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SL3125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 64368 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3125-2019 Radicación n.° 64368 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AVIOCHARTER LTDA. y RAFAEL ENRIQUE ESPEJO NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral instaurado por éste en contra de la empresa AVIOCHARTER LTDA. I.

ANTECEDENTES Rafael Enrique Espejo Narváez demandó a Aviocharter Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, que además incumplió con la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consistente en informar «[…] sobre el estado de pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo», lo cual implicaba que el despido no produjera ningún efecto.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Aviocharter Ltda. a reincorporarlo y restablecer su contrato, sin que operara solución de continuidad, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «[…] desde la fecha en que inició de (sic) la relación de trabajo y hasta cuando se cumpla la medida».

Además, reclamó el auxilio de cesantías junto con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses sobre las mismas, con la penalidad correspondiente por no pago oportuno; los incrementos salariales; las primas de servicio; las vacaciones y el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social. En subsidio de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, causados «[…] desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011», junto con la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició una relación laboral con la entidad demandada el 30 de agosto de 2005; que dicha vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de «piloto de aviación»; que prestó sus servicios de manera «[…] continua, permanente y subordinada»; y que el último salario mensual devengado correspondió a la suma de «$4.134.625,00».

Aseguró que recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la sociedad demandada; que su horario era establecido conforme a los compromisos de vuelo adquiridos y determinados por dicha sociedad, siendo ella la responsable de señalar los horarios y las horas de vuelo en las que laboraba; que su desempeño era evaluado por la Aeronáutica Civil, a petición de Aviocharter Ltda.; que la representante legal de la sociedad le practicaba auditorías respecto de las labores ejecutadas, le exigía la acreditación de condiciones, y le indicaba que, de no cumplir con los requerimientos, se le aplicarían sanciones y se suspenderían los vuelos.

Agregó que también recibía órdenes de Aviocharter Ltda. sobre la forma en que debía realizar los procedimientos e inspecciones de las aeronaves; que dicha sociedad establecía los períodos de vacaciones; que estaba obligado a informar por escrito los itinerarios, viáticos y pormenores de cada vuelo; que contaba con cierto término para cumplir con las labores impartidas, so pena de ser suspendido y sancionado y que la sociedad «[…] era quien distribuía la tripulación de cada vuelo, señalaba los itinerarios a cumplir, brindaba los instructivos y disponía el número de vacaciones».

Por último, adujo que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de Aviocharter Ltda.; que dicha sociedad le adeudaba el salario devengado en el mes de agosto de 2011, así como todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Aviocharter Ltda. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló que la relación contractual que existió con el demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, el cual fue reconocido de manera válida por ambas partes. Recalcó, además, que los honorarios percibidos por el actor variaban de conformidad con el número de horas en que prestaba sus servicios, por lo cual, dichos valores no tenían la calidad de salarios fijos.

Indicó que nunca ejerció subordinación respecto del demandante, comoquiera que éste no siempre estaba disponible y que la programación de los vuelos obedecía a las necesidades de los clientes. Manifestó que los requerimientos realizados correspondían a «[…] los que se deben hacer respecto de cualquier piloto o copiloto dentro de un contrato de prestación de servicios, en consideración a los procedimientos y exigencias de la Aeronáutica Civil», precisando que los mismos son regulados por una entidad nacional, que garantiza la seguridad aérea y ello no altera de manera alguna las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor.

Aseguró, por último, que la terminación del vínculo contractual se dio en virtud de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y que no había lugar al pago de las acreencias laborales aducidas por el demandante «[…] por cuanto no hay elementos de hecho o de derecho que demuestren que la intención real de las partes era suscribir un contrato laboral».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido por el demandante, prescripción, «falta de causa para que el demandante persiga a mi representada», buena fe, extinción de la obligación por pago total y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL ENRIQUE ESPEJO, como trabajador y la empresa AVIOCHARTER LTDA como empleador existió un contrato de trabajo vigente desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empleadora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERNANDO MALDONADO MALDONADO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE ESPEJO las siguientes sumas de dinero: $32.162.322 por concepto de cesantías. $3.415.019 por concepto de intereses a las cesantías $15.084.049 por concepto de prima de servicios $6.881.424 por concepto de vacaciones TERCERO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERNANDO MALDONADO MALDONADO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la suma de $19.206.224 por concepto de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERNANDO MALDONADO MALDONADO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la suma de $299.119.979 por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERNANDO MALDONADO MALDONADO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, en la suma de $133.495 diarios desde el 01 de septiembre de 2011 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el fallo del a quo, en los siguientes términos: Primero: Revocar los ordinales 4° y 5° de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado 26 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a Aviocharter Ltda del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, acorde con lo considerado.

Segundo: Revocar parcialmente el ordinal 6° de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Aviocharter Ltda a cancelar al fondo de pensiones que elija el actor el cálculo actuarial desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, acorde con lo considerado. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que, frente al recurso de apelación presentado por la demandada, el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer «[…] si entre las partes existe una relación laboral o si por el contrario estaban regidos por un contrato de prestación de servicios».

