SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3123-2024 Radicación n.° 102154 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ROJAS ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Alicia Rojas Arango llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que tenía derecho al pago de la pensión vitalicia de jubilación del capítulo décimo de la Convención Colectiva 1985-1987, por reunir las exigencias del artículo 71, desde el 2 de septiembre de 2003 y solicitó que ese derecho se liquidara atendiendo lo previsto Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 2 en las cláusulas 54, 55 y 58 del mismo cuerpo normativo.
Igualmente pidió que se fijara que esa prestación era compatible y excluyente con la pensión legal que en la actualidad percibía. En subsidio requirió que se estableciera la ineficacia o invalidez del acta de conciliación suscrita con la demandada, porque disminuyó las características de la pensión convencional, las cuales tenían que reestablecerse (f.° 5 a 31.
Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024052317991). Fundamentó sus pretensiones afirmando que nació el 2 de septiembre de 1953 y arribó a los 50 años el mismo día y mes, pero de 2003; que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú, desde el 6 de julio de 1978 al 29 de febrero de 2000; que era beneficiaria de la Convención Colectiva 1985-1987.
Manifestó que su desvinculación obedeció a una conciliación celebrada el 9 de enero de 2000, cuando contaba con 47 años y ya había completado los 20 de labor; que allí se pactó la entrega de una pensión transitoria de jubilación, consistente en el 75 % del promedio salarial del último año de servicios y que se cancelaría hasta que el extinto ISS, le concediera la de vejez, siendo de carga del banco, el mayor valor si lo hubiere.
Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que los 20 años de servicio los alcanzó el 6 de julio de 1998 y en ese momento causó la pensión convencional del artículo 54 de la convención 1985-1987. El accionado se opuso a las pretensiones, porque la normativa aplicable era la cláusula 50 de la Convención 1991-1993, que de manera concomitante exigía una edad de 50 y 20 años de servicio, que no reunió la actora y que de manera voluntaria le otorgó una pensión desde el 29 de febrero de 2000, de carácter compartida con la de vejez que entregara, en ese momento el ISS.
En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción (f.° 144 a 165. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024052435729). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2023 (f.° 350 a 352.
Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 2024052435729), decidió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y/o ausencia de la causa, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ITAU COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ALICIA ROJAS ARANGO. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 4 […] Las partes demandante y demandada solicitan la adición de la sentencia, lo que el Despacho acepta, adicionando el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar igualmente probada la excepción de cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante (f.° 107 a 120. Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia 2024052548591), confirmando la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si la demandante tenía el derecho al pago de la pensión de jubilación convencional, con el 100 % del promedio salario del último año de servicios y si era compatible con la prestación de vejez, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Luego dijo: Debe señalarse inicialmente que la parte demandante acreditó como hechos no discutidos en el plenario, que nació el 2 de septiembre de 1953, según da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 33 archivo digital DemandaOrdinaria.pdf); así mismo que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo en beneficio de la accionada entre el 6 de julio de 1978 y el 29 de febrero de 2000, así como que devengó un salario promedio de $895.887,67, aspectos estos últimos que fueron consignados en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de enero de 2000 (fl. 39 archivo digital 01DemandaOrdinaria.pdf).
Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, destacó que la pretensión de la demandante se dirigía a obtener la pensión del artículo 54 de la Convención 1983-1985 y también a definir que la edad era un requisito de exigibilidad. Citó la cláusula 71 de Acuerdo 1991-1993 e informó que como el vínculo de la actora estuvo vigente entre el 6 de julio de 1978 y el 29 de febrero de 2000, sí le era aplicable lo previsto en los artículos 54 a 70 de la Convención 1985 – 1987, que reprodujo.
Luego hizo suya la sentencia CSJ SL5334-2021, que analizó el contenido de la cláusula 54 y también la CC SU- 228-2021. Después encontró que, para la fecha de la Conciliación, es decir, el 9 de enero de 2000, la demandante tenía 46 años y no 50 de edad, y que en ese documento esta señaló que fue su deseo retirarse de mutuo acuerdo con la compañía y se pactó el pago de una bonificación de $30.000.000.
Reprodujo ese documento y concluyó que la demandante y el banco conciliaron el pago anticipado y transitorio de una pensión convencional, «previo al cumplimiento de los 50 años de edad, prestación económica que se encontraba reconocida en la CCT 1985-1987, por disposición expresa de la CCT 1991-1993». Indicó: En ese sentido, no se trataba de una pensión por mera liberalidad regulada de forma integral en el acuerdo conciliatorio, pues es expresa la voluntad de las partes en acordar el pago de una pensión convencional transitoria de jubilación, de la cual además se benefició antes del cumplimiento de la edad mínima de 50 años, y en la cual se acordó el monto a reconocer.
Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 6 De tal manera, que a juicio de la Sala en el presente evento existe cosa juzgada en el sentido que las partes acordaron ante el Juez del Trabajo el reconocimiento y pago anticipado de la pensión de jubilación convencional, así como el monto de la mesada pensional, aspectos sobre los cuales no es dable emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
De tal manera, que en virtud de la procedencia de la cosa juzgada la Sala se sustrae de pronunciarse nuevamente sobre el derecho que le asiste a la pensión de jubilación convencional como al monto de la misma, aspecto que fuera objeto de la adición de la sentencia de primera instancia, y que a juicio de la Sala no es dable abordar en tanto el pacto conciliatorio incluyó el monto a pagar, más aún cuando no se recurrió la decisión de no declarar la ineficacia del acta por vicios del consentimiento.
Respecto a la compatibilidad adujo que la actora venía percibiendo la prestación de jubilación con ocasión a la conciliación celebrada y que el ISS, hoy Colpensiones, con Resolución 017894 de 2009, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.062.208 desde el 2 de septiembre de 2008, incrementada a $1.143.679 desde el año 2009. Citó la sentencia CSJ SL588-2023 y la CSJ SL376-2023 y dijo: Así las cosas, la pensión convencional se otorgó de manera anticipada desde el año 2000, por ende, no se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha para la cual incluso la accionante no había cumplido 20 años de servicios, pues al haber ingresado a laborar el 6 de julio de 1978, dicho requisito lo cumplió el 5 de julio de 1998.
Aunado a lo anterior, en manera alguna se pactó de manera expresa que la pensión convencional sería compatible con la de vejez; nótese que las prerrogativas pensionales se acusaron por disposición de la CCT de los años 1991-1993, la cual dejo a salvo el régimen pensional convencional para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1º de septiembre de 1985, convención que se pactó en vigencia del Decreto 2879 de 1985, y en manera alguna incluyó el beneficio de la compatibilidad.
Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribió los artículos 54 y 58 de la convención 1985- 1987 e informó que en esta no se pactó expresamente la compatibilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, que fueron replicados por la demandada y se analizarán el primero y de ser necesario los restantes (f.° 1 a 45, cuaderno digital de la Corte 1001310503220220005701-7000). VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 281 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política de Colombia (como violación de medio), todo lo anterior, condujo a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 8 del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo también SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 3.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es la de la Convención Colectiva de Trabajo y que se reconoció de forma anticipada.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando la CCT 1991-1993 en su artículo 71 estableció que en materia pensional se aplicaría la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985- 1987, firmada el 23 de agosto de 1985, lo fue porque para dicho momento la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal, excluyendo así el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 9 8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 9.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 10.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 11.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. 15.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 10 indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor y que por lo tanto no opera la cosa juzgada.
Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 31 del PDF Primera Instancia Cuaderno primera instancia Expediente Primera Instancia_2024052317991407). b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 144 a 165 del PDF Primera Instancia Cuaderno primera instancia Expediente Primera Instancia_2024052435729407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 28 de agosto de 1998 (visible a Fls. 38 a 42 del PDF Primera Instancia Cuaderno primera instancia Expediente Primera Instancia_2024052317991407) lo que conduce a que pueda analizarse la valoración errada del testimonio de la testigo Sara Gabriela Moreno d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 257 a 295 del PDF Primera Instancia Cuaderno primera instancia Expediente Primera Instancia_2024052317991407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 3 a 39 del PDF Primera Instancia Cuaderno primera instancia Expediente Primera Instancia_2024052358550407) f) Errónea apreciación del recurso de apelación hora 1:37:14 de la audiencia. También señala que se dejó de valorar la hoja liquidadora de la pensión (f.° 37).
Al sustentarlo sostiene que causó el derecho a la pensión de jubilación cuando alcanzó los 20 años de servicio y que la Convención aplicable es la 1985-1987 y cita el recurso de apelación, para informar que se vulneró el principio de congruencia, porque el tema del ingreso de la prestación a su patrimonio no fue objeto de disputa. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcribe la decisión cuestionada y también el acta de conciliación e indica que la palabra convencional, inserta en la frase pensión convencional, no se refería la prestación de la convención, sino al acuerdo que en ese momento lograron las partes, relativa a una prestación voluntaria.
