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SL3120-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 2002Decreto 2519 de 2015Decreto 4747 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1106 de 2006Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación tabwal Salad. Dascaaleslati N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3120-2022 Radicación n.° 85675 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - HOSPITAL DE CALDAS contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado y administrado por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Servicios Especiales de Salud - Hospital de Caldas, llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EPS, con el objeto de que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85675 declarara que le prestó servicios de salud a sus afiliados, «enunciados en los resúmenes de cobro y facturas» anexas a la demanda; en consecuencia, se le condenara a cancelarle «el importe insoluto» de $705.103.778, los intereses moratorios conforme la tasa «señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique su pago»; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de CAPRECOM EPS, con objeto social de entidad promotora de salud y además administradora del régimen subsidiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 177 de la Ley 100 de 1993, le prestó sus servicios en urgencias a los afiliados y beneficiarios, razón por la cual presentó sendas facturas y cuentas de cobro que relacionó en cuadro detallado con números, fechas, «abonos» y valores individuales que totalizó en $705.103.778.

Afirmó que la IPS prestó efectivamente los servicios de salud a los afiliados de CAPRECOM EPS, como acreditó con los resúmenes de historias clínicas que detallaron los procedimientos realizados por la institución y acompañaron cada factura y cuenta de cobro, que se le debían; que vencidos los términos legales para la presentación de glosas u objeciones a las mencionadas facturas, la accionada «no manifestó inconformidad alguna, en cuanto a su valor, pertinencia o calidad de afiliados de las personas atendidas, ni efectuó su pago», conforme lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56 de la 1438 de 2011; que de manera SCLAJPT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 85675 extemporánea, realizó abonos que se aplicaron a cada cuenta de cobro y facturas detalladas en el cuadro anexo.

Aseveró que las facturas de venta de servicios de salud cumplen con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en CAPRECOM EPS, «mediante relaciones de cobro y cuentas de cobro (sic) para su pago», en las que consta sello, fecha y firma del funcionario que las recibió; la demandada no las objetó dentro del término legal, ni las pagó, por lo que incumplió con sus obligaciones y se encuentran en mora.

Señaló que las relaciones de cobro y facturas de venta de servicios de salud expedidas, que adjuntó a la demanda, dada la naturaleza jurídica de la IPS, conforme la Ley 100 de 1993, son documentos públicos que se presumen auténticos y la mora en el pago genera los intereses a su favor conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, el parágrafo 5, literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 e inciso 2 del 56 de la Ley 1438 de 2011.

Por último, indicó que presentó reclamación administrativa mediante la remisión de sucesivos avisos de cobro, «los cuales contienen un instructivo para acceder a las cuentas vía web mediante correo certificado, los cuales acompaño con copia simple con la correspondiente guía» (f.°2181 a 2216). El a quo, mediante auto calendado 12 de septiembre y 11 de noviembre de 2016 (f.°2100 y 2015) en su orden, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tuvo por no contestada la demanda por parte de CAPRECOM EPS, representada por Fiduprevisora S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85675 La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, intervino en su calidad de agente del Ministerio Publico y presentó como excepciones de mérito, las de prescripción y compensación y la que denominó cobro de lo no debido (f.°2185 y 2186).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 (f.°2252 CD), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., a cancelar a favor del demandante SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL DE CALDAS, la suma de $242.346.235 correspondiente al saldo insoluto de las facturas que fueron referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., a cancelar a favor del demandante SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL DE CALDAS, intereses moratorios a partir de la radicación de cada cuenta de cobro y hasta el 28 de diciembre de 2015 sobre el saldo insoluto de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por FIDUPREVISORA S.A., en cuantía de medio salario mínimo legal vigente por concepto de costas y agencias en derecho. Para establecer el límite temporal en el pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación, el a quo se fundamentó en el artículo 1 del Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE.

SCIA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 85675 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada, profirió fallo el 12 de diciembre de 2018 (f.°2266), mediante el cual dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente al importe insoluto de los recobros de los servicios médicos prestados •e incorporados en las facturas relacionadas en los ANEXOS 1, 2, 3 y 4, correspondiente a las cuentas de cobro números 9738, 9739 y 9888, en consecuencia, se CONDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de los recobros de los servicios médicos materia de esta demanda, en la suma de $220.116.186.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la inconformidad de la demandada, por la falta de jurisdicción y competencia, ya lo había resuelto en su oportunidad, cuando concluyó con fundamento en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996, 39 del CGP, 2 del CPTSS y el criterio de entonces adoptado por esta Corte y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite del conflicto suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito y el 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., le asignó la competencia al despacho con la especialidad en laboral y seguridad social.

Advirtió que existía, E...1 una decisión ejecutoriada, que no se deslegitima por la nueva posición adoptada por nuestro máximo órgano de cierre; por el contrario, su desconocimiento por parte del a quo, produjo la declaratoria de nulidad por parte de esta Sala de decisión, del auto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85675 proferido por aquél el 9 de mayo de 2017, en el que se declaró incompetente con sustento en la reciente postura que acogió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, por cuanto actúa en contra de la decisión adoptada por su superior en materia de competencia, tal como se ve a folios 2214 y siguientes; en consecuencia, la solicitud elevada sobre este aspecto en la apelación no prospera.

En cuanto al punto objeto de debate sobre el cobro de servicios médicos de salud brindados en urgencias por la demandante Servicios Especializados en Salud Hospital de Caldas, a los afiliados de la extinta EPS CAPRECOM, sus valores fueron instrumentados para su pago en facturas de venta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, soportadas con las historias clínicas de los pacientes atendidos y presentadas para su pago a través de cuentas de cobro, conforme se acredita con las documentales aportadas con la demanda, las cuales fueron verificadas una a una por el juez de primera instancia. Expresó que, de acuerdo con lo anterior, dejaba al margen de la controversia, la prestación de los servicios de salud de la demandante y a cargo de la extinta EPS CAPRECOM EICE, toda vez que sobre ello no existió inconformidad alguna.

Refirió que si bien, se tuvo por no contestada la demanda por la FIDUPREVISORA S.A., en representación de CAPRECOM EPS liquidada, era procedente el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del CPTSS, 227 de la C.N. y el pronunciamiento de esta Sala, «del 7 de octubre de 2008, radicado 32641», en la medida en que su intervención, podía ejercerla «sin restricciones de ninguna naturaleza con fines de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial», y se encontraba facultado para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85675 formular alegatos, interponer acciones, incidentes y proponer excepciones.

Adujo en cuanto a la excepción de prescripción, que si bien para el cobro de los valores adeudados por vía administrativa, las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, «disponían la emisión de facturas de ventas y desde el punto de vista comercial y tributario pueden constituir títulos valores o títulos ejecutivos»; en este «[ ] juicio declarativo no pueden dársele tal carácter a estos instrumentos, pues ello es propio de los juicios ejecutivos, por lo que únicamente comportan prueba del cobro de la obligación, de la cantidad, valor, fecha y servicios médicos prestados».

Indicó que el término prescriptivo «tanto en el derecho pretendido como de la acción», es el previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme la competencia atribuida a esta especialidad, y «no comienza a correr desde la expedición, vencimiento o radicación de la factura, sino a partir de la prestación efectiva del servicio que da derecho a su cobro», por lo que era «la presentación de las facturas de los servicios para su pago, una reclamación que tiene la virtualidad de interrumpir el aludido término prescriptivo que va corriendo desde la fecha de la prestación efectiva del servicio 1 ».

En el anterior contexto y con fundamento en que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2015 (f.°2218), coligió que se encontraban prescritas las facturas por los servicios médicos prestados relacionadas en las cuentas de cobro n.° 9738, 9739, 9888 y 9975 (f.°37, 117, 119, 123, 130 y 250 y ss.), salvo las SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 85675 restantes presentadas a partir del 16 de noviembre de 2012, cuyo valor ascendió a $220.116.186, que conllevó la modificación de la condena impuesta en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A., en representación de CAPRECOM liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente a la Corte, « CASE totalmente» la sentencia impugnada, y en sede de instancia, proceda a la absolución de las pretensiones y se condenara en costas a la demandante; que, [ ] lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: se revoque la condena al pago de las facturas presentadas por la demandante, ya que existió una reclamación ante el proceso de liquidación y este fue resuelto por los actos administrativos correspondientes; que se revoque la condena a intereses moratorios que le fue impuesta a mi representada; se revoque la condena en costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, por cuanto ambos se encausan por la vía jurídica, sus argumentos son complementarios y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo impugnado es violatorio por vía directa, por aplicación indebida, SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 85675 [ ] del artículo 29 de la Carta Fundamental que implicó la violación de los artículos 772, 773, 774, 780 a 793 del Código de Comercio, y de las normas de medio contenidas en los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso, que llevó a la falta de aplicación de las normas contempladas en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS.

En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal en la sentencia atacada, mediante la cual confirmó y modificó el fallo del juez a quo, «incurrió palmaria y evidentemente en falta de aplicación de las normas citadas, al desconocer el ordenamiento legal que establece la naturaleza de la factura, cuya definición es netamente comercial y corresponde a la justicia ordinaria civil su definición y no a la laboral».

Expresa que «los artículos 772 a 774», establecen las condiciones que deben tener las facturas cambiarias, que se pretenden cobrar en este proceso; que igualmente, los artículos 780 a 793 establecen la procedibilidad de la acción para el cobro de las posibles acreencias, que se surten a la luz de los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso que regula el juicio ejecutivo.

