Micelio
SL3124-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1934Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60729 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3124-2018 Radicación n.° 60729 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO GAITÁN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA. I.

ANTECEDENTES RICARDO GAITÁN BELTRÁN llamó a juicio a la empresa UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA., para que se condenara a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía retroactiva, pactado en la cláusula adicional del Contrato de Trabajo n° 1728637 del 2 de junio de 1993, correspondiente a un mes de salario por cada año de servicios, teniendo como salario mensual base de liquidación $7.653.346.00, así como los intereses a las cesantías del 12% anual, sobre el valor resultante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó se condenara a la demandada a pagarle la indexación monetaria e intereses bancarios corrientes y moratorios, sobre las sumas objeto de condena (f.° 27 a 28, cuaderno n.°1). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, identificado con el n.° 1728637, que se ejecutó, entre el 2 de junio de 1993 y el 30 de mayo de 2008; que mediante cláusula adicional, acordó con su empleadora que sus cesantías serían canceladas en forma retroactiva, al finalizar el vínculo laboral; que, a pesar de ello, al terminarse éste, la demandada liquidó sus cesantías, conforme a la Ley 50 de 1990; que, en vigencia del contrato de trabajo, le fueron reconocidos factores extralegales, consistentes en una prima mensual y el auxilio de transporte, que debían ser tenidos en cuenta, como parte integral de su salario (f.° 26 a 27 ibídem ).

UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos atinentes a la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma en la que se liquidaron las cesantías y la bonificación por auxilio de transporte. Negó los hechos referentes a la suscripción de una cláusula adicional del contrato laboral, acusándola de « amañada, apócrifa, maliciosa y no autorizada […]»; además, el carácter salarial de la prestación extralegales, que estaban constituidos por un « Bono MIP », pues dijo que fue entregado por mera liberalidad y « con carácter expreso de bonificación no salarial », previa satisfacción de unos requisitos derivados del cumplimiento de condiciones en el desarrollo de la labor contratada.

En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falsedad de los medios de prueba que sirven de fundamento de la demanda, legalidad del régimen de cesantías aplicable al contrato de trabajo, ilegalidad de aplicación del régimen de cesantía pretendido, pago y cobro de lo no debido, buena fe, excepción general, compensación, prescripción y enriquecimiento injusto (f. ° 129 a 135, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2012, falló:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por RICARDO GAITÁN BELTRÁN, identificado con la C.C. N° 17.157.079. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: CONDENAR al demandante RICARDO GAITÁN BELTRÁN identificado con la C.C. N° 17.157.079 a pagarle a la sociedad UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA., la suma de $10.000.000,00, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del C.P.C. modificado por el numeral 127 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, ante la prosperidad de la tacha de falsedad que propuso la demandada.

CUARTO: En firme la presente providencia, en los términos del artículo 291 del C.P.C., POR SECRETARÍA COMPÚLSENSE COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitiendo copia del documento declarado falso parcialmente y de toda la actuación surtida en el presente trámite procesal.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.ooo.oo.

SEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (f.°273 a 286, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo al demandante de la sanción impuesta en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Expuso, que el problema jurídico que debía resolver, en el marco de la apelación, consistía en determinar si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar al demandante, sus cesantías en forma retroactiva, según la adición al contrato de trabajo que se allegó con la demanda. En dicho escenario, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 249 y 259 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 145 del CPTSS, que permite la remisión a los artículos 177 y 174 del CPC, expuso, que es deber de las partes probar los hechos sobre los cuales fundan sus reclamaciones y es carga del Juez, decidir conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso; que en el caso, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó « fehacientemente la ocurrencia del libre consentimiento de la accionada, para estipular la cláusula adicional base de sus pretensiones », en razón a que, por un lado, ésta fue agregada con posterioridad a la suscripción al contrato de trabajo (que reflejaba la voluntad inicial de las partes), según se colige de la prueba pericial practicada y, por otro, fue desconocida por la demandada al replicar el gestor; que, en consecuencia, correspondía al trabajador demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se suscribió dicho acuerdo.

Adujo, que al proceso no se aportó el documento original del « contrato de trabajo », porque, […] salta a la vista que el sello de autenticación del documento fue impuesto antes de redactarse la cláusula adicional objeto de litigio; luego, en el sentir de esta Corporación, se considera que dicha cláusula no fue acordada con la concurrencia libre del consentimiento de la accionada, sin que ello implique necesariamente la falsedad del documento, como a (…) errada conclusión arribó el A- quo, ya que no fue posible hacer el respectivo cotejo con su original, más lo que sí está acreditado, es que en la redacción e implementación de dicha cláusula no concurrió expresamente la voluntad de la demandada para comprometerse en los términos alegados en la demanda.

