CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3125-2022 Radicación n.° 89421 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIDY ANGÉLICA MEDINA DUARTE contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Lidy Angélica Medina Duarte llamó a juicio a Bancolombia S.A. a fin de que fuera condenado a pagarle los siguientes conceptos: i) $62.809.532,02 por indemnización por despido convencional o la suma que resulte debidamente probada; ii) $9.762.850 por descuentos ilegales que le hizo la demandada a la finalización del vínculo laboral por «préstamo Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 2 personal quin», «libranza», y «retefuente»; iii) $293.200 por auxilio extralegal de transporte; iv) reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales, para lo cual aclaró que «no es posible determinar con exactitud el valor de esta pretensión» en razón a que «no se cuenta con todos los comprobantes de nómina para realizar la liquidación correspondiente»; v) la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; y vi) lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones manifestó que ingresó a laborar a la demandada el 30 de junio de 2005, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de «Asesor Comercial»; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales vigentes; y que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2015 la accionada le notificó la terminación del vínculo laboral.
Puso de presente que la entidad financiera para efectos de la finalización del contrato de trabajo, no cumplió con las previsiones contempladas en el acuerdo convencional, con lo cual violó el debido proceso; que a la culminación de la relación no le fueron cancelados en su integridad los salarios y prestaciones sociales, ello en razón a que sin autorización por parte de la trabajadora, de la liquidación final le fue descontada la cantidad de $9.762.850 por concepto de «Préstamo Personal Quin», «Libranza», y «Retefuente»; igualmente sostuvo que se le adeuda la suma de $293.200 Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 3 por auxilio extralegal de transporte, valor que era considerado como factor salarial.
Agregó que la accionada no tuvo en cuenta la prima extralegal de servicios como factor salarial, para efectos de calcular sus acreencias laborales y menos el auxilio de alimentación que también tiene la misma naturaleza, igualmente sostuvo que le fueron liquidadas las primas legales y extralegales sin incluir «todos los factores salariales que la actora devengó» con lo cual el último salario mensual por ella percibido ascendió a la suma de $2.772.639,73 y no el tomado por la entidad demandada para la liquidación contractual.
Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, precisando que comenzó a prestar servicios con «Conavi Banco Comercial y de Ahorros», entidad que fue absorbida por el Banco a partir del 1 de agosto de 2005, así mismo admitió el último cargo desempeñado.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la demandante incumplió con las normas y procedimientos establecidos por la demandada «en la medida que tramitó y atendió la solicitud de un desembolso de un crédito pre aprobado con una tasa de interés inferior a la que debía aplicarle al cliente», lo que se dio al modificar el segmento del que hacía parte el cliente al cual se le aprobó la solicitud sin contar «con las condiciones Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 4 requeridas en la circular de políticas de Crédito Clientes del Segmento Micropyme”, por ello omitió «los procedimientos y directrices establecidos por el Banco para dicho trámite», conducta que se configura como una falta grave, entre otras disposiciones, a la luz del numeral 12 de la cláusula 8 del contrato de trabajo, en armonía con lo previsto por los literales c) y d) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo, artículos 62 literal a) numeral 6 y 58 numeral 1 del CST.
Argumentó que para despedir a la actora no se debía seguir procedimiento extralegal alguno, pues el contemplado en los acuerdos convencionales refiere a la imposición de faltas por sanciones disciplinarias; que a la terminación del vínculo se le cancelaron las acreencias laborales a las cuales tenía derecho y con el salario real percibido; y que los descuentos corresponden a obligaciones financieras legalmente adquiridas por la demandante, sobre las cuales suscribió las autorizaciones para su deducción, incluyendo la liquidación final del contrato de trabajo; y que el salario real percibido por la trabajadora y con el cual se calculó las prestaciones sociales ascendió a la suma de $2.077.131.
Propuso las excepciones de diferencia entre sanción y terminación del contrato de trabajo, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2019, absolvió a Bancolombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de la instancia a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada, el ad quem estableció que estudiaría las siguientes temáticas: i) indemnización por despido sin justa causa; ii) ilegalidad de los descuentos; y iii) liquidación del contrato de trabajo. 1.- Indemnización por despido sin justa causa Comenzó por recordar que corresponde al trabajador demostrar el «hecho del despido» y al empleador su justeza si quería liberarse de la indemnización. Citó jurisprudencia al respecto.
Indicó que en el caso bajo estudio se encontraba demostrado el despido con la documentación allegada por las Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 6 partes (f.° 20 y 21, 251 y 252), las que daban cuenta de la decisión de finalizar el contrato de trabajo a la demandante por parte de la convocada a juicio y que se invocó justas causas para ello.
Conductas que, «como bien fue precisado por la jueza de primera instancia», fueron demostradas en el proceso y estaban calificadas «como graves», por tanto, «permitían la terminación del contrato de trabajo». En seguida citó apartes de la carta con la cual se dio por terminado el vínculo, principalmente lo referido a que fue la trabajadora quien aceptó que el 21 de octubre de 2015, incurrió en un error respecto del segmento asignado a un cliente y la tasa de interés a él otorgada y que el día 22 del mismo mes y año, ello según una conversación que sostuvo la demandante con la gerente de la sucursal «las granjas de Bancolombia» así lo reconoció. Advirtió que, en esa carta también se señalaba que la ruptura se dio luego de efectuar una serie de validaciones, las que permitieron constatar que fue modificado el segmento que enuncia como «el cliente», el cual había sido categorizado bajo la denominación «Micropyme», que luego fue asignado como «personal», por lo que se obtuvo un beneficio de una tasa de interés más favorable.
En relación con el mismo cliente, aludió que en la citada misiva se anotó que entregó un certificado con fecha 22 de octubre de 2015, del cual se extractaba que era propietario de un solo carro, por lo que no podía acreditarlo como beneficiario de un crédito Micropyme; así mismo allí se Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 7 precisó que la actora ingresó una tasa de interés nominal diferente a la que le correspondía, siendo la correcta la del 25,32% y no la del 21,10% que asignó. Arguyó que al final de la comunicación la empleadora expresó que efectivamente estos hechos constituyeron un incumplimiento grave a las obligaciones que había asumido la accionante, en razón a que esas previsiones aparecen consagradas tanto en la ley como en el reglamento interno de trabajo.
Precisado ello, puso de presente que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en el recurso de apelación, en el proceso sí estaba plenamente demostrado que la actora conocía las reglamentaciones internas sobre el particular. Al respecto, señaló que a folio 99 se evidenciaba que ella recibió el reglamento interno de trabajo, del que extrajo el contenido de los literales e) y f) de su artículo 55 referidos a los deberes y obligaciones del trabajador; igualmente el artículo 60 alusivo a que sus labores las debía realizar personalmente en los estrictos términos indicados por el Banco demandado.
Especificó el contenido de los literales c) y d) de artículo 67 del reglamento, alusivos a evitar poner en peligro por actos u omisiones la seguridad de las personas o los bienes del Banco o de los terceros confiados al mismo y no cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales y de los equipos, las operaciones y de los dineros y/o valores de la empresa o que se manejaban.
