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SL3120-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3798 de 2003Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3120-2024 Radicación n.° 102729 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le inició ELBA YANETH CRUZ LOZANO. I.

ANTECEDENTES Elba Yaneth Cruz Lozano llamó a juicio a la Transportadora Regional del Tolima S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de dirección, manejo y confianza, ejecutado desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020, cuya remuneración estaba conformada por un salario básico de Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 2 $2.300.000 más una comisión del 15 % mensual por rentabilidad que superara los $20.000.000, sin incluir los ingresos de la oficina de Villavicencio.

También, que la decisión de la empresa de dar por finalizado su contrato fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las comisiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019 y febrero a septiembre de 2020; el reajuste de la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y los aportes a salud y pensión del sistema de seguridad social integral; la sanción del artículo 65 del CST y la indemnización por despido (f.° 5 a 34.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024105531420). Fundamentó sus pretensiones afirmando que prestó sus servicios para la compañía demandada en los extremos mencionados con antelación; que el cargo que desempeñó fue el de jefe administrativo, en atención a lo señalado en el contrato de trabajo y como gerente, conforme lo dicho en el certificado de Cámara de Comercio.

Manifestó que en un principio sus servicios se remuneraron con un salario mensual, pero la junta directiva de la enjuiciada, en reunión del 30 de mayo de 2017, lo modificó, dejando una parte fija ($2.300.000) y otra variable (comisiones); que el 22 de febrero de 2019, se le remitió, por correo electrónico el otrosí a su contrato de trabajo; que le cancelaron los nuevos conceptos, solo en los meses de Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre y diciembre de 2019, faltando los reclamados en esta causa.

Sostuvo que el 26 de agosto de 2020 le suplicó a la junta directiva el pago de las comisiones del año 2020, anexándoles un cuadro donde indicaba su valor; que el representante legal de la empresa no recibió de la mejor manera ese requerimiento y en represalia le exigió realizar el monitoreo a las tractomulas en ruta de las horas de la noche, cuando de esa función estaba encargada otra persona.

Manifestó, que la empleadora negó el reconocimiento de esos conceptos, porque estaban supeditados a una rentabilidad y no a la utilidad de la compañía; que el 20 de noviembre de 2020 le enviaron un acta de terminación del contrato de trabajo, con la respectiva liquidación y la indemnización por despido, que no aceptó; que el 4 de diciembre de ese mismo año se le inició una investigación disciplinaria; el día 10 de igual mes y anualidad se llevó a cabo la diligencia de descargos y el 11 del mismo período se dio por finalizada su vinculación. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo, con sus extremos. Precisó que se acordó reconocerle un porcentaje del 15 %, si la rentabilidad superaba los $20.000.000 y que ese requisito no se acreditó. Agregó, que la demandante fue quien elaboró el acta de la asamblea. Negó la existencia del otrosí, porque no estaba suscrito por el representante legal y desconoció ese documento.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que inició una investigación disciplinaria por los motivos y hechos relacionados en el auto de apertura e indicó que contra la petente cursaba una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento, por la utilización, abuso de confianza y administración desleal; que esas situaciones llevaron a finalizar, con justa causa, el contrato de trabajo.

En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y buena fe (f.° 163 a 178 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (f.° 278 a 281.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024110019248), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT a pagar a la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO las siguientes sumas de dinero y los mencionados conceptos: - Por COMISIONES: $55.416.836 - Por DIFERENCIA EN LA CESANTÍA: $4.617.679 Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 5 - Por DIFERENCIA EN LA PRIMA DE SERVICIO: $4.066.396 - Por PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN: Se ordena el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores que corresponden a la diferencia entre el valor que se tuvo como IBC para generar la cotización y el que realmente debió tenerse en cuenta: […] Se ordena el pago de los aportes al sistema de salud en favor de la accionante ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad a la que la parte demandada deberá solicitarle la liquidación correspondiente con base en la remuneración de la actora ya mencionada. -Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $76.666 diarios a partir del 12 de diciembre de 2020 por los primeros 24 meses, que tasada al 11 de diciembre de 2022, arroja un valor de $55.200.000 y a partir del mes 25 (12 de diciembre de 2022) intereses moratorios certificados por la Superfinanciera sobre las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales y hasta que se verifique el pago de ellos. -Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $16.391.190 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió el recurso de apelación de la demandada y confirmó la del Juzgado (f.° 32 a 61. Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia). Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que las partes no discutían que existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020.

Luego, señaló que le correspondía definir lo siguiente: (i) si la accionada adeudaba las comisiones pactadas en el Acta 159 del 30 de mayo de 2017; (ii) si el vínculo contractual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y (iii) si era viable la sanción prevista en el artículo 65 del CST y los aportes a pensión. Adoptó esta tesis: El Tribunal sostendrá que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas mediante Acta N. 159 del 30 de mayo de 2017, las cuáles deben ser liquidadas conforme la utilidad de la empresa, por ser el concepto más favorable a la trabajadora, debiendo entonces reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones, así como ordenarse el pago del cálculo actuarial.

Así mismo, que las causales invocadas para la finalización del contrato de trabajo que ató a las partes del litigio no se encuentran demostradas, razón por la cual es procedente acceder al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria por no acreditarse buena fe en el actuar de la pasiva.

Además, que la condena a la pasiva impone costas a su cargo. A continuación, señaló que las comisiones eran una contraprestación del servicio y por lo tanto eran salario y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL5474-2019, relativa a las condiciones con las que deben examinarse los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores sobre ese tema.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 7 Vio que en el Contrato de Trabajo del 1° de octubre de 2010 se acordó, en la cláusula primera, que la remuneración era de $1.200.000 mensuales; que en el otrosí del 24 de junio se fijó que la retribución era de $2.300.000 y citó el acta 159 del 30 de mayo de 2017, de la junta directiva de la enjuiciada e indicó: Ahora bien, en cuanto al segundo tema de debate, esto es, la diferencia entre rentabilidad y utilidad, la Sala advierte que, si bien la juzgadora de la instancia inicial citó diferentes referentes sobre su definición, lo cierto es que tanto ella como el Tribunal otorgan plena credibilidad y validez a los conceptos otorgados por los peritos escuchados en audiencia que al respecto manifestaron: […] Siguiendo esa argumentación, se ocupó de las experticias rendidas por los señores Héctor Leonardo Bermúdez Devia y Fredy Mauricio Bastidas e indicó: Así, acorde con estas manifestaciones, y atendiendo el principio de favorabilidad que recae en cabeza del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la obligación de optar por la respuesta más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, considera la Sala que acertó la operadora judicial en tomar el 15 % sobre la utilidad de la empresa, por serle más favorable a la señora Elba Yaneth Cruz, y además por así haberlo sugerido el perito Héctor Leonardo Bermúdez Devia y haberlo entendido el señor HERNÁN YEZID MORENO DÍAZ contador de la empresa demandada que estuvo presente el día que se elaboró el Acta N. 159 de 2017 y quien aseguró que siempre se habló de utilidad que no de rentabilidad.

Ahora, en cuanto a que no se superó el valor de los $20.000.000 que se establecieron como el mínimo para reconocer las comisiones, debe indicarse que si bien la demandante en su interrogatorio de parte afirmó que trabajaban con las uñas y que las utilidades no superaban los $18.000.000, este comentario lo hizo respecto a la situación de la empresa hasta el año 2017 cuando se llevó a cabo la junta directiva en la que se acordó el Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de comisiones y que continuó hasta mediados del año 2019, pues, como lo indicó en dicha diligencia, la intención de la empresa precisamente era el incremento de las utilidades y la rentabilidad por lo cual le ofrecieron ese incremento salarial, lo que ciertamente si ocurrió pues de acuerdo con la relación de los estados de resultados aportados por la misma parte demandada, se logró acreditar que en los meses de septiembre y octubre de 2019 y de febrero a septiembre de 2020 sí se alcanzó una utilidad superior a dicho valor, lo que permitió liquidar el 15 % de la comisión. Además, la misma documental es suficiente para advertir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, si era factible determinar los estados financieros de manera mensual pues así se dieron los datos por parte de la pasiva conforme da cuenta la carpeta 16 del expediente, y además ello fue corroborado por el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz quien informó que él fue quien liquidó las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 que le fueron cancelados a la demandante, y que además liquidó unos meses del año 2020 que recuerda no le fueron pagados a la trabajadora.

