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SL3123-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3123-2022 Radicación n.° 88689 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARCENIO RAFAEL VILORIA URUETA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP I.

ANTECEDENTES Arcenio Rafael Viloria Urueta llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que, como pretensión principal, se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional desde el 17 de enero de 2005, establecida en el numeral 1 artículo Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 2 106 de la CCT con vigencia 1998 – 1999; junto con el retroactivo a que haya lugar; el reajuste de la mesada pensional del 15% conforme al parágrafo 3 numeral 3 de la misma cláusula convencional, en armonía con el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976; los intereses de mora; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en el artículo 105 del mismo acuerdo colectivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, un total de 20 años, 3 meses y 18 días, en calidad de trabajador oficial; que se desempeñó como conductor, ayudante y liniero de segunda, devengando un salario mensual de $1.358.112,19.

Adujo que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol, Seccional Atlántico, siendo beneficiario de la CCT con vigencia 1998- 1999, la cual compiló las convenciones de 1983-1985, 1985- 1987 y 1992-1993. Aseveró que nació el 17 de enero de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2005.

Arguyó, que el 29 de diciembre de 1998 suscribió con la demandada un acta de conciliación y que le solicitó la Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión convencional establecida en el numeral 1, artículo 106 de la Convención Colectiva 1998-1999, que le fue negada. Añadió que la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S.A. ESP suscribieron sustitución patronal el 4 de agosto de 1998.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre las partes, los extremos temporales y el monto del salario, la solicitud de la pensión convencional del actor y que hubo sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP el 4 de agosto de 1998.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, ya que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes el 31 de diciembre de 1998, momento en el que no se había causado el derecho pensional, pues no contaba con los requisitos de tiempo y edad exigidos.

Agregó, que el derecho convencional reclamado quedó sin efectos y aplicabilidad según el Acto Legislativo 01 de 2005. Expuso que el actor instauró dos demandas anteriores con las mismas pretensiones, el primer proceso lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se absolvió a la empresa y se archivó la actuación; el segundo Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 4 juicio lo adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, teniendo el mismo resultado al declararse la excepción de cosa juzgada.

Indicó que, en la presente acción también debía operar tal excepción, así mismo remitir copias a los organismos competentes con el fin de tomar medidas disciplinarias y penales contra el demandante y su apoderado, al volver a accionar judicialmente, lo cual es una «burla y desafío al ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica». Formuló la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo las de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (f.°288), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, resolvió: Primero.- Absolver a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones invocadas en su contra de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Costas a cargo de la parte demandante, fíjense agencias en derecho por auto separado.

Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero.- Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el Superior por haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 19 de febrero del 2020, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999.

Y al respecto puntualizó que, no fue objeto de discusión el vínculo laboral que existió entre las partes del 13 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1998, el cual terminó por retiro voluntario y que existió sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP. Explicó la colegiatura que, se encontraba probado que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores Sintraelecol, fue aportada en debida forma al proceso y estaba vigente para la época de la vinculación del actor quien era su beneficiario (f.° 44).

Seguidamente, se refirió a la cláusula 106 convencional, para decir que, como lo había estimado el a quo, al actor no Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 6 le resultaba aplicable su numeral 1, que trata de las excepciones en materia de jubilación, por la potísima razón de que, si bien acreditó 20 años, 3 meses y 18 días de servicios, puesto que laboró desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, para el momento del retiro no contaba con la edad mínima requerida de 50 años, pues los cumplió el 17 de enero del 2005, así lo admitió el actor en el hecho 15 de su demanda inicial, anualidad en la que ya no estaba vinculado laboralmente con la demandada, y para cuando finiquitó el vínculo, tenía apenas 43 años.

Puntualizó que, del contenido de la aludida estipulación resultaba evidente que la pensión de jubilación se pactó en beneficio de quienes ostentaban la calidad de trabajadores activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, sustituida patronalmente por Electricaribe S.A. ESP, sin que se haya acordado tal reconocimiento en favor de los extrabajadores o de aquellos que cumplieran la exigencia de la edad después de finalizada la relación laboral.

