CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL3121-2015 Radicación n.° 43140 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario que MIGUEL ENRIQUE ZÁRATE PEÑA, MARCO LINO MATEUS GÓMEZ Y JOSÉ CELIMO GIRALDO BUITRAGO adelantaron contra la arriba citada.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Miguel Enrique Zárate Peña, Marco Lino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago formularon demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación – ALCO LTDA. en liquidación, para lo cual invocaron las siguientes pretensiones: 1.- Se declare y condene a la demandada a reajustar y pagar al demandante señor MIGUEL ENRIQUE ZÁRATE PEÑA, en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) que les fuera reconocida por esa entidad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se les reconoció la pensión. 2.- Que se reliquide, reconozca y pague a mi poderdante la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, con base en el valor que resulte de aplicar la indexación de la primera mesada pensional con los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se le reconozca el valor real de la pensión indexada en nómina de pensionados. 3.- Que se condene a la demandada a liquidar y pagar los intereses comerciales moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141, por el no pago oportuno de la pensión en forma indexada.
(…) En idénticos términos se presentaron las anteriores pretensiones para los demandantes Marco Lino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago. Como hechos en que se apoyó la demanda, se sintetizan los siguientes: Respecto del demandante Miguel Enrique Zárate Peña, que laboró para la demandada del 1º de diciembre de 1975 al 29 de junio de 1990, para un total de 14 años 6 meses y 29 días; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 4 de julio de 2001, por Resolución No. 00070 del 29 de julio de 2002, con fundamento en sentencias judiciales; que para ello solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, correspondiente a la suma de $363.051, mas no la indexación entre la fecha de retiro y aquella en la que se le reconoció la pensión. En cuanto a Marco Lino Mateus Gómez, dijo que trabajó para la demandada del 26 de julio de 1967 al 11 de septiembre de 1991, esto es, 24 años, 1 mes y 15 días; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 17 de agosto de 1996, por Resolución 000455 del 6 de enero de 1998, con fundamento en sentencia de esta Corporación, fechada el 15 de julio de 1997; que para el reconocimiento solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, esto es, la suma de $363.657 sin la indexación entre las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión. Y del demandante José Celimo Giraldo Buitrago señaló que trabajó en dos períodos, del 15 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1970, y del 16 de agosto de 1973 al 11 de septiembre de 1991, para un total de 20 años, 11 meses y 8 días; que su pensión restringida de jubilación (pensión sanción) fue reconocida a partir del 4 de junio de 2001, según Resolución 00815 del 31 de diciembre de 2001, con fundamento en sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 1997; que igualmente, solo se tuvo en cuenta como base salarial, para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que correspondía a la suma de $234.479 sin que se le hubiera tenido en cuenta la indexación entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional, Admitida la demanda, la sociedad demandada aceptó parcialmente los hechos, y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, ya que las pensiones fueron dadas por orden de sentencias judiciales, y se han venido ajustando anualmente; propuso esa excepción y las de inexistencia de la obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y las demás que resultaran probadas.
(Folios 238 a 252). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite, profirió sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008, por la cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demanda ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN (…), a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes así: MIGUEL ENRIQUE ZARATE PEÑA (…), a la suma inicial de $1.326.928 a partir del 4 de julio de 2001 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Aclarando que los reajustes causados con anterioridad al 3 de marzo de 2005, se encuentran prescritos.
MARCOLINO MATEUS GOMEZ (…); a la suma inicial $752.460 a partir del 17 de agosto de 1996, junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Indicando que los reajustes causados con anterioridad al 1º de abril de 2005, se encuentran prescritos.