Igualmente se refirió al contenido del numeral 1 del artículo 58 del CST. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente analizó las documentales visibles a folios 248 a 250 contentivas de un correo electrónico mediante el cual se le ratificaba a la accionante el 19 de noviembre del 2012, que su cargo es de asesora comercial y cuáles eran sus funciones; que allí se indicaba, entre sus herramientas de trabajo, los manuales comerciales de procesos y otros que requiera para el desempeño de sus tareas; documentos que aparecen firmados por la actora, correspondientes a los deberes que adquirió la demandante, tales como: Mantenerse informado y actualizado de los diferentes aspectos que incidan directamente a realización de sus funciones como lo son los manuales, comunicaciones, circulares, cartelera interna y otros medios de comunicación del banco.
El juez plural arguyó que con lo que muestran las anteriores probanzas, perdía peso el argumento de la parte demandante relativo al desconocimiento de los derroteros que permitieron adelantar las gestiones para visualizar el incumplimiento de sus deberes y que conllevaron la terminación del contrato de trabajo. Posteriormente, el ad quem analizó la documental de folio 260, contentiva de un correo electrónico de la demandante, dirigido a Luzmila Parra Robayo, con copia a William Quiroga Otálora, en donde solicita autorización para modificar la tasa asignada al crédito de Jorge Plinio Rodríguez Sierra, comunicación en la que acepta el error cometido, justificando lo anterior en términos coloquiales como un «despiste».
Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó que el correo de fecha 6 de noviembre de 2015 contiene además un otrosí con el cambio de la tasa que había firmado inicialmente el señor Rodríguez Sierra, aumentando esta última a 25,32% anual, cuando el documento obrante a folio 253 da cuenta de que se suscribió una tasa equivalente al 21,10% anual.
Luego, precisó que el señor Quiroga Otálora envió un correo con fecha 9 de noviembre de 2015, donde puso de presente lo siguiente: 1) La asesora Medina realizó un requerimiento para el cambio de segmentación del señor Jorge Plinio Rodríguez en aras de desembolsar un crédito preaprobado por su actividad económica de transportador y que quedó segmentado como Micro Pyme, según certificación presentada por este último. 2) Que la asesora prementada en fecha 21 de octubre de 2015 cambia la segmentación a personal plus cuando su actividad no permitiría aplicar tal modificación, fija una tasa errónea y al revisar el tema con el gerente de por qué de tal yerro avizoraron las inconsistencias en estos cambios, se solicitan las explicaciones a la asesora y es cuando se presenta una certificación de fecha 22 de octubre de 2015, que no es coherente con los cambios realizados el día anterior por lo que se concluye que esta última modificación se hizo sin la documentación requerida para ello dentro del diligenciamiento y obrante a folio 5 en el hecho 4to.
Refirió que «la actora indicó que cumplió con todas las normas y procedimientos de la entidad demandada, pero en su recurso plantea que no las conocía, es decir se contradice con lo que es sopesado en la demanda», por lo demás, la propia trabajadora aceptó que conocía los procedimientos y el código de ética, y que el cambio que realizó, en su decir, fue en razón a una equivocación que había cometido y consultado con otra persona la que nombra como Rosa Elena Riaño. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente se adentró en el estudio de la testimonial de Luzmila Parra, quien fungía como gerente de la sucursal «las Granjas de Bancolombia» y manifestó el acompañamiento que se hizo para su despido.
Sobre el particular, precisó que la afirmación de la parte recurrente relativa a la presunta subjetividad de este testimonio no se encuentra llamada a prosperar, como quiera que el conocimiento que narrado por la deponente es directo, pues conoció de la situación de terminación de manera inmediata, máxime que esta testigo aludió a la modificación realizada, la alerta que se entregó el sistema, la necesidad de contar con una documentación para proceder a tal cambio, que solo fue aportada de forma ulterior, lo que por demás se pregona como incorrecto y contra las políticas del banco demandado.
Aludió también al testimonio de William Quiroga, quien era coincidente con la anterior declarante, pues se refirió al sistema que generó la alerta, que se debió pedir un soporte para realizar el cambio, lo cual tenía que hacerse en forma previa, además desdijo la posibilidad de que otro asesor autorizara esta modificación y fue enfático en que, dado su condición de administrador le llegó la noticia del cambio, más no por una manifestación de la demandante.
Que, de lo narrado por el deponente, se extraía que él se reunió con la actora y cuando le solicitó la documental necesaria para el cambio, la presentó después de unos días, pues el error ocurrió el 21 de octubre del 2015 y solo hasta el 6 de noviembre de esa misma anualidad envió un correo con una carta original del cliente. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que al analizar lo anterior bajo el régimen del artículo 61 del CPTSS, no era posible considerar un entendimiento equivocado del a quo sobre la prueba testimonial, pues como bien se afirmó en la primera instancia, lo que cuestionaba la actora en últimas, no fue el hecho de que procediera a materializar un cambio, sino que lo hizo sin el soporte debido, el que se allegó en fecha posterior y no de manera previa como era lo correcto.
Insistió que se tornaban inanes los argumentos relativos a la falta de riesgo para Bancolombia, la ausencia de prueba de haberse generado beneficios económicos a favor de la actora o un perjuicio para el Banco, o la intervención de varias personas en el proceso de aprobar un crédito, para con ello deslegitimar la justa causa; pues lo que aparecía debidamente demostrado era el proceder en contravía de los reglamentos o procedimientos comunicados a la demandante, y fueron dos testigos los que indicaban que esa documental debía existir de forma previa, al tratarse de un cambio de segmentación, lo que en este asunto no aconteció, con lo cual estaban acreditadas las faltas graves atribuidas por Bancolombia, tal como lo dio por probado la primera instancia. En relación con el argumento de la apelante, atinente a que previamente a la terminación unilateral se debió agotar un procedimiento disciplinario, el fallador de alzada, manifestó que tampoco estaba llamado a prosperar, como quiera que como bien fue establecido por la primera instancia, el despido no es una sanción disciplinaria y de Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 12 contera no se hace necesario agotar ningún tipo de trámite previo, salvo que por vía de contrato de trabajo, reglamento interno o en algún tipo de acuerdo colectivo así se disponga, lo que no aparecía acreditado en el plenario.
Luego se refirió a las alegaciones relativas a la existencia de una «falencia que se predica de cualquier ser humano» que en momento alguno puede constituirse en justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral. Infirió que esta alegación «lejos de abonar en pro de la actora, obra en su contra», puesto que con ello aceptaba la equivocación en el desempeño de sus funciones; situación diferente era que se pretendiera demostrar que la misma no resultaba grave, lo cual tampoco acontecía, pues solo hasta el día 6 de noviembre del 2015, es decir, dos semanas después, la demandante dio noticia de lo que denomina como «despiste», tanto así que hubo la necesidad de convocar al señor Jorge Plinio Rodríguez para que concurriese a subsanar la falencia en que había incurrido el Banco a través de la trabajadora.