Así mismo, indicó que era preciso analizar «[…] si se debe condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, finalmente, si existió buena fe por parte de la demandada a fin de exonerarla del pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías en el evento que se declare la existencia del contrato de trabajo».

De otro lado, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aclaró que debía determinar «[…] si es viable condenar a los intereses a las cesantías desde el momento en que se inició la relación laboral o no, como lo indicó el juzgador de instancia y si es viable la condena al pago de los aportes a seguridad social del actor, concretamente de la pensión».

Para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, adujo que mientras los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la noción y los elementos del contrato de trabajo, el artículo 24 del mismo Código estipula «[…] la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción de carácter legal y que puede desvirtuarse en el evento que se llegue a demostrar que no hubo ninguna subordinación», encontrando que, en el presente caso, estaba demostrada la prestación personal del servicio, tanto con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 30 de agosto de 2005 (f.° 21), como con el documento suscrito por el gerente general de la empresa demandada, comunicando al actor la renovación de su contrato hasta el 30 de agosto de 2010 (f.° 22), y las dos certificaciones en las que el mismo gerente manifestó que el demandante laboró para dicha sociedad desde el 31 de agosto de 2005, en el cargo de piloto, mediante contrato de prestación de servicios (folios 81 y 82).

Indicó que, una vez acreditada la existencia de la prestación personal del servicio, que también fue aceptada en la contestación de la demanda, le correspondía a la demandada, y no lo hizo, desvirtuar el elemento de la subordinación. Frente al tema, efectuó el siguiente análisis: Es preciso aclarar, por parte de la Corporación, que la prestación de servicio está demostrada con la documental obrante en el proceso, además que fue aceptada en la contestación de la demanda, prestación personal del servicio que también encontró acreditada la jueza de primera instancia, sin que se basara para ello en el único testimonio recibido, esto es, el del señor Rafael Ramírez, como pareciera entenderlo la parte demandada en la apelación de la sentencia y en lo que se insistió en el día de hoy.

De otra parte, es necesario aclarar que no pasa por alto esta colegiatura que, en efecto, dentro del expediente militan unos recibos de pago suscritos no por la empresa demandada, sino por Global Service Aviation Ltda., visibles a folios 57 a 66 del expediente, en los que se cancelan valores por concepto de honorarios al demandante, durante los meses de diciembre 2010 y marzo a septiembre de 2011.

Sin embargo, debe precisarse que en la contestación de la demanda no se desconoció la prestación personal del servicio después del fallecimiento del gerente general de la empresa demandada, 24 de diciembre de 2010, ni se alegó que el demandante hubiera prestado sus servicios a partir de esa data a Global Service Aviation, sino que la defensa de la demandada se encaminó única y exclusivamente a manifestar que la relación que unía las partes estuvo regida fue por un contrato de prestación de servicios. […] no podemos desconocer que el mismo representante legal de la demandada en su interrogatorio dijo: «por la forma como se estableció que se operaba entre Global y Aviocharter, era que Global hacia todo el manejo de la operación de los pilotos y pagaba los pilotos», y «aquí están las pruebas de los pagos, las horas de vuelo y ellos me mandaban con el listado de las horas de vuelo de cada piloto».

Además, que al ser cuestionado si se le adeudaba al demandante suma alguna por el año 2011, manifestó que «de acuerdo a los documentos que global me suministró ellos le pagaron y me están cobrando a mí esas horas». Acorde con lo manifestado por el señor Maldonado, representante legal de la pasiva, no queda duda para la sala que los pagos que realizó Global Service Aviation Ltda. al demandante, los hizo a nombre de Aviocharter Ltda., tan es así que el mismo representante legal de la pasiva indicó que, una vez hechos los pagos, los mismos eran cobrados por parte de Global Service a él. Agregó que también se había establecido que el demandante cumplía un horario de trabajo, de acuerdo con los compromisos de vuelo previamente convenidos por la empresa demandada.

Explicó que «[…] si bien el declarante indicó que el despachador llamaba a los pilotos para la realización de los vuelos, no es menos cierto que con anterioridad había manifestado que “en la compañía se hacía una programación mensual de todos los tripulantes y tenían que cumplir un horario de trabajo”», (CD n.° 4, minuto 11:21). Agregó que la parte demandada había confesado la terminación del contrato, relevando de dicha carga probatoria al actor.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que «[…] no se probó por parte de la demandada que esa terminación haya sido producida por justa causa», procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo había resuelto el a quo. Con respecto a la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, determinó que la demandada debía ser eximida del pago de las mismas, por los motivos que explicó en los siguientes términos: [ ] es del caso recordar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la indemnización moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías, no se producen de manera automática, sino que debe analizarse en cada caso en concreto los motivos que llevaron a la empleadora a apartarse de su deber legal.