Sostuvo, que las comisiones se generaron únicamente en los años 2019 y 2020 y no en el 2017 y 2018, donde no se superaron los $20.000.000, que solicitaba la empresa para su reconocimiento y reprodujo la carta que la demandante le envió a la junta directiva de la encartada el 26 de agosto de 2020. Indicó: Y si bien como lo indica la apoderada judicial de la pasiva, el pago de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 lo realizó la trabajadora, lo cierto es que aquella lo hizo en representación de la empresa, lo que resulta apenas lógico dado que era la ordenadora del gasto y la pagadora, por manera, que era la persona facultada para ello, es decir, para realizar pagos en nombre de la empresa, de ahí que sí fue la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA la que realizó el pago de comisiones durante los referidos meses, además que como lo informó el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz, la junta directiva tenía conocimiento de que la señora Elba Yaneth le solicitaba la liquidación de las comisiones.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó que la liquidación de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020; la Respuesta al derecho de petición del 17 de marzo de 2021; el Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social; el Contrato de Trabajo a término indefinido; la Decisión del 11 de diciembre de 2020, respecto al finiquito laboral con justa causa; las Autorizaciones de retiro de cesantías y del examen de egreso, ambas del 11 de diciembre de 2020 y la Liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020, enseñaban que a la actora se le cancelaron sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante la ejecución del contrato de trabajo, pero solo con el salario devengado y no con las comisiones.

Recordó que el legislador había reconocido que las relaciones laborales podían afectarse por actuaciones abusivas en atención a la posición dominante ejercida generalmente por el empleador y citó el artículo 14 del CST. Expresó que podían existir cláusulas contractuales cuya interpretación no era clara o confusa y estimó que la decisión de la junta directiva de la enjuiciada en el Acta 159 de 2017, fue impuesta a la demandante y por esa razón tenía que interpretarse a su favor, por lo ambiguo de su contenido, como así se hizo en primera instancia y avaló la reliquidación de los derechos ordenados en primera instancia y el pago del cálculo actuarial.

Frente a la sanción moratoria estimó que la demandada no presentó ningún argumento para acreditar su buena fe y Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó que sí estaba demostrado que su actuación no se sujetó a ese principio, porque le adeudaba a su extrabajadora las comisiones que de manera voluntaria y consensual le concedió, a través de argumentos no válidos, como la poca claridad del acta, para evitar la inclusión de esos factores al momento de liquidar las prestaciones, siendo evidente su intención de incumplir sus obligaciones laborales.

Respecto a la indemnización por despido señaló: Descendiendo al caso concreto, en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en la carta terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 11 de diciembre de 2020, por lo que se procede a analizar este último documento para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues según lo afirma la recurrente, la A Quo desconoció la prueba documental correspondiente a la denuncia penal por el delito de falsedad de documento público y privado agravado por la utilización y abuso de confianza y administración desleal radicada el 28 de abril de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, la comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha 26 de mayo de 2016 y del 20 de agosto de 2020, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas que presuntamente no son de los clientes, documentos que eran de manejo exclusivo de la demandante, la relación de giros hechos desde la cuenta de TRT a los señores CÉSAR ARMANDO VARÓN y JUAN FELIPE FLÓREZ, conductor e hijo de la demandante, respectivamente, personas sin vínculo laboral con la entidad, a quienes la demandante hacía giros de dineros de la empresa a sus gastos personales, copias de los abonos hechos por parte de la demandante para cubrir el dinero que había consignado a su conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la descarga de audio de los descargos de fecha 20 de diciembre de 2020, documentos que daban plena certeza de que no se dio un despido sino una terminación del contrato de trabajo con justa causa ya que así se le hubiera restado total credibilidad a las pruebas testimoniales Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 11 que se dieron en este proceso, con ellas se lograba demostrar que la señora ELBA YANETH dio malos manejos a los dineros de la empresa, habiéndose además efectuado el trámite como ordena la ley, en tanto se llamó a la demandante a descargos, sin que el tiempo que se le dio fuera suficiente para tener como cierto que se dio un despido injustificado.

Indicó y reprodujo las normas insertas en la carta de terminación del contrato y realizó la misma acción con la diligencia de descargos. A continuación, explicó que solo analizaría los hechos que soportaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, porque, tomar en cuenta otros, vulneraba el parágrafo del artículo 62 del CST y, en razón a esa situación, no se pronunció frente a las transacciones realizadas por la demandante a sus familiares y conductor, así como la denuncia penal, porque no fue un punto discutido desde el principio.

Finalmente definió que los incumplimientos imputados a la actora no se probaron y, por lo tanto, fue ajustada en ese aspecto la decisión del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante. En conjunto se resolverán del primero al quinto, pues aun cuando se presentan por vías de ataque diferentes persiguen el mismo fin (f.° 1 a 47. Expediente digital. Cuaderno de la Corte 73001310500420220008101- 7001). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 Superior; 14, 21, 55, 58 numeral 1°, 60 (numeral 4°), 62 literal a) (numerales 5°, 6° y 10°), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) del 9° de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas, mediante acta No. 159 del 30 de mayo del 2017, liquidadas conforme a la utilidad de la empresa superior a veinte millones de pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, mediante acta No. 159 del 30 de mayo de 2017, la junta directiva de la Empresa determinó, como adicional al salario de la actora, una comisión del 15 % sobre la rentabilidad, pero no de la utilidad de la empresa superior a veinte millones de pesos.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para establecer el monto de la comisión señalada en el Acta No.159 de 30 de mayo de 2017 por la junta directiva de la Transportadora Regional del Tolima S. A., debía tomarse el 15 % sobre la utilidad de la empresa, por serle más favorable a la demandante, y además por así haberlo sugerido el perito HECTOR LEONARDO BERMÚDEZ DEVIA y haberlo entendido el señor HERNÁN YESID MORENO DÍAZ. 4.

No haber dado por demostrado que, durante los años 2019 y 2020, en la Transportadora Regional del Tolima, no se estableció la rentabilidad mensual de la misma, superior a los $20.000.000. 5. Dar por demostrado que la intención de la empresa fue incrementar el salario de la actora, otorgando comisiones sobre la utilidad que aquella obtuviera. 6.

No dar por demostrado que la trabajadora demandante se pagó las comisiones de noviembre y diciembre del 2019, sin consultar a la junta directiva. 7. No dar por demostrado que si la empresa no pagó comisiones durante los años 2019 y 2020, se debió a que no tuvo rentabilidad superior a los $20.000.000. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no estaba en la obligación de pagar reliquidación de salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones, como tampoco reliquidación de aportes a la seguridad social de la actora, dado que no tuvo rentabilidad en su favor por suma superior a los $20.000.000, en los años 2019 y 2020. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo decidido por la junta directiva en el Acta No.159 de 2017, obedeció a una cláusula impuesta por la parte demandada dominante de la relación laboral Dice, que esas equivocaciones se presentan por la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Contrato de Trabajo y su adición celebrados entre la actora y la demandada.

(Cuaderno primera instancia parte 1 folios 45 a 47) 2. Interrogatorio de parte rendido por ELBA YANETH CRUZ LOZANO (Audiencia art. 80 parte 02 minuto 1:50:05 a 2:19:15). Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Demanda inicial formulada por la parte actora. (cuaderno primera instancia, parte 1 folio 5 a 34) 4. Acta No.159 del 30 de mayo de 2017.

(Cuaderno primera instancia, parte 1 folio 53 a 56) 5. Concepto del perito HECTOR LEONARDO BERMÚDEZ DEVIA (Audiencia art. 80. Audio minuto 8:28 a 51:55). 6. Concepto del perito FREDDY MAURICIO BASTIDAS (Audiencia Art. 80. Audio minuto 53:20 a 1:41:55) 7. Declaración de HERNÁN YESID MORENO DIAZ (audiencia primera instancia art. 80 parte 1, minuto 2:03:55 a 2:47:38) 8.