Por todo lo anterior, impartió confirmación a la decisión de primer grado, en cuanto encontró acreditada la terminación del contrato con justa causa. 2.- Ilegalidad de los descuentos. Para desestimar el argumento de la promotora del proceso, atinente a que los descuentos realizados por la entidad demandada eran ilegales, el Tribunal pasó a «acudir al propio dicho de la demandante en su interrogatorio de Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 13 parte», quien admitió que sí fueron autorizados, pues así lo precisó sin condicionamiento alguno; además, indicó que tenía créditos con su empleadora y que existía autorización para que se realizaran las respectivas deducciones, lo que hacía infundada esta reclamación. En cuanto a la compensación y la presunta exigibilidad de obligaciones, dijo que al estar autorizado descontar los valores por la deuda, nada puede cuestionarse a la decisión del juzgado. 3.- Liquidación del contrato de trabajo.
Con relación al reparo relativo de la indebida liquidación de prestaciones sociales, el juez plural tampoco lo estableció, pues dijo que, una simple operación aritmética, teniendo en cuenta la certificación de salarios allegada al proceso que no fue tachada de falsa y aparece incorporada al plenario al igual que decretada como prueba, muestra que la demandada efectuó de manera correcta la liquidación final «no encontrando ningún tipo de ausencia de inclusión de factores salariales como se plantea en el recurso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 14 la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por Bancolombia S.A., los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de APLICACIÓN ERRÓNEA de los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto L. 2351 de 1965) 64, 65, 66, 104, 107, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 164, 165, 167, 176 y 187 del Código General del Proceso; en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 18, 47 y 55 Código Sustantivo del Trabajo y en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política, 1° del Convenio 95 de la OIT, 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), artículos 467, 468 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15, 21 y 26 de la convención colectiva de trabajo 2014 – 2017, 14, 17 y 38 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001 suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2014 (sic) suscrita entre las mismas partes.
Violación que según su decir se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se causó con justa causa comprobada. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 15 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue sin justa causa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandante consistente en el cambio de segmento de Micropyme a “personal plus” de un cliente del banco, configuró una falta grave al tenor del reglamento interno de trabajo de Bancolombia. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta consistente en el cambio de segmento de Micropyme a “personal plus” de un cliente del banco, corrigió un error en la segmentación que la misma organización BANCOLOMBIA S.A. le había otorgado al cliente previamente en un crédito pre-aprobado, previniendo a la misma entidad a percibir del cliente una tasa más baja de la que en verdad le correspondía. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que BANCOLOMBIA S.A. fue quien dentro de su facultad subordinante calificó como faltas graves las señaladas en el artículo 67 literales c y d, del reglamento interno de trabajo de la institución. 6. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que el cambio de segmentación del cliente con una certificación aportada con posterioridad fue el motivo principal aducido por el banco para dar por terminado el contrabajo con justa causa. 7.
Dar por demostrarlo, sin estarlo, que en la entidad demandada no existe en la convención colectiva un trámite disciplinario aplicable a los trabajadores. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada pretermitió en el procedimiento de despido de la actora, el trámite disciplinario consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva suscrita entre BANCOLOMBIA S.A. y las organizaciones sindicales UNEB y Sintrabancol. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos efectuados a la actora al finalizar la relación laboral contaban con su consentimiento. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados a la demandante al término del contrato de trabajo son ilegales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe falta de inclusión de factores salariales en las prestaciones sociales de la actora y por ende no le asiste derecho a su reliquidación. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral no se incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora como base para liquidar las Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones legales y extralegales, lo que da lugar a su reliquidación. Asevera que tales yerros fueron cometidos por no haber apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 251 y 252); la constancia de recibido del reglamento interno de trabajo por parte de la actora (f.° 99); el reglamento interno de trabajo de Bancolombia S.A.; el correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2012, contentivo de las funciones del cargo asesora comercial (f.° 248 al 250); correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2015 enviado por la demandante a Luzmila Parra Robayo, con copia a William Quiroga Otálora (f.° 260); otrosí del pagaré 460090897 suscrito por el señor Jorge Plinio Rodríguez Sierra, fechado el 9 de noviembre de 2015 (f.° 261); correo electrónico enviado por William Quiroga Otálora a Luzmila Parra Robayo y otros (f.° 262); certificación expedida por REPCO de fecha 22 de octubre de 2015, en la cual consta que el señor Jorge Plinio Rodríguez Sierra presta sus servicios a esa empresa como propietario de un vehículo (f.° 259); demanda introductoria (f.° 5); interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Bancolombia S.A.; interrogatorio de parte de la demandante; y los testimonios de Luzmila Parra Robayo y William Quiroga Otálora.
Y por no haber apreciado los testimonios de Francisco Javier López Pérez, Alberto Abdul Parra Tovar y Francisco Javier Ríos; la circular de políticas de crédito de Micropymes; la liquidación final del contrato de trabajo de folios 22 y 23, 263 y 264; los documentos obrantes a folios 221 y 222, relacionados con el crédito con número de solicitud Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 17 41317611 por valor de $4.337.000 del 17 de septiembre de 2007 y vencimiento el 26 de septiembre de 2010; y el despacho comisorio para escuchar al jefe de nómina de Bancolombia S.A. En la demostración del cargo sostiene que existe «incongruencia» entre los motivos que el juez plural dio por acreditadas como justas causas que sustentaban la ruptura del vínculo y lo que se le puso de presente a la demandante para la finalización del nexo.
Que erró el Tribunal al concluir que lo que realmente se le reprocha a la demandante «no fue el hecho de que procediera a materializar un cambio», sino el «haber procedido en tal sentido sin el soporte debido», el cual para la colegiatura solo fue alegado en fecha posterior. Arguye que la anterior conclusión desborda los motivos expresos contenidos en la carta de despido (f.° 251 y 252), toda vez, que allí no se hace alusión a la extemporaneidad del soporte de la información del cliente para el cambio de segmento, sino de lo que se duele el empleador, es del «cambio del segmento del cliente», quien se encontraba radicado como «Micropyme» por su actividad económica de transportador, al segmento «Personal», así como por el error de la demandante se aplicó una tasa de interés inferior a la que se le debía tener verdaderamente frente a ese último segmento, mismo que por su actividad económica era del 25,32% anual y no de 21,10% que se tenía asignado para el «segmento de Micropyme».
Explica que el fallador de alzada debió acoger exclusivamente los motivos expuestos por la empleadora en Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 18 la carta de terminación del contrato de trabajo, de los cuales, encontró probado que la actora podía realizar el cambio de segmento, como consta en la función n.° 12 que el Banco le asignó; en tal virtud, el juez plural apreció erróneamente la documental contentiva del despido.
Dice que las razones aducidas en tal misiva «por sí solas tampoco justifican la terminación del contrato», pues las mismas presentan serias contradicciones que no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, como es el caso de cuestionar el «cambio de segmento» del cliente de Micropyme a Personal, pero en el siguiente párrafo señala que, teniendo en cuenta que por la actividad económica no correspondía al primer segmento sino al personal, como consta en la circular denominada Políticas del Crédito Clientes de Micropyme.
Puntualiza que el desembolso del crédito al cliente Jorge Plinio Rodríguez, se dio con ocasión de un crédito preaprobado por el Banco y no por una solicitud efectuada por dicho cliente y atendida por la asesora, lo que supone que hasta esa instancia, el trámite del crédito «viene con parte de las políticas cumplidas»; que la demandante al ejercer sus funciones a cabalidad y verificar los requisitos antes del desembolso, advierte que el aludido cliente se encontraba categorizado en un segmento para el que no aplicaba, esto es, el de Micropyme y no el de Personal como le correspondía, razón por la que procedió a efectuar la modificación respectiva en el sistema, con observancia de la circular de Políticas de Crédito Micropyme aportada por el Banco.
Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona que el verdadero error de la demandante no fue en sí mismo el cambio de segmento del cliente, dado que era un deber de su parte en cumplimiento de las políticas del Banco «sino de digitar de manera errónea la tasa de interés que beneficiaba el crédito desembolsado al cliente», yerro que advirtió la propia trabajadora al día siguiente del desembolso, como queda descrito en la misiva de despido, donde se expresa que la actora le comunica de esa equivocación a la gerente de la sucursal en aras de subsanarla, procedimiento que se efectúa logrando corregir la tasa de interés al citado cliente sin causar ningún perjuicio a la entidad.
Manifiesta que la digitación de la tasa de interés, como lo explicaron los testigos Francisco Javier López y Alberto Abdul Parra Tovar, correspondió a colocar la tasa anual de 21,10%, pero el sistema le adicionó un cero, por tener un cuarto espacio para digitar la cifra, pero si se multiplica la tasa por 12 arroja el resultado de la tasa real del 25,32%, sumado a que el día 21 de octubre de 2015 «la estación de trabajo de la Demandante presentó problemas en su funcionamiento», razón por la cual «debió acudir al computador de una compañera de área», como consta en el correo electrónico obrante a folio 260.
Esgrime que el testigo Francisco Javier Ríos había incurrido en ese mismo error de digitar una tasa equivocada, lo que se subsana suscribiendo un otrosí e informando a su superior, tal como lo hizo la demandante; funcionario que también se refirió al cambio de segmento de un cliente, señalando que se debía corregir tal situación sin tener que Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 20 informar o solicitar autorización al superior, declaración que contradice «frontalmente lo expresado por los testigos LUZMILA PARRA ROBAYO y WILLIAM QUIROGA OTÁLORA».
Indica que con la decisión de segunda instancia se vulneró el «principio de proporcionalidad entre la falta y la consecuencia del despido» pues: Frente este tópico, hay que advertir que la decisión del Tribunal hubiese sido distinta si habría apreciado en debida forma las documentales a folio 99, 248, 249 y 250, puesto que el hecho que ella conociera el reglamento interno de trabajo y las funciones propias del cargo, no la eximen de incurrir en un error humano en el ejercicio de sus funciones, sobre todo, teniendo en cuenta la situación particular que la aquejó en su estación de trabajo el día 21 de octubre de 2015 explicado en el correo a folio 260.
De hecho, lo que esta abiertamente probado en el expediente es que el Banco es quien pre-aprueba un crédito a un cliente que se encuentra categorizado en el de Micropyme, y es la actora quien en cumplimiento de sus deberes subsana el segmento en que en verdad debe categorizarse dicho cliente. Pero en esta ocasión erra al digitar la tasa de intereses que le correspondía verdaderamente al nuevo segmento (PERSONAL), es decir, le asigna de manera inadvertida una tasa de 21.10% y no del 25.32%, como efecto debió hacerlo.
Concluir lo contrario sería contradecir de hecho el postulado de buena que debe regir la relación laboral en los términos del artículo 55 del CST, de contera que, si bien el despido no es propiamente el resultado de una sanción producto de un proceso disciplinario, el despido y/o la ruptura del vínculo laboral, es la consecuencia más drástica que se le puede imponer a un trabajador.
De tal suerte que no toda conducta, falta u omisión merece tal consecuencia, a efectos de no transgredir el principio de proporcionalidad. Especifica que a esa conclusión se hubiese arribado, de haberse analizado los testimonios de Francisco Javier Ríos, Luzmila Parra Robayo y William Quiroga Otálora, quienes dan fe de que la conducta de la demandante no le causó perjuicio económico al Banco, lo cual por demás llevó Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 21 también a la valoración equivocada del reglamento interno de trabajo, pues las casuales que dio por demostradas el colegiado no pueden enmarcarse en los supuestos previstos por los literales c) y d) del artículo 67 del citado reglamento.
Agrega que el despido deviene en injusto por haberse pretermitido el proceso disciplinario, pues: […] es claro que el ad quem no apreció en debida forma la carta de despido obrante a folios 20 y 21, 251 y 252 del plenario y el mismo testimonio de la gerente LUZMILA PARRA de la sucursal las granjas; donde expresamente manifiesta que a la trabajadora se le llamó a rendir explicaciones de los hechos acaecidos el 21 de octubre 2015.
Situación ésta que acciona automáticamente el procedimiento establecido en el artículo 26 de la convención colectiva suscrita entre BANCOLOMBIA S.A. y las organizaciones sindicales UNEB y Sintrabancol, toda vez que es el procedimiento establecido en la convención para rendir descargos. Aduce que erró el juez de segundo grado al encontrar autorizados los descuentos, toda vez que la actora acepta que existía la autorización para tales deducciones, pero las mismas corresponden al préstamo otorgado «para el documento obrante a folio 222 el cual contiene una fecha del 17 de septiembre de 2007 y relacionado con la solicitud No 41317811 y que se relaciona con la solicitud del crédito por valor de $4.337.000 obrante a folio 221, el cual tiene fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2020», de lo que se infiere que, para la data de terminación del contrato de trabajo, dicho crédito ya estaba cancelado.
De otra parte, frente a lo señalado en la sentencia atacada sobre la petición de reliquidar las prestaciones sociales, manifiesta que el Tribunal no consideró la Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 22 declaración de Edwin Salazar García, quien da cuenta de que el Banco para liquidar las cesantías acoge como factores salariales las primas extralegales, las vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte, factores estos que según lo afirma, no fueron tenidos en cuenta para liquidar dicho auxilio.
Igualmente, manifiesta que el citado Salazar García también declaró que el Banco no toma las vacaciones extralegales como factor para liquidar las primas extralegales y para liquidar las vacaciones extralegales, ni las primas y el auxilio extralegales de transporte y, que ello, no lo pudo demostrar en el proceso, en razón al «ocultamiento de la información solicitada en la demanda».
En consecuencia, «solicitamos se condene al Banco al pago la pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones, así como al pago de la sanción moratoria». VII. LA RÉPLICA Bancolombia S.A., sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, entre otras, por las siguientes razones: i) porque el ad quem no se equivocó al encontrar demostrada la justa causa invocada a la actora en la carta con la cual se le dio por terminado el vínculo; además en momento alguno existe incongruencia entre los motivos alegados por Bancolombia en la carta y lo concluido por la segunda instancia, pues es evidente que la demandante incurrió en la falta a ella atribuida de cambiarle de segmento al cliente que le generaba una tasa de intereses inferior a la que en verdad le correspondía; ii) no se violó el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 23 procedimiento allí previsto es para la imposición de sanciones disciplinarias y no para efectuar el despido; y iii) no erró al considerar que los descuentos realizados a la trabajadora, se hicieron teniendo en cuenta las autorizaciones por ella otorgadas al Banco, pues así lo confesó en su propio interrogatorio de parte.