En este caso, la pasiva estaba bajo la firme convicción que había celebrado un contrato de prestación de servicios, el que había sido renovado y regido por las disposiciones civiles, lo cual, en principio, fue avalado incluso por el actor, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, según da cuenta la instrumental visible a folio 21.

Circunstancia que permite inferir que en el mencionado contrato, la accionada obró de buena fe, bajo la firme convicción de encontrarse frente a un típico contrato de prestación de servicios, lo que conllevó su omisión fundada en no cubrir las obligaciones prestacionales causadas a favor del demandante, actitud que permite a este Tribunal eximir a la entidad demandada de las condenas reclamadas a título de indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía, por lo que, por este aspecto, se revocará la sentencia apelada.

Para resolver la alzada del demandante, explicó en torno a la prescripción de los intereses a las cesantías, que si bien la exigibilidad de las cesantías únicamente se materializaba a la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que los intereses son exigibles el 31 de enero de cada año, entendiéndose así, que «[…] la prescripción no puede contabilizarse desde que finalizó la relación laboral, como ocurre con las cesantías, por lo que se confirmará la sentencia en este sentido».

Finalmente, con respecto al pago de los aportes a la seguridad social, aseguró que el actor no había solicitado la cancelación de estos para sí mismo, como lo había colegido el a quo, sino que pidió que se condenara a la demandada a cancelar los aportes correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral, «[…] sin que pueda entenderse que los estaba solicitando directamente para él».

Sobre el asunto manifestó: Así las cosas, se condenará a la demandada a cancelar al fondo de pensiones que elija el actor, el cálculo actuarial desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, comoquiera que los aportes al sistema de seguridad social, se ha dicho, no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y son prestaciones que propenden por el interés general de la sociedad.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden cronológico en que fueron presentados. RECURSO DE CASACIÓN DE AVIOCHARTER LTDA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: 1.- Que Case totalmente la sentencia impugnada, que lo es la proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, habiendo sido Magistrada Ponente la Dra. MARTHA RUTH OSPINA GAITAN. 2.- Que una vez casada la sentencia impugnada, se constituya la Corte en Tribunal de Instancia y revoque los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia, proferida el día 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y que en su lugar emita un fallo en el que se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue planteado, de la siguiente manera: Acuso el fallo impugnado, que lo es el proferido por el Honorable Tribunal de Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, de violar de manera indirecta los artículos 22 del Código Sustantivo del trabajo, 23 del Código Sustantivo del trabajo, 24 del Código Sustantivo del trabajo, 2063 del Código Civil y 968 del Código de Comercio, violación que se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho que se hacen notorios en la providencia atacada y que son consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Indicó que tal violación se había dado como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió y tuvo vigencia un contrato individual de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandada efectivamente existió una relación de trabajo que se rigió por un contrato civil de prestación de servicios. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la relación de trabajo que unió a las partes existió el elemento subordinación. 4.- Declarar que la demandada no logró desvirtuar el elemento subordinación, situación que le llevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo. 5.- No haber declarado, habiendo debido hacerlo, que mí representada logró desvirtuar la existencia del elemento subordinación y que por tanto la presunción de hecho contenida en el art 24 del Código Sustantivo del trabajo logró a su vez ser desvirtuada.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló la «CONFESIÓN DE PARTE» contenida en el interrogatorio que absolvió el demandante y los «Comprobantes de pago hechos por GLOBAL SERVICE AVIATION al demandante (folios 57 a 66 del expediente)». Adicionalmente, denunció como documento no apreciado el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», que obra a folio 239 del expediente y como prueba no calificada el testimonio de Rafael Ramírez Amaya.

En la demostración del cargo, refirió que el juez colegiado apreció de manera errónea la confesión de parte absuelta por el demandante, pues dicha declaración desvirtuaba el elemento de subordinación propio de una relación laboral. Aseveró que el señor Espejo Narváez admitió varios hechos, entre los cuales estaba la aceptación de la naturaleza civil del contrato celebrado con Aviocharter Ltda; que durante algún tiempo fue Global Service Aviation Ltda. quien le realizó los pagos por la prestación del servicio; que no recibió órdenes del señor Hernando Maldonado y sí del capitán Rafael Ramírez, propietario de esa empresa, que recibió en arriendo los aviones de la demandada.

Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante era un piloto comercial, por lo cual, debía entenderse que era una persona «[…] capaz, racional, inteligente y con la suficiente experiencia como para permitir que se le engañara mediante la firma de un contrato tendiente a evadir responsabilidades» y que los comprobantes de pago expedidos por Global Service Aviation Ltda. al demandante (folios 57 a 66 del expediente) demostraban que era esa empresa quien explotaba comercialmente las aeronaves de propiedad de Aviocharter Ltda. «[…] y que en consecuencia los vuelos que realizaba el demandante los hacía para aquella y no para mi representada».

