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SL3124-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3124-2023 Radicación n.° 94901 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL SUÁREZ CHALARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra KELLY ANDREA POSADA PRECIADO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió se declare que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Kelly Andrea Posada, y que, en razón al mismo, y al contrato de transacción celebrado entre aquella y Leticia Álvarez, estas se obligaron a pagar sus honorarios. Pidió, en consecuencia, que se condene a las mencionadas personas a pagarle, en partes iguales, la suma de $290.700.000 por concepto de honorarios; las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte probado (fls. 2 al 11 Cdno. Primera instancia).

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus aspiraciones, en que Kelly Andrea Posada Preciado lo contrató para que adelantara un proceso divisorio contra Leticia Álvarez Marín, -ambas propietarias de un inmueble ubicado en el municipio de Turbo-, con el fin de que «sacar[a] a los ocupantes y poseedores del bien inmueble» para, posteriormente, sanearlo y así ponerlo en venta en la suma de $1.938.000.000.

Precisó, que para tales fines, firmó con Kelly Andrea un contrato de prestación de servicios en el que pactaron el pago de honorarios a cuota litis de 30 % sobre la parte que le correspondiera a la contratante. Relató, que persuadió a las partes del proceso divisorio de firmar un contrato de transacción, en el que se acordó, además de vender el inmueble de común acuerdo, por un valor que se dividiría en partes iguales, cancelarle los honorarios, convenio que aprobó el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia y que, de contera, dio lugar a la terminación del proceso.

Señaló que, posteriormente, se vio inmiscuido en varias situaciones que comprometieron su vida e integridad, toda vez que mientras le insistía a los poseedores del inmueble que lo entregaran, se presentaron cuestiones de orden público que requirieron la intervención de la Policía Nacional. Indicó, que pese a que tal litigio terminó favorablemente, con la firma de la transacción, continuó representando judicialmente a las enjuiciadas, pero esta vez, en un proceso de deslinde y amojonamiento que un vecino Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 3 de la citada propiedad promovió en su contra.

Dijo, que a pesar de que actuó en varias etapas de este último juicio, ninguna le pagó los honorarios correspondientes al 30 % de la totalidad de la venta del inmueble, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios, y en la mencionada transacción. Esto, por cuanto la señora Kelly Andrea «tuvo reparos en la venta del inmueble y en el pago de mis honorarios y debido a ello me revocó el poder», y en 2018, se enteró de que «las dos ya vivían juntas y tuve información de que la señora KELLY ANDREA POSADA iniciaría un proceso de interdicción por demencia de la señora LETICIA ALVAREZ».

Precisó, que el valor comercial de la propiedad es de $1.938.000.000, y que como quiera que a la señora Posada Preciado le correspondía el 50 % de esta suma, es decir, un total de $969.000.000, sus honorarios equivalentes al 30 % que ascienden a $290.700.000. Mencionó, que no les vio a las obligadas intención de solucionar dicha deuda, pues no solo no vendieron el inmueble, sino que construyeron.

Kelly Andrea Posada no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios. Admitió, que contrató al demandante para que la representara en el proceso divisorio que adelantó contra Leticia Álvarez Marín; que por tal mandato, convino honorarios en el 30 % del monto que le correspondiera de la venta del inmueble; que el proceso en cita finalizó por acuerdo entre las partes, y que el actor también ejecutó ciertas gestiones en el proceso de deslinde y amojonamiento que interpusieron en su contra y de Álvarez Marín (fls. 167 al 188 Cdno. Primera Instancia).

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó, que Leticia es su abuela, y son copropietarias del inmueble por el que se llevó a cabo el proceso divisorio. Anotó, que dicho litigio tuvo por fin expulsar a quienes lo habitaban en calidad de arrendatarios, que no «sacar por las vías legales a sus ocupantes o poseedores del inmueble, para su posterior venta y luego dividirse el producto».

Manifestó, que le otorgó poder al demandante «solo para un proceso Divisorio o por venta de inmueble»; que una vez este finalizó, por acuerdo entre las partes, le solicitó que «requiriera a los arrendatarios para que le restituyeran el inmueble, y luego iniciara los procesos de restitución, procesos que contrataron por aparte del proceso divisorio», pero que el togado, sin su autorización, les ofreció una indemnización por $140.000.000.

Negó que el accionante hubiera realizado un arduo trabajo; por el contrario, aseguró que lo único que hizo fue elaborar la transacción que firmó con los arrendatarios, personas trabajadoras y decentes que en manera alguna amenazaron al demandante, por ello, este no instauró una denuncia ante las autoridades competentes. Señaló, que desde antes de que suscribieron el contrato de prestación de servicios, «ya se sabía (…), cuanto (sic) era el porcentaje que le correspondía (…), toda vez que es la propietaria del 50% del inmueble», y como el contrato de transacción «solo se limitó a decir que se daba por terminada la demanda de división que pretendía la venta de la cosa en común como pretensión principal y que se vendería el inmueble teniendo en cuenta la mejor oferta», resulta evidente que no obtuvo derechos distintos a los que ya poseía desde antes de iniciar el litigio, por manera que la obligación Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 5 que tenía con el demandante «no es clara, expresa, ni actualmente exigible» y, en ese sentido, no había lugar a reconocer y pagar el 30 % de los honorarios pactados; en otras palabras, explicó que contrató al actor para que llevara a cabo el «proceso divisorio por venta o división material del inmueble», sin que se hubiera cumplido con tal propósito, dado que terminó por transacción. Agregó, que si bien, en el contrato de transacción, junto con Álvarez Marín acordaron el pago de los honorarios del actor, no se fijó el valor, ni la fecha en que debía cumplirse la obligación; que, en todo caso, no fue el apoderado quien gestionó el acercamiento para suscribir el contrato, fueron ellas mismas las que concertaron.

Indicó, que junto con su progenitora, le pagó al actor todas las gestiones que realizó, y que a pesar de ello, este nunca le entregó recibo. En su defensa, propuso las excepciones de «derecho subjetivo del acreedor», caducidad de la acción, ineficacia del dictamen pericial, incumplimiento del contrato, temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de obligación del demandado, y pago parcial de la obligación. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, el juez de primer grado aceptó el desistimiento de las pretensiones que el demandante formuló contra Leticia Álvarez Marín (fl. 209 Cdno. Primera Instancia).