Agregó, que la empresa demandada liquidó las cesantías, conforme a la norma vigente al momento de la suscripción del contrato, esto es, la Ley 50 de 1990; que, a pesar de confirmar la decisión del primer fallo, revocaría la multa impuesta por la falsedad, por no haber sido probada en los términos descritos por el a quo (f. ° 13 a 18, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados por la demandada, según informe de secretaría de folio 33 del cuaderno de casación, los cuales se decidirán de la siguiente manera: el primero y el cuarto, de manera independiente, y el segundo y tercero, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y modalidad de trasgresión legal.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte se case « parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones principales. En subsidio, pide se case parcialmente la sentencia recurrida, en los mismos términos de la pretensión principal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, accediendo a las pretensiones subsidiarías de la demanda (f. ° 8 a 9, cuaderno de casación).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 9°, 13, 14, 16, 21, 22, 37, 39, 57, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 266 del Código Sustantivo de Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 5° del Decreto 116 de 1976; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que " la concurrencia del libre consentimiento de la accionada, para estipular la cláusula adicional ” del contrato de trabajo no se encontraba "fehacientemente" acreditada (f. 16 cuaderno del Tribunal). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que " las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incluyó la…" cláusula adicional del contrato de trabajo, no estaban acreditadas. (f. 16 cuaderno del Tribunal). 3. Dar por demostrado, sin estarlo que " el sello de autenticación del documento fue impuesto antes de redactarse la cláusula adicional objeto del litigio (f. 17 cuaderno del Tribunal). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la cláusula adicional del contrato no fue acordada con concurrencia libre del consentimiento de la accionada " (f. 17 cuaderno del Tribunal). 5. Dar por demostrado, sin estarlo que " en la redacción e implementación de dicha cláusula no concurrió expresamente la voluntad de la accionada para comprometerse en los términos alegados en la demanda" (f. 17 cuaderno del Tribunal). 6.

Dar por demostrado sin estarlo que sin ningún reparo de parte del demandante la ex empleadora canceló las cesantías. (f. 17 cuaderno del Tribunal). 7. No dar por demostrado estándolo, que las partes acordaron de mutuo consentimiento, que, para compensar la desventaja de la no retroactividad frente a los empleados antiguos, reconocerle al trabajador anualmente la retroactividad de las cesantías la cual deberá pagar al momento del retiro de la Cía. (f. 7 cuaderno principal). 8.

No dar por demostrado estándolo, que el sello de autenticación del documento fue impuesto el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual ya se encontraba redactada la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito por las partes. 9. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula adicional del contrato fue acordada con concurrencia libre del consentimiento de la accionada. 10.

No dar por demostrado estándolo, que en la redacción e implementación de la cláusula adicional del contrato concurrió expresamente la voluntad de la accionada para comprometerse en los términos alegados en la demanda. 11. No dar por demostrado estándolo que la demandada tan solo afilió al demandante a un fondo de cesantías el 13 febrero de 1998 (fis. 165 y 166). 12.

No dar por demostrado estándolo, que ni la afiliación al fondo de cesantías ni los pagos parciales realizados por la demandada durante la ejecución del contrato de trabajo invalidaban el acuerdo suscrito por las partes en lo que atañe a liquidación de cesantías momento retiro de la Cía. 13. No dar por demostrado estándolo, que el demandante podía reclamar el cumplimiento de la cláusula adicional del contrato de trabajo al "momento de retiro de la Cía. 14.

No dar por demostrado estándolo, que las cesantías acordadas en la cláusula adicional del contrato de trabajo debían ser canceladas al momento del retiro de la Cía. Tales yerros, como consecuencia de la apreciación errónea del contrato de trabajo suscrito el 2 junio de 1993 (f.° 7, ibídem ), la liquidación de las cesantías (que no folia), la liquidación de cesantías y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo (f.° 2, ibídem ), la demanda (f.° 25 a 4, ibídem ), la contestación de la demanda (f.° 62 a 8, ibídem ), el documento suscrito por la coordinadora de servicio de Colfondos, fechada el 15 de marzo de 2011 (f.° 143 a 14, ibídem ), la solicitud de retiro de las cesantías (f. 146, ibídem ), la solicitud de retiro de cesantías del 12 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2003 (f.° 151 a 152, ibídem ), el documento expedido por la gerente de servicio de pensiones y cesantías, que informan que el demandante estuvo afiliado a ese fondo de cesantías, desde del 13 de febrero de 1998, reportando traslado, el 5 de julio de 2000 (f.°165 a 166, ibídem ), junto con el documento sin fecha suscrito por el Coordinador de servicio de Colfondos, donde se informa que el demandante estuvo afiliado al fondo de pensiones desde el 11 de febrero de 2000 (f.° 176 a 177, ibídem ), los documentos relacionados con la autorización de pago parcial de cesantías (f.° 4 a 143, ibídem ).

