CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58951 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3125-2018 Radicación n. ° 58951 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 27 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedido sin justa causa, en cuya ejecución devengó, como último salario, el correspondiente a $1.443.720.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y los beneficios extralegales contemplados en las Convenciones Colectivas vigentes entre el 27 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, causados en vigencia del vínculo laboral; los montos descontados por retención en la fuente y legalización de contratos, como primas de pólizas e impuestos; el valor del aportes a salud y pensión a cargo de la empleadora; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por las prestaciones no canceladas; más todo lo que resultare probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.
En subsidio, solicitó se reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido (f.° 8 a 11, cuaderno n.°1). Fundamentó sus peticiones, en que el ISS es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales; que trabajó para la demandada, desde el 27 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003; que a pesar de que fue designado para ejercer el cargo de médico general, prestó sus servicios como médico cardiovascular de la Unidad Programática Zona Sur, hoy llamada, ESE José Prudencio Padilla; que su actividad fue personal y subordinada y percibió por ella una remuneración; que pese a que su vinculación se efectuó, a través de varios contratos de prestación de servicios, debía cumplir horarios y turnos de trabajo, asistir a reuniones obligatorias, so pena de recibir llamados de atención, así como acatar los reglamentos y procedimientos establecidos del ISS, atender las órdenes que le fueran impartidas y ejecutar su labor con los elementos que le eran entregados por la demandada; que su vínculo contractual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.
Adujo, que la demandada le impuso la obligación de firmar sus contratos de prestación de servicios y desistir de cualquier reclamo laboral; que esa forma de vinculación, evidencia la mala fe de la empleadora, al pretender encubrir su contrato de trabajo, bajo la modalidad no laboral; que a pesar de cumplir las funciones de médico cardiovascular, devengó el salario de médico general; que sus jornadas laborales variaron entre 8, 6 o 4 horas al día; que no se le reconocieron los recargos nocturnos, ni por trabajar en días dominicales y festivos; que la demandada incurrió en la deducción ilegal por retención en la fuente y lo impulsó a realizar una afiliación al sistema de seguridad social con un salario inferior al que percibía; que tampoco le reconoció los créditos laborales y de seguridad social, que reclama (f.° 1 a 8, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que se encuentra organizado como una empresa industrial y comercial del estado, según el Decreto 2148 de 1992. Negó los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, el despido injusto, la subordinación jurídica en la prestación del servicio, pues el señor ALVARADO ATENCIO ejecutó sus actividades en forma independiente; que le haya impuesto a éste jornadas de trabajo y otorgado permisos y compensatorios, así como que el actor haya desempeñado el cargo de médico cardiovascular; que se le adeude alguna suma de dinero; que haya actuado de mala fe.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban o eran una apreciación subjetiva de la parte. Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, pago y compensación, y « los principios de buena fe y autonomía de la voluntad que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes» (f. ° 258 a 262, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de junio de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probado el contrato de trabajo alegado por el señor JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda seguida por JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO, por medio de apoderado judicial.
TERCERO: costas a cargo de la parte vencida ( Negrilla del texto original) (f. ° 583 a 590, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales de segunda instancia. Dijo, que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; que de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que su régimen laboral, en principio, estaría regulado por el Decreto Ley 1651 de 1977; que según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-1996, los trabajadores de la dicha entidad se clasifican en trabajadores oficiales y empleados públicos, pues desapareció la clasificación de funcionarios de seguridad social; que el artículo 1° del D 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, establece como requisitos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y un salario como retribución por el servicio; que éste se presume, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que acreditados los elementos referidos, se invierte la carga de la prueba a la empleadora.
Agregó, que en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-154-1997, la subordinación es el elemento que diferencia el contrato de prestación de servicios con el contrato de trabajo; que, según las pruebas arrimadas al proceso, entre el demandante y el ISS se suscribieron varios contratos de prestación de servicio, así: «[…]desde el 27 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre del 2000; cuando la prestación del servicio fue interrumpida hasta el 1° de febrero de 2001; es decir, por un 1 mes y 10 días » y a continuación, […] el día 1° de febrero de 2001, se suscribió un nuevo contrato, y se mantuvo la relación laboral vigente hasta el 15 de diciembre de 2001; fecha en la cual se interrumpió la prestación del servicio, por un periodo de 2 meses y 16 días, debido a que hasta el 1° de marzo de 2002, fue cuando se celebró un nuevo contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de abril de 2003.
