Micelio
SL3125-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Curen* de Justicia Sala de Casas» Laboral Sale de Ileseemesdie N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3125-2020 Radicación n.° 80167 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SODEXO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Simón Jordán Ibarguen, llamó ajuicio a SODEXO SAS, (f.° 92 a 103), para que se le ordenara: el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar, el pago de salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir, la indemnización equivalente a 180 días de salario, el pago de las incapacidades por 3 días, a partir del 28 de julio de 2010, SCLAM-10 V.00 Radicación n.° 80167 y 2 días a partir del 5 de noviembre de 2013, por cuanto la empresa no cumplió su deber de reportarlas a la ARL.

Fundamentó sus pretensiones en que, laboró «desde el año 2001 hasta el año 2004 en la empresa DELIMA1V1ARCH, la cual fue vendida a la entidad MARCH MACLENNAN COMPANIES», luego de la anterior negociación, «todo el personal fue liquidado y cedido bajo la figura de outsourcing a la empresa SODEXO», por lo cual, a partir del 23 de noviembre de 2004, inició labores mediante contrato a término fijo de 1 ario, que se renovó automáticamente hasta el 23 de noviembre de 2013.

La actividad desempeñada, de manera principal, fue la de auxiliar de archivo, correspondencia, y al final, auxiliar de mantenimiento. Describió que, en 2009, en cumplimiento de sus funciones, se encontraba levantando una caja, lo que le ocasionó una lesión de cadera, sin que se reportara a la ARL, y al acudir a la respectiva IPS, le fue diagnosticado «lumbago no especificado», que se irradió al miembro inferior derecho, ocasionándole parestesia.

Agregó que en el 2010, sufrió un esguince, en un torneo de fútbol organizado por la empresa, sin que se reportara a la ARL, y posteriormente, un nuevo accidente, cuando se movilizaba en bicicleta rumbo al trabajo, lo que ameritó una hospitalización por varios días. Afirmó que el 16 de octubre de 2013, la llamada ajuicio, le hizo saber por escrito, que el contrato de trabajo vencía el «22 de noviembre de 2013», y no sería renovado.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80167 En noviembre del ario enunciado, en cumplimiento de sus labores, se encontraba en el casino del Ingenio Mayagüez, lavando vajillas, cuando sintió un fuerte dolor en la pierna izquierda, lo que ameritó ingreso a un centro de atención médica, donde le fue diagnosticado «lumbalgia mecánica, y lesión vertebral lumbar 15», que generó incapacidad laboral por varios días.

Una vez cumplida la incapacidad, fue informado que no se encontraba vinculado al trabajo, «pues su contrato laboral ya se encontraba vencido», sin reparar en que se encontraba incapacitado cuando se configuró el fenecimiento. Describió que el 30 de abril de 2014, radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, donde se adelantó la respectiva investigación, pero el 23 de septiembre de 2014, fueron archivadas las diligencias, por cuanto no había evidencias que el contrato fuera terminado por razón de la condición de salud del accionante.

La convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (f.°119 a 129), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el preaviso para terminación del contrato, las diligencias que el trabajador adelantó por ante el Ministerio del Trabajo, y el archivo de las diligencias que dispuso esa autoridad. En su defensa argumentó, que el contrato fue celebrado a término fijo, pues desde el comienzo las partes en la cláusula SEXTA acordaron que tendría duración de 1 ario, desde el 23 de noviembre de 2004, hasta el 22 de noviembre SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80167 de 2005, por ende, procedió al dar el preaviso con la debida antelación. También resalta, que la protección de la Ley 361 de 1997, opera para personas con limitaciones físicas, no, (frente a cualquier dolencia» que afecte al trabajador, además que en este evento no existe nexo de causalidad entre las «dolencias» el actor y el preaviso que legalmente dio la pasiva.

Como excepciones planteó las de prescripción, y compensación, así como las que denominó, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral, y buena fe de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2017 (11° CD 156, cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SODEXO S.A ( ) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante ( ).