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 1 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la señora KELLY ANDREA POSADA PRECIADO (…) a reconocer y pagar a favor del doctor DANIEL SUÁREZ CHALARCA (…) la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), por concepto de honorarios profesionales (…).

SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedan resueltas con la presente decisión.

TERCERO: Las COSTAS correrán a cargo de la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo gravado, decidió: (…) REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, indicando que no se logró el cometido del contrato de prestación de servicios, no fueron satisfechas las condiciones para la remuneración de honorarios en los términos pretendidos por la activa.

Empero se tasan los honorarios por los servicios realizados en los términos de Acuerdo Nº. 1887 de 2003 CSJ, que una vez efectuadas las compensaciones por pago parcial, genera un valor insoluto por $4.000.000. Costas en primera instancia como las indició la A quo, pero reducidas al 20%. En esta instancia a cargo de la pasiva (…). No halló controversia en cuanto a que Daniel Suárez y Kelly Posada suscribieron un contrato de prestación de Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios, en el que el primero se obligó a ejercer la representación judicial de la segunda, en un proceso divisorio contra Leticia Álvarez Marín, hasta que finalizara, esto es, «hasta que se dicte por parte del despacho la sentencia» (Cláusula 2); como contraprestación, se pactó una suma equivalente al «30% del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a KELLY ANDREA POSADA PRECIADO, en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo» (Cláusula 3) y que, en cumplimiento de lo anterior, el actor inició el proceso, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, el que finalizó mediante proveído de 8 de julio de 2014, aprobatorio de la transacción allegada por las partes.

Indicó, que el problema jurídico se centraría en definir el monto de los honorarios que deben reconocerse al actor. Con tal propósito, trajo a colación los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, y dijo que el pacto puede ser verbal o escrito, «sin embargo, cuando sus términos se vierten expresamente por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados» (CSJ SL1813-2018); agregó, que la remuneración puede pactarse con una suma cierta o determinable, por ejemplo, cuota litis, caso en el cual, el pago de los honorarios está sujeto al resultado favorable del litigio (CSJ SL2803-2020).

Afirmó, que al demandante le concernía «desempeñarse con diligencia en las actividades propias y conexas al proceso judicial», y la demandada debía suministrar la información que se requiriera; pagar los gastos del proceso, y los honorarios. Aclaró, que aunque en el contrato de prestación de servicios Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 8 no se identificó el inmueble materia de litigio, las pruebas y piezas procesales revelaban que se trata del identificado con matrícula inmobiliaria 034-7576.

Indicó, que la orden de servicios contiene la voluntad expresa de las partes, de fijar sus obligaciones; que atendiendo a su tenor literal se desprende que el reconocimiento de los honorarios se cumple bajo las siguientes características: a) Obedece a un aleas en tanto el pago depende de la obtención de un lucro ora producto de una división material, ora de la venta de un inmueble, b) no tiene excepciones, no se establecieron condiciones o causales diferente[s] a la obtención de un provecho para Kelly Andrea Posada, que permitieran establecer el valor de los honorarios en favor del señor Suárez Chalarca (negrilla del texto).

Para definir si procedía el pago perseguido, analizó el nutrido material probatorio. Señaló, que según las documentales de folios 46 a 48 (escrito de demanda), el proceso divisorio tuvo como pretensión principal, «la venta en pública subasta para distribución de los derechos a las copropietarias» y, como subsidiaria, «la división material del inmueble», trámite que finalizó con la firma de una transacción; explicó que «tal acuerdo no llevó a la consecución de ninguna de las súplicas de la demanda, como tampoco llevó a la obtención de una derecho, lucro o beneficio para las copropietarias, diferente al que les fue asignado desde la sucesión en el año 1997 cuando adquirieron en común y proindiviso el bien».

Expuso, que en el contrato de transacción acordado el 21 de junio de 2014, las suscribientes «informan» que Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 9 realizarían la venta del inmueble, de común acuerdo, y que esta se formalizaría, a más tardar, el 30 de junio de 2015, «con una división en partes iguales, tanto del valor obtenido de la enajenación, como de los costos que ello implique»; que, además, se comprometieron a pagar en idénticas proporciones los honorarios de Suárez Chalarca.

Asentó, que ello develaba que a junio de 2014, la venta ni la división del bien se habían conseguido. Mencionó, que en tal instrumento no se incluyeron elementos en los cuales se desprendiera el precio de la venta, ni la existencia de ofertas de compra, los que consideró relevantes en las posibilidades de venta, «en tanto se trata de una condición que no es simplemente potestativa de las propietarias, sino que implica que exista un interesado en la compra, inmueble que como se ha mostrado tiene una extensión considerable y un precio elevado, por tanto no es una venta que pueda asumirse como un hecho fácil de producirse».

Afirmó, que el certificado de libertad y tradición obrante a folios 74 y 75, daba cuenta de que, a través de sucesión judicial, por sentencia de 4 de diciembre de 1997 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el bien fue adjudicado en proindiviso, con porciones equivalentes, a Leticia Álvarez Marín y Kelly Andrea Posada, documento que muestra que para marzo de 2018, la condición de indivisión del bien continuaba.

Aludió a la versión de la testigo Katie del Rosario Manco, quien señaló que no conocía a Kelly Posada Preciado, y que fue su esposo quien acordó con el abogado Daniel Suárez la Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 10 entrega de un local ubicado en la propiedad referida, con el pago de una compensación por valor de $30.000.000. Recordó, que el deponente Carlos Arturo Herrera, compañero de trabajo del demandante, precisó que el contrato de prestación de servicios lo elaboró el actor, y que en él se estipuló un porcentaje significativo de honorarios por considerar que «la propiedad se hallaba “perdida”», puesto que tenía varios ocupantes que podrían adquirirla; afirmó, que gracias a la asesoría que brindó el accionante, las partes transigieron «para vender el inmueble por un mejor precio y pagar todas las deudas, entre ellas los honorarios del apoderado».

