Micelio
SL3124-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3124-2024 Radicación n.° 102369 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAXO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que en su contra instauró JUAN CRISTO BURGOS DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Juan Cristo Burgos Delgado llamó a juicio a Maxo SAS, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de junio de 2015 hasta el 5 de mayo de 2020; que es ineficaz el acuerdo de exclusión salarial celebrado - bono de localización - por la suma de $1.400.000 que fue otorgado a partir del 22 de junio de 2015, Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 2 así como el bono ocasional y por mera liberalidad cancelado desde el 1º de mayo del 2017 ($300.000); que estos se incluyeran como factor salarial.

En consecuencia, solicitó por el interregno laborado se tuviera en cuenta la suma de $1.400.000, para que se concediera por concepto de prima de servicios la suma de $6.821.111, auxilio de las cesantías $6.821.111, intereses a las cesantías $3.988.076, vacaciones $3.410.556; además, teniendo la suma de $300.000 a partir del 1º de mayo de 2017 al 5 de mayo del 2020 se reconociera por concepto de prima de servicios $916.667, auxilio de las cesantías $916.667, intereses a las cesantías $336.111, vacaciones $458.333; reajuste a los aportes a pensión junto con los intereses liquidados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; sanción moratoria del artículo 65 del CST por $297.221.823, en razón a 1.754 días, más 37 días que tardó la accionada para realizar el pago de la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el salario real de $4.978.606; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se le vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en el interregno señalado, para desempeñar el cargo de supervisor de operaciones, devengando una remuneración inicial de $2.945.738 mensuales; que a través de un otrosí las partes convinieron el pago de un bono de localización, el cual no constituía salario y se pagaría mientras prestara el servicio en el proyecto OXY – PERFORACIÓN; que en mayo de 2017, por otrosí, su salario se incrementó a la suma de $3.278.206 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 3 y le reconocieron $300.000 por concepto de bono ocasional y por mera liberalidad, no constitutivo de salario; que esos pagos se realizaron mes a mes de manera habitual y no se especificó de manera suficiente su origen, la motivación, ni su destinación, por ende, carecían de eficacia como pactos de exclusión, en la medida en que se los entregaron en contraprestación directa del servicio prestado1.

Maxo SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, sus extremos, los salarios pagados al demandante, los otrosíes suscritos. Advirtiendo que el trabajador nunca fue forzado a suscribir documento alguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; falta de causa; buena fe; cobro de lo no debido y la genérica2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 10 de julio de 20233, decidió: Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada MAXO S.A.S., de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Segundo: CONDENAR a la parte demandante señor JUAN CRISTO BURGOS DELGADO, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en 1 f.° 2 a 12 y 161 a 163, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 2 f.° 174 a 190, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 3 f.° 432 audio y 433 a 435 acta, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho las cuales se fijan en $300.000, en favor de la sociedad demandada MAXO S.A.S. Tercero: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de diciembre de 20234, resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar establecer que el “bono ocasional y por mera liberalidad” correspondiente a la suma de $300.000 sí constituye salario, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a la pasiva a pagar en favor del demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías, las siguientes sumas: AÑO CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2017 N/A $32.695 $200.000 N/A 2018 N/A $36.000 $300.000 N/A 2019 N/A N/A $166.940 N/A 2020 $374.167 $4.340 $374.167 $67.562 Tercero: Condenar a la pasiva al pago de la reliquidación de los aportes a pensión del demandante, con destino a Colpensiones, desde mayo del 2017 a mayo del 2020, incluyendo para su liquidación, además del IBC reportado, la suma de $300.000 Quinto: Costas a cargo de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Sexto: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Cuarto: Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $85.886.640, por concepto de indemnización del artículo 65 del CST, y a partir del 7 de mayo y hasta que se efectué su pago, intereses moratorios a la tasa 4 f.° 16 a 33, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Expediente Segunda Instancia_2024034155287 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 5 máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las diferencias de las cesantías y primas de servicios, acorde con lo considerado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal plateó como problemas jurídicos: […] ¿Las bonificaciones pagadas al actor deben ser consideradas como pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del CST? Dependiendo de lo que resulte establecer si hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda. ¿Debe condenarse a la pasiva por concepto de la indemnización del art. 65 ib., por haber cancelado la liquidación final de acreencias laborales un mes y siete días después de terminado el contrato de trabajo? Tuvo como hechos indiscutidos la existencia de la relación de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, los salarios devengados y la suscripción de los otrosíes.