Coligió, que entre las partes, […] no existió una relación laboral única, sino la existencia de varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales indicados por la parte actora, pues […] hay discontinuidad de los contratos celebrados, de manera que no es posible amparar la pretensión de la manera en que fue planeada por la parte actora.
Razonó, que la facultad ultra y extra petita, prevista en el artículo 50 del CPTSS, únicamente la tienen los jueces de primera y única instancia y, por tanto, al estar vedada para los jueces de apelación, no podría « pronunciarse sobre cada una de estas contrataciones, debido a que esto no fue solicitado en el líbelo demandatorio ni se ha debatido dentro del proceso », toda vez que, en las pretensiones del accionante se circunscribían a la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 27 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2003; que acceder al análisis de los diferentes vínculos « implicaría dar aplicación a las facultades extra petita (por fuera de lo pedido)».
De donde, luego de rememorar el contenido de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, concluyó que, No resulta jurídicamente viable que esta Sala entrara hacer condenas exclusivamente por la misma, cuando se muestra la suscripción de contratos interrumpidos, que generarían varias relaciones laborales. Luego entonces, al no probarse que las partes estuvieron vinculados mediante un único contrato de trabajo, es circunstancia suficientes para absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en aplicación del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios del trabajo a las voces del artículo 145 del C.P.C (sic), ya que es sabido que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda; de modo que así se garantiza el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (f. ° 546 a 562, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE TOTALMENTE, las Sentencias dictadas el 3 de junio del año 2008, audiencia de juzgamiento 00291-2006, proferida Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y la sentencia del 31 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, M.P. Roberto Antonio Benjumea Meza, radicado interno 29582-A, Mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ante el superior jerárquico de la sentencia de primera instancia; y a su vez se DECLARE que entre el Dr. JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato a término indefinido cuya fecha de iniciación fue el 27 de Julio de 1992, el cual se desarrolló de manera continua hasta el 31 de Diciembre de 2003, fecha a partir de la cual ésta relación terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que el último salario promedio ascendía a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE.- ($1.443.720.00), y como consecuencia de ese despido injustificado se ordene el pago de todas las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y la correspondiente indemnización moratoria a que hubiere lugar (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS, según consta en el informe secretarial de folio 65, ibídem. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el Decreto 2127 de 1945, art. 1°, 2°, 3° y 4°, por medio del cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, art. 1° y 11; art. 53 de la C.P., Decreto 1042 de 1968, y el art. 7° del Decreto 35 de 1999, Decreto 3138 de 1968 art. 5°, Ley 432 de 1998, Art. 65 del CS.T., 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969 (f.° 9, ibídem ).
Sustenta el cargo, en que el Tribunal interpretó con error los artículos 2° y 3° del D. 2127 de 1945, el cual consagra la presunción del contrato de trabajo « una vez se reúnan los tres elementos de una relación laboral, como son: prestación del servicio persona, subordinación y remuneración », lo cual implica la inversión de la carga de la prueba, pues: […] aunque en el expediente se avizora claramente la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, en virtud de las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorio de parte arrimadas al expediente; le da un sentido equivocado a la norma, porque contrariamente a hacer primar la realidad sobre las formas, no acató su contenido y le dio pleno valor a la forma escrita de los "contratos de prestación de servicios personales", con desconocimiento de las otras pruebas, consintiendo en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación del servicio continuo por parte de mi mandante.
Lo cual en sentir de la alzada no guarda consonancia con lo planteado en la demanda inicial donde se pretende la declaratoria de un único contrato de trabajo dentro de unos precisos extremos determinados 27 de Julio de 1992 al 31 de diciembre de 2003. Afirma, que la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 36744, ha señalado que no puede entenderse que existe solución de continuidad en la relación laboral, cuando la interrupción de los contratos es corta, por lo que al quedar, […] claramente establecido, que los contratos aportados al proceso, no son prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral existente entre las partes, como tampoco la continuidad del servicio que no pudo ser desvirtuado por el demandado, y en cambio fue acreditado por las pruebas testimoniales rendidas por los doctores HUGO MEZA y JOSÉ TORRADO, obrantes en el plenario (f.° 9 a 11, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por, […] la vía indirecta ERROR DE HECHO, en la modalidad de contemplar de manera equivocada unas pruebas que reposa en el expediente, quebrantando el Decreto 2127 de 194 (sic), art. 1°, 2°, 3° y 4°, por medio del cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, art. 1° y 11; art. 53 de la C.P., Decreto 1042 de 1968, y el art. 7° del Decreto 35 de 1999, Decreto 3138 de 1968 art. 5°, Ley 432 de 1998, Art. 1° Del Decreto 797 de 1949, del C.S.T., 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1968 - artículo 10.- (f.° 11, ibídem ).
Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo que entre los contratos No. DRH799.2000 desde el 05 de octubre de 2000, hasta el 21 de diciembre del 2000, (fl.198). y Acta de Adición del contrato No. DRH.799, el cual se amplía la duración del mismo hasta el 20 de enero del 2001, (folio 46-47).
No existió solución de continuidad. 2. No dar por demostrado, estándolo entre la Prórroga del Contrato No. DRH840 del 01 de noviembre de 2001 (fl.188) del cuadernillo principal, por un periodo de 15 días contados a partir del vencimiento inicial, es decir hasta el 15 de diciembre de 2001, y el Contrato No. DRH 1107 de 17 de diciembre de 2001, (fl 181 a 183) cuadernillo principal, por un periodo de dos (2) meses y 15 días.
No hubo solución de continuidad. 3. No dar por demostrado, estándolo que no hubo ausencia de prestación de servicio continuo del doctor JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 11 a 12, ibídem ). Tales yerros, dice, los cometió el Juez de segunda instancia, como consecuencia de la falta de apreciación del Contrato n.° DRH-799.2000 (f.° 198, cuaderno del Juzgado), el Acta de Adición del Contrato n.° DRH.799 (f.° 46 a 47, ibídem ), la prórroga del Contrato n.° DRH-840 (f.° 188, ibídem ), y el Contrato n.° DRH 1107 de 17 de diciembre de 2001 (f.° 181 a 183, ibídem ).
Aduce, que a pesar de que el Tribunal aceptó que entre las partes se suscribió un contrato « desde el 5 de octubre de 2000, hasta el 21 de diciembre de 2000, (fl.198)», cuya duración fue ampliada «hasta el 20 de enero de 2001», concluyó que existió una interrupción de un mes y 10 días, respecto del siguiente contrato firmado, calendado el 1° de febrero de 2001, cuando la misma « nunca existió »; que lo mismo ocurrió respecto de ese último contrato, pues, afirmó con error, que el mismo estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual interrumpió su actividad por 2 meses y 16 días, cuando suscribió un nuevo vinculo, que se ejecutó entre el 1° de marzo de 2002 y el 15 de abril de 2003, pasando por alto que en el mismo fallo, en la « pág. 13 […] relaciona […] el Contrato No. DRH 1107 de 17 de diciembre de 2001, (fl 181 a 183), por un periodo de tiempo de dos (2) meses y 15 días», con lo cual quedó desvirtuada interrupción de la labor del trabajador, a la que hizo referencia. Dice, que los errores de valoración probatoria aludidos, conllevaron a que el Juez de la apelación concluyera, equivocadamente, que no existió una única relación laboral entre las partes, cuando los documentos reseñados acreditan que la prestación de servicio fue continua; que el Consejo de Estado, en sentencia que trascribe parcialmente, ha señalado que las interrupciones dan lugar al pago de prestaciones sociales con los descuentos respectivos, cuando estas sean razonables (f.° 12 a 14, ibídem ).
RÉPLICA Argumenta, que la censura incurrió en errores de técnica que hacen inestimable el recurso, en razón a que en el alcance de la impugnación pretendió la casación de la sentencia de primer y segunda instancia, desconociendo que el control de legalidad que efectúa la Corte, es respecto de la última; además, no indicó qué pretende respecto del primer fallo.
En cuanto a los cargos, dice que, en el primero, pese a ser dirigido por la vía directa, la censura introdujo cuestionamientos probatorios, haciendo referencia a los medios de convicción arrimados al proceso como interrogatorios de parte, testimonios y los contratos suscritos entre las partes; que tampoco se destruyeron todos los fundamentos jurídicos en que se fundó la sentencia. En relación con el segundo, aduce que el recurrente no demostró la existencia de los errores de hechos alegados en torno a la prueba calificada; que en la proposición jurídica se acudió a unas normas cuya trasgresión no fue demostrada en el cargo; que actuó de buena fe, toda vez que la normativa que regía los contratos suscritos era la Ley 80 de 1993 (f.° 57 a 64, ibídem ).
CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son las siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura solicita a la Corte, « CASE TOTALMENTE, las Sentencias dictadas el 3 de Junio del año 2008 […], proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y la sentencia del 31 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, […] », desconociendo que la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación - evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum de que trata el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Además, derivado de lo anterior, omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones. Frente a este tipo de falencias, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, […] cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.
A pesar de que el primer cargo se dirigió por la vía directa, que es de puro derecho, el recurrente desarrolló su ataque con cuestionamientos fáctico- probatorios, al señalar que, el Tribunal trasgredió los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, porque, […] aunque en el expediente se avizora claramente la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, en virtud de las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorio de parte arrimadas al expediente; […], no acató su contenido y le dio pleno valor a la forma escrita de los "contratos de prestación de servicios personales", con desconocimiento de las otras pruebas, consintiendo en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación del servicio continuo por parte de mi mandante.
Además, por cuanto en el proceso quedó, […] claramente establecido, que los contratos aportados al proceso, no son prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral existente entre las partes, como tampoco la continuidad del servicio que no pudo ser desvirtuado por el demandado, y en cambio fue acreditado por las pruebas testimoniales rendidas por los doctores HUGO MEZA y JOSÉ TORRADO, obrantes en el plenario (f.° 10, cuaderno de casación) Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Además, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la presunción simplemente legal del contrato de trabajo en el sector público, prevista en el artículo « 2 y 3 » del Decreto 2127 de 1945, y con las reglas jurisprudenciales relativas a que la interrupción corta de los contratos de trabajo, no da lugar a que se entienda que entre ellos existió solución de continuidad, así como a que ante la discordancia entre la realidad y la formalidad, debe prevalecer la primera, para declarar la existencia de la relación laboral, circunstancias que dan pábulo a afirmar que también entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
Ahora, aunque la Corte entendiera que el primer cargo fue dirigido por la vía indirecta, haciendo caso omiso de las disquisiciones jurídicas que, se itera, también se incorporaron, no podría estimar la acusación, por deficiente, pues la censura no precisó, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni señaló si fueron consecuencia de la no valoración o errónea apreciación de la prueba calificada, así como tampoco indicó cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, pues, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal.
Así se dice, porque la acusación se limitó a afirmar que la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte, daba cuenta de la existencia de una relación laboral, así como que los testigos « HUGO MEZA y JOSÉ TORRADO », informaron sobre la continuidad de la prestación del servicio, sin enunciar, ni enumerar, como lo ordena la técnica, qué dio por probado el Tribunal, sin estarlo, o que no dio por probado, estándolo, así como indicar si existió errónea apreciación de esa prueba u omisión de la misma, y cómo ello precipitó tales errores.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.
Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación, que la mayor parte de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar el cargo en casación, como son los testimonios e interrogatorio de parte (f.° 10, cuaderno de casación), olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ». 6.
Si con amplitud la Corte examinara el argumento jurídico del segundo cargo, entendiéndolo dirigido por la vía directa, esto es, que las interrupciones del contrato de trabajo que halló probadas el Tribunal no afectan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, puesto que se debe descontar el valor correspondiente a dichos periodos (f.° 14, ibídem ), tampoco se casaría la sentencia recurrida, puesto que la impugnación omitió controvertir el principal soporte del fallo, consistente en que ese Juez colegiado, cuando actúa como segunda instancia, le estaba vedado « pronunciarse sobre la naturaleza de cada una de estas contrataciones, debido a que esto no fue solicitado en el líbelo demandatorio ni se ha debatido dentro del proceso; y acceder a ello implicaría dar aplicación a las facultades extra petita […] » (f.° 559, cuaderno del Tribunal), por lo que, al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 7.
Finalmente, el defecto referido, también se advierte en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, en el que, junto con los cuestionamientos fácticos – probatorios y jurídicos que endilgó al Juez de apelación, dice que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que trascribe, las interrupciones del contrato de trabajo, que afirma, en el caso fueron inexistentes, dan lugar al pago de las prestaciones sociales, pero descontando el valor correspondiente a dichos periodos (f.° 14, ibídem ).
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00