Radicación n.° 60348 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3121-2018 Radicación n.° 60348 Acta 025 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA.
I.
ANTECEDENTES Yadira Montero de Vengoechea, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente del causante, José Víctor Vengoechea Montero, a partir del 9 de marzo de 2009, fecha en que éste falleció; al retroactivo de las mesadas pensionales junto con los intereses legales, moratorios y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo José Víctor Vengoechea Montero, estuvo vinculado a Porvenir S.A. « en calidad de afiliado cotizante en el sistema de pensiones »; que falleció el 9 de marzo de 2009; que cotizó ininterrumpidamente hasta la fecha de su deceso; que convivió con su hijo « en el mismo techo »; que no recibía ninguna ayuda económica « ni pensión de administradora alguna u otra dádiva, ya sea familiar o gubernamental »; que dependió económicamente del occiso hasta el día de su fallecimiento; y que en consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Indicó que, solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento de la prestación, siendo negada la petición « sin justificación alguna ». Señaló que, tiene derecho a la prestación, y para ello se sustentó, entre otras, en la sentencia CC C-111-2006 por medio de la cual se determinó que « Si se acredita que los padres del causante tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo […] es claro que tienen derecho a la pensión de sobreviviente, pues se entiende que no gozan de independencia económica».
Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la afiliación del señor José Víctor Vengoechea Montero al fondo; adujo que la prestación fue negada, puesto que la demandante no cumplió con el requisito de dependencia económica, teniendo en cuenta que «tenía en ese entonces vigente su vínculo matrimonial con el padre del afiliado fallecido […] derivando su ingreso para el sostenimiento del hogar de la pensión percibida por el padre del señor VENGOECHEA MONTERO, ingreso éste que resultaba muy superior al devengado por el afiliado fallecido ».
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Yadira Montero de Vengoechea, la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 2009, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación de los valores a pagar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo, la que conoció por recurso de apelación de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar, si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante Yadira Montero de Vengoechea, respecto de su hijo fallecido, José Víctor Vengoechea Montero, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que, la norma aplicable para efectos de la prestación debatida era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso se produjo el 9 de marzo de 2009. En este sentido, determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que la demandante es madre del afiliado fallecido José Víctor Vengoechea Montero y, (ii) que el causante cotizó un total de 254 semanas de las cuales 149.86 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha del deceso.
Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-111-2006, advirtió el juez de alzada y que: Del precedente citado se concluye que no es necesario que exista una dependencia total y absoluta por parte de los padres beneficiarios de la prestación de sobrevivientes para que se reconozca el derecho, basta con demostrar que se afecta el derecho a vivir dignamente, situación que se presume tenían antes de morir el hijo y que el hecho de recibir otra prestación o ayuda no los excluye de acceder a la pensión si estos ingresos no les garantizan su mínimo existencial.
Así mismo, después de estudiar los testimonios practicados en el proceso, concluyó: Los anteriores testimonios no fueron tachados de falso por ninguna de las partes, por tanto está (sic) Sala de Decisión concluye que si bien los testigos manifiestan que el esposo de la aquí demandante era pensionado, esto no es óbice para que se niegue la prestación solicitada, pues la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal señala que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y que el hecho de recibir un ingreso el cónyuge de la actora, no es indicativo de que ésta no necesitara la ayuda de su hijo, máxime cuando de las declaraciones recaudadas se infiere la ayuda económica dada por Víctor José Vengoechea a su madre para subsistir.
En definitiva, manifestó el ad quem que en el caso controvertido se encontró probada la dependencia económica y, en consecuencia, le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante. Con respecto a los intereses moratorios, citó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 32003, 12 dic. 2007, para concluir: Siendo clara la posición jurisprudencial en el sentido de indicar que solo ante la mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) aplica la causación de los presentes intereses.
En merito (sic) de lo expuesto, teniendo en cuenta que la pension (sic) aquí estudiada se concedio (sic) bajo los parametros (sic) de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003, se establece que en este caso se configura la mora de la que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo decidio (sic) el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicitó, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia «en cuanto confirmó la condena impartida en la primera instancia a pagar simultáneamente intereses moratorios e indexación […] para que en sede de instancia se condene al pago de los intereses moratorios únicamente ». Con tal propósito formuló dos cargos, se presentó replica al primero de ellos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal enunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montero estaba supeditada en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de su hipotética contribución del occiso o a la frecuencia con la que la entregaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Montero estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Víctor José Vengoechea, quien era pensionado del ISS y quien poseía recursos propios y suficientes para poder atender su propia manutención y la de su cónyuge sin contar con ayuda adicional alguna. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta sino, de existir, era su aporte a la asunción de sus propios consumos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Yadira Montero de Vengoechea era legítima beneficiaria de la pensión que solicitó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida. Como pruebas erróneamente apreciadas consideró: 1. Interrogatorio de parte rendido por Yadira Montero de Vengoechea (fs. 102 y 103, c.1) 2.
Testimonios de Gloria Gutiérrez Zarco (s. 95 y 96, c.1) y Víctor José Vengoechea Núñez (fs. 99 y 100, c.1) Indicó como pruebas dejadas de apreciar: 1. Certificación expedida por el ISS (f.63 c.1) 2. Registro Civil de matrimonio (f.64, c.1) 3. Certificación expedida por SaludCoop (fs. 92 y 93, c.1) Para la demostración del cargo, indicó que la demandante no acreditó en el proceso la dependencia económica con respecto a su difunto hijo, debido a que en el expediente «no obra al menos una comprobación que acredite que el fallecido contaba con algún sobrante de dinero que le permitiera atender a la manutención de su mamá o que confirmen a cuanto ascendían los gastos personales de la señora Vengoechea o qué parte de ellos era sufragado por el de cujus ».
Afirmó que, se acreditó en el proceso que la demandante se encontraba casada con el señor Víctor José Vengoechea quien recibía una mesada pensional desde el año 2008, equivalente a 2.16 salarios mínimos legales mensuales. Insistió en que no existió dependencia económica absoluta de la madre con respecto a su hijo fallecido, dado que su cónyuge tenía los recursos suficientes «para pagar los gastos de los dos miembros de la pareja sin mayores sobresaltos » y, en consecuencia, el dinero que le pudiera suministrar el causante « estaría destinado a hacerle la vida más cómoda pero nunca sería el medio que le garantizaría un congruo sustento ».
Manifestó que, no se probó que los recursos con los que contaba el cónyuge de la demandante fueran insuficientes para cubrir sus gastos. De esta forma, la ayuda económica que prestaba su hijo no significaba una dependencia económica de éste último, siendo imposible presumirla. Finalmente, en cuanto a los testimonios rendidos, sostuvo: Pero en todo caso es evidente que lo atestiguado no logra desvirtuar aquello en lo que se viene insistiendo, es decir, que el señor Vengoechea Núñez recibía una mesada pensional que bastaba para satisfacer las necesidades económicas suyas y las de su esposa.
En consecuencia, es irrefragable que la prueba testimonial carece a todas luces de la contundencia exigida por la ley para probar la subordinación monetaria de la progenitora y, por ende, a diferencia de lo pregonado por el juez colegiado, resulta insuficiente para fincar en ella una condena a erogar la prestación reclamada, con lo que se deja demostrado el ostensible dislate del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a pagarla.
VII. RÉPLICA Advirtió el opositor que, cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José Víctor Vengoechea Montero, debido a que dependía económicamente de él. En ese orden, reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que la dependencia no debía ser total y absoluta.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, se encontró probada la dependencia económica y, en consecuencia, le asistía derecho a la opositora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante. La censura radicó su inconformidad en que, la Señora Montero no acreditó la dependencia económica con respecto a su difunto hijo, debido a que en el expediente no se comprobó que el fallecido contara con dinero que le permitiera atender su manutención, ni tampoco a cuanto ascendían sus gastos personales o qué parte de ellos era sufragado por el hijo.
Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso en particular, contrariando a lo concluido por el Tribunal, la demandante Yadira Montero de Vengoechea no dependía económicamente de su hijo José Víctor Vengoechea Montero para el momento de su deceso, habida cuenta que no se demostró, la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para ayudar a su madre, la cuantía de los gastos, el monto y la frecuencia de la ayuda brindada por el afiliado fallecido, además que ella para su manutención y sostenimiento contaba con la ayuda de su cónyuge; para lo cual el recurrente acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
No son hechos susceptibles de discusión por encontrarse probados los siguientes: (i) la calidad de afiliado cotizante a Porvenir S.A. del señor José Víctor Vengoechea Montero; (ii) que el asegurado falleció el 9 de marzo de 2009; (iii) que acreditó 149.86 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; (iv) que Yadira Montero de Vengoechea en su condición de madre del fallecido presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A.; y (v) que mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2010 el fondo de pensiones le negó el derecho reclamado por no existir dependencia económica de la madre respecto de su hijo.
La norma aplicable en el presente caso dada la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 9 de marzo de 2009, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tal como lo indicó el Tribunal en su decisión. Inicialmente, hay que señalar que la Corte tiene adoctrinado frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, que ésta corresponde en principio, a los padres demandantes; y al estar aquella establecida, será el demandado, quien tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.
Así lo dijo en sentencia CSJ SL 36026, 24 nov. 2009, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL6390-2016 y CSJ SL13027-2017, en aquella oportunidad la Corte señaló: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. Previo a acometer el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre del afiliado fallecido.
La falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Corporación ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 de diciembre de 1990, radicado 3986 citada en la CSJ SL 1810 de 2018). Pasa la Sala a estudiar las probanzas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: A. Pruebas dejadas de apreciar: 1.
Certificación expedida por el ISS (f°. 63): el Tribunal no se refirió a la certificación aludida. En sí, lo que prueba este documento, es que al señor Víctor José Vengoechea Núñez mediante Resolución n°. 1950 del 1° de enero de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez, señalando que por mesada adicional para el año 2008 devengó $1.913.000.
Pues bien, se debe precisar que para el momento del fallecimiento de José Víctor Vengoechea Montero, su padre se encontraba recibiendo un ingreso por la mesada pensional, de la cual dependían él y su cónyuge. 2. Registro civil de matrimonio (f°. 64): Indicó el fondo recurrente que es la prueba de que Yadira Montero de Vengoechea se encuentra casada por los ritos de la religión católica con Víctor José Vengoechea Núñez, desde el 23 de enero de 1969.
No consta en el documento anotación alguna referente a una separación, disolución del vínculo matrimonial, o divorcio; por lo cual se presume que la unión se encontraba vigente al momento del deceso. 3. Certificación expedida por SaludCoop (f°. 92 y 93): Esta prueba demuestra que Yadira Montero de Vengoechea se encontraba ante la EPS afiliada en calidad de beneficiaria, como cónyuge del pensionado cotizante Víctor José Vengoechea Núñez, desde el 10 de febrero de 2000.
Estas pruebas es un indicio de que la señora Montero de Vengoechea, dependía de su cónyuge. B. Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Interrogatorio de parte rendido por Yadira Montero de Vengoechea (f°. 102 y 103): Al respecto la madre del finado, manifestó que, al momento del fallecimiento de su hijo y a la fecha de la audiencia, vivía con el señor Víctor José Vengoechea; que era pensionado; que ella dependía de su cónyuge y de su hijo; que los ingresos para su sostenimiento provienen de su cónyuge.
Es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
La recurrente mencionó como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte, del cual se desprende confesión. De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que la misma se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Cumple decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Por tanto, es dable el análisis de la confesión que se generó de manera judicial. En este caso, queda claro que el ad quem, apreció de forma equivocada el interrogatorio practicado a la demandante, toda vez que en el mismo, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 CGP, se presentaron algunas respuestas que reunían los requisitos de la confesión por parte de la demandante, en cuanto afirmó que dependía económicamente de su cónyuge, y que su sostenimiento proviene de él; lo dicho por ella en estas declaraciones bajo juramento, versó sobre un hecho que le genera consecuencias jurídicas adversas y respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba.
Al evidenciarse un yerro derivado de la confesión y del indicio deducido de la prueba documental, se abre paso a la valoración de las pruebas no calificadas que menciona el recurrente, que en este caso son las testimoniales. 2. Testimonios de Gloria Gutiérrez Zarco y Víctor José Vengoechea Núñez (f°. 95 y 99). Víctor José Vengoechea Núñez, manifestó que era casado con Yadira Montero de Vengoechea desde 1969, que era pensionado por el ISS, que era el padre del fallecido José Víctor Vengoechea Montero; que llevaron unos testigos a la notaría para que declararan que nuestro hijo nos estaba dando ayuda económicamente y a su hermana para que su sobrino pudiera subsistir y estudiar; que su cónyuge dependía económicamente de él, que no devengaba ningún otro ingreso.
Gloria Gutiérrez Zarco, señaló que el causante convivía con sus padres; que les colaboraba con el pago de servicios de la casa, y además ayudaba a una hermana cabeza de familia que tiene un niño; que era soltero; que la señora Montero recibía ayuda de su cónyuge, quien era pensionado. Para la Sala, el ad quem se equivocó al derivar de estas pruebas testimoniales, la dependencia económica que sostuvo tener la recurrente respecto del occiso, pues su cónyuge tenía la autonomía financiera para sostener a la demandante y proporcionarle una vida digna; de las declaraciones se infiere que el apoyo que podría brindar el causante era insignificante; sin lograr demostrar fehacientemente que había por parte del hijo fallecido una ayuda económica periódica, ni su porcentaje o monto, que fueran necesarios para conservar su mínimo vital; careciendo por completo de respaldo probatorio.
Es pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Así las cosas, queda acreditado con prueba calificada que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que se acusan, pues de no haber apreciado erróneamente o haber omitido la apreciación de las pruebas antes relacionadas habría logrado establecer, que Yadira Montero de Vengoechea no dependía económicamente del asegurado fallecido, y en consecuencia no le asistía el derecho pensional.
Olvidó el juzgador colegiado que inicialmente debía demostrarse la dependencia de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte económico; que no se trataba de asegurar que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, pues si existía una ayuda, esta debía ser de tal entidad, que, sin ella la supervivencia en condiciones mínimas y dignas no fuera posible.
La Corte ha precisado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Concluye la Sala, que se equivocó el juzgador de segunda instancia al condenar a la entidad recurrente a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por lo anterior prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia impugnada. En vista de la prosperidad del recurso, se hace innecesario para la Corte, pronunciarse sobre el segundo cargo pues se relaciona con un tema que solo puede ser estudiado sí, y solo sí, no prosperaba el primero. No hay lugar a costas en casación, por cuanto la acusación salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo expresado en casación, debe decirse que la parte demandada fundamentó su recurso de apelación, básicamente, en que el sentenciador de primera instancia concluyó que la actora en calidad de madre dependía económicamente del afiliado fallecido. El simple hecho del fallecimiento de un hijo soltero no convierte al padre o a la madre sobrevivientes en beneficiarios de la prestación económica; se debe probar el hecho de la dependencia, no una simple colaboración que resulta insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes; quedando en el caso demostrado que la madre del afiliado no dependía económicamente de éste al momento de la muerte, que, de hecho, subsistía de los ingresos de su cónyuge.
Como se dejó ampliamente estudiado en sede de casación, teniendo en cuenta las declaraciones relacionadas con las pruebas documentales es fácil concluir que la madre sobreviviente no logró cumplir con la carga de demostrar que dependía económicamente del afiliado fallecido; por el contrario, quedó claro que dependía de su cónyuge, quien era pensionado, con quien tenía vínculo matrimonial vigente, quien la tenía afiliada como beneficiaria en salud.
Sólo se vislumbra una colaboración que no tenía la fuerza para ser un sustento económico, pues no quedo demostrado su periodicidad ni el monto. A más de lo dicho al resolver el recurso de casación, de las demás pruebas obrantes en el expediente, folios 47 a 61 que tratan de la solicitud y estudio de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres del afiliado Vengoechea Montero, se extraen las mismas conclusiones: que los reclamantes (ambos padres en el proceso administrativo y la madre en el judicial) se encontraban con sociedad conyugal vigente, uno pensionado y la otra ama de casa, que su hijo convivía con ellos y era soltero; y que: « se rechaza solicitud de pensión de sobrevivientes por dependencia económica toda vez que los padres del afiliado son de estado civil casados y tienen sociedad conyugal vigente teniendo en cuenta que el padre afiliado es pensionado por el ISS se concluye que la madre del afiliado depende económicamente de su esposo y no del afiliado como lo indica en la declaración juramentada».
No hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni de las demás súplicas que dependían de la prestación pensional. Por todo lo dicho, se revocará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2011. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA, promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2011, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00