Micelio
SL3124-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1961Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3124-2022 Radicación n.° 88734 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO promueve contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Serrano Santiago demandó a la UGPP con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 9 de julio de 1973 y el 15 de noviembre de «1993» Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 2 (sic), el cual finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la «pensión vitalicia de jubilación restringida» a partir del 11 de noviembre de 2012, fecha en la que cumplió 60 años de edad, la actualización del IPC, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 9 de julio de 1973 al 15 de noviembre de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el nexo laboral finalizó por acogerse al plan de estímulos para el retiro voluntario; que se generó el derecho a la pensión de jubilación; que el último salario promedio devengado ascendió a la suma mensual de $213.309; que nació el 11 de noviembre de 1952; y que presentó reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961, la cual le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó lo relacionado con la existencia del nexo laboral, sus extremos temporales que corresponden del 9 de julio de 1973 al 15 de noviembre de 1991, el motivo de finalización del vínculo contractual, la edad del accionante y la petición tendiente a obtener el pago de la pensión; y de los restantes manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, sostuvo que el actor no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto la pensión por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir del 1 de abril de esa anualidad entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, para beneficiarse del derecho solicitado, era necesario que el demandante cumpliera los requisitos de edad, tiempo de servicios y el retiro voluntario antes de la entrada en vigor de la aludida Ley 100, lo cual no ocurrió, dado que arribó a la edad exigida mucho tiempo después. Formuló las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO.- NO ACCEDER a las pretensiones invocadas por el señor JOSE ANTONIO SERRANO SANTIAGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, conforme a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", trasladar los dineros correspondientes a las cotizaciones que debió realizar la extinta CAJA AGRARIA, por el periodo comprendido entre 09 de julio de 1973 al 08 de julio de 1976, previo cálculo actuarial y a entera satisfacción del fondo pensional.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO.- DECLARAR probadas las excepciones invocadas, CUARTO.- Se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA el presente fallo por ser adverso a las pretensiones del demandante.

QUINTO. CONDENAR en costas al demandante en cuantía de medio SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, con decisión del 19 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE ANTONIO SERRANO SANTIAGO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar al señor JOSE ANTONIO SERRANO SANTIAGO la pensión restringida a la que tiene derecho a partir del 11 de noviembre de 2012, en la suma inicial de $146.031,34, junto con las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de "Prescripción".

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00.

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y su esta era compatible o compartible con la prestación de vejez que fue otorgada al actor por parte de Colpensiones.

Aludió al contenido de esa disposición y destacó que la pensión se causa a favor del trabajador que habiendo laborado durante más de 10 años, sea despedido sin justa causa, o se retire voluntariamente si sirvió por más de 15 años, prestación última que se ha denominado como «restringida por retiro voluntario», considerándose que es «compatible» con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tal como se dijo en la sentencia CC T240-2013, en tanto se encuentra a cargo del empleador y es independiente de la que otorga la entidad de seguridad social, conforme se explicó en decisión CSJ SL, 6 sep. 2011 rad. 45545, reiterada en la decisión CSJ SL16386-2014, CSJ SL1092-2018 y CSJ SL1735-2018, en las que se expuso que ni la pensión sanción ni la de retiro voluntario fueron subrogadas por el ISS, por la afiliación del trabajador.

Expresó que las pensiones reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena vigencia, sin que pudiera deducirse que la creación del seguro social obligatorio trajo como consecuencia la asunción de dicho riesgo, lo anterior en razón a que tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron instituidas para cubrir el riesgo de vejez, sino para Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 6 garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que lo despedía después de muchos años de servicio, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL757-2018.

En cuanto a la edad para acceder al derecho, adujo que no es un requisito de causación sino de exigibilidad, en la medida que lo requerido era el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del contrato por retiro voluntario o por despido, según sea el caso, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041- 2017.

Esgrimió que el a quo se equivocó al considerar que esa prestación no es compatible con la pensión de vejez, por haberse reconocido al actor teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empleadora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es «compatible» con la pensión de vejez, acorde se expuso en las sentencias CSJ SL12422-2017 y CSJ SL757- 2018, en tanto, insistió, no fue derogada ni reemplazada por la de vejez, aunado a que el deudor exclusivo es el empleador.

