Micelio
SL3122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 58525 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3122-2019 Radicación n.° 58525 Acta 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR y por la litisconsorte necesaria, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de diciembre de 2011, leída el 15 de marzo de 2012, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la primera promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES María Angelina Quecho Salazar, demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) Que el señor Eulises Ardila Ardila ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005, fecha en la que falleció y tenía la categoría de trabajador antiguo por haber laborado durante 14 años, 8 meses, y 18 días.

(ii) Que se le aplican las normas que regulan el derecho pensional de los trabajadores de Ecopetrol S.A., establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, capítulo XIII artículo 112 y su parágrafo vigente para la fecha y en el laudo arbitral obligatorio del 9 de diciembre de 2003, con sus respectivas aclaraciones y modificaciones, es decir que el 28 de octubre de 2005, consolidó el derecho a la pensión de invalidez, al haber cumplido los requisitos de la convención vigente para esa fecha por haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 70.95%.

(iii) Que se declarara nulo el traslado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al fondo privado Porvenir, el cual se efectuó de manera unilateral por Ecopetrol el 12 de marzo de 2004, ya que no medió autorización escrita, libre y espontánea del trabajador, con violación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (iv) Que no le era aplicable el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicio.

(v) Que se le debe sustituir la pensión de invalidez que en vida consolidó el ex trabajador, debidamente indexada; o de manera subsidiaria, la convencional especial vitalicia en su condición de compañera permanente sobreviviente. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Eulises Ardila Ardila, laboró para Ecopetrol S.A, desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y a la unión sindical obrera de la industria del petróleo USO, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, y de los laudos arbitrales vigentes para el año 2005.

Que contra clara prohibición legal, que hace que Ecopetrol S.A. esté inmersa en una sanción de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b, del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, mediante el Oficio PET n.°– 155, le comunicó la decisión de trasladarlo de forma unilateral al fondo privado de pensiones Porvenir, con base en los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto 692 de 1994, y 3 del Decreto 1642 de 1995 normas que no le eran aplicables al trabajador: (i) por su antigüedad, (ii) llevaba 13 años laborando para la empresa, (iii) porque el régimen pensional para los trabajadores de Ecopetrol no se regulaba en las normas mencionadas de acuerdo al contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debido a que tienen su régimen especial, (iv) porque para ello debía contar con la autorización expresa, libre del trabajador, la cual debía ser presentada en forma escrita, (v) el documento nunca lo conoció el trabajador, porque no le fue entregado como consta en el mismo el cual se lee en cuanto a la dirección “desconocida”.

Que el 29 de marzo de 2005, al fallecido le fue renovado el contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, pactándose un salario de $1.600.000, durante el último año de servicios. Agregó que, como el 17 de marzo de 2005, Ecopetrol le determinó una enfermedad según la historia clínica n.° 02B293365, el 25 de octubre siguiente fue valorado y se le determinó la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 70.95%, y, por ende, el estado de invalidez.

Indicó que Eulises Ardila Ardila falleció el 29 de octubre de 2005, cuando era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2002, en su artículo 112 y por ello, Ecopetrol le reconoció su condición de compañera permanente sobreviviente del trabajador y le canceló los gastos de entierro, las prestaciones sociales y el seguro de vida.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, admitió la afiliación del trabajador al sindicato de la empresa, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y los requerimientos efectuados para el reconocimiento de las prestaciones sociales a su compañera permanente.

Aceptó que el trabajador laboró de forma temporal en varias oportunidades, como primera fecha de ingreso el 28 de mayo de 1980 y como fecha final del último contrato, el 29 de octubre de 2005 día en que falleció. Los demás dijo que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones que denominó: « […] falta de litis consorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y pago».

En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 127), fue integrada al proceso, en calidad de litisconsorte necesaria, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien al comparecer aceptó como cierto el período de convivencia entre la demandante y su compañero, de acuerdo con las declaraciones aportadas y expresó que los demás hechos no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: «[…] prescripción, inexistencia de cualquier obligación en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., falta de causa en las pretensiones de la demanda respecto a mi representada, buena fe de la sociedad demandada […]».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EULISES ARDILA ARDILA y la empresa ECOPETROL S.A existieron varios contratos a término fijo, los cuales tuvieron una duración de 14 años, 5 meses, y 19 días, desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 2005 fecha en la que falleció el trabajador, en forma interrumpida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación realizada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS al FONDO PORVENIR del trabajador fallecido EULISES ARDILA ARDILA es válida a partir del 1° de marzo de 2004 de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al pago de la pensión de SOBREVIVIENTES a favor de la señora MARIA ANGELINA QUECHO SALAZAR en calidad de compañera permanente del trabajador afiliado fallecido, esto es desde el 29 de octubre de 2005 en forma vitalicia, y el monto mensual de la pensión será igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primera quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; mesadas que serán indexadas hasta el momento de su entrega, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., de los cargos señalados en la demanda por la demandante, según los expuesto en las consideraciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, leída el 12 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en determinar, si a la demandante le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; una vez determinado lo anterior, en caso afirmativo correspondería establecer la norma legal o extralegal aplicable al caso en concreto y el monto de la posible mesada pensional; por último, analizar a cuál de las dos entidades, si a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, o a Ecopetrol S.A, le correspondía reconocer y pagar la prestación reclamada, o si las dos debían concurrir en el pago de la misma.

Comenzó su análisis, con el recurso propuesto por Porvenir SA. dijo que su inconformidad radicaba en que el causante no dejó generado el derecho pensional porque, al momento de su fallecimiento, no cumplía con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, toda vez que su deceso se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 203, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del mismo, el Sistema General de Pensiones, reglamentando los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida como para el de ahorro individual con solidaridad.

Expresó que, con relación a la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establecía los requisitos para obtenerla y señalaba que tenían derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez o del beneficiario que falleciera, siempre que hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y al momento del fallecimiento hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, y b) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Esta norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagró como requisitos para que los miembros del grupo familiar del fallecido puedan acceder a la prestación reclamada: […] siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones »: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Para arribar a esta conclusión transcribió in extenso, apartes de la sentencia CC C-428 de 2009 para concluir que, para el caso debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: la reforma que exigió la fidelidad en las cotizaciones resultó ser una medida regresiva con relación al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos pensionales, especialmente con relación a las consagradas en la norma original, circunstancia debatida ampliamente y aceptada por la jurisprudencia y por la doctrina internacional de derechos humanos. Agregó que con esa norma se violaban los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política en lo referente a la especial protección y asistencia que merecen quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las pertenecientes a la tercera edad que tienen derecho a la seguridad social.

Con relación al recurso propuesto por la demandante, expresó que ella afirmó que el a quo desconoció la antigüedad del causante como trabajador perteneciente al régimen pensional de Ecopetrol, al considerar que se encontraba dentro de los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, desconociendo su antigüedad, es decir, que debía considerarse que él tenía un derecho adquirido como quiera que al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, se encontraba vinculado a la empresa.

Consecuentemente que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el juez debió tener en cuenta las disposiciones convencionales correspondientes. Mencionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece las excepciones para efectos de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, norma que, en el inciso tercero, indica cuáles son las normas que las regulan y que no se aplican a los servidores públicos ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA.

Recordó que la Ley 797 de 2003 en su artículo 3 modificó el 15 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los afiliados al Sistema General de Pensiones y señaló en el inciso 2 del numeral 1, que serían afiliados en forma obligatoria al sistema de servidores públicos los que ingresaran a Ecopetrol a partir de la vigencia de dicha ley, quienes para todos los efectos se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

En conclusión, dijo, se tiene que el señor Eulises Ardila Ardila, laboró para Ecopetrol S.A a través de varios contratos a término fijo entre el 28 de mayo de 1980 y el 29 de octubre de 2005, los que le permitieron acumular en forma interrumpida 14 años, 5 meses, y 19 días, pero que, lo cierto es que, al haber existido interrupción en el desarrollo de los mismos, aquellos que se suscribieron con posterioridad al 29 de enero de 2003, hacen que el caso se rija por las disposiciones legales que regulan al Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003, y 3 del Decreto 510 de 2003.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolver en primer lugar el propuesto por la entidad de seguridad social. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR PORVENIR S.A. Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar: […] revoque la sentencia de primer grado, para que, finalmente se absuelva a Porvenir S.A, frente a todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se pide la casación parcial del fallo impugnado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria en pensión, con posterioridad, se solicita se revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido para que sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de practicar las mencionadas deducciones y trasladar a la EPS a la que ella esté afiliada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 4°, 13, 25, 46, 48, y 53 de la constitución política y 12 numeral 2° de la ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso del señor Ardila Ardila, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la carta magna 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la pensión pedida.

Para la demostración del cargo, admitió las conclusiones de naturaleza probatoria en las que el sentenciador de segunda instancia fincó su decisión, como que el señor Eulises Ardila Ardila al día de su muerte no reunía el número de semanas cotizadas para cumplir con el requisito de fidelidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, aunque sí tenía más de 50 semanas aportadas previo al fallecimiento.

Precisó que el desatino del colegiado consistió en ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho que originó el reclamo de la pensión ocurrió durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su redacción original. Transcribió apartes de la decisión de esta sala CSJ 42625, 15 mar. 2011, en lo relativo al principio de progresividad.

Para rebatir lo dicho por el tribunal transcribió el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que prescribe que los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son hacia el futuro a menos que expresamente digan lo contrario. Concluyó que, como la sentencia CC C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 200), relativos a la fidelidad de cotizaciones, sólo podía producir efectos retroactivos si hubiesen quedado consignados en su texto, y no fue así, la norma tenía plena aplicación al momento en que nació el derecho reclamado por la señora Quecho.

Con base en lo anterior, dejó claro que el señor Ardila Ardila, al momento de su deceso no tenía el número de semanas exigido por el artículo 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003, para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema, por lo tanto, su compañera permanente no estaba legitimada para acceder a la pensión pretendida.

RÉPLICA Más que una oposición a la demanda de casación propuesta por porvenir SA., Ecopetrol planteó la situación procesal particular que envolvió el caso por haberse ordenado la integración, en calidad de litis consorte necesario, del fondo privado. Expresó que la única demandada había sido ella, en búsqueda de la consecución de un derecho pensional convencional mientras que el tribunal condenó a Porvenir SA, a pagar una prestación diferente, emanada del sistema pensional.

Expresó que resulta que Ecopetrol fue absuelto y Porvenir condenado sin que mediara demanda de María Angélica Quecho Salazar contra ese fondo, que era absolutamente necesaria si se quería imponerle una obligación ajena a la que ya se vio que no tenía Ecopetrol. CONSIDERACIONES En virtud de lo señalado por la recurrente y porque el ataque se dirigió por la vía directa, no admiten controversia los siguientes hechos: i) que el causante Eulises Ardila Ardila falleció el 29 de octubre de 2005; ii) que sufragó 85.4 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) que la demandante ostenta la condición de beneficiaria del fallecido como compañera permanente supérstite.

La inconformidad del fondo privado consiste en que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no se podía desconocer que para la época del fallecimiento la Corte Constitucional no había declarado inexequible dicha exigencia y en la sentencia no indicó que los efectos fueran retroactivos.

Es cierto que, en casos similares al presente, la Corporación en el pasado exigió en relación con la pensión de sobrevivientes el cumplimento por parte del causante, del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que estuvo vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y hasta la emisión de la sentencia CC C-556-2009, que lo declaró parcialmente inexequible.

De conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacía el futuro, salvo que en su parte resolutiva se prevea que esa decisión produce efectos hacia el pasado. De suerte que, al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo en mención, se entendió que durante el período en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

No obstante, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, la Corte varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos, y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad de las prestaciones de la seguridad social, el juzgador, para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y los valores del Estado Social de Derecho consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que encuentran sustento también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre el tema, ratificados por el estado colombiano, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor, debe surtir plenos efectos, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia SL11491-2016: « Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social».

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto en la sentencia SL 35319, 8 may. 2012, reiterada entre otras en la SL11788-2017, en donde esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación, en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Al respecto se consideró que: […] el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: […] Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.

Por lo tanto, en el sub judice, el entendido que el tribunal dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el correcto, pues no puede exigirse a los beneficiarios, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió estando en vigor tal exigencia. En consecuencia, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa por infracción directa de los artículos «[…] 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la ley 100 de 1993, 10 de la ley 1122 de 2007, 42 de decreto 692 de 1994, 26 y 65 del decreto 806 de 1998 y 4° y 5° de la ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo precisó que el tribunal soslayó la obligación legal de practicar sobre el retroactivo pensional los descuentos relativos a los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud, que estarían a cargo de María Angelina Quecho Salazar, en virtud del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Dijo que de conformidad con la sentencia CSJ SL 48875, 20 feb. 2013, el reconocimiento de la pensión está ligado a los descuentos por salud, que debe asumir en un 100% el pensionado y la obligación de la AFP es trasladar el valor del aporte a la respectiva EPS, por lo tanto, el descuento debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial.

CONSIDERACIONES Sobre el tema propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión, el tribunal no se pronunció. En síntesis, el malestar de la censura con la decisión del tribunal se refiere a que se equivocó al no ordenar que, de las mesadas pensionales, se dispusiera la deducción por concepto de aportes en salud, que consagran el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994 y por eso solicitó ordenarlos.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4217-2018, en la que se citó la del 23 de marzo de 2011, radicado 46576, y más reciente en la SL863-2019, de la siguiente manera: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. (Resaltado fuera del texto original).

Es claro entonces que el tribunal incurrió en la infracción directa de las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a Porvenir S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.

En consecuencia, el cargo es fundado. Sin costas ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDANTE Pretende la recurrente, que la Corte «[…] case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto a la confirmación total del fallo del día 03 de febrero de 2011, que absolvió de toda condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, hecho lo anterior y en sede de instancia se sirva REVOCAR en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta: […] por falta de aplicación o infracción directa de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; artículos 13, 14, 22, 43, 260, 340, 467, 468, 470, Código Sustantivo de Trabajo; 11 del Decreto 2127 de 1945; 1, 3, 11, 13 literal b, 271 y 279 de la Ley 100/1993;

Artículo 1 del Decreto 807/04; que lo condujo a la violación, también de los Artículos 13, literal b, de la Ley 100 /1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797/03; 15 de la Ley 100/1993; que fue modificado por el Artículo 3, de la Ley 797/03; Artículos 11 y 25 del Decreto 692 de 1994; Circular externa No. 19, Titulo Cuarto, numeral 3.2 de la superintendencia Bancaria; e igualmente de los Artículos 60 y 61, del C.P.L. Como consecuencia de esa violación indirecta, se transgredieron también los artículos: 1, de la Ley 33/73; 1 de Decreto 690/741, 1 de la Ley 12/75; 1, de la Ley 13/85: Artículos 1, y su parágrafo, Artículo 2, párrafos 6 y 7, y su parágrafo, Artículo 3, y su parágrafo 3, Artículo 112 y su PARAGRAFO 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001- 2002, y aún vigente para la fecha de causación de los derechos de los demandados por los Laudos arbitrales suscritos; durante ese período 2003 a 2005, especialmente en su artículo 15, PENSIONES; los días 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el día 17 de diciembre de 2003, y el 23 de Julio de 2004.

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, señor: EULISES ARDILA ARDILA, para la fecha de entrada en vigencia del artículo 3, de la Ley 797 de 2003, esto es el día 29 de enero de 2003, era un trabajador ANTIGUO, más no NUEVO, de ECOPETROL, o sea tenía un contrato de trabajo a término fijo vigente con la entidad petrolera desde el día 13 de enero de 2003, hasta el día 12 de mayo de 2003. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, señor EULISES ARDILA ARDILA, no tuvo interrupción o no hubo solución de continuidad durante la ejecución de su CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, celebrado con ECOPETROL, por el período del 13 de enero de 2003, hasta el día 12 de mayo de 2003, y durante la entrada en vigencia del artículo 3 de la ley 797, que fue el 29 de enero de 2003. · No dar por demostrado, estándolo que el trabajador EULISES ARDILA ARDILA, no fue consultado legamente su voluntad libre y espontánea de cambiar de régimen de PENSIONES de ECOPETROL, a un fondo privado como fue PORVENIR, tal como se aprecia en la comunicación OET-0155, de fecha 12 de marzo de 2004, visto a folio 37, dirigida por ECOPETROL al trabajador, y en la cual no se indica claramente el domicilio de este: “…ALTOS DE CAÑAVERAL”, y aun aparece consignado “…Desconocida”. · No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de FONDO de PENSIONES, del trabajador: EULISES ARDILA ARDILA, efectuado unilateralmente por ECOPETROL, a la entidad PORVENIR, fue mucho tiempo después de entrada en vigencia: 29 de enero de 2003, de la ley 797/03, esto es el día 01 de marzo de 2004, visto a folio 148, fecha última en la cual también tenía vigente un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, durante el período del 23 de febrero de 2004, al 22 de abril de 2004, visto a folio 176, de lo que se prueba que era un trabajador ANTIGUO, para efecto de la aplicación de la Ley 797/03. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador: EULISES ARDILA ARDILA, nunca firmó su traslado al fondo de PENSIONES, de PORVENIR de fecha 01 de marzo de 2004, visto a folio 148, solicitud presentada unilateralmente por ECOPETROL. · No dar por demostrado, estándolo que el traslado del trabajador, señor EULISES ARDILA ARDILA, del régimen de PENSION de ECOPETROL, a un fondo privado como en el caso PORVENIR, no se da ipso facto o de hecho, sino que hay que tener en cuenta las situaciones fácticas de la vinculación laboral en que se encontraba el trabajador al momento de entrar en vigencia el artículo 3, de la Ley 797 de 2003, y que tiene o debe existir autorización previa, formal, expresada voluntariamente por el trabajador, cotizante. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, señor, EULISES ARDILA ARDILA, para la fecha de su traslado al fondo de pensiones, se encontraba afiliado al sindicato, de trabajadores de la estatal petrolera, U.S.O, así está probado a folio 243, por lo tanto, era o es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, y aún vigente para el año de su reclamo, por los laudos Arbitrales, suscrito desde el año 2003, al 2005. · No dar por demostrado, estándolo que el trabajador, señor;

EULISES ARDILA ARDILA, nunca renunció al régimen de PENSION de ECOPETROL y por lo tanto es beneficiario de ese derecho contenido en el artículo 112, Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002, y aún vigente para el año de su reclamo, por los Laudos Arbitrales, suscrito desde el año 2003, al 2005, vistos en el cuaderno 2 del expediente, en consecuencia era o es beneficiario de la PENSION DE INVALIDEZ, que en vida obtuvo ese status de PENSIONADO. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, señor: EULISES ARDILA ARDILA, adquirió en VIDA, el derecho de acceder a la PENSION DE INVALIDEZ de ECOPETROL, consagrada en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, y sus laudos arbitrales del 2002 al 2005, vistos en el cuaderno 2 del expediente, debido a que alcanzó a consolidar su status de pensionado el día 28 de octubre de 2005, fecha en la cual le fue calificada la disminución de su capacidad laboral en un 70.95%, obrante a folio 44 y anverso, por parte de la estatal petrolera. · No dar por demostrado, estándolo, que los derechos demandados por la compañera permanente sobreviviente, señora: MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR, delegados o adquiridos legalmente por parte del causante, trabajador: EULISES ARDILA ARDILA como son: SUSTITUCION DE LA PENSION DE INVALIDEZ, o subsidiariamente: PENSION ESPECIAL DE JUBILACION VITALICIA SOBREVIVIENTE, están consagrados en el artículo 112, y su parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2001 – 2002, y aún vigente para el año de su reclamo, y en los laudos arbitrales, suscritos desde al año 2003 al 2005, en su artículo 15 PENSIONES: 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el día 17 de diciembre de 2003 y el 23 de Julio de 2004.

La violación de la ley sustancial se dio como consecuencia de haber apreciado de manera errónea las siguientes pruebas documentales: - CERTIFICACION (SIC) DE TRABAJO, original, expedida por ECOPETROL, visto a folios 174 a 176, especialmente el folio 176. - Oficio No. O.T.E. – 155, original, expedido por ECOPETROL, visto a folio 37. - Solicitud de vinculación o traslado No. 10486652 o 02008049, de ECOPETROL al fondo de pensiones: PORVENIR, del día 01 de marzo de 2004, visto folio 148. - Calificación del ESTADO DE INVALIDEZ efectuado al trabajador el día 28 de octubre de 2005, que le determinó un 70.95% de la pérdida de su capacidad laboral, efectuada por ECOPETROL, visto a folios 44, y anverso. - Certificación, original expedida por la U.S.O “Unión Sindical Obrera”, del día 05 de noviembre de 2008, en la que expresa que el señor EULISES ARDILA ARDILA, C.C No. 5.625.283, durante el período 2001 a 2005, era beneficiario de las normas convencionales vigentes a ese período visto a folio 243. - Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2001 - 2002, y sus laudos arbitrales suscritos del 2003 al 2005, de: 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el día 17 de diciembre de 2003, y el 23 de Julio de 2004, obrantes en el cuaderno 2, de pruebas parte demandante.

Para la demostración del cargo, adujo que, el análisis, apreciación, y valoración de las pruebas, realizado por el tribunal, fue equivocado y lo condujo a errores evidentes que produjeron la violación de la ley al concluir: · Que existió interrupción en los CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO (SIC) FIJO IGUALES O SUPERIORES A UN MES, de acuerdo a la certificación expedido por ECOPETROL obrante a folio 174 a 176, suscrito por el trabajador, señor: EULISES ARDILA ARDILA con ECOPETROL, especialmente en aquellos suscritos con posterioridad al 29 de Enero de 2003, fecha está en que se encontraba vinculado laboralmente por el período del 13 de Enero al 12 de mayo de 2003, contratos estos que se rigen por las disposiciones legales vigentes que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, contenidas en los artículos 279 de la Ley 100/93, 3° de la Ley 797 de 2003, y 3° del Decreto 510 de 2003.

Se quejó de la indebida apreciación o valoración de la certificación de trabajo, expedida por Ecopetrol, por parte del ad quem y aseguró que incurrió en un error al considerar que el señor Ardila Ardila era un trabajador nuevo, desconociendo que para la fecha de entrada en vigencia del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, ya tenía un contrato laboral vigente con la demandada, sin importar que fuera temporal, y que, al ser empleado antiguo, estaba cobijado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por los artículos 1 y su parágrafo, 2, párrafos 6 y 7, 3 parágrafo 3 y 112 y su parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo y por el artículo 15, en materia de pensiones, del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 de diciembre del mismo año y el 23 de junio de 2004.

El error antes mencionado hizo que el tribunal decidiera en forma equivocada al considerar que la pensión de Ecopetrol sólo se le aplicaba a los trabajadores antiguos y vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; por lo que consideró que el artículo 3, de la Ley 797 de 2003, se debía aplicar en forma inmediata a todos los trabajadores temporales o vinculados mediante contratos a término fijo a Ecopetrol, sin tener en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir 29 de enero de 2003, el trabajador tenía suscrito un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 13 de enero de 2003 hasta el 12 de mayo de igual año, el cual le garantizaba los derechos como trabajador antiguo a la pensión de invalidez, o a la sustitución de la misma, o subsidiariamente a la pensión de sobrevivientes, derechos estos que reclama y que fueron adquiridos durante la relación laboral.

Dentro del análisis probatorio efectuado por el ad quem, dijo, se tiene que Ecopetrol no allegó al proceso prueba documental que demostrará que efectivamente notificó al señor Ardila Ardila del traslado de régimen, en el cual expresara su libre voluntad de hacerlo, de la estatal petrolera a un fondo privado, pues lo que se demostró fue un traslado de forma unilateral, presentado y suscrito de forma irregular, llevado a cabo el 1 de marzo de 2003, sin la firma o el consentimiento expreso del trabajador, por lo tanto esa afiliación efectuada por la demandada es nula.

Con los documentos aportados con la demanda se demostró que entre Ecopetrol y el señor Eulises Ardila Ardila, existió un «contrato de trabajo a término fijo durante 14 años, 5 meses y 19 días», que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el trabajador era antiguo, por el tipo de contrato que vinculó a las partes. Además, que la Convención Colectiva de Trabajo, junto con sus laudos arbitrales y sus respectivas aclaraciones contenían el derecho que reclamaban.

RÉPLICA Ecopetrol sostuvo que la recurrente desatendió los fundamentos de la sentencia atacada y terminó proponiendo equívocamente unos alegatos de instancia, formal y sustancialmente errados; que, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta atacó la sentencia por inaplicación de la ley, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la transgresión como consecuencia de errores de hecho o de derecho.

Indicó que en la proposición jurídica fueron incluidas normas convencionales y de un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría de ley sustancial. Agregó que en el cargo se acusó la sentencia por la comisión de errores de hecho, y se precisaron unas pruebas, pero no se demostró por qué fueron apreciadas erróneamente y, que, aunque fue propuesto por la vía indirecta, se acudió para su fundamentación a argumentos jurídicos presentados como alegatos de instancia. Expresó que el tribunal dio por demostrados los diferentes contratos de trabajo, en los cuales no hubo continuidad en la prestación del servicio, sino que cada vinculación tuvo su propia independencia jurídica, que no era cierto que el tribunal hubiera desconocido que el trabajador prestó los servicios por más de 14 años a Ecopetrol, sino que reconoció el carácter de orden público de la afiliación obligatoria que el artículo 3 de la Ley 797 de 2000 impuso, como era la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Finalmente expresó que el juzgado colegiado tampoco desconoció la vinculación contractual temporal del recurrente, sino que consideró que los contratos que se suscribieron con posterioridad al 29 de enero de 2003, se regirían por las disposiciones establecidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el 3 de la 797 de 2003 y por el Decreto 510 del mismo año. CONSIDERACIONES Aunque la sociedad opositora acertó al endilgarle defectos técnicos a la demanda de casación, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentrañado.

(i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de la ley o lo que es lo mismo, violación directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la transgresión de nomas legales nacionales de carácter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho.

(ii) En la proposición jurídica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los artículos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en razón de la vía escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos en lo que más parece un alegato de instancia. Cuando los cargos son planteados por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

El tribunal dio por demostrada la existencia de los múltiples contratos de trabajo a término fijo, entre los cuales no hubo continuidad en la prestación del servicio, sino que cada vinculación tuvo independencia jurídica, los que sumados, lo llevaron a la conclusión de que el trabajador prestó los servicios por más de 14 años a Ecopetrol; además, reconoció el carácter de orden público de la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ordenado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2000.

También consideró que los contratos que se suscribieron con posterioridad al 29 de enero de 2003, se regirían por las disposiciones del Sistema General de Pensiones. Para ello se basó en la certificación que obra a folios 174 a 176, que informa que Eulises Ardila Ardila estuvo vinculado a Ecopetrol «[…] mediante contratos de trabajo a término fijo […]», y entre cada uno de ellos medió interrupción igual o superior a un mes «[…] y que al momento de la entrada en vigencia de la ley (sic) 797 de 2003 […] se encontraba vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 13 de enero y el 12 de mayo de 2003 […]».

Y entonces concluyó que: […] el señor EUCLIDES (SIC) ARDILA ARDILA, si bien prestó servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos a través de contratos de trabajo a término fijo entre el 28 de mayo de 1980 y el 29 de octubre de 2005, contratos que le permitieron acumular en forma interrumpida un tiempo de servicios de 14 años, 5 meses y 19 días, lo cierto es que al haber existido interrupción en los mencionados contratos, aquellos que se suscribieron con posterioridad al 19 de enero de 2003, se rigen por las disposiciones legales vigentes que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículo (sic) 279 de la ley (sic) 100 de 1993, 3° de la ley (sic) 797 de 2003 y 3° del decreto (sic) 510 de 2003.

Y frente a la afiliación a Porvenir, dijo que de conformidad con el inciso 3 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el presente sistema «[…] no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma […]», pero que la Ley 797 de 2003, en su artículo 3 señaló que «[…] También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley».

La recurrente, en el alcance de la impugnación solicitó que se casara la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la del a quo y que una vez que quedara anulada la decisión, se revocara totalmente la inicial para concederle la pensión convencional, pretensión que, a la postre fue la que tuvo desde los albores del proceso. De pasó pidió que se declarara ineficaz o nulo el traslado de régimen de que fue objeto el fallecido Eulises Ardila al fondo de pensiones Porvenir S.A. por parte de Ecopetrol y, consecuentemente, no le concedió la pensión convencional de invalidez para luego sustituírsela a ella como su compañera permanente.

Aunque confuso el planteamiento presentado en el escrito que contiene la demanda de casación, pues incluso se asemeja más a un alegato de instancia, el querer de la recurrente está plasmado desde un inicio en que tiene derecho a la sustitución de la pensión convencional de invalidez generada por su compañero permanente. Así las cosas, del análisis del material probatorio acusado, apto en casación, la sala encuentra lo siguiente: Del certificado de trabajo emitido por Ecopetrol (f.° 174 a 176): se extrae que Eulises Ardila Ardila se vinculó a la demandada, mediante 82 contratos de prestación de servicios, y que, sumados todos los tiempos laborados, completó, en los 25 de servicios, un total de 14 años 5 meses y 19 días laborados.

A más de que, frente a la decisión del juez inicial que declaró que los contratos de trabajo celebrados por el señor Ardila con Ecopetrol, fueron a término fijo de forma interrumpida, las partes no mostraron objeción, esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha señalado que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual de acuerdo a sus necesidades, así lo ha dicho en la sentencia CSJ SL3535-2015, reiterada en la SL814-2018, donde se dijo: […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

Resulta legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más le convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, y también es posible que las partes libre y voluntariamente, decidan empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, como es en el sub examine, que las partes celebraron múltiples contratos de trabajo a término fijo, algunos de ellos con diferente objeto.

Por lo indicado, no es posible hacer derivar de esta certificación que el ad quem, se equivocó pues, además, ni las partes, ni los jueces en las respectivas instancias desconocieron la antigüedad del trabajador fallecido. El artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal indica, en relación con la afiliación de los trabajadores de Ecopetrol al Sistema General de Pensiones: Afiliados.

Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: […] También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

El ataque que pretende la recurrente en cuanto a este artículo solo podía presentarse por la vía directa pero nunca en la modalidad de falta de aplicación o violación directa como lo hizo, pues no hay duda que la norma fue aplicada por el tribunal entendiendo que, por el hecho de haberse presentado una interrupción en el servicio, incluso superior a un mes, la siguiente, era una nueva contratación, es decir, el señor Ardila terminó un contrato de trabajo y, casi dos meses después, inició otro, es decir que, se presentó una nueva vinculación con el empleador, conclusión que se ajusta a la razonabilidad que se requiere al tomar una decisión como la emanada del tribunal y atacada extraordinariamente.

No erró entonces el tribunal pues el espíritu de la norma es incluir a todos los trabajadores, de forma obligatoria al Sistema General de Pensiones que nació a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y terminar con la multiplicidad de regímenes especiales y exceptuados existentes hasta ese momento. En cuanto a la comunicación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensión que figura a folios 37, en concordancia con lo antes expresado, Ecopetrol no hizo más que informarle a su trabajador, Eulises Ardila Ardila, que en virtud de lo señalado en los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 1642 de 1995, decidió afiliarlo a la AFP Porvenir sin que sea cierto como se asegura en el contendió del recurso de casación, que esa afiliación solo podía hacerse al régimen de prima media con prestación definida.

Es cierto que era el trabajador el que debía escoger el régimen al que quería pertenecer, pero ese punto no fue material del debate y no le es permitido al empleador no realizar la afiliación a cualquier fondo o a uno de los dos sistemas, aduciendo que el trabajador no ha hecho su escogencia. Cuando la norma indica «[…] a partir de la vigencia de la presente ley […]» hace referencia a la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, es decir, al 29 de enero de 2003.

Para esa fecha estaba vigente el contrato a término fijo que corrió para el período «2003.01.13» a «2003.05.12», luego se celebró el correspondiente al período «2003.05.19» a «2003.12.31», con una interrupción, únicamente, de 4 días, por lo que se podría entender que era una continuidad del anterior, toda vez que el objeto para el que se celebró, era, en ambos casos, el de chofer.

Pero el siguiente contrato fue celebrado para el período «2004.02.23» a «2004.04.22», existiendo una interrupción de casi 2 meses, por lo que, a partir de este es que interpretó el tribunal que había surgido la obligación de afiliación al Sistema General. El artículo 25 del Decreto 692 de 1994 indica: Artículo 25. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones.

Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o de abril de 1994, que les informen por escrito, sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.

En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que, con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1642 de 1995 señala: ARTICULO 3o. AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES QUE NO MANIFIESTAN VOLUNTAD EXPRESA. En el evento que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el empleador cumplirá con la obligación contenida en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, para lo cual procederá a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de entidad administradora.

La entidad administradora de pensiones seleccionada de conformidad con lo previsto en este artículo, procederá a informar a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de las sumas de dinero por concepto de cotizaciones de que trata el inciso anterior, para que aquélla proceda a dar cumplimiento a los artículos 4o., 7o. y 9o. de este Decreto.

La caja, fondo o entidad de previsión social, a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, procederá a trasladar la información y los recursos correspondientes, a la entidad que el empleador determine, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Del documento atacado como indebidamente apreciado no se infiere nada diferente al cumplimiento por parte de Ecopetrol, de la obligación legal de afiliar al trabajador que no escogió ni régimen ni fondo pensional o al menos no lo demostró. En relación con el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (f.° 44): el casacionista no explicó cómo fue que el ad quem apreció de manera errónea este documento, y más teniendo en cuenta que de él se deriva la pérdida de capacidad laboral del señor Eulises Ardila en un porcentaje del 70,95% con una fecha de estructuración del 28 de octubre de 2005, tema que tampoco es motivo de objeción. En cuanto a la certificación de afiliación del fallecido compañero de la recurrente a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO (f.° 243): tampoco explicó la recurrente cómo fue que el tribunal apreció de manera equivocada este documento.

Lo cierto del caso es que las partes nunca discutieron el tema, es decir, fue aceptado que el señor Ardila estaba afiliado a la agremiación sindical. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales en Ecopetrol para el período 2001-2002, el artículo 112 dice: Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para ésta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de un incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Asegura la recurrente que el tribunal erró al no aplicar esta norma y concederle la pensión de invalidez a su compañero pues, para la fecha en que el falleció, 29 de octubre de 2004, estaba calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 70,95%, con fecha de estructuración del día anterior y que le era aplicable la norma trascrita en razón a que los laudos arbitrales de 2003 y 2004 hacían que estuviera vigente y por eso se hacía acreedora a la prestación de sobrevivientes.

La sentencia de esta sala CSJ SL7222-2016, al referirse al tema, en un caso de contornos similares, sobre la aplicación del artículo 109 de la misma convención, por gracia de la extensión que le dieron los laudos arbitrales mencionados, dijo: Así las cosas, para las fechas en que se emitió la decisión de los árbitros y quedó ejecutoriada la sentencia complementaria de anulación de 4 de noviembre de 2004 -#23556-, es decir el 13 de diciembre de 2004 (fl. 292), el demandante se encontraba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo y se beneficiaba del convenio colectivo, lo que no está en debate, que fueron las únicas exigencias que se establecieron en el Laudo para conservar el derecho a la pensión de jubilación una vez completara los requisitos previstos en el artículo 109 de la convención, derecho que no fue eliminado por el artículo 15 del Laudo, en tanto continuó siendo fuente de la pensión de jubilación, para los trabajadores que se encontraban vinculados a la empresa antes del 13 de diciembre de 2004.

Según el artículo 173 de la citada convención, ella rigió las condiciones laborales dentro de la sociedad opositora entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, fue renovada por períodos de seis meses mientras no fuera denunciada, pero, por gracia de aplicación del laudo arbitral, firmado el 9 de diciembre y complementado el 16 del mismo mes de 2003, sometido a recurso de anulación que fue resuelto el 31 de marzo de 2004, se encontraba vigente para la fecha en que falleció el señor Ardila, pues regía hasta el mes de diciembre de 2005, es decir, algo más de dos meses después del fallecimiento.

En el caso que ocupa la atención de la corte, el laudo arbitral que tuvo una vigencia de dos años y se encontraba en plena aplicación el día en que el señor Ardila fue calificado, le dio continuidad en su aplicación, a la pensión de invalidez de que trata el mencionado artículo 112 con la condición de que se aplicara únicamente a los «[…] trabajadores de la empresa actualmente vinculados con contrato de trabajo y quienes se beneficien de la convención ».

Si los últimos contratos celebrados por el fallecido compañero permanente de la recurrente con Ecopetrol, tuvieron como extremos temporales: 2004/02/23 al 2004/04/22; 2004/06/24 al 2004/09/30; 2004/10/11 al 2004/12/31; 2005/01/12 al 2005/03/12; y, 2005/03/29 al 2005/10/29 y la estructuración del estado de invalidez se produjo en octubre de 2005, la norma le es aplicable al señor Ardila, es decir, era sujeto de adquirir la pensión de invalidez que, por su fallecimiento se sustituyó en la recurrente.

Los anteriores argumentos son suficientes para casar la sentencia atacada por la señora María Angelina Quecho Salazar. Sin costas en razón de la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituido como tribunal de instancia, la sala entrará a analizar cada uno de los recursos de apelación formulados en contra la decisión del a quo, en lo pertinente.

La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez convencional al señor Eulises Ardila, pues él, al ser trabajador de Ecopetrol, era beneficiario de las convenciones colectivas y sus laudos arbitrales. Esta prestación era un derecho adquirido, por haber laborado más de 4 años en la entidad, y es de este que solicita la sustitución pensional.

Por lo que solicitó que se reconociera la pensión de invalidez consagrada en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 28 de octubre de 2005 fecha de estructuración de la invalidez, en un promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, por haber sido declarado con una pérdida de capacidad laboral del 70,95%.

Y a partir del 29 siguiente, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge sobreviviente Los argumentos expuestos en sede de casación son suficientes para considerar que la señora María Angélica Quecho Salazar tiene derecho a recibir por parte de Ecopetrol la sustitución pensional de la pensión de invalidez que debió recibir su compañero permanente cuando fue calificado, el 28 de octubre de 2005, como inválido, por tener una merma de capacidad del 70.95%, en aplicación del artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Ecopetrol y unión sindical obrera de la industria del petróleo USO al que pertenecía el fallecido al momento de su calificación. Nunca discutieron las partes, más aun, lo aceptó la sociedad accionada, que la señora Quecho era beneficiaria de los derechos generados con el fallecimiento de su compañero, tanto es así, que le canceló las prestaciones sociales, los salarios, el auxilio funerario y el seguro de vida en tal condición. Tampoco se discutió que la relación laboral, por medio de contratos a término fijo, interrumpidos, tuvo una duración, entre el 28 de mayo de 1980 y el 29 de octubre de 2005, de 14 años, 5 meses y 19 días y que el señor Ardila era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En el recurso de apelación, la demandante solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y sus laudos arbitrales suscritos entre los años 2002 a 2005, normas que hacen referencia al derecho pensional del causante: […] no cabe duda alguna con fundamentos (sic) en los hechos narrados, y en las normas legales y convencionales mencionadas, aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, caso del señor: EULISES ARDILA ARDILA, representado legalmente para estos efectos por su cónyuge sobreviviente, señora: MARIA (SIC) ANGELINA QUECHO SALAZAR, que tiene derecho a acceder a que ECOPETROL le reconozca y pague las mesadas de la PENSION (SIC) DE INVALIDEZ, a partir del 29 de Octubre de 2005, con sus incrementos legales anuales y las (sic) respectiva indexación, en un promedio del 75% de los salario (sic) devengado en el último año de servicios, según lo consagrado en el artículo 112 de la norma sustantiva convencional, derecho que fue adquirido por el causante antes de su muerte, esto es el día 28 de Octubre de 2005 […] Así las cosas, la prestación pensional de invalidez y su respectiva sustitución a favor de la demandante correrá a cargo de Ecopetrol desde el 29 de octubre de 2005 hacia el futuro mientras subsistan las condiciones que la generaron.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionando al responder al libelo inicial, por cuanto el derecho se generó en la fecha del fallecimiento del compañero permanente de la actora y no transcurrieron tres años, como lo indica el artículo 151 del CPTSS, pues entre ese momento y aquel en que se presentó la reclamación del derecho, bien directamente a la empresa (29 de agosto de 2006) o por medio de la presentación de la demanda (7 de noviembre de 2006), acción que fue notificada a la sociedad el 8 de febrero de 2007.

Las liquidaciones se efectuaron con base en 14 mesadas al año, toda vez Los salarios devengados en el último año de servicios: Cálculo mesada pensional: Retroactivo pensional entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de mayo de 2019 Valor de la mesada hacia a partir del 1 de junio de 2019: $2.804.908. Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.

Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ahora bien, al resolver el cargo segundo complementando lo dicho al desatar el recurso extraordinario, lo cierto es que por disposición del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de prestaciones pensionales están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Esos razonamientos son aplicables al presente asunto y, por tanto, se adicionará la sentencia de instancia, en el sentido de ordenar a la entidad de seguridad social que realice los descuentos respectivos por concepto de salud. En las instancias las costas estarán a cargo de Ecopetrol y Porvenir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., leída el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., al que fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones impetradas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 3 de febrero de 2011, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. a reconocer a la señora MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR, en su calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución de la pensión de invalidez de origen convencional que, con base en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2002, regía las condiciones laborales en Ecopetrol, que se encontraba vigente al momento de la calificación del estado de invalidez de Eulises Ardila Ardila.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A.

TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. a reconocer a la señora MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR, como retroactivo pensional entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de mayo de 2019, la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($408.940.512).

CUARTO. ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. que siga reconociendo a la señora MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR, una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($2.804.908) a partir del mes de junio de 2019, a la que le continuará aplicando los incrementos de ley.

QUINTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. a reconocer la indexación del capital adeudado, a señora MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR.

SEXTO. Autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descontar de las mesadas pensionales de que trata esta condena, las sumas legales por concepto de aportes a salud. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFINN° PAGOSVALOR MESADATOTAL MESADAS 30/10/2005 31/12/20053,03$ 1.570.258$ 4.757.882 1/01/200631/12/200614$ 1.646.415$ 23.049.810 1/01/200731/12/200714$ 1.720.715$ 24.090.010 1/01/200831/12/200814$ 1.818.053$ 25.452.742 1/01/200931/12/200914$ 1.957.497$ 27.404.958 1/01/201031/12/201014$ 1.996.647$ 27.953.058 1/01/201131/12/201114$ 2.059.241$ 28.829.374 1/01/201231/12/201214$ 2.136.777$ 29.914.878 1/01/201331/12/201314$ 2.188.917$ 30.644.838 1/01/201431/12/201414$ 2.231.379$ 31.239.306 1/01/201531/12/201514$ 2.313.047$ 32.382.658 1/01/201631/12/201614$ 2.469.641$ 34.574.974 1/01/201731/12/201714$ 2.611.645$ 36.563.030 1/01/201831/12/201814$ 2.718.461$ 38.058.454 1/01/2019 31/05/2019 5$ 2.804.908$ 14.024.540 $ 408.940.512 RETROACTIVO