JOSÉ CELIMO GIRALDO BUITRAGO (…), a la suma inicial $856.482.93 a partir del 4 de junio de 2001 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Manifestando que los reajustes causados con anterioridad al 1º de abril de 2005, se encuentran prescritos.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los reajustes causados conforme lo ya expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme la parte motiva de la providencia. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, y la sustentó de manera principal en la improcedencia de la indexación y de los intereses de mora y, de manera subsidiaria, respecto de la fórmula empleada para indexar de la primera mesada pensional porque en su sentir no se ajusta a ley ni a la jurisprudencia. En lo referente al aspecto principal de la apelación, adujo que al demandante Zárate Peña se le reconoció judicialmente, pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior a un salario mínimo, mesada que ha sido ajustada anualmente, por lo que no procede liquidarla diferente a lo ordenado por el Juez Laboral; que entonces debió declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta; y en cuanto a los señores Marco Lino Mateus y José Celimo Giraldo dijo que se les reconoció la pensión convencional a que se refiere el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y la demandada, en cumplimiento a lo decidido por la justicia ordinaria, emitió las respectivas resoluciones, por las que ordenó pagarles la pensión, y ha efectuado los reajustes anuales; que como las pensiones fueron otorgadas por actos administrativos, en obedecimiento a órdenes judiciales, no es procedente ahora variar la forma como fueron autorizadas; que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se consagró la actualización del salario base de liquidación para las pensiones que emergen de ella, pero no para las pensiones a cargo directo de los empleadores oficiales, ni para las convencionales; y que, en lo que atañe a los intereses de mora, no proceden porque fueron concedidas al amparo de la Ley 171 de 1961 para Zarate Peña y de la convención para los otros, mas no de la Ley 100 de 1993, además que no hay norma que ordene cancelar esos intereses y la entidad se halla en estado de liquidación, por tanto eximida de esa obligación por fuerza mayor La apelación subsidiaria la dirigió contra la fórmula empleada por el Tribunal para obtener la indexación de la primera mesada, y por los intereses de mora.
Adujo que el A-quo utilizó la indicada en la Sentencia No. T-098/05 de la Corte Constitucional, que multiplica el capital por el índice final y lo divide en el índice inicial, cuando la que en verdad corresponde, para quienes no cotizaron al ISS a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, es la contenida en la sentencia No. 13336, esto es, SBC x IPC x número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 confirmó la decisión de primera instancia. Se pronunció sobe todos los temas que fueron objeto del recursos de apelación, principal y subsidiario. Apuntó en primer lugar que ninguna controversia hay respecto de la calidad de pensionados que ostentan los demandantes, hecho aceptado desde la contestación de la demanda, y demostrado con las resoluciones de reconocimiento.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional señaló que si bien es cierto esta Corte había sostenido la improcedencia de la indexación para las pensiones convencionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tal postura fue rectificada en el año 2007 de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; destacó algunos de sus apartes, para determinar que se imponía la confirmación del fallo de primer grado en este aspecto.
Adentrándose en el estudio de la cosa juzgada, alegada por la demandada con fundamento en que el tema recibió pronunciamiento judicial anterior, expresó que de acuerdo con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para la cosa juzgada se requiere la triple identidad de objeto, sujetos procesales y causa, y que en este caso no se configuraron.
Y sobre los intereses moratorios, adujo que si bien antes había sido reconocida la pensión de los demandantes, en esa oportunidad se ordenó el reajuste de la base salarial, y como se venía reconociendo en suma inferior, con detrimento patrimonial para los demandantes, era imperioso el reconocimiento de esos réditos. Frente a la apelación subsidiaria, referida tan solo a la fórmula empleada para la indexación de la primera mesada pensional, recordó que la propuesta por la recurrente había sido revaluada por la Corte y citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35472, que desarrolló la que empleó el Juzgado en su sentencia, así: «VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador» Y concluyó que la indexación practicada por el Juzgado aplicó la fórmula tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, de manera principal, que: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia revoque la del A-quo en los ordenamientos primero a cuarto y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda».
Presentó además dos alcances subsidiarios así: Como primer alcance subsidiario de la impugnación, se pretende, se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado, que condenó a su vez en el ordenamiento primero a mi procurada a actualizar la pensión otorgada a los demandantes, aplicando para indexar la primera mesada de todos ellos la fórmula R=Rh IF /II, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a mi procurada a indexar las pensiones concedidas a los demandantes pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H. Sala, entre otras en la sentencia 13.336 de 20 de noviembre de 2000 que al efecto dice S.B.C x I.P.C. x NUMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NUMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, confirme el ordenamiento segundo en punto a la prescripción, proveyendo sobre costas como corresponda.