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante ( ).

TERCERO: enviar el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia, en el evento de no ser apelada. Inconforme, el demandante apeló. SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80167 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 24 de octubre de 2017 (f.° CD. 10, cuaderno Tribunal), en el que dispuso revocar el apelado y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada SODEXO S.A., a REINTEGRAR al señor al señor JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba para la fecha del despido 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar al señor JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN los emolumentos laborales dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro del trabajador, como son: salarios, prestaciones sociales, y en general toda acreencia que se haya dejado de percibir el aquí demandante, desde la fecha de despido hasta la fecha que se cumpla con la orden de reintegro.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ( ) a pagar al señor JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 97.

CUARTO: SE CONDENA en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada ( ). Expuso que, el problema jurídico se centraba en determinar «si en efecto el trabajador era considerado disminuido fisico con ocasión de la enfermedad que padecía, para de ahí establecer si éste era sujeto de especial protección», de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aclaró que, teniendo en cuenta el principio de buena fe, el empleador debía conocer el estado discapacidad del trabajador en el momento de terminarse la relación de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80167 trabajo, pues si la ignoraba no podía alegarse que se violó el citado fuero. Memoró que la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL 5168-2017, enseñó que no es cualquier limitación o discapacidad la que es objeto de protección por parte de la Ley 361 de 1997, sino que sólo son sujetos de estabilidad laboral reforzada, quienes padecen y limitaciones superiores al 15%.

Agregó que la Corte constitucional, a través de la sentencia SU-049 de 2017, en criterio que compartía, adoctrinó que «el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada», era predicable también frente a quienes hubieran sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presentaran una situación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda, ni contara con certificación del porcentaje en que se ha perdido su fuerza laboral, siempre que se evidenciara, una situación de salud que le impidiera o dificultara «sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

Esgrimió que no era cualquier patología la que generaba la protección, sino aquella que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin que fuera indispensable la calificación, pues en «muchas ocasiones la lesión accidente o enfermedad no deja secuelas definitivas que requieran de una calificación sino que con el simple procedimiento médico se puede recuperar en un 100%»,y en tales eventos «basta con que el profesional de la medicina certifique su condición SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80167 médica, para que automáticamente el trabajador en esas especiales condiciones goce de la protección laboral indicada en el artículo 26 de la ley 361 del 97».

Expuso, que de lo descrito se colegía, que eran cuatro los presupuestos para que un trabajador gozara de la estabilidad laboral reforzada: (i) padecer una limitación de salud; (ii) la limitación debía impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debía conocer el estado de salud del subordinado; y (iv) la terminación del contrato de trabajo debía darse con ocasión y causa de esa limitación. Así procedió a estudiar el asunto y, dijo que no existía discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un ario, desde el 23 de noviembre del 2004, que se prorrogó sucesivamente hasta el 22 de noviembre del 2013 (fl.°130), por cuanto la demandada decidió darlo por terminado con entrega del correspondiente preaviso el 15 de octubre del 2013 (fl.°131), fecha en la cual, el trabajador se encontraba incapacitado, por tanto, «la entidad demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo», pues aunque había entregado el preaviso con anterioridad, debió «reversarse tal decisión», teniendo presente que el trabajador se encontraba incapacitado al momento de terminación del contrato, quien tenía padecimientos desde el ario 2009, debido a un esguince lumbar ejerciendo sus labores.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80167 Adujo que también debía tenerse presente, que la incapacidad otorgada al demandante en noviembre del 2013, no se debió o a un padecimiento de salud esporádico, sino que «de conformidad con los medios de prueba y en general con toda la historia clínica visible a folio 10», el trabajador tenía una discopatía en nivel de L5, que limitaba su actividad, así como también estaba limitado para la Iflexo- extensión del tronco y marcha respectivamente».