Indicó que situación diferente ocurre cuando la empresa concede una prestación extralegal, la cual, a partir del Decreto 2879 de 1985, es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, cuando el trabajador acredita los requisitos legales para acceder a la prestación Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 7 legal de vejez, evento en el cual el empleador solo paga el mayor valor, si existe.

Se remitió a las pruebas del proceso e infirió que de acuerdo con la certificación de folio 11, el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 9 de julio de 1973 al 15 de noviembre de «1995» (sic), es decir «18 años 3 meses y 3 días», según documento de folio 18, lo que significa que cumplió el presupuesto de haber prestado sus servicios por más de 15 años; vínculo que realmente finalizó el 15 de noviembre de 1991 por retiro voluntario.

Resaltó que, si bien Colpensiones le otorgó al promotor del proceso la pensión de vejez, según da cuenta la Resolución GNR 041476 de 2013 (f.o 123 a 128), ello no impedía el reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario, en razón a que eran compatibles, dado que, insistió, cada una fue creada con propósitos diferentes, una garantizar la estabilidad del trabajador y la otra asumir la contingencia del riesgo de vejez, además el Acuerdo 224 de 1966 no la derogó. Coligió que el demandante cumplió con las exigencias, sin que operara la prescripción, en tanto el derecho se hizo exigible el 11 de noviembre de 2012, cuando cumplió la edad, la reclamación se presentó el 10 de abril de 2014 y la demanda inicial se radicó el 14 de diciembre de 2015, de allí que no trascurrieron los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al valor de la pensión, con apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consideró que como el promedio de lo «devengado durante el último año» fue por la suma de $213.309, según certificación de folio 27, la cuantía inicial de la pensión, directamente proporcional al tiempo de servicios, correspondía al 68,46%, que equivale a $146.031,34, suma que debe ser indexada por la pérdida del poder adquisitivo, iniciando el pago a partir del 11 de noviembre de 2012.

Por lo anterior revocó la decisión de primer grado, para impartir las condenas en la forma que aparece en la parte resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, «puntualmente en lo concerniente al ingreso base de liquidación y los valores con los que integró el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión y al obtenerse (sic) de decretar la compartibilidad» entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que disfruta el actor.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 9 Solicita que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del juzgado y se proceda a efectuar el cálculo con el promedio de los salarios efectivamente devengados en el último año de servicios y luego se decrete la compartibilidad pensional. Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, los cuales se resolverán así: inicialmente el primero, luego, de forma conjunta, los dos restantes por denunciar normas similares, se complementan entre sí y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se propone así: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 1 de la Ley 62 de 1985. Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del cálculo de la mesada pensional del señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO debía tomarse el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos del cálculo de la mesada pensional del señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO debía tomarse los valores pagados por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad en el último año de servicio en la extinta Caja de Crédito Agrario. Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del sueldo básico devengado por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $113.735 pesos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del sueldo básico devengado por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $107.690,04 pesos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $34.121 pesos. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondería a $30.741,17 pesos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de los salarios devengados por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios, integrando el sueldo básico y la prima de antigüedad correspondía a $213.309 pesos. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de los salarios devengados por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO en el último año de servicios, integrando el sueldo básico y la prima de antigüedad correspondía a $138.431,21 pesos. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO correspondía a la suma de $146.031.34 pesos. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO correspondía a la suma de $94.875 pesos. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 18 años 3 meses y 3 días.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 11 12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 18 años 4 meses y 7 días. Asegura que tales errores se generaron por la errada apreciación de la certificación de la coordinadora del grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura, y por la falta de valoración del formato 3 «certificado de salarios mes a mes CA-16787 de 10 de abril de 2015».

En el desarrollo del cargo, la censura expone que el Tribunal tuvo como ingreso base de liquidación la suma de $213.309, con lo cual tomó todo lo percibido por el demandante en el último año de servicios, según la certificación de la coordinadora del grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura, dejando de lado los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual año. Expresa que el ad quem dejó de valorar el certificado CA-16787 de 10 de abril de 2015, en el cual están reportados los salarios percibidos mes a mes por el promotor del proceso, los cuales deben tenerse en cuenta para la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación, y que corresponden a la asignación básica, que asciende a un promedio de $107.690, junto con la prima de antigüedad por la suma de $30.741, y totalizan la cuantía de $138.431.