Así mismo, que antes de llevar a cabo la transacción entre Kelly y Leticia, se saneó el inmueble, es decir, se pagó a los ocupantes para obtener la entrega, luego se demolió la construcción para facilitar la venta. Reseñó cinco contratos de transacción suscritos entre Kelly Andrea Posada y Leticia Álvarez Marín (fls. 84-104), «donde entregan cuantiosas sumas [a los arrendatarios], para compensar los posibles perjuicios» que les hubieran ocasionado con la restitución del inmueble; poder (fls. 59 a 67) con fecha de presentación personal 19 de mayo de 2015, y la contestación a la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento que formularon contra Posada Preciado y Álvarez Marín ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo; el mandato que la primera le otorgó a otro profesional del derecho para que continuara representándola en este último proceso (fl. 68), y un avalúo del inmueble en la suma de $1.938.000.000, del que destacó no haber sido controvertido.

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 11 Asentó, que el análisis conjunto de las pruebas, de cara al postulado de libre formación del convencimiento, y «teniendo como norte el contrato de prestación de servicios», llevaba a concluir que el objeto contractual no se satisfizo y, por tanto, no procede la tasación de los honorarios en las condiciones pretendidas, pues la demandada acudió al servicio profesional del actor con el objeto de que cesara la indivisión material con su abuela, a través del fraccionamiento material o, por medio de la venta del inmueble, y distribución del precio y, bajo este presupuesto, de haber obtenido un provecho producto de cualquiera de estas vías, se remunerarían los servicios del apoderado, lo cual no se cumplió pues, pese a las gestiones desplegadas, la condición de indivisión subsiste.

Destacó, que ninguna de las pruebas permitía inferir que las partes acordaron el pago de «una cuantificación de honorarios diferente al producto de la cesación de la comunidad», en tanto «se demostró con claridad que el pago de honorarios pendía de la obtención de un provecho real para Kelly Posada». De la anterior suerte, encontró que el avalúo del inmueble resultaba una prueba fútil, pues al margen del valor comercial que hubiera tenido para cuando se practicó la experticia en 2018, este no constituye más que una expectativa de derecho, que solo es tangible ante la venta, pago y obtención del 50 % por la poderdante.

Enseguida, apuntó: Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 12 No es posible declarar que la demandada ha de cumplir con su deber dentro del contrato de prestación de servicios, toda vez que se demostró con suficiencia que el mandatario no satisfizo la obligación de resultado a la que se ató, en tanto no logró la cesación de la comunidad, ni un provecho tangible para la actora, condición necesaria para determinar el pago de los honorarios sobre la base pedida, pues esta reza con claridad que corresponde al 30% de los derechos que correspondan de la división material o venta del inmueble.

Dijo no haberse demostrado que la accionada Kelly Posada se hallare en rebeldía de vender el inmueble, en tanto se trata de una enajenación cuantiosa que requiere de un comprador que esté dispuesto a pagar el precio y debía concurrir la voluntad y capacidad de Leticia Álvarez, «de quien se dice se encuentra afectada por demencia senil». Enfatizó en que la transacción entre Kelly Posada y Leticia Álvarez de Posada no modificó el contrato de prestación de servicios por el que se reclama, como quiera que si bien, allí se estableció un plazo ideal de venta y la forma en que se asumirían unos honorarios, en tal pacto no intervino el ahora demandante Daniel Suárez, por tanto, no se encuentra legitimado para debatir su cumplimiento.

Apuntó, que no podían desconocerse las diligencias que el demandante desplegó para cumplir sus compromisos como apoderado, las que debían compensarse a la luz del Acuerdo 1887 de 2003, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió unas tarifas para el pago de honorarios; que para los procesos de división material, fijó un monto entre uno y seis Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 13 salarios mínimos, cuya definición correspondía al juzgador, en consideración a la calidad y duración de la gestión. Así concluyó, que por honorarios el demandante tenía derecho al equivalente de 6 SMLMV, que para 2022, ascendían a $6.000.000, de los que descontó $2.000.000, que el gestor del juicio admitió haber recibido con antelación. Declaró probada la excepción de pago parcial, no así las demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el a quo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta por «ERROR DE HECHO» de los artículos 2142 al 2144, 2146, 2149, 2150, 2156, 2160, 2184 y 2189-1 del Código Civil.

A título de errores de hecho, señala: Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la obligación contraída por los contratantes del contrato de prestación de servicios profesionales obedecía a un aleas que hacía pender el pago de los honorarios a la obtención de un lucro producto de una división material o de una venta del inmueble. 2.

Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la condición del contrato para el pago y la cuantificación de los honorarios era la obtención de un provecho económico por parte de la demandada. 3. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el objeto contractual del contrato de prestación de servicios no se satisfizo y por tanto no hay lugar a tasación de honorarios. 4.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el propósito para que la señora Kelly Andrea Posada Preciado contratara los servicios del abogado, era la cesación de la situación de indivisión con su abuela Leticia a través del fraccionamiento material, o a través de la venta del inmueble, condición que no se satisfizo, pese a las diversas gestiones como la terminación del proceso por transacción, el pago de cuantiosas sumas a título de indemnizaciones a los ocupantes de inmueble, la demolición de las (sic) construcción, la condición de indivisión subsiste. 5.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, que no es posible que la demandada cumpla con su deber dentro del contrato de prestación de servicios en tanto el mandatario no satisfizo la obligación de resultado a la que se ató. 6. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que para el pago de honorarios profesionales para el abogado se tenía que cumplir la venta del bien inmueble, venta que no depende de la actora si no de otros factores que escapan a su querer. 7.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, que debía existir un interesado en la compra del bien inmueble por considerar que la venta del inmueble no era un hecho fácil de producirse. 8. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que con la terminación del proceso divisorio a través del acto jurídico de la transacción, no se obtuvo ningún derecho, lucro o beneficio para las copropietarias diferente al asignado en la sucesión de 1997 en donde la propiedad les quedó en común y proindiviso.