Como medios probatorios no calificados, enlista el dictamen pericial (folios 225 a 255, cuaderno anexo de la contestación de la demanda). Además, de no haber apreciado los siguientes documentos: la carta de terminación del contrato de trabajo del 25 de marzo de 2008 (f.° 8, ibídem ); el documento suscrito el 4 de abril de 2011, por el representante legal de la demandada (f.° 130 y 13, ibídem ); el documento denominado anexo, aportado por el testigo Maitland Throsby Pritchett (f.° 174 y 17, ibídem ); el contrato de trabajo suscrito entre UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA. y Gladys Hernández Mora (f.° 219, ibídem ) y, como medios no calificados, los testimonios de Maitland Throsby Pritchett.

(f.° 169 a 172 y 183 a 186, ibídem ) y Libia Amparo Rosas Plazas (f.° 186 a 190, ibídem ). En la demostración del cargo, dice que las conclusiones fácticas del Tribunal son erradas, puesto que en la copia autentica del contrato de trabajo, se lee que las partes pactaron la posibilidad de suscribir cláusulas adicionales o modificaciones, las cuales realizarían a continuación de su texto (f.° 7, cuaderno principal); que ello fue aceptado por la demandada, al contestar la primera pieza; que tales estipulaciones, coinciden con las del contrato suscrito entre la demandada y « Gladys Hernández Mora » (f.° 21, ibídem ), el cual no fue valorado; que no existía ninguna exigencia respecto de las especificaciones de tiempo, modo y lugar, para la suscripción de la cláusula adicional, como lo impuso el ad quem.

Aduce, que la afirmación del Tribunal, ateniente a que a simple vista, se notaba que la cláusula adicional había sido agregada con posterioridad a la imposición del sello de autenticación, no tiene fundamento probatorio; que con error, de ello dedujo la existencia de vicios del consentimientos, los cuales tampoco están acreditados; que la negativa de la demandada de allegar copia del contrato de trabajo, el cual reposaba en su poder, correspondía a una táctica litigiosa, conforme se desprende de las constantes evasivas que trajo a juicio, pues no era razonable que solo adujera su pérdida, con la presentación de la demanda y que no hubiese advertido tal hecho, teniendo en cuenta las medidas de vigilancia que posee, como también lo hizo ver el testigo Maitland Throsby Pritchett, quien dijo que tenía en su poder un documento denominado anexo, que « debía reposar en las instalaciones de la empresa ».

Afirma, que tampoco son atendibles los argumentos, respecto de la falta de validez de la cláusula adicional, por la ausencia de prueba del cumplimiento de los protocolos de la empresa, pues, por el contrario, al actor se le reconocieron otras prestaciones extralegales, sin el beneplácito de la casa matriz de Londres; que la falta de reclamación sobre la forma en que fueron liquidadas las cesantías, no justifica la omisión de la empleadora, puesto que el trabajador pudo verificar la irregularidad a la terminación del contrato de trabajo, además, porque a pesar de que el mismo inició del 2 de junio de 1993, el accionante solo fue afiliado, a partir del 13 de febrero de 1998, como se colige de la documental de folios 165 y 166, ibídem; que, en todo caso, dicha afiliación no deja sin efecto la cláusula adicional, en la medida en que fueron las partes quienes acordaron el pago de las cesantías retroactivas, a la finalización del vínculo.

Indica, que el Juez de apelación, también interpretó con error la prueba no calificada, en razón a que el peritaje nada dijo respecto de la voluntad de las partes para estipular la cláusula adicional, pues solo dio cuenta de la utilización de otra máquina de escribir para su elaboración; que dejó de apreciar las declaraciones de Maitland Throsby Pritchett y Libia Amparo Rosas Plazas, de las cuales se infiere la existencia de los beneficios extra legales otorgados al demandante (que desconocía la última); que éstos fueron elaborados por una persona diferente a la secretaria, quien fue la encargada de redactar el texto inicial del contrato; que se suscribieron documentos anexos al contrato de trabajo, y que la empresa tenía irregularidades en el mecanismo de vigilancia de los documentos del personal.