Resalta que el tiempo real de servicios del accionante corresponde a 18 años, 4 meses y 7 días, pues laboró del 9 Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 12 de julio de 1973 al 15 de noviembre de 1991, lo que genera una tasa de remplazo del 68,82%; y que efectuadas de manera correcta las operaciones aritméticas, el valor de la mesada asciende a la suma de $94.875 y no los $146.031 que definió el ad quem; y añade: Y es que nótese que la liquidación de instancia de la primera mesada se efectuó con el errado convencimiento de haber tomado los valores correspondientes al tiempo de servicios total, siendo que la verificación de tal operación sólo puede hacerse bajo la consideración efectiva del promedio de lo devengado por el servidor el último año de tiempo de servicios como se realiza en la presente demanda de casación. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor José Antonio Serrano Santiago tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y el retiro voluntario. Asimismo, frente al valor de la prestación, se remitió a la certificación obrante a folio 27, y estimó que lo devengado por el actor en el último año de servicio ascendió a la suma de «$213.309» y acorde al tiempo de servicios que fue de «18 años 3 meses y 3 días», consideró que debía aplicar una tasa de remplazo del 68,46%, lo que arrojó un valor de la mesada pensional de $146.031,34 suma que se debe indexar.

Por su parte, la censura, quien no discute que el demandante tiene derecho a la pensión por retiro voluntario, sostiene que el ad quem se equivocó al Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer el valor de la prestación, toda vez que no tuvo en cuenta que acorde a la certificación CA-16787 de 10 de abril de 2015, el promedio mensual de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, que son los factores a tener en cuenta para la cuantificación del IBL, arrojan una suma de $138.431 y no los $213.309 que erradamente tomó; aunado a que, en atención al tiempo real de servicios, que lo fue por «18 años 4 meses y 7 días» la tasa de remplazo es de 68,82%.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado se equivocó en la cuantificación de la primera mesada pensional. Previamente cabe señalar que, el salario base de liquidación de la pensión se determina acorde a la que le habría correspondido percibir al accionante en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que en el presente asunto era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores los que se indican en el artículo 3 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal fin, debe decir la Corte que, pese a que el ataque se orientó por la vía indirecta, no es objeto de discusión que: i) el demandante nació el 11 de noviembre de 1952, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2012; ii) laboró en la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero del 9 de julio de 1973 al 15 de noviembre de 1991; y iii) se retiró en forma voluntaria a partir del 16 de noviembre de 1991.

Pues bien, desde el plano fáctico al remitirse la Corte a la documental de folio 27, que fue la que le sirvió al Tribunal para establecer el IBL, se tiene que allí se certificó lo siguiente: CONCEPTO VALOR Sueldo básico 113.735 Prima de antigüedad 34.121 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 57.316 Prima Jun/1991 218.372 Prima Dic/1991 221.784 Prima Escolar 1991 17.514 Prima Escolar 1992 51.339 Prima Sem Viáticos 0 Prima de vacaciones 162.725 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 0 Viáticos 0 Horas Extras 0 Prima de Riesgo de Cajero 0 Otros 56.382 SUMA FACTORES VARIABLES 785.432 PROMEDIO 65.453 FACTOR FIJO 147.856 TOTAL PERIODO 213.309 Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 15 Por haber estado vinculado (a) a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante un contrato de trabajo CERTIFICAMOS que durante el vínculo laboral ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL.

Respecto del denominado certificado de información laboral CA-16787 de 10 de abril de 2015, «formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes» que obra a folios 28 a 33, se encuentra que, en el último año el promotor del proceso percibió las sumas que a continuación se relacionan por los factores contemplados en la Ley 62 de 1985: De modo que, el total devengado en el último año ascendiente a la suma de $1.661.174, que corresponde a un promedio mensual de $138.431.

Así las cosas, se observa que el Tribunal se equivocó, pues no advirtió que la cuantía a que aludía la certificación obrante a folio 27 estaba integrada por factores diferentes a los previstos en la Ley 62 de 1985, lo que lo llevó a colegir que el IBL correspondía a la suma de $213.309, cuando lo correcto era la cuantía de $138.431, conforme se desprende de la probanza que se acaba de analizar.