Aseveró que quien pretendiera la pensión de jubilación convencional debía demostrar que trabajó durante 20 años continuos o discontinuos para la misma empresa y además, cumplir 50 años de edad para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo cual se encontraba en armonía con el artículo 467 del CST, conforme al cual, la CCT fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y solo está limitada a sus destinatarios, como son los trabajadores o personal activo de la empresa, ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 7 convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acuerdo colectivo.

Anotó que, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política, es posible que las partes en ejercicio de la libertad de contratación colectiva pacten, clara y expresamente, prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, estableciendo su sentido y alcance, sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto, pues no se estipuló cláusula al respecto, es decir, no se indicó que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación, se satisfacía cuando se arribaba a ella estando fuera del servicio.

En respaldo de sus argumentaciones aludió a las sentencias CSJ SL609- 2017, rad 49978; CSJ SL2478-2017, rad 47822; CSJ SL1035-2018, rad 55403; y CSJ SL551-2018. Por lo anterior, el juez de apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, pues el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para causar la pensión de jubilación. Añadió que, ante las resultas del proceso tampoco tendrían éxito las pretensiones subsidiarias, tales como el reajuste del 15% de la Ley 4 de 1976 e intereses moratorios, por cuanto las mismas estaban supeditadas al reconocimiento de la prestación. Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia «se sirva revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones principales deprecadas en el líbelo introductorio o en su defecto a la subsidiaria consistente en el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo 105 del mismo acuerdo colectivo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del CST; 61 del CPTSS; 1602 y 1603 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Aduce que la colegiatura incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 9 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 en su artículo 106 numeral 1, se aplica solamente a los trabajadores activos de la empresa. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante para gozar de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 106 numeral 1, de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 debía cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la empresa. 3.- Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el numeral 1º del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único Nacional 1998-1999. 4.- Consiste en que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla basó su decisión en el criterio plasmado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL 1035 de 2018 radicado 55.403 y SL 609 del 25 de enero de 2017 radicado 49.978; no tuvo en cuenta que en esos casos la Honorable Sala de Casación Laboral no abordó el estudio de la misma cláusula convencional que ahora se examina, si no la del artículo duodécimo de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987 celebrada por la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P y sindicato de Sintraelecol y la contenida en el numeral 1º del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, las cuales no contienen una previsión semejante.

Considera que los citados yerros fácticos tuvieron lugar por la indebida apreciación de la compilación de los convenios colectivos vigentes, actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 celebrada entre la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol.

Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que no era objeto de discusión que el contrato de trabajo del accionante estuvo vigente desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha última en que terminó por retiro voluntario; que la Electrificadora del Atlántico S.A. fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia censurada, así como algunos pasajes de los fallos CSJ SL1035-2018, rad 55403 y la CSJ SL609-2017, rad 49978, en los que el juez plural apoyó su decisión, arguye que allí se estudiaron convenciones colectivas diferentes a la de la presente contenida que corresponde a la cláusula 106 de la CCT con vigencia 1998-1999, que es aquella que se depreca su aplicación; que además, en la primera de las sentencias aludidas, en lo que refiere a la estipulación convencional, el fallo tuvo un salvamento de voto, lo que deja ver que la interpretación mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 3, no es la única posible, sino que hay otras viables y razonables como la que hace el salvamento.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar la estipulación 106 numeral 1 de la CCT 1998-1999, ya que excluye a los extrabajadores, haciendo una valoración restringida. Específica, que el artículo 1603 del CC, aplicable por remisión analógica del 145 CPTSS, establece que los contratos son ley para las partes y que deben cumplirse de buena fe; y que de la normativa citada se desprende que el alcance que la colegiatura debió dar a la cláusula convencional tenía que ser amplio, «porque no solamente hay Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 11 que atenerse a lo literal, sino a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la obligación».