Como segundo alcance subsidiario de la impugnación se pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado y por tanto condenó a la entidad a lo dispuesto por el A quo en el ordenamiento tercero que ordenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100/93, para que en sede de instancia revoque el ordenamiento tercero de la sentencia de primer grado, y por tanto se absuelva a mi procurada de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100/93.
Con tal propósito formuló seis cargos (de los cuales, dos se hallan enumerados de igual manera como cargo tercero), por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. No obstante que se usan diferentes vías y modalidades de ataque, y se invoca un alcance principal de la demanda y dos alcances subsidiarios, por unidad de materia y normas invocadas, así como el objetivo perseguido en cada caso, la Corte evacuará su estudio en forma conjunta para el primero, y los dos señalados como terceros, por una parte, el cargo segundo por la otra y, finalmente, los cargos cuarto y quinto. VI.
CARGO PRIMERO Lo presentó así: «Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que codujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C. S. del T., 141 de la ley 100/93, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo número 1 de 2005».
En el desarrollo del cargo, y teniendo en cuenta la vía escogida, aceptó como hechos demostrados, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a Miguel Enrique Zárate Peña y la convencional a Marcolino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago; que la primera mesada pensional no les fue indexada, y que los mismos fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales desde su ingreso a Álcalis de Colombia Ltda. Hizo consistir su inconformidad en el hecho de haberse ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio y el de reconocimiento de la pensión a cada demandante, por cuanto la sentencia impugnada apoya sus planteamientos en el criterio expuesto en la sentencia número 29.022 de 31 de julio de 2007, de esa H. Sala, en la que se dice que el impacto de la inflación lo padece tanto el pensionado legal como el convencional, pero le negó razón a ese colegiado porque, alegó, «en cualquier momento es pertinente una reconsideración, porque es evidente que la variación jurisprudencial que se ha producido, coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque el artículo 8 de la ley 171/61 y la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad entre 1990 y 1992 no las concibió, por la potísima razón que el mecanismo de reajuste que se está ordenando por los juzgadores como en el caso que nos ocupa, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas por los empleadores».
Expuso que el objeto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, tuvo como objeto facilitar la entrada al Sistema General de Pensiones, a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia hubieran cumplido unos requisitos, y para evitarles traumatismos, conservó algunos anteriores de causación del derecho pensional, como la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el porcentaje de la pensión aplicable al IBL, pero excluyó esta base, para cuya aplicación se requería el cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, antes de la adquisición del derecho pensional; que para aplicar la fórmula contenida en el inciso tercero del art. 36 de la ley 100/93, era necesario que esa pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, fórmula no prevista para los casos en que la pensión la seguía asumiendo el empleador; que el caso aquí presente no está contemplado en esa norma y no podía el Tribunal tenerla en cuenta; que por eso incurrió en el yerro enrostrado; que tampoco se puede indexar una pensión desde el momento del retiro del trabajador cuando solo tiene una expectativa, porque esa figura no tiene carácter general.
Finalmente indicó que el espíritu del acto legislativo n.° 1 de 2005 fue morigerar el efecto del artículo 36 de la ley 100/93, al introducir criterios como la equidad y la sostenibilidad del sistema, máxime que la entidad demandada, ya fue liquidada. VII. RÉPLICA Dijo que el cargo no está llamado a prosperar porque el sentenciador de segundo grado usó los principios de equidad y justicia en la aplicación de la analogía, para prohijar el reajuste automático de las pensiones, legales o extralegales, sin excluir la prestaciones derivadas de un acuerdo convencional.
VIII. CARGO TERCERO (1º) Acusó la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C. S. del T., 141 de la ley 100/93; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la ley 100/93, 45 de la ley 270/96, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C.» Teniendo en cuenta la vía escogida, aceptó los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para dictar la sentencia, esto o es, la concesión de la pensión restringida a Miguel Enrique Zárate Peña y la convencional a Marcolino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago; que la primera mesada pensional no les fue indexada; el porcentaje tenido en cuenta para otorgarlas; las fechas de desvinculación; y el cumplimiento de la edad.