Documentos que contienen los estados de resultados de septiembre y octubre de 2019 y de febrero a septiembre de 2020. (anexos Digital No. 16 subsanación contestación folios. 39-40 y 7-37) 9. Carta suscrita por la señora YANETH CRUZ LOZANO remitida a la empresa el 26 de agosto de 2020. (cuaderno primera instancia, parte 1, folios59 y 60) 10.

Liquidación de prestaciones sociales de los años 2018 al 2020 (cuaderno primera instancia, parte 1, folios 78 a 81 y 98) 11. Respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021. (cuaderno primera instancia parte 1, folios 103 a 105) 12. Certificado de aportes al sistema de seguridad social (cuaderno primera instancia parte 1, folios 222 a 233) 13.

Decisión adoptada el 11 de diciembre de 2020 por la junta directiva que trató la terminación del contrato de trabajo de la actora por justa causa. (cuaderno primera instancia parte 1, folios 96 y 97) 14. Autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia parte 1, folio 253) 15. Autorización de examen de egreso de la demandante del 11 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia, parte 1, folio 254) 16.

Liquidación de vacaciones del 10 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia parte 1, folio 255 y 256) Al sustentarlo indica que el Tribunal analizó con error el acta 159 del 30 de mayo de 2017, que cita. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el texto de ese escrito es claro y explícito en cuanto a que a la actora, además de su salario se le otorgó una comisión del 15 % por rentabilidad que superara los $20.000.000; que ese fue el querer de la junta directiva, porque aquel vocablo, aparece en dos momentos; que en ese documento nunca se habla de utilidad, que es distinta a la mencionada; que esta última también fue decisión de la empresa, tanto que la demandante, quien en ese momento actuó como secretaria, la redactó y firmó. Señala que rentabilidad y utilidad son diferentes; que esa situación fue aceptada por la segunda instancia, cuando tomó por suya la reflexión del juzgado, pero de forma equivocada le otorgó plena credibilidad y validez a los conceptos de los peritos que se inclinaron por la utilidad; que esas manifestaciones las cuestionará más adelante, porque no son calificadas en casación. Reitera que en el Acta 159 se habla de rentabilidad y no de utilidad y, por esa situación, no era válido acudir a otras figuras procesales para acudir al último de los mencionados para establecer las comisiones y, en virtud de ese escenario, se cometieron las equivocaciones en las que se fundamenta la acusación. Reproduce el interrogatorio de parte de la demandante e informa que en esa diligencia se obtuvo una confesión, respecto a que ella fue la que elaboró y redactó el Acta 159 pues, ese oficio lo realizaba desde el 1° de octubre de 2010;

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 16 que esa situación indica que los socios definieron el incremento salarial sobre la rentabilidad y no sobre la utilidad e infiere: Por lo tanto, no resulta admisible su divagada excusa o argumento de que en la redacción del acta se usó el vocablo “rentabilidad” en remplazo de “utilidad”, porque le “pareció igual el término”, o de que los asimilaba como iguales, dado que seguidamente ella misma expresó conocer su diferencia al indicar que el uno se fijaba en porcentajes y el otro en números, uno mensual y el otro anual, además, porque no puede dejarse de lado que, como también lo informó al Juzgado en la diligencia, su instrucción es el de universitaria, especializada en normas de informática financiera, a lo que se suma que, también le hizo saber, las actas eran grabadas, “en la empresa hay una grabadora donde hacían las grabaciones de esas juntas directivas”.

Sostiene que el sentenciador no podía apartarse del preciso contenido del Acta 159, es decir que las comisiones se realizaban sobre la rentabilidad y no frente a la utilidad; que en la demanda ordinaria se afirma, de forma reiterada, que la comisión del 15 % era sobre la rentabilidad y transcribe los fundamentos y razones de derecho; un concepto jurídico inserto en esa pieza procesal y el acápite de declaraciones y condenas.

Afirma que el Tribunal no podía separarse de lo pretendido en la demanda, porque, en atención a lo allí fijado, tenía que establecer si la compañía presentó una rentabilidad superior a los $20.000.000 y no, someter el pleito a una utilidad que no aparecía en el acta y no fue solicitada en las pretensiones de la accionante. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguidamente se ocupa de los conceptos de los peritos Héctor Leonardo Ramírez Devia y Freddy Mauricio Bastidas y reafirma, que el sentido del acta era claro y no era viable acudir a esta clase de pruebas para someterse a la utilidad.

Advierte que ese error es mayúsculo cuando el ad quem, se decantó por el concepto del señor Bermúdez Devia, porque no podía recibir sugerencias para resolver el pleito, pues lo expresado por esa persona surgió por la actitud del juzgado y que fue avalada por el Tribunal, ya que, cuando se decretó la prueba pericial en la audiencia del 10 de octubre de 2022 se dispuso que el auxiliar de la justicia estableciera la rentabilidad mensual y/o utilidad libre de la empresa en los años 2019 y 2020, descontando los ingresos de la oficina de Villavicencio, a fin de calcular las comisiones aprobadas por la junta directiva.

Insiste en que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la demanda y el auto proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, donde la demandante solicitó el dictamen pericial (numeral 4 pruebas), para que una persona experta en contaduría inspeccionara la contabilidad de la compañ��a y determinara su rentabilidad mensual, no hubiera incurrido en el yerro del que se le acusa.

Siendo eso así, sostiene que fue la juez de primer grado la que instó al perito a realizar su examen sobre la utilidad mensual y esa situación la avaló el Tribunal, al tomar la sugerencia del perito, quien de esa manera lo sostuvo cuando presentó su declaración, que reprodujo. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura, que si se hubieran analizado cuidadosamente esas circunstancias se habría desechado la sugerencia del perito, quien actuó por insinuación o direccionamiento de la juez de primera instancia; que si se actuara de esa manera, se concluiría que la empresa no tuvo la rentabilidad fijada en los periodos reclamados.

Adicionalmente dice que ese perito en su declaración señaló que al encontrar las utilidades no tuvo en cuenta o dedujo la provisión del impuesto de renta, siendo, por lo tanto, un dictamen equivocado. Reproduce lo dicho por el otro perito, es decir Freddy Mauricio Bastidas Ortiz, quien sostuvo que no se alcanzó el porcentaje de rentabilidad.

Acude al testimonio de Hernán Yezid Moreno e indica que no merece credibilidad porque se contradice con lo expuesto en el interrogatorio de parte de la actora, porque fue ella la que redactó el acta donde se fijó el incremento en un 15 % sobre la rentabilidad que superara los $20.000.000 y, por esa razón, no puede avalarse que el testigo afirmara que siempre se habló de utilidad, ya que, en su condición de contador de la compañía, conocía la diferencia de ese concepto con el de utilidad y además en periodo anterior había reconocido utilidades, pero porque fue la misma accionante la que le solicitó liquidarlas.

Agrega que el sentenciador le otorgó validez a los estados financieros mensuales, pero desde una perspectiva de comisión sobre utilidad, desconociendo que se Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 19 entregaban, pero por la rentabilidad; de ahí que esos estados financieros no eran útiles al elaborarse sobre la utilidad y no sobre la rentabilidad de la empresa.

Añade, que el documento de Estado de la Situación Financiera a diciembre 31 de 2019 indica que cada año se presentaban los estados financieros y después de transcurrida la anualidad, se fijaba la rentabilidad. Relata que las comisiones de noviembre y diciembre de 2019 fueron efectivas, pero porque la demandante autorizó su pago, ya que era la gerente y ordenadora del gasto, en un claro abuso de su cargo, ya que le ordenó al contador que las liquidara y dispuso su auto pago.

