamados héroes.

Afirmó que, el salario y su aumento con el mínimo vital y móvil es reconocido como un derecho constitucional, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 5 óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida.

Agregó que, el aumento del mínimo legal por parte del Tribunal en el laudo afecta gravemente a los trabajadores y a las personas que de ellos dependen, independiente de las causas que lo determinen. Expuso que la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, la reducción de beneficios ya conquistados es contraria a la finalidad del derecho humano y fundamental a la negociación colectiva y no es consecuente con la obligación de todas las autoridades públicas de adoptar legislaciones, medidas y prácticas que fomenten y estimulen el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación colectiva entre los interlocutores sociales.

Conforme a lo anterior, el conceder un aumento equivalente al del salario mínimo a unos trabajadores, en su sentir, es desconocer el trabajo humano, anulando el sentido y contenido de este derecho, al igual que el de la negociación colectiva. Adujo que un aumento del salario correspondiente al mínimo, más el 2.88% como lo propone el árbitro en su salvamento de voto, no pone en riesgo a la empresa y se cumpliría con no Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 6 desmejorar a los trabajadores y con la aplicación efectiva del principio de progresividad y no regresividad.

Afirmó frente al auxilio de equipos y útiles de oficina en favor del sindicato, que es bastante notorio cómo los árbitros en el desenvolvimiento del petitorio, «ironizan» de la organización sindical al aumentar tan solo cien mil pesos ($100.000), cuando se pudo establecer que la empresa en la negociación buscaba darle más al sindicato y al parecer no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente.

Arguyó que después de más de 15 años que la empresa reconoce esta petición y solo aumentar en esta cantidad, es una forma de burlar los derechos de las organizaciones sindicales, a las cuales el ordenamiento jurídico internacional e interno protege y obliga a los empleadores a ayudar a su promoción. IV. LA RÉPLICA Según informe secretarial de abril 18 de 2023, no se recibió oposición del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo que pasa la corporación a pronunciarse frente al recurso de anulación en los siguientes términos: V. CONSIDERACIONES Planteado así el recurso de anulación, es menester abordar los aspectos que constituyen el pilar de la argumentación esgrimida por el recurrente, así i) la posibilidad de que la Corte “modifique” el laudo, ii) constatar la vulneración de normas de rango superior y, iii) la vigencia del laudo.

Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 7 i) La posibilidad de que la Corte “modifique” el laudo: Respecto de los alcances del recurso de anulación y la competencia que por ley le es asignada a la corporación frente al mismo, el artículo 143 del estatuto adjetivo laboral prevé que los laudos emitidos por un Tribunal Obligatorio de Arbitramento, podrán ser verificados por esta Corte a solicitud de alguna de las partes intervinientes en el Conflicto «[…] y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.» Y que, «Si se hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, se devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido […]» Lo anterior se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 458 del CST, según el cual, «Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.» Estos dos preceptos no solamente regulan la actividad de los árbitros, quienes deben circunscribir su intervención a los puntos sobre los cuales las partes no han llegado a un acuerdo en las etapas previas, sino que consagran la posibilidad de anular Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 8 la decisión en caso que exista una extralimitación de las funciones por parte del tribunal o la facultad de devolver las diligencias cuando se ha dejado de definir algún punto que había sido puesto a su consideración, siendo de su competencia hacerlo.

Ahora, en la medida en que la resolución que se adopta en el laudo se hace conforme al principio de equidad, solo de manera excepcional se abre campo a la posibilidad de anulación de normas, cuando se tornan manifiestamente contrarias a este postulado. Pero, aún ante esta última posibilidad, se ha entendido que la Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación, ya que no goza de la potestad de sustituir a los árbitros y la de adoptar la decisión que supla a la anulada.

Con referencia a este tópico se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL3248 – 2022, donde se dijo: Tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en una cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.

Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 9 Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho; pues, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.

Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor. (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497) En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Corte también ha sido consistente en señalar que, la competencia para modular las cláusulas convencionales solo procede en forma excepcional «Como una forma de preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección, y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia.» (CSJ SL4827-2020).

Así las cosas, atendiendo los argumentos y pretensiones del recurrente, así como los planteamientos legales y jurisprudenciales que se dejan expuestos, la Sala determina que, no habrá lugar a acceder a la petición de “MODIFICAR” las prerrogativas que fueran otorgadas en el laudo adoptado por el Tribunal, puesto que la Corte carece de aquella facultad como se dejó visto, en la medida que, valga reiterar, merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente o, devolverlo al tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 10 cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico o con los mínimos de equidad.

Presupuesto este último que no corresponde con el planteado por la censura, como se explicará más adelante. Igualmente, tiene adoctrinado la Corte, que cuando anula la decisión de los árbitros, en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir el fondo de lo definido por el Tribunal dentro de los conflictos colectivos, como tampoco, disponer su devolución, ya que el legislador ha determinado que los conflictos económicos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación. Ahora, como bien puede advertirse, con la decisión del Tribunal no se observa que se hayan afectado prerrogativas constitucionales, legales o convencionales como lo afirma el recurrente, veamos. ii) La vulneración de normas de rango superior: Se esgrime en la fundamentación del recurso, que los árbitros desconocieron derechos fundamentales al otorgar un aumento legal, cuando debieron buscar un equilibrio con la realidad que hoy sufren los trabajadores de la salud.