Analizó la incidencia salarial de las bonificaciones por localización y la ocasional por mera liberalidad, citando los artículos 127 y 128 del CST y sus alcances, así como, las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836, CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 40272, CSJ SL12220-2017, CSJ SL3272- 2018, CSJ SL986-2021, CSJ SL1662-2021, CSJ SL2645- 2023 y CSJ SL1926-2023.

Examinó el Otrosí del contrato de trabajo celebrado 10 de julio de 2015 con eficacia a partir del 22 de junio de 20155, transcribiendo su contenido en lo concerniente al pacto del bono de localización por valor de $1.400.000 mientras 5 f.° 35, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 6 durara el proyecto OXY-PERFORACIÓN conforme a la cláusula primera, al igual que, el Otrosí suscrito el 1º de junio de 2017 a través del cual en la cláusula segunda se concertó como bono ocasional y por mera liberalidad la suma de $300.0006.

Verificó los desprendibles de pago de julio a diciembre de 2015, enero a diciembre de los años 2016 a 2019, febrero a abril de 2020, en donde vio que de agosto de 2015 a abril de 2020 se canceló la bonificación por valor de $1.400.000, con excepción de los meses de agosto a octubre de 2016; así mismo, observó que de mayo de 2017 a abril de 2020 se canceló la bonificación por valor de $300.000, en todos los desprendibles se menciona que el centro de costo es en Arauca – Oxy y, de igual forma se relacionan los pagos por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios y algunos periodos de vacaciones7.

Revisó la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyó conceptos variables8 y el certificado de aportes al sistema integral de seguridad social donde se evidencian todas las cotizaciones realizadas por Maxo en favor del demandante desde julio de 2015 hasta abril del 2020. Reseñó frente a las pruebas practicadas: 6 f.° 36, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 7 f.° 38 a 154, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 8 f.° 154, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 7 El demandante manifestó que le pagaron la liquidación final de prestaciones un mes después de finalizada la relación laboral (5 de mayo de 2020) el 5 de junio de 2020, que firmó los otrosíes donde se estipularon las bonificaciones; que el bono de localización se los daban mensual por estar en el campo, pero él considera que se lo daban para que no se le incrementara las prestaciones sociales; que todo el tiempo prestó sus servicios en Arauca; que por no pagarles un sueldo convencional, le hacían esos pagos, en especial el de $300.000.

La testigo Kooraa Alexandra Gutiérrez Penagos, quien trabajó para la demandada y era analista de nómina junior, que conocía los conceptos pagados al demandante, salario, bonificaciones; que le pagaban un bono de localización y por mera liberalidad; que el bono de localización se pagaba si a él toca moverlo de su base, no recuerda la base del actor, cree que era Barranca; que los bonos no contenía una incidencia salarial; que el bono de $300.000 no salarial se pagaba mensual y no sabe por cual concepto se asignaba ese valor; el de localización no se pagaba mensual sino cada vez que se aplicaba la movilización; que ella no maneja la operación. Dedujo que, de la apreciación conjunta del material allegado al proceso, la falladora de primera instancia desacertó al restarle connotación salarial al bono ocasional y por mera liberalidad por valor de $300.000, mientras que obró bien cuando dijo que la bonificación de localización ($1.400.000) no constituía salario.

Explicó que en el pacto suscrito entre las partes para proceder con el pago de la suma de $300.000 simplemente se estipuló que era una bonificación ocasional y por mera liberalidad que no constituía salario para ningún efecto laboral, de conformidad con el artículo 15 y siguientes de la Ley 50 de 1990; agregando que la testigo Kooraa Gutiérrez quien trabajó para la demandada en el área de nómina, al ser indagada al respecto, informó que no sabía por cuál concepto se pagaba ese valor, pero que el pago era mensual.

Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, verificados los desprendibles de pago se comprobaba la remuneración continua de mayo de 2017 a abril de 2020 de la bonificación ocasional sin ninguna condición específica de la cual pudiera inferirse que no retribuía directamente el servicio, ni que no ingresaba al patrimonio del actor. Valoró que la declaración de parte del demandante tampoco condujo a una confesión adversa a sus intereses o a una ventaja probatoria en favor de la demandada, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 191 del CGP, ya que manifestó que le pagaban esos bonos para no incrementar el pago de las prestaciones sociales, lo que lejos está de restarle incidencia salarial al bono ocasional por mera liberalidad.

Confrontó que la sola afirmación de que la bonificación por mera liberalidad de la demandada, plasmada en su contestación, no constituye salario tal como lo consagra el artículo 128 del CST, no es suficiente para derruir la presunción legal que pesa en su contra, resaltando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor, insistiendo que no se avizoró ninguna prueba contundente y sólida de la que pudiera desprenderse que la bonificación no tiene incidencia. Dedujo: A modo de conclusión, como el empleador no logró demostrar que el pago denominado “bono ocasional y por mera liberalidad”, tuvieran una causa no retributiva del servicio, o se pagara precisamente por mera liberalidad, o de manera ocasional, sino que, por el contrario, desde mayo de 2017 hasta abril de 2020 le Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 9 pagaron de manera habitual y sin una destinación específica, esa cifra al demandante, por lo tanto esta suma mensual de $300.000, debió incluirse como factor salarial en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y aportes a pensión, y así se revocará parcialmente la sentencia para proceder con la reliquidación de dichas acreencias laborales, como en derecho corresponde, porque se insiste, dicha cifra si retribuía directamente los servicios del petente.

Aseguró que no sucedía lo mismo con la bonificación de localización porque pese a que esta Corporación en la CSJ SL2645-2023 reconoció la incidencia salarial de dicho pago, se debía comprender que, en ese caso en particular, Maxo SAS no logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, porque analizando el contenido del otrosí suscrito por la empresa y el accionante Juan Cristo Burgos Delgado, reforzado con lo dicho de la testigo Kooraa Gutiérrez, al manifestar que la bonificación por localización se cancelaba si al trabajador tocaba moverlo de su base, lo que sucedió con el aquí demandante, al haber sido enviado a trabajar a Arauca, cuando su base de trabajo era en Barranca.

Delimitó que, al igual que en la sentencia de esta Sala CSJ SL1926-2023, se acreditó que realmente el pacto de exclusión salarial fue claro, tal como quedo visto, de la aceptación del demandante y realmente la naturaleza de ese rubro estaba dirigido a facilitar la prestación del servicio del accionante en un área lejana del lugar de su residencia o, en todo caso, con el objeto de desarrollar la ejecución de sus labores para la demandada en un frente distinto de trabajo y no para enriquecer su patrimonio personal.

Descartando así su naturaleza salarial y confirmando la primera instancia en ese sentido. Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 10 Concretando que el bono ocasional y por mera liberalidad por valor de $300.000 es constitutivo de salario de acuerdo con el artículo 127 del CST, procedió a verificar si había lugar a efectuar la reliquidación de las acreencias laborales desde mayo de 2017 hasta abril de 2020, efectuando las operaciones aritméticas correspondientes, advirtiendo que no se propuso la excepción de prescripción. Impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del CST argumentando que en el presente caso era viable concluir que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe, pues la misma, sin una razón atendible y razonable, desconoció el valor salarial de unas sumas de dinero pagadas al actor, siendo que estas retribuían los servicios del gestor y no las incluyó para efectos de liquidar las prestaciones sociales y los aportes a pensión, de ahí que se deba condenar a pagarla, máxime que fueron pagos consecutivos por tres años, sin variación alguna.