Sostiene que la Carta del 26 de agosto de 2020 de la extrabajadora muestra que solicitó el pago de las comisiones, pero evidencia su actitud silenciosa con relación a los pagos que ella misma se autorizó en el 2019 y, por lo tanto, la junta directiva no avaló su pago. Menciona que los demás elementos de persuasión estudiados en la segunda instancia (la liquidación de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020; la respuesta al Derecho de Petición del 17 de marzo de 2021; el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social; el contrato de trabajo a término indefinido; la decisión del 11 de diciembre de 2020, respecto a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; las autorizaciones de retiro de cesantías y del examen de egreso, ambas del 11 de diciembre Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2020 y la liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020) prueban la correcta liquidación de salarios, prestaciones y vacaciones, donde no se incluyeron comisiones, por la sencilla, pero poderosa razón, de que no se causaron porque no se superó el tope de $20.000.000 sobre la rentabilidad, siendo igualmente trascendente que quien elaboraba las liquidaciones y disponía el pago era la señora Cruz Lozano. Por último, dice que el juez de la apelación se equivocó cuando sostuvo que fue la compañía con una cláusula impuesta la que varió el contrato de la accionante, porque fijar un incremento salarial con soporte en la rentabilidad, no puede tomarse como una imposición dominante, pues busca participar al trabajador de una suma de dinero derivada de ella.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en virtud de la infracción directa del artículo 281 del CGP, como violación medio que condujo a transgredir, por su aplicación indebida, los artículos 21, 55, 58-1, 60-4, 62 literal a) (numerales 5, 6 y 10), 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; 51, 60, 61 y 66A del CPTSS. Al sustentarlo señala que es suficiente con examinar la decisión cuestionada.

De esta resalta el resumen que se hizo frente a las actuaciones procesales que antecedieron a la sentencia de segunda instancia e indica que allí se negó lo Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 21 solicitado en la apelación y se condenó al pago de comisiones, los reajustes y la moratoria, porque se estimó que aquellas tenían que liquidarse con la utilidad de la empresa y no, con la rentabilidad, conforme a lo solicitado en la demanda.

Expresa que esa situación muestra, de bulto, el error del Tribunal porque violó el artículo 281 del CGP, que cita. Expone que, si no se hubiera ignorado el contenido de esa disposición, el juzgador tenía que dictar sentencia en forma consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda, esto es, estableciendo que las comisiones se causaban con la rentabilidad y no con la utilidad de la compañía. VIII.

CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CP; 14, 21, 55, 58 (numeral 1°), 60 (numeral 4°), 62 literal a (numerales 5°, 6° y 10°), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 3798 de 2003; 164, 177 y 281 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS.

Señala que el Tribunal cometió las siguientes equivocaciones: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora solicitó en la demanda que se declarara que "la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO devengó un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15 % mensual por rentabilidad que supere los $20.000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la Oficina de Villavicencio, ".

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al pago del salario de $2.300.000 más una comisión del 15 % mensual por la utilidad que percibiera la empresa, y que por el no pago de esta clase de comisión podía condenarla. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora siempre, a partir de la demanda, reclamó la comisión del 15 % adicional al salario básico sobre la rentabilidad de la empresa".

Sostiene que esos yerros se ocasionaron por la errada apreciación de la demanda. Al desarrollarlo dice que la demandante fue clara cuando en su demanda solicitó el pago del incremento adicional al salario básico en un 15 % sobre la rentabilidad de la empresa y cita el acápite de hechos y omisiones; el de declaraciones y condenas; el de fundamentos y razones de derecho e informa que en el acápite de pruebas se solicitó designar un experto para que inspeccionara la contabilidad de la accionada y determinara la rentabilidad mensual de los años 2019 y 2020, para calcular las comisiones por rentabilidad.

Manifiesta que la convocante siempre persiguió el reconocimiento de las comisiones, pero atendiendo la rentabilidad mensual de la empresa y, siendo eso así, el Tribunal no podía apartarse de lo dicho en esa pieza procesal y someter el proceso a una utilidad como que el artículo 281 del CGP es perentoria en ese sentido y transcribe esa disposición. Sostiene que con lo anterior quedan probados los desaciertos atribuidos al Tribunal, quien no podía condenar Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 23 por causa distinta a la inserta en la demanda, es decir, no podía cambiar rentabilidad por utilidad, conceptos que como se dijo en la decisión cuestionada, son diferentes y por lo tanto no es el mismo valor el que se fija por utilidad y por rentabilidad.

Agrega que en la apelación se cuestionó la falta de análisis de las pruebas y la falta de congruencia entre lo solicitado, lo pedido y lo decidido y por esa razón, el cargo debe prosperar. IX. CARGO CUARTO Denuncia el fallo por la vía directa, en atención a la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la acusación anterior. Al soportarlo cita lo que se dijo en la decisión cuestionada respecto al principio de favorabilidad e indica que el Tribunal no tenía necesidad de aplicarlo, porque no son utilizables en la apreciación de una manifestación de buena voluntad del empleador que quedó plasmada en el Acta de junta directiva y también, porque su literalidad no admite duda, pues el incremento se sometió a la rentabilidad.

Cita el artículo 21 del CST y sostiene que este permite al juzgador, cuando encuentre dos o más normas legales o extralegales, estarse a la más favorable al trabajador; que el artículo 53 Superior consagra el principio de favorabilidad, Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 24 pero no aplica en este asunto, porque el texto que señala el porcentaje es claro y no ofrece duda.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación anterior. Los errores de hecho que fundamentan la acusación son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ningún argumento presentó para acreditar la buena fe en su actuar. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó acreditado la mala fe por parte de la empresa empleadora, por cuanto quedó adeudando a la demandante comisiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los argumentos que la empresa exhibió, para no pagar las comisiones que le reclamó la actora, son totalmente válidos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora tuvo una conducta acompañada de buena fe en su actuar con la demandante. Sostiene que esas equivocaciones se presentaron por la equivocada apreciación del Acta n.° 159 del 30 de mayo de 2017, la Carta del 26 de agosto de 2022, el Acta n.° 196 del 2 de septiembre de 2020 y la Respuesta a la Reclamación de comisiones.

Reproduce la sentencia del Tribunal respecto a lo que dijo sobre la sanción moratoria y hace la misma acción con el Acta 159. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 25 Sostiene que se negó al pago de las comisiones, pero no lo hizo de forma caprichosa, porque el pago de estas se soportó sobre la rentabilidad y para ese fin consultó a su asesor jurídico quien sostuvo que se hacía sobre ese concepto.

Señala que, en la Carta del 26 de agosto de 2020, la accionante reclamó el pago sobre la utilidad y esa situación se dio a conocer a la junta directiva conforme lo muestra el Acta 196; que lo decidido en esa oportunidad conllevó a emitir la Respuesta del 26 de septiembre del mismo año, donde se indicó que lo aprobado era sobre rentabilidad y no utilidad.

Destaca que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esas pruebas, habría concluido que actuó de buena fe. XI. RÉPLICA Dice que el juicio se promovió para desentrañar la intención de la junta directiva y por esa razón el Tribunal no se equivocó cuando ordenó el pago de las comisiones calculadas sobre las utilidades y como la accionada actuó de mala fe, tenía que correr con la sanción del artículo 65 del CST (f.° 1 a 8.

Expediente digital. Cuaderno de la Corte 73001310500420220008101-6001). XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 26 A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando calculó la comisión del 15 % sobre la utilidad de la compañía y no, sobre la rentabilidad. La recurrente, para demostrar las equivocaciones del sentenciador, presenta cuatro cargos.

El primero y tercero por la senda indirecta y los restantes, por la directa. Los encausados por el camino fáctico, buscan probar que el Tribunal distorsionó la petición de la actora, quien, desde su demanda solicitó el 15 % sobre la rentabilidad si pasaba el valor de $20.000.000. Los presentados por la senda de puro derecho, cuestionan que no tuvo en cuenta el artículo 281 del CGP y aplicó indebidamente los artículos 21 y 53, en su orden del CST y de la Constitución Política.

Como dos de las acusaciones tratan cuestiones fácticas, debe advertirse que no es cualquier error el que permite a esta Corporación actuar en la forma pretendida por la persona que presenta esta demanda extraordinaria, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, se observa lo siguiente: 1.

La actora, en su demanda, requirió declarar lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar que la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO, devengó un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15 % mensual por rentabilidad que supere los $20.000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la Oficina de Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 27 Villavicencio, a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2020 fecha de despido de la extrabajadora.