Baso su inconformidad en que se ordenó la indexación a favor de los actores sin tener el derecho, porque la norma que introdujo esa figura fue el artículo 36 de la ley 100/93 que entró a regir el 1º de abril de 1994 y las pensiones otorgadas a los demandantes se consolidaron en 1990 y 1991; que el Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado y conceder la indexación acogió el criterio expuesto en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29.022, que a su vez aceptó lo dicho en las sentencias C-862 de 2006 y C-891, según las cuales el efecto de tal disposición surge hacia el futuro porque no se contempló la retroactividad, y por ello es improcedente tal indexación. IX.
REPLICA Señaló que este cargo carece de razón, por cuanto la decisión del Tribunal está apoyada en criterio jurisprudencial de constitucionalidad y en el fenómeno de la ultractividad de la ley sustancial laboral que permite la aplicación de una norma anterior que sigue produciendo efectos a futuro a pesar de haber sido derogada, respecto de situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, fenómeno cuya operabilidad ha defendido esta Corporación; que tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, la actualización del salario base de liquidación de pensiones es un derecho fundamental de los pensionados para mantener el poder adquisitivo de su mesada.
X. CARGO TERCERO (2º) Acusó la sentencia impugnada, «de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en elación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C. S. del T., 48, 53 y 230 superior; 1 y 11 del Decreto 1748/95, 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 14 y 21 de la ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C.» Lo relacionó con el alcance subsidiario de la impugnación, y aceptó los hechos en que se basó el Tribunal para decidir, tales como el tiempo laborado por los demandantes, anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; el otorgamiento de las respectivas pensiones como lo ordenó la justicia ordinaria laboral; que la primera mesada pensional no les fue indexada; el porcentaje que se tuvo en cuenta para otorgar la mesada pensional de cada demandante; y la fecha de reconocimiento de la prestación. Repitió lo dicho en el anterior cargo, en cuanto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes, por haber consolidado el derecho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Pero concretó su inconformidad en la fórmula empleada por el Tribunal para determinar esa indexación, pues el Ad-quem, tuvo en cuenta la que dice «VA = VH X IPC Final / IPC Inicial» contrariando, entre otras, la de fecha 20/11/2000, radicado 13.336 para personas que no devengaron salario alguno, a cargo de la recurrente, después del 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Adujo que por lo anterior, el Tribunal erró al imponer un criterio diferente al señalado en la mencionada sentencia (« S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN» ), respecto de las personas que como los demandantes, laboraron hasta antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993; que salta la vista entonces la equivocación del ad-quem al liquidar la mesada pensional de los demandantes, porque no se trata de actualizar el ingreso nominal, sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
XI. RÉPLICA Se limitó a repetir lo dicho frente al anterior cargo, y para lo que aquí interesa, solo expresó que la Corte recogió el sistema anterior y adoptó la nueva fórmula con fundamento en la cual tomó su decisión el ad-quem, razón por la cual, con este nuevo criterio, la sentencia atacada se ajusta a derecho, luego el Tribunal no hizo ninguna interpretación errónea de las normas acusadas.
XII. CONSIDERACIONES En la medida en que los cargos se orientan por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los siguientes supuestos de hecho, que encontró probados el Tribunal: i), que los demandantes laboraron hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; ii), que al demandante Miguel Enrique Zárate Peña le fue concedida la pensión restringida de jubilación, y a Marcolino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago, la convencional; iii), que la primea mesada pensional no les fue indexada; iv), la tasa de reemplazo o porcentaje tenido en cuenta para el otorgamiento de esas mesadas; y v), que los demandantes fueron afiliados por la entidad demandada al Instituto de Seguros Sociales, desde el momento de su ingreso.