Complementó: Sumado a ello no puede considerarse un motivo de buena fe para el comportamiento de la demandada, el acuerdo de voluntades de las partes respecto a que esos pagos no tenían incidencia salarial, ya que el deber de la empleadora era demostrar que dicho pacto no afectaba el concepto esencial del salario y que los pagos supuestamente otorgados cumplían la destinación para la cual fueron creados, para que se les pudiera restar incidencia salarial, lo que no ocurrió, habida consideración que lo que se acreditó es que los conceptos cancelados bajo la denominación bono ocasional y por mera liberalidad, eran una retribución directa del servicio prestado (SL076-2023 Rad. 91552).

Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maxo SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar10. VI. CARGO ÚNICO Señala: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 127, 128 y 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 9 f.° 1 a 7, cuaderno digital de la Corte, archivo 25899310500120200034601- 7001Demanda 10 f.° 3 a 7, cuaderno digital de la Corte, archivo 25899310500120200034601- 7001Demanda Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 12 por haber incurrido ad quem en los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS que a continuación se indican. 1.

Dar por demostrado, contra evidencia, que el bono ocasional y por mera liberalidad pactado entre las partes era retributivo del servicio. 2. Dar por demostrado, contra evidencia, que el bono ocasional y por mera liberalidad pactado entre las partes no tenía una destinación específica. 3. Dar por demostrado, contra evidencia, que la conducta de MAXO S.A.S. no estuvo revestida de buena fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el bono ocasional y por mera liberalidad pactado entre las partes no era retributivo del servicio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el bono ocasional y por mera liberalidad pactado entre las partes tenía una destinación específica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de MAXO S.A.S. estuvo revestida de buena fe.

Lo previo, como consecuencia de la apreciación errada de las siguientes pruebas: ✓ DOCUMENTOS 1. Comprobantes de pago de nómina desde el 1 mayo de 2017 al 5 de mayo de 2020. (págs. 38 – 116 Primera Instancia) 2. Otrosí de bono ocasional y por mera liberalidad del 1 de junio de 2017 (pg. 36 Primera Instancia) Para la demostración del cargo sostiene que, de haberse realizado una lectura integral de los comprobantes de nómina del demandante, desde el momento en el que se pactó el bono ocasional y por mera liberalidad de $300.000, esto es, desde el 1º de mayo de 2017 al 5 de mayo de 2020, se hubiera llegado a la conclusión que, en concordancia con el pacto de exclusión salarial, la mentada bonificación no pretendía retribuir el servicio que prestó. Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, realizada una revisión de dichos comprobantes de nómina se advierte que el bono ocasional y por mera liberalidad se pagaba aun cuando el señor Juan Cristo Burgos Delgado no prestara el servicio, como en los periodos que disfrutaba de sus vacaciones, periodos de licencia e, incluso, de incapacidad.

Situación que se contrapone a la premisa del ad quem, según la cual, dicha cifra «s[í] retribuía directamente los servicios del petente». Alude que con dicha bonificación, como se advierte, no se pretendía retribuir el servicio que prestaba el actor, es más que claro que sí podía pactarse como no constitutivo de salario, por adecuarse a los parámetros del artículo 128 del CST y de la jurisprudencia en materia, razón más que suficiente considerar que el fallador de segunda instancia erró al incluirlo como concepto salarial.

Rechaza que el Tribunal conjeturara que la empresa actuó de mala fe al no existir razón atendible, en tanto la compañía, con la plena convicción de que había pactado adecuadamente una bonificación no salarial y de reconocer que la misma no retribuía el servicio, realizó el pago aun cuando el servicio no se prestara, como se advierte de los comprobantes de nómina, lo cual desvirtuó una conducta maliciosa a su cargo tendiente a ocasionarle un perjuicio al demandante.