Año Mes Asignación Básica Mensual Prima de antigüedad Total mes 1990 noviembre $44.777 $12.538 $57.315 1990 diciembre $89.555 $25.076 $114.631 1991 enero $89.555 $25.076 $114.631 1991 febrero $101.645 $28.461 $130.106 1991 marzo $113.735 $31.846 $145.581 1991 abril $113.735 $31.846 $145.581 1991 mayo $113.735 $31.846 $145.581 1991 junio $113.735 $31.846 $145.581 1991 julio $113.735 $31.846 $145.581 1991 agosto $113.735 $33.211 $146.946 1991 septiembre $113.735 $34.121 $147.856 1991 octubre $113.735 $34.121 $147.856 1991 noviembre $56.868 $17.060 $73.928 Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, se configura el yerro fáctico ostensible que se le endilga y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida, en este puntual aspecto.

De otra parte, en lo correspondiente a la tasa de remplazo, es de resaltar que no existe controversia respecto a que el accionante laboró desde el 9 se julio de 1973 al 15 de noviembre de 1991, información que se corrobora con el aludido certificado laboral estudiado en precedencia, en ese orden de ideas, el tiempo de servicios, correspondería a 18 años, 4 meses y 7 días, tal como lo adujo la censura, empero consta que hubo 34 días de interrupción, de modo que el tiempo real de servicios fue de 18 años, 3 meses y 3 días, que fue el inferido por el ad quem, de modo que no se presentó equivocación en este preciso aspecto.

En virtud de lo expuesto, la Sala casará parcialmente la sentencia proferida por el juez de segundo grado, únicamente en cuanto a la suma que estableció como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario. No se casa en lo demás. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, de los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo que «condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política».

Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración del cargo, la censura afirma que el juez colegiado se equivocó al abstenerse de decretar la compartibilidad pensional, con lo cual desconoció las disposiciones denunciadas. Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL4374-2020 y expone: En ese entendido es clara la consecuencia, que desde el momento en que el ISS hoy Colpensiones reconoce la pensión de vejez al señor SERRANO SANTIAGO quedaba a cargo del empleador únicamente la diferencia, es decir, el mayor valor entre las dos prestaciones, si lo hubiere.

Se resalta, que de haber aplicado al caso el artículo 17 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, habría decretado la compartibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones que como bien lo indica la Honorable Corte Suprema de Justicia opera de manera natural en casos como el que nos ocupa.

Es importante destacar que la acusación que se plantea conlleva la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.

Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la impugnación, decretando la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión legal de vejez.

IX. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1° del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que el juez plural incurre en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO le fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones pensión de vejez mediante la Resolución No. 41476 de 18 de marzo de 2013. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación otorgada judicialmente al señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, al no decretar la compartibilidad que le asiste al caso en concreto. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación, reconocida judicialmente, y de vejez, reconocida por el ISS hoy Colpensiones al señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, no es objeto de compartibilidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones restringidas de jubilación, reconocida judicialmente, y de vejez, reconocida por el ISS hoy Colpensiones al señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, existe compartibilidad, conforme a lo expuesto en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la UGPP debe cubrir el 100% de la pensión restringida de jubilación reconocida judicialmente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a la UGPP le asiste cubrir solo el mayor valor, si lo hubiere, que se presente entre la pensión restringida de jubilación, reconocida judicialmente, y de vejez, reconocida por Colpensiones, conforme a lo expuesto en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que tales errores se producen por la falta de valoración de la certificación expedida por la gerencia nacional de nómina de pensionados de Colpensiones del 27 de enero de 2017, en la que se indica que el accionante goza de una pensión de vejez otorgada a través de la Resolución 41476 de 2013. Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 19 En el desarrollo de la acusación, la recurrente expone que el juez colegiado desconoció la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS al promotor del proceso y la restringida de jubilación otorgada en la presente contienda judicial.

Expresa que el sentenciado de alzada no advirtió que el actor disfrutaba de la prestación de vejez, la que le fue otorgada mediante Resolución 41476 de 2013, información que se corrobora con la consulta en el RUAF y que se puso de presente desde la contestación a la demanda inicial; y añade: De esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al desconocer el sentido natural del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 De tal circunstancia, es evidente el error enrostrado a la prueba indebidamente apreciada por el Tribunal.