Señala que la negociación colectiva tiene como finalidad la consecución de unas mejores prerrogativas que aseguren un aumento en la calidad de vida de los trabajadores, por lo que se atenta contra este derecho fundamental, cuando los árbitros en su sentido de Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 11 equidad tan solo conceden lo equivalente al mínimo legal, generándose, de contera, el desestimulo a las organizaciones sindicales.

Para la Sala resulta diáfano, que el proceso de negociación colectiva está instituido como un mecanismo de diálogo social entre empleadores y las organizaciones sindicales, quienes, mediante las garantías estatales correspondientes, buscan asegurar y mejorar las condiciones laborales como sustento para obtener una justicia social y la paz permanente, como lo establece el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1919.

Cuando las partes han intentado componer sus diferencias en la etapa de arreglo directo en forma infructuosa y se ha escogido la intervención del tribunal de arbitramento como la manera más adecuada de solucionar su conflicto de intereses, es evidente que lo que se busca es la concesión de privilegios o derechos por encima de los mínimos legales establecidos por el legislador.

Ello no quiere decir que tal pretensión se logre siempre respecto de todos los puntos materia de discusión. No se olvide que la decisión de los árbitros es en equidad, consultando no solo los requerimientos de la organización de los trabajadores, sino las posibilidades económicas de la empresa, para lo cual han obtenido la información necesaria mediante las pruebas documentales y testimoniales que a bien han tenido en practicar, sin que por esta vía se pueda aseverar, que el no acceder a beneficios superiores al mínimo legal, resulta atentatorio del Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 12 derecho a la negociación colectiva.

Diferente es, cuando el Tribunal encargado de dar resolución a un conflicto, como el que nos ocupa, pretende regular ciertos derechos subjetivos quebrantando los límites preestablecidos en la ley o la convención colectiva; en este caso la consecuencia obligada es a anular tales disposiciones por vulnerar derechos de rango superior que se hallan en cabeza de las partes.

Caso Concreto En lo que concierne al aporte en equipos y útiles de oficina, el porcentaje previsto para el aumento del salario y el auxilio de alimentación y de transporte, frente a lo que se duele el recurrente de irrisorio, desajustado a las necesidades de la organización y por tanto violatorio del derecho a la negociación colectiva, esta Corporación no encuentra en el pronunciamiento objeto de censura, que la regulación ofrecida por el Tribunal contega un viso de evidente inequidad o ilegalidad, que autorice su intervención para descalificar lo preceptuado en el laudo.

Al respecto, el sindicato peticionó lo siguiente: «ARTÍCULO SEXTO: AUXILIO EN EQUIPOS Y ÚTILES DE OFICINA. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., concede la suma de diez millones de pesos. ($10.000.000), representados en elementos y útiles de oficina a la organización SINDICAL SINDESS SUBDIRECTIVA META.» Por su parte los árbitros resolvieron lo siguiente: «ARTÍCULO CUARTO: AUXILIO EQUIPOS Y ÚTILES DE OFICINA: El Hospital Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 13 Departamental de Villavicencio E.S.E., reconocerá y pagará a SINDESS – SUBDIRECTIVA META, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, por cada año de vigencia del Laudo Arbitral, representados en elementos y útiles de oficina.» En efecto, nótese que en lo referente a la regulación efectuada en el artículo cuarto, sobre el auxilio equipos y útiles de oficina, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., quedó obligado a reconocer y pagar a SINDESS – Subdirectiva Meta, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), por cada año de vigencia del laudo arbitral, representados en elementos y útiles de oficina, aceptándose en el acta de negociación 005 de 15 de febrero de 2022 aportada en PDF, que la organización venía recibiendo por este concepto la suma de trecientos mil pesos ($300.000.oo), por lo que no luce irrazonable o desproporcionado el aumento aplicado por el Tribunal.

En lo que respecta a lo regulado en los artículos 5° y 6° del laudo, referentes al aumento de salarios y auxilio de alimentación y transporte, se tiene lo siguiente: El sindicato peticionó:

ARTÍCULO SÉPTIMO: SALARIOS. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, a partir de la firma de la presenta convención, con retrospectividad al 1 de enero del 2022 aumentará a sus trabajadores el salario en un porcentaje del 18% de lo que devenguen al 31 de diciembre del 2021.

ARTICULO OCTAVO: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, a partir de la firma de la presente convención, reajustará el valor que se ha venido pagando y reconociendo por este concepto en un 18% para la vigencia del año 2022 con retrospectividad al 1 de enero 2022. Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 14 Lo estipulado en el laudo es:

ARTÍCULO QUINTO: AUMENTO DE SALARIOS. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo, conforme a lo siguiente: Para el año 2022: En un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional. Para el año 2023: En uno ocho puntos cinco por ciento, (8.5%) y en caso de que el incremento del salario mínimo legal mensual sea más favorable, se aplicará el incremento correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO SEXTO: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE: El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., incrementará el valor que se ha venido reconociendo por auxilio de alimentación y transporte, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, conforme a lo siguiente: Para el año 2022: En un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el Gobierno Nacional.