Los tres cargos aquí agrupados, acusan la sentencia impugnada de vulnerar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el primero, se funda la inconformidad en que se haya ordenado la indexación de la primera mesada pensional de los actores, desde el momento del retiro hasta el del reconocimiento de la pensión, periodo en el que no devengaron salario por cuenta de la demandada; que el error emana de haberse fundamentado el fallo en lo dicho en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, de esta Sala de la Corte, en la que se dijo que el impacto de la inflación la sufre tanto el beneficiario de la pensión legal como el de la convencional, y alegó que esa variación jurisprudencial pone a las entidades obligadas al pago pensional, en imposibilidad de cumplir, porque no podían contar con reservas para asumir condenas no previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992; que el Tribunal no podía tener en cuenta la forma de liquidar el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que fue establecida para las pensiones del régimen contributivo, pero jamás para el régimen a cargo de un empleador oficial; que ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni la Convención Colectiva de Trabajo ordenan indexación alguna; que de acuerdo con lo anterior los entes judiciales han entendido equivocadamente el principio de favorabilidad; que la actualización de la base de liquidación, prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, solo fue prevista para las pensiones en ella referidas.
En el cargo denominado para efectos de esta decisión como «TERCERO (1º)», por estar repetida su numeración, citó el censor la misma argumentación del primero, y agregó que la norma que introdujo esa indexación fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia comenzó el 1º de abril de 1994, mientras que las pensiones de los demandantes se consolidaron en junio de 1990 y septiembre de 1991, razón por la cual no procede indexación alguna.
Y en el cargo denominado para efectos de esta decisión como «TERCERO (2º )», que se relaciona con el primer alcance subsidiario, repite los argumentos del primero y ataca la fórmula empleada porque, en su sentir, no es la idónea para determinar la indexación de la primera mesada, por no estar adoptada de manera unificada por la Corte, pues es contraria a la fijada por la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 para personas que no devengaron salarios después del 1º de abril d 1994, a cargo de la recurrente.
Pues bien, se ha reiterado ampliamente que la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, y dotar de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario.
En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991; a continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la C.P, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Constitución Política.
Así quedó plasmado cuando se retomó el anterior criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, ni su precedencia o no con la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.
En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación a los demandantes, tal como lo determinó el Tribunal al ratificar la decisión del a quo sobre este puntual aspecto. En lo que atañe a la fórmula empleada para lograr el valor indexado de la primera mesada pensional, advirtió el Tribunal que la indicada era la que ha venido aplicando la Corte en los últimos años, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35472, así: «VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador» El argumento de la censura no contiene ninguna razón jurídica que pueda enseñar la alegada falta de idoneidad de la mencionada formula, pues se limita a señalar que no es la que esta Corporación ha adoptado de manera unificada, ya que ha aceptado la usada en años anteriores y ahora aplica la que aquí se menciona, en contravía de lo señalado en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.
Tal argumento, basado en el desconocimiento de la dinámica jurisprudencial, no tiene la virtualidad suficiente para enervar las razones que le han servido de sustento. Por esa razón, no hay justificación válida que amerite desecharla, pues por el contrario, refleja una manera más óptima de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía sobre el ingreso pensional.
De acuerdo con lo anterior, los cargos aquí estudiados, no prosperan. XIII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 del C.P.C. como medio, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C.S. del T., 141 de la ley 100/93, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 14 y 21 de la ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C.» Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tienen derecho a que se les indexe la primera mesada pensional concedida, porque en los anteriores procesos donde se condenó a mi procurada a reconocer y pagar las respectivas pensiones, a cada uno de los demandantes, contra mi procurada, nada se indicó respecto de la indexación de la primera mesada pensional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de las sentencias dictadas por la justicia ordinaria laboral, en procesos anteriores promovidos por los ahora demandantes, contra mi procurada, quedó definido el monto de la pensión de cada accionante, con el promedio de lo devengado en el último año para el señor Zárate Peña, y para los restantes, no podían ser inferiores al salario mínimo, lo que no le permitía al juzgador colegiado, condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional de cada uno de ellos, por cuanto esas decisiones se encuentran amparadas por la institución de la cosa juzgada.