Con el propósito de reiterar que el problema de salud del accionante era crónico y venía de tiempo atrás, siguiendo las documentales obrantes en el plenario, el tribunal hizo el siguiente recuento: A folio 30, se daba cuenta de lesión vertebral lumbar L5, «se dice que la lumbalgia es un proceso crónico ( ) cita control con neurocirujano con signos de alarma»; a folio 32, con fecha de ingreso del 18 agosto del 2010, informó dolor en miembro inferior izquierdo, dificultad para el movimiento; a folio 33, refiere dolor lumbar crónico con limitación funcional moderada; a folio 38, se observaba que el 19 de julio del 2010, se describió «dolor lumbar al sufrir traspiés en bicicleta y se le da incapacidad por 4 días a partir de la fecha»; a folio 34, con fecha ingreso 28 de julio del 2010, se dejaba constancia «que hace 15 días se cayó jugando fútbol y el 19 de julio se bajó de la bicicleta y sintió un tirón, situación que se repitió estando parado en el lugar de trabajo»; y a folio 34, un nuevo episodio de «dolor lumbar intenso, posteriormente al levantar objeto pesado mientras laboraba».

SCLUPT-10 V.00 Radicación n.6 80167 De este compendio probatorio, infirió que «desde el año 2009, el actor padecía problemas lumbares por los cuales visitó en repetidas ocasiones el servicio de salud se encontraba en tratamiento le expidieron múltiples incapacidades que se prorrogaron incluso después de la terminación del vínculo laboral», por lo que, al momento de la finalización de la relación laboral, se encontraba en un estado debilidad manifiesta, que ameritaba la protección constitucional pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SODEXO SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito plantea 2 cargos, que recibieron réplica, y se analizarán de manera conjunta, dada la unidad de designio, de vía seleccionada y argumentación homóloga.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 5, 26, y 31 de la Ley 361 de 1997, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80167 reglamentados por los artículos 4 y 7 del Decreto 2463 de 2001, «dejando de aplicar los artículos 5°, literal c) y 3 de la Ley 50 de 1990», que subrogaron los artículos 46 y 61, literal c), del CST, en concordancia con los artículos 193 y 259 ibidem, y 13, 47 y 54 de la CP.

Transcribe algunos pasajes de la providencia de segundo nivel y a renglón seguido, manifiesta que la Ley 361 de 1997, se aplicó a un caso no regulado por ella, toda vez, que se «negó al empleador la facultad que le confieren los artículos 3° y 5° literal c), de la Ley 50 de 1990», de terminar el contrato por expiración del plazo fijo pactado, además que la garantía contemplada en el artículo 26 de la aludida Ley 361 de 1997, no protege a personas con «cualquier tipo de limitación», sino que debe ser superior a la moderada.

Expone que en los términos del Decreto 2463 de 2001, «no procede el reintegro para quienes al momento de la terminación del contrato de trabajo no estén calificados mediante una prueba técnica como discapacitados[s]», toda vez, que es preciso conocer el porcentaje de la limitación, según lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del decreto antes enunciado, por cuanto, la protección solo se brinda a las personas «con limitaciones superiores al 15%».

Para respaldar lo antes dicho, cita pasajes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad.35606. Menciona, que la «incapacidad temporal para trabajar proveniente de un accidente o enfermedad de origen común o SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80167 laboral tiene por mandato los artículos 193 y 259 del CST», para que el sistema asuma las obligaciones asistenciales y económicas, por lo que solicita, que se tenga en cuenta para resolver el recurso, lo que esta Sala de Casación, enserió en sentencia CSJ SL14134-2015, de la que resalta algunos pasajes, en los que se adoctrinó que la garantía de estabilidad, «procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud».