En cuanto a la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes (f.º 239 del expediente), afirmó que el Tribunal no lo tuvo en cuenta para emitir su fallo, a pesar que dicho documento acreditaba que la vinculación entre las partes surgió de ese contrato de prestación de servicios. Finalmente, aseguró que el Tribunal no debió haberle dado credibilidad al testimonio de Rafael Ramírez Amaya, por cuanto fue tachado de sospechoso, al haberse acreditado que también había adelantado un proceso ordinario laboral en contra de Aviocharter Ltda. y porque, de todos modos, su declaración reafirmaba la veracidad de los hechos confesados por el demandante en el interrogatorio de parte, a saber: i) que el señor Ramírez Amaya era propietario de Global Service Aviation Ltda.; ii) que era él quien comercializaba los aviones de la sociedad demandada; iii) que el mismo era quien le pagaba a los pilotos, programaba y comercializaba los vuelos; y iv) que entre dicha empresa y Aviocharter Ltda. existió un contrato de arrendamiento de aeronaves.

VII. RÉPLICA La oposición esgrimió que el recurso de casación adolecía de defectos técnicos, puesto que omitió señalar «[…] las disposiciones nacionales de carácter sustancial que consagran los derechos concedidos por el Tribunal». Además, como fundamento de su réplica expuso lo siguiente: […] la censura no logró poner en riesgo y mucho menos jaquear los fundamentos sobre los cuales el Tribunal construyó la decisión impugnada, puesto que al recurrir a las consideraciones de la decisión, fácilmente se encuentra que esa Corporación se asistió de todas las pruebas recaudas en el debate probatorio, esto es, interrogatorios que absolvieron las partes, en los documentos y en las declaraciones testimoniales, sin embargo, la impugnación solo se refirió a algunos medios y se equivocó al señalar el origen de los desatinos, ya que afirmó que el contrato de folio 21 (repetido a folios 239), no fue analizado, siendo que con ese fundamento se edificó la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico porque el censor, si bien no indicó el submotivo de violación de la ley, vale decir, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, al edificar su acusación por la vía de los hechos, le permite a la Corte entender que denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 2063 del Código Civil y 968 del Código de Comercio, con los cuales integra correctamente la proposición jurídica.

A pesar de ello, la censura no logró acreditar los errores de hecho que le endilgó al Tribunal, por las siguientes razones: 1.- En lo relacionado con la presunta confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte, debe decirse que lo que realmente se extrae de su declaración, es la reiteración de lo consignado en los hechos de la demanda, pues si bien admitió la existencia del contrato de prestación de servicios, lo hizo en los siguientes términos: […] el 31 de agosto del 2005 fui presentado con el señor capitán Buitrago e hicimos un contrato verbal de trabajo, donde él me decía que era lo que debía cumplir en la empresa.

Esto es un maquillaje que se le da a los contratos laborales para poder las partes tener algo con que evitar unos pagos que tienen ante la Dian. Ese contrato de pronto se firmó mucho tiempo después, pero quedó con fecha del 31 de agosto del 2005, cuando en realidad en el 2005 no hubo ningún momento en donde hubiera podido firmar el contrato, porque hasta ese día conocí al señor Buitrago y necesitaban pilotos, por eso hice ese vuelo y eso se firmó después. En relación con los pagos efectuados por el capitán Ramírez, a su vez propietario de la empresa Global Service Aviation Ltda., el demandante explicó lo siguiente: […] lo que sucedió en la empresa, desde que empecé a trabajar el 31 de agosto de 2005 hasta que el señor capitán Buitrago falleció, el 24 de diciembre del 2010, si mal no me equivoco, todo ese tiempo recibimos la cancelación de los honorarios por parte del señor capitán Buitrago, como bien se muestra en todos los recibos.

A partir de ese momento que fallece el señor capitán Buitrago, el jefe de operaciones de la empresa era el señor capitán Rafael Ramírez, el cual tomó las riendas de la empresa porque nadie más se hizo cargo de la empresa. El señor capitán Rafael Ramírez tenía unos contratos con ciertas empresas donde se hacían vuelos de valores, vuelos de correo, vuelos de mercancías peligrosas.

El señor capitán Buitrago le alquilaba esos aviones al señor capitán Ramírez para efectuar los vuelos. Cada uno tenía su propósito, del señor capitán Buitrago su propósito eran sus aviones; del señor capitán Ramírez era comercializar esos vuelos. Como nadie se hizo cargo después de que falleció el señor capitán Buitrago, alguien que quedara como de gerente como de cabeza de esa empresa, el señor capitán Ramírez continúa dándonos, se puede decir el trabajo, seguimos trabajando con él porque nadie más se hizo cargo de eso.