Colige, que contrario a lo deducido por el Tribunal, no existe prueba de la falta de consentimiento de la demandada en la suscripción de la cláusula, sobre la cual se fundan las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 16 del cuaderno de casación). RÉPLICA UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA., sostiene que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, que impiden el estudio de los cargos, pues en el alcance de la impugnación omitió indicar a la Corte, la sentencia cuyo quiebre desea y solicitó subsidiariamente, que se accediera a las pretensiones no principales de la demanda, cuando éstas penden de las que sí lo son, lo que hace imposible su otorgamiento.

En cuanto al cargo primero, dice que el recurrente no cumplió con la carga analítica que le correspondía, atendida la vía elegida, puesto que no evidenció los supuestos errores de hecho en los que se incurrió el Tribunal al valorar los medios de prueba, por lo que su planteamiento es un alegato de instancia; que la demanda, la contestación, los testimonios y el dictamen pericial, sobre los cuales se funda la mayor parte de la acusación, no son prueba calificada en casación (f.° 25 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la parte demandante no acreditó, como era su carga, el libre consentimiento de la empresa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se estipuló la cláusula adicional al contrato de trabajo, sobre la cual funda sus pretensiones, toda vez que, al tenor de la prueba pericial, la misma fue agregada al documento con posterioridad a la redacción del texto original del contrato de trabajo, fue desconocida por la empresa al contestar la demanda y el sello de autenticación fue impuesto antes de redactarse el clausulado, sin que se allegara el original de « dicho contrato » (sic); que, aunque lo anterior daba cuenta de la ausencia de concurrencia de la expresa voluntad de la demandada, para obligarse en los término reclamados, en el caso no estaba acreditada la falsedad del documento, pues no se allegó el original de la cláusula con el cual se pudiese hacer el cotejo respectivo; que, ante la falta de prueba, la cláusula apócrifa que reconociera las cesantías retroactivas, la liquidación de éstas debía hacerse conforme a la Ley 50/90, como en efecto se realizó, según prueba documental allegada al plenario (f.° 13 a 18, cuaderno del Tribunal).

Se rememoran los anteriores soportes del fallo confutado, porque hacen evidente que la sentencia del Tribunal, tiene un importante componente jurídico, que ha debido conducir a la censura a cuestionar su legalidad, por vía distinta a la que acudió, que es la indirecta. En particular, resalta la Sala el cimiento relativo a que era carga probatoria del demandante, acreditar el consentimiento y la voluntad de la empresa de suscribir la cláusula adicional, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se estipuló, teniendo en cuenta las irregularidades del documento que la contienen y el desconocimiento que de él, alegó la empresa accionada al contestar la demanda, aserción que ha debido ser frontalmente objetada ante la Corte por la vía directa o jurídica, conforme lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que dijo: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.

Significa lo anterior, que, como es potísimo que el cargo formulado, por su naturaleza, ninguna objeción jurídica puntualmente esgrime respecto del artículo 177 del CPC, el fallo confutado, al respecto, está protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, según iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia. En efecto, en la anterior dirección argumental, la Sala asentó en la sentencia CSJ SL2202-2015: Pues bien, el recurrente tenía la obligación de confrontar y destruir en su integridad las anteriores premisas, que el juez de segundo grado expuso para no atender su inconformidad; no obstante, omitió cumplir con tal deber procesal.

Luego, cada una de ellas sostiene la decisión impugnada, por lo que esta mantiene vigente la presunción de legalidad y acierto. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco prosperaría la acusación, porque al contrastar los soportes de la sentencia impugnada y los ataques que cuestionan su sujeción a la ley, se evidencia que, por una parte, la censura controvierte premisas diferentes a las expuestas por el a d quem y, por otra, desarrolla una valoración diferente de la prueba, desconociendo que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer un control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral tiene autonomía en la valoración de los medios de convicción, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso.