Exigió, como consecuencia de lo citado, el pago de las comisiones para los meses de agosto a octubre de 2019 y febrero a septiembre de 2020, con el consecuente reajuste de sus prestaciones, vacaciones y aportes y la sanción del artículo 65 del CST. En el acápite de fundamentos y razones de derecho narró que fue vinculada con un contrato de trabajo a término indefinido, de dirección, manejo y confianza, por la labor que desempeñaba como gerente o jefe administrativo.

Explicó que inicialmente se pactó un salario mensual de $1.200.000 y para el año 2017 solicitó un incremento salarial. Manifestó, que la junta directiva, en reunión del 30 de mayo de 2017 aprobó, frente a ese tema, una disposición que trascribió. Seguidamente sostuvo que adquirió el derecho al pago de la comisión aprobado por ese organismo, que consistía en una comisión por rentabilidad mensual del 15 %, siempre y cuando se superaran $20.000.000.

Después, afirmó que su gestión como gerente tuvo los mejores resultados en el año 2020. Por esa razón, solicitó el pago de su comisión, pero esa acción generó un malestar y conllevó a que el representante legal de la enjuiciada invitara a un profesional del derecho para que rindiera un concepto al respecto, el cual, fue «confuso y ambiguo» y estableció que no era aplicable lo que se entiende como rentabilidad.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 28 Adujo, que la accionada, en Reunión del 2 de septiembre de 2020, acogió el concepto anterior y unilateralmente acordó revocar lo previsto en el Acta 159 y aprobó, pero la entrega de una bonificación. Luego, indicó que existía otro concepto de un experto en el área contable, donde se definió que la rentabilidad sí era base de comisiones, pero su depuración tenía que ser técnica y con bases financieras ciertas, como activos, patrimonio y utilidad, destacando que los estados financieros eran el soporte del estudio de fondo.

Después y para probar esa solicitud, esto es, las comisiones, suplicó, se designara un perito experto en contaduría, quien debía inspeccionar la contabilidad de la empresa y determinar su rentabilidad en los años 2019 y 2020, para «calcular las comisiones por rentabilidad» aprobadas por la junta directiva en el Acta n.° 159 del 30 de mayo de 2017.

Escribió, que el objeto de esa prueba era que un experto en contaduría, estableciera «la rentabilidad mensual a partir de los ingresos, costos y gastos mensuales», que tuvo la compañía, mes a mes en los años 2019 y 2020. 2. En el Acta 159 del 30 de mayo de 2017 se realizó un pronunciamiento sobre el incremento de sueldo de la aquí actora, en los siguientes términos: La junta evaluó la solicitud hecha por la señora Yaneth Cruz en cuanto al incremento de su salario, justifica en que desde el 2012 no se le incrementa, lo cual es discutido y analizado de acuerdo a la rentabilidad que está presentando la Sociedad, finalmente se decidió entre varias opciones, dejar un salario básico de Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 29 $2.300.000 y una comisión de 15 % por rentabilidad que supere los veinte Millones ($20.000.000), sin tener en cuenta los ingresos por la oficina de Villavicencio.

A esa asamblea asistió la demandante en su condición de gerente y, además, se le eligió para que realizara las funciones de secretaria, suscribiendo ese documento en esa última condición y en este no se anotó ninguna observación. Lo hasta aquí analizado objetivamente muestra que la intención de la actora, cuando formuló su demanda ordinaria laboral, era conseguir el pago de las comisiones en atención a la rentabilidad mensual de la compañía que superara $20.000.000, pues dicha pretensión se soportó en lo decidido por la junta directiva, en la asamblea adelantada el 30 de mayo de 2017, que las supeditó a esa condición. Sucede que, a pesar de la claridad de esa aspiración, el juez de primera instancia, en la audiencia del 10 de octubre de 2022, otorgó a la demandante un término de 30 días, para que allegara un dictamen pericial, que determinara la «rentabilidad mensual y/o utilidad libre de la empresa demandada en los años 2019 y 2020», sin tomar en cuenta los ingresos de la oficina en Villavicencio y también exigió establecer las diferencias entre rentabilidad mensual y utilidad libre.

Quiere esto decir, que desde ese momento se variaron por completo las pretensiones de la demandante, quien se insiste, nunca supeditó el reconocimiento de las comisiones a la utilidad, sino a su rentabilidad, tanto que la prueba que Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 30 estimó demostraba esa aspiración, fue una pericial, pero para que calculara la rentabilidad y no la utilidad como en ese momento se entendió. Esa situación fue advertida por el Tribunal, quien encontró que el juez unipersonal halló diferencias entre los términos rentabilidad y utilidad, pero, soportado en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, concluyó que era acertado tomar el 15 % sobre la utilidad de la empresa, porque le era más favorable a la trabajadora y porque de esa forma lo sugirió el perito Héctor Yezid Moreno Díaz.

Para la Sala, esos argumentos pasaron por alto que el derecho de acción de la demandante se ejerce a través de la demanda, donde se suplica por una decisión o sentencia que la resuelva, atendiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, al que se acude por la remisión que permite el artículo 145 del CPTSS. Para ese fin, el legislador, en materia del trabajo, estableció en el artículo 25 del CPTSS los requisitos y formas de la demanda ordinaria laboral, donde se le indica a quien acude a esta jurisdicción, la manera en la que debe presentarla.

Entre esas exigencias se encuentra la de expresar, con precisión y claridad, lo que se pretenda, indicando, igualmente los hechos y omisiones que lo soportan; los fundamentos y razones de derecho, junto con las pruebas que acreditan esas cuestiones. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 31 Ese momento procesal es vital, como que le fija al juez el marco de su decisión, es decir, la pretensión sobre la que debe pronunciarse.

Empero, en materia laboral, la regla de congruencia del artículo 281 del CGP, relativa a la imposibilidad de condenar por cantidad superior o por objeto distinto, encuentra excepciones, relacionadas con las facultades ultra y extra petita, previstas en el artículo 50 del mismo ordenamiento, siempre y cuando los hechos que los originen se hubieran debatido en el juicio y estén debidamente probados o cuando se encuentren sumas mayores a las reclamadas.

En la jurisprudencia, también se ha permitido que los jueces del trabajo interpreten la demanda, para que hagan prevalecer los hechos acreditados en el proceso, a fin de establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones1. Sin embargo, esas situaciones no se presentan en este asunto, pues el propósito de la accionante no era oscuro, ya que pretendía el pago de las comisiones sobre la rentabilidad y las manifestaciones realizadas en esa pieza procesal, de manera inequívoca, llevaban a estimar que esa era la pretensión y no otra.

Efectivamente, nótese que la convocante, en los hechos de la demanda, relató que estuvo vinculada con la compañía, con un contrato de trabajo y de ello da cuenta el documento contentivo de esa vinculación y su otrosí, donde se le 1 Sentencia de Casación CSJ SL1897-2024, Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 32 encomendó el cargo de jefe administrativo y se indicó que era de dirección, manejo y confianza.

Igualmente sostuvo que se desempeñó como gerente, conforme lo registrado en el certificado de existencia y representación legal de la accionada; que devengaba un salario fijo de $2.300.000 y citó el Acta del 30 de mayo de 2017, donde se le asignó una comisión del 15 %, supeditada a una rentabilidad de $20.000.000. Luego, informó que el 26 de agosto de 2020 le solicitó a la junta directiva el pago de las comisiones que fueron aprobadas en el Acta 159 y presentó un cuadro, pero liquidándolas sobre las utilidades de la empresa.

De esto ciertamente da cuenta ese escrito donde se indicó que el 30 de mayo de 2017 se realizó una junta directiva (Acta 159), donde requirió aumentar su salario y, en ese momento le solicitaron retirarse de la reunión para definir esa solicitud e indicó: […] me respondieron que se había tomado la decisión de pagar un valor adicional por comisiones del 15 % sobre la utilidad superior a Veinte Millones $20.000.000 […] (Negrillas de la Sala).