Ahí sí no sé si a nosotros nos pagaba el señor capitán Ramírez, porque no había quién más, no sé si él le cancelaba a Aviocharter no no sé. Estos son los cinco meses o seis meses que nos pagó el señor capitán Ramírez porque quedamos acéfalos, quedamos sin gerente quedamos sin una cabeza visible en Aviocharter. Entonces, no es cierto como lo afirma la censura, que el demandante haya confesado que era la empresa Global Service Aviation Ltda. la que le efectuaba los pagos, porque solamente a partir del fallecimiento del capitán Buitrago, dueño de Aviocharter Ltda., fue que el capitán Ramírez, Jefe de Operaciones de esta empresa, asumió su control y realizó pagos hasta el mes de agosto de 2011.

Lo anterior no significa que el demandante haya admitido que su empleador fue Global Service Aviation Ltda., porque a pesar de no haber recibido en la parte final del contrato órdenes del nuevo representante de esa empresa, fue enfático en precisar que siempre las recibió del capitán Buitrago y desde el fallecimiento de éste, del capitán Ramírez, pero en calidad de Jefe de Operaciones de Aviocharter Ltda. y no como propietario de Global Service Aviation Ltda. Así lo dijo en su declaración: (Minuto 34:30 del audio) […] Por favor dígale al despacho quién le programaba los vuelos.

En vida el señor capitán Buitrago, él era la persona que daba la orden a otra persona en la empresa para que programara los vuelos de todos los pilotos de la empresa y él firmaba, autorizaba esos vuelos. Dígale por favor al despacho si usted tenía algún horario establecido en la empresa. Por lo general, se trabajaba desde las 6 de la mañana.

Tocaba llegar a las 5:30 porque a las 6 eran los vuelos. Uno podía estar de pronto un día normal hasta las 7 de la noche, en días que de pronto se efectuaban vuelos nocturnos, podía llegar uno a las 11:00 o 1 de la mañana. Se puede decir que todo el día estaba en un horario, porque si de pronto llegaba a faltar algún piloto que no pudiera hacer el vuelo, tenía que estar el otro piloto reemplazándolo.

También se hacía todos los días un vuelo de DHL a la Ciudad de Cali. Se permanecía todo el día desde las 5:30 de la mañana se debía llegar a la empresa, hasta las 8 de la noche que llegaba el vuelo nuevamente a la ciudad de Bogotá. Los días que no estaba uno cumpliendo ese horario de vuelo de DHL debía estar uno en la empresa para efectuar de pronto un vuelo que saliera de ambulancia o un vuelo que saliera de valores o un vuelo que saliera con algún personal que contratara el avión o un vuelo que salía con mercancías peligrosas.

Se debía estar se puede decir toda la semana. Los sábados íbamos a Guaymaral a estar pendiente del mantenimiento que se le hace a los aviones. […] (Minuto 40:13 del audio) […] Entonces qué empresa le programaba a usted los vuelos que dice usted realizaba? Desde el 2005 hasta que falleció el capitán Buitrago lo programaba Aviocharter. Cuando falleció el señor capitán Buitrago lo programaba el jefe de operaciones de Aviocharter, que era el señor capitán Ramírez.

Diga si usted sabe si el señor capitán Ramírez es gerente y propietario de una empresa que se denomina Global Service Aviation teniendo en cuenta que la misma, como dentro del expediente consta, le hacía a usted pagos. Es correcto, el señor capitán Ramírez es el dueño de esta empresa y por intermedio de esta empresa, que era la que efectuaba los pagos a la empresa Aviocharter, él nos canceló dineros después de haber fallecido El capitán Buitrago.

Porque, vuelvo y repito, quedamos sin cabeza visible en Aviocharter. (Minuto 41:55 del audio) Díganos, de acuerdo a su respuesta anterior, si el señor capitán Ramírez propietario de Global Service le daba a usted órdenes para la realización de vuelos, en esa calidad de propietario de Global Service. Yo no trabajé con Global Service, pero el Señor capitán Ramírez era el jefe de operaciones de la empresa Aviocharter Ltda. Como tal, él seguía dándonos órdenes por ser el jefe de operaciones.

Todo lo anterior, así como las demás respuestas contenidas en el interrogatorio de parte del demandante, reflejan que no existió la confesión aducida por la censura, pues nunca se admitió por el demandante que fuera la empresa Global Service Aviation Ltda. la que en realidad le hubiera dado órdenes o realizado el pago de su salario. 2.- Sobre los recibos de pago contenidos en folios 57 a 66 del expediente, hay que recordar que son documentos declarativos emanados de terceros, prueba no hábil en casación según lo tiene adoctrinado esta Corporación (Sentencia CSJ SL, 25 jun 2009, rad. 35740, reiterada en la CSJ SL, 17 jul. 2009, rad. 31484), de la siguiente manera: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Pero incluso prescindiendo de lo anterior, esos comprobantes de egreso emitidos por la empresa Global Service Aviation Ltda., a partir de la fecha de fallecimiento del capitán Buitrago y hasta la terminación del contrato, lo que demuestran es el pago a un tercero (Aviocharter Ltda.), con el cual se reconocen los «viáticos» del demandante Espejo Narváez.

