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SL3122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3122-2021 Radicación n.° 59516 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a dictar el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4376-2018.

I.

ANTECEDENTES Ligia Rodríguez Cardona demandó a la entidad Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006 y, como consecuencia, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) daño emergente previsto en el artículo 1614 del Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 2 Código Civil; ii) la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali; iii) prestaciones sociales y beneficios del capítulo VI del precitado acuerdo extralegal; iv) cesantías, intereses y horas extras y, v) beneficios convencionales.

Los anteriores conceptos de acuerdo con los artículos 25 y 26 ibídem, la indexación y demás teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita (f.° 5 a 7 y 92 a 94, cuaderno del Juzgado). El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (f.° 287 a 297, ibídem), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo; consultado este fallo, el Juez de segundo grado, profirió decisión el 30 de abril de 2012, a través de la cual lo modificó, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006 y mantuvo incólume lo demás (f.° 28 y 29, cuaderno del Tribunal).

La demandante pidió a la Corte casar la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, se revocara parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se condenara a la demandada de conformidad con las pretensiones invocadas en el escrito introductor. Para ello alegó que si bien, el ad quem reconoció su calidad de trabajadora oficial, negó las condenas por no hallar demostrado que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 3 para el periodo 2004 – 2008, ya que no acreditó que EMCALI EICE ESP le hubiera efectuado los descuentos con destino a Sintraemcali, de una parte y de la otra, que esta organización sindical no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esta Sala, mediante fallo CSJ SL4376-2018, casó la anterior providencia, al considerar que erró el Colegiado de instancia pues en realidad incurrió en los errores de apreciación que se le endilgaron, para lo cual bastó con citar como soporte jurisprudencial la sentencia CSJ SL5523-2016 que se pronunció en torno a esta temática y en sede de instancia se ordenó a la demandada la certificación de los pagos efectuados a la accionante de forma detallada para mejor proveer.

Así las cosas, se pasa a decidir. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, actuando como Tribunal de instancia, despachará las suplicas incoadas por la actora, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.- La señora Rodríguez Cardona alegó una relación de trabajo con EMCALI EICE ESP, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006, lo cual fue establecido plenamente pues se demostró: i) que prestó personalmente sus servicios a esa entidad como trabajadora oficial; ii) que por ende, operó en su favor la presunción Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 4 establecida en artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la demandada pudiese desvirtuarla; iii) que los extremos temporales fueron entre el 05 de febrero de 1982 y el 18 de diciembre de 2006 y, iv) que la convocante demostró su condición de beneficiaria de la CCT 2004-2008, dado que el acuerdo convencional aplica a todos los trabajadores de EMCALI, conforme se manifestó en la sentencia CSJ SL5523- 2016.

Respecto del salario, se pidió como prueba a la convocada una certificación detallada de todos los pagos efectuados a la interesada, relacionándolos año por año, periodos y conceptos cancelados, descuentos y motivo de los mismos; sin embargo, la entidad estuvo en principio reacia a enviar la información, insistiendo, en contra de lo decidido, que la señora Ligia Rodríguez Cardona no tuvo vínculo laboral con Emcali S. A. ESP, como se observa en los folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte.

Al ser requerida al respecto, mediante auto del 1.º de octubre de 2019, los días 12 y 21 de noviembre siguientes, allegó una relación de pagos efectuados a la accionante (f.° 116 a 123 vto., ib). Así mismo, ésta aportó un paquete de documentos, contentivo de constancias de algunos valores cancelados por honorarios, órdenes de servicio y de gastos, cuentas de cobro, actas de iniciación y cumplimiento de labores.

En ese orden, debe revocarse la decisión del a quo en cuanto negó la existencia de un contrato de trabajo entre las Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 5 partes, por dicho periodo y que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, lo que condujo a que se abstuviera de condenar por los emolumentos solicitados, que en su mayoría, se encontraban allí incorporados.

Se procede a revisar las condenas pedidas y a liquidar de conformidad con las resultas del proceso, no sin antes verificar la ocurrencia de la prescripción en los siguientes términos: 1. Prescripción. La Sala, al verificar la reclamación administrativa visible a folios 16 y 17 del cuaderno uno, advierte que la misma se elevó el 27 de junio de 2008, sin que se haya dado respuesta a la misma, pues no orbita en el expediente prueba que así lo determine.

Ahora bien, dado que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2008, no transcurrieron más de los tres años desde la solicitud hasta la presentación del libelo genitor, por lo que los derechos causados con anterioridad al 27 de junio de 2005, acorde con lo previsto por el artículo 151 del CPTSS, con excepción del auxilio de cesantías, están afectados por la figura de la prescripción. 2.

Salario base de liquidación. Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 6 Para establecer este rubro, resulta importante recordar que la demandante impetró que fuera tomado el salario mínimo convencional para el año 2006, así como los factores que lo determinan consagrados en el artículo 28 de la CCT. Sin embargo, al respecto debe puntualizarse que esta Corporación, para mejor proveer requirió de la demandada una certificación sobre todos los pagos hechos a la accionante durante la relación laboral, discriminando sus conceptos; en respuesta, la entidad remitió el cuadro que se observa en los folios 116 a 123 vto. del cuaderno de la Corte; no obstante, dicha comunicación no suministra la información necesaria, toda vez que si bien, se detallan las fechas en que se efectuaron tales erogaciones y el valor de las mismas, no se indican los periodos que cubren, ni a que contrato u orden de servicios corresponden, de modo que resulta imposible determinar el valor específico del salario mensual percibido por la actora.

De acuerdo con lo anterior, ante la falta de aserción al respecto, empero habiéndose demostrado la relación contractual ininterrumpida, corresponde acudir al salario mínimo convencional previsto en el artículo 26 de la CCT vigente 2004 – 2008 suscrita entre Emcali S. A. ESP y Sintraemcali, según el cual, «a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP el salario mínimo convencional será el equivalente al valor de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año respectivo».

Ahora, dada la falta de discriminación de los valores en la certificación antedicha no pueden establecerse Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 7 factores adicionales según las voces del artículo 28 ib, en cuanto señala que «constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte».

Siendo ello así, para efecto de determinar el IBL y demás requerimientos que exijan las liquidaciones en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la CCT 2004-2008, se tomará en cuenta un sueldo igual a 1.5 veces el salario mínimo mensual del año 2006, cuando terminó la relación laboral, esto es, $612.000; del mismo modo, el IBL de los años 2004 y 2005, también determinados por efecto de la convención colectiva de trabajo, equivalen a las sumas de $537.000 y $572.250, respectivamente.

Para las demás anualidades se tendrá como tal el mínimo legal fijado por el gobierno nacional, tendiente a establecer el monto de cualquier prestación no prescrita. 3. Indemnización por despido injusto y daño emergente. Debe decirse en lo atinente a esta indemnización que si bien, se demostró el contrato realidad y sus extremos temporales, no fue así respecto del despido, porque no existe prueba del mismo.

Por ello se negará esta pretensión y, de consuno, el daño emergente reclamado con fundamento en ella. Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Prestaciones convencionales. Para este efecto, se procede como a continuación se relaciona, aclarando que si bien, según el parágrafo del artículo 28 convencional, las primas de antigüedad y de vacaciones1 no constituyen factor de salario, ello no impide su liquidación respecto de los años en que fue procedente el reconocimiento, siempre que no estén afectadas de prescripción. Ahora, en lo que corresponde a las previstas en los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 38 cuales son: la semestral de junio, la extra de mayo equivalente a 11 días de salario, la extra de navidad y las cesantías y sus intereses, la liquidación es como se indica enseguida en los términos de la CCT: 4.1.

Primas: 4.1.1. Prima semestral y de navidad: El artículo 29 de la CCT dispone que: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP le reconocerá a sus trabajadores oficiales las siguientes primas: Prima semestral. Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año. Prima de navidad.

Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta 1 Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, artículos 32 y 33 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 9 (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. De este modo, se observa que fueron causadas, la prima de junio de 2006 y la prima de navidad en los periodos que comprenden el segundo semestre de los años 2005 y 2006, cuyas sumas arrojan el valor de $306.000 y $884.083, respectivamente, de acuerdo a los resultados que se plasman en los siguientes cuadros: SALARIO N° DE PRIMA SEMESTRAL INICIO FIN BASE DIAS 5/02/1982 31/12/1982 $11.115 Prescripción Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $13.892 Prescripción Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $16.947 Prescripción Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $20.337 Prescripción Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $25.218 Prescripción Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $30.765 Prescripción Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $38.457 Prescripción Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $48.840 Prescripción Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $61.538 Prescripción Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $77.580 Prescripción Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $97.785 Prescripción Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $122.265 Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $148.050 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $178.401 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $213.188 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $258.008 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $305.739 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $354.690 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $390.150 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $429.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $463.500 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $498.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $537.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $572.250 Prescripción Prescripción 1/01/2006 18/12/2006 $612.000 348 $ 306.000 $ 306.000 FECHAS 348 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 10 4.1.2.

Prima semestral extralegal de mayo Según el artículo 30 de la CCT «EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores, el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio». Para el caso, se causó por valor de $766.206, según la siguiente información: SALARIO N° DE PRIMAS DE INICIO FIN BASE DIAS NAVIDAD 5/02/1982 31/12/1982 $11.115 Prescripción Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $13.892 Prescripción Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $16.947 Prescripción Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $20.337 Prescripción Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $25.218 Prescripción Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $30.765 Prescripción Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $38.457 Prescripción Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $48.840 Prescripción Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $61.538 Prescripción Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $77.580 Prescripción Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $97.785 Prescripción Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $122.265 Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $148.050 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $178.401 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $213.188 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $258.008 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $305.739 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $354.690 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $390.150 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $429.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $463.500 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $498.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $537.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $572.250 Prescripción Prescripción 27/06/2005 31/12/2005 $572.250 184 $ 292.483 1/01/2006 18/12/2006 $612.000 348 $ 591.600 532 $ 884.083 FECHAS 26/06/2005 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 11 4.1.3.

Prima semestral extra de navidad El artículo 31 de la CCT, señala que «EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores, el quince (15) de mayo de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año». En ese orden, corresponde a la suma de $884.083, según se observa en seguida: SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 5/02/1982 31/12/1982 $11.115 Prescripción Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $13.892 Prescripción Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $16.947 Prescripción Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $20.337 Prescripción Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $25.218 Prescripción Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $30.765 Prescripción Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $38.457 Prescripción Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $48.840 Prescripción Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $61.538 Prescripción Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $77.580 Prescripción Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $97.785 Prescripción Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $122.265 Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $148.050 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $178.401 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $213.188 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $258.008 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $305.739 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $354.690 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $390.150 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $429.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $463.500 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $498.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $537.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $572.250 Prescripción Prescripción 27/06/2005 31/12/2005 $572.250 184 $ 253.486 1/01/2006 18/12/2006 $612.000 348 $ 512.720 532 $ 766.206 FECHAS PRIMA EXTRALEGAL: Mayo (11 ds) y Dic.(16 ds) 26/06/2005 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 12 4.1.4.

Prima de antigüedad: Según lo dispuesto en el artículo 32, a partir de 2004 EMCALI la pagaría a sus trabajadores oficiales esta prestación en los siguientes términos: Por 04 años de servicio, 9 días Por 05 años de servicio, 10 días Por 06 años de servicio, 12 días Por 07 años de servicio, 14 días Por 08 años de servicio, 16 días Por 09 años de servicio, 18 días Por 10 años de servicio, 21 días Por 11 años de servicio, 25 días Por 12 años de servicio, 27 días Por 13 años de servicio, 30 días Por 14 años de servicio, 33 días Por 15 años de servicio, 37 días Por 16 años de servicio, 41 días Por 17 años de servicio, 44 días Por 18 años de servicio, 47 días Por 19 años de servicio, 50 días SALARIO N° DE PRIMAS DE INICIO FIN BASE DIAS NAVIDAD 5/02/1982 31/12/1982 $11.115 Prescripción Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $13.892 Prescripción Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $16.947 Prescripción Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $20.337 Prescripción Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $25.218 Prescripción Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $30.765 Prescripción Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $38.457 Prescripción Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $48.840 Prescripción Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $61.538 Prescripción Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $77.580 Prescripción Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $97.785 Prescripción Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $122.265 Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $148.050 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $178.401 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $213.188 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $258.008 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $305.739 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $354.690 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $390.150 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $429.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $463.500 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $498.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $537.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $572.250 Prescripción Prescripción 27/06/2005 31/12/2005 $572.250 184 $ 292.483 1/01/2006 18/12/2006 $612.000 348 $ 591.600 532 $ 884.083 FECHAS 26/06/2005 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 13 Por 20 años o más de servicio 53 días.

PARÁGRAFO PRIMERO A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.

PARÁGRAFO SEGUNDO La Prima de Antigüedad se congelará a los 20 años de servicio debiendo reconocerse en adelante, anualmente, los días equivalentes al rango de los 20 años o más de servicio. […]

PARÁGRAFO CUARTO. La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo, de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente convención colectiva de trabajo como anexo n.º 2.

De acuerdo con el anexo n.º 2, el salario base promedio corresponde a la sumatoria de los valores que resulten, en relación con este caso concreto, de: i) la asignación básica mensual y ii) la doceava parte de las primas semestrales de junio, extralegal de mayo y extra de navidad, así como de la prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, como la demandante laboró veinte años, diez meses y trece días y como los mismos quedaron congelados anualmente a partir del año 20, en 53 días anuales y proporcionalmente, para el último año de servicios, ese valor corresponde a $1.845.295, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo 2 de la convención, antes transcrito y la prescripción se configuró respecto de las Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 14 acreencias anteriores al 27 de junio de 2005, tal como se expone en el siguiente cuadro: 4.1.5.

Prima de vacaciones: Se estableció a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el equivalente a «treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno» y se liquida por el periodo no prescrito, en la suma de $1.059.682, como se indica en el cuadro siguiente: N° DE AÑOS SALARIO BASE N° DE DIAS VR. PRIMA INICIO FIN LABORADOS (Con Doceavas) P. ANT.

ANTIGÜEDAD 5/02/1982 4/02/1983 1,00 Prescripción N.A. 5/02/1983 4/02/1984 2,00 Prescripción N.A. 5/02/1984 4/02/1985 3,00 Prescripción N.A. 5/02/1985 4/02/1986 4,00 Prescripción 9 Prescripción 5/02/1986 4/02/1987 5,00 Prescripción 10 Prescripción 5/02/1987 4/02/1988 6,00 Prescripción 12 Prescripción 5/02/1988 4/02/1989 7,00 Prescripción 14 Prescripción 5/02/1989 4/02/1990 8,00 Prescripción 16 Prescripción 5/02/1990 4/02/1991 9,00 Prescripción 18 Prescripción 5/02/1991 4/02/1992 10,00 Prescripción 21 Prescripción 5/02/1992 4/02/1993 11,00 Prescripción 25 Prescripción 5/02/1993 4/02/1994 12,00 Prescripción 27 Prescripción 5/02/1994 4/02/1995 13,00 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1995 4/02/1996 14,00 Prescripción 33 Prescripción 5/02/1996 4/02/1997 15,00 Prescripción 37 Prescripción 5/02/1997 4/02/1998 16,00 Prescripción 41 Prescripción 5/02/1998 4/02/1999 17,00 Prescripción 44 Prescripción 5/02/1999 4/02/2000 18,00 Prescripción 47 Prescripción 5/02/2000 4/02/2001 19,00 Prescripción 50 Prescripción 5/02/2001 4/02/2002 20,00 Prescripción 53 Prescripción 5/02/2002 4/02/2003 21,00 Prescripción 53 Prescripción 5/02/2003 4/02/2004 22,00 Prescripción 53 Prescripción 5/02/2004 4/02/2005 23,00 Prescripción 53 Prescripción 5/02/2005 26/06/2005 23,39 Prescripción 53 Prescripción 27/06/2005 4/02/2006 24,00 $709.729 32 $ 757.044 5/02/2006 18/12/2006 24,87 $709.729 46 $ 1.088.251 $ 1.845.295 FECHAS Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 15 4.2.

Pago de cesantías. De acuerdo con el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP realizará el pago de cesantías parciales y definitivas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la fecha en que el trabajador presente al departamento de personal la totalidad de los documentos exigidos por la Ley y por la administración para estos casos.

Por razones de régimen presupuestal se conviene en que este plazo no es computable entre 10 de diciembre de cada año y el veinte (20) de enero del año inmediatamente siguiente. SALARIO BASE N° DE DIAS VR. PRIMA INICIO FIN (Con Doceavas) P. VAC. DE VACACIONES 5/02/1982 4/02/1983 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1983 4/02/1984 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1984 4/02/1985 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1985 4/02/1986 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1986 4/02/1987 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1987 4/02/1988 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1988 4/02/1989 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1989 4/02/1990 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1990 4/02/1991 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1991 4/02/1992 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1992 4/02/1993 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1993 4/02/1994 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1994 4/02/1995 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1995 4/02/1996 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1996 4/02/1997 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1997 4/02/1998 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1998 4/02/1999 Prescripción 30 Prescripción 5/02/1999 4/02/2000 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2000 4/02/2001 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2001 4/02/2002 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2002 4/02/2003 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2003 4/02/2004 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2004 4/02/2005 Prescripción 30 Prescripción 5/02/2005 26/06/2005 Prescripción 30 Prescripción 27/06/2005 4/02/2006 $722.510 18 $ 433.506 5/02/2006 18/12/2006 $722.510 26 $ 626.176 $ 1.059.682 FECHAS Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 16 Parágrafo.

Los trabajadores oficiales que ingresan a EMCALI EICE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el régimen de cesantías de liquidación anual y definitiva establecidos por la Ley. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad desde la fecha de ingreso.

Por tanto, el rubro queda según la siguiente información, en la suma de $6.582.205, así: 4.3. Intereses a las cesantías. En los términos del artículo 38 convencional, se liquidan así: EMCALI EICE ESP liquidará al 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el mes de febrero del año siguiente, el doce por ciento (12 %) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador.

SALARIO BASE: INICIO FIN Salario Convencional + Doceavas de Factores 5/02/1982 31/12/1982 $13.100 326 $ 11.863 1/01/1983 31/12/1983 $16.631 360 $ 16.631 1/01/1984 31/12/1984 $20.289 360 $ 20.289 1/01/1985 31/12/1985 $24.348 360 $ 24.348 1/01/1986 31/12/1986 $30.192 360 $ 30.192 1/01/1987 31/12/1987 $36.833 360 $ 36.833 1/01/1988 31/12/1988 $46.042 360 $ 46.042 1/01/1989 31/12/1989 $58.472 360 $ 58.472 1/01/1990 31/12/1990 $73.674 360 $ 73.674 1/01/1991 31/12/1991 $92.881 360 $ 92.881 1/01/1992 31/12/1992 $117.070 360 $ 117.070 1/01/1993 31/12/1993 $146.378 360 $ 146.378 1/01/1994 31/12/1994 $177.249 360 $ 177.249 1/01/1995 31/12/1995 $213.586 360 $ 213.586 1/01/1996 31/12/1996 $255.233 360 $ 255.233 1/01/1997 31/12/1997 $308.892 360 $ 308.892 1/01/1998 31/12/1998 $366.038 360 $ 366.038 1/01/1999 31/12/1999 $424.643 360 $ 424.643 1/01/2000 31/12/2000 $467.096 360 $ 467.096 1/01/2001 31/12/2001 $513.608 360 $ 513.608 1/01/2002 31/12/2002 $554.913 360 $ 554.913 1/01/2003 31/12/2003 $596.217 360 $ 596.217 1/01/2004 31/12/2004 $642.908 360 $ 642.908 1/01/2005 31/12/2005 $685.110 360 $ 685.110 1/01/2006 18/12/2006 $728.341 347 $ 702.040 8.953 $ 6.582.205 N° DE DIAS LABORADOS AUXILIO DE CESANTÌAS FECHAS Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 17 En los casos de pago definitivo de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido […] Lo que arroja la suma de $103.080 según la información siguiente: 5.

Indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949. Su prosperidad deviene de que no hubo una conducta de buena fe de la entidad empleadora, pues intentó ocultar la verdadera relación laboral que existió entre las partes mediante múltiples contratos de prestación de servicios y en AUXILIO DE CESANTÌAS: INICIO FIN Calculadas con Salario Convencional + Doceavas de Factores 5/02/1982 31/12/1982 $ 11.863 Prescripción Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $ 16.631 Prescripción Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $ 20.289 Prescripción Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $ 24.348 Prescripción Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $ 30.192 Prescripción Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $ 36.833 Prescripción Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $ 46.042 Prescripción Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $ 58.472 Prescripción Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $ 73.674 Prescripción Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $ 92.881 Prescripción Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $ 117.070 Prescripción Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $ 146.378 Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $ 177.249 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 213.586 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 255.233 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $ 308.892 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 366.038 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 424.643 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 467.096 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 513.608 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 554.913 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 596.217 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 642.908 Prescripción Prescripción 1/01/2005 26/06/2005 $ 332.232 Prescripción Prescripción 27/06/2005 31/12/2005 $ 352.879 184 $ 21.643 1/01/2006 18/12/2006 $ 702.040 348 $ 81.437 532 $ 103.080 N° DE DIAS LABORADOS INTERESES S/ AUXILIO DE CESANTÌAS FECHAS Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 18 ese sentido, no fueron reconocidas y pagadas las acreencias laborales causadas por la actora en la oportunidad correspondiente.

En tales condiciones, se condenará a la demandada, a pagarle a la señora Ligia Rodríguez Cardona la indemnización indicada, a razón de $24.289 diarios a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 (sentencias CSJ SL2809-2019 y CSJ SL4619-2019); esto es, a partir del 19 de marzo de 2007 y hasta el 30 de junio de 2021, fecha de esta liquidación, por 5.142 días, cuyo valor, hechas las operaciones del caso, asciende a la suma de $124.894.038 y, de ahí en adelante, con el mismo rubro diario hasta cuando se efectúe el pago. 6.

Incremento salarial. Si bien, el artículo 25 de la CCT señala el incremento salarial de los trabajadores para cada año, en el presente caso, le corresponde a la demandante como ya fue visto, el salario mínimo convencional, que es equivalente a 1.5 veces el SMLMV, luego no hay que adicionar nada al respecto. 7. Pensión vitalicia de jubilación convencional.

Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 19 De conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la CCT vigente 2004-2008, se estableció en el anexo 1 un régimen de transición que remite a los artículos 98 a 104 de la CCT 1992-2000, según los cuales, EMCALI EICE - ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad […]2 y con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año […]3 En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos emanados de dicha cláusula, lo cual se realiza de la siguiente manera: i) Frente al primero de ello, se observa que, conforme a la declaración de contrato de trabajo, la demandante laboró de forma ininterrumpida para la EMCALI EICE ESP desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006, esto es por un lapso de 24 años 10 meses y 14 días, cumpliendo la densidad exigida en la disposición estudiada. ii) En torno a la edad, obra a folio 14 del cuaderno del juzgado, cedula de ciudadanía de la señora Rodriguez Cardona, en donde se indica que ésta nació el 20 de abril de 1942, por lo que cumplió 50 años en la misma calenda del año 1992.

De esta manera para el 05 de febrero de 2002, la demandante consolidó el derecho pensional, pues para dicha 2 Artículo 98 3 Artículo 104 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 20 data cumplió los 20 años de servicios y la edad exigida, de modo que su derecho pensional no se afectó con la modificación constitucional traída a cabo por el AL 01 de 2005.

Con lo anterior, es claro que la accionante cumple con los requerimientos establecidos en el acuerdo colectivo, teniendo como fecha de disfrute -según con lo estipulado en el art. 101 del Anexo 1 de la CCT 2004-2008- el día siguiente a la fecha de retiro, esto es el 19 de diciembre de 2006. ` Para determinar el valor de la mesada pensional, se realizan los cálculos que se muestran a continuación: Así mismo, se aclara que no se hace necesaria la aplicación de la indexación de los factores a liquidar dado el disfrute concomitante con el retiro de la trabajadora (CSJ SL5087- INICIO FIN N° DE DIAS SALARIO MENSUAL CON FACTORES 19/12/2005 31/12/2005 12 $629.934 1/01/2006 31/01/2006 30 $728.677 1/02/2006 28/02/2006 30 $728.677 1/03/2006 31/03/2006 30 $728.677 1/04/2006 30/04/2006 30 $728.677 1/05/2006 31/05/2006 30 $728.677 1/06/2006 30/06/2006 30 $728.677 1/07/2006 31/07/2006 30 $728.677 1/08/2006 31/08/2006 30 $728.677 1/09/2006 30/09/2006 30 $728.677 1/10/2006 31/10/2006 30 $728.677 1/11/2006 30/11/2006 30 $728.677 1/12/2006 18/12/2006 18 $728.677 360 $9.374.054 SALARIOS CON FACTORES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA PENSIÓN $9.374.054 $ 781.171 90% $ 703.054 19/12/2006 VR.

PRIMERA MESADA PENSIONAL FECHA DE PENSIÓN TOTAL SALARIOS DEV. ULTIMO AÑO PROMEDIO MENSUAL PORCENTAJE Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 21 2020 y CSJ SL1945-2021). De otro lado, se precisa que la prestación reconocida será compartida con la que de vejez que le sea reconocida por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante.

De manera consecuente se ordenará el pago del retroactivo pensional consistente en las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2006 hasta la fecha en la que se cancelen las mismas, en razón de 14 mesadas por año dada la fecha de consolidación del derecho pensional. Para proceder a la actualización deberá acudirse a aquella fórmula rememorada, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL593-2021, la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso. Las de primera, estarán a cargo de la parte demandada. Procédase por el a quo en legal forma. Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 22 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto de Cali en el proceso que le adelantó LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando esta la calidad de trabajadora oficial, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia, a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP al pago en favor de la demandante LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA de las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se describen: CONCEPTO VALOR Prima semestral de junio 2006 Primas de navidad 2005-2006 $ 306.000 $ 884.083 Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 23 Prima extra legal de mayo 2005-2006 $ 766.206 Prima extra de navidad 2005-2006 $ 884.083 Prima de antigüedad 2005-2006 Prima de vacaciones 2005-2006 Auxilio de cesantías $ 1.845.295 $ 1.059.682 $ 6.582.205 Intereses de las cesantías $ 103.080 Indemnización Moratoria $ 124.894.038 TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a la demandante LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA la pensión convencional de jubilación, a partir del 19 de diciembre de 2006, con una mesada inicial de $703.054, a razón de catorce mesadas por año, la cual será compartida con la que de vejez que le sea reconocida por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a la demandante LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA el valor de las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2006, indexadas de conformidad con la formula indicada en la parte considerativa, hasta la fecha en la que se efectué el pago de las mismas.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 59516 SCLAJPT-10 V.00 24 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.