Para el año 2023: En uno ocho puntos cinco por ciento, (8.5%) y en caso de que el incremento del salario mínimo legal mensual sea más favorable, se aplicará el incremento correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente. Es menester señalar en forma preliminar, que según se desprende de lo expresado en Acta 007 de 01 de marzo de 2022 (Documento PDF, denominado Soporte Pruebas HDV, parte 1), entre las partes regía un acuerdo de aumento salarial equivalente a un 8.5 % para el periodo del 2021 y subsiguientes, a menos que el incremento para el SMMLV fuese mayor, caso en el cual se aplicaría el dispuesto por el Gobierno Nacional.

En el laudo que ocupa la atención de la Sala, se dispuso que el Hospital incrementará estos rubros, para el año 2022, en un porcentaje igual al del SMMLV decretado por el Gobierno Nacional, para el año 2023, en un ocho punto cinco por ciento, Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 15 (8.5%) y en caso de que el incremento del SMMLV sea más favorable, se aplicará el incremento correspondiente a éste.

Por tanto, no se puede afirmar que se vulneraron derechos prestablecidos en normas legales o convencionales, pues se respetan los montos mínimos previstos en las primeras y no hay evidencia de que convencionalmente las partes hubiesen reglamentado la materia en forma más favorable para el periodo de vigencia del laudo, teniendo en cuenta, además, que el incremento al SMMLV fue muy superior para dichas calendas, cuyo aumento representó 10.07% en el 2022 y de 16% en el año que corre. iii) La vigencia del laudo: Afirma el peticionario que se desconocieron los derechos de la organización sindical frente a los extremos contractuales de cada año y con ello no solo el derecho sindical, sino que además se desmejoró a los trabajadores de la forma «más perversa», dejándolos sin los aumentos propios de la negociación colectiva.

Sobre la materia el sindicato peticionó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: VIGENCIA. La presente convención colectiva tendrá una vigencia de un año, comprendida desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año». Por su parte, los árbitros decidieron que: «ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA. La vigencia del Laudo Arbitral será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que sea promulgado.» Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 16 Esto es, que tendría como vigencia un año contado desde la notificación del laudo a las partes, la cual ocurrió el 30 de septiembre de 2022, término de duración del laudo que debe resaltarse no trasgrede precepto legal alguno, ya que lo anterior se ajusta al límite permitido en el numeral 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, no excede el máximo de dos (2) años, y que deberá contarse a partir de su expedición. Ahora, no se comparte la posición según la cual, la vigencia de la convención así reglamentada, priva a sus destinatarios de los aumentos propios de la negociación colectiva, ya que los incrementos salariales fueron ordenados en forma retrospectiva, en aras de conjurar el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo de trabajo, y respecto de las demás prerrogativas, debe clarificarse que, el hecho que proceda su reconocimiento a partir de la vigencia del laudo, se tiene señalado que, los árbitros no están obligados a que siempre deba proveerse de esa forma, pues esa es una potestad o atribución del Tribunal, de acuerdo a las particularidades de cada conflicto y en el marco de una solución equitativa del diferendo, sin que le sea dable a la Corte interferir en ese tipo de decisiones, el desconocimiento de derechos mínimos de los trabajadores o la vulneración de derechos constitucionales y legales; circunstancias que en este asunto no se advierten o al menos, no se demostraron.

Además, como se dijo anteriormente, no hay evidencia de que convencionalmente las partes hubiesen reglamentado el aumento en forma más favorable a lo estipulado en la decisión Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 17 arbitral, no sólo para el periodo de vigencia del laudo, sino antes de la misma; y segundo, porque se dispuso que el Hospital incrementaría los salarios para el año 2022, en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional que lo fue del 10.07%, por lo que, en todo caso, antes de entrar a regir el laudo en septiembre de ese año, se debía aplicar este mismo porcentaje, pues, superaba el 8.5% que venía rigiendo la relación entre las partes, como se anotó líneas atrás, lo que descarta de plano cualquier afectación a un derecho adquirido de los trabajadores, y que de igual forma podría argumentarse para lo que respecta al año 2023.

Por los motivos expuestos se despachan desfavorablemente las súplicas expuestas en el recurso de anulación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 29 de septiembre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 18 «SINDESS» - SUBDIRECTIVA META, y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso. Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 19 Radicación n.° 95996 SCLAJPT-07 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 95996 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto frente a las consideraciones relacionadas con la posibilidad de modulación, toda vez que, a mi juicio, en sede de este recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento. De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Radicación n.° 95996 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahora, en cuanto a esta última posibilidad -modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).

Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica Radicación n.° 95996 SCLAJPT-10 V.00 3 jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el mismo Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto frente a las relacionadas consideraciones.

Fecha ut supra Magistrada