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SL3124-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corle Suprema de atilda Salió Camelia Lake* Sala Deseeasestil N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3124-2020 Radicación n.° 80076 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SUÁREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Jairo Suárez Martínez llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. con el fin de que se le condenara a pagarle, la diferencia salarial existente entre el cargo de técnico de inspección y medición y el de supervisor 1; consecuentemente, a reliquidarle las primas legales, las SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80076 vacaciones y los intereses a las cesantías; al pago de los intereses «moratorios legales que al 1.5% mensual haya lugar», la indexación y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que: estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial a Emcali E.I.C.E. E.S.P., desde el 8 de agosto de 1994, desempeñaba el cargo de técnico de inspección y medición, que no comprendía el manejo de personal, ni la asignación de equipos o utilización de vehículos automotores.

Afirmó que por la «necesidad dinámica del servido oportuno e integral al usuario de EMCALI», con pleno conocimiento y anuencia de sus superiores, desde «mediados del año 2003» y a la fecha de presentación de la demanda, además de las funciones del cargo en el cual se vinculó, se encontraba cumpliendo de manera permanente otras adicionales a las suyas, asignadas en el manual de funciones a otros trabajadores con mayor remuneración salarial como corresponde al cargo de supervisor 1, sin que la demandada le hubiese reconocida compensación o diferencia salarial.

Informó que con derechos de petición calendados 9 de marzo y 8 de septiembre de 2011, solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la diferencia salarial «por el trabajo extra que realiza», obteniendo en ambas oportunidades respuesta negativa. SCLLOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80076 Emcali E.I.C.E. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la fecha de vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado. En su defensa, afirmó que las funciones para los cargos de Técnico de Inspección y Medición y Supervisor 1 estaban consagradas en el manual de funciones de la entidad, así como la diferencia en los salarios para cada uno. Propuso las excepciones pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a las pretensiones solicitadas, buena fe de la entidad demandada y, la innominada (E° 71-86 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2014 (CD a f.° 217 cuaderno del juzgado) en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a Emcali E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones y, condenar al demandante en costas.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 11 de SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80076 octubre de 2017, en el que dispuso, confirmar la decisión de primer grado y gravó con costas al impugnante (f.° 7 y 8 CD Cuaderno del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, concretó a tres los problemas jurídicos así: i) determinar si el actor del juicio se desempeñó en un cargo de mayor jerarquía de aquel para el que se vinculó a la entidad, ii) si estaba cumpliendo tal función y, iii) si tenía derecho a la nivelación salarial reclamada.

Advirtió que no existía discusión en cuanto a que Emcali E.I.C.E. E.S.P. mediante Resoluciones GG 820, 821, 822 y 824 de mayo 20 de 2004, expidió el estatuto interno y estableció la estructura organizacional, determinó la planta de cargos, adoptó los manuales de funciones por dependencias de las áreas, junto con la estructura salarial de la planta de cargos.

Así mismo señaló, que estaba acreditado que el demandante se incorporó a la planta de cargos de la entidad a través de Resolución n.° 1280 de 20 de mayo 2004, en el cargo de Técnico Inspección y Medición asignado a la Gerencia Unidad Estratégica de Negocios, Unidad de Acueducto y Alcantarillado, Dependencia Departamento de Atención Operativa, con una asignación básica salarial $1.436.330 mensuales.

A continuación, se refirió a la carga de la prueba del trabajador que pretende la nivelación salarial, para lo cual referenció las sentencias CC T-1098 de 2006 y, CSJ SL, rad. SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80076 26437 de la que no indicó su fecha, a partir de las cuales sostuvo que: [ ] es claro, que si la diferencia de salario surge del reconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado; pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica en todos los casos, porque si se alega, como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinar el cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no sería indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

Agregó, que ese tema fue un «poco morigerado» en las sentencias CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, hizo lectura de un aparte de cada una y, sostuvo que a partir de ellas se daría solución a los problemas jurídicos planteados, por lo que «lo que debe probar el trabajador demandante que solicita la nivelación, es el factor de comparación que conlleva una discriminación no justificada entre el cargo que desempeña realmente y para el que fue contratado».