Esa modalidad de pago, como lo explicó el demandante en el extenso interrogatorio que absolvió, fue la que convinieron las partes luego del fallecimiento del capitán Buitrago, ocurrido el 24 de diciembre de 2010, y en nada desdibuja la relación existente entre el demandante y Aviocharter Ltda., máxime si se recuerda que la muerte del empleador cuando es persona natural, tan solo apareja la suspensión del contrato, cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

En este caso, el empleador era la sociedad Aviocharter Ltda. y no el capitán Buitrago, luego ni siquiera pudo operar una suspensión temporal del contrato. Además, también ratifican lo explicado por el demandante y por el entonces Jefe de Operaciones de la empresa Aviocharter Ltda. pues no hay que perder de vista que sobre tales documentos el Tribunal dijo: De otra parte, es necesario aclarar que no pasa por alto esta colegiatura que, en efecto, dentro del expediente militan unos recibos de pago suscritos no por la empresa demandada, sino por Global Service Aviation Ltda., visibles a folios 57 a 66 del expediente, en los que se cancelan valores por concepto de honorarios al demandante, durante los meses de diciembre 2010 y marzo a septiembre de 2011.

Sin embargo, debe precisarse que en la contestación de la demanda no se desconoció la prestación personal del servicio después del fallecimiento del gerente general de la empresa demandada, 24 de diciembre de 2010, ni se alegó que el demandante hubiera prestado sus servicios a partir de esa data a Global Service Aviation, sino que la defensa de la demandada se encaminó única y exclusivamente a manifestar que la relación que unía las partes estuvo regida fue por un contrato de prestación de servicios. […] no podemos desconocer que el mismo representante legal de la demandada en su interrogatorio dijo: «por la forma como se estableció que se operaba entre Global y Aviocharter, era que Global hacia todo el manejo de la operación de los pilotos y pagaba los pilotos», y «aquí están las pruebas de los pagos, las horas de vuelo y ellos me mandaban con el listado de las horas de vuelo de cada piloto».

Además, que al ser cuestionado si se le adeudaba al demandante suma alguna por el año 2011, manifestó que «de acuerdo a los documentos que global me suministró ellos le pagaron y me están cobrando a mí esas horas». Acorde con lo manifestado por el señor Maldonado, representante legal de la pasiva, no queda duda para la sala que los pagos que realizó Global Service Aviation Ltda. al demandante, los hizo a nombre de Aviocharter Ltda., tan es así que el mismo representante legal de la pasiva indicó que, una vez hechos los pagos, los mismos eran cobrados por parte de Global Service a él. 3.- El contrato de prestación de servicios, por sí solo no produce el efecto de enervar la existencia de un contrato de trabajo, porque es precisamente a partir de la afirmación de que existió la actividad personal del trabajador, que se ejecuta la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En innumerables ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL686-2017, esta Corte ha explicado el tema de la siguiente forma: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica.

Aunque es cierto, como lo afirma el censor, que conforme con el derecho de petición presentado por la demandante a la empresa demandada, su contestación y el contrato de vinculación de las partes, lo que éstas celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente (Cláusula Décima), también lo es que el fallo en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial demostraba el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que demostraba la subordinación y despejaba cualquier duda al respecto.

Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.

En el sub lite el Tribunal no apreció equivocadamente ninguna de las pruebas que fueron denunciadas por la censura, y acertó al considerar demostrada la prestación personal del servicio del demandante, que activaba la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 30 de agosto de 2005, visible a folios 21 y 239 del expediente, como con el documento suscrito por el gerente general de la empresa demandada, comunicando al actor la renovación de su contrato hasta el 30 de agosto de 2010 (f.° 22) y las dos certificaciones en las que el mismo gerente manifestó que el demandante laboró para dicha sociedad desde el 31 de agosto de 2005, en el cargo de piloto y mediante contrato de prestación de servicios (folios 81 y 82). 4.- Como quiera que no se demostró con la prueba calificada en casación la existencia de un error ostensible del Tribunal, no puede esta Corte emprender el estudio de la prueba testimonial denunciada.

Así lo ha dejado sentado esta Sala en sentencias como la CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706, en la que puntualizó: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. (resaltado fuera del texto original). En consecuencia, el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN DE RAFAEL ENRIQUE ESPEJO NARVÁEZ IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales 4º y 5º de la decisión del juez de primera instancia «[…] relativos a la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002), en relación con los artículos 21, 22, 23, 43, 249 y 306 de la misma codificación y 14, 15 y 99 de la Ley 50 de 1.990.

Aseveró que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró bajo la firme convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios regido por disposiciones civiles. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en principio avaló y aceptó la naturaleza de ese acto jurídico. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que tales circunstancias condujeron a la sociedad demandada a omitir sus obligaciones prestacionales fundada en la creencia que no procedía atender ese pago. 4. Considerar en contra de la evidencia, que se entiende que la demandada obró de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe.