Ese escenario solo muestra un evento sucedido antes de iniciar el proceso, pero en modo alguno habilitaba al sentenciador a condenar a título de comisiones sobre utilidades, pues el Acta n.° 159, del que emana el derecho pretendido, trata, pero de la rentabilidad, que es un concepto distinto a la utilidad y de esa forma lo reconoció la accionante Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 33 en su interrogatorio de parte, donde manifestó que aquel trataba de un porcentaje y el otro se reflejaba en números.

De allí que la actora confesó la diferencia entre ambos conceptos y por esa razón no es cierto, como lo afirmó en esa audiencia, que no conocía el contenido de esas nociones, siendo vital destacar, que también manifestó que era la encargada de redactar el documento contentivo de la obligación que reclama. Es más, en las razones de derecho se hizo referencia a dos conceptos jurídicos, el primero, calificado por la misma actora como ambiguo y confuso y el segundo, donde se estimaba la forma como debían liquidarse las comisiones por rentabilidad.

La mención de esos documentos, la utilizó la petente, para indicar que a pesar de la determinación de la enjuiciada de revocar las previsiones del Acta 159, tenía un derecho adquirido al pago de las comisiones por rentabilidad. Tan consiente era la actora de esa situación que, en su demanda, se insiste, solicitó el pago de las comisiones por rentabilidad, y no por utilidad; instó a designar un perito para calcular esos valores sobre la rentabilidad y, en las razones de derecho, acudió a un concepto, donde se indicó que, sí era viable calcularlas sobre ese ítem, soportado en variables de activos, patrimonio y utilidad.

Esos escenarios fueron útiles para que la demandante sustentara la experticia, tomando en cuenta los ingresos, costos y gastos mensuales. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo explicado significa que el Tribunal se equivocó cuando definió que la decisión plasmada en el Acta 159 de 2017, no era clara, confusa y oscura, pues, en verdad, esta supeditó el reconocimiento de la comisión a superar $20.000.000 de su rentabilidad y, aun cuando allí no se fijó la forma de calcularla, sí existían parámetros para establecerla, como se refleja en la demanda, con el concepto insertado en las razones de derecho y en la forma como se solicitó la prueba pericial.

De allí que el juzgador también erró, al acudir al principio de favorabilidad para avalar la sugerencia del experto, porque este se presenta cuando (i) una misma fuente normativa genera duda en su aplicación, caso en el cual, prevalece la más favorable a la trabajadora o (ii) al existir dos disposiciones vigentes que apliquen al caso debatido, siendo viable estarse a la que brinde mayores garantías, pero atendiendo su inescindibilidad2, lo que acá no sucede.

Adicionalmente, si alguna inconformidad tenía la actora frente al ofrecimiento realizado por la compañía, tenía la posibilidad de manifestarlo en la reunión de la junta directiva donde se fijó esa determinación y de esa forma no actuó, pues ese documento nada dice al respecto y lo que enseña es que la accionante participó en su condición de gerente y suscribió el acta en su rol de secretaria, conociendo los términos y condiciones de la oferta de la empresa, pues, lo que pretendió 2 Sentencia de Casación CSJ SL2364-2024.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 35 de la justicia laboral, era establecer su derecho adquirido, al pago del incremento, calculado sobre la rentabilidad. Estos eventos, llevan igualmente al convencimiento que el juez de la apelación se equivocó al acoger la sugerencia del perito, porque, en este asunto el querer de la demandante era claro y lo prevista en el Acta 159, no ofrece otro entendimiento.

Adicionalmente, el juez de la apelación obvió que la función encomendada al perito estaba relacionada solamente para determinar la rentabilidad mensual y/o utilidad e igualmente establecer las diferencias entre esos dos conceptos, pero nunca para sugerirle cuál de ellos aplicar en este asunto. Incluso esa manifestación no podía sustentar una condena por causa diferente, pues la intención plasmada en el Acta 159 era clara y lo realizado por el Tribunal fue cambiarla, sin que existiera un soporte válido para ello.

Los demás medios de convicción denunciados, esto es, la liquidación de prestaciones sociales y de vacaciones, la respuesta al Derecho de Petición del 17 de marzo de 2021, el certificado de aportes al sistema de seguridad social, las autorizaciones del retiro de cesantías y de examen de egreso, solo enseñan la actividad realizada por la compañía en cada uno de esos momentos, pero nada dicen en contra de la decisión de la junta directiva que estableció los requisitos para causar la comisión. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 36 Nótese que se refieren a las actividades desarrolladas cuando finalizó la relación laboral y reflejan los pagos al sistema de seguridad social e igualmente expresan su posición, cuando se le solicitó información y los estados de resultados de septiembre y octubre de 2019 y febrero a septiembre de 2020, muestran el estado contable de la empresa en esos períodos.

Como con prueba apta se demostraron los errores del Tribunal esta Corporación se encuentra habilitada para analizar las no calificadas, de esta manera: a. Héctor Leonardo Bermúdez: Señaló que la diferencia entre utilidad y rentabilidad era que la primera se obtenía una vez descontados «los ingresos a todos los ingresos»; era el resultado final de operaciones que por lo general era de un año, aun cuando podía trabajarse por períodos menores; que la utilidad era el provecho que se obtenía de una actividad de inversión o un negocio.

Sobre la segunda, sostuvo que era la cualidad de una inversión de generar renta; que la rentabilidad definía la habilidad, capacidad o cualidad que tenía la inversión de generar un beneficio y podía cuantificarse con distintos indicadores financieros e indicó, que existían unas inversiones que no eran rentables, repitiendo, que había indicadores financieros que permitían determinar la rentabilidad generada por los activos y el patrimonio de una empresa o una persona.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 37 Agregó, que la rentabilidad se determinaba con una fórmula que era de la utilidad neta y de los activos; que la utilidad neta sobre el patrimonio y los indicadores de rentabilidad, tienen por objeto establecer el nivel de rentabilidad de orientación y se expresa en porcentajes o valores absolutos para facilitar su análisis y comprensión. Luego se le recordó, que él sugirió utilizar la utilidad neta mensual y se le preguntó por qué era más idóneo tomar como punto de referencia la utilidad mensual.

Ante eso contestó, que podía ver, de una manera «más clara y precisa, porque es una simple operación que es los ingresos menos los costos, menos los gastos y ahí llamar un resultado de ejercicio» y muestra cuál fue la gestión que tuvo la persona encargada o el representante legal de la empresa. Señaló que para el cálculo de la utilidad no tomó la provisión del impuesto de renta y que el Acta de 2017 hablaba de rentabilidad, pues la solicitud del juzgado fue realizarla por la utilidad y la rentabilidad, atendiendo la orden dada en la audiencia del 10 de octubre de 2022. b. Fredy Mauricio Bastidas: Explicó que la utilidad era la ganancia que se obtenía de una inversión o de algo y la rentabilidad era lo que rinde o produce esa inversión; que en aquella se da un valor absoluto y en la segunda, un porcentaje; que la rentabilidad Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 38 medía la eficiencia y sí era posible de la rentabilidad anual, establecer una mensual.

Manifestó que la junta directiva no precisó el período para la liquidación de la comisión por rentabilidad, pero con los estatutos de la compañía, que son su reglamento interno se estableció que al final del periodo contable y el cierre de los estados financieros definitivos, se determinaría la utilidad y sostuvo que por período contable debía entenderse el que iba del 1° de enero al 31 de diciembre, pues no lo tienen por lapsos intermedios.

Agregó, que utilidad y rentabilidad eran conceptos diferentes, porque la primera era el nombre que se le daba a un valor después de restarle, al precio de venta, el costo de un producto o servicio, mientras, la segunda, era el nivel de rendimiento obtenido de un capital; que la rentabilidad, indica si el negocio es bueno o no y su fórmula se basa en dividir las utilidades del período sobre las ventas o ingresos de este.

Ese valor se multiplica por 100, una vez conocido el porcentaje de rentabilidad e informó que no se superó la rentabilidad de $20.000.000. Visto esto, se destaca que el primer concepto rendido y con el que sustentó su experticia, no podía llevar al Tribunal a avalar la condena impuesta en primera instancia, porque lo que se realizó fue calcular la comisión sobre utilidades, en atención a lo solicitado por el juez unipersonal.

