Radicación n.° 64560 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3123-2019 Radicación n.° 64560 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2013, en el proceso promovido en su contra por ORLANDO DÍAZ BARCO, al cual se citó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL- NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Orlando Díaz Barco demandó a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad, o en subsidio, la ineficacia del art. 51 del Acta de Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta - y algunas de sus directivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe S.A. ESP.
En consecuencia, pidió que se declararan nulas las modificaciones hechas a las convenciones colectivas de trabajo, específicamente en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, especialmente los arts. 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982-1983; y que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación convencional, desde el 9 de febrero de 2010, en cuantía del 100% del último salario promedio; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses moratorios; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, sin solución de continuidad, al servicio de las siguientes entidades: Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, y ésta a su vez, por Electrocosta, quien la sustituyó a partir del 4 de agosto de 1998, asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal; que Electricaribe S.A. ESP mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, absorbió a Electrocosta, disolviéndose sin liquidar, quedando obligada a responder por las obligaciones laborales; que desde cuando se inició el vínculo laboral, ha sido socio del sindicato de trabajadores de las entidades a las que ha servido, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias.
Agregó que entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electricaribe S.A. ESP, por una parte, y su sindicato de trabajadores por la otra, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo y actas de comité obrero patronal, que contemplaron, entre otros, en los arts. 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la de 1982-1984, el derecho a la pensión de jubilación; que las citadas normas convencionales mantuvieron su vigencia por mandato expreso de las posteriores, toda vez que no sufrieron modificación alguna.
Finamente expresó que el 9 de febrero de 2010 cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación; y que el 18 de septiembre de 2003 se firmó un acuerdo entre Electrocosta y su sindicato de trabajadores, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en la convención colectiva de trabajo.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del demandante a las entidades señaladas, durante más de 20 años; la absorción de Electrocosta; la afiliación del señor Díaz Barco, al sindicato de trabajadores de las entidades para las cuales prestó sus servicios, y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; las convenciones colectivas suscritas entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electricaribe S.A. ESP, de una parte, y su sindicato de trabajadores, de la otra; el cumplimiento por parte del actor, el 9 de febrero de 2010, de la edad y del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión; el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta y su sindicato de trabajadores; su responsabilidad en el pago de las acreencias laborales, ante la disolución y absorción de Electrocosta; y la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en las pensiones de jubilación convencionales.
Señaló que Electrocosta, celebró el 18 de septiembre de 2003, un negocio jurídico colectivo con legítimos representantes de la organización sindical Sintraelecol, depositado oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración, el cual fue autorizado por el organismo que conforme a los estatutos del ente sindical, tenía dicha facultad, su Asamblea Nacional de Delegados, celebrado por miembros de su Junta Directiva Nacional, con su anuencia. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y compensación. Por medio de auto del 7 de marzo de 2012, se dio por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 30 de julio de 2012, adicionada a través de providencia del 17 de septiembre del mismo año, declaró que el art. 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003, era ineficaz, y por lo tanto no resultaba aplicable al demandante; condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia en los términos de los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconozca el ISS, en cuantía inicial de $2.792.405, a partir del 1º de marzo de 2010; así como a pagarle la suma de $89.087.149 por retroactivo; y las costas del proceso.
Igualmente declaró que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones recibió el demandante antes de la declaratoria de la ineficacia que se declaró, son válidas, y por ende, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de julio de 2012; y declaró no probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que lo pretendido por el demandante, era que se inaplicara el Acuerdo Marco Sectorial del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 en su totalidad. Señaló que está demostrado en el proceso, que el demandante prestó sus servicios a la demandada a partir del 9 de febrero de 1990, es decir, cumplió 20 años de servicios con la entidad en la misma fecha de 2010 y que el 20 de noviembre de 2006 arribó a los 50 años de edad.
Esto significa que la convención colectiva de trabajo aplicable, es la última que celebró la entidad con su sindicato de trabajadores, para el caso, la vigente para los períodos 1998-1999, la cual, se ha venido prorrogando por períodos sucesivos de 6 en 6 meses, en los términos del art. 478 del CST, al no haber prueba alguna de la manifestación de voluntad de las partes firmantes, de darla por terminada.
Dijo que dicha convención milita a folios 213 a 218 del expediente, y contiene, la constancia de depósito oportuno; y que en aquella no aparece norma alguna que disponga expresamente el derecho a la pensión de jubilación, por lo que la más reciente que regula dicha prestación, es la vigente para los períodos 1982-1983, que consagró ese derecho en el artículo 20, la cual fue aportada a folios 100 a 114 del expediente, con su respectiva nota de depósito.
Luego pasó a determinar, si al demandante le eran aplicables las disposiciones convencionales, o las establecidas en el Acuerdo Marco Sectorial celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta y Sintraelecol, visible a folios 14 a 55; al respecto, transcribió el art. 51 del mencionado acuerdo, y expresó: Al comparar el citado artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que el acuerdo mencionado consagra una modificación de las convenciones colectivas citadas, en lo tratante a pensión de jubilación e incrementos salariales, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.
En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.
Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades legales propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.
Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 6564, 20 jun. 1994; y concluyó, que como el actor tenía más de 20 años de servicios, le asistía el derecho a adquirir el estatus de jubilado, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de servicio, contemplado en el art. 51 del Acuerdo Marco Sectorial.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión, indicó, que como se trataba de una pensión extralegal, la exigencia de la desafiliación no estaba consagrada para ella; luego arguyó: […] por lo que debe acudirse en principio a la convención colectiva cuando tiene su origen en esta para definir si se consagró esa prohibición o se condicionó la pensión al retiro del trabajador, ya que el CST no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario para las pensiones convencionales, lo que consagra en el artículo 62 del CST es que el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa es justa causa para despedir, lo cual se interpreta por la Sala que está a su arbitrio, dar por terminado o no el contrato de trabajo cuando se trata de una pensión convencional, siendo tema que no es objeto de este proceso, pues las pretensiones de la demanda no se refieren a si hubo o no despido de la demandante, ni se presentó demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios o el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la compensación de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
Además, no sería justo y equitativo que el empleador sacara provecho de su negativa a conceder la pensión, siendo premiado con la concesión de la pensión a partir del retiro efectivo, cuando por su culpa ha hecho que la demandante labore sin necesidad desde el 9 de febrero de 2010 a la fecha, pues tenía ganada la pensión convencional que reclamó oportunamente, siendo el salario recibido una compensación al servicio prestado al demandante, no habiendo doble pago, y por el contrario habría un enriquecimiento sin causa si se exonera del pago de la pensión y un premio al incumplimiento de lo convencionalmente pactado.
(negrillas propias del texto) Frente a la prescripción, sostuvo que no se configuró, debido a que la pensión convencional se hizo exigible a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella, es decir, el 9 de febrero de 2010, por lo que contaba con 3 años a partir de esa fecha para elevar solicitud ante su empleadora, es decir, hasta el 9 de febrero de 2012, y la presentó al día siguiente de adquirir el estatus, la que recibió respuesta negativa el 8 de marzo del mismo año y presentó la demanda el 21 de octubre siguiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de los pedimentos del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT, 53 de la CN, 1 del Acto legislativo 01 de 2005 y 480 del CST; así como por aplicación indebida de los arts. 260, 373 y 478 del CST, 1º de la Ley 33 de 1985, 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS; y por interpretación errónea del art. 467 de CST.
En la demostración del cargo señaló, que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes, se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece, que ese sea el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o un convenio posterior a una convención colectiva; y que como en el derecho privado, se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos, el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como ocurrió en el presente evento.
Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es un contrato y que su objetivo, es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su art. 53.
Dijo que lo anteriormente planteado, cuenta con dos sólidos sustentos normativos que el tribunal no aplicó, uno, porque aparentemente no reparó en su existencia, y el otro, porque lo ignoró sin explicación alguna: el primero, el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en el ordenamiento por mandato del art. 53 de la CN; y el segundo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que no solamente dispuso que a partir de su vigencia «[…] Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones», sino que ordenó privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera, como regla en relación con las pensiones.
Expuso que precisamente a lo que acudió conjuntamente con Sintraelecol, para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue, a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo, y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita.
Resaltó que el artículo 480 del CST, contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento recíproco de las partes en punto a la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se exija algún formalismo; supuestos patentes en el caso bajo estudio, pues los mismos suscribientes dejaron constancia de su aceptación y de que el acuerdo era una « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa».
De allí que: La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a expresar lo que antes se transcribió de su sentencia, según lo cual los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Indicó que incluyó en la proposición jurídica los arts. 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, tanto en el sector privado como en el oficial, los cuales resultaron indebidamente aplicados, porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el tribunal, de haber aplicado correctamente las disposiciones, e igualmente el art. 373 del CST, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Agregó que el ad quem aplicó mal las disposiciones sobre la prescripción, pues no tuvo en cuenta que el convenio colectivo (que erradamente calificó como acuerdo marco sectorial), que constituye el eje de la discusión, es del que surge la materia que se cuestiona, y que en las voces del actor, le genera el perjuicio que se pretende superar con su demanda, lo que se traduce, en que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización del mismo que fue el 18 de septiembre de 2003, o lo que es igual, que para el momento de la presentación de la demanda, cualquier derecho u obligación surgidos del mismo, ya se encontraba claramente prescrito.
Expresó que también erró el tribunal, al considerar que la pensión de jubilación convencional podía coexistir con el recibo del salario proveniente de la existencia del contrato de trabajo vigente, ya que esa pensión, tiene como función reemplazar el ingreso salarial al que el individuo ya no puede acceder por haber perdido su capacidad laboral Al respecto agregó que esta sala, ha sostenido, que las condiciones jurídicas de trabajador y las de pensionado, son incompatibles y excluyentes, que otra cosa es que, quebrando la teleología de esas pensiones, en las convenciones colectivas de trabajo se hubiera incurrido en anticipar la edad de recibo de la pensión, como si la condición de viejo dependiera del acuerdo de las partes, sin que ello signifique que pueda perderse de vista, que la pensión sirve para reemplazar el salario.
Igualmente dijo que también se equivocó el juzgador, al considerar, que para disponer la compensación propuesta como excepción, se requería de la presentación de una demanda de reconvención, a efectos de « exigir la devolución o compensación de salarios», cuando lo planteado era que como el demandante había recibido, proveniente del cuestionado acuerdo del 18 de septiembre de 2003, muchos beneficios, lo razonable era que al declararse su inaplicabilidad para él, se ordenara la devolución de lo recibido, o su compensación con las condenas impuestas en las instancias.
CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que el actor cumplió 20 años de servicio el 9 de febrero de 2010 y 50 de edad el 20 de noviembre de 2006; (ii) que era beneficiario de la última convención colectiva celebrada para el período 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación remitió a la prevista para 1976-1978, que en su art. 5 estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; y, (iii) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo extraconvencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Por lo anterior, el ataque del recurrente busca demostrar, que el tribunal cometió los yerros jurídicos que se le imputan, al considerar que el acuerdo extraconvencional, carecía de validez. Esta sala considera que el ad quem no infringió las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque tal y como lo ha reiterado, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora, y no, un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el ad quem y no fue controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita reparo, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha.
En asuntos que tienen contornos similares al presente, en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la sala sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La providencia transcrita, cuyos argumentos comparte la sala, sirve de base para decidir de fondo el cargo formulado, dado que se refiere al núcleo central de la acusación, en cuanto la corte fijó en ella el alcance de las normas, frente a la intelección dada por el tribunal.
El pronunciamiento de la corte, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».
Por otra parte, los reproches relativos a la presunta aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, no son más que una alegoría a la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional, pero no logran persuadir a la sala de que el juez de la apelación haya incurrido en algún dislate derivado de cercenar dicha reforma constitucional, que ordena privilegiar aquel postulado en relación con las pensiones, menos aún, si se tiene en cuenta que por la vía escogida, no hay lugar a explorar si los requisitos para acceder a la prestación se satisficieron después de los plazos previstos en los parágrafos transitorios incorporados al artículo 48 de la Constitución Política.
Incluso debe precisarse, que pese a que el citado acto legislativo en su parágrafo 2º consagró que « no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», también lo es, que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibidem, cuando dispone que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, Así las cosas, como en el presente evento el demandante causó el derecho el 9 de febrero de 2010, le asiste derecho a la pensión convencional.
Tampoco es de recibo pretender que el tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.
Igualmente mostró reparo la recurrente, en cuanto a la coexistencia entre el salario proveniente de la existencia de un contrato de trabajo vigente, y la pensión de jubilación convencional reconocida; aspecto en el que en sentir de la sala, en efecto se equivocó el ad quem, en atención a que el reconocimiento pensional se impuso a partir del 1º de marzo de 2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.° 465; aunado a que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art. 20, al consagrar los términos de liquidación de la prestación, dispuso, que correspondería al «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios […]» (f.° 113), por lo que resulta claro que no podía existir compatibilidad salarial y pensional, ello además, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, aplicable en el presente asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad descentralizada.
En este aspecto el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria, y se precisa, que le asiste derecho al demandante al pago de una pensión de jubilación vitalicia en los términos de los arts. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios como quedó determinado en la decisión atacada.
Como en el presente proceso no se acreditó la fecha de retiro del demandante del servicio efectivo, se condenará a Electricaribe S.A. ESP, a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se verifique ello, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo, considerando los reajustes legales y la mesada adicional.
En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en su lugar, se condenará, a que el reconocimiento pensional tenga lugar a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio por parte del demandante, de la entidad demandada, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo, considerando los reajustes legales y la mesada adicional.
Costas como se indicó en la primera instancia. Sin lugar a ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario seguido por ORLANDO DÍAZ BARCO en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL- NACIONAL, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que impuso el reconocimiento pensional a partir del 1º de marzo de 2010.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en su lugar, se CONDENA a ELECTRICARIBE S.A. ESP, al reconocimiento pensional, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio por parte del demandante, de la entidad, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo, y considerando los reajustes legales y la mesada adicional.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00