Denunció la apreciación indebida del contrato de prestación de servicios (folios 21 y 239), las certificaciones de folios 81 y 82, las «confesiones» que emergen del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, el escrito de la demanda y su contestación, la comunicación del 28 de septiembre de 2009, que obra a folio 22 y el documento de folio 105 del expediente.

En la sustentación del cargo, aseveró que, si bien el contrato suscrito entre las partes fue denominado «contrato de prestación de servicios», su contenido no estaba regido por disposiciones de carácter civil, como mal concluyó el juez plural. Indicó que tal documento acreditaba la prestación personal del servicio por parte del actor, así como que el mismo debía cumplir un horario laboral y, a cambio, recibía una remuneración. Al respecto, precisó: […] yerra el Juez de Apelaciones cuando entiende, sin fundamento que lo determine, la supuesta firme convicción de la demandada en el sentido de estimar que había convenido un contrato de naturaleza civil, toda vez que el análisis correcto de ese instrumento no conduce a semejante conclusión. Por el contrario, el texto de ese documento solo divulga la existencia de los tres elementos básicos de una relación de trabajo, de modo que la sociedad enjuiciada no tenía argumento para predicar una relación diferente a la laboral y, por ende, no podía el Tribunal, sin caer en desacierto de magnitud protuberante, juzgar que ese vínculo se suscribió con arreglo en disposiciones civiles y, mucho menos, topar el supuesto firme convencimiento del ente enjuiciado para terminar comprendiendo que se encontraba atado a través de esa figura contractual.

Esgrimió que, si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta el mencionado documento, hubiera observado que la empresa demandada utilizó un «contrato de prestación de servicios» para no reconocer las obligaciones sociales que tenía a su cargo como empleadora, lo cual demuestra su mala fe. Refirió que las certificaciones laborales expedidas por la sociedad demandada desvirtuaban la conclusión a la cual arribó el juez plural, según la cual, la relación de las partes se encontraba regida por un contrato de naturaleza civil, pues en ellas se precisa «[…] el extremo inicial de la relación, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y el salario percibido».

Aseveró que la misma demandada había renovado el contrato laboral en varias ocasiones, con el objetivo de prolongar la relación laboral vigente con el demandante, lo cual, es una circunstancia propia de una relación de trabajo; que el mismo representante legal de la sociedad había corroborado la existencia del contrato laboral entre las partes; y que el demandante nunca había avalado o aceptado la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios suscrito con Aviocharter Ltda. Explicado lo anterior, manifestó: El deseo de aparentar la verdadera condición del nexo laboral que reguló a las partes, solo es una circunstancia que si se analiza en conjunto, sin sesgo, con la información que reposa en las pruebas calificadas que se concretan como generadoras de los desaciertos formulados, con suficiencia se verifica que la enjuiciada tenía pleno conocimiento del contrato de trabajo que sostuvo con el demandante y, por ende, al intentar escudarse en una simple terminología —que fue ideada por la misma demandada para utilizarla en beneficio de sus intereses— lejos de confundir, lo único que señala es que solo se aseguró —para su favor — de pactar los tres elementos básicos de un contrato de trabajo, de donde se sigue que su conducta no fue altruista y que se comportó para rehusarse frente a los efectos previstos en las normas sociales, entonces, salta a la vista que actuó en forma visiblemente maliciosa, contraria a la ley y que se restó a su deber de atender tales enunciados sociales, cuya naturaleza obligatoria no es necesario explicar, razón por la cual se impone predicar que obró de mala fe y, por lo tanto, que está sujeta y debe cubrir la sanción e indemnización por mora.

Por último el soporte de la sentencia que se armó en relación con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, de las decisiones con ponencia de los Magistrados, Isaura Vargas Díaz, Elsy del Pilar Cuello Calderón y Luis Gabriel Miranda Buelvas, resulta indebido, puesto que si el Tribunal analizó correctamente todo lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, precisando que no fue discutido y que la pasiva no asumió carga alguna para acreditar lo contrario, no se comprende cómo terminó desviando el verdadero sentido de esas enseñanzas jurisprudenciales, puesto que a pesar que militan sendos fundamentos que acreditan el comportamiento astuto, pero indebido de la enjuiciada, como ya se explicó, finalizó levantando cargo moratorio objeto de este recurso.

XI. RÉPLICA A su juicio, el proceder del Tribunal fue acertado, comoquiera que concluyó que la demandada siempre actuó de buena fe y, por ende, que no había lugar a la condena por el pago de las sanciones moratorias previstas por el artículo 65 del Código Sustantivo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, precisó que siempre actuó «[…] en la firme convicción de estar desarrollando una relación contractual de carácter civil, razón por la que no vislumbró que tal vínculo estuviera bajo la legislación propia de un contrato de trabajo, asunto que le impidió cumplir con las obligaciones que esa naturaleza contractual le imponía».

