Micelio
SL3123-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 712 de 2001

Radicación n.° 61601 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3123-2018 Radicación n.°61601 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Administración Postal Nacional Adpostal del 16 de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 2008, que tiene derecho al retén social como prepensionada y que se encuentra en igual condición que los extrabajadores de esa entidad; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y de manera ilegal.

En consecuencia, pretendió que se condenara a Adpostal a que reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2010, la indexación de la « primera mesada pensional », los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Indicó en sustento de las anteriores pretensiones, que se vinculó con la Administración Postal Nacional Adpostal entre el 16 de diciembre de 1985 y el 30 de diciembre de 2008, esto es, por 23 años y 14 días; que mediante oficio UGL-00322-2007 se le informó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo; que mediante acción de tutela, el 2 de julio de 2008 fue reintegrada « en calidad de prepensionada »; que a través de comunicación n.°08-018995S, se le informó la terminación de la existencia jurídica de la entidad por haber culminado el proceso liquidatorio; que solicitó la pensión de jubilación ante Caprecom y que el 22 de junio de 2010, dicha entidad solicitó el « RTS » al PAR de Adpostal en Liquidación, petición que fue contestada con oficio n.°10-001813S de fecha 28 de junio de 2010 (fs.°199 a 229).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se opuso a lo pretendido; señaló que los hechos no le constaban, solo admitió los relacionados con la presentación de un derecho de petición y su respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo (fs.°242 a 248 y 274).

Fiduagraria S.A. actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, no se opuso a la existencia de la relación laboral, pero afirmó que las pretensiones carecían de fundamento legal, por lo que se opuso al éxito de las mismas. En cuanto a los hechos relacionados con Caprecom dijo que no le constaban; aceptó los demás. En su defensa propuso las excepciones de «imposibilidad jurídica y material de inclusión en el reten (sic) social», «inexistencia jurídica de la obligación», «prescripción», «buena fe», y la « genérica » (fs.°267 a 272) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 15 de julio de 2011 (fs.°366 a 385), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, representada legalmente por el señor PAULO ARANGUREN RIAÑO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante (sic) JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA, identificada con la C.C. No. 51.553.880, a partir del 17 de abril de 2010, por concepto de pensión de jubilación convencional, la cual igualmente deberá ser indexada al momento de su pago y las que se causen con posterioridad; lo anterior, se reitera, en virtud a lo consagrado en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, representada legalmente por el señor PAULO ARANGUREN RIAÑO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante (sic) JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA, identificada con la C.C. No. 51.553.880, por concepto de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de abril de 2010, y hasta la fecha en que se efectúe su pago, en virtud a lo indicado en la motivación de la sentencia.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada CAPRECOM representada legalmente por el señor CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se releva el Despacho de pronunciarse de las excepciones propuestas, y en cuanto a la prescripción la misma no opera toda vez que la demanda se presentó el día 30 de julio de 2010 (ver fl.230), se admitió el día 20 de agosto de 2010 (fl. 231), y el vinculo (sic) laboral fue terminado el 30 de diciembre de 2008 (fl. 96), es decir no había transcurrido el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C.P.L.

QUINTO: COSTAS. Por el resultado de la decisión se condena en Costas a la parte demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION Tásense. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 14 de diciembre de 2012 (fs.º13 a 31 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, absolver a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANETES (sic) (PAR) ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, imponer las condenas de primera instancia a cargo de CAPRECOM, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia primigenia. Tercero: COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia dado el resultado de la alzada y se modifican las de primera instancia para condenar a CAPRECOM. Planteó como problema jurídico, determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal 2005-2008, le resultaba aplicable a la accionante, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 38 ibídem; para lo cual consideró necesario analizar, […] si dicha normatividad estaba vigente al momento en que la demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, si mantenía su vigencia con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de ADPOSTAL y si tenía validez según los lineamientos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para luego establecer si la accionante acreditó válidamente la edad y si la entidad encargada del pago de la pensión es CAPRECOM.