Esa situación, como con anterioridad se indicó, se aleja del Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 39 ofrecimiento de la junta directiva que condicionó la comisión, pero a la rentabilidad. Es más, el documento presentado por el perito, no indica cuáles fueron los valores, conceptos y fórmulas que utilizó para arribar a las sumas que allí indicó y en tal razón, no fue claro, preciso, exhaustivo y detallado, significando, que no reunía las condiciones para que, soportado en lo allí expresado, se profiriera condena, siendo vital agregar, que no tomó en cuenta todas las variables, como que dejó de lado la provisión de impuesto de renta. 3.

Hernán Yesid Moreno Díaz: Sostuvo que era contador y fue compañero de la demandante; que estuvo presente el día en el que se estableció concederle a la actora unas comisiones; que en esa reunión uno de los temas fue el aumento de salario y en ese momento se le solicitó a la actora retirarse, para que se presentara una propuesta; que una vez alcanzada, se le realizó el ofrecimiento a la demandante y esta lo aceptó e indicó que el compromiso que se hizo fue sobre utilidades.

Esa afirmación, en atención a las pruebas analizadas, no se compadece con la realidad, pues en el acta, que era redactada por la convocante, se habla es de rentabilidad y ella misma manifestó que conocía su significado. Adicionalmente, el dicho del testigo lo que enseña es que la promesa de la compañía no fue impuesta, como que de esta fue enterada la actora, para que decidiera aceptarla y así lo Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 40 hizo y no exteriorizó alguna inconformidad o realizó otra sugerencia. Adicionalmente, si el Tribunal hubiera analizado en debida forma las pruebas aportadas al plenario, en los términos del artículo 60 del CPTSS, no habría concluido que el pago de las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2019, los realizó la demandada, pues lo que el testigo informó, es que las reconoció, por la petición de la actora, quien actuó en su condición de gerente, es decir, como superior del señor Moreno Díaz.

Incluso, ese evento no se compadece con lo demostrado en el pleito, pues las comisiones se fijaron en atención a una rentabilidad y esa exigencia no fue demostrada por la convocante, siendo su carga, como que ninguna de las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, dan cuenta de esa situación. De lo dicho se sigue que la imputación primera a cuarta prospera y, por substracción de materia, no es necesario referirse al quinto, porque, si a la finalización de la relación de trabajo no se adeudaron salarios ni prestaciones, no es necesario auscultar la buena o mala fe de la compañía, para imponer la sanción del artículo 65 del CST.

Por otro lado, la Decisión del 11 de diciembre de 2020 sobre la terminación del contrato con justa causa se analizará, cuando se estudie la sexta imputación que se Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 41 dirige a cuestionar las conclusiones que el Tribunal realizó, sobre el fenecimiento de la vinculación. XIII. CARGO SEXTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 14, 21, 55, 58-1, 60-4, 62 literal a) (numerales 5°, 6° y 10), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no acreditó la estructuración de las faltas imputadas a la trabajadora para terminar por justa causa el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa probó que la actora incurrió en falta grave, para terminarle su contrato de trabajo por justa causa. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante incurrió en conducta contraria a sus obligaciones, frente a varios clientes de la empleadora, que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Señala que esos yerros se presentaron por la equivocada apreciación de la carta de despido; la denuncia penal por el delito de falsedad; la comunicación del proceso disciplinario; los Llamados de Atención del 26 de mayo de 2016 y 26 de agosto de 2020; la decisión del 11 de diciembre de igual año, donde se trató la terminación con justa causa del contrato de trabajo; los procedimientos comerciales y acuerdos de seguridad de los clientes Carlos Fernando Aguel Cafrumi, Clara Inés Bonella Diaza y Carlos Sedán Murra; la Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 42 relación de los giros realizados desde la cuenta TRT a los señores Cesar Armando Varón y Juan Felipe Flórez; las copias de los abonos hechos por la demandante; la conversación vía WhatsApp entre la actora y el Representante legal; la nota aclaratoria del revisor fiscal y el Testimonio de David Alejandro Ángel Giraldo.

Al sustentarlo sostiene que el Tribunal se equivocó cuando no se refirió a la conducta ilegal que se le imputó a la demandante, como que en la carta de despido se indicaron las faltas que sustentaban esa decisión, encontrando entre ellas, las de todo acto inmoral o delictuoso y se le atribuyó la presunta consolidación de actos delictuosos.

En razón a esa situación el Tribunal tenía que haber analizado esas conductas para establecer que el despido fue con justa causa. Cita el punto 3.8 de la Decisión del 11 de diciembre de 2020 que hace parte de la carta de finalización del contrato e indica que muestran, con contundencia las equivocaciones del sentenciador, porque las conductas delictuosas sí fueron soporte de la decisión de poner fin, con justa causa, al contrato de trabajo.

Señala que la denuncia penal formulada contra la demandante, por el delito de falsedad en documento privado/público, enseña que la accionante estaba a cargo del manejo y diligenciamiento de los formatos de acuerdo de seguridad de clientes y que se pudo establecer la falsedad de firmas y huellas de estas personas y se denunció que la Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 43 convocante se hacía autopréstamos sin ninguna autorización dirigiéndolas a las cuentas de su hijo y de una persona que le prestaba el servicio de conducción privada, pero era ajeno a la compañía. Sostiene que la comunicación del proceso disciplinario, que fue entregada a la ex trabajadora está suscrita en señal de recibido y muestra que, en cuanto a eventuales sanciones disciplinarias se cumplió con el debido proceso, pero advirtió que no debía olvidarse que en aquellos eventos donde el empleador estime que una justa causa constituye un motivo para terminar el contrato, conforme lo ha sostenido esta Corporación, puede así disponerlo, sin investigación disciplinaria, cuando no existe norma extralegal que así lo ordene.

Aduce que los Llamados de Atención del 26 de mayo de 2015, muestran las varias conductas realizadas por la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada con la enjuiciada; que esta hacía caso omiso a las instrucciones de la junta directiva, frente a instrucciones para evitar hurtos; que el Llamado de Atención del 20 de agosto de 2020 se hizo por desconocer las directrices del gobierno nacional en la época del covid 19; que los procedimientos comerciales del 15 de marzo, 13 de mayo, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2019 contienen las declaraciones de cada uno de los representantes de los clientes, donde se observa, con claridad, la diferencia en sus signaturas con otras estampadas en documentos similares y en las copias de las cédulas de ciudadanía que también reposan en la Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 44 documental allegada y permiten concluir, a simple vista que las firmas fueron adulteradas.

Agrega que presentó una Relación de Giros por distintos valores realizados al conductor personal de la actora, que datan del 15 de enero de 2020 al 25 de julio del mismo año, por un total de $12.535.000 y también a su hijo; que se hallaron igualmente depósitos de reposición y unos chats de WhatsApp cruzados entre la convocante y el representante legal de la enjuiciada, que indican los malos manejos de los dineros de la empresa y el comportamiento ilegal de la trabajadora, siendo estas razones suficientes para desvincularla de la compañía. Arguye que es suficiente probar una de las causales, para que se declare que el contrato finalizó con justa causa; que como se demostraron los errores de hecho, era viable analizar el testimonio de David Alejandro Ángel Giraldo quien da cuenta de las conductas de la demandante en la falsedad de las firmas y el manejo fraudulento de los dineros de la empresa.

XIV. RÉPLICA Refiere que el Tribunal estimó que no se aportaron pruebas que comprobaran las conductas con las que se dio por finalizado el contrato y por esa razón, la decisión debe permanecer inalterable. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 45 XV. CONSIDERACIONES El Tribunal, para definir sobre lo injusto de la desvinculación de la demandante, reprodujo las normas insertas en la carta de terminación del contrato de trabajo y analizó el contenido de la diligencia de descargos.

Soportado en lo anterior, definió que entre las razones que llevaron a la finalización de la vinculación, no se encontraban las de las transacciones realizadas por la actora a sus familiares, a su conductor y tampoco, la denuncia penal, razón por la cual, no se pronunciaría frente a esas situaciones. Esos argumentos desconocieron que en el auto de apertura del 4 de diciembre de 2020, se narró que la demandante fue enviada a vacaciones, desde el 19 de octubre de ese mismo año, por espacio de 30 días; que, para cubrir esa vacante una persona externa realizó el cargo de jefe administrativo y encontró sendas situaciones que podían desembocar en faltas disciplinarias insertas en el contrato, en el ordenamiento jurídico, en el reglamento interno de trabajo y se indicó, que podían tomarse como delitos tipificados en la ley penal.