Aduce que es acertada la decisión del Tribunal en punto a la correcta liquidación del vínculo laboral, pues a la actora se le pagó en su integridad las acreencias laborales a las cuales tenía derecho; máxime que en el proceso no aparece demostrado que hubiese tenido un mayor o mejor derecho al liquidado al finalizar el vínculo laboral. VIII.CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 24 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Efectuadas las necesarias e importantes precisiones, la Sala se adentra en el estudio de los tópicos eminentemente fácticos que plantea la censura, los que serán estudiados de cara a las pruebas calificadas sobre las cuales se despliega algún análisis en la demostración del cargo, esto en razón a que en la enunciación del mismo cita varios medios de convicción como dejados de valorar y otros como mal apreciados, pero al desarrollarlo guarda silencio sobre varias probanzas.
Tales cuestionamientos es dable agruparlos de la siguiente manera: i) Existe incongruencia entre los motivos alegados por Bancolombia S.A. para dar por finalizado el vínculo laboral a la actora y los que dio por acreditados el ad quem, conducta que no es grave; ii) el despido deviene en injusto por haberse violado el procedimiento establecido en el artículo 26 del acuerdo convencional; iii) se equivocó el Tribunal al haber dado por demostrado que la demandante autorizó los descuentos a ella efectuados en la liquidación final del contrato de trabajo; y iv) erró el sentenciador de alzada al no encontrar probada la indebida liquidación del vínculo laboral.
Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 25 En este orden se abordará está parte de la acusación: 1-. Supuesta incongruencia entre los motivos que originaron el despido de la actora y la concluido por la colegiatura. Ocurrencia de la falta y gravedad. Para tener claridad de ello, resulta de vital importancia, reproducir el contenido de la misiva con la cual Bancolombia S.A., puso fin a la relación subordinada que lo unía a la demandante y que obra a folios 20 a 21, así: Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2015 Señora LIDY ANGÉLICA MEDINA DUARTE Asesora Comercial Sucursal Las Granjas Ciudad Le informamos que Bancolombia S.A., ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L. 2351 de 1965, literal a) numeral 6) en concordancia este último con el artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo; y con los artículos 55 literales e) y h), artículo 60 numeral 1, y 67 literales c) y d) del Reglamento Interno de Trabajo de la institución. Los hechos en que se fundamenta la decisión adoptada por el banco fueron conocidos recientemente y son los siguientes: El día 22 de octubre de 2015 en conversación que usted sostuvo con la gerente de la sucursal las Granjas quién se identifica con la cédula de ciudadanía número 65763835, usted le informó que el día 21 de octubre de 2015 había atendido una solicitud de desembolso de crédito preaprobado del cliente identificado con cc 4.285.867, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), sin embargo, el trámite lo realizó con una tasa de interés diferente a la aprobada por la organización. Al revisar lo sucedido, el Banco validó lo sucedido con este desembolso y encontró que usted infringió gravemente diversas Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 26 políticas de la entidad en el trámite y desembolso del producto, tal como se puede evidenciar en la herramienta SAP radicado número 8003812065, donde usted sin justificación alguna solicitó el cambio de segmento del cliente ya mencionado, quién se encontraba radicado como Micropyme por su actividad económica de transportador, y sin embargo posteriormente apareció relacionado en el segmento personal con el cual resulta beneficiado de una tasa de interés diferente y más favorable de la que se encontraba calificado.
Asimismo también se identificó que el cliente precitado, le entregó a usted un certificado de ingreso de fecha 22 de octubre de 2015, donde la empresa identificada con nit 860-054.249 informa que el cliente en referencia presta sus servicios en dicha entidad desde el año 1999, como propietario de un vehículo para la entrega de mercancía en Bogotá y Cundinamarca, razón por la cual con estas características, el cliente no cumplía los lineamientos establecidos en la circular de políticas de crédito clientes del segmento Micropyme, donde claramente se especifica que una de las condiciones mínimas para un cliente del sector de transporte, pueda acceder a un crédito con la organización es indispensable tener a su nombre como mínimo dos (2) vehículos afiliados a una empresa de transporte; lo que en este caso no se cumplió, pues el cliente solamente posee un (1) vehículo y por ello no cumple con las condiciones, razón por la cual se configura el desconociendo (sic) de su parte de los procesos, procedimientos y políticas del Banco, y materializa su interés por beneficiar al cliente con un crédito y una tasa diferente a la establecida por la organización de acuerdo al segmento en el que se encontraba.
De igual forma al revisar las características del desembolso, se detectó que usted ingresó una tasa de interés nominal mensual (sic) del 21.10% cuando la tasa correcta era del 25.32%, nominal anual, para el segmento de personas, generando con este error un reproceso en diversas áreas de la organización, pues se tuvo que corregir esta equivocación para evitar molestias con el cliente y evitar sanciones con los entes reguladores, pues la tasa de interés por usted asignada, se encuentra por encima de lo permitido legalmente y obviamente de lo asignado para un cliente como persona natural, razón por la cual el solicitante tuvo que ir de nuevo a la sucursal el pasado 09 de noviembre de 2015, a firmar un otrosí para el cambio de la tasa.
Hechos como los mencionados en el desarrollo de este documento se consideran una mala práctica y que va en contra de nuestros valores institucionales, código de ética, reglamento interno de trabajo y circulares y políticas de la organización, puntualmente con lo establecido en la circular de Malas Prácticas Comerciales […]. Es por esto, que su actuación es considerada como una mala práctica, ya que usted al modificar la información del cliente, Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 27 también se benefició en los resultados comerciales, ya que este desembolso le otorgó beneficios a usted en el cumplimiento de PGC (Plan de Gestión Comercial) que al final del trimestre le generaría una remuneración económica adicional.
Al preguntarle por lo sucedido el día 22 de octubre de 2015, en conversación con la administración de esta sucursal, usted no suministró explicación satisfactoria sobre la tasa de interés asignada y por el contrario aceptó la ocurrencia de la situación. Las anteriores faltas se califican como graves en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad y, en consecuencia, dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual, el Banco procede en este sentido.
Le agradecemos hacer entrega de los elementos de trabajo asignados y el carné que la identifica como empleada del Banco. Oportunamente estarán a su disposición en la Gerencia Regional de Gestión Humana, las prestaciones sociales que le corresponden y demás acreencias laborales. Atentamente. LUZMILA PARRA ROBAYO Gerente Sucursal las Granjas (Subrayado fuera del texto).
La reproducción integral del anterior medio de convicción, deja ver que el Tribunal en momento alguno distorsionó su contenido, pues concluyó lo que era posible determinar con esa comunicación, que quien tomó la determinación de poner fin al vínculo fue el Banco demandado, invocando para ello lo que consideraba como justas causas de despido, sin que se haya variado los motivos a ella endilgados.
En efecto, el aparte que a propósito se subraya, deja ver que entre las conductas atribuidas a la demandante como justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo, se encuentra el hecho de que el cliente Jorge Plinio Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 28 Rodríguez «[…] le entregó a usted un certificado de ingreso de fecha 22 de octubre de 2015»; esto es, fechado al día siguiente de haber realizado la demandante el cambio de segmento, que lo fue el 21 de ese mismo mes y año y con ello haberle otorgado una tasa anual del 21,10% y no del 25,32% como interés nominal, que era la que en verdad le correspondía como persona natural y no como parte de una Micropyme.