Dice que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «para que un trabajador acceda a la protección especial que consagra la Ley 361 de 1997», debe cumplir los siguientes postulados: (i) limitación no inferior a la moderada; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que el vínculo se termine por razón de su limitación física, mental o sensorial, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Para concluir, explica que acusó los artículos 13, 47 y 54, de la CP, por cuanto son el fundamento de lo dicho por el ad quem, en relación con el estado de debilidad manifiesta, las cuales no eran de observancia en este evento, pues las incapacidades son limitadas en el tiempo y se espera la recuperación de la salud, de lo contrario, se tornaría en un estado de limitación permanente.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80167 VII. RÉPLICA Critica que se acuse la aplicación indebida de la Ley 361 de 1997, y gil mismo tiempo, se argumente que se desconocieron los requisitos que la misma dispone para efectos de la estabilidad laboral. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, afirma que el colegiado incurrió en infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 3 y 5 literal c) de la Ley 50 de 1990, reglamentados por los artículos 4 y 7, del Decreto 2463 de 2001, que «subrogan y modifican» los artículos 46 y 61, literal c), del CST, en concordancia con los artículos 193 y 259 ibidem, 13, 47, 54 de la CP, 60 y 61 del CPTSS y 66 del CC.

Enuncia que en los términos del artículo 66 del CC, con apoyo en ciertos antecedentes, se puede llegar a presumir un hecho, pero en el derecho laboral, no opera tal tesis, por cuanto el artículo 61 del CPTSS, ordena al juzgador una motivación en derecho, por tanto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no contiene una presunción, como lo entendió el Tribunal, sino que por el contrario, «condiciona la petición de autorización previa para el despido ante la oficina de trabajo, a la circunstancia de que la persona limitada por discapacidad sea desvinculada por razón de su particular situación de limitación», por tanto, no existe protección legal cuando el contrato termina sin que influya tal condición, como en este evento, que fue por expiración del plazo fijo pactado.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80167 Dice que de acuerdo a la carga de la prueba debió el demandante demostrar que el vínculo feneció por causa y razón de su limitación, y cuando el nexo termina por vencimiento del plazo fijo pactado no se requiere autorización alguna, pues en este evento, al dador de laborío, le asiste la facultad, de no prorrogarlo, como lo ordena el numeral 1, del artículo 3, de la Ley 50 de 1990.

En las líneas siguientes, reitera en esencia, los argumentos del ataque precedente, en lo atinente a la acreditación de una «minus valía moderada, superior al 15%». IX. RÉPLICA Alega que teniendo en cuenta que para el debate se seleccionó el camino directo, no era posible introducir debates fácticos, sin embargo, contrariando esta regla, el libelista de manera impropia critica que no exista la prueba sobre la terminación con sustento en la condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES Desde ahora, se aprecia que no • le asiste razón a la opositora en el reparo de técnica que hace, por cuanto el censor no acude a disquisiciones fácticas, sino que desde la senda jurídica, enarbola reparos atinentes a la carga de la prueba, mas no emprende análisis alguno que ameriten un estudio del plenario. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80167 Superado lo precedente, los dos embates, orientados por el sendero jurídico, se enfocan en desarrollar los siguientes temas: (i) el requerimiento de una calificación previa al despido, para corroborar la discapacidad del trabajador;

(ii) la incapacidad médica temporal no acredita por sí sola que la persona padezca una limitación, ni hay lugar a proteger el estado de debilidad manifiesta; (iii) de acuerdo a la carga de la prueba, es el accionante quien debía demostrar que el vínculo terminó por razón de su limitación; (iv) por ser el contrato de trabajo a término fijo, el mismo terminó como consecuencia del vencimiento del mismo, sin que opere la garantía bajo análisis.

En el orden antes descrito, se abordará el examen de los temas compendiados en los dos ataques, iniciando por la afirmación según la cual, el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta, que para dispensar la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería la calificación previa del trabajador, en la que se certificara la discapacidad y el porcentaje.

La afirmación del censor, riñe con la línea actual de esta Corporación, pues para ser sujeto de la acción afirmativa en discusión, no se requiere la existencia previa de una calificación que certifique la discapacidad y el grado de afectación, por cuanto, en este evento opera el principio de libertad probatoria, sin que pueda exigirse solemnidad alguna, como lo arguye la censura.