En efecto, lo primero que confuta el recurrente, es que el Juez colegiado haya desconocido, que en el contrato de trabajo las partes hayan pactado la posibilidad de suscribir clausulas adicionales o modificaciones, sin que se les exigiera especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se pactaban; sin embargo, se itera, el Tribunal no coligió dicha exigencia del documento, sino de la ley, a partir de las irregularidades que advirtió en la copia de la cláusula adicional y del desconocimiento que en torno a ella, cimentó la defensa de la demandada.

Además, aunque acusó al ad quem, de no soportar probatoriamente la conclusión de que « la autenticación del documento fue impuesta antes de redactarse la cláusula adicional », del contenido de la sentencia se deduce que dicha inferencia la extrajo del « experticio rendido por el perito JOSÉ REYNEL AZUERO GONZÁLEZ », conforme se lee a folios 16 a 17 del cuaderno del Tribunal.

Al paso de lo anterior, no encuentra la Corte, que en el fallo de segunda instancia, se haya realizado un pronunciamiento en torno a la falta de validez de la cláusula adicional, por no haberse cumplido con los protocolos de autorización previstos en la empresa, por lo que mal podría endilgársele un error de hecho frente a algo que nunca coligió. Por otro lado, los discernimientos sobre la actitud y estrategia litigiosa de la demandada, al no allegar la copia autentica del contrato de trabajo; las medidas de vigilancia y control con las que contaba dicha entidad, en el manejo de sus archivos; la ausencia de denuncia sobre la pérdida de los documentos de vinculación del actor; los efectos de falta de reclamación de éste, respecto de la modalidad y liquidación de sus cesantías, constituyen apreciaciones propias de un alegato de conclusión en la instancia, más no de una acusación de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el ad quem en su proveído, como si se tratara, a través de este trámite no ordinario, de discernir cuál de las partes tiene razón en el litigio.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Finalmente, importa señalar que como la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, a través de prueba calificada, no es factible el examen de la prueba testimonial, ni pericial, debido a que esto sólo es procedente, conforme con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los yerros fácticos acreditados con aquellas, que únicamente son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 39 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 16, 21, 22, 37, 57, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 266 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, y 5° del Decreto 116 de 1976; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del CC.

En la demostración del cargo, afirma que no existe discusión sobre la copia del contrato de trabajo, sino sobre la cláusula adicional, que fue desconocida por la demandada, quien no aportó el original del primer acuerdo; que el artículo 13 de la Ley 10 de 1934, estableció que el contrato de trabajo debe ser reproducido en 2 ejemplares, uno para cada parte, lo cual también quedó consignado en los artículos 17 del Decreto 2127 de 1945 y 39 del CST; que como la empleadora no allegó el original del contrato, el único que obraba en el expediente era la copia introducida por el trabajador.

Argumenta, que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 39 del CST, al exigir el original del contrato, cuando la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la copia entregada al trabajador tiene igual valor probatorio que la del empleador, y que, si el último no lo aporta, bien sea por pérdida o con el propósito de ocultarlo, no es viable exigir que introduzca el original, por ser una prueba de difícil consecución; que si el empleador no facilita el original, la consecuencia procesal es que se tenga por cierto el aducido por el trabajador; que de haberse acatado la anterior regla jurisprudencial, la decisión de segunda instancia le habría sido favorable (f.°16 a 18, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 del CST, en relación con los artículos 14, 16, 21, 22, 37, 39, 57,65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 266 del CST; 98 y 99 de Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 145 del CPLSS; 174,177, 258,270 y 276 del CPC.

Acusa al Tribunal, de incurrir en el error jurídico al « restarle eficacia a la cláusula adicional al contrato de trabajo visible a folio 7 del expediente principal », tras considerar que el régimen aplicable para liquidar las cesantías, era la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 13 del CST, según el alcance dado por la jurisprudencia de la Corte, permite a las partes pactar beneficios que superen el mínimo establecido en la ley, como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia « Cas.

Laboral, Sent. Abril 9/59, G.J. 2210, pag. 422 ». (f.° 18, ibídem ). RÉPLICA La demandada replica los cargos segundo y tercero, diciendo que, para que sea estimable una acusación en la modalidad de interpretación errónea, es menester que el Juzgador de segunda instancia, haya fijado una línea interpretativa sobre los preceptos que se acusan, presupuesto que no se cumple en el caso, puesto que el Tribunal no hizo referencia al artículo 39 del CST; que, además, la censura no cumplió con la carga que le correspondía de señalar cuál era la interpretación correcta del precepto censurado (f.° 29 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que no prosperan los cargos segundo y tercero, dirigidos por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 39 y 13 del CST, respectivamente, porque, constatada la sentencia del Tribunal, se observa que en parte alguna este hizo referencia a tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal con que se le acusa.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: […] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6ª de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en sentencia CSJ SL15025-2017, en la que dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.

Sin embargo, si se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada, la sentencia se mantendría indemne, porque en ambos cargos, la censura omite destruir los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia, expuestos al desarrollar el primer cargo, por lo que se mantendría cobijada por la presunción de acierto y legalidad, conforme se explicó en precedencia. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal, de incurrir en violación medio de los artículos 174, 177, 258 270 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, lo cual conllevo a violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 16, 21, 22, 37, 39, 57, 65 (modificado por el artículo 29 de 789 de 2002), 249, 250, 252 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 266 del Código Sustantivo de Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1°de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en violación medio del artículo 177 del CPC, puesto que la demandada no probó los argumentos por los cuales no aportó el original del contrato de trabajo, así como tampoco los vicios en el consentimiento, a los que se aludió en el fallo, al suscribirse la cláusula adicional; que el ad quem « ignoró » el artículo 174 del CPC, al concluir que, en la suscripción de la cláusula, no concurrió el consentimiento de la demandada, porque el sello de autenticación fue impreso en el documento, antes de la inscripción de la misma, lo que constituye en una simple suposición, sin soporte probatorio.

Dice, que las anteriores trasgresiones condujeron a la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, puesto que se desconoció que es principio general y universal del derecho contractual, la autonomía de la voluntad de las partes en la creación, modificación, reglamentación y extinción de las relaciones jurídicas de carácter contractual, que pueden ser demandadas por nulidad, pero una vez se acrediten los vicios del consentimiento (f.° 18 a 20, ibídem ).

RÉPLICA Aduce, que el cargo está llamado al fracaso, toda vez que, al dirigirse por la vía directa, la cual es la del puro derecho, debe prescindirse de cualquier controversia probatoria; que el recurrente pretende que se examinen aspectos fácticos de la decisión, por lo que erró en la vía elegida; que aún si se superara dicha falencia, el Tribunal aplicó de forma correcta las normas censuradas; que la impugnación centró su argumentación en la carga dinámica de la prueba, sin referenciar los preceptos normativos en los que se consagra (f.° 30 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES Rememora la Corte, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, pues la formulación de aquel medio de impugnación, por su naturaleza, no es libre, en cuanto se tiene que sujetar a unos parámetros de orden legal. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine se observan errores técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación. En efecto, a pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, que es de puro derecho, el recurrente hizo cuestionamientos fáctico - probatorios, propios de la vía indirecta, atinentes a que, « […] la ex – empleadora y aquí demandada jamás acreditó los diversos motivos que alegó para no aportar el original del contrato de trabajo […]», que «no aportó pruebas que demostraran vicios en el consentimiento que llevaran a inferir que “en la redacción e implementación de dicha cláusula no concurrió expresamente” su voluntad […]», y que el Tribunal s oportó « su decisión en suponer que el “sello de autenticación del documento fue impuesto antes de redactarse la cláusula adicional objeto de litigio y suponer que la voluntad de la demandada no concurrió en la cláusula adicional visible a folio 7 del expediente » (f.° 19, ibídem ).

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Además, junto con los cuestionamientos a los que se acaba de aludir, la censura introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la carga de la prueba, el principio de la autonomía de la voluntad en la creación, modificación, reglamentación y extinción de las relaciones jurídicas de carácter contractual y las nulidades legales que lo invalidan, circunstancias que dan pábulo a afirmar que también entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Adicionalmente, el impugnante dice acusar la sentencia en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas que incorporó en la proposición jurídica, pero lo sustentó diciendo que el Tribunal revocó el primer fallo «[…] desconociendo que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que ésta son libres para crear, modificar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual […]», pues «[…] es claro que esa libertad contractual no es ilimitada, y por lo tanto, las partes pueden solicitar su nulidad de conformidad con los artículo 1740 y 1741 y siguientes del Código Civil » (f.° 19 a 20, ibídem ), es decir, en la llamada infracción directa de la ley, que procede cuando se deja de aplicar una norma, como dice ocurrió, con las que regulan el principio de autonomía de la voluntad y la nulidad relativa y absoluta, que afecta los negocios jurídicos, lo que significa que el impugnante desconoció que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán por el primer Juez en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO GAITÁN BELTRÁN contra la empresa UNITED INTERNATIONAL PICTURES LTDA. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00