Aquí cabe aclarar que, si bien en dicha misiva se alude a un interés del 21.10% «mensual», la verdad es que, corresponde a un porcentaje anual, lo cual por demás no es materia de discusión por la parte demandante, quien alude a esa tasa como anual, que es la misma que figura en la solicitud del crédito efectuada el 21 de octubre de 2015 por parte de Jorge Plinio Rodríguez Sierra, cuando se precisa como «TASA INTERÉS NOMINAL HOY: 21.10%», lo que por demás está acorde con el pagaré No. 460090897 firmado por el citado cliente, que respalda esa obligación, en el que se especifica que el crédito se pagará «mediante 36 cuotas iguales de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.CTE ($188.632) cada una, que comprenden capital e intereses a la tasa del VEINTIÚN PUNTO DIEZ POR CIERTO (21.10%) anual» (f.° 253 a 256, subraya la Sala).
Aclarado lo anterior, la Sala señala que la conducta debidamente precisada en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, fue la que realmente encontró acreditada el fallador de segundo grado, principalmente con la documental visible a folio 253, en la que se especifica que al Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 29 cliente Jorge Plinio Rodríguez, el 21 de octubre de 2015 y para un préstamo de $5.000.000, se le otorga una tasa del 21.10% anual; la certificación expedida el 22 de octubre de 2015 por la empresa «REPCO» (f.° 259); el correo electrónico del 6 de noviembre de 2015, dirigido por la actora a la gerente de la sucursal «Las Granjas» Luzmila Parra Robayo, en el que, reconoce el error (f.° 260); y el correo electrónico del 9 de ese mismo mes y año enviado por William Alberto Quiroga Otálora a varios funcionarios del Bancolombia S.A, entre ellos a la precitada gerente, que como asunto refiere a «mala práctica/segmentación cliente» y con importancia «alta», en el cual se precisa lo siguiente: […] El día 21 de octubre el Asesor Comercial Lidy Angélica Medina realiza un requerimiento de cambio de segmentación del cliente JORGE PLINIO RODRÍGUEZ para realizar el desembolso un crédito pre-aprobado por valor de $5 mm, por su actividad económica de Transportador, el cliente queda segmentado como MYCROPIME según certificación presentada en el proceso de vinculación del Banco, como lo pueden ver en la certificación adjunta.
El asesor el día 21-11 (corregido a mano a 10)/2015, realiza cambio de segmentación de cliente a Personal Plus, por su actividad no aplicaría este cambio, según versión del asesor por error ingresó mal la tasa del crédito, al revisar con el gerente el porqué del error y para estar tranquilos de dar un visto bueno para la corrección de tasa, es donde nos damos cuentas (sic) de las inconsistencias presentadas para estos cambios, se solicita al asesor qué documentación que (sic) le presentó el cliente para este cambio y hasta el día siguiente nos presenta una certificación con fecha 22-11 (corregido a mano a 10)/2015, no es coherente con los cambios que realiza el día 21-11 (corregido a mano a 10)/2015, eso nos da a entender que el asesor realizó este cambio sin ninguna documentación que la soportara.
Veo este proceso como una mala PRACTICA. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 30 La sola lectura de estos medios de convicción, permiten a la Sala concluir, como bien lo hizo el Tribunal, que lo verdaderamente reprochado a la señora Lidy Angélica Medina es haber cambiado el segmento del cliente y con ello la tasa de interés, sin contar con los soportes previos y necesarios que respaldaran tal actuación, de ahí que mal puede atribuírsele al fallador de segundo grado la existencia de una supuesta incongruencia que lleve a configurar un error fáctico y menos con el carácter de ostensible.
A más de lo anterior, debe precisarse, que, si bien los tres últimos elementos probatorios, esto es, la certificación del 22 de octubre de 2015, el correo electrónico del 6 de noviembre de esa anualidad, y el también correo del 9 de igual mes y año, como se dijo en un comienzo, son enlistados por el ataque como erróneamente valorados, al desarrollar el cargo se guarda silencio sobre su contenido, así mismo no se dijo nada en relación con la valoración dada por el Tribunal a cada uno de ellos y cuál debería ser su verdadero entendimiento, que llevase a variar la conclusión final a la cual arribó el sentenciador de alzada.
De ahí que, al no ser controvertidos estos pilares, la decisión recurrida se conserva inalterable, máxime que sobre la documental de folio 253 titulada «ANEXO DE OPERACIÓN ACTIVA» y/o solicitud del crédito n.° 44800762 de fecha 21 de octubre de 2015 por parte del señor Jorge Plinio Rodríguez, que evidencia que se le otorgó una tasa de interés anual del 21.10%, nada dice la censura.
Todo lo cual hace Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 31 que se mantenga incólume por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Adicionalmente, la censura pretende justificar el actuar de la demandante en el cambio de segmento del cliente y la tasa de interés, acudiendo a los testimonios que afirma no fueron apreciados por la colegiatura, esto es, los rendidos por Francisco Javier López, Alberto Abdul Parra Tovar y Francisco Javier Ríos, y los que fueron mal estimados de Luzmila Parra Robayo y William Quiroga Otálora, agregando además que con la declaración de los primeros, se demuestra que el despido vulnera el «principio de proporcionalidad».
Al respecto se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos medios de persuasión no son aptos en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar por si solos la sentencia impugnada. De allí que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió (CSJ SL1170-2018, CSJ SL4141-2019 y SL2620- 2022).
Por lo anterior, el presente cuestionamiento se desestima, con lo cual queda en firme la conclusión del Tribunal referida a que Lidy Angélica Medina Duarte incurrió en las faltas a ella atribuidas en la carta con la que se puso fin al vínculo laboral, pues no cumplió con sus obligaciones Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 32 laborales contenidas, entre otras, en la «Circular de Crédito Clientes del Segmento Micropime» (f.° 129 a 136) y en la «CIRCULAR MALAS PRÁCTICAS EN LA GESTIÓN COMERCIAL» (f.° 137 a 138), conocidas por la demandante y que establecen como conductas prohibidas para la fuerza de venta del Banco, de la cual dicha trabajadora hacía parte: «Alterar y/o modificar la información de clientes […] Modificar el segmento del cliente cuando se le vende un producto por un segmento que si sume en el PGC».
Conductas que son calificadas como graves y dan lugar a la terminación del vínculo contractual por justa causa, como lo dio por acreditado el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia. Así se afirma, en tanto el numeral 12 de la cláusula octava del contrato de trabajo se precisa lo siguiente: OCTAVA: constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el presente contrato de trabajo por parte de CONAVI, las siguientes faltas que se califican como graves: 1) […] 12) la violación de las disposiciones, prohibiciones o instrucciones dadas por CONAVI a través de memorandos circulares u otros medios análogos (Se subraya) Además, los literales c) y d) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo rezan: JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CALIFICADAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 67. Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo las siguientes Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 33 a.- […] c) Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco (Se subraya). 2.- Pretermisión del procedimiento establecido en el artículo 26 del acuerdo convencional para efectuar un despido.
La Corte precisa que el ataque sobre este particular aspecto resulta insuficiente para llevar al traste la decisión recurrida, en razón a que la censura de manera genérica sostiene que el despido deviene en injusto, al sostener que el artículo 26 del acuerdo convencional prevé el cumplimiento de un procedimiento previo para despedir a un trabajador, en este caso a la señora Medina Duarte, sin indicar en qué términos o de qué manera esto estaba estipulado.