En ese sentido, se encuentran plenamente acreditados los errores de hecho que se enrostran en esta demanda, como quiera que no dio por demostrado que la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, de que trata el artículo 48 de la Ley 71 de 1961, era compartible con la pensión de vejez dejando de lado que a la UGPP le asiste cubrir solo el mayor valor de la pensión a que hubiere lugar entre las pensión sanción y de vejez; ello como producto de la apreciación correcta de la prueba enlistada.

Por lo expuesto, se solicita a la Sala la solicitud de casación parcial del proveído gravado, para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagró la pensión Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 20 restringida de jubilación, que procede cuando el trabajador se retirara voluntariamente del servicio y laboró por un lapso superior a 15 años, encontrando del material probatorio que el demandante tenía derecho a esa prestación por haber trabajado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 9 de julio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, y haber finalizado por retiro voluntario, por lo que había causado su derecho desde la última calenda mencionada, quedándole pendiente alcanzar los 60 años, condición de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensional, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2012.

Resaltó a su vez que esa prestación es compatible con la de vejez, en la medida que amparan riesgos diferentes, además que la restringida de jubilación está a cargo del empleador y frente a la misma no opera la subrogación. La censura radica su inconformidad en que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la de vejez son compartibles, pues así expresamente lo dispuso los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, los que acusa de haber sido infringidos directamente.

Añade desde la órbita de lo fáctico, que se encuentra plenamente demostrado que el demandante percibe una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, de allí que, a la entidad accionada, hoy recurrente, solo le corresponde asumir el mayor valor, de existir, entre una y otra pensión. Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al estimar que la Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a cargo del empleador, resulta compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

Frente al tema que ocupa la atención de la Corte, es de manifestar que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó las pensiones proporcionales consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador y la restringida de jubilación por retiro voluntario.

De modo que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las aludidas pensiones son compatibles con las de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo ha adoctrinado esta corporación, quien ha explicado que la prestación reconocida en el presente proceso judicial tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despide a sus trabajadores Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 22 después de muchos años de servicio, con cuyo proceder impide el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

Al respecto en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, se indicó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 23 quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

No obstante, con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que luego ratificó el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, el tema de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación con la de vejez que le otorgue el ISS varió, en tanto esa normativa la dispuso expresamente, quedando a cargo del empleador el pago del mayor valor si lo hubiere.

En dicho sentido es oportuno recordar lo expuesto por esta corporación en sentencia CSJ SL224- 2021, en donde se analizó un asunto similar al que aquí se resuelve, y se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, indicándose lo siguiente: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 24 ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión restringida de jubilación aquí otorgada es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 y por haberse otorgado después del 17 de octubre de 1985, tal como lo expone la censura.

Ahora, debe recordarse que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de donde surge que su configuración debe ser evaluada en el momento de producirse el reconocimiento de la prestación, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1508-2018, en la que se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 25 entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

(Lo subrayado es de la Sala) Conforme a lo expuesto aflora la equivocación del Tribunal, máxime que, en el presente evento, conforme se colige de la certificación expedida por la Gerencia Nacional de Nomina de Pensionados de Colpensiones el día 27 de enero de 2017 (f.o 108), no existe duda respecto a que el señor Serrano Santiago disfruta de una pensión de vejez que le fue concedida a través de la Resolución no. 41476 del 18 de marzo de 2013.

Por lo anterior, también prosperan estos cargos, toda vez que en este asunto la pensión restringida de jubilación es compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones. En consecuencia, se casará la decisión impugnada, solo en cuanto al valor inicial de la pensión y su compartibilidad. En lo demás no se casa. Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que sirvió de fundamento al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 26 jubilación por retiro voluntario, respecto de la cual no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su nacimiento, establece lo siguiente: Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

En ese orden de ideas, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido al actor, de haber satisfecho las exigencias, sería la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que dice: Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De allí que la liquidación de la prestación se realiza conforme a lo señalado en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en correspondencia con 1 de la Ley 62 del mismo año, que estipula: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes Ahora bien, en el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, solo es posible tener en cuenta como factores salariales los siguientes: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En el caso en particular, tal como se definió en la esfera casacional, los conceptos percibidos por Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 28 el actor en el último año de servicios, que se enmarcan en lo dispuesto por la ley para ser tenidos en cuenta para conformar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación; corresponden a la asignación básica y la prima de antigüedad, los cuales en el último año de servicio ascienden a un promedio mensual de $138.431.