Asevera que, si en gracia de discusión se considerara que los comprobantes de nómina del bono ocasional y por Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 14 mera liberalidad no tienen la virtualidad de dar cuenta de su naturaleza no salarial, sí la tienen para efectos de desvirtuar la mala fe que se imputó a la empresa. Refiere que, en efecto, si como empleador se pacta una bonificación no salarial, de manera libre y voluntaria con el trabajador, y su manejo ha sido tal que, aun cuando no se preste el servicio, la misma se concede, por estar convencido de que no retribuye el servicio prestado, lo que se prueba es que no pretendía con ello perjudicar al trabajador y, de hecho, se prueba que se actuó bajo el firme convencimiento de actuar con apego a las disposiciones legales en materia, citando la CSJ SL1259-2023.

Explica que, en concordancia con lo anterior, se tiene que, en el presente caso, al haberse acreditado mediante los comprobantes de nómina que, en la práctica, se actuó bajo el convencimiento de no estar retribuyendo el servicio prestado con el bono ocasional y por mera liberalidad, de tal forma que lo suministraba se prestara o no el servicio, no puede ser otra la conclusión, sino que la conducta de Maxo SAS estuvo desprovista de cualquier actuar malicioso, lo que desecha de plano la condena por la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST.

Plantea que, máxime cuando la declaración del mentado bono como salarial, no representó una suma realmente significativa que se adeudara al demandante, en contraposición con la cuantiosa suma con la que se le sancionó a la empleadora. Resaltando que el valor de las Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 15 acreencias adeudadas a las que se condenó, por la no inclusión del bono de $300.000 ascendió a la suma total de $1.555.870, mientras que la sanción moratoria a la que se condenó se determinó por un valor de $85.886.640, resultando así desproporcionada.

VII. CONSIDERACIONES Según el reparo formulado por la vía indirecta, le corresponde a la Sala resolver: i) si el colegiado se equivocó en el ejercicio de la valoración probatoria respecto del Otrosí de bono ocasional y por mera liberalidad del 1º de junio de 201711 y los comprobantes de pago de nómina del actor desde el 1º mayo de 2017 al 5 de mayo de 202012 al desconocer que el bono ocasional y por mera liberalidad no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado; ii) si erró al omitir analizar si tal beneficio no retribuía servicio en la medida que no contaba con una destinación específica y se remuneraba así no hubiera prestación de labores; y, iii) si impuso la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST de forma automática y sin analizar que la conducta de la empleadora en realidad estuvo o no revestida de buena fe.

Para desatar tales cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la naturaleza del bono ocasional y por mera liberalidad; y, ii) De la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST. 11 f.° 36, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 12 f.° 38 a 116, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 16 i) De la naturaleza del bono ocasional o de mera liberalidad La censura controvierte la decisión de segunda instancia desde lo fáctico planteando que el bono ocasional no pretendía retribuir el servicio que prestó el actor y se remuneraba incluso cuando Juan Cristo Burgos Delgado no prestara el servicio, esto es, en periodos de vacaciones, licencias, incluso incapacidades, por lo cual, no podía concluirse su naturaleza salarial.

Al respecto el Tribunal tuvo como indiscutido que el pago del rubro mencionado por la suma de $300.000 fue sufragado mes a mes de mayo de 2017 a abril de 2020, según los comprobantes de pago y, conforme al dicho de la testigo Kooraa Alexandra Gutiérrez Penagos, analista junior que laboró para la empresa, tal bonificación no tenía incidencia salarial, su cancelación era constante y no se sabía el concepto por el cual se sufragaba.

Revisadas las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, encuentra la Sala: i) que el Otrosí del 1º de junio de 2017 suscrito por las partes, en efecto, como lo indica la empresa recurrente se contempló a partir del 1º de mayo de igual anualidad y en la suma tantas veces descrita ($300.000), así: CLÁUSULA PRIMERA: Acuerdan las partes en este contrato, que Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 17 a partir del 1° de mayo de 2017, se devengará como salario mensual la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.CTE.

($3.278.606) bajo el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES. CLÁUSULA SEGUNDA: Convienen las partes que a partir del 1 de mayo de 2017 el empleador reconocerá al empleado en su cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) como BONO OCASIONAL Y POR MERA LIBERALIDAD, el cual NO CONSTITUYE SALARIO ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la ley 50 de 1990.