Entre esas conductas se encontró que, al revisar los acuerdos de seguridad de clientes, se observó que las firmas de varios de ellos no coincidían con las que reposaban en los documentos originales de identificación de esas personas o en otros de la misma índole. Se explicó, que esa revisión se Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 46 efectuó por la manifestación que hizo la demandante al momento de realizar el proceso de empalme, ya que informó que era ella la que diligenciaba los legajos alterando las firmas y su contenido.

Esa situación, llevó a la demandada, en ese momento a establecer que presuntamente se había configurado el delito de falsedad y probablemente otras conductas punibles «que posteriormente se denunciarán ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN». Soportado en ese escenario y otros que se relacionan en ese documento, expresó que la extrabajadora podía haber incurrido en violaciones al reglamento interno de trabajo; el artículo 62 del CST, relativo a todo acto inmoral o delictuoso cometido por el trabajador en el taller, lugar de trabajo o en la ejecución de sus labores, junto con la prevista en el numeral 6° ibidem.

En la citación a descargos, se reiteró que entre las conductas que probablemente había cometido, estaba la de los actos inmorales y delictuosos; en el pronunciamiento realizado sobre la investigación, que se efectuó después de escuchar vía zoom a la actora, se indicó, entre otras cuestiones lo siguiente: 3.8.- Se observa igualmente que no se aportan explicaciones convincentes respecto del correcto diligenciamiento de los formatos de “ACUERDO DE SEGURIDAD DE CLIENTES”, y pese a ser conocedora de la importancia de esos formatos, de manera espontánea ha manifestado a la persona con la que hizo el empalme para sus vacaciones que habitualmente suscribía usted Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 47 esos documentos y no los hacía diligenciar por los representantes legales de las empresas, ni por las personas naturales que son clientes de la compañía; ello representa una gravedad suprema y que rompe toda confianza que debe existir en un cargo como el que ha venido ejecutando desde el año 2010, más cuando se crea la duda del resto de documentación presente en la empresa y que era de su resorte mantener plenamente actualizada y en regla conforme el ordenamiento jurídico y las directrices que le han sido impartidas.

Concretamente se observa que para los clientes AGMO SAS, AGROPECUARIA Y COMERCIALIZADORA DEL META S. A., JAIRO SEDAN MURRA, MOLINO SONORA, CLARA INÉS GONELLA DIAZA, AGROPECUARIA LA CEIBA, las firmas no concuerdan con las de otros documentos, o con las militantes en las cédulas de ciudadanía que reposan en la empresa, eso aunado a lo ya dicho da grado de certeza en la configuración de esta falta grave.

Y sobre la misma no se aportó prueba convincente, pues siempre se ha velado al interior de la empresa en el respeto a la ley, y un proceder de este tipo que cercena la ley penal no puede permitirse al interior de la sociedad, máxime cuando por declaración espontánea de parte de los representantes legales, y de las personas naturales arriba relacionadas, desconocen las rúbricas en los documentos, y a pesar de que en la diligencia la Jefe Administrativa reconociera su compromiso y la importancia de los referidos documentos para el normal funcionamiento a futuro de la empresa, no se avizora una explicación válida bien a la falta de cuidado o a la adulteración de dichas signaturas.

Se concluyó que las actuaciones de la actora incumplieron el contrato de trabajo, el reglamento interno y el CST, destacando de este ordenamiento, entre otros, el relativo a las conductas delictuosas o inmorales. Después, el 11 de diciembre de 2020, se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, soportado, entre otras causales, en la siguiente: 1.2-El Código Sustantivo del Trabajo artículo 67, literal a), numeral 5: Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo analizado muestra que el Tribunal erró, porque no entendió en su real dimensión la actuación que conllevó a la empresa a dar por finalizado el contrato de trabajo, pues desde el momento en que se tomó la decisión de iniciar la investigación, se le formularon a la demandante conductas posiblemente de tipo penal, relacionadas con la falsificación de firmas de los clientes y otras que, probablemente tuvieran la misma connotación. Además, la decisión de dar por terminada la vinculación, se soportó, en esa causal.

Significa esto, que no se sorprendió a la accionante con una causal o conducta que, al momento del fenecimiento de la relación laboral, no se le hubiera comunicado. De allí, que sí debió verificar la irregularidad de las transacciones que se dice la demandante realizó a sus familiares y conductor, junto con el tema de la falsificación, como que fueron sustento de la decisión de la empresa y se insertaron en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación y que fue anunciada al momento de realizar el acto de apertura de la investigación. En este momento se advierte que la denuncia penal se presentó el 28 de abril de 2022, pero para la Sala, esa situación obedeció a la averiguación interna que realizó a fin de establecer los posibles punibles que cometió la actora.

En todo caso, se insiste, desde el momento en que se citó a descargos a la actora se le manifestaron cuáles eran las conductas que se le reprochaban, hallando entre ellas, las relativas a las de los presuntos tipos penales. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 49 Sí el juez de la apelación les hubiera entregado ese alcance a esos escritos, habría encontrado que en los acuerdos de seguridad de los clientes Carlos Fernando Aguel Cafrumi, Clara Inés Bonella Diaza y Carlos Sedán Murra, tienen unas firmas, distintas a la vista en las cédulas de ciudadanía de esas personas; escenario que, sumado a lo trascrito cuando la accionada se pronunció respecto a la investigación y donde se narró que la demandante le manifestó a quien la reemplazo en vacaciones que ella era la que suscribía esos documentos y no los representantes legales de las empresas ni las personas naturales clientes de la compañía, le hubieran permitido advertir, que se cometió esa falta.

Igual sucede con las transacciones, al observar que se realizaran varias a favor de Cesar Armando Varón, que era el conductor de la demandante, pero ajeno a la empresa por valor de $12.500.000 y a Juan Felipe Flórez, hijo de la petente. Adicionalmente, los mensajes de WhatsApp muestran que la accionante devolvió a la empresa, parte del dinero que consignó a las personas antes mencionadas.

Esas situaciones, analizadas objetivamente, muestran que la actora transfirió dinero a personas que no estaban vinculadas con la compañía, incurriendo, por lo tanto, en la causal que se insertó en la carta de finalización del vínculo, referentes a actos inmorales o delictuosos. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 50 Ahora, los Llamados de Atención del 26 de mayo de 2016 y del mismo día, pero de agosto de 2020, muestran que la actora, con bastante anterioridad, no cumplía con las directrices de la compañía, relativa a hurtos y al manejo de las directivas gubernamentales respeto al manejo de la pandemia del covid 19.

Siendo eso así, el Tribunal cometió un error, manifiesto y protuberante, cuando no analizó las conductas inmorales o ilegales que soportaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, las cuales, se encuentran acreditadas, con los medios demostrativos analizados, pues la demandante suplantó la firma de clientes y realizó transferencias a personas que no tenían ninguna relación con la demandada, estando por lo tanto acreditadas las causales insertas en la carta de finalización de la relación laboral.

Es más, el señor David Alejandro Ángel Giraldo, al rendir testimonio, dijo que reemplazó a la actora cuando esta estaba de vacaciones, e indicó que se encontraron unas firmas presuntamente falsificadas y que la actora realizó manejos de dinero indebidos. Finalmente, la nota aclaratoria del revisor fiscal, indica que los ejercicios de la compañía son anuales.

Por manera que, el cargo prospera. Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 51 En sede de instancia son útiles los argumentos utilizados al momento de resolver los cargos presentados, para revocar la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante y estas se deberán incluir en la liquidación que el juez de primera instancia realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBA YANETH CRUZ LOZANO contra la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 102729 SCLAJPT-10 V.00 52 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB4B513AB550C2092A64D384F4DFE89CF2C4E52DEBE11FF0AEBC688000B6237A Documento generado en 2024-11-26