Precisa que el yerro en el que incurrió el ad quem desvirtuó o desnaturalizó la cláusula convencional, ya que para que no sea aplicable a los extrabajadores, la exclusión debía aparecer expresa; que, por tanto, la valoración probatoria de la citada estipulación no consultaba la integridad del texto, su filosofía y «finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva».

Señala que la intelección debe respetar el contenido intrínseco del precepto convencional que consagra la pensión más favorable, por lo que no es posible concluir que el derecho no existe, agregarle condiciones que imposibilitan la materialización o que sitúen al actor en una condición más gravosa «en comparación con las pensiones mínimas», o crear un derecho diferente, como, en su decir, aconteció en el presente caso.

Aduce que bajo el entendimiento del Tribunal se está exigiendo la existencia de una relación de trabajo vigente con la empresa cuando se cumplan 50 años de edad, agregando un nuevo requisito para acceder al derecho pensional y así negar la pensión reclamada, lo que considera una condición subjetiva desligada del origen de la jubilación, que no es otro que «la prestación de servicios o el ejercicio del trabajo durante largos años de vida, y su consecuente finalidad retributiva».

Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalca que el demandante laboró por más de 20 años y que la relación laboral terminó antes de cumplir la edad requerida. Explica que la finalidad del convenio colectivo es reconocer y pagar la pensión de trabajadores que satisfacen los requisitos; que según la voluntad de las partes firmantes comprende también a los extrabajadores de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3 del numeral 3 del artículo 106 de la CCT, pues el concepto de «trabajador» que trae la cláusula «comprende a los trabajadores retirados o ex trabajadores, ya que un trabajador pensionado es un trabajador que no está activo en la empresa», habida consideración que cesaron sus funciones laborales.

Hace transcripción del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, para decir que, es aplicable al demandante, puesto que al definir la palabra «después» y la expresión «haber presentado», comprende a quienes prestaron servicios a la empresa en algún momento y que ya no lo están haciendo, sin excluir a estos últimos.

VII. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se orienta por la senda de los hechos, en el sub judice no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; ii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 13 1998-1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol; y iii) que cumplió los 50 años de edad el 17 de enero de 2005, cuando ya no era trabajador activo de la pasiva.

El sentenciador de alzada siguiendo el contenido de la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 y apoyado en la jurisprudencia de esta corporación, consideró que, si bien el demandante había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, no aconteció lo mismo en relación con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues la cumplió el 17 de enero de 2005 cuando ya no era trabajador activo de la demandada.

La censura por su parte critica esa decisión, pues considera que la apreciación dada por el juez plural desvirtúa o desnaturaliza la cláusula convencional, porque le está exigiendo un requisito adicional no contemplado en ella, como es el de cumplir la edad, necesariamente, estando en calidad de trabajador activo. Agrega, que para que no sea aplicable la referida estipulación a los extrabajadores la exclusión debía aparecer expresa.

Así pues, encuentra la Sala que el punto central a dilucidar radica en determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el requisito de la edad que contempla la estipulación convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad para su disfrute. Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una excepción al principio legal contenido en la referida normativa.

Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la decisión CSJ SL8655- 2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017, la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación. Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 15 Al estudiar un asunto relativo a la cláusula 20, del mismo acuerdo colectivo de trabajo que hoy nos ocupa, esto es, con vigencia 1998-1999, la Sala en sentencia CSJ SL11917-2017, adoctrinó: […] Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 16 luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Y en reciente oportunidad, esta corporación al apreciar la cláusula 5 de la CCT con vigencia 1989-1990, de un caso de otra Electrificadora, pero de similar redacción, estableció que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral. En sentencia CSJ SL131- 2020, rad. 87303, señaló: […] Ahora bien, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 (f.° 104 a 114 del cuaderno del Juzgado), contentivo del derecho pretendido consagra: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los Trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad.