Descendió al estudio del acervo probatorio y encontró que el demandante elevó derechos de petición el 9 de marzo y el 9 de septiembre de 2011 a la entidad demandada para solicitar la nivelación salarial acorde a los deberes, grados de responsabilidad y funciones que desempeña el cargo de supervisor 1, a los que respondió la entidad, que para efectos del pago de la diferencia salarial pretendida, debía mediar acto administrativo en el que se autorizara el desempeño de SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80076 un cargo de mayor jerarquía, previo el cumplimiento de unos requisitos, el que no se evidenciaba en su historia laboral.

Así mismo, revisó la Circular de 11 de noviembre de 2001, en la que la Gerente de Gestión Humana y Administrativa (e) informó a los servidores de la entidad que en cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Resolución 1578 de 20 de noviembre de 2008, para realizar movimientos de servidores públicos para proveer vacancias definitivas o temporales, estos debían ser ordenados por dicha dependencia, así como que estaba prohibido realizar movimientos de personal o generar situaciones administrativas por parte de otras áreas y variar el objeto del contrato del trabajador oficial.

Se detuvo en el análisis de lo dispuesto en las Resoluciones GG 00963 de julio de 2008 y 952 de la que no registró más información. De las declaraciones extraprocesales rendidas por Julio César Hinestrosa Valencia, Alvaro José Libreros Libreros, Gustavo Adolfo Olaya Niño y Phanor Cuero Rueda, resaltó que dieron cuenta de manera unánime, que el demandante ostentaba el cargo de Técnico de Inspección y Medición, así como que tenía personal a cargo, les daba órdenes, resolvía inquietudes y se responsabiliza por equipos, funciones consagradas en el manual para el cargo de supervisor.

A renglón seguido analizó una a una a las declaraciones rendidas en la primera instancia por Oswaldo López Chávez, Gustavo Adolfo Olaya Niño y Phanor Cuero Roa de las que sostuvo, que si bien, eran empleados activos de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80076 demandada y por esa razón tenían contacto directo con el demandante, lo que los hacía idóneos para exponer sobre las actividades que aquel desarrollaba dentro de su jornada laboral, sus dichos resultaban genéricos, [ ] toda vez que no indican de forma precisa de quién recibía las órdenes el actor, quién era su jefe inmediato, bajo las órdenes de qué departamento o sección se encontraba, además, si bien la parte actora sostiene que debido a la necesidad dinámica del servicio, oportuno e integral del usuario de Emcali resultó abocado en otras funciones que no eran inherentes para el cargo para el cual fue contratado, también lo es que en el transcurso del proceso enuncia las funciones que se encuentran justificadas en el manual de funciones del supervisor 1, sin que se allegara prueba alguna de la persona con la que pretendía equiparar el salario en concreto, ni mucho menos los testigos de manera expresa realizan punto de comparación entre el actor y una persona que se desempeñara en el cargo de supervisor, por ejemplo, si hubiese traído un testimonio de un supervisor, podríamos darnos las connotaciones, las circunstancias de ese trabajo y comparar si realmente se desempeñaba en las mismas o, que los testigos dijeran en concreto el supervisor X realiza tales funciones, yo trabajé con el supervisor X, simplemente se dedican a explicar unas situaciones genéricas con base en el manual de funciones pero no, unas situaciones concretas con un cargo de supervisor y señalando específicamente, por percepción, qué funciones desempeñaba ese supervisor, para así hacer la comparación y determinar de esta manera, si había lugar a la nivelación salarial.

Dijo que era escaso el material probatorio para realizar la comparación del cargo, con similares funciones «y deficiencias» y, a partir de las establecidas en el manual de la entidad para los cargos de Técnico de Inspección y Medición y de Supervisor 1, de las que hizo una enunciación detallada, concluyó que «el demandante no logró demostrar en el proceso la identidad de funciones con referenda a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes; b) la realización en igual cantidad y calidad de trabajo frente al supervisor 1, tampoco se ha demostrado que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80076 el demandante esté en la misma banda salarial que un supervisor 1 para decidir que se aplique esa teoría de la Corte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN EL recurrente persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal «y se dicte una en su reemplazo revocando en su totalidad la de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que no recibió réplica y la Sala estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: El A Quem (sic) al decidir la alzada incurre en un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo conforme el material probatorio, que el señor Jairo Suárez Martínez desde junio del ario 2003 viene ejerciendo de hecho el cargo de Supervisor 1 y no el de Técnico de Inspección y Medición. Error en el que incurre al apreciar de manera errada las pruebas arrimadas al plenario, tanto testimonial como documental, llevando consigo la violación a la ley sustancial que permite la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual» instituido en el Art. 143 del C.S.T. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 80076 Luego de referirse al manual de funciones, aduce que para el cargo de Técnico de Inspección y Medición en el cual se vinculó al demandante, no existe la función específica de: i) Programar la ejecución de trabajos y verificar su cumplimiento, fi) Supervisar y controlar la ejecución de las actividades solicitadas por las diferentes áreas, iii) Impartir instrucciones al personal a cargo y resolver las consultas relacionadas con el proceso a su cargo, iv) Procurar la optimización de los recursos y verificar las adecuadas condiciones de trabajo del personal a su cargo, y) Informar oportunamente al supervisor inmediato sobre las novedades halladas en el desempeño del cargo y, vi) Formular iniciativas orientadas a la optimización de los procesos y procedimientos, las que son propias del cargo de Supervisor 1 y, que le fueron encargadas «de hecho» al demandante, quien en la actualidad las sigue ejerciendo.