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 15 9. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que para la fecha de la transacción del día 21 de junio de 2014, el inmueble debía de estar vendido o divi[di]do para efectos del pago de los honorarios. 10. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que el contrato de transacción entre la señora Kelly Andrea Posada Preciado y Leticia Álvarez Marín con el cual las partes terminaron el proceso divisorio, debía incluir elementos como precio de venta o existencia de ofertas, considerándolos como elementos relevantes que influían en las posibilidades de venta. 11.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, la relevancia del contrato de transacción firmado por la señora Kelly Andrea Posada y Leticia Álvarez Marín por las partes, para efectos de definir lo pactado en el contrato de prestación de servicios. 12. No dar por demostrado[,] estándolo, que a través de la declaración de parte del señor Daniel Suárez se explicó en detalle todos y cada uno de los componentes del contrato de prestación de servicios, la obligación de desempeñar actividades que se derivaban del proceso judicial, la finalidad del contrato, las razones de los honorarios pactados y las dificultades jurídicas del inmueble que llevaron a la celebración del contrato de prestación de servicios. 13.

No dar por demostrado[,] estándolo, la recuperación de la propiedad de ocupantes poseedores, la calidad real de los ocupantes que eran poseedores, la gestión para la celebración de la transacción entre Kelly Andrea Posada y Leticia Álvarez Marín con posterioridad al saneamiento de la propiedad y las demás actividades que se ejecutaron para defender y sanear el bien inmueble. 14.

No dar por demostrado[,] estándolo[,] que en declaración de parte de la señora Kelly Andrea Posada aceptó que en razón del proceso divisorio por venta y las demás actividades profesionales, reconoce que debe los honorarios por dicha actividad, que pagó para la demolición del inmueble y a los ocupantes del mismo y que el propósito del proceso divisorio era querer vender. 15.

No dar por demostrado[,] estándolo, el valor probatorio de las cinco transacciones suscritas entre la señora Kelly Posada y Leticia Álvarez Marín y los ocupantes del bien inmueble donde se les entregaron cuantiosas sumas de dinero para que desocuparan el bien inmueble y con ello obteniendo el saneamiento de este. Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 16 16.

No dar por demostrado[,] estándolo, los documentos obligacionales de entregar firmados por los ocupantes, la señora Kelly Andrea Posada Preciado y el suscrito, donde se obligaban a entregar el bien inmueble a cambio de una suma de dinero que entregó la mandante. 17. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el inmueble fue demolido y con posterioridad a la demolición, la propietaria puso un establecimiento de comercio parqueadero y otros que se observan prueba documental fotografía. 18.

No dar por demostrado[,] estándolo, la relación de gastos de Turbo que fue elaborada por la contraparte, donde se deja plasmado todo lo relacionado con los gastos ejecutados para el saneamiento de la propiedad, entre ellos, deja plasmado cada uno de los viajes y viáticos entregados al apoderado. 19. No dar por demostrado[,] estándolo, las labores profesionales ejercidas en favor de la mandante configurativas de los honorarios como las gestiones que consta en: la presentación de la demanda divisoria, la terminación del proceso divisorio por transacción, la contestación de la demanda de deslinde y amojonamiento, la querella de policía por perturbación de la posesión instaurada ante la Inspección de Policía de Turbo y la constancia de no acuerdo conciliatorio ante el Centro de Conciliación Corporativos de la ciudad de Medellín. 20.

No dar por demostrado[,] estándolo, que el testimonio de la señora Katie Manco aportó elementos de convicción relevantes respecto a la propietaria del bien inmueble Kelly Andrea Posada Preciado, de la labor realizada por el abogado, del dinero recibido por ella para desocupar el inmueble y de la situación final del inmueble. 21. No dar por demostrado[,] estándolo, que el testimonio del señor Carlos Herrera aportó elementos de convicción respecto de las labores realizadas por el apoderado, el porcentaje fijado por honorarios en atención a la dificultad del inmueble que se encontraba caso perdido por estar ocupado por algunos poseedores y los viajes a la ciudad de Turbo para las gestiones profesionales, todas estas entendidas a obtener el saneamiento del bien inmueble.

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 17 22. No dar por demostrado[,] estándolo, en relación con el testimonio de Carlos Herrera la relación que existía entre las copropietarias, la instauración de la demanda de (sic) divisoria y el logro de la transacción entre las partes para lograr la división por venta del inmueble a un mejor precio y pagar las deudas. 23.

No dar por demostrado[,] estándolo, el valor comercial del bien inmueble objeto del litigio presentado a través de dictamen pericial que no fue controvertido por las partes. 24. Dar por demostrado[,] sin estarlo que, al no obtener la división material o la venta efectiva del bien inmueble, el dictamen pericial de avaluó comercial del inmueble fijado no constituye más que una expectativa de derecho solo materializable con la venta efectiva del bien inmueble. 25.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la parte pasiva se opuso al dictamen pericial. Aduce, que si el juzgador plural hubiera valorado en debida forma el contrato de prestación de servicios (fls. 1 al 7), no habría colegido que los honorarios pendían de la venta real o división material del inmueble, ni que ese era el presupuesto para que se satisficiera el objeto del contrato y aquellos se causaran.

Dice, que tales conclusiones no tienen sustento jurídico ni probatorio, y que el juez colegiado le otorgó efectos distintos al mencionado convenio, con lo que desconoció la voluntad y autonomía contractual. Explica, que en la cláusula segunda de tal documento, se indicó que el apoderado realizaría actividades judiciales. Que en el caso bajo estudio, el contrato inició en el marco de un proceso divisorio respecto del inmueble objeto del litigio, «que llevaba aparejado unas actividades que se derivaban de este y que le eran conexas para lograr el objeto contractual, puntualmente, Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 18 actividades de saneamiento de la propiedad, entre otras (…) que en la realidad se ejecutaron».

Manifiesta, que el estudio correcto del referido contrato le habría facilitado al juez de alzada colegir que lo que allí se pactó fue «celebrar o dictarse alguno de los tres actos jurídicos contemplados en la cláusula [tercera]», en la que se estipuló que «la mandante cancelaría por honorarios un porcentaje del 30% del valor que se fijará o que se determinará de los derechos que le correspondieran a la mandante en un posible acto jurídico de a) conciliación, b) transacción o c) proceso judicial relativo a (concerniente a) la división material de bien inmueble o la venta del mismo».

