Micelio
SL3123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1600 de 1945Decreto 1743 de 1966Decreto 1743 de 1996Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1966Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3123-2023 Radicación n.° 94103 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO SOLANO ZABALETA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Solano Zabaleta promovió demanda laboral ordinaria (f.° 76 a 89), con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional - CAR es compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS y, por ende, se condene a la demandada al pago del monto total de Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 2 esa pensión «convencional», junto con el de la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) la CAR y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación suscribieron el día 03 de agosto de 1981 una Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período comprendido entre el 1.° de julio de 1981 y el y el 30 de junio de 1983, la cual consagró en el artículo 79 los requisitos para la pensión de jubilación; ii) laboró para la CAR durante 20 años, 3 meses y 6 días, desde el 1° de julio de 1961 hasta al 22 de octubre de 1981; iii) la entidad le reconoció una pensión vitalicia de jubilación «de carácter convencional», mediante la Resolución n.° 00147 del 29 de enero de 1982, a partir del 1.° de febrero del mismo año, en cuantía de $16.843.47; iv) el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le otorgó una pensión de vejez por Resolución n.° 01746 del 04 de abril de 1986, en cuantía de $9.261.00, a partir del 02 de julio de 1983; y v) desde el 1.° de abril de 1986, la CAR le descuenta de la mesada de la pensión de jubilación «convencional» el valor total de la pensión que le paga Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la CAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral y, parcialmente, los extremos temporales de éste; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su vigencia; el reconocimiento de las pensiones por parte de la CAR y del ISS; la tasa de reemplazo del 80% en la pensión reconocida por la CAR, conforme el art. 79 de la CCT 1981 – 1983; el descuento del valor de la pensión otorgada Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 3 por el ISS, respecto de la reconocida por la CAR, aclarando que ello obedece al fenómeno de compartibilidad; y la reclamación administrativa, con la aclaración de que ésta contenía tres (3) pretensiones, en tanto la demanda conlleva seis (6) y su respuesta negativa.

En su defensa, sostuvo que la pensión que la entidad reconoció al demandante es compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, lo que deja en cabeza del empleador únicamente el mayor valor entre las dos prestaciones, como lo ha hecho hasta ahora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe (f.° 111 a 112).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 279 a 279 vto. y archivo de audio/video digital), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada Inexistencia de la obligación conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $100.000 pesos, que se incluirá en la liquidación de costas.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación del demandante y, por fallo de 30 de julio de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante en la suma de $300.000 como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si tiene carácter legal o extralegal la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la CAR, en calidad de empleadora, al señor Jesús Antonio Solano Zabaleta, en Resolución 00147 del 29 de enero de 1982; y si son compatibles la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la CAR y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 01746 de 4 de abril de 1986.

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección, consideró como premisas fácticas y jurídicas que la CAR reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 1600 de 1945, la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, mediante la Resolución 00147 del 29 de enero de 1982.

Agregó que en el mismo acto administrativo explicó que la pensión de jubilación correspondía al 75% del promedio de sueldo devengado en el último año de servicios, pero que, de conformidad con el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, se incrementaba al 80% del promedio de sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho, asumiendo la CAR el pago de la pensión hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez, momento en el cual asumiría únicamente la diferencia entre las prestaciones.

Examinó, además, los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, así como la sentencia CSJ SL671-2021, para concluir que, […] la pensión de jubilación reconocida por la CAR al señor JESUS ANTONIO SOLANO ZABALETA mediante la resolución 00147 del 29 de enero de 1982, no es de carácter convencional, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues fue reconocida con fundamento en las normas legales señaladas en las premisas normativas y que se coligen del texto mismo del acto administrativo de reconocimiento pensional; si se hizo referencia al artículo 79 de la convención colectiva es porque esa norma convencional estableció una prerrogativa para los trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las leyes vigentes y que tengan más de 10 años de servicios continuos a la CAR, que consiste en que les permite aumentar la Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 6 tasa de remplazo prevista en la ley, sin que por esa sola razón podamos concluir que se trata de una pensión convencional, pues no es la convención colectiva la que consagra los requisitos pensiónales y es tan cierto lo anterior, que el mismo texto convencional hace alusión a las pensiones legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primera instancia y condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a favor del recurrente».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, pese a estar dirigidos por distinta vía, por cuanto denuncian el mismo conjunto normativo, guardan argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 6 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 797 de 2003, por falta de aplicación, y, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 de 1990 y Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprueba el Acuerdo Nº 224 de 1966 por interpretación errónea, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como yerros del sentenciador señala: 1. No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al señor JESÚS ANTONIO SOLANO SABALETA mediante resolución 00147 del 29 de enero de 1982 es de carácter convencional. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida, al señor JESÚS ANTONIO SOLANO SABALETA, mediante resolución 00147 del 29 de enero de 1982 tuvo como fundamento normas de orden legal y no convencional como efectivamente ocurrió. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión referida en el articulo (sic) 79 de la convención colectiva 1981- 1983 es de carácter convencional y/o extralegal. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, tuvo como fundamento para su reconocimiento normas de orden legal. 5. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva consagra los requisitos para acceder a la pensión convencional. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el texto convencional hace alusión a pensiones legales. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante mediante la Reclamación Administrativa se opuso al condicionamiento establecido en la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, para que la misma no fuera compartida con la de vejez otorgada por el ISS. 8.

No dar por demostrado estándolo que la demandada, respondió negativamente la reclamación administrativa motivo Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 8 por el cual acudió ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, para reclamar su derecho a la compatibilidad pensional. Expresa que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: 1. Documento que contiene la reclamación administrativa (f.° 16 a 23), en relación con las Resolución de reconocimiento del derecho de la pensión convencional n.° 00147 del 29 de enero de 1982, (f.° 26 a 29). 2.

Documento que contiene la respuesta a la reclamación administrativa, de fecha 06 de septiembre de 2017, (f.° 25). 3. Las Resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional del actor, en relación con las convenciones colectivas de trabajo (f.°. 26 a 29). 4. Las convenciones colectivas de trabajo. (f.° 38 a 68) En la demostración sostiene que de haber apreciado el Tribunal la reclamación administrativa y la respuesta dada por ésta a la entidad, habría concluido que «ante la renuencia de la CAR, era procedente que la Justicia ordinaria, restableciera el derecho conculcado al demandante» y, por tanto, fueron aplicadas indebidamente las normas citadas como quebrantadas.

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que también es un desacierto del ad quem haber fundamentado su decisión en la sentencia CSJ SL671-2021, porque esa providencia no habla de convenciones colectivas, sino que «hace alusión a los artículos 259 y 260 del CST que son normas de orden legal que nada tienen que ver ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos, ni con los fundamentos de derecho, pues allí se contrae a señalar el derecho a la compartibilidad pensional de las pensiones otorgadas con arreglo al artículo 260 del CST […]», lo que condujo a la interpretación errónea del art. 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966.

Agrega que fue clara su inconformidad con la CAR al presentar la reclamación administrativa y solicitar que no se compartiera la pensión convencional con la de vejez, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgador de segunda instancia. En punto al carácter de convencional de la pensión otorgada por la CAR, trae a colación una sentencia de la Sala de Descongestión n.° 1, que según el recurrente se fundamenta, a su vez, en la sentencia CSJ SL3277-2019, de donde colige que «La errada interpretación que realiza el fallador de segunda instancia del carácter convencional de la pensión reconocida al actor, conllevó al A quem (sic) a desconocer la reiterada jurisprudencia y por ende deja de Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicar el precedente judicial o doctrina probable a que hace referencia el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 […]».

Igualmente cita y copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 07 feb. 2002, rad. 16505; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 22710; CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 25994; CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22669; CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 26409, respecto del carácter convencional de ciertas pensiones y su compatibilidad con la reconocida por el ISS, para concluir que «la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar totalmente el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda en favor del recurrente».

En cuanto a la resolución que otorgó la pensión por parte de la CAR, respecto de la convención colectiva, manifiesta que el error del Tribunal es evidente, al no tener en cuenta el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983 que, en su criterio, «establecía unos requisitos para acceder a dicha prestación tales como, 1. “(…) a los trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las leyes vigentes (…)” y 2.

“(…) tengan diez (10) años de servicios o discontinuos al servicio de la Corporación (…)”» y, por el contrario, concluir que la pensión reconocida por la CAR es de carácter legal, cuando de los mencionados requisitos es dable «afirmar que se trata de una prestación extralegal distinta a la de jubilación oficial». Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículos 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68, 73, 75, 76, 78 y 79 del Decreto 1848 de 1969, artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966; mediante los cuales infringió los artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 797 de 2003, por falta de aplicación, y, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 de 1990, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto).

En su desarrollo, arguye que el Tribunal entendió equivocadamente que la pensión de jubilación reconocida al actor por parte de la CAR tenía fundamento en normas legales y que, por tanto, era compartible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS. Explica que el hecho de que se haya consignado en el artículo 79 de la Convención Colectiva un texto similar o igual a alguna norma de carácter legal no es razón suficiente para entender, como erradamente lo interpretó el juez de segunda instancia, que tal prestación tiene su génesis en normas legales.

Sostiene el impugnante que no hay duda sobre el efecto negativo que tiene la pensión convencional de jubilación reconocida por la CAR, porque tiene una expectativa legítima de poder disfrutar de ambas pensiones, la convencional (CAR) y la legal (ISS), partiendo del hecho de que, por regla general, las pensiones convencionales reconocidas antes del Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 12 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que posteriormente reconoce el ISS.

Adiciona que el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida por la CAR al recurrente representa el espíritu de los negociadores de la convención colectiva 1981 – 1983, que consagró en su art. 79 una pensión a favor de los trabajadores, lo cual fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación CSJ SL4237-2021.

Como corolario, menciona que «al haberse establecido el dislate jurídico que se le atribuye al fallo, es claro que se aplicó e interpretó erróneamente los textos legales invocados al comienzo de este ataque en concordancia al igual que la jurisprudencia referida en el fallo del tribunal, lo que conduce a la prosperidad del cargo, como respetuosamente se solicita».

VIII. RÉPLICA Del cargo por vía directa, expresa que está incompleto, es vago e impreciso y «parece más la opinión personal del casacionista que un argumento verdadero en derecho […]» y reitera que la CAR actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Cabe aclarar que, aunque la oposición en su escrito hace referencia a otros cargos, lo cierto es que la acusación sólo presentó dos, uno por vía indirecta y otro por vía directa siendo, al parecer, la utilización de alguna plantilla anterior lo que dio lugar a esa forma de planteamiento.

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 13 En particular, señala que «de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error alegado por el casacionista implica que para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada».

Asegura que el casacionista repite los argumentos ofrecidos ante los jueces de primero y segundo grado, pretendiendo tornar este recurso en una «“tercera instancia”», con lo cual se asemeja más a un alegato de conclusión y que la Corte no tendría alcance para entrar a examinarlos, en tanto «los errores imputados al Ad-Quem, estos no son notorios, protuberantes y manifiestos y mucho menos que provengan de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada, como pretende hacerlo ver el recurrente».

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura en cuanto a las glosas técnicas formuladas en relación con el cargo planteado por vía directa, pues éste goza de los elementos mínimos necesarios que permiten abordar su estudio conforme a la referida vía y la modalidad de violación endilgada al fallo atacado. De igual forma, el cargo planteado por vía indirecta Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 14 acusa pruebas de aquellas que la Ley 16 de 1969 permite atacar en sede extraordinaria, luego desde esa perspectiva, la Corte entrará al estudio de fondo y, en ese orden, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión reconocida por la CAR es de estirpe legal y, por ello, compartible con la otorgada por el ISS.

En ese orden, atañe a la Corte elucidar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá el 03 de agosto de 1981, para la vigencia del 1.° de julio de 1981 al 30 de junio de 1983, que fue depositada el 14 de agosto siguiente ante la oficina correspondiente –División de Asuntos Colectivos del Trabajo-- del Ministerio de Trabajo y Seguridad (f.° 38), dispone o no la existencia de una pensión de ese carácter.

Así, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como no apreciados, y atendida la vía fáctica por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 15 sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 16 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 17 posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquél que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Para este caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que la pensión reconocida por la CAR al demandante en instancias y hoy recurrente en casación, mediante Resolución n.° 00147 de 29 de enero de 1982, no era de carácter convencional, «pues fue reconocida con fundamento en las normas legales señaladas en las premisas normativas y que se coligen del texto mismo del acto administrativo de reconocimiento pensional», porque no es la convención colectiva la que consagra los requisitos para acceder a la prestación, sino que en su artículo 79 consagra un beneficio específico para aquellos trabajadores que tuvieren más de 10 años de servicios continuos a la CAR que permite aumentar la tasa de reemplazo prevista en la ley y, por ello, «el mismo texto convencional hace alusión a las pensiones legales».

Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo no haber apreciado unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 18 al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

No obstante el sendero fáctico de uno de los cargos, lo cierto es que no son hechos materia de reparo en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: i) que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la Corporación Autónoma Regional -CAR por un período de 20 años, 3 meses y 6 días, entre el 1.° de julio de 1961 y el 22 de octubre de 1981; ii) que fue desvinculado del servicio mediante Resolución n.° 02463 de 09 de octubre de 1981, a partir del 23 de octubre de 1981; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el bienio 1981-1983; iv) que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la CAR, según Resolución n.° 0147 de 29 de enero de 1982 y, v) que le fue otorgada pensión de vejez por cuenta del ISS, mediante Resolución n.° 01746 de 04 de abril de 1986.

Con las anteriores previas y necesarias acotaciones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados que se indican como no apreciados, de lo que resulta objetivamente lo siguiente: 1. De la reclamación administrativa y de la respuesta dada por la CAR al peticionario en sede administrativa, que el Tribunal refirió expresamente, no se infiere nada diferente a la inconformidad planteada con el hecho de la compartibilidad entre las dos prestaciones pensionales, es decir, no son trascendentes en sí mismos respecto de las Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 19 conclusiones a las cuales arribó el Colegiado o, en otras palabras, como lo deja entrever la propia censura, a lo sumo, la consecuencia que se deriva es que el solicitante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que creía era su derecho.

La Resolución n.° 00147 de 29 de enero de 1982, que reconoció la pensión de jubilación al actor, de manera explícita invocó como fundamento el conjunto normativo que señaló el Tribunal, es decir, la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 1600 de 1945, la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y en el artículo cuarto de la parte resolutiva advirtió que, La Corporación asumirá el pago de la Pensión hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, asuma el reconocimiento de la Pensión por Vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la Pensión por Vejez y el que corresponda a la de Jubilación, todo de conformidad con el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966.

Al paso que, en el artículo quinto del mismo acto administrativo, previno: El Pensionado continuará afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los mismos efectos de los trabajadores en servicio activo, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. En la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento se explicó, con suficiencia que, en principio, de conformidad con las normas legales aplicables, la tasa de remplazo de la pensión debería ser el 75% del promedio del Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 20 sueldo devengado en el último año de servicio, pero que, de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, dicha tasa correspondía al 80%.

A su turno, el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, denunciada como no apreciada, estipuló: A los trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las leyes vigentes y tengan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Corporación, ésta reconocerá como pensión el equivalente al 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año, anterior al momento de causarse este derecho.

(Cursiva, subrayas y negrilla de la Sala) Pues bien, habrá que decirse que fluye indubitable que la redacción del artículo 79 convencional en estudio, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: i) que se aplica a trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, es decir, que se requiere tener previamente al estado de pensionado la condición de trabajador activo; ii) que la prestación se reconoce de acuerdo con las leyes vigentes, esto es, los requisitos para la estructuración del derecho no brotan del texto convencional en sí mismo, sino que encuentran asiento, inicialmente, en el artículo 17, literal b) de la Ley 6.ª de 1945: cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, con una tasa de reemplazo «equivalente a las Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 21 dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados», con las modificaciones y precisiones efectuadas por el art. 4.° de la Ley 4.ª de 1966 y los arts. 5.° y 6.° del Decreto 1743 de 1996; con posterioridad, en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968: 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer y 20 años de servicios continuos o discontinuos, con una tasa de reemplazo de «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», y en los artículo 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 que establecen similares requisitos; iii) que para aquel grupo de trabajadores que tengan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos a la Corporación, dentro de los veinte (20) de servicio público exigidos legalmente para acceder a la pensión de jubilación, se reconocerá una tasa de reemplazo del «80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año, anterior al momento de causarse este derecho», es decir, que el beneficio convencional consiste en que a quien cumpla la condición de temporalidad en la prestación del servicio a la empleadora (10 años) la tasa de reemplazo le aumenta del 75% al 80%.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y contrario a lo alegado por el recurrente, únicamente la tasa de reemplazo fue objeto del acuerdo convencional, y en las condiciones allí anotadas, en tanto la edad pensional y el tiempo público de servicio, como requisitos para la estructuración del derecho, emergen de los preceptos normativos legales y no de las estipulaciones negociales colectivas.

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 22 Nótese a ese respecto que la disposición convencional partió del supuesto de que el trabajador hubiera cumplido tanto la materialidad laboral que le diera causa a la prestación pensional, esto es, el tiempo de servicios (20 años), como la edad pensional (50 años si es mujer y 55 años si es varón), pero considera la circunstancia particular de haber prestado a la Corporación 10 años continuos o discontinuos de servicios y, por tanto, tomó tal suceso como condición necesaria para el mejoramiento de la tasa de reemplazo, incrementándola del 75% reconocido legalmente al 80% estipulado convencionalmente, lo que sin duda constituye el beneficio o derecho reconocido en el acuerdo colectivo.

Por otra parte, el tema de pensiones sólo es tratado en el capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983 de la CAR, y el único artículo diferente al 79 que versó sobre esa prestación fue el 78, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO 78. Con el objeto de que los trabajadores de la CAR que estén en condiciones de jubilación puedan entrar a disfrutar de esta prestación social, la Corporación por intermedio de la Oficina de Personal, adelantará las gestionas necesarias para que el interesado pueda entrar a disfrutar de. la pensión de jubilación, sin pérdida de tiempo, ni de salarios, ni de prestaciones sociales.

La Corporación no decretará el retiro de un trabajador que tenga derecho a pensión de jubilación, mientras no haya sido decretada y se inicie el goce de ella. Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 23 Es evidente que esta estipulación convencional tampoco contempló requisito alguno de estructuración del derecho pensional y se limitó a señalar una obligación de hacer por parte de la dependencia encargada de la administración de personal, en punto a agilizar el disfrute de la pensión reconocida, sin menoscabo de los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho el trabajador.

Así mismo, dispuso el mencionado artículo que el retiro del trabajador sólo operaba una vez se hubiera surtido el trámite de reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar que éste contara con un ingreso permanente, sin que se produjera una intermitencia entre la desvinculación y el goce efectivo de la prestación. En suma, y a manera de colofón, cuando la disposición del artículo 79 previó un beneficio para los destinatarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, no creó una prestación pensional convencional particular, pues no estableció requisitos para su acceso (edad, tiempo de servicio, sexo, etc.), tal como lo sostuvo el Tribunal, pues lo que se previó fue, simplemente, un incremento en la tasa de reemplazo de la pensión adquirida conforme a las exigencias legales, esto es, la pensión legal, para alcanzar una tasa de reemplazo del 80%, siempre y cuando el trabajador tuviera diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la entidad –CAR-, sin que tal previsión positiva convencional tuviera por virtud mutar la naturaleza jurídica de la prestación legal a convencional, como equivocadamente lo sostiene la censura.

Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 24 Ya en el pasado esta Sala de Casación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esta específica situación pensional en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34973 y CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 40503, donde se analizaron casos de similares contornos al tratado. Dijo la Corte en aquella ocasión: Lo que sucede es que el Tribunal, al analizar el acervo probatorio, determinó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor era de estirpe legal por haber consagrado la convención colectiva de trabajo los mismos requisitos legales y que, en consecuencia, era perfectamente viable su compartibilidad con la prestación de vejez otorgada por el ISS […] Con ello, siendo el anterior el pilar central de la decisión recurrida, no tiene ninguna trascendencia para la misma si la pensión de jubilación otorgada al trabajador fue reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, porque, como se repite, para el Tribunal resultó ser dicha prestación de estirpe legal, lo que desvirtúa de entrada su compatibilidad con la de vejez y, por el contrario, reafirma su compartibilidad, según lo previsto en la normatividad anterior al Decreto 2879 de 1985.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal al considerar que si los elementos esenciales para que se estructure el derecho pensional se encuentran en la ley, no en la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, el hecho de que un ingrediente meramente adicional, como lo es el beneficio particular del aumento de la tasa reemplazo prevista en la normativa pertinente, consagrado en el artículo 79 del instrumento colectivo, no tiene como consecuencia que la prestación deba ser considerada como convencional (CSJ SL, 07 feb. 2002, rad. 16891 y CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 18118), pues, se itera, resulta clara su génesis legal, al punto que la misma disposición convencional refiere la Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 25 adquisición del derecho, «de acuerdo con las leyes vigentes», que no son otras que las invocadas en la parte motiva de la Resolución n.° 00147 de 29 de enero de 1982, que fueron memoradas y estudiadas por el juez colectivo en su providencia. Por las razones anotadas, tampoco tiene prosperidad el cargo planteado por vía directa, pues los mismos razonamientos llevan a concluir que el colegiado de instancia no interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas en la proposición jurídica, sino que les dio una correcta intelección, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que la prestación reconocida «no es de carácter convencional […] pues fue reconocida con fundamento en las normas legales señaladas en las premisas normativas […]».

Viene de lo dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció -no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos- el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, en relación con los actos administrativos que reconocieron las pensiones de jubilación por parte de la CAR, y de vejez, por parte del ISS, para concluir, acertadamente, que la primera de las prestaciones mencionadas tiene el carácter de legal y, por ello, de suyo es compartible con la reconocida por el ISS, luego, a la Corporación Autónoma Regional empleadora sólo Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 26 le correspondería el pago del mayor valor entre una y otra pensión. En otras palabras, al ser la pensión reconocida y pagada por la CAR, de carácter legal, ninguna trascendencia tiene que su causación fuere anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues, a riesgo de fatigar, se repite, ello descarta de plano la aplicación de reglas sobre compartibilidad y compatibilidad que son exclusivas para las pensiones convencionales, naturaleza extraña a la prestación otorgada por la Corporación Autónoma Regional, aquí debatida.

Ahora bien, las providencias mencionadas por la censura como supuestos precedentes aplicables al caso, tanto la de la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala (CSJ SL4237-2021), como la de esta misma (CSJ SL3277- 2019), se refieren al art. 79, pero de una convención colectiva de trabajo diferente, pactada entre la CAR y el sindicato de esa entidad para la vigencia 1995 – 1996, con un texto distinto al de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, que es el objeto de discusión. En efecto asentó la última de las providencias en cita: Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad. Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.º 64): A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación (cursivas, subrayas y negrillas de la Sala). […] Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad.

Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada (subrayas, cursivas y negrillas de la Sala). Es evidente que la redacción del artículo 79 de la CCT 1981–1983 es diferente al de la CCT 1995–1996, que la censura aduce como fundamento para alegar el supuesto desconocimiento de una línea jurisprudencial, pues, en verdad, en la primera de las convenciones colectivas mencionadas, que es la aplicable al recurrente en la medida en que la pensión fue reconocida el 29 de enero de 1982, lo único que existió fue un beneficio específico sobre la tasa de reemplazo, sin que en el texto convencional se determinaran los requisitos de estructuración de otra prestación, como adecuadamente lo dedujo el Tribunal y, por ende, siendo la inteligencia de la mentada estipulación unívoca, tampoco es Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 28 susceptible de la aplicación del principio protector, en la modalidad de favorabilidad, en las condiciones en que fue implorado en el recurso.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Jesús Antonio Solano Zabaleta. Como agencias en derecho se fijará la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JESÚS ANTONIO SOLANO ZABALETA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 94103 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO