CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3120-2023 Radicación n.° 93408 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia CSJ SL5030-2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201, en el proceso que ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA promovió contra la entidad recurrente.
AUTO Se reconoce personería a Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con CC n.° 38.238.315 y TP n.° 116.558 del C.S. Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 2 de la J, como apoderada de Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados, SIRNA.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que: i) se invalide la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 09 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201, promovido por Alfredo Eliécer Barbosa Sierra contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, posteriormente subrogada por la UGPP. ii) se declare que Alfredo Eliécer Barbosa Sierra no tiene derecho a la pensión de naturaleza convencional y, por tanto, en sede instancia, debe casarse la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral arriba referido. iii) en caso que no sean acogidas las pretensiones principales, que a partir de la invalidez de la sentencia, se declare que Alfredo Eliécer Barbosa Sierra tiene derecho a la Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 3 pensión convencional, la cual es de naturaleza compartida con la pensión legal reconocida por Colpensiones; y se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de abril de 2013, ordenándose el reconocimiento de la pensión sólo en el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, implicando un recalculo del retroactivo pensional.
Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Alfredo Eliécer Barbosa Sierra nació el 27 de noviembre de 1955; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de febrero de 1978 y hasta el 27 de junio de 1999, y cumplió la edad el 27 de noviembre de 2010; iii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a través de Resolución n.° 418 del 15 de febrero de 2011, negó la pensión convencional de jubilación, acto administrativo confirmado por medio de la Resolución n.° 3270 de 30 de noviembre de 2011; iv) Barbosa Sierra inició proceso judicial con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 11 de marzo de 2013, absolviendo a la entidad demandada; v) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2013, confirmó el fallo de primera instancia; vi) en sentencia de 09 de octubre de 2019, esta Sala de Casación casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de 25 de abril de 2013 y, en sede de instancia, ordenó reconocer una pensión convencional al demandante desde el 27 de Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 4 noviembre de 2010, en cuantía inicial de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos con 93/100 ($1.435.616,93), así como el pago de un retroactivo pensional de doscientos unos millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco pesos con 57/100 ($201.684.335,57).
La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos: i) la pretensión del constituyente con el Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de terminar cualquier régimen especial de transición o convencional, y así limitar el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas generales contenidas en el régimen general de pensiones, ii) el constituyente de 2005 tomó como referencia en algunos puntos los criterios de causación y exigibilidad, y en otros, criterios de vigencia de la fuente legal con que se pretende reconocer las pensiones, por ejemplo, la limitación de las trece mesadas anuales a la causación del derecho pensional antes de unas determinadas fechas.
Pero en otros apartes, el constituyente decidió poner fin a las vigencias de los efectos de los instrumentos contentivos de regímenes especiales, de transición o convencionales, hasta el 31 de julio de 2010, como fecha máxima; iii) en el presente caso, la Corte Suprema consideró que el texto convencional está en capacidad de irradiar su efecto más allá del 31 de julio de 2010, dado que la pensión Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 5 convencional se causa con el retiro y el cumplimiento de los 20 años de servicio, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, iv) Empero, se está transgrediendo el criterio e interpretación útil del concepto: «en todo caso», que incluye la regla jurídica, toda vez que la sentencia objeto de revisión admitió que la convención colectiva es capaz de conservar su vigencia y aplicabilidad con posterioridad al 31 de julio de 2010, siendo evidente que los efectos restrictivos no tienen excepciones; y v) el señor Barbosa Sierra solicitó a Colpensiones la pensión de jubilación en mayo de 2014, entidad que profirió la Resolución GNR No. 326818 del 19 de septiembre de 2014 y reconoció la prestación legal, situación que advierte la falta de lealtad procesal, pues, a sabiendas permitió que la Corte Suprema de Justicia tomara la decisión de instancia sin el conocimiento de que el mismo demandante había logrado una pensión de naturaleza legal por el mismo tiempo de servicio por el cual estaba litigando una prestación económica de naturaleza convencional, pensión que indudablemente tendría la vocación de ser compartida.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 6 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010, razón por la cual deberá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (subrayas y negrilla del texto).
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 de 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 7 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 8 acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para interponer el recurso será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así las cosas, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 09 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada el 03 de diciembre de 2019 – y la revisión fue presentada el 18 de marzo de 2022 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 9 a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado es improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128; el Decreto 2721 de 2008; el Decreto 2842 de 2013 y la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 10 intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 11 responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). La revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 12 adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 13 como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, yaque en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 14 laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL2507-2022 y Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 15 CSJ SL523-2023.
De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.
Por la misma ruta, es absolutamente claro que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 16 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 17 intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, no tiene vocación de prosperidad en el presente caso, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16).
También resulta pertinente recordar que la Sala tiene por sentado, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate, no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 18 indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.
De esta suerte, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
Ante este panorama, y de cara a resolver las peticiones subsidiarias que apuntan a la existencia de la causal prevista en el literal b) tantas veces aludido, la Sala ha de ocuparse Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 19 en determinar si la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión ordinaria de vejez a cargo del ISS (hoy Colpensiones) reconocida al señor Alfredo Eliécer Barbosa Sierra.
Al respecto, importa a la Sala recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; dado que así fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente se dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayado de la Sala) La normativa citada pretendió evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y la otra legal, a menos de que en Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 20 forma expresa en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la prestación patronal era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar, únicamente, la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad».
De suerte que, en el evento de no resultar suma alguna a cargo del inicialmente obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde solamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSJ SL2576-2021). En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son: i) la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y ii) el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, con la excepción de que en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», evento en el cual resultan compatibles las dos prestaciones.
En el sub examine, la prestación pensional de origen convencional fue reconocida a partir del momento de su Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 21 exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, que lo fue el 27 de noviembre de 2010, por lo que tenía una innegable vocación de ser compartida con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y queda así en cabeza del empleador, hoy la UGPP como subrogatorio legal, únicamente en el mayor valor, pues el texto convencional no pactó condición distinta.
Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la compartibilidad pensional, como figura propia de la seguridad social que subroga total o parcialmente la obligación del empleador en pagar una pensión de carácter convencional, opera por ministerio de ley, sin que se requiera declaración judicial alguna, y que puede ser aplicada por las administradoras encargadas del pago de las obligaciones pensionales, tal y como se ha enseñado en sentencias CSJ SL2576-2021, CSJ SL4335- 2021, CSJ SL1145-2023 y CSJ SL1481-2023.
Ahora, en cuanto a que el señor Barbosa Sierra solicitó a Colpensiones la pensión de jubilación y esta prestación le fue otorgada en cuantía inicial de $954.764,oo, y que este reconocimiento incidió en el pago de un valor en exceso al no informar a la Corte sobre este reconocimiento, basta con señalar que el silencio del pensionado respecto a las sumas de dinero que en exceso le fueron pagadas, per se, no puede calificarse como una conducta que se aleje de los postulados de la buena fe, ni que dicho comportamiento estuviera revestido de actos dolosos o inmorales respecto a un error Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 22 que fuere inducido por el demandante del proceso ordinario laboral (CSJ SL 07 jul. 2009 rad 34479).
En efecto, previo a dar cumplimiento a la sentencia impugnada, es decir, antes de proferir la resolución n.° RDP000602 de 13 de enero de 2021, era el deber de la entidad realizar los actos y averiguaciones necesarias para que, internamente, se concreten los efectos de la compartibilidad, dado que: i) la prestación objeto del cumplimiento es de carácter extralegal, ii) se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y iii) la convención no dispuso de forma expresa que las pensiones no serán compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y que, a riesgo de fatigar, se insiste que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que el empleador sólo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo.
Es tan clara la obligación de la UGPP en la aplicación de la ley en materia de compartibilidad, que tiene suscritos convenios para consultar, buscar y verificar información en diferentes entidades privadas y públicas que tengan información del ciudadano, con el único fin de realizar los trámites que se refieran a las prestaciones de los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social de su competencia, luego, entonces, no hay duda de que la UGPP es la única obligada de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna circunstancia puede trasladarse a los funcionarios judiciales y menos que torne fundada la revisión solicitada.
Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 23 De igual forma, tampoco es posible imputar al accionado una conducta desprovista de la buena fe al no informar a la Corte o a la UGPP sobre el doble pago que la accionante pretende censurar, pues el cumplimiento en su favor se origina en un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme y está amparado por la presunción de legalidad y acierto, fruto del ejercicio del derecho de acción, y no se advierten conductas indicativas de colusión o fraude (CSJ SL3276-2018).
Por último, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configura o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación, sin que sea dable auscultar las situaciones originadas por su ejecución, o los errores aparentes derivados de la actuación de la entidad responsable de cumplir el fallo.
En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Alfredo Eliécer Barbosa Sierra.
Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 24 en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia CSJ SL5030-2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201, en el proceso que ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA promovió contra la entidad recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 25 Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93408 SCLAJPT-09 V.00 26