CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3122-2023 Radicación n.° 93580 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 06 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 2 pretende: PRETENSIÓN PRIMERA: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 06 de marzo de 2020, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Sala Laboral en sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001310502420190001900.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar que AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA, en cuanto a la PENSIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA JUDICIALMENTE, no es acreedor de una pensión convencional reconocida amparable por la Legislación Colombiana. PRETENSIÓN TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.
PRETENSIÓN CUARTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Fundamenta las anteriores peticiones en que: Aurelio Manuel Hurtado García nació el 24 de agosto de 1956; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Subdirector II en San Gil – Santander; que a través de la Resolución No. 2567 de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por no haber cumplido los 55 años de edad al 31 de julio de 2010; que mediante la Resolución RDP 6287 de 2019, la UGPP le negó el de la prestación Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 3 convencional pretendida, «por cuanto al 31 de julio de 2010 no cumplía con el requisito de la edad, solo contaba con 53 años de edad, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de una pensión convencional»; que el entonces demandante inició proceso judicial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia de 06 de marzo de 2020, resolvió: Primero: Declarar que el demandante señor Aurelio Manuel Hurtado García, identificado con la cédula 13834805, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional referida en el Artículo 41 de la convención colectiva vigente 1998 y 1999, suscrita entre la caja de crédito agrario, industrial y minero y el sindicato nacional de trabajadores de la caja de crédito agrario, industrial y minero SINTRACREDITARIO en la suma de un millón seiscientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos ($1.699.746), a partir del 24 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con el mayor valor causado con anterioridad al 20 de noviembre de 2015. Tercero: Declarar que la pensión convencional de jubilación es compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
Cuarto: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago a partir del 20 de noviembre de 2015 a favor del demandante señor Aurelio Manuel Hurtado García el mayor valor que se cause entre la pensión de jubilación convencional que se concede mediante esta decisión y la pensión que fue reconocida por Colpensiones a través de la resolución VPB 3441 del 12 agosto 2013, para lo cual se debe tener como mesada pensional para noviembre de 2015, un millón novecientos ocho mil quinientos noventa y cinco con doce centavos ($1.908.595,12), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, previo a los descuentos en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Quinto: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 4 Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar al demandante la indexación de ese mayor valor, teniendo en cuenta como índice de precio inicial el momento en que se cause cada mayor valor y índice precio final, el que esté vigente al momento en que se pague la prestación ordenada, ese mayor valor al demandante.
Sexto: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en costas a favor del demandante […]. Sostiene que el citado fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído de 26 de marzo de 2021. Sin costas. Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: De conformidad con la anterior Convención Colectiva de Trabajo, el señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA podría adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad, sin embargo, para el 31 de julio de 2010 no cumplía con el requisito de edad en la medida en que sólo contaba con 53 años de edad y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de una pensión convencional de conformidad con lo enunciado en el acto legislativo 01 de 2005.
Aunado a ello, la convención colectiva tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y, en el evento en que hubiese sido prorrogada automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma no podía exceder del 31 de julio de 2010 por disposición expresa constitucional. Para este caso es relevante señalar lo que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8° y en su parágrafo transitorio 3°: […] Bajo ese supuesto, resulta indispensable traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en SENTENCIA SU 555 DE Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 5 2014, la cual específicamente realiza el estudio sobre la vigencia de las convenciones colectivas una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en la cual también, se efectúa el análisis de lo que se entiende por DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS Y MERAS EXPECTATIVAS. […] Por todo lo anterior, resulta indispensable señalar que para el caso en concreto, al señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA le es aplicable lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que: 1.
No contaba con un derecho adquirido a la fecha establecida por el acto legislativo 01 de 2005, debido que para el 31 de julio de 2010, el demandado tan solo tenía 53 años de edad y cumplió los 55 años de edad el 24 de agosto de 2011, fecha para la cual no era aplicable la convención colectiva. Deberán entenderse como derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) cuyo estatus se cumpla para esa misma época que, para el caso en específico, no se cumple a cabalidad. 2.
Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que: (i) Si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al 31 de julio de 2010, o, (ii) Aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, durante las prórrogas que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
(Primera parte del Parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005). Es preciso señalar que tampoco se constituye una expectativa en la medida en que la convención colectiva tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y en el evento en que se hubiese prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha para el cumplimiento de los requisitos no podía exceder del 31 de julio de 2010; en este caso se reitera, el estatus jurídico fue adquirido el 24 de agosto de 2011 cuando el señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA cumplió los 55 años de edad.
Por lo anterior se concluye que el señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo de la Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 6 Caja de Crédito Agro Industrial 1998-1999 en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, es relevante indicar que el TRIBUNAL […] de manera errada equiparó la Pensión Convencional con una Pensión Restringida de Jubilación establecida en la Ley 171 de 1961, por cuanto estableció que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, argumento que se aparta de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como quiera que la pensión restringida establecida en la ley 171 de 1961, es una prestación diferente a la que se está reconociendo en el fallo objeto de estudio (convencional) y que exige unos requisitos diferentes a los exigidos en la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria, entre ellos 1.
Haber sido trabajador oficial. 2. Que se haya retirado voluntariamente. Para que se apliquen las condiciones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el retiro debió haberse efectuado antes del 1 de abril de 1994. 3. Que al momento de su retiro tenga más de 15 años de servicio y menos de 20 años, continuos o discontinuos. 4. Que no cuenten con otra pensión en el Sistema General de Pensiones. 5.
Su pensión será efectiva al momento que demuestre tener 60 años de edad. Es por ello que el sentenciador erró en equiparar la pensión convencional con la pensión restringida de jubilación en cuanto a que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia para la pensión sanción y restringida de jubilación, pero no para las pensiones convencionales que por lo general exigen requisitos diferentes para acceder al derecho como en el caso que nos ocupa.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional, habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 7 alguno de su nacimiento a la vida jurídica.
De las pruebas aportadas con la demanda primigenia y siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, fácil es concluir que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDADO, como se dijo en el libelo introductorio, fue retirado del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
Así las cosas, el DEMANDADO, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 8 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así pues, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las causales de revisión previstas en el mentado artículo 20, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 9 transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 26 de marzo de 2021, quedando ejecutoriada el 04 de mayo de 2021 -y la revisión fue presentada el 30 de marzo de 2022-, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.
En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 10 Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.
De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.
Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión porque considera equivocada la interpretación que los juzgadores de instancia le imprimieron al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 11 Precisado lo anterior, cumple acotar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 12 dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 13 Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 14 alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3587- 2020.
De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 15 condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Resulta conveniente subrayar que el ad quem, contrario a lo aducido por la UGPP, sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el artículo 41 y el parágrafo 1 del acuerdo colectivo controvertido, verificando el finiquito de la relación laboral (27 de junio de 1999) y el tiempo servido («más de 23 años»), para lo cual aludió a la jurisprudencia de esta Corporación. Y sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 16 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.
Por último, conviene precisar que para tipificar la causal b), también invocada por la UGPP, corresponde al recurrente realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia cuya revisión se solicita, en la tasación o liquidación de la prestación, así como el monto del derecho reconocido previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional, señalándose el dislate que conlleva a la alteración del valor Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 17 económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta, como aquí acontece.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 06 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 18 ordinario laboral promovido en su contra por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo. Cumplido lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 19 Radicación n.° 93580 SCLAJPT-09 V.00 20