Finalmente, recalcó que el demandante no desvirtuó la presunción constitucional de buena fe, contemplada por el artículo 83 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la mala fe no podía presumirse. XII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los ostensibles errores de hecho que le fueron endilgados por la parte recurrente, al eximir a la empleadora de las condenas por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como se sabe, si el empleador no paga total y oportunamente los derechos laborales de sus trabajadores, su conducta puede hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, se comprueba que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de probidad o pulcritud. Estas indemnizaciones, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Entonces, debe recordarse que, para llegar a esa conclusión, el juez colegiado explicó lo siguiente: [ ] es del caso recordar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la indemnización moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías, no se producen de manera automática, sino que debe analizarse en cada caso en concreto los motivos que llevaron a la empleadora a apartarse de su deber legal.

En este caso, la pasiva estaba bajo la firme convicción que había celebrado un contrato de prestación de servicios, el que había sido renovado y regido por las disposiciones civiles, lo cual, en principio, fue avalado incluso por el actor, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, según da cuenta la instrumental visible a folio 21.

Circunstancia que permite inferir que en el mencionado contrato, la accionada obró de buena fe, bajo la firme convicción de encontrarse frente a un típico contrato de prestación de servicios, lo que conllevó su omisión fundada en no cubrir las obligaciones prestacionales causadas a favor del demandante, actitud que permite a este Tribunal eximir a la entidad demandada de las condenas reclamadas a título de indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía, por lo que, por este aspecto, se revocará la sentencia apelada.

Como se observa, el Tribunal no eximió de forma automática a la empleadora del pago de las sanciones moratorias reclamadas, sino que luego de analizar la prueba adosada al expediente, concluyó que existía para la pasiva la firme convicción de encontrarse frente a un típico contrato de prestación de servicios personales. Ese razonamiento no luce desacertado, porque ni del contrato de prestación de servicios (f.° 21) ni de su renovación para el período 2009-2010 (f.° 22) fluye elemento de convicción que permita asegurar que el representante legal del empleador tenía la certeza de estar suscribiendo o renovando un vínculo subordinado.

Al contrario, la forma de remuneración pactada por «hora de vuelo», si bien puede ser utilizada en relaciones de tipo laboral, también es propicia para que los contratantes supongan que se trata de un contrato que no involucra la actividad permanente del contratista. Tampoco es errado admitir que ese convencimiento de estar en presencia de un contrato no subordinado, no puede desvirtuarse por el hecho de que la comunicación de renovación para el período 2009-2010, se referencie como «RENOVACIÓN CONTRATO LABORAL», cuando en su texto se lee claramente lo siguiente: «Por medio de la presente le estamos informando que ha sido renovado su contrato de prestación de servicios por año, con vigencia de agosto 30 de 2009 hasta agosto 30 de 2010».

Las certificaciones de folios 81 y 82, suscritas por el representante legal de Aviocharter Ltda., tampoco permiten suponer que este era consciente de la naturaleza laboral del contrato suscrito con el demandante, porque en las dos comunicaciones se advierte claramente que el actor laboraba desde el 31 de agosto de 2005, en el cargo de piloto de aviones de ala fija, «[…] mediante contrato de prestación de servicios», lo cual se aviene perfectamente a la decisión del Tribunal.

En el mismo sentido, la Sala no encuentra que con el documento de folio 105, que contiene una relación de vacaciones que deben disfrutar los pilotos y copilotos de la empresa demandada, se descarte su actuar de buena fe, pues ello no demuestra nada diferente a que el actor descansó o debió hacerlo, entre el 1° y el 22 de septiembre de 2010, hecho que se contradice con el documento de folio 55, que acredita que, durante ese mes, percibió $5.740.000 por concepto de 41 horas de vuelo.

Además, debe indicarse que revisadas la demanda y su contestación, piezas procesales que se denunciaron como mal valoradas, así como el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en cuyos textos la censura encuentra confesiones que no identifica, esta Sala no observa nada diferente a las posturas contrarias de los contendientes, en las primeras, y ninguna confesión dentro del interrogatorio de parte de la demandada, que conduzca a deducir más que la existencia, en la realidad, de un verdadero contrato de trabajo, tal cual lo concluyó el Tribunal, sin que se avizore la intensión empresarial de obtener una ventaja o beneficio, sin la suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En suma, el ad quem no hizo otra cosa que llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho, en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que utilizando la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, restó valor a unas pruebas y le dio preponderancia a otras, que encontró más ajustadas a la realidad, para concluir que si bien existió un contrato de trabajo y se generó una deuda por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, no se advertía una actuación desprovista de buena fe.

Dicho en otros términos, el Tribunal formó libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes». La discrepancia del demandante recurrente, cuyas pretensiones moratorias fueron desestimadas por el ad quem en la sede ordinaria, no supone per se un error que consiga hacer prosperar un cargo en casación. Sobre ese particular, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Como ninguno de los recursos extraordinarios salió avante, no se impondrán costas en casación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE ESPEJO NARVÁEZ contra AVIOCHARTER LTDA. Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00