(CSJ SL 2586-2020, CSJ SL 10538-2016). En la primera de las providencias en cita, esta Sala de Casación adoctrinó: SCLAJPT-1.0 1.00 14 Radicación n.° 80167 2. No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo.

En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento. En consecuencia, no incurrió desde la óptica jurídica en equivocación alguna el Tribunal al no haber exigido al trabajador un dictamen o calificación, para extender la protección, pues ello no es requerimiento sine qua non, para el amparo constitucional y legal que da sustento a la acción afirmativa bajo análisis.

En lo relacionado con el segundo punto, es decir, que la incapacidad temporal no genera per se, la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia CSJ SL14134-2015, citada por el recurrente, en efecto dijo: Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud [ ] Contrario a lo antes visto, el ad quem, en uno de sus pasajes del fallo, argumentó que como el empleador conocía que el accionante, «en los días previos a la fecha de terminación del contrato de trabajo fue incapacitado y que incluso para el SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80167 mismo día de determinación se encontraba incapacitado, debió reversarse tal decisión en observancia de lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997».

La argumentación inmediatamente referida es desacertada, por tanto, en esta crítica el cargo es fundado, pues no basta la simple incapacidad temporal para considerar per se, que el asalariado es acreedor a la estabilidad laboral del canon citado, sin embargo, no hay lugar a la anulación del fallo, pues el anterior, apenas fue uno de los soportes del fallo, toda vez, que la columna argumentativa de la sentencia es más amplia, pues no se restringió a la reflexión transcrita, sino que luego de dicho razonamiento, con fundamento en una amplia valoración probatoria, llegó a la conclusión, que antes de este episodio de incapacidad médica, el asalariado se encontraba en una situación de discapacidad previamente conocida por la empleadora, para lo cual, emprendió el análisis del historial médico del trabajador, en los siguientes términos: Aunado a lo anterior, téngase en cuenta, que la incapacidad otorgada al demandante el día 26 de noviembre del 2013, fecha de la terminación del contrato de trabajo, no se debió o a un padecimiento de salud esporádico sino que de conformidad con los medios de prueba y en general con toda la historia clínica visible a folio 10, informa que el paciente ( ) con historia clínica de dolor en región dorsal lumbar que le limita la realización de actividades que demandan esfuerzos pese a su discopatía en nivel de L5, evidenciándose canal estrecho ( ) desde el ario 2010, en hallazgo de resonancia magnética llama la atención la agudización del dolor y la marcada limitación para la flexo- extensión del tronco y marcha respectivamente y se le da incapacidad por 7 días.

A folio 28 igualmente se observa incapacidad médica por dos días, por lumbago no especificado a partir del 5 de noviembre del 2013 y se describe con una patología con lumbalgia mecánica; folio 30, en epicrisis se refiere a una lumbalgia mecánica lesión vertebral lumbar L5, se dice que la lumbalgia es un proceso crónico se le SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80167 dan recomendaciones, cita control con neurocirujano con signos de alarma ( ) A folio 32 ( ) el 18 agosto del 2010 se mencionen la historia clínica un dolor en miembro inferior izquierdo dificultad para el movimiento paciente que se ingresa por dolor lumbar intenso irradiado a miembro inferior izquierdo MMI; a folio 33 se menciona un dolor lumbar crónico ( ) con limitación funcional moderada le dan salida con recomendaciones ( ) a folio 38 de la historia clínica, el 19 de julio del 2010 se menciona dolor lumbar al sufrir traspiés en bicicleta y se le da incapacidad por 4 días a partir de la fecha; a folio 34 en la historia clínica, con fecha ingreso 28 de julio del 2010 refiere paciente que hace 15 días se cayó jugando fútbol y el 19 de julio se bajó de la bicicleta y sintió un tirón, situación que se repitió estando parado en el lugar de trabajo se le da salida con recomendaciones; a folio 34 en la historia clínica se refiere paciente 8 días de dolor lumbar intenso posteriormente al levantar objeto pesado mientras laboraba consulta urgencias y se realiza radiografía normal, le dan incapacidad es por 5 días seguidamente se anota que persiste el dolor y refiere dolor en rodilla izquierda.