Sobre el particular, importa recordar lo dicho en sentencia CSJ SL544-2013, que adoctrinó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 34 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aunque lo anterior es suficiente para rechazar la presente alegación, alusivo a la aparente violación del debido proceso, en tanto se asevera que no se cumplió el supuesto procedimiento establecido en el acuerdo extralegal, el que como se vio no fue expuesto por la parte recurrente; cabe agregar que, la trabajadora sí fue escuchada antes de que la demandada tomara la decisión de despedirla, con lo cual se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa, como lo precisó el fallador de alzada y da cuenta el citado correo electrónico ya reseñado y la propia misiva con la cual se da por finalizado el contrato de trabajo, en la que al efecto se puntualizó: Al preguntarle por lo sucedido el día 22 de octubre de 2015, en conversación con la administración de esta sucursal, usted no suministró explicación satisfactoria sobre la tasa de interés asignada y por el contrario aceptó la ocurrencia de la situación. (se subraya).
Es más, si la Sala se remitiera al mencionado artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral, se tiene que lo allí fue pactado por las partes en la negociación colectiva, fue el establecer un proceso disciplinario para la imposición de sanciones, nunca para la terminación del vínculo laboral.
En efecto, dicha cláusula consagra lo siguiente: Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 35 ARTÍCULO 26°.- PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario está contemplado en BANCOLOMBIA como una oportunidad de aprendizaje y, en virtud de ello, la aplicación del mismo estará amparada en principios de equidad y proporcionalidad en las sanciones.
El proceso disciplinario se adelantará, permitiendo el derecho de defensa del trabajador, cumpliendo el siguiente trámite: 1. Llamada a descargos: Mediante memorando se le comunica al trabajador la presunta falta en que ha incurrido, dando inicio en esta forma al trámite disciplinario Se enviará este memorando dentro de los 60 días calendario contados a partir de la fecha en que EL BANCO tenga conocimiento del hecho por escrito, a través del superior inmediato del trabajador o de los superiores inmediatos de aquel.
En dicha comunicación se le advierte al empleado que debe, en el término de quince (15) días calendario, presentar los descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia, asesorado si lo considera conveniente por dos (2) representantes del sindicato al que esté afiliado. En el caso de los trabajadores afiliados al sindicato EL BANCO enviará copia de la comunicación anterior así: sí está afiliado a SINTRABANCOL la copia se enviará a la Subdirectiva o Comité Seccional, sí los hay o, en su defecto, a la Junta Directiva Nacional; si está afiliado a UNEB la copia se enviará a la Subdirectiva o Comité Seccional ó, en su defecto, al Comité Nacional de Empresa.
No se podrá iniciar proceso disciplinario después de transcurrido el término de 60 días antes indicado. 2. Respuesta a descargos: Recibido el memorando al que se refiere el numeral anterior, el empleado dispone de 15 días calendario para optar por una de estas dos alternativas' 2.1 Presentar por escrito sus descargos con su firma, la cual puede estar acompañada de la de los representantes del sindicato al que esté afiliado.
El empleado podrá solicitar a la Gerencia de Gestión Humana de la Región correspondiente, cuando sea el caso y si así lo requiere para presentar sus descargos por escrito, la exhibición de documentos y pruebas que tenga EL BANCO sobre los hechos objeto de investigación. 2.2 Solicitar una audiencia para efectuar los descargos verbalmente, la cual se realizará dentro de los 15 días Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 36 calendario siguientes a la solicitud del empleado, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador citado En dicha audiencia el trabajador sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes del sindicato al que esté afiliado y el empleado podrá solicitar, cuando sea el caso, la exhibición de documentos y pruebas que tenga EL BANCO sobre los hechos objeto de investigación De la audiencia se levantará un acta, en la que se deje constancia de los descargos presentados.
Si en el término de 15 días calendarios el trabajador no presenta sus descargos se considerará aceptada la falta. 3. Análisis de descargos: Recibidos los descargos, por escrito o verbalmente, el funcionario del BANCO que esté conociendo del proceso disciplinario analiza las explicaciones y puede optar, dentro de un término de 15 días calendario, por una de estas dos alternativas; 3.1 Declarar justificadas las explicaciones, en cuyo caso se absuelve al empleado, hecho que se le debe hacer saber por medio de comunicación escrita 3.2 Decidir la aplicación de la sanción, si considera que los descargos no son aceptables Dicha determinación se le comunica por escrito al empleado inculpado, quien puede apelar de ella para ante el inmediato superior de quien tramita el proceso disciplinario Al momento de la notificación de la sanción, deberá indicarse expresamente ante quién podrá surtirse la apelación EL BANCO deberá decidir dentro de estos 15 días calendario so pena de que su decisión sea extemporánea y, por tanto, no produzca efectos.
En el evento de que la sanción no se apelare en el término de 10 días calendario se procede a comunicar al empleado, también por escrito, la fecha en que se hará efectiva la sanción Si el empleado hubiere apelado la decisión de sancionar, el respectivo superior dispone de 10 días calendario para revocarla, modificarla o confirmarla. En cualquier caso, su decisión se considerará definitiva.
Tanto la revocatoria, la modificación o la confirmación deben comunicarse por escrito a quien tomó la decisión de sancionar y al empleado vinculado al proceso disciplinario. En caso de confirmación, el funcionario de primera instancia deberá comunicar al empleado la sanción y hacerla efectiva No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo.
Una vez notificada por EL BANCO la decisión final de sancionar a un trabajador, ésta se deberá aplicar dentro de Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 37 los treinta (30) días calendario siguientes, si esto no ocurriere en este término ésta quedará sin efecto alguno. (Subraya la Sala). Por lo visto, este reproche tampoco sale triunfante. 3.- Legalidad de los descuentos efectuados por la entidad bancaria al momento de finalizar el vínculo laboral.
A fin de abordar este punto y con ello establecer si el sentenciador de alzada se equivocó o no en su decisión, cabe señalar que a folios 22 a 23 aparece la liquidación final del contrato de trabajo, en la cual aparece que a la demandante se le hicieron los siguientes descuentos: 1) por «Préstamo Personal Quin» la suma de «$1.863.705» y 2) por «Libranza» el valor de «$7.881.645».
Para la censura tales descuentos son ilegales, en tanto no fueron autorizados por la trabajadora, además, que el único préstamo que ella tuvo es el que aparece a folio 221 por valor de $4.337.000, que para la fecha de finalización del vínculo laboral «ya estaba cancelado». Ahora bien, lo referente a que la demandante no tenía créditos y/o préstamos con el Banco para la calenda en que finalizó la relación laboral y, menos que el único crédito que ella tuvo ya estaba cancelado para la fecha desvinculación, por lo que no había lugar a descuento alguno, se constituye en un hecho nuevo, en la medida que esta clase de alegación no fue aducida en esos precisos términos en la demanda inaugural, máxime que la documental visible a folios 228 a Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 38 231, da cuenta que a la citada trabajadora se le hizo un préstamo por valor de $5.000.000 con fecha de vencimiento 26 de octubre de 2016 y la visible a folios 232 a 236 pone de presente la existencia de otro préstamo en cuantía de $12.500.000, con data de vencimiento 26 de febrero de 2018, con lo cual se cae el argumento extemporáneo expresado en el ataque.