Afirma que el error cometido por el Tribunal, en relación con el manual de funciones, «es que no se refiere a esta prueba, es decir la ignora», no confrontó las actividades que el demandante cumple y, de las que podía concluir que son propias del cargo de Supervisor 1 y que corresponden a las que ejecuta el demandante porque tienen que ver con la supervisión y control de las actividades que realizan los obreros a su cargo, en tanto que las realizadas por el Técnico de Inspección y Medición se llevan a cabo de manera individual y personal.

Señala que, si se hubiera confrontado dicha prueba con las demás recaudadas, habría encontrado la referencia SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80076 comparativa de un cargo y otro y, por ende, accedido a la nivelación salarial peticionada, en los términos del artículo 143 CST, «pues dicha comparación no puede ser únicamente con otro trabajador que ejerza tal cargo, pues conforme a la libertad probatoria, ese aspecto puede ser demostrado con otros medios, como evidentemente sucede en este caso».

Sostiene que el ad quem «ignora totalmente» las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por Gustavo Adolfo Olaya Niño, Julio César Hinestroza Valencia, Phanor Cuero Roa y Alvaro José Libreros Libreros, los cuales dan cuenta al unísono de las actividades laborales que desarrolló y desarrolla actualmente el demandante y, en las que describen «nítidamente» que las funciones que aquel ejerce son propias del cargo de Supervisor 1.

A renglón seguido, se refiere a los testigos que declararon en el curso del proceso, Oswaldo López Cháves, Phanor Cuero Roa y Gustavo Olaya Niño y, resalta que el error en el que incurre el juez de segunda instancia «se centra en la mala apreciación que realiza de la misma», al descalificar lo declarado por los deponentes por considerarlo subjetivo y genérico al no indicar de quien recibía órdenes el actor ni quien era su jefe inmediato, «es decir, le exigió a la parte demandante una mayor carga probatoria».

Agrega: Consideramos que el A Quem (sic) descalifica y desconoce la prueba haciendo más gravosa la situación del demandante, cuando claramente en los juicios laborales hay libertad SCLA1PT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 80076 probatoria, es decir, no hay un único medio para demostrar ciertos hechos, con excepción de la ley en algunas cosas; se hace esta manifestación, pues aquel desconoció lo atinente a la carga dinámica de la prueba y de la libertad de los medios probatorios, pues aquel no puede exigir a la parte actora que para la prosperidad de las pretensiones se debió traer otro y otros supervisores 1, para poderlos comparar con las actividades desarrolladas por el demandante, aspecto que la demandada ni siquiera cuestionó; pues lo que a la parte actora le correspondía probar era la realización de las funciones del cargo de Supervisor 1, y ello lo hizo atendiendo un análisis conjunto e integral de toda la prueba arribada en el plenario ( ).

Para finalizar indica que la demandada no desvirtuó la prestación efectiva de las funciones que desarrolló el actor como Técnico de Inspección y Medición y las adicionales de Supervisor 1, situación que conforme al artículo 53 de la CN le otorga el derecho a reclamar y obtener el pago de la diferencia salarial solicitada, lo que respalda con un aparte de la sentencia CC C-555-1994.