Se observa que desde el ario 2009, el actor padecía problemas lumbares por los cuales visitó en repetidas ocasiones el servicio de salud se encontraba en tratamiento le expidieron múltiples incapacidades que se prorrogaron incluso después de la terminación del vínculo laboral. De la anterior cita se colige, que el argumento relacionado con la incapacidad médica en que se encontraba al momento de la terminación del contrato, solo fue un razonamiento accesorio, por cuanto el sentenciador plural, actuando dentro del principio de libertad probatoria, que también opera en estos casos al no exigirse prueba solemne (CSJ SL11411-2017), infirió que el trabajador mucho antes del finiquito, sí tenía una discapacidad, de cierta entidad que impedía el normal desarrollo de la actividad, y que era conocida por la pasiva, por ende, el fallo, en el punto medular de la discapacidad, y la protección que se deriva de la misma, continúa sostenido en las anteriores premisas, que además, se entienden aceptadas dada la senda jurídica, por lo que, SCLA1 PT-10 V.00 17 Radicación n.° 80167 solo consigue el libelista, socavar un argumento accesorio del andamiaje.

En consecuencia, de lo analizado hasta este punto, refulge: (i) Para la acreditación de la discapacidad no es requisito sine qua non, la calificación o dictamen que emita alguna junta de calificación de invalidez, sino que opera la libertad probatoria; (i) en este evento, el accionante sí tenía una discapacidad de cierta entidad que le impedía el desempeño normal de su labor, como lo coligió el ad quem, con amparo en el artículo 61 del CPTSS, (iii) el empleador conocía antes de la terminación del contrato la discapacidad.

Eslabonado con lo antes descrito, resta por examinar los últimos dos planteamientos de la censura, lo concerniente a la carga de la prueba, que implica determinar, si el trabajador debía demostrar que el móvil de la terminación del contrato fue la discapacidad; y establecer si el vencimiento del plazo fijo pactado constituye una causal objetiva para el finiquito del nexo de una persona discapacitada.

Para resolver estos cuestionamientos, debe recordarse que a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, se adoctrinó que, una vez acreditada la condición de discapacidad, es el dador de laborío quien debe demostrar la causal objetiva que avale dicha decisión. En el segmento pertinente, se lee: Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80167 de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (.•.) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en 5L35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. En consecuencia, tampoco en este reparo acierta la censura, pues demostrada la discapacidad, opera una presunción en favor del asalariado, en consecuencia, la llamada a juicio debió demostrar la causal objetiva para el finiquito contractual.

Para concluir, sobre el último punto de crítica, que reiteró en los dos cargos, es decir, sobre el vencimiento del plazo fijo pactado como razón válida para para poner fin al contrato, debe decirse que en la aludida providencia CSJ SL2586-2020, esta Corporación, detalló que para la acreditación de la causal objetiva de terminación del nexo, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80167 que descarte cualquier sesgo discriminatorio, no basta con exhibir el advenimiento del plazo pactado, sino que debe el llamado a juicio probar que «la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato».

En algunos de los pasajes de esta providencia, se lee lo siguiente: Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.

De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.

En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.

De lo que viene de estudiarse, aunque el cargo es parcialmente fundado al derruir uno de los argumentos del SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 80167 fallo, el mismo no deviene en próspero, dado que como se disertó, la sentencia pende de una estructura argumentativa amplia, fundada en un análisis probatorio, que el embate deja inhiesto. Sin costas en el recurso extraordinario.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 2017, en el proceso adelantado por JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN en contra de SODEXO SAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ 1JIME A ISABEI~LFAJARDO SCLAJPT-10 V.00