(Subrayado del texto). Explica, que lo anterior traduce que la consecución de cualquiera de los actos jurídicos -transacción, conciliación o proceso judicial-, bastaba para que se cumpliera el objeto del contrato, y se trasladara a la mandante el deber de sufragar los honorarios. «Cuando se señala que el único objeto contractual era llegar a cualquiera de los actos jurídicos contemplados en la cláusula, no se puede mirar despectivamente el resultado final de llegar a alguno de esos actos jurídicos», pues aun cuando el contrato de prestación de servicios se enmarcó en un proceso divisorio, aquel también contempló la realización de otras actividades conexas, «próximas» derivadas del proceso judicial que buscaban sanear la propiedad «a fin de que al momento en que se llegara a la concreción de cualquiera de los actos jurídicos (…), la propiedad pudiera disponerse por las partes (sic)», tal y como quedó estipulado en la transacción, «que en definitiva dio por cumplido el objeto contractual».

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice, que el pago de los honorarios no podía depender de que la demandada quisiera vender el inmueble, dado que ello escapaba de su poder. Insiste, en que la finalidad del contrato de prestación de servicios fue que a la poderdante se le pudiera determinar o fijar sus derechos a través de cualquiera de los actos jurídicos mencionados, lo cual quedó definido en la transacción firmada por las comuneras, en la que, para no continuar con el proceso judicial, decidieron «en igual forma sobre sus derechos y en los plazos del proceso judicial divisorio que al final hubiera terminado con una fecha para remate del inmueble o con la división material del mismo».

Enseguida, agrega: Lo que ellas definen como partes, de forma autónoma, es concretar sus propios derechos a través de la figura de la transacción, repartirse por mitades la venta del valor comercial del bien inmueble (sic), imponerse obligaciones, como el pago por mitades de los dineros del saneamiento de la propiedad, refrendan el pago de los honorarios del abogado por partes iguales y al sustituir la función del juez y del proceso judicial, señalan una fecha para la venta comercial del bien inmueble, fecha que bien pudo señalarse en el proceso judicial como remate.

Asegura, que la finalidad del proceso divisorio no es otra que el copropietario pueda obtener la división del bien para poder disponer de este; que para ello fue contratado, y el propósito se cristalizó a través de la transacción, que fue uno de los actos pactados por las partes en el contrato de prestación de servicios para que se causaran los honorarios a favor del profesional del derecho, «situación fáctica soslayada abruptamente por el fallador de la segunda instancia».

Estima, que ninguna razón le asiste al Tribunal al «demeritar el reconocimiento de los honorarios» bajo la tesis de que Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 20 la mandante no obtuvo un provecho económico, pues ese no fue el elemento o condición para que naciera el deber de pago de los mismos. En todo caso, dice, la accionada sí obtuvo ese beneficio que el colegiado echó de menos, en tanto: (…) logró rescatar y/o sanear una propiedad de 1.700 mts2 y de un valor de más de 1.900 millones de pesos, propiedad que estaba perdida en manos de unos poseedores (…) propiedad saneada por este servidor a través de múltiples gestiones, y ya rescatados los 1.900 millones (…) la mandante no solo logró como provecho económico poder volver a disponer de su 50% sobre la propiedad, sino que cuando ya estaba saneada y lista para el acto jurídico de la transacción, ésta también logró como provecho económico que la otra comunera le reconociera en la transacción la mitad de los gastos del saneamientos de la propiedad y la mitad de los honorarios del abogado, y posteriormente ha venido obteniendo provecho económico del lote a través de un establecimiento de comercio Parqueadero y otros.

Se duele de que el Tribunal hubiera concluido de la transacción celebrada entre Posada Preciado y Álvarez Marín (fls. 13-14), que lo allí consignado no tiene relevancia para definir lo acordado en el contrato de prestación de servicios; el acuerdo transaccional debía contener el precio y la existencia de ofertas para considerar su venta, y las comuneras no obtuvieron ningún beneficio distinto al que consiguieron en el año 1997, cuando se les asignó el derecho por sucesión, pues con ello invadió el querer de las partes.

Expone, que si el juzgador de segundo grado hubiera valorado en debida forma la documental en comento, habría evidenciado que las copropietarias se comprometieron a Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 21 finalizar el proceso divisorio que pretendía la venta de la cosa en común, como pretensión principal, y la división material, como subsidiaria; así mismo, pactaron la venta del bien a más tardar el 30 de junio de 2015; a repartirse en un 50 %, para cada una, el valor de la venta; a asumir por partes iguales las indemnizaciones a los arrendatarios, los viáticos, los gastos de demolición y saneamiento de la propiedad, y los honorarios del abogado, acuerdo que el juez de conocimiento aprobó (fls. 57 y 58).

En ese orden, aduce, desconocer la importancia de dicho contrato, «es negar todas las funciones ejecutadas por el abogado para lograr que las pares llegaran a ese acuerdo». Manifiesta, que contrario a lo inferido por el Tribunal, en cuanto a que las copropietarias no obtuvieron un beneficio distinto al que de tiempo atrás habían conseguido, lo que evidencia la transacción es que las partes reconocieron las deudas y obligaciones enunciadas en precedencia y, en ese sentido, surge prístino que «a vista de la prueba indicada, la propiedad no era lo mismo de lo que era para el año 1997, es decir, la prueba indica que la propiedad estuvo sumida en múltiples conflictos e inconvenientes que debieron ser corregidos previamente a la final del acuerdo».

Esgrime, que para identificar los beneficios que consiguieron las comuneras, basta leer los acuerdos que lograron en el acta de transacción, como por ejemplo, evitar que se rematara y se devaluara, como mínimo, en un 30 % del monto total del predio, «lo que indica que con esta sola circunstancia obtuvieron un provecho aproximado de 500 millones».

Así Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo, que Posada Preciado logró que Álvarez Marín le reconociera la mitad de los $130.000.000 que pagó para sanear la propiedad, junto con lo que hubiera correspondido por viáticos, trabajadores para la demolición del inmueble, entre otros. Dice, que el desempeño de sus labores como abogado le generó tantos beneficios a las propietarias del predio, que tras «rescatar la propiedad», aquellas lo utilizaron para instalar establecimientos comerciales que hoy día usufructúan, lo cual no habría ocurrido, de no ser porque se le entregó una indemnización a los poseedores «para que pudieran salir».

