CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3121-2022 Radicación n.° 84583 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA ESTHER BARROS NARANJO contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Mariana Galindo Ruiz, identificada con la CC 1.032.437.264 y T.P. n.° 253.070, para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado a esta corporación. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Maritza Esther Barros Naranjo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, prestación que debía ser otorgada a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que el 6 de mayo de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada mediante Resolución RDP 043479 de 2015, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010 como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reseñó que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, se resolvió de manera desfavorable y fue confirmada a través de la Resolución RDP 56392 de 2015. Indicó que laboró al servicio del ISS desde el 2 enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, por un tiempo total de 30 años, 1 mes y 20 días; que nació el 13 de agosto de 1962, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 3 día y mes de 2012; que el ISS y SintraseguridadSocial, pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, la cual en su cláusula 98 estableció una pensión extralegal con 20 años de servicios, 50 años de edad y con el 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicios.
Puso de presente que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador. Agregó que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016, respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera de las recomendaciones era compatible con la mencionada reforma constitucional.
Aclaró que en decisiones CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, se admitió que el artículo 98 de la citada CCT tenía una vigencia diferente y superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal. Finalmente, adujo que presentó reclamación ante la demandada el 28 de junio de 2017, sin que la UGPP se hubiese pronunciado al momento de presentar la demanda inicial.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al contestar el escrito demandatorio se opuso Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 4 a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la accionante, su fecha de nacimiento y la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, la reclamación de la pensión de jubilación convencional, la respuesta negativa de la entidad, el recurso presentado por la actora y la decisión de la demandada al respecto.
Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, en síntesis, explicó que los derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores del ISS, solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual perdió vigencia para sus antiguos trabajadores. Sin embargo, para dicha data, la promotora del litigio no reunía los requisitos previstos para acceder a la prestación reclamada, e incluso, tampoco los acreditó antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la aplicación de las prerrogativas pensionales de origen convencional.
Lo anterior, debido a que tan solo consolidó las exigencias de edad y tiempo de servicios requerido en el artículo 98 extralegal, el 13 de agosto de 2012, momento para el cual ya no estaba vigente la citada disposición extralegal. Formuló las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 5 imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a pagar las costas del proceso a la demandante. Para el a quo no fue materia de discusión la relación laboral que unió a la actora con el entonces ISS, la que se extendió desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014, que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que nació el 14 de agosto de 1962.
Señaló que la accionante no podía obtener la pensión prevista por el artículo 98 de la convención colectiva 2001- 2004 de la cual era beneficiaria, en razón a que arribó a los 50 años de edad el 13 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, que fue la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar una prestación extralegal pensional.
Puso de presente que, si bien la citada reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, la promotora del proceso tenía una mera expectativa de pensionarse, no un derecho adquirido, pues los dos requisitos de causación Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 6 de la pensión convencional, edad y tiempo de servicios, solo los vino a cumplir en el citado año 2012, esto es, con posterioridad al plazo máximo fijado por el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005.
Citó en su apoyo apartes, entre otras, de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, estimó que la controversia giraba en torno a dilucidar si a la demandante debía aplicársele el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, dado que su vigencia, según lo afirmaba la parte actora, no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues contenía cláusulas que superaban dicho límite temporal, de conformidad con lo señalado por la sentencia CC SU555-2014.
Para resolver tal cuestionamiento, el juez plural, comenzó por precisar que se tendrían en cuenta en la alzada el artículo 48 de la CP, en los términos modificados por el Acto Legislativo 01 de 2005; la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004; las sentencias proferidas por esta Sala «[…] en los procesos identificados con las radicaciones 45402, 44524, 39808 y 34510»; los artículos Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 7 467, 468 y 471 del CST; la sentencia CC SU555-2014; el documento Conpes 3104 de 13 de febrero de 2001; y la «totalidad» de pruebas que obraban en el proceso.
Enseguida puso de presente que a las partes no les mereció reproche alguno la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, de que la promotora del proceso prestó servicios al ISS por más de 20 años; que el vínculo terminó el 31 de diciembre 2014; que cumplió 50 años de edad el 13 de agosto de 2012; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial.
Recordó que, el carácter autónomo del derecho a la seguridad social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se derivaba de la existencia del contrato de trabajo; luego en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, que buscaba unificar los distintos sistemas pensionales, se mantuvieron algunos regímenes derivados de pactos o convenciones colectivas que daban origen a un trato diferente, es por ello, que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuya exposición de motivos se indicó: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que se “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley”.
Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional, sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.
Lo anterior se funda, como ya se Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 8 dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, seguridad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes y en esta medida, los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización y un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes (Gaceta del Congreso 385, 26 de julio de 2004).
En dicha enmienda constitucional, dijo el ad quem, que los parágrafos 2 y 3 limitaron la negociación de las condiciones pensionales y se estableció un régimen de transición para quienes no hubieran consolidado el derecho, buscando dicho acto legislativo mantener hasta cierta temporalidad, inclusive la fecha prevista para su extinción. En ese orden, indicó que el régimen de transición para quienes no hubieran cumplido los requisitos para adquirir el derecho se extinguiría, situación que el legislador «concretó» hasta el 31 de julio de 2010.
Rememoró que, respecto a esta reforma constitucional, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC SU555-2014, en donde analizó las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT al Gobierno colombiano. Más adelante se refirió a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicado «39808» y CSJ SL4963-2016, para luego considerar lo siguiente: En ese orden de ideas al aplicar el anterior marco normativo y jurisprudencial al presente caso, se encuentra que la convención colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato, el 27 de diciembre de 2001, consagró en el artículo segundo, «una vigencia de tres años desde el primero de Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 9 noviembre 2001 hasta el 31 octubre 2004, salvo los artículos que en la presente convención se les haya dejado una vigencia diferente», y el artículo 98 reguló el tema de la pensión de jubilación. Lo importante de resaltar del artículo 98, es que señala los requisitos para adquirir el derecho para los trabajadores oficiales y señala la cuantía de la misma de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubile: de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante.
Esto es, que en el primer párrafo de la norma se señalan los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de orden extralegal, una vez cumplido veinte años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 50 años si es mujer, y el monto pensional equivalente al 100 % del promedio devengado en los dos, tres y cuatro últimos años de servicios, para quienes se jubilen entre enero de 2002 a diciembre 2006, enero de 2007 a diciembre 2016 y enero 2017 en adelante, respectivamente, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 subsiguientes a dicho párrafo.
En el presente caso, no hay discusión de que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva, esto es, edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el requisito de edad lo cumplió el 13 agosto de 2012.
En segundo lugar, la cláusula 98 de la convención colectiva incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento Conpes 3104, señalados para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el Instituto de Seguros Sociales para esa fecha, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.
Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo diferente, aunado a que fijó las condiciones hasta para el año 2017, y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación correspondientes […] De acuerdo a lo anterior, concluyó que en el presente caso la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la convención Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 10 colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010; fundamento que, en su decir, imponía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Finalmente, destacó que la actora, eventualmente, podía reclamar la pensión a la luz de las disposiciones legales que considere le son aplicables, pero no con la estipulación convencional aquí reclamada, a la cual como se vio no tiene derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maritza Esther Barros Naranjo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales la demandada réplica conjuntamente el primero y segundo, se abstiene de presentar oposición al tercero. La Sala estudiará simultáneamente las dos primeras acusaciones, toda vez que persiguen el mismo cometido, denuncian similares normas y Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 11 su argumentación se complementa, para luego abordar el análisis del tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 numeral 4 y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo, la censura discute la correcta interpretación que se debió dar al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005; pues afirma que resulta equivocado concluir que, en los términos de dicha norma, la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados o de cualquier otro elenco normativo diferente al dispuesto de manera permanente en la ley, expiraba el 31 de julio de 2010, tal como lo consideró la segunda instancia. Advierte que el colegiado interpretó de manera incorrecta el mencionado parágrafo, pues le dio un alcance mayor a lo regulado y no tuvo en cuenta que en dicha norma se estableció que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos y aunque se previó que los pactos, convenciones o laudos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, debe colegirse que ello estaba condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al plazo de expiración de estos beneficios convencionales.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que el ad quem ha debido verificar que las normas de la convención habían fijado unos «plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010», pues estableció una escala de años y edad, requisitos que debían cumplirse en periodos más allá de la mencionada data. Por tanto, debió interpretar de manera diferente el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de salvaguardar la aplicación de las normas convencionales y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado y que corresponde a una fecha posterior a la de expiración contemplada en la mencionada reforma constitucional.
Aclara que la actora cumplió la edad exigida convencionalmente en el año 2012 y que laboró para el ISS desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre 2014, por lo que reunió más de 30 años de servicio; por ende, no se discute el cumplimiento de las exigencias de la convención colectiva, sino la interpretación del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no salvaguardó el «término inicialmente estipulado» ni los derechos adquiridos.
Para sustentar la acusación, cita algunos apartes de las sentencias CC SU4545-2019, CC SU555-2014 y CC SU241-2015. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 48 de la Constitución Política y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el colegiado aplicó de manera indebida el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la totalidad de las normas convencionales perdían vigencia el 31 de julio de 2010. Tal aplicación es restrictiva, pues no se advirtió que la referida reforma constitucional estableció que los pactos, convenciones o laudos se mantendrían por el término inicialmente estipulado.
Asegura que el Tribunal ha debido verificar los «plazos de ejecución» contemplados en la norma convencional invocada, y que superan la fecha de expiración contenido en el Acto Legislativo, pues van más allá del 31 de julio de 2010; de esta forma, le correspondía ordenar el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado en ella.
Insiste en que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos para obtener la pensión pretendida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas pensionales ya fijadas, se mantendrían por el término inicialmente pactado. Agrega que en desarrollo de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, el fallador debía aplicar la norma más beneficiosa a los intereses de la actora.
Finalmente recuerda algunos apartes de las decisiones CC SU555-2014 y CC SU241-2015. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. LA RÉPLICA La UGPP de manera conjunta se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos, pues en su sentir el ad quem «interpretó y/o aplicó» correctamente las normas denunciadas en los ataques. Afirma que la demandante cumplió los 50 años de edad solo hasta el 2012, de ahí que como bien lo determinaron los falladores de instancia, no tenía un derecho adquirido en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, norma esta que fijó como plazo máximo para obtener una pensión extralegal el 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal negó las pretensiones de la demandante porque consideró que no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Esto, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional invocada en la demanda perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, lo cierto era que, para esta data, la accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación convencional, pues estos los cumplió solo hasta el 13 de agosto de 2012.
Explicó que, aunque el artículo 98 de la CCT extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, lo Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 15 cierto era que, la aludida reforma constitucional previó que el plazo máximo de permanencia para este tipo de reglas pensionales extralegales lo era hasta el 31 de julio de 2010, término que no se podía desatender; y en tales circunstancias, a partir de la referida data, no resultaba dable otorgar la pensión convencional pretendida por la accionante.
Por su parte, la censura, en los cargos formulados, afirma que es cierto que el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un término de vigencia de las reglas pensionales extralegales, pero debe entenderse que ello estaba condicionado a que el plazo inicialmente estipulado convencionalmente fuese inferior a aquel.
En esa medida, considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció una vigencia más allá al 31 de julio de 2010 que alude el mencionado mandato constitucional. De manera que, el Tribunal ha debido garantizar los derechos adquiridos, al igual que la expectativa legítima, para que la actora pueda acceder a la prestación en las condiciones y plazos pactados inicialmente por las partes.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el 31 de julio de 2010, aun Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data.
Dada la senda de ataque elegida en ambos cargos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 13 de agosto de 1962; ii) que el 2 de enero de 2005 cumplió 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 1985; iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres.
Precisado lo anterior, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 17 Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Tal disposición constitucional prevé dos postulados diferentes: el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, el segundo, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en sentencia CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Este alcance interpretativo se hizo explícito en la citada sentencia CSJ SL12498-2017, al señalar que «podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años».
Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. En decisiones CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 19 En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la decisión CSJ SL2543-2020 se puso de presente que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales» no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, y en la confrontación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, definió que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, tal como se determinó en la CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en decisión CSJ SL3635- 2020, reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL2006- 2022, se precisó esa postura y se indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2006-2022).
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 21 De esa manera, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en CSJ SL3635- 2020 fijó las siguientes las pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.
Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 23 De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 24 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022 y CSJ SL2006-2022).
De hecho, el Tribunal no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora y reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, solo que concluyó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha.
Esta consideración jurídica, resulta contraria a la actual postura Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 25 jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.
En esa medida, queda en evidencia el error jurídico del colegiado que le endilga la censura, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia en este preciso aspecto. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «[…] interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En relación con el referido concepto de violación, afirma que en la sentencia «Cas. Lab. Ene 24 de 1973», se indicó: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Asegura que el objeto de este cargo es discutir el reconocimiento y pago de los intereses de mora generados por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de enero de 2015. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 26 Para ello, transcribe algunos apartes de la decisión CSJ SL 12 nov. 2009, rad. 35228, en la cual se explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no solo establece la mora en caso de retardo en el pago de las mesadas, sino en el otorgamiento de la prestación cuando se niega a pesar de que el afiliado tenga derecho a ella.
XI. CONSIDERACIONES Para desatar esta acusación, la Corte debe recordar, en armonía con los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de juez extraordinario le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-92; CC C1065-00; CC C252-01; CC C261-01 y CC C668-01, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 27 Se pone énfasis en lo anterior, en razón a que la acusación de manera inapropiada, le atribuye a la decisión recurrida a la vez la «interpretación errónea» y la «infracción directa» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual per se evidencia una insuperable deficiencia de orden técnico, en tanto no le es dable a la Corte, de oficio, seleccionar caprichosamente cual es la modalidad de violación que más se acomoda a los intereses de la parte recurrente, pues de hacerlo implicaría un claro quebrantamiento no sólo de los postulados del recurso de casación, sino también el debido proceso y el derecho de defensa de la parte opositora.
Tal deficiencia ha sido reprochada por esta corporación en múltiples oportunidades, en la medida que denunciar de manera simultáneamente un mismo precepto legal bajo las dos o tres modalidades previstas para la vía del puro derecho, no permite establecer una transgresión legal que lleve al quiebre de la decisión impugnada, máxime que en este caso la interpretación errónea conlleva a que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para tomar su decisión sólo que le dio un alcance equivocado, al paso que la infracción directa, acarrea que el ad quem no la considero, bien por ignorancia o rebeldía; o lo que es igual, una cosa no pude ser y ser al mismo tiempo, como lo enseña el principio lógico de no contradicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL1363- 2022 se puntualizó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 28 entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. Por lo visto, el cargo se desestima. Teniendo en cuenta que prosperaron los cargos primer y segundo, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto considero que la demandante no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación en tanto los dos primeros cargos prosperaron. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esencia, la parte demandante se aparta de la decisión absolutoria del fallador de primer grado, bajo el entendido que dándole un alcance correcto al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, sí tiene derecho a percibir la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, esto en razón a que tal prerrogativa legal se extendió hasta el año 2017.
Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto y para darle la razón a la actora en su planteamiento, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Esto es, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, por ello y solo a la luz de la actual jurisprudencia de la Corte, el a quo se equivocó en su determinación. A más de lo anterior, para el otorgamiento de la pensión extralegal reclamada por la accionante, debe la Sala precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así están demostrados en el proceso: i) que la demandante nació el 13 de agosto de 1962 (f.° 17); ii) que laboró para el ISS del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 2014 (f.° 25); iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; y iv) que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años (f.° 32 a 74).
En este orden, el valor de la pensión de jubilación extralegal que se reconocerá a partir del 1 de enero de 2015, Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 30 como se pide en la demanda inicial y en razón a que se desvinculó del ISS el 31 de enero de 2014, conforme lo dispuesto por el numeral II del artículo 98 de la convención, se insiste, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, para lo cual y en los estrictos términos previstos por el citado artículo 98 convencional, se deben tener en cuenta: a) la asignación básica mensual; b) las primas de servicios y vacaciones; c) el auxilio de alimentación y transporte; d) el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; y, e) el trabajo en días dominicales y feriados.
Así las cosas, se tiene que la promotora del proceso, a partir del 1 de enero de 2015, le asiste el derecho a una mesada pensional inicial de $1.695.893, la cual para el año 2022 asciende al valor de $2.290.934, cuyo retroactivo causado a 31 de julio de 2022, arroja un total de $197.399.515, conforme se detalla a continuación: Liquidación que se realiza teniendo en cuenta los acumulados de pago allegados por la propia parte 61.052.143$ 1.695.893$ 1/01/2015 100% 1.695.893$ N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/01/2015 31/12/2015 13 1.695.893$ 22.046.607$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.810.705$ 23.539.163$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.914.820$ 24.892.664$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.993.136$ 25.910.774$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.056.518$ 26.734.737$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.134.666$ 27.750.657$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.169.034$ 28.197.443$ 1/01/2022 31/07/2022 8 2.290.934$ 18.327.470$ 197.399.515$ PROMEDIO MENSUAL PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR DE LA PENSIÓN FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/07/2022 TOTAL ÚLTIMOS 3 AÑOS FECHA DE PENSIÓN Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante con la demanda inicial, que obran de folios 26 a 30, sobre los cuales la parte demandada guardó entera conformidad y, a su vez, teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en la cláusula convencional enunciada, tales como: asignación básica, prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
De ahí que, lo precedente es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Cabe precisar que de conformidad con la ley y además N° DESDE HASTA DÍAS 1-ene-12 31-ene-12 30 $ 1.148.173 $ - $ - $ 2.122.928 $ 45.744 $ 45.313 -$ -$ 1-feb-12 29-feb-12 30 $ 76.545 $ - $ - $ - $ 3.050 $ 2.954 -$ -$ 1-mar-12 31-mar-12 30 $ 1.148.173 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 -$ -$ 1-abr-12 30-abr-12 30 1.148.173$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-may-12 31-may-12 30 1.381.636$ -$ -$ 172.352$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-jun-12 30-jun-12 30 1.205.582$ 904.424$ 904.424$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-jul-12 31-jul-12 30 1.205.582$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-ago-12 31-ago-12 30 1.205.582$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-sep-12 30-sep-12 30 1.205.582$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-oct-12 31-oct-12 30 1.205.582$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-nov-12 30-nov-12 30 1.205.582$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-dic-12 31-dic-12 30 1.205.582$ 720.155$ 720.155$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-ene-13 31-ene-13 30 1.205.582$ -$ -$ 2.272.089$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-feb--13 28-feb-13 30 482.233$ -$ -$ -$ 18.298$ 17.725$ -$ -$ 1-mar-13 31-mar-13 30 884.093$ -$ -$ -$ 33.546$ 32.496$ -$ -$ 1-abr-13 30-abr-13 30 1.205.582$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-may-13 31-may-13 30 1.205.582$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-jun-13 30-jun-13 30 1.356.590$ 939.200$ 939.200$ 236.823$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-jul-13 31-jul-13 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-ago-13 31-ago-13 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-sep-13 30-sep-13 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-oct-13 31-oct-13 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-nov-13 30-nov-13 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-dic-13 31-dic-13 30 1.234.999$ 736.740$ 736.740$ 2.328.298$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-ene-14 31-ene-14 30 4.167$ -$ -$ -$ 1.540$ 1.477$ -$ -$ 1-feb--14 28-feb-14 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.234.999$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-may-14 31-may-14 30 1.331.633$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.258.958$ 937.003$ 937.003$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.258.958$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.258.958$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.258.958$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.258.958$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.258.958$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.258.958$ 750.195$ 750.195$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1080 40.944.933$ 4.987.717$ 4.987.717$ 7.132.490$ 1.525.618$ 1.473.668$ -$ -$ AUXILIO DE TRANSPORTE TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS DOMINICAL Y FESTIVOS TOTAL FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 32 con lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la de vejez que le reconozca Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliada la actora, razón por la cual la UGPP solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional que aquí se reconoce y la de vejez que le fuera otorgada por la entidad de seguridad social o que, eventualmente, ya se le hubiese reconocido con anterioridad a esta decisión. Es importante precisar que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque se trata de una pensión convencional y de otra, porque la misma se otorga en virtud de un cambio de la línea de pensamiento de esta corporación, por lo cual no hay lugar a su imposición. No obstante, se concede la indexación de cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la señora Barros Naranjo, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Por lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2018, en su lugar se condenará a la demanda a pagar la pensión de jubilación convencional en los términos antes señalados y a partir del 1 de enero de 2015.
Finalmente, por el resultado del proceso, no prosperan los medios exceptivos propuestos por la UGPP, especialmente el de prescripción, por cuanto la reclamación administrativa solicitando la pensión de jubilación convencional se realizó el 28 de junio de 2017 (f.° 7), la demanda inaugural se presentó el 13 de octubre de esa misma anualidad (f.° 77) la cual fue admitida el 20 de noviembre del mismo año (f.° 79), de ahí que, al ser la fecha de reconocimiento el 1 de enero de 2015, ninguna de las mesadas causadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por no haber transcurrido el término trienal, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad accionada. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 34 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 1º de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA ESTHER BARROS NARANJO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, únicamente en cuanto considero que la demandante no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de MARITZA ESTHER BARROS NARANJO la pensión de jubilación convencional, a partir del día 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 35 ($1.695.893) M/CTE., la que para el año 2022 asciende a una mesada por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.290.934) M/CTE., cuyo retroactivo pensional causado a 31 de julio de 2022, genera un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($197.399.515) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, lo que se hará teniendo en cuenta la formula precisada en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solo está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.
QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se explicó en la parte motiva. Radicación n.° 84583 SCLAJPT-10 V.00 36 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones formuladas en su contra por la actora.
OCTAVO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.