Después de referirse a los argumentos expuestos por el a quo, concernientes con la acreditación de la calidad de prepensionada de la accionante, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 38 de la convención colectiva de trabajo, y la protección por retén social que se extendía hasta que cumpliera aquella los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, manifestó que la decisión resultaba acertada « aunque por razones diferentes », en tanto que si bien era cierto que la accionante cumplió la edad, una vez se terminó la vinculación laboral, la pensión convencional pretendida tenía como eje central el tiempo de servicios, permitiendo completar la edad aún después de la desvinculación; en ese sentido, se remitió a lo pactado en la cláusula 38 extralegal, para señalar que no le quedaba duda de la aplicación al caso en estudio, […] sin que pueda afirmarse tajantemente que solo puede concederse a quienes hayan cumplido todos los requisitos estando como trabajadores activos, pues también permite una interpretación acorde con los postulados propios de la naturaleza de la Convención Colectiva la cual tiene por objeto establecer prerrogativas a los trabajadores superiores a las mínimas legales, al punto que puede reducir los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación o extender la aplicación a todos trabajadores de la empresa, a pensionados, etc., siempre en observancia de objeto y causa lícita.

Acto seguido copió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776. Al analizar la cláusula convencional referenciada, consideró que estaba « en presencia de dos interpretaciones frente a una misma norma laboral », razón por la cual en aplicación del principio in dubio pro operario estableció que el eje central de la pensión convencional pretendida era la prestación del servicio sin que se requiriera el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo, además por cuanto esa disposición se originó de la Ley 28 de 1943, que también se estructuraba con la prestación del servicio, siendo la edad el requisito para el disfrute.

Agregó que debido a la supresión del cargo a la demandante, se le truncó la posibilidad de cumplir los 50 años de edad en vigencia del contrato, circunstancias ajenas a su voluntad, lo que contraviene la finalidad de la pensión de jubilación, cual es retribuir la prestación de los servicios durante la vida laboral. A continuación, dijo el sentenciador: Ahora, el requisito de cumplimiento de edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquel obedece al mero transcurso de los años, por lo que debe ceñirse a la verificación biológica, sin atender a condiciones ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación. De otro lado si se considera como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y pretender entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye también a los trabajadores en retiro.

Si se tiene en cuenta igualmente la intención de las partes reflejada en la CCT, se puede establecer que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, ya que, la convención colectiva de trabajo, por naturaleza, tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución. Destacó que no se controvertía que la demandante laboró para Adpostal y los extremos de la relación, del 16 de diciembre de 1985 al « 31 de diciembre de 2008 » -23 años y 15 días-, fecha esta última en que finalizó el proceso de liquidación de esa entidad, según el Acta de Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial edición No. 47.218 del 30 de diciembre de 2008, y puntualizó que si bien en ese momento aquella no reunía la edad de 50 años, « pues como deja ver la copia de la cédula de ciudadanía solo tenía 48 años de edad », tal circunstancia la consideró irrelevante, al haber cumplido ese requisito el 17 de abril de 2010, cuando ya se encontraba desvinculada de la entidad demandada.

Respaldó sus argumentos en que mediante sentencia de 18 de junio de 2008 proferida por el Tribunal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante, « se le creó la expectativa legítima de obtener la pensión de jubilación dentro de los tres años siguientes a la primera desvinculación acaecida el día 27 de diciembre de 2006 », pues se ordenó a Adpostal en Liquidación que reintegrara a la accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro, y se indicó en sus consideraciones que «"de conformidad con el tiempo de servicios acreditado, 21 años y 11 días, y la edad de la actora, 46 años, 8 meses y 10 días, solamente le harían falta a la accionante 3 años, 3 meses y 20 días para adquirir el status pensional, tiempo inferior al que dura el proceso de liquidación de Adpostal (...)" ».

Estableció que al darse cumplimiento de la orden constitucional, y que extenderse el vínculo hasta el día final de la liquidación de Adpostal -31 de diciembre de 2008-, cuestión que ocurrió primero que el cumplimiento de los 50 años de edad -17 de abril de 2010-, no resultaba plausible negar la pensión con fundamento en la falta de vigencia de la convención, ya que hacerlo generaba « fallos contradictorios e inseguridad jurídica frente a la definición del derecho que estaba en cabeza de la accionante, prueba de ello es que se cumplió por la demandada la orden de tutela que ordenó su reintegro ».

Se apoyó en la sentencia CC C-314-2004. Luego de referirse al principio de consonancia establecido en el art. 66A del CPTSS, señaló que: […] y aunque la parte demandada en su respuesta (folio 146), indicó que la pensión reclamada por el actor sólo se otorgaba los trabajadores relacionados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es para cargos de excepción; en el recurso de apelación, nada dijo al respecto, ni manifestó su oposición, porque el demandante no ocupó un cargo de esta naturaleza, o no era destinatario de la cláusula 38 convencional, de manera que mal haría esta Sala en extender su pronunciamiento a un aspecto que no fue motivo de inconformidad, a sabiendas que su competencia, está fijada por los aspectos con los que no está de acuerdo la parte accionada y los demás adquieren firmeza.

En cuanto a los argumentos traídos en el recurso en la apelación, relativos a la invalidez de la convención colectiva pactada para los años 2005-2008, « por la infracción al Acto Legislativo 01 de 2005, que impide pactar reglas en materia pensional en convenciones, pactos colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados », advirtió que el mismo precepto constitucional, en virtud de los principios y derechos mínimos laborales del art. 53 de la CN, previó que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos; de manera que la prohibición de pactar pensiones diferentes a las legales solo aplicaba a partir de la vigencia de dicho Acto, por lo que aquellos derechos y los acuerdos convencionales celebrados con anterioridad resultaban ajenos a esta disposición, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 29 de julio de 2005, y la convención colectiva de trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal se realizó el 1 de julio de 2005.

Respecto del valor probatorio de la copia de la cédula de ciudadanía para determinar la edad de la accionante, resaltó que « las formalidades probatorias que emanan del derecho laboral y procedimiento laboral y seguridad social, no exigen para efectos de acreditar la edad una prueba ad sustantiam actus», lo que reforzó con lo señalado en el parágrafo del art. 54A del CPTSS, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, y la sentencia CC T-062-2012.

Por último, consideró que el a quo se había equivocado cuando estableció que la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (Par) Adpostal en Liquidación, era la entidad responsable del pago de la pensión convencional de jubilación, por cuanto: […] si bien es cierto que esta sociedad conforme el contrato de fiducia mercantil No. 3197 de 2008 tenía a su cargo la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de obligaciones remanentes y contingentes de la liquidación de Adpostal, no lo es menos que el Gobierno Nacional al suprimir y liquidar Adpostal mediante el Decreto No. 2853 de 2006 previó que la entidad que asumiría las contingencias pensionales sería CAPRECOM, el tenor de su art. 17 […].

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas por la accionante.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se analizarán de manera conjunta, a pesar de dirigirse por diferentes vías, pues buscan la misma finalidad y acusan idéntica disposición legal. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por vía indirecta « el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación indebida de la convención colectiva invocada, Convención Colectiva de 2005-2008, los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión ».

En la demostración del cargo, expone que: Al apreciar indebidamente la prueba contenida en la convención invocada, el Tribunal le dio a esta un alcance que no tiene y es el de la vigencia de dicho pacto, más allá de la vigencia del contrato de trabajo, cuando sólo la tiene durante la vigencia de éste, en consonancia con las pruebas del registro civil de nacimiento, la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización, donde aparece la fecha de ingreso y de retiro, ésta última cuando aún no había cumplido la edad para acceder a la pensión. De esta manera el Tribunal da por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene el derecho demandado.

Igualmente, no da por demostrado, estándolo, que el actor (sic) no le asiste el citado derecho. Este error de hecho es notorio en el texto de la sentencia que se recurre, pues de la lectura de las pruebas que demuestran la fecha del retiro y el momento en que cumple la edad de jubilación, se observa que esta se produjo luego de retirada del servicio y por tanto por fuera del ámbito jurídico que demarca el Artículo 467 del C.S.T. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la senda indirecta « el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación indebida de la convención colectiva invocada, Convención Colectiva de 2005-2008, los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión ».

Expone que hubo una apreciación indebida de « la prueba contenida en la convención invocada », cuando el ad quem le concedió un valor probatorio que no tiene, […] pues dicho valor lo limita la norma violada del Artículo 467 del C.S.T, como el de la vigencia del contrato de trabajo, alcance que no tiene en consonancia con las pruebas del registro civil de nacimiento, la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización, donde aparece la fecha de ingreso y de retiro, esta ultima (sic) cuando no había cumplido la edad para acceder a la pensión. Reitera las afirmaciones del anterior cargo.

CARGO TERCERO Por violación directa, y por interpretación errónea, acusa el artículo 467 del CST. Lo plantea así: Entiende el Tribunal en la sentencia recurrida que esa edad podía cumplirla estando retirado porque la norma no fijaba una diferencia entre trabajadores activos y extrabajadores. Esta interpretación viola el Artículo 467 del C.S.T, la convención invocada, por ley, tiene la vigencia indicada en la norma citada como violada, que es durante la vigencia del contrato de trabajo.

Darle un alcance mas (sic) allá de la vigencia de la convención y del contrato de trabajo, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia citada, es la interpretación errónea que se señala en esta demanda, puesta el Artículo 467 no autoriza una vigencia para las convenciones colectivas, más allá de la vigencia del contrato, o tanto como que el marco temporo espacial, lo autorizara la ley, para contratos terminados.

Copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106. RÉPLICAS PAR Adpostal en Liquidación afirma que la demanda presenta deficiencias técnicas que resultan insalvables y que impiden el estudio de fondo del recurso; que los cargos segundo y tercero no presentan una exposición clara y concreta que evidencie los yerros que se le atribuyen al Tribunal; que la sustentación no acredita un error de hecho con carácter evidente, por lo que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. En cuanto al tercer cargo, asevera que se presenta una «mixtura inadecuada de vías de violación », pues por la senda jurídica involucra aspectos fácticos; que se solicita casar la sentencia de segunda instancia, y la consecuente revocatoria de la de primer grado, pero que se omitió atacar los postulados jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte « en cada sentencia para fallar en su contra ».

Por su parte, la demandante asevera que la entidad recurrente, acumula indebidamente en su solo cargo violaciones de diferente naturaleza; que la demanda de casación presenta inconsistencias y defectos técnicos; que en los dos primeros cargos, no existe una manifestación clara y concreta sobre los errores que supuestamente cometió el Tribunal; que no hubo una indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo.

Del tercer cargo, anota que el recurrente no acreditó la comisión de los yerros ostensibles frente a la apreciación de las pruebas recaudadas, al limitarse a esbozar sus inconformidades. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias de orden técnico que ponen en evidencia los opositores, debe indicarse que aunque los dos primeros cargos que se proponen por la vía indirecta, omiten indicar la modalidad de la violación, tal falencia puede ser superada, al tener en cuenta lo dicho por esta Corporación, cuando ha enseñado que al dirigirse un cargo por el sendero de los hechos, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, razón por cual ha de entenderse que es esa la modalidad por la que se encauza el ataque.

Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal estableció en su decisión que al tener la pensión de jubilación pretendida «como eje central » el tiempo de servicios, resultaba permitido para efectos de conceder ese derecho, completar la edad aun después de la desvinculación de la demandante de Adpostal; agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 de la convención colectiva de trabajo 2005-2008, no le quedaba duda de que la extrabajadora era acreedora de la prestación extralegal, pues el argumento de la « falta de vigencia » del texto convencional generaba decisiones que atentaban contra el principio de la seguridad jurídica.

Para la entidad que recurre lo resuelto es equivocado, pues el art. 467 del CST, dispone que las normas convencionales se aplican mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo; considera que el alcance que le dio el ad quem al texto extralegal va más allá de su vigencia y del contrato de trabajo, en la medida que la norma sustantiva referenciada no autoriza una extensión de los beneficios cuando los contratos fueron terminados.

No existe controversia alguna que la demandante laboró para Adpostal desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 23 años y 15 días; que al finalizar el proceso de liquidación de esta entidad, -30 de diciembre de 2008-, tenía 48 años de edad; que le faltaban para adquirir el derecho, 3 años, 3 meses y 20 días; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.

Pues bien, en la cláusula 38 de la convención colectiva en mención (fs.°143 a 159), se estipuló lo siguiente: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad PARAGRAFO.

A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Del texto trascrito no se evidencia la restricción que la entidad recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de su contenido es plausible arribar a la conclusión del ad quem cuando estableció que no es indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.

Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica –Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que la intención de las partes firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a quienes alcanzaran los 50 años de edad, en vigencia del contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la cláusula convencional se desprende que la prestación extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad del trabajador.

Por consiguiente, la intelección que realizó el ad quem sobre la cláusula que se analiza, corresponde a su tenor literal y a la intención de las partes, de lo que puede colegirse que la parte recurrente no cumplió con demostrar la comisión de los errores fácticos y jurídicos que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del ente recurrente, con la inclusión de la suma de $7.500.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20