Arguye, que el Tribunal se equivocó al inferir que, según el citado documento, la venta o división del inmueble debió ser a más tardar en «junio de 2014», para que se causaran los honorarios, pues según el contrato, la fecha que se estipuló para tales fines fue 30 de junio de 2015. Agrega que, además, erró al afirmar que el documento en cita debía incluir elementos relevantes relativos a la venta, como el precio o la existencia de ofertas, pues lo que en realidad las firmantes pretendieron fue fijar «una fecha para dividir por venta la propiedad»; es decir, bajo ningún motivo los elementos aludidos enervan los efectos que las contratantes persiguieron.

Anota, que el juez plural también se equivocó al valorar los interrogatorios absueltos por las partes, en tanto dedujo algo distinto a lo que afirmaron, en lo relacionado con las actividades que se ejecutaron desde que se firmó el contrato de prestación de servicios hasta que se obtuvo el Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 23 saneamiento de la propiedad y se celebró la transacción que agotó el objeto del primer contrato.

Expresa, enseguida: (…) Dichas declaraciones, describen asuntos relativos a los inconvenientes de la propiedad por los ocupantes poseedores del mismo, que se suscribieron documentos donde aparecían los poseedores como arrendatarios para no reconocerles en ningún documento la posesión que tenían, que para el saneamiento de la propiedad se le dieron unos dineros a los ocupantes, que el inmueble fue demolido y que esto se hizo con la intervención permanente de este abogado que viajo más de 7 veces de Medellín a Turbo, entre otras actividades que se describen para defender la propiedad.

De la declaración de Kelly Andrea Posada se extrae que, efectivamente el propósito era el proceso divisorio por venta; ella expresa claramente que el propósito era querer vender, dice que ella pago (sic) para demoler la propiedad y no niega que nunca va a pagar y que realizará el pago al momento de la venta, como infundadamente o al menos con carencia de elementos de convicción, así lo sostiene el fallador de la segunda instancia. Manifiesta, que tales alocuciones llevan a corroborar que la finalidad del contrato de prestación de servicios fue «la división por venta, y que el propósito era querer vender, esto es, contratar un abogado para querer dividir».

Agrega, que «ya dispuesta dicha situación y llegado al objeto de esta, con la firma de la transacción donde se fija una fecha para la venta y no cumplirse por la mandante, entonces contradice su propio querer vender y lo que demuestra es que al final no quiso vender y por ende esta voluntad caprichosa el Tribunal no tenía por qué cargársela al abogado».

Le achaca al colegiado no haber advertido, (…) el cumplimiento en los términos que estaban pactados en el contrato de prestación de servicios que era una ley para las partes de acuerdo a la cláusula segunda y tercera (…) plenamente demostrados con las declaraciones, por aceptar en el fallo o la Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 24 voluntad arbitraria de la mandante de no cumplir con la fecha para la división por venta pactada en el contrato de transacción y de paso, aceptar así el incumplimiento injustificado del reconocimiento de los honorarios.

Expresa, que si el ad quem hubiera ponderado en forma correcta las transacciones suscritas entre las copropietarias y los ocupantes del inmueble (fls. 84 al 95), habría colegido que aquellas tenían un marcado interés de rescatar el bien, y por ello asumieron unos pagos para salvar la propiedad por valor de $1.900.000.000. Apunta, que al señalar Kelly Andrea en su interrogatorio de parte que «se entregaron los dineros porque el abogado lo dijo», confirmó su intervención; es decir, la demandada admitió que el apoderado cumplió «con las actividades conexas o próximas para ejecutar a satisfacción la gestión profesional encomendada».

Menciona, que igual situación ocurre con el escrito denominado «obligaciones de entregar suscritos por los ocupantes del bien inmueble» (fls. 100 al 106), pues su debida valoración le hubiera permitido al juez de segundo grado hallar satisfecho el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios por parte del abogado.

Ello, por cuanto el mismo da cuenta de que el actor intervino en la elaboración de los documentos, y en la entrega del inmueble por parte de los ocupantes; que las fotografías que corren entre folios 44, y 110 a 116, informan que hizo lo propio con relación a la demolición del del inmueble, suceso que dio lugar a que las propietarias obtuvieran un provecho comercial, pues ello les facilitó adecuar la propiedad para crear varios establecimientos de comercio.

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma, que los documentos que militan entre folios 118 a 128, exhiben que el accionante viajó en varias ocasiones al municipio de Turbo para ejercer las labores encomendadas en el contrato de prestación de servicios, tales como «demoler el inmueble, limpiarlo, desocuparlo, gastos de trabajadores, contratación de obreros, pago de viáticos, indemnizaciones a ocupantes», y que la misma documental acredita que los viajes hechos a fin de sanear la propiedad, «fueron previos a la firma de la transacción».

Expone, que el juez colegiado no otorgó el valor adecuado a la documental que obra a folios 45 a 48, 54, 57 a 68, y 105 a 109, pues llevan a deducir que «las gestiones ejercidas por el apoderado, quedaron relegadas del plano contractual contemplado en la cláusula segunda a efectos de llegar al objeto contractual de la tercera cláusula». Afirma, que muchas de las gestiones que desplegó con ocasión al contrato de prestación de servicios, se acreditan con los señalados elementos de juicio y piezas procesales, según los cuales las labores iniciaron el 8 de octubre de 2013, cuando radicó la demanda, y se extendieron hasta el 4 de septiembre de 2015, cuando su mandante le revocó el poder, y se lo otorgó a otro profesional.

Alude a la indebida valoración de los testimonios de Katie del Rosario Manco y Carlos Arturo Herrera, en tanto la primera, en calidad de arrendataria del bien materia del litigio, advirtió que no conocía a las propietarias, y el segundo, que como compañero de trabajo del demandante, presenció la ejecución de contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 26 Esboza, que se estimó con error el dictamen pericial (fls. 15 al 43), al catalogarlo de prueba fútil, e indicar que el valor comercial fijado al inmueble era una mera expectativa del derecho solo materializable con su venta. Dice que tal apreciación «es absolutamente imaginaria», pues la enajenación no se pactó en el contrato de prestación de servicios, ni se extrae de las declaraciones recaudadas.