Informa: Ahora bien, si en gracia de discusión la pensión otorgada mediante acuerdo conciliatorio fuera la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, persiste la errada valoración del documento, ello, por cuanto si no estaba en discusión que la demandante causó su derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo al cumplir los 20 años de servicio el 06 de julio de 1998, dejó sin observancia que mediante el acuerdo conciliatorio se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles de la actora, teniendo en cuenta que las prerrogativas pensionales establecidas en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, disponen que la pensión se reconoce de forma mensual, vitalicia, excluyente con la legal y sobre el 100%, según los artículos 54, 55, 58 y 71 convencionales, porque de lo contrario se estarían desmejorando las condiciones pensionales que como se dijo, ya habían sido adquiridas, lo que en efecto comporta la violación de las normas que se alegan por infracción directa dentro de la proposición jurídica que lo son el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política.
Manifiesta que si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, las bases de la conciliación debieron girar en todo al asunto que se pretendía consensuar, respetando lo atinente a las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo que ya habían sido adquiridas por la actora, razón por la cual, se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto se Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 12 debieron restablecer las prerrogativas que fueron desmejoradas, tal y como se solicitó en la demanda y posterior recurso de apelación. Sostiene que el sentenciador también se equivocó cuando definió que la prestación era compartible, porque apreció con error las convenciones colectivas 1985-1987 y 1991-1993.
Indica que la primera de las mencionadas tiene el artículo 71, que se repite en la segunda y con el que se creó un régimen especial de pensiones para quienes estuvieran vinculados al 31 de agosto de 1985 y explica: Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
Fue así como a través de la convención 1985-1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional el cual quedó consignado en artículo 71° de dicho contrato colectivo señalando con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron determinar cómo beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita la actora.
Sostiene que ese clausulado regula los temas de causación, cuantía, su carácter vitalicio y no temporal; que es mensual y excluyente con la legal, siendo, por lo tanto, compatible, en razón a que la convención 1985-1987 se firmó el 23 de agosto de 1985. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 340, 467, 479 y 480 del CST; parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48, 53 y 55 Superiores.
Al desarrollarlo cita la sentencia del Tribunal e indica que en la convención colectiva de trabajo se estableció, de manera expresa y taxativa, las condiciones que gobernaban la pensión convencional, siendo estas, que tuviera contrato vigente al 31 de agosto de 1985. Con esa exigencia, dice, se aplican los artículos 54 a 70, las que están en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 y en razón a esa situación, como las normas sobre compartibilidad son posteriores a la convención, no hay lugar a hacerle producir efectos a esa figura.
VIII. CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Al sustentarlo señala que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no sostiene que debe expresarse literal y exactamente que una pensión no es compatible, porque puede quedar plasmado de otra manera, como sucedió con el artículo 58 de la norma convencional, que indicó que la pensión allí regulada, excluía la legal. En respaldo de esa tesis, cita la sentencia de casación CSJ SL2577-2021.
IX. CARGO CUARTO Dice esto: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del Trabajo Y de la Seguridad Social (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Reproduce la decisión del Tribunal, en lo que tiene que ver con la cosa juzgada e informa que, dentro del proceso, en la apelación no se discutía que causó la pensión, por reunir 20 años de servicio; que, por lo tanto, era un derecho Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 15 adquirido, cierto, intransigible e irrenunciable, pues la edad, era para la exigibilidad de la prestación. Señala que en la sentencia se indicó que en la conciliación se le anticipó el reconocimiento de la pensión convencional y siendo eso así, ese sentenciador tenía que verificar si se desconoció algún derecho consolidado, como lo era el monto de la prestación. X. RÉPLICA Sostiene que la acusación presentada por la senda indirecta no cuestiona las verdaderas razones que llevaron al Tribunal a decidir en la forma como lo hizo y que el recurso de apelación y el acta de conciliación fueron debidamente valorados, porque en esta última el Banco concedió una pensión temporal (f.° 1 a 11, cuaderno digital de la Corte 11001310503220220005701-6000).
XI. CONSIDERACIONES Con la primera acusación, formulada por el camino de los hechos, la censora pretende infirmar la decisión del Tribunal porque se equivocó cuando estableció que la prestación que reclama tenía carácter compartible; también porque no vio que era beneficiaria de un régimen de transición sui generis, en atención a que estaba vinculada con anterioridad al 31 de agosto de 1985.
Finalmente cuestiona que se hubiera concluido que con la conciliación se le otorgó la pensión de origen convencional. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, previo a definir esos asuntos, se debe decir que se mantiene incólume, porque no se cuestiona, que la accionante nació el 2 de septiembre de 1953 y que prestó sus servicios a la accionada desde el 6 de julio de 1978 al 29 de febrero de 2000.
Dicho esto, se observa que el ad quem encontró, soportado en los extremos de la relación laboral, que a la demandante sí le eran aplicables las cláusulas 54 a 70 de la Convención 1985 – 1987. Sin embargo, sostuvo que, en la Conciliación del 9 de enero de 2000, la enjuiciada entregó una pensión anticipada convencional transitoria de jubilación previo al cumplimiento de los 50 años e indicó que esa prestación estaba reconocida en la Convención 1985- 1987 y por esa razón, esa situación hizo tránsito a cosa juzgada.
Ese razonamiento, partió inicialmente de un correcto entendimiento al definir que la actora era beneficiaria de las reglas pensionales fijadas en la Convención 1985 – 1987, pues así se desprende del contenido del artículo 54 de la 1991 – 1993, que dice lo siguiente: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 17 ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Y el 58 y 71 de la misma codificación, informan esto: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Ciertamente, el artículo 71 ya transcrito, permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco, antes del 31 de agosto de 1985, como es el caso de la aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987 artículos 54 a 70. El primero de los mencionados, informa: Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Esa situación le imponía al sentenciador realizar un razonamiento distinto, pues, en primer lugar, se itera, la accionante se benefició de lo previsto en la convención 1985 – 1987 y, la misma enjuiciada, en su contestación, sostuvo que, para ella, la norma aplicable era la cláusula 50, pero de la convención 1991 – 1993; como la petente no reunió las exigencias de esa preceptiva, de manera voluntaria le entregó una pensión desde el 29 de febrero de 2000.
Si el ad quem hubiera entendido, en su real dimensión esa circunstancia, no habría concluido que, en el acta de conciliación, la prestación otorgada por la compañía era la prevista en el Acuerdo 1985-1987. Esa situación le imponía al sentenciador verificar si se reunieron los requisitos previstos en ese cuerpo normativo y Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 19 en manera alguna, podía concluir que lo acordado en la conciliación, respecto a la pensión, hizo tránsito a cosa juzgada, pues, obvió, que los beneficios convencionales, cuando se acreditan las condiciones para gozarlos, se constituyen en derechos adquiridos.
Solución que parte de lo previsto en la Constitución Política que habla de su respeto cuando se consolidan en el patrimonio de la persona que es titular de este1. Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas en la primera imputación, siendo viable agregar que la demanda trata de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho expuestos por la actora; el recurso de apelación, de los argumentos presentados contra lo decidido por el juez de primer grado y no se analizará el testimonio de Sara Gabriela Moreno, porque en la acusación no se indicó cuál era la incidencia en la decisión del Tribunal.
Empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión, aunque por otras razones. En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, fijó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», tendría derecho a la prestación allí prevista; de allí, que la edad, es un requisito 1 Sentencia de casación CSJ SL2262-2023.
Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 20 de causación que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral. Así se dijo en la sentencia CSJ SL15807-2017 y esa posición aún se mantiene, siendo viable agregar que esta Corte les ha otorgado el mismo entendimiento a otras cláusulas convencionales redactadas en iguales términos, como la de artículo 54 de la convención 1991 – 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander.
Precisamente, en la CSJ SL953-2019 se explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 21 ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 22 convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526- 2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, se tiene que la actora arribó a la edad de 50 años el 2 de septiembre de 2003, porque nació el mismo día y mes, pero de 1953 y la relación laboral se extendió desde el 6 de julio de 1978 al 23 de febrero de 2000.
En razón a esa situación, no causó a su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no sucedió. En virtud de lo anterior, no es necesario referirse a la compartibilidad y por substracción de materia, la Sala no abordará los demás cargos presentados.
De lo dicho se sigue, que el cargo aun cuando fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA ROJAS ARANGO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Radicación n.° 102154 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16FDDC0C4E3D9E5E2EB1F6DC1C94814D3BB8464D10D7C23A733E600B5A38B6CD Documento generado en 2024-11-27