Por lo tanto, será este valor el que se tendrá en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, el cual, actualizado desde el año 1991, cuando finalizó el nexo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a la fecha del momento en que debió iniciar su pago, esto es, al arribar a los 60 años de edad, que lo fue el 11 de noviembre de 2012, se obtiene una base económica de $1.378.700, a la cual, aplicando una tasa de reemplazo de 68,46%, que fue el establecido por el Tribunal y no fue objeto de modificación en la esfera casacional, arroja una primera mesada pensional por valor de $943.858 tal como se detalla a continuación: VA = 138.431,00$ Fecha Final = 2012 Fecha Inicial = 1991 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 138.431$ 76,19 7,65 SALARIO ACTUALIZADO = 1.378.700$ % DE PENSIÓN = 68,46% MESADA INICIAL 2012 = 943.858$ Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 29 Aquí resulta oportuno indicar que el aludido valor es inferior al que estableció el Tribunal en su decisión, toda vez que si bien consideró que la mesada pensional correspondía a la suma de $146.031,34, cuantía a la que se arribaba al aplicarle al IBL de $213.309 la tasa de remplazo equivalente al 68,46%, lo cierto es que, precisó que esa cantidad debía indexarse, por tanto, según los términos de la sentencia de segundo grado, el valor de la mesada pensional a partir del año 2012 sería bajo esos parámetros de $1.454.396, tal como se pasa a detallar Esa suma de la segunda instancia, lógicamente, es muy superior a la que realmente le correspondía percibir al actor conforme se explicó con antelación. Con ella se aclara, que lo decido por la Corte no comporta una reforma en peor en contra de la entidad accionada, quien fue la recurrente en casación, por el contrario, al disminuirse la base salarial para calcular la primera mesada pensional lo aquí determinado le favorece.

VA = 213.309$ Fecha Final = 2012 Fecha Inicial = 1991 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 213.309$ 76,19 7,65 SALARIO ACTUALIZADO = 2.124.446$ % DE PENSIÓN = 68,46% MESADA INICIAL 2012 = 1.454.396$ Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 30 Bajo esas consideraciones, se establecerá el quantum inicial del valor de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario corresponde a la suma de $943.858 a partir del 11 de noviembre de 2012.

Prestación que es compartible con la concedida al actor por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Téngase en cuenta que a folios 123 a 128 milita la Resolución GNR 041476 del 18 de marzo de 2013, en la que consta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, le reconoció al señor Serrano Santiago la pensión de vejez en la suma de $789.843 a partir del 1 de enero de 2013, la cual es inferior a la pensión restringida de jubilación, debiendo asumir el empleador el mayor valor.

Además, en este caso no existe discusión e incluso aparece acreditado con la documental de folios 109 a 111, que la empleadora afilió y efectuó cotizaciones al ISS a favor del señor Serrano Santiago, por lo que opera la compartibilidad pensional (CSJ SL769-2019), cuestión distinta ocurre cuando el trabajador no es afiliado por la empresa jubilante, tal como se expuso en decisión CSJ SL2178-2022.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que se abstuvo de condenar a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor del demandante, para establecer su procedencia, precisando que el quantum inicial del valor de la mesada inicial corresponde a la suma de $943.858 a partir del 11 de Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 31 noviembre de 2012.

Prestación que resulta compartible con la concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al actor, de allí que la obligada, solo cancelará el mayor valor existente entre estas dos prestaciones. Asimismo, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual esté afiliado el accionante.

No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la accionada, las cuales serán tasadas por el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, solo en cuanto al valor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y al no Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 32 declarar que es compartida con la de vejez.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a pagarle a JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario a partir del 11 de noviembre de 2012, en la cuantía inicial de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($943.858) M/CTE., prestación que es compartible con la pensión de vejez concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, correspondiéndole al empleador el pago del mayor valor.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y entregarlos a la EPS a la que esté afiliado el demandante.

TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 88734 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.