En cuanto a la alegación de la censura de que los descuentos fueron ilegales, por cuanto no existía autorización de la demandante, tampoco tiene acogida este argumento por parte de la Sala, pues conforme a las documentales antes referidas, la actora autorizó la exigibilidad de los mismos «en caso de mi retiro de LA EMPRESA por cualquier causa», autorización de descuento que, por demás, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, fue confesada por la propia actora al rendir el interrogatorio de parte, quien acepta que si existe «autorización de descuento» (min. 1:16:50 Cd. f.° 323).
De conformidad a lo antes expuesto, se evidencia que la censura no logra acreditar error fáctico al respecto, porque como bien lo evidenció el sentenciador de alzada y lo corrobora la Sala, la demandante sí autorizó los mencionados descuentos. 4.- Liquidación final del vínculo laboral y factores salariales. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 39 Para demostrar un dislate de orden fáctico en este punto, la censura acude a la testimonial rendida por Edwin Salazar García, quien, según su decir, da cuenta de que el Banco para liquidar las cesantías acoge como factores salariales las primas extralegales, las vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte, que según lo afirma, no fueron tenidos en cuenta para liquidar dicho auxilio.
Igualmente, manifiesta que el citado deponente también declaró que el Banco no toma las vacaciones extralegales como factor para calcular las primas y las vacaciones extralegales, ni considera las primas y el auxilio extralegales de transporte, además que tales factores no fueron demostrados en el proceso en razón al «ocultamiento de la información solicitada en la demanda».
Sobre este particular aspecto, cabe recordar que, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otras como por ejemplo la testimonial, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre previamente un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas aptas en casación. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 40 En ese orden de ideas, para poder adentrarse en el estudio del testimonio rendido por el señor Salazar García, que en el cargo se denuncia como no apreciado, era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas ya referidas, lo cual, como se vio, no aconteció, por lo que no es dable su examen (CSJ SL781-2022).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2, 25, 53 y 83 de la CP y los artículos 1, 5, 9, 11, 55, 62 y 66 del CST. En la demostración del cargo expone que el fallador de segundo grado trasgredió los principios constitucionales y legales que, en el asunto de marras no podían desconocerse dada la naturaleza y carácter de irrenunciable de los derechos laborales contenidos en los «preceptos normativos arriba esbozados».
Si bien el Tribunal adujo que la actora debía conocer los reglamentos y funciones propias del cargo, esto no la eximía de un error humano en el ejercicio del mismo. Sostiene que «el aplicar (digitar) una tasa de interés distinta pero a un segmento acertado (personal-plus y no micropyme), no deja entrever una mala fe por parte de la Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajadora», máxime si conforme a la misma carta de despido, se evidencia que al día siguiente informó a la gerente de la sucursal Las Granjas de dicho error, en procura de subsanarlo.
Además, que es la actora quien, en cumplimiento de sus deberes, corrige el segmento en que en verdad debe categorizarse a dicho cliente, antes de desembolsar el crédito. Dice que hay que precisar que «la actividad que desarrolla un trabajador está propensa al error por cuanto justamente el trabajo que regula nuestro estatuto laboral conforme su artículo 5 es toda actividad humana», y por supuesto, en ella esta intrínsecamente ligada su falibilidad, concluir lo contrario, sería contradecir de hecho el postulado de buena fe que se debe regir la relación laboral en los términos del artículo 55 del CST, disposición que se armoniza con el artículo 83 superior.
Especifica que considerar per se que la conducta de la trabajadora constituye una mala práctica que ponga en riesgo los intereses de la compañía resulta desproporcionado, más cuando quedó en evidencia que el error se subsanó casi que de forma inmediata y siguiendo los protocolos de la compañía para este tipo de situaciones. X. LA RÉPLICA Bancolombia S.A., sostiene que el cargo debe ser desestimado pues la parte recurrente mezcla argumentos de tipo fácticos y jurídicos, pues al estar dirigido por el sendero Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 42 del puro derecho la discusión debía tornarse eminentemente jurídica.
Cita en su apoyo varias decisiones de esta corporación, entre ellas CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543. XI. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la parte opositora en las glosas de orden técnico que le enrostra al cargo, pues no obstante estar dirigido por la senda del puro derecho, acude a hechos y diversos medios de prueba allegados al proceso, entre otros, a la carta de despido, los «protocolos» previstos por la demandada y a la supuesta actuación de la demandante, que se dice, indican que se «subsanó casi de manera inmediata» el error por ella cometido, con lo cual busca demostrar que la decisión de finalizar el vínculo laboral con justa causa es desproporcionada, por tanto, está mezclando las vías directa o jurídica con la indirecta o de los hechos, cuando su formulación debe ser por separado.
Es oportuno recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, al señalar: Ya en lo que respecta al fondo de la acusación se encuentra que el recurrente se aparta igualmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, según las cuales, una vez elegido el sendero del ataque, éste ha de estructurarse de conformidad con los principios que lo rigen y ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica de la acusación, sin que esté permitido entreverar sin distingo argumentos propios de cada una de las vías.
En este sentido, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 43 o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos (Se subraya).
Aun cuando lo anterior resultaría suficiente para desestimar el cargo, cabe agregar, que en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, no se puede a acudir a simples apreciaciones o interpretaciones subjetivas de los hechos que hace una de las partes, en este caso la actora, sino que es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que establece como justa causa de despido: «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Estas disposiciones a las cuales acudió la demandada para poner fin al vínculo laboral, al igual que lo previsto en los artículos 55 literales e) y h), 60 numeral 1) y 67 literales c) y d) del Reglamento Interno del Trabajo, últimos literales que, como bien lo determinó el sentenciador de alzada y no lo discute la censura, también califican como grave las conductas atribuidas a la demandante y, por tanto, se constituyen en justas causas para dar por finalizado el vínculo laboral.
Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 44 Dicho de otra manera y en los términos de la jurisprudencia «la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso» (CSJ SL8002-2014) y, de cualquier manera, atendiendo, entre otros, factores como la labor desarrollada por el trabajador, el contexto, responsabilidad y demás condiciones del objeto para el cual es contratado.
Además, de que las partes pueden calificar como grave una determinada conducta. Entonces, como en el caso bajo estudio el fallador de segundo grado encontró plenamente demostrado que Lidy Angélica Medina Duarte, como asesora comercial de Bancolombia S.A., fue debidamente capacitada para desempeñar su cargo y era conocedora a plenitud de los reglamentos y obligaciones a cumplir el cabal desempeño de sus funciones, se tiene que, el 21 de octubre de 2015 sin contar con los soportes pertinentes, varió el segmento de un cliente y con ello aplicó un tasa de interés diferente al cual le correspondía, actuar este que no solo se considera como justa causa a la luz de la primera de las disposiciones legales en cita, sino como grave al amparo de los aludidos literales del artículo 67 del RIT, conforme se analizó en precedencia; de ahí que mal puede sostenerse que dicha mediada es desproporcionada y menos injusta.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 45 demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.700.000, la que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDY ANGÉLICA MEDINA DUARTE contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89421 SCLAJPT-10 V.00 46