Agrega, que tal prueba fue incorporada de forma válida al proceso, y la accionada no la objetó; en ese orden, arguye, los honorarios debieron fijarse con base en el valor comercial que en tal experticia se le asignó a la propiedad, el cual debía sufragarse de forma indexada, y equivalente al 30 % de los derechos que recayeran en cabeza de Kelly Andrea Posada Preciado.

VII. CONSIDERACIONES A juicio del Tribunal, no se alcanzó el objeto del contrato de prestación de servicios, por manera que no procede la tasación de los honorarios del actor, en los términos en que lo anhela, en tanto lo que la poderdante persiguió con el encargo, fue que cesara la indivisión con la restante comunera, a través del fraccionamiento material del inmueble materia del proceso divisorio, o de su venta.

Estimó, que «bajo este presupuesto de haber obtenido un provecho por cualquiera de estas dos vías», se remunerarían los servicios del Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 27 abogado. Concluyó, entonces, que la llamada a juicio no incumplió su compromiso, pues el mandatario judicial no atendió su obligación de resultado, cual fue la cesación de la comunidad, o provecho tangible para la actora del proceso divisorio, condición que halló necesaria para calcular los honorarios sobre la base pedida, 30 % de los derechos que correspondan a la división o venta.

Así, le concierne a esta Sala de la Corte definir, si el Tribunal cayó en el extravío valorativo achacado por la censura, que lo condujera a revocar la condena impuesta, por no haberse concretado la división material o la venta del inmueble materia del juicio divisorio en el que actuó el actor como apoderado de la enjuiciada. Las dos deficiencias que se observan en la formulación de la acusación, ausencia de modalidad de violación y la mención de si las pruebas denunciadas no se valoraron o lo fueron indebidamente, logran superarse; en torno a la primera, la Sala deduce que es aplicación indebida, pues ningún planteamiento sugiere que se invoca la infracción directa, excepcionalmente admitida por la Corte cuando a la vía indirecta se acude (CSJ SL1886-2023).

En lo restante, la fundamentación muestra que la censura se duele de la desacertada ponderación de las pruebas, salvo el caso del dictamen pericial, por manera que a partir de tales precisiones es posible estudiar la acusación. Para el efecto, se continúa con el examen de los elementos de juicio Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 28 acusados.

Según el contrato de prestación de servicios, que en realidad reposa a folio 11 (cuaderno principal, primera instancia), la obligación del mandatario fue la representación de Kelly Andrea Posada en el proceso divisorio que le adelantó a Leticia Álvarez (cláusula primera). Del convenio, importa destacar las cláusulas segunda y tercera, relativas al objeto contractual y al pago de honorarios.

Se transcriben a continuación: SEGUNDA: EL MANDATARIO se obliga a prestar el servicio profesional, atendiendo a las exigencias legales, especialmente: presentar la demanda, allegar memoriales al despacho judicial para darle celeridad al proceso, asistir a las audiencias, realizar actividades tales como: envío de citación personal, notificación por aviso, entrega de embargos y demás actividades que se deriven de los procesos judiciales.

Parágrafo: EL MANDATARIO se obliga a prestar sus servicios profesionales, hasta la terminación del proceso judicial, esto es, hasta que se dicte por parte del despacho la sentencia. TERCERA: EL MANDANTE cancelará al MANDATARIO por concepto de honorarios el 30%, del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a KELLY ANDREA POSADA PRECIADO en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo (subraya la Sala).

No hay duda de que la convocada a juicio contrató los servicios profesionales de Suárez Chalarca, para que actuara en su representación, como se indicó, dentro del proceso divisorio que instauró contra su comunera; por supuesto, esa designación, implicaba ejecutar las acciones propias de un mandato especial, como las que se detallaron en la cláusula segunda, para citar algunas, y se convino, que los honorarios serían el 30 % de los derechos que correspondieran a Kelly Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 29 Andrea en una posible conciliación, transacción o «trámite judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo».

Para la Sala es claro, que en los términos del convenio, la conciliación, transacción o sentencia debían versar sobre eso que se persiguió en la demanda, que según el ad quem fue, de manera principal, «la venta en pública subasta para distribución de los derechos a las copropietarias y como pretensión subsidiaria la división material del inmueble»; sobre esa base, se calcularía el 30 % de los derechos que como resultado de cualquiera de esos actos, se le asignaran a la poderdante.

Ello, obliga a mirar al contrato de transacción suscrito entre las contendientes (fls. 13 y 14 cuaderno principal, primera instancia). Ese documento, de 21 de junio de 2014, refiere que Kelly Andrea Posada y Leticia Álvarez acordaron «dar por terminada la demanda (sic)»; aluden a las pretensiones del proceso divisorio, antes mencionadas, y manifiestan: 2.

Las partes aquí firmantes nos comprometemos a realizar de común acuerdo la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 13 N. 101-35 de la ciudad de Turbo con matrícula N. 034-7576 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Turbo objeto de este litigio. 3. Las partes se comprometen a realizar la venta del bien inmueble de común acuerdo a más tardar el día 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta la mejor oferta conforme al valor comercial del bien inmueble; el valor del inmueble será repartido en partes iguales.

Correspondiéndoles un cincuenta por ciento del valor a cada una de las partes. 4. Las partes LETICIA ALVAREZ MARIN Y KELLY ANDREA POSADA PRECIADO, nos comprometemos a pagar por partes iguales todas las deudas que conlleven la venta del bien inmueble, tales como pago de indemnizaciones a arrendatarios, viáticos, pago de impuestos, servicios públicos, Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 30 pago de demolición del bien inmueble y todos los gastos notariales, rentas y registro y cualquier otro gasto que se ocasione para el saneamiento y posterior venta del mismo. 5.