Arguye que el litigio fue instaurado ante una jurisdicción diferente a la que le correspondía, ya que como «lo ha establecido la Corporación en sentencia del 23 de marzo de 2017», que no identificó, las facturas por la prestación de servicios médicos deben cumplir su proceso de cobro ante la jurisdicción civil y de manera equivocada, en las sentencias que aquí se recurren se dio aplicación al artículo 2, numeral 4 del CPTSS, al considerar que el recaudo de las facturas por dichos servicios se tramitaban ante esta jurisdicción. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85675 Dice que el Tribunal debió aceptar la apelación presentada y declarar la falta de competencia, absolviendo de todas las condenas a la liquidada CAPRECOM EPS.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa, [ ] por falta de aplicación al desconocer el proceso de liquidación del ISS (sic) contemplado en el Decreto 2519 de 2015, que en sus artículos 12 y 13, normas que establecieron el trámite de recibo, calificación y graduación de acreencias incurriendo en falta aplicación de los artículos, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1106 de 2006, normas que regulan los procedimientos de liquidación de entidades públicas y violación de las normas medio contenidas en los artículos 87, 88, 157 y 158 del CPACA.

Para demostración del cargo, sostiene que es relevante señalar que CAPRECOM fue liquidada por orden del gobierno nacional mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, para esta fecha, perdió capacidad para actuar y operar y, en sus artículos 12 y 13, previó el procedimiento de recibo de acreencias; precisa que en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1106 de 2006, se «estableció el proceso de recibo, calificación y graduación de las diferentes acreencias que tenía la entidad con terceros».

Afirma que la demandante concurrió al proceso de liquidación y presentó el cobro por las mismas deudas pretendidas en este proceso, « mediante la reclamación A31.00533», la cual cumplió todos los trámites legales correspondientes y resuelta con la Resolución AL-0661 del 1 de agosto de 2016, acto administrativo contra el cual, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición, radicado n.° 02930, que la «Liquidación de CAPRECOM», también resolvió con la Resolución AL13771; que además, la demandante, presentó la SCLAJPT-10 V.00 10 75 Radicación n.° 85675 solicitud de revocatoria directa n.° 00092 sobre la cual la entidad enjuiciada, se pronunció mediante las Resoluciones AL14176 y AL15519, las que fueron notificadas, adquirieron firmeza y gozan de presunción de legalidad.

Indica que «no puede entenderse» cómo se pretende realizar un proceso de cobro ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuando existen las resoluciones que negaron el reconocimiento de las cuentas de cobro objeto de la sentencia impugnada, por cuanto no cumplian con los requisitos legales para su pago; además, si la entidad accionante consideraba que se habían presentado errores en la forma de graduar y calificar los créditos contenidos en las facturas, debió proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 del CPACA, para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que aspira a que la Corte debe declarar «la falta de jurisdicción y competencia y absolver de todas las pretensiones a mi representada».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó en cuanto a la «falta de jurisdicción y competencia», que en su oportunidad la había declarado «no próspera»; que fue punto resuelto dentro del trámite del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Treinta Civil del mismo Circuito, en tanto le ordenó al primero, continuar con el trámite (f.°2214 y 2215), con base en el criterio adoptado para la época por esta Corporación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85675 Superior de la Judicatura, los artículos 18 de la Ley 270 de 1996, 39 del CGP y 2 del CPTSS.

En cuanto al cobro pretendido por los servicios médicos de salud prestados a los usuarios y afiliados de la liquidada CAPRECOM EPS, infirió que las facturas y cuentas debían considerarse solo medios de convicción que acreditaban las deudas insolutas de la llamada ajuicio, condición que no perdían, al haber sido «instrumentados para su pago en facturas de venta», acorde con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.

Lo dicho, porque además destacó que «comercial y tributariamente podían constituir títulos valores o ejecutivos», pero el sub lite se trata de proceso declarativo en el que no era posible darles esa categoría, propia de los juicios de ejecución y por ende, les dio un alcance de «prueba del cobro de la obligación, de la cantidad, valor, fecha y servicios médicos prestados».

La censura reprocha las anteriores inferencias, con fundamento en que el fallador colegiado incurrió en los errores jurídicos que le enrostra, por cuanto los artículos 772 a 774, 780 a 793 del Código de Comercio, regulan lo concerniente a las facturas cambiarias, el procedimiento para la acción de cobro y los artículos 422 a 472 del CGP, para su recaudo; por tanto, es la jurisdicción civil la llamada a conocer del asunto y no la ordinaria laboral, razón por la que aduce que esta Corporación debe declarar la «falta de jurisdicción y de competencia».

SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85675 También muestra inconformidad en relación con el cobro de las facturas ante esta jurisdicción, bajo el argumento de que previamente fueron presentadas en el proceso de liquidación de CAPRECOM; que tales acreencias fueron graduadas, calificadas y resueltas mediante actos administrativos; en consecuencia, para su satisfacción debía acudirse a la demanda nulidad y restablecimiento del derecho según las disposiciones 156 y 157 del CPACA.

Son supuestos fácticos fuera de controversia, que la demandante Servicios Especiales de Salud Hospital de Caldas, prestó los servicios médicos a los afiliados de la liquidada CAPRECOM EPS, representada por la FIDUPREVISORA S.A., así como las fechas de emisión, de presentación y cuantías de las cuentas y facturas de cobros presentadas por la promotora del proceso a la entidad liquidada.

En respuesta a las acusaciones formuladas, destaca la Sala, que la impugnante trae argumentos que ya fueron dilucidados y desestimados en su oportunidad correspondiente, por la Sala Mixta de este