Y señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Demanda (fls. 33 a 39) 2.- Contestación de la demanda (fls. 238 a 252). 3.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 23 de marzo de 1994, por la que condenó a mi procurada a reconocer al demandante Zárate Peña una pensión restringida de jubilación (fls. 54 a 68). 4.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 12 de febrero de 1996 por la que se condenó a mi procurada a otorgar a los demandantes Mateus Gómez y Giraldo Buitrago la pensión convencional (fls. 118 a 124). 5.- Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 203 a 222). 6.- Resolución No. 070 de 29 de julio de 2002, por la que mi procurada le otorgó al demandante Zárate Peña la pensión sanción de jubilación, a los 60 años de edad (fls. 80 a 84). 7.- Resolución No. 0455 de 6 de enero de 1998, por la que mi procurada le otorgó al demandante Mateus Gómez la pensión convencional de jubilación, a los 50 años de edad (fls. 179 a 183). 8.- Resolución No. 0815 de 31 de diciembre de 2001, por la que mi procurada le otorgó al demandante Giraldo Buitrago la pensión convencional de jubilación a los 50 años de edad (fls. 223 a 227).
Aceptó que al demandante Zárate Peña le fue concedida la pensión restringida de jubilación a los 60 años de edad, y a los demandantes Mateus y Buitrago la convencional a los 50 años, de conformidad con lo resuelto en procesos anteriores; que la primera mesada pensional no les fue indexada; y el último salario promedio devengado por los demandantes.
Concretó su inconformidad en la orden de indexación de la primera mesada pensional, no obstante que en procesos anteriores adelantados entre las partes, se definió el monto de liquidación de la mesada pensional de cada uno de los demandantes, produciéndose cosa juzgada, aunque en esas sentencias no se hubiera ordenado su indexación para liquidar la primera mesada pensional; que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, y negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, alegando que en los fallos anteriores nada se dijo sobre ese aspecto, pero no se percató que la forma de liquidar las pensiones quedó claramente establecida en esos fallos, con lo que no le era dable esa actualización, pues la demandada reliquidó tal mesada como fue ordenado judicialmente, y esa forma de liquidación quedó amparada por la cosa juzgada.
Transcribió apartes de algunas de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, y adujo que fueron analizadas equivocadamente, pues ellas muestran con suficiencia que los demandantes, previamente iniciaron procesos en los que se pidió la pensión restringida de jubilación y la de jubilación convencional, que les fueron concedidas; que el hecho de que no se hubiera pedido la indexación, no autorizaba al Tribunal para ordenarla porque le estaba vedado, como quedó definido en esas sentencias; que de haberse analizado el caso, en su justa dimensión, el ad-quem hubiera revocado la decisión del A-quo, para declarar probada la cosa juzgada..
XIV. RÉPLICA Señaló que para la configuración de la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, la misma causa, y exista identidad jurídica de partes, y en este caso el objeto y la causa difieren con las de los procesos anteriores. XV. CONSIDERACIONES En este cargo, mostró su inconformidad el recurrente frente a la indexación de la primera mesada pensional, porque consideró que en anteriores procesos ordinarios, adelantados por los aquí demandantes contra Alcalis de Colombia, la justicia ordinaria ya definió con claridad el monto dela liquidación de la mesada, con lo cual, esa forma de liquidación quedó amparada por la cosa juzgada.
Y se remitió la censura a la cita que hizo el Ad-quem de las sentencias dictadas en aquellos procesos, con fechas 23 de marzo de 1994, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; el 12 de febrero de 1996, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá; y el 29 de noviembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Respecto de la cosa juzgada, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, expresó: …importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. No puede predicarse en manera alguna la existencia de cosa juzgada en el evento que aquí ocupa la atención de la Sala, porque de las sentencias citadas como constitutivas de la misma, se desprende que lo que los demandantes pidieron en los procesos por ellas decididos, fue el reintegro por despido, el pago de las acreencias laborales derivadas, o en subsidio la pensión restringida de jubilación, pero en ninguno de los procesos se discutió el aspecto medular del presente, cual es la indexación de la primera mesada pensional, dado que ni siquiera se había otorgado pensión alguno a los actores en aquella ocasión. Por tal razón, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en este caso, porque no se observa la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa, necesaria para la prosperidad de esta excepción, luego la decisión que al respecto y en ese mismo sentido tomó el Tribunal al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, no contiene los errores de que se le acusa.
Este cargo, en consecuencia, tampoco prospera. XVI. CARGO CUARTO Por su conducto, acusó el censor la sentencia impugnada, «de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100/93, en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C. S. del T., 48, 53 y 230 superior; 1 y 11 del Decreto 1748/95, 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 14 y 21 de la ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C.» XVII.
CARGO QUINTO Acuso la sentencia impugnada «de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100/93, en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 467, a 469 del C. S. del T., 48, 53 y 230 superior; 1 y 11 del Decreto 1748/95, 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 14 y 21 de la ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C.» Relacionó los dos cargos anteriores con el segundo alcance subsidiario de la impugnación, y aceptó, teniendo en cuenta la vía escogida, los hechos en que fundamentó el ad-quem su sentencia, esto es, a Zárate Peña, una pensión por haber sido despedido injustamente, y sendas pensiones convencionales, por haber laborado durante más de veinte años de servicio en la entidad demandada, a los otros dos demandantes; que la primera mesada pensional no les fue indexada; el porcentaje con la que se les liquidó la primera mesada; así como la fecha en que fueron pensionados.
Mostró su inconformidad en la confirmación de la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100/93, que argumentó el Tribunal en que si bien, se había reconocido la pensión a los demandantes, en este caso «se ordenó el reajuste de la base salarial sobre la cual la entidad demandada liquidó la primera mesada».
Alegó la censura que esa norma no dispone el pago de intereses moratorios cuando se ordene la reliquidación de la mesada pensional, sino «en caso de mora en el pago de las mesadas pensional de que trata esta Ley», como lo ha establecido la Corte reiteradamente; que en tal virtud, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con las normas señaladas en la proposición jurídica.
XVIII. REPLICA La presentó el opositor de manera conjunta para los cargos cuarto y quinto, en cuanto en ellos se refiere a un mismo punto, cual es el del reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y alegó que toda obligación insoluta comporta el pago de intereses de mora por su incumplimiento, como una contraprestación legal al lucro cesante, prevista en la legislación sustantiva.
XIX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos cuarto y quinto están orientados por la vía directa, y lo manifestado por la censura, se parte de su total conformidad con los siguientes supuestos de hecho, que encontró probados el Tribunal: i), que ALCO LTDA. en liquidación, en procesos anteriores otorgó pensión sanción por haber despedido injustamente al demandante señores Miguel Enrique Zárate Peña después de 14 años de servicios, pensiones convencionales por haber laborado durante más de 20 años a su servicio; ii), que la primea mesada pensional no les fue indexada; iii), la tasa de reemplazo o porcentaje tenido en cuenta para el otorgamiento de esas mesadas; y iv), las fechas en que se les otorgó la pensión. Estos cargos están relacionados con el segundo alcance subsidiario de la impugnación, en que se pide la casación parcial del fallo de segunda instancia, para que se revoque la sentencia de primer grado, que ordenó a la demandada pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y para que la absuelva de tal condena.
En el fallo de segunda instancia consideró el Tribunal Superior de Bogotá, que resultaba imperativo el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto se venía concediendo la pensión con una suma inferior y por ello fue reajustada. Sin embargo, las pensiones dadas a los demandantes no están reguladas por la Ley 100 de 1993, luego no es viable la condena fulminada por el Ad quem por concepto de intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la citada Ley, pues ellos sólo se causan en la medida de que se trate de mesadas pensionales en mora de pago regidas íntegramente por la primera normatividad señalada, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 1043-2015, CSJ SL, 16263-2014, CSJ SL, 15310-2014, entre otras.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura y, por tanto, prospera el cargo. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su numeral primero confirmó la sentencia de primera instancia, referente a la condena a pagar los intereses moratorios. En sede de instancia, se revocará en forma parcial la condena respectiva impuesta por el A quo, y en su lugar, se absolverá a la sociedad demandada respecto de esta pretensión. Sin costas en este recurso, por salir avante en parte la demanda de casación. Las de primera y segunda instancia, tal y como se proveyó en ellas.
XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovieron MIGUEL ENRIQUE ZÁRATE PEÑA, MARCO LINO MATEUS GÓMEZ Y JOSÉ CELIMO GIRALDO BUITRAGO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, SE REVOCA la condena impuesta por el A quo, por intereses moratorios, y en su lugar se absuelve a la sociedad accionada de esta pretensión. Costas conforme se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 33