Las partes LETICIA ALVAREZ MARIN Y KELLY ANDREA POSADA PRECIADO, de común acuerdo, convenimos pagar los honorarios del abogado DANIEL SUÁREZ CHAALARCA por partes iguales. 6. (…) 7. Este documento contiene una obligación de vender el bien inmueble y el precio o valor del mismo será dividido en partes iguales, correspondiéndoles un cincuenta por ciento a cada una de las partes, teniendo en cuenta que los gastos en que se incurra para sanear el inmueble será asumido por partes iguales por las aquí firmantes conforme al numeral 4.

Según el anterior acuerdo, las firmantes se obligaron a sanear el inmueble; asumir los costos que ello implicara, y a venderlo, «a más tardar el 30 de junio de 2015», por lo que salta a la vista que la transacción no fue relativa a la división o venta propiamente dicha, pues como fue concebida, la enajenación fue un propósito no delimitado, en tanto nada se dijo, como lo apuntó el Tribunal, de posibles compradores o precio, solo que se tendría en cuenta la mejor oferta, conforme al valor comercial del bien.

De la anterior suerte, no se equivocó el sentenciador de la alzada al concluir que: i) la transacción no llevó a la consecución de ninguna de las súplicas de la demanda; ii) a junio de 2014, cuando se firmó, la venta, ni la división se habían logrado y, iii) del documento examinado, no se desprende precio de la venta ni existencia de ofertas de compra, elementos trascendentales en torno a la factibilidad de la primera.

Cumple señalar, que la censura no cuestiona la Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 31 inferencia del ad quem, consistente en que la transacción entre las comuneras, no modificó el contrato de prestación de servicios, dado que el demandante no la firmó, lo que impide que pueda exigir su cumplimiento; en esa medida, es intrascendente, exclusivamente para los fines del recurso, que en el primer instrumento se hubiera estipulado que pagarían los honorarios del abogado en partes iguales, lo cual, por supuesto, en modo alguno significa que la Corte esté restando eficacia al compromiso adquirido por quienes transigieron, de pagar los honorarios al profesional del derecho en el porcentaje correspondiente, una vez se cristalice la venta de la propiedad.

Aunque para derruir el argumento del fallador plural, relativo a que la demandada no logró un provecho, la censura destaca que se logró sanear la propiedad; que la accionada disfrutara de su 50 % e, incluso, usufructuara la propiedad, a través de un local comercial y parqueaderos, pierde de vista que el Tribunal sí planteó la ausencia de ese lucro pero producto de la venta o la división material, que fue el parámetro fijado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, para el cálculo del 30 % reclamado.

En otro giro, si bien, las transacciones suscritas con Yerfreide Mosquera, Katie Manco Caicedo, María Inés Londoño, José Nicanor Delgado y Luis Fernando Otalvaro, como arrendatarios, para la entrega del inmueble (fls. 84 a 95) y los documentos denominados «obligación de entregar», informan sobre el interés de las propietarias en sanearlo, mismo que se desprende del acuerdo entre las comuneras, Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 32 ello en modo alguno desquicia la conclusión del ad quem de que entre poderdante y apoderado, se convino una obligación de resultado, en los términos del contrato de prestación de servicio, dado que, como se vio, los honorarios se fijaron en perspectiva de la «división material del inmueble o venta del mismo».

Ahora, no puede perderse de vista, que las actividades que el recurrente pretende probar con las fotografías del bien en demolición, que militan entre folios 44 y 110 a 116; con los documentos en manuscrito que relacionan las fechas de los viajes que hizo a Turbo, y las erogaciones por diferentes conceptos, por cuenta de los mismos (fls. 18 a 128); con el poder, demanda, auto admisorio, transacción y el proveído aprobatorio del mismo (fls. 45 a 48, 54, 57), no fueron desconocidas por el colegiado, solo que estimó que «pese a las diversas gestiones realizadas, la presentacio ́n de la acción judicial, su terminacio ́n por transacción, el pago de cuantiosas sumas a título de indemnizaciones, la mencionada demolición de las construcciones o locales, la condicio ́n de indivisión subsiste».

Esta inferencia, de acuerdo con los elementos persuasivos revisados, corresponde a la realidad. Lo anterior se reafirma, con la expresión del Tribunal, en el siguiente sentido: VIII. (…) no desconoce la sala que con ocasión del contrato de prestacio ́n de servicios se realizaron algunas gestiones por parte del apoderado Daniel Suárez, tales como la presentación de la demanda de división (fls. 45/54), viajes a Turbo (81/82), asesorías para terminación del proceso judicial, elaboración de los contratos de transacción para resolver la situación con los ocupantes del inmueble (84/104), proposición de querella para Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 33 restitucio ́n del inmueble (fls. 105/109) gestiones que han de ser recompensadas como inherentes a tal contrato de mandato y que sin establecerse un parámetro de pago, se remite la corporación a las tarifas establecidas para el ejercicio de la profesión de abogado.

Por lo demás, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, luego no es posible constatar si en su versión, el demandante señaló los «inconvenientes de la propiedad por los ocupantes poseedores del mismo», y que los acuerdos con estos se hicieron «con la intervención permanente de este abogado que viajó más de 7 veces de Medellín a Turbo», pues no se olvide que la parte no puede pretender beneficiarse de su propio dicho.

Entre tanto, la Sala no encuentra confesión de la llamada a juicio. Esto, porque el hecho de que hubiera manifestado que su querer fue vender; que pagó para la demolición del bien, y que «realizará el pago al momento de la venta», en modo alguno le genera consecuencias jurídicas adversas o que le favorezca al actor (art. 191 CGP). Tampoco tienen la connotación de prueba hábil en la casación del trabajo, el dictamen pericial y los testimonios; su abordaje en sede extraordinaria, se supedita a la demostración de un desafuero fáctico sobre un medio de convicción que sí lo es, lo que aquí no aconteció. Como no se lograron demostrar los desatinos fácticos atribuidos a la decisión colegiada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba al Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 34 escenario casacional.

Sin costas, ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2022, en el proceso que instauró DANIEL SUÁREZ CHALARCA contra KELLY ANDREA POSADA PRECIADO.

Costas como se indicó. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 94901 SCLAJPT-10 V.00 36 SALVO VOTO Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO