Micelio
SL3122-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3122-2024 Radicación n.° 102037 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA EMILIA JAIME GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FLOR ALBA TRUJILLO SUÁREZ, MAGDA SOLAY RODRÍGUEZ LÓPEZ y MYRIAM EUGENIA PALACIOS DE ÁLVAREZ en calidad de socias del COLEGIO ISABELITA TEJADA SOCIEDAD CIVIL LIMITADA HOY LIQUIDADA.

Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los fines del poder conferido (f.° 5 a 56, archivo: «11001310500620170058301- 0011Anexo_masivo_de_memorial» del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Clara Emilia Jaime Guio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a Bogotá Distrito Capital, Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez López y Myriam Eugenia Palacios de Álvarez en calidad de socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que laboró para el Colegio Isabelita Tejada quien no hizo aportes a pensión desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1997 y que para el tiempo que trabajó como docente interina de la secretaría distrital de educación no se le pagaron los aportes a pensión. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y/o Decreto 758 de 1990 con fecha efectiva de pago a partir del 1º de noviembre de 2016 en cuantía inicial equivalente al 75 % del IBL calculado como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al Colegio Isabelita Tejada y a la secretaría distrital de educación, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión durante el tiempo que estuvo vinculada; pago del retroactivo debidamente indexado; lo ultra y extra petita; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de septiembre de 1953; que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años por lo que le era aplicable el régimen de transición; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 781,58 semanas de cotización; que el 2 de septiembre de 2008 cumplió 55 años; que laboró para el Colegio Isabelita Tejada en el cargo de maestra del grado cero desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, sin embargo, no se reportan aportes desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1997, para un total de 150 septenarios.

Afirmó que sostuvo una relación laboral en calidad de docente interino con la secretaría distrital de educación en varios periodos discontinuos desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2003 para un total de 158 ciclos; que durante ese periodo la encartada no efectuó los correspondientes aportes a pensión; que tiene 124 cotizadas al fondo del magisterio; que se acreditó un total de 1.258 entre lo aportado al ISS y al Fondo Prestacional del Magisterio.

Adujo que dejó de cotizar el 31 de octubre de 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación la cual Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 4 fue negada mediante Resolución GNR 41633 del 08 de febrero de 20161. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que si bien la pretendiente acreditó más de 35 años al 1° de abril de 1994 y logró mantener la transición hasta el año 2014, teniendo en cuenta que acreditó más de 750 ciclos a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió con el número de aportes requeridos para acceder a la prestación por cuanto no satisfizo los requisitos contenidos en al artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de indexación, compensación y la innominada o genérica2. Bogotá Distrito Capital se negó a las pretensiones en su contra argumentando que dicha entidad no estaba en la obligación de efectuar aportes para pensión a la actora ya que se encontraba vinculada como docente interina por honorarios. 1 f.° 6 a 24, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 2 f.° 111 a 122, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho y la obligación reclamada y la genérica o innominada3.

Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez López y Myriam Eugenia Palacios de Álvarez en calidad de socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada, por medio de curador ad litem4, se resistieron a las pretensiones argumentando que no se logró acreditar el número de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de abril de 20236, dispuso condenar a la secretaría distrital de educación a pagar el cálculo actuarial que realizara Colpensiones entre el 3 de febrero de 1999 y el 12 de diciembre de 2003 con sujeción al salario percibido por la accionante, sin perjuicio del mínimo legal; condenó a las socias del Colegio Isabelita Tejada Limitada - hoy liquidada -, a pagar el cálculo actuarial que efectuara la Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1994 al 30 de junio de 1997, teniendo como salario para 1994 el valor mensual de $80.000 y para los años restantes, el valor mensual de $250.000; condenó a la Colpensiones a 3 f.° 140 a 153, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 4 f.° 385 a 388, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 5 f.° 405 a 409, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 6 f.° 444 acta y 445 audio, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en cuantía inicial correspondiente a un SMLMV a partir del 1° de noviembre de 2016, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; ordenó el pago del retroactivo desde el 1° de noviembre de 2016 debidamente indexado hasta cuando se produzca el pago de la obligación; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las accionadas.

Resolutiva que verbalmente se pronunció así7: 18:58 Resuelve condenar a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a pagar el cálculo actuarial que realiza Colpensiones por los periodos comprendidos entre el día 3 de febrero de 1999 al día 12 de diciembre de 2003, con sujeción al salario que percibió a la demandante, sin perjuicio del salario mínimo legal.

En igual forma se condena a los socios del Colegio y se habilita dejada liquidado. 19:22 Señoras Flor Alba Trujillo Suárez, Magda Solay Rodríguez Suárez y Miriam Eugenio Palacios de Álvarez, a pagar el cálculo actuarial que realice Colpensiones por el periodo comprendido entre el día 1 de agosto de 1994 al día 30 de junio de 1997, teniendo como salarios para el año 1994 el valor mensual de 80000 pesos y para los años restantes el valor mensual de 250000 pesos, por ende, 19:51 se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, señora Clara Emilia Jaime Guío, la pensión de jubilación por los aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente en la suma de 689455 pesos a partir del día 1 de noviembre del año 2016. 20:20 Junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo pensional o la suma es $77.416.000,21 pesos, correspondiente al período comprendido entre el día 1° de noviembre de 2016 al día 30 de 7 Minutos 18:58 a 21:22 del audio en folio 445, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024034240052 Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo del año 2023, y la indexación de las Mesadas Pensionales desde la exigibilidad de cada mes a mes a mes, hasta cuando se produzca el pago. 20:50 De la obligación, la excepción de prescripción se declara no aprobada.

Costas a cargo de la parte demandada con pensiones. Lo resuelto queda legalmente notificado a las partes. En estos se deja a disposición de las partes el cálculo soporte de la sentencia. Se remite el mismo al correo de los abogados. Posteriormente, en la misma audiencia, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que la condena que se impartió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación corresponde a una efectividad inmediata sin supeditación o condicionamiento alguno a las acciones para el cobro del cálculo actuarial a que refiere la sentencia de primera instancia por falta de afiliación de esta por parte de la secretaría distrital de educación y por los socios del Colegio Isabelita Tejada.

De igual forma, se aclaró que de las mesadas pensionales debían deducirse los descuentos por concepto de salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Bogotá Distrito Capital y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 20238, resolvió: 8 f.° 48 a 61, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Expediente Segunda Instancia_2024034311009 Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual sentido de indicar que: Una vez sea pagado el cálculo actuarial por la Secretaría de Educación de Bogotá, COLPENSIONES deberá proceder a realizar la actualización de la historia laboral de la demandante, de igual forma debe proceder cuando las socias del Colegio Isabelita Tejada Limitada hoy liquidado-, realicen el correspondiente pago.

Adicionalmente, se ordena a COLPENSIONES a que una vez reciba el pago completo de alguno de los cálculos actuariales debidos o de ambos (lo que ocurra primero), proceda a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial correspondiente a un SMLMV a partir de la primera fecha del pago del cálculo actuarial que realice cualquiera de las demandadas responsables, y si se generare algún retroactivo debe ser pagado de manera indexada.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las costas impuestas a COLPENSIONES, por las razones expuestas, y, en su lugar absolverla de las costas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá. Enlistó como pruebas relevantes: Archivo 01 - A folio 27, cédula de ciudadanía de la demandante donde se acredita que nació el 2 de septiembre de 1953. - A folio 29, reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES. - A folio 33, certificación laboral expedida por el Colegio Isabelita Tejada el 3 de diciembre de 1997. - A folio 34, certificación laboral expedida por el Colegio Isabelita Tejada el 25 de agosto de 2011. - A folio 35, nómina de pagos del Colegio Isabelita Tejada para el año 1994. - A folio 41, certificación expedida por la Secretaría de Educación el 04 de agosto de 2006. - A folio 44, Certificado de Información Laboral. - A folio 50, formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado ante COLPENSIONES el 30 de diciembre de 2014. - A folio 54, notificación de la Resolución No. GNR 41633 del 8 de febrero de 2016.

Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 9 - A folio 55, Resolución No. GNR 41633 del 8 de febrero de 2016. - A folio 69, Resolución No. GNR 119063 del 25 de abril de 2016. - A folio 78, Resolución No. VPB 25016 del 13 de junio de 2016. - A folio 102, respuesta de la Secretaría de Educación a la petición elevada por la demandante respecto del pago de aportes a pensión. - A folio 103, certificación de no cotización en los años en los que la demandante laboró como docente interina. - A folio 132, reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos: […] determinar si la señora CLARA EMILIA JAIME GUIO es beneficiaria del régimen de transición, si acreditó los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES, y si se debe tener en cuenta las semanas no cotizadas mientras se desempeñó como docente interina de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

Describió que, de conformidad con el reporte de tiempos cotizados en pensiones emitido por Colpensiones (folio 29, archivo 1), la actora aportó a dicha administradora un total de 922 desde el 28 de abril de 1975 hasta el 31 de octubre de 2016. Adicionalmente, advirtió que con la Resolución GNR 41633 del 8 de febrero de 2016, acompasada con el CETIL visible a folio 47 y siguientes, la accionante laboró como docente provisional grado 2 para la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital desde el 19 de enero de 2004 hasta el 13 de junio de 2006, para un total de 865 días, que equivalen a 123,57 septenarios, tiempo que le fue consignado en el fondo de prestaciones del magisterio y que, además, fue reconocido por Colpensiones en la Resolución previamente Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 10 referida, sin que existiera discusión respecto de dicho tiempo.

Acentuó que en la sentencia de primera instancia, la juez ordenó a las socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada, pagar el cálculo actuarial que realizara Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de junio de 1997, para un total de 1.050 días, equivalentes a 150 ciclos, sin que dicha decisión fuera apelada, por lo que se entendía que en efecto dicho tiempo debía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, en ejercicio del grado de consulta a favor de la administradora de pensiones, dijo que en el historial de aportes aparecían cotizaciones a favor de la actora desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, para un total de 42,72 que son simultáneos con el tiempo que se indicó adeudaban las socias del Colegio, por lo que no era posible contabilizar dicho tiempo doble vez y en ese sentido, se tenía que en efecto se debían tener en cuenta 107,28 ciclos no simultáneos.

Analizó con relación a la obligatoriedad de la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital de cotizar en favor de la accionante durante el tiempo que fue vinculada en calidad de docente interina que, según el Certificado de Información Laboral visible a folios 44 y siguientes del archivo 1, armonizado con el certificado visible a folio 41, se tenía que la actora trabajó en varios periodos discontinuos desde el 3 de febrero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2003, así: Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 11 Citó que, en lo concerniente a la vinculación de los docentes interinos, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014 estudió el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, donde se determinó que la interinidad constituye una forma de vinculación con la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley y da lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria.

Indicó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Y, a su vez, el 17 de la misma norma previene sobre la correlativa de las Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones por parte de los afiliados y los empleadores durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario que devenguen.

Concretó que, según las certificaciones aportadas al plenario y de la misma contestación allegada por la secretaría de educación de Bogotá Distrito Capital, durante el tiempo que la actora se desempeñó como docente interina no se realizaron los correspondientes aportes a pensión, por lo que había lugar a confirmar la decisión respecto de ordenar pagar el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicio de empleados públicos remunerados debe incluirse para el cómputo de los ciclos, una vez sea pagado el cálculo actuarial.

Computó en ese contexto como tiempos sufragados en toda la vida laboral de la accionante: Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 13 Acotó en punto al reconocimiento de la pensión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 ordenada por la primera instancia a razón del salario mínimo a partir del 1º de noviembre de 2016 supeditado al pago del cálculo actuarial que, en grado jurisdiccional de consulta, su otorgamiento se ajustaba a las normas legales, puesto que la pretendiente era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para la vigencia del AL 01 de 2005 contaba con 1044,86 ciclos y a pesar de que Colpensiones le negó su otorgamiento, era claro que la sumatoria de tiempos se acreditó antes del 2014, pues cumplió los 55 años el 2 de septiembre de 2008, data para la cual contaba con 1089,72 así: - 700,44 semanas cotizadas al ISS - 123,57 semanas cotizadas al magisterio - 107,28 semanas no simultaneas laboradas y no cotizadas por el Colegio Isabelita Tejada - 158,43 semanas laboradas como profesora interina Sostuvo que era correcto que el disfrute pensional fuera desde el 1º de noviembre de 2016 porque la última cotización registrada al sistema fue en octubre de esa calenda.

Lo propio mencionó frente al monto calculado al salario mínimo. Modificó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento pensional con independencia de las acciones de cobro del cálculo actuarial precisando que, en este caso, se estaba frente a un caso de falta de afiliación de la solicitante por parte de secretaría distrital de educación y por los socios del colegio, citando la diferencia de los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional por parte del Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador y la mora patronal en los términos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL1078-2021.

Explicó que: Dicho lo anterior, se advierte que en el presente proceso se está ante un caso de falta de afiliación, entonces, en los casos donde exista falta de afiliación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acompasado con el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se prevé que para la contabilización de las semanas se deben tener en cuenta, entre otros, «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador» (literal d), cómputo procedente siempre y cuando el empresario traslade, «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

(SL1110- 2022). Bajo este supuesto y contrario a lo manifestado por A-Quo, no es posible tener en cuenta el periodo laborado como docente interina para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y como docente para el COLEGIO ISABELITA TEJADA, hasta tanto no sea pagado cada uno de los cálculos actuariales que elabore COLPENSIONES, pues como se indicó previamente, el reconocimiento de estos tiempos donde no existió afiliación está supeditado al traslado de la suma correspondiente.

En ese orden de ideas hay lugar a modificar la decisión de instancia en el sentido de condicionar el reconocimiento de la pensión al pago completo del cálculo actuarial por alguna de las demandadas o las dos, ya que para el 31 de diciembre del año 2014 (fecha límite para acreditar el cumplimiento de requisitos con el régimen de transición) la demandante tenía la edad de 61 años (superado el requisito de 55 años) y contaba con: - 850,44 semanas efectivamente cotizadas a COLPENSIONES - 123,57 semanas cotizadas al fondo del magisterio Para un total de 974 semanas, por lo que el requisito de las 55 semanas restantes para acreditar el total de 1029 semanas, equivalentes a 20 años de servicios, se completa con el pago de alguno de los cálculos pendientes o de ambos, y solo a partir de la fecha del pago es que la demandante cumplirá el requisito de densidad de semanas conforme al parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y a partir de dicha fecha se ordenará el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 15 Revocó en lo restante la condena en costas a Colpensiones y remitió, conforme al artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la copia de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Emilia Jaime Guio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la decisión del Tribunal, […] sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto modificó la de primera instancia para cambiar la fecha de efectividad de la pensión de mi representada del 1 de noviembre de 2016 y la condicionó al pago del cálculo actuarial por parte de alguna de las entidades condenadas, lo que equivale a dejar su derecho en una indeterminación permanente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar10. VI. CARGO ÚNICO Señala: 9 f.° 1 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310500620170058301- 7000Demanda 10 f.° 5 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310500620170058301- 7000Demanda Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, mediante la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual, condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del propio artículo 13 del Decreto 758 de 1990, del artículo 8° de la ley 71 de 1988, de los artículos 4° y 9° del Decreto 1160 de 1989, del artículo 2 del decreto 2709 de 1994; así como los preceptos 21, 36, 57, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo sostiene que el error interpretativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que la pensión debe comenzar a pagarse solo cuando el empleador omiso haya trasladado la suma correspondiente, basándose en el cálculo actuarial. Esto implica que el trabajador dependa de un hecho ajeno a su control, retrasando injustamente el inicio del disfrute de su pensión. Refiere que tal yerro generó la falta de aplicación de las normas invocadas así: Violación del Artículo 13 del Decreto 758 de 1990: El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece claramente que la pensión debe reconocerse una vez reunidos los requisitos mínimos y que se liquidará con base en la última semana efectivamente cotizada, norma que se inaplicó, pues se condicionó el reconocimiento del derecho a la pensión al pago del cálculo actuarial por parte del empleador.

Ley 71 de 1988 (art.8) y Decreto 1160 de 1989 (arts. 4 y 9): Ambas normativas refuerzan la protección de los derechos pensionales de los trabajadores. Señalan que la pensión se causa cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y además señala que el pago de las pensiones se hará efectivo y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte.

Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 17 Cita las decisiones de esta Corporación CSJ STL1776- 2022 y CSJ SL418-2024 para decir que en ellas se indicó con más claridad la intelección del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, no existe sustento para condicionar el reconocimiento prestacional a la satisfacción del cálculo actuarial por parte del empleador11.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo expresando que no pudo el ad quem incurrir en la transgresión que se acusa porque se encuentra en línea con múltiples decisiones de esta Sala, las que enlista como CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL672-2024 y CSJ SL160-2023. Alude que, en ese orden, no pudo haber errado el juez plural en su decisión, máxime, cuando se debe velar por el sostenimiento del sistema financiero de la entidad, quien estaría en la obligación de asumir las prestaciones de forma integral, en casos donde los empleadores omisos se abstengan de efectuar en tiempo el pago del cálculo actuarial, o simplemente se insolvente para evadir esta responsabilidad, debiendo Colpensiones asumir, con los recursos del fondo común y público que administra, el pago de prestaciones causadas con tiempos de servicio a empleadores que no realizaron la afiliación respectiva de sus 11 f.° 5 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310500620170058301- 7000Demanda Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores, como ocurrió en este caso, con la secretaría distrital de educación y El Colegio Isabelita Tejada12.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem condicionó el reconocimiento pensional de Clara Emilia Jaime Guio al pago del cálculo actuarial ordenado, soportado en los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, precisando que se estaba frente a un caso de falta de afiliación de la peticionaria por parte de la secretaría distrital de educación y por las socias del colegio llamado a juicio, diferenciando los efectos de la omisión de afiliación al sistema pensional por parte del empleador y la mora patronal.

La censura centra su inconformidad denunciando la interpretación errada de la norma, pues a su juicio, el derecho no puede estar condicionado al pago de la respectiva reserva actuarial, dado que ello implica un hecho ajeno al control de la reclamante, además de considerar, no existir sustento para ello. Teniendo en cuenta el eje problemático del ataque, que gira alrededor de definir si el Tribunal se equivocó al estimar que la prestación solo podría reconocerse una vez el empleador pagara el cálculo actuarial por tratarse de un caso de omisión de la afiliación, de entrada, la Sala considera que 12 f.° 1 a 3, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310500620170058301- 0007Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 19 el fallador incurrió en el desafuero de así exigirlo para efectos del reconocimiento de la prestación pensional.

Ello, porque, según lo orientado por esta Corte, tal discernimiento no corresponde con la intelección y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en múltiples ocasiones ha precisado, que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse, necesariamente, «[ ] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos».

En tal sentido lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL4072-2017, CSJ SL14215-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, reiterada en la CSJ SL3810-2020, al adoctrinar: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 20 Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, el colegiado incurrió en la vulneración normativa que se le adjudica, pues con distanciamiento de la hermenéutica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, comprendió que, para poder contabilizar las semanas efectivamente laboradas que no habían sido cotizadas por la falta de afiliación del empleador, era necesario el pago del cálculo actuarial, a pesar de que, como quedó visto, esa no es una condición legislativa o jurisprudencial para ese efecto.

Además, la Corte, en casos semejantes, esto es, después de haber ordenado al empleador el traslado de ese título pensional, examina la causación y disfrute del derecho y condena a Colpensiones al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la sentencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentran su explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada en las CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 21 procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.

Al punto y en aras de mayor claridad, desde la sentencia CSJ SL16086-2015, mencionada, la Sala fijó el criterio que en la actualidad se mantiene, en el sentido de que las administradoras de pensiones no pueden negar la prestación cuando tienen la información necesaria para liquidar el cálculo actuarial, pues a ellas les corresponde adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago, advirtiendo la necesidad de no trasladar esa responsabilidad al trabajador o a sus beneficiarios «pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional».

Al respecto, explicó: Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 22 “Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.

En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.

Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. “De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: “En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 23 expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones.

“Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

“Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones”.

De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional (Resaltado, negrillas y subrayas del texto original).

En la misma línea, de analizar como error la exigencia del pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que no es una condición para generar ese efecto, en procesos de similares contornos está CSJ SL1977-2021 y CSJ SL2876-2022, ordenando a Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 24 Colpensiones recobrar al empleador el valor de los aportes con el respectivo cálculo actuarial.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia únicamente en lo relacionado a la sujeción del pago del cálculo actuarial como condicionante del reconocimiento pensional de Clara Emilia Jaime Guio por parte de Colpensiones. No se casará en lo demás. Sin lugar a costas por la prosperidad parcial del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a la alzada de Bogotá Distrito Capital, la accionante no tenía con ellos un vínculo legal y reglamentario, sino que se trataba de una contratista independiente, por lo que la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social era exclusivamente de ella, por lo que solicita revocar la condena en su contra.

Colpensiones anota que no procede el reconocimiento inmediato de la pensión de vejez, porque se deben adelantar unos trámites administrativos previos respecto del cálculo actuarial por los periodos en los que se incurrió en omisión, pues no se puede disponer de dineros que no le han entrado. Añade que la condena en costas es exagerada porque actuó conforme al principio de legalidad, estudiando las leyes que gobiernan el caso y el cumplimiento de ellas en el caso, respecto de la edad y el tiempo cotizado.

Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 25 El tema traído por Bogotá Distrito Capital fue resuelto por la segunda instancia. Entretanto el planteado por Colpensiones fue atendido y estudiado en sede casación, por lo que se hace innecesario volver sobre lo mismo, sumando que este prosperó. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de noviembre de 2016.

Costas en la primera instancia a cargo de Bogotá Distrito Capital y las socias del Colegio Isabelita Tejada Sociedad Civil Limitada hoy liquidada. Sin ellas en segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA EMILIA JAIME GUIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FLOR ALBA TRUJILLO SUÁREZ, MAGDA SOLAY RODRÍGUEZ LÓPEZ y MYRIAM EUGENIA PALACIOS DE ALVAREZ en Radicación n.° 102037 SCLAJPT-10 V.00 26 calidad de socias del COLEGIO ISABELITA TEJADA SOCIEDAD CIVIL LIMITADA HOY LIQUIDADA, en cuanto condicionó el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial ordenado.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 21 de abril de 2023, en cuanto ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de noviembre de 2016.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CD96D20718AC7CF7D51ACF3DDED6F1DF8EE084A14FB954A46810A657D7EB32C Documento generado en 2024-11-27