CLÁUSULA TERCERA: El Trabajador manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, plazos y acuerdos aquí estipulados declarando totalmente al Empleador a Paz y Salvo en los términos anteriormente indicados. CLÁUSULA CUARTA: La partes en un acto de libre, unilateral, voluntario, espontáneo, ajeno de toda injerencia o intromisión, aceptan todos y cada uno de los puntos del presente Otrosí. Desde tal arista, se analiza que en ningún yerro apreciativo pudo incurrir el juez plural en la valoración de la documental, porque de la lectura de la misma, lo único que se extracta es que, como estipendio objeto de una exclusión salarial no contó con justificación o descripción dirigida a comprender su destinación. Resaltando en todo caso que la recurrente se limitó a enlistar la prueba como mal apreciada, sin indicar en qué consistió el error del Tribunal sobre ella en específico; no obstante, lo cierto es que de su contenido no se advierte referencia alguna al objeto de su creación, por ende, de este elemento de juicio no emerge cuál era su finalidad.

De ahí que no sea posible constatar los términos en que fue acordado y la naturaleza alegada en el cargo por la censura, Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 18 puesto que allí solo consta el asentimiento de las partes de restarle su carácter salarial y el monto en que se otorgaría. Recuérdese que las afirmaciones de las partes no acreditan los hechos que soportan su pretensión o defensa, en tanto que los supuestos fácticos alegados deben probarse a través de los medios de convicción aportados al proceso (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad.42048), por lo cual, de esta pieza procesal no es posible derivar la naturaleza o destino del mencionado beneficio y menos aún, el dicho en casación de Maxo SAS referente a que, por el hecho de remunerarse la denominada bonificación ocasional o por mera liberalidad «aun en los periodos de no prestación de servicios del actor como, vacaciones, licencias e incapacidades, no era posible decantar su carácter salarial».

Desvirtuándose así la estructuración de los errores de hecho 2º y 5º. ii) En lo concerniente a los comprobantes de pago de nómina del actor desde el 1º mayo de 2017 al 5 de mayo de 202013, la censura señala que los mismos fueron valorados con error en la medida que al constatarse que el pago de la bonificación era constante, incluso en los tramos de la relación de trabajo en los que no existía prestación del servicio por parte del demandante, quedaba desvirtuada la conclusión del Tribunal dirigida a que tal sí retribuía directamente servicios. 13 f.° 38 a 116, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024121607916 Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 19 Revisadas las documentales, halla esta Corporación que como se indica en el ataque, el pago en sí mismo fue constante, empero ello solo no derruye las conclusiones probatorias del sentenciador de apelaciones en la medida en que este no solo fundó su convencimiento soportado en tales, sino que, también se prestó del contenido del otrosí y la testimonial que reflejaron la ausencia de un propósito específico de bonificación ocasional o al menos que no se dirigiera a enriquecer el patrimonio del trabajador.

Con tal propósito, resulta necesario reiterar que como criterio para delimitar el concepto salario y los factores que lo constituyen esta Sala ha enseñado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820- 2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.

De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 20 Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.

Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

En tal dirección, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que «el salario se define por su finalidad o destino» (CSJ SL986-2021), por lo que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial (CSJ SL5159-2018); así se explicó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Unido a que, recientemente esta Corporación, en CSJ SL736-2024, aclaró que: […] el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto (CSJ SL1798-2018, SL4342-2020). […] De lo esgrimido en principio, se demostraría que existió un rubro en el contrato de trabajo que fue objeto de exclusión salarial como es el bono de mera liberalidad, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar cuáles beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia prestacional, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados por él, pues no es posible convenir cláusulas globales o genéricas, para luego por la vía de una interpretación o lectura extensiva, incorporar conceptos que no integraron la concertación de la exclusión (CSJ SL1798-2018).

Por ello, cuando existe duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general; es decir, que para todos los efectos es retributivo (Negrillas y subrayas de la Sala). Aplicando lo precedente al caso en concreto, se tiene que tampoco pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho 1º y 4º, puesto que la argumentación de la recurrente enfocada a que la bonificación ocasional no retribuía el servicio al ser remunerada al trabajador incluso en periodos Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 22 de no prestación de labores resulta en una visión alternativa de la controversia que favorece su posición litigiosa. ii) De la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST La recurrente plantea que el fallador accedió a la indemnización moratoria sin analizar las pruebas de las que emergía que en el pacto de exclusión no existió malicia ni dolo o engaño, sino que la actuación estuvo orientada por la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador y de no adeudar lo reclamado.

Empero, si bien la impugnación se limita a señalar que el juez de alzada no analizó las pruebas de las que emergía que no existió malicia ni dolo o engaño y asegura que su actuar estuvo orientado por la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador, esta Sala advierte que, como tal, no señala la prueba que originó el desatino del juez plural, pues solo alude a que no se analizaron aquellas que daban cuenta de la buena fe, pero sin identificarlas.

Adicional a ello, se señala que el fallador de instancia en su decisión dijo que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no era de aplicación automática y que debía constatarse en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acreditasen una conducta provista de buena fe y que la buena o mala fe no dependía de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho;

Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 23 que la empleadora no podía exonerarse de las consecuencias del no pago dado que la forma contractual adoptada por las partes para excluir derechos a través del Otrosí derivó en la remuneración deficiente, por no tenerse en cuenta la bonificación ocasional o de mera liberalidad dentro del salario promedio devengado por el extrabajador.

Así, estimó que ese pacto contractual no la exoneraba de la referida indemnización, porque fue a través de dicho acuerdo que se desmejoraron los derechos del actor, de ahí que existió mala fe del empleador; aspecto esencial de la decisión para plantear la ausencia de buena fe de la empresa y que no es controvertido en lo más mínimo por la recurrente.

En ese orden, dado el claro fundamento del Tribunal que soportó la ausencia de buena fe, debía ser debidamente cuestionado, en la medida que nada se obtiene si no se controvierten las verdaderas razones del fallador porque continúan subsistiendo y, por consiguiente, la sentencia sigue soportada en las inferencias que la recurrente dejó libres de ataque, amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Tal y como esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalarlo, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 24 controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Por último, no sobra mencionar que esta Colegiatura ha avalado la imposición de la indemnización moratoria en aquellos casos en que se acredita que en realidad un pago tiene naturaleza salarial y no se advierte un actuar revestido de buena fe del empleador - como en este caso lo concluyó el Tribunal y no se desvirtuó en sede extraordinaria-, dado que los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes, no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, alegando una firme creencia de su validez, pues «admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, reiterada en CSJ SL692-2021).

En efecto, en decisión CSJ SL986-2021 se explicó que: […] Así las cosas, no puede considerarse un motivo valedero para Radicación n.° 102369 SCLAJPT-10 V.00 25 ese desconocimiento del empleador, alegar que las partes decidieron libremente acordar que esos pagos no tenían incidencia salarial, porque su deber era demostrar que dicho pacto no contrariaba el concepto vital de salario, y mucho menos, quedarse en el simple dicho de que los pagos no retribuían el servicio prestado, o aportar exclusivamente los contratos de trabajo y las cláusulas que contenían el acuerdo desregularizador, porque en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aplicable en materia salarial, los documentos celebrados por los contratantes y las denominaciones que hagan sobre los pagos que se cancelan en vigencia del contrato de trabajo, por sí mismos, no demuestran su esencia, dado que el objetivo del trabajador con el proceso es desconocer los efectos adversos de esas estipulaciones.

Así las cosas, no proceden los errores de hecho 3º y 6º. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CRISTO BURGOS DELGADO contra MAXO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15DE4C0CD930C9C3FA25D1F759F9B924A0B8B0D814AD5D6F13537F1F4555E112 Documento generado en 2024-11-27