VII. CONSIDERACIONES La censura enfila el cargo por la vía indirecta, sin indicar la modalidad de vulneración de la ley; no obstante, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, ha de entenderse que corresponde a la de aplicación indebida, única admisible cuando se acude a la vía fáctica. Cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, a partir de la cual llegó a la conclusión que no se encontraba plenamente acreditado en el informativo: i) la identidad de funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes;

E) la realización en igual cantidad y calidad de SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 80076 trabajo frente al Supervisor 1 y, iii) que esté en la misma banda salarial que un Supervisor 1. La censura parte de una apreciación equivocada, en cuanto sostiene que el ad quem ignoró la prueba que contiene el manual de funciones, el que debió tomar como punto de partida «y enfrentarlo con respecto a la ejecución de las actividades que el demandante probó que realizaba», lo que le permitiría concluir que correspondían a actividades propias del cargo de Supervisor 1, pues lo cierto es que, el Colegiado de Instancia sí se remitió a dicho medio de prueba y a partir del mismo, sostuvo: Al realizar un análisis de las funciones del cargo de técnico de inspección y medición y de supervisor 1, se encuentra que entre las funciones que le corresponden al primero, se encuentra: inspeccionar la operación de las redes de servicio con el fin de determinar las necesidades, detectar fallas y verificar el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas, realizar las investigaciones solicitadas e informar oportunamente el resultado las mismas para orientar las labores a ejecutar, procurar la óptima utilización de los recursos, atender, analizar y evaluar los requerimientos de servicios mantenimiento por parte de los usuarios, emprender con las respectivas áreas las actividades relacionadas con inspección del estado de las redes, la prestación del servicio y el cuidado de los equipos, transportar personal, no dice si en carro o en moto, materiales y equipos del sitio de trabajo cuando se requiera, verificar la condición física, además si está trabajando con otras áreas hay personal acompañándolo, verificar las condiciones físicas de los equipos o elementos que ingresan al laboratorio para calibración o ensayo y elaborar el respectivo informe, cumplir las demás funciones inherentes al cargo y su dependencia que le sean asignadas por el respectivo jefe inmediato, ejercer las funciones en el área a la cual haya sido asignado de conformidad, en concordancia y para el cumplimiento de las competencias generales atribuidas al área y/ o dependencia respectiva de las que conforman la estructura organizaciones de la entidad, entre otras, las cuales al analizar lo referido por los testigos, se cumplen con las funciones desarrolladas por el actor, sin que se desprenda que en la ejecución de la labor se realicen exclusivamente en moto, de manera individual y sin requerir de un trabajo en equipo, como dijimos.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80076 En relación con las funciones del supervisor 1, se encuentran: programar la ejecución de trabajos, verificar su cumplimiento, supervisar y controlar la ejecución de las actividades solicitadas por las diferentes áreas, impartir instrucciones al personal y, resolver consultas relacionadas con el proceso a su cargo, procurar la optimización de los recursos y verificar las adecuadas condiciones de trabajo del personal a su cargo, formular iniciativas orientadas a la optimización de los procesos y procedimientos, informar al supervisor inmediato de forma oportuna sobre las novedades encontradas en el desempeño del cargo, transportar personal, materiales y equipos del sitio de trabajo cuando se requiera, entre otras, sin que el actor allegara la relación de los documentos que entrega a su superior en el cual relacionara las novedades encontradas en el desempeño de su cargo, ni las actas de los trabajos realizados, por vía de ejemplo, ni las órdenes o permisos que se les daba a los trabajadores que tenía a su cargo; de dichas funciones tampoco se desprende que el hecho de tener un personal sea el punto de partida para determinar que cumple con dicho cargo.

Es de resaltar que las funciones realizadas por el actor en el cargo que fue nombrado en la entidad accionada no se confunden con las ejecutadas por el supervisor, máxime cuando no se allegó prueba de la persona que desempeñará dicho puesto para realizar la comparación, así como tampoco los testigos fueron claros en identificar un determinado supervisor que realizara las mismas funciones que el demandante.

No encuentra la Sala yerro en la valoración probatoria que de dicha documental hiciera el Tribunal, pues nada distinto de lo que allí contiene le hizo decir, de la que se observa que tanto en uno como en otro cargo, es característica común la optimización de los recursos utilizados pues como de allí se extrae, en la misión del cargo de Técnico de Inspección y Medición se contempla «Coordinar, organizar y ejecutar actividades de revisoría e inspección de la red de servicios a fin de optimizar los recursos utilizados y lograr calidad y eficiencia en la prestación del servicio» (f.° 94 cuaderno del juzgado), mientras que en el cargo de Supervisor 1, se registró, dentro de esta «Programar, supervisar y controlar las actividades de ejecución de su área bajo los SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80076 estándares técnicos y normatividad establecidos, para garantizar el uso óptimo de los recursos de la empresa que brinden un servicio oportuno y eficiente a los usuarios de la red de servidos» (f.° 97 cuaderno del juzgado).

En lo que hace a las declaraciones extra judiciales rendidas ante Notario Público por Gustavo Adolfo Olaya Niño, Julio César Hinestrosa Valencia, Phanor Cuero Roa y, Alvaro José Libreros Libreros, sostiene el recurrente que el Tribunal «ignora totalmente lo depositado en tales documentos», afirmación que resulta contraria a la realidad procesal pues tales documentales fueron apreciadas por el juzgador de segunda instancia, quien de ellas afirmó: También se tienen las declaraciones extraprocesales rendidas al 8 de mayo de 2013, por los señores de Julio César Hinestrosa Valencia, Alvaro José Libreros Libreros, Gustavo Adolfo Olaya Niño y Fanor Cuero Rueda, quienes de manera unánime manifestaron conocer al demandante que ostenta el cargo de técnico inspección y medición en la entidad accionada, resaltando que este tiene un personal a cargo, les da ordenes, están bajo su responsabilidad, les imparte instrucciones diarias, les resuelve inquietudes relativas con la actividad, agregando que aquel realizaba funciones dentro del mismo manual correspondiente al cargo de supervisor, expresando principalmente, que las funciones que realizaba el actor correspondían al cargo de supervisor, debido a que tenía un personal a cargo y se responsabilizaba por equipos.

Por su parte el señor Alvaro José Libreros Libreros, manifestó conocer al actor hace más de 18 arios, en razón de que ambos trabajan para la accionada y que además, en algún tiempo, fue superior jerárquico de aquel; destacó que el manual de funciones del cargo del actor no conlleva el manejo de personal a cargo, ni la necesidad de equipos para realizarlo.

Cabe destacar que las declaraciones fueron rendidas por trabajadores directos de la entidad accionada quienes además conocían al demandante que ocupa el cargo de técnico de inspección y medición y señalaron las actividades que este realizaba en su jornada laboral; sin embargo, en relación a las funciones del cargo de supervisor 1, realizado por el actor, son manifestaciones subjetivas de las cuales no se logra inferir lo pretendido por el actor.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80076 La censura enfatiza la comisión del yerro fáctico endilgado en el cargo, fundamentalmente en el hecho de que las funciones que debe desempeñar el Técnico de Inspección y Medición las lleva a cabo de manera individual y personal, por lo que para su cumplimiento no requiere tener personal a cargo y menos aún, supervisar su desempeño, lo que no ocurre con el cargo de supervisor 1; no obstante, el Tribunal no fincó su decisión en tal premisa, a propósito de la valoración del manual de funciones, dijo que «de dichas funciones tampoco se desprende que el hecho de tener un personal sea el punto de partida para determinar que cumple con dicho cargo», sino que los cimientos de la misma estriban en la falta de acreditación probatoria de 3 aspectos puntuales: i) la identidad de funciones con una persona específica, en una misma dependencia y, por trabajos equivalentes, E) la realización en igual cantidad y calidad de trabajo frente al Supervisor 1 y, iii) que el demandante se encuentra en la misma banda salarial que un Supervisor 1, ninguno de los cuales es atacado en sede extraordinaria.

No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura no si se ocupa de combatir todos los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80076 conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ 5L13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: E. La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada, la Sala no adelantará su estudio, al no encontrar, previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, en la apreciación de las pruebas calificadas (documentos, confesión e inspección judicial), según la restricción contenida en el artículo 7' de la Ley 16 SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80076 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995.

De otra parte, en cuanto al descontento del recurrente relativo a la carga de la prueba, tal punto no es técnicamente viable proponerlo por la vía indirecta elegida, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley y, por tanto, se debió plantear por la vía adecuada, que es la directa, por lo que no es dable entrar a analizarlo.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2186 - 2018, reiterada en la CSJ SL4438- 2019, en la que se dijo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo ario, radicación 13873, en la que se razonó: "en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probando" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.).

De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al ad quem, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80076 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIRO SUÁREZ MARTÍNEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el trámite extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. \)1 DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 1 r_-_, C2t0CF 1 JIMENA ISABEL-GODOY-3~RD, I. Y SCLAPT-10 V.00 18