Parágrafo I. Los Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por Siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Los Trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este Parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada. Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 17 Parágrafo II. Los Trabajadores que desempeñen el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años de edad, y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicio.

Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de […] (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos, el monto de la pensión será del […] (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo a los Linieros sin la aceptación expresa de estos. Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó exclusivamente en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores que laboren dentro de ella» --la Electrificadora del Cesar S.A.--, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se deprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción o aún en contexto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.

Debe destacarse este último presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa y, por lo mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores que laboren dentro de ella», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, permite entender que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido.

Y si se hiciere el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conducir��a, pues, como con atino lo estableció el Tribunal, los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal si bien consagraron presupuestos de edad distintos «a la regla general» contenida en el inciso primero, como son: en cualquier tiempo (Parágrafo I) y 50 años (Parágrafo II), no puede pasarse por alto Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 18 que tales previsiones no resultan aplicables a la situación de la actora, pues aquella no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos expresamente descritos en los citados parágrafos: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos», más aún cuando en esta sede extraordinaria aquella indicó (error de hecho n.° 6) haberse desempeñado en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, por manera que, sin hesitación alguna, debía atenerse al cumplimiento de la edad de 54 años prevista como regla general, en vigencia, como ya se indicó, del contrato de trabajo.

Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, para quienes como a la actora les era aplicable la regla general prevista en el inciso primero de la cláusula convencional, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, como, en efecto, sí sucedió con un grupo especial y particular de trabajadores: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos» (Parágrafo I), a quienes se les privilegió, en razón de su cargo, la concesión de la pensión «sin tener en cuenta la edad», como allí expresamente se dice.

Lo que significa, sin asomo de duda, que para aquellos la exigencia relativa a la edad sí resultó ser de mera exigibilidad de la prestación. En ese sentido, no puede olvidarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. […] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos laborando dentro de ella.

Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento colectivo, para quienes como a la actora, se itera, les era aplicable la regla general prevista en el mencionado inciso primero (subrayas fuera del texto). Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestionada estipulación 106 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, en el que se funda las pretensiones principales del accionante, es del siguiente tenor literal: Artículo 106 EXCEPCIONES: 1) El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con exclusión de cualquier otra Empresa, y durante diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio: A. DISTRIBUCIÓN REDES RURALES Y ZONAS: Lineros y cablistas B. ALUMBRADO PÚBLICO: Electricistas C. MEDIDORES Y CONEXIONES: Electricistas de Conexiones D. PERSONAL DE OPERACIOÓN: Sobrestantes Operadores de Planta Operadores de Calderas Operadores de Turbogas Operadores de Subestacione Auxiliares de Operación E. SOLDADORES F. MECÁNICOS DE PLANTAS PARÁGRAFO: El trabajador que acredite diez (10) años continuos de servicios en los cargos antes enunciados no perderá su derecho en caso de ser promovido a otro cargo. 2.

Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención tengan más de diez (10) años de servicios continuos o Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 20 discontinuos en la Empresa se jubilarán de acuerdo con el Plan de Jubilación establecido en las Convenciones de 1983 a 1985 y 1985 a 1987, así: Se respeta el punto convencional referente al plan 70 de jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectica de Trabajo tengan diez (10) o más años de servicio continuos o discontinuos a la empresa, para los trabajadores que a la firma de la presente convención colectivo de trabajo, que tengan menos de diez (10) años de servicio continuos en la empresa se les aplicará el plan 70 con un tope mínimo de edad de cuarenta y ocho (48) años.

Igualmente este punto beneficiará a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de la convención colectiva de trabajo. 3. Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención (1º de enero de 1992), tengan de uno a diez años continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán al cumplir veinte (20) años de servicio y un mínimo de cincuenta (50) años de edad si es varón y cuarenta y ocho (48) años de edad si es mujer.

PARÁGRAFO 1 °: Los trabajadores comprendidos en el numeral 3º anterior, cobijados por la reforma introducidas (sic) en la Convención de 1985 se jubilarán con el tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 2 °: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, con anticipación número de treinta (30) días.

PARÁGRAFO 3 ° Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S. P. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (Subraya la Sala). Al analizar el contenido de la anterior cláusula, es dable colegir que la pensión de jubilación se estipuló únicamente en beneficio de quienes ostentaran la calidad de «trabajadores» de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 21 que se deprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.

En efecto, la citada cláusula convencional está dirigida a «los trabajadores que lleguen o haya llegado a los cincuenta (50) años», es decir, que para cuando se arribe a la edad que se exige para alcanzar el derecho pensional convencional se debe tener la condición de trabajador, más no de extrabajador como ocurre en este asunto, toda vez que el accionante cumplió la edad el 17 de enero de 2005, en tanto que perdió su condición de trabajador activo desde el 31 de diciembre de 1998.

Refuerza tal postura el parágrafo segundo de la norma convencional en comento, al señalar que: «La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla», pues allí se indica sin dubitación alguna que la petición de pensión de jubilación apareja la renuncia al nexo laboral, la cual se hará efectiva únicamente cuando entre a disfrutar de ese derecho pensional.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la colegiatura no se equivocó en el entendimiento dado a la Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 22 cláusula convencional, respecto a que para acceder al derecho pensional era necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, como requisito de causación. A lo anterior se suma, que otra de las exigencias para acceder a la pensión de jubilación según la estipulación convencional, es haberse desempeñado de manera exclusiva durante 10 años en algunos de los cargos de: linero, cablista, electricista, electricista de conexión, sobrestante, operador de planta, de calderas, de turbogas, de subestación, soldador o mecánico de planta; aspecto que no acreditó el convocante al proceso, toda vez que en la demanda inicial aseveró que se desempeñó como conductor, ayudante y linero de segunda, pero no señaló ni demostró de manera concreta durante qué lapso cumplió las funciones de linero.

De otra parte, cumple señalar, que no es de recibo la alegación de la censura, en el sentido que para no aplicar la cláusula convencional a los extrabajadores, su exclusión debía aparecer expresa; habida consideración que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa, por ende, esta última situación es la que debe quedar expresa y explicita en el texto convencional.

De ahí que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 23 laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente en el artículo 106 convencional, lo que no ocurrió. Frente a la argumentación del censor que atañe a que, la finalidad del convenio colectivo es reconocer y pagar la pensión de trabajadores que cumplen los requisitos, que según la voluntad de las partes firmantes comprende también a los extrabajadores de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3 del numeral 3 del artículo 106; debe decirse que, el referido parágrafo hace relación a los incrementos que se reconocerán a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP o a quienes se llegasen apensionar, pero en realidad no refiere al cumplimiento de requisitos para adquirir tal condición. Igualmente ha de puntualizarse que en ninguna equivocación incurrió el juez plural, al apoyar su decisión, entre otras, en las sentencias CSJ SL1035-2018, rad. 55403 y CSJ SL609-2017, rad. 49978, pues, aunque no tratan exactamente el tema de la cláusula 106 de la CCT con vigencia 1998-1999, si tenía que ver con aplicación de estipulaciones convencionales, por manera que era dable tenerlas como antecedentes jurisprudenciales.

En suma, de la literalidad del texto convencional en cuestión y, aún, de su entendimiento sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente, que las expresiones que alude de «después» y «haber presentado», comprende a quienes sirvieron a la empresa en algún Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 24 momento y que ya no lo están haciendo; pues las mismas deben leerse en todo su contexto y no de forma aislada para no cambiar su contenido, ya que en el sub judice lo que textualmente se previó fue que «los trabajadores que lleguen o haya llegado a los cincuenta (50) años después de haber prestado 20 años o más de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.» (Subraya la Sala), es decir, que se requería llegar a la citada edad en calidad de trabajador activo.

Consecuente con lo expuesto, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCENIO RAFAEL VILORIA URUETA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP Sin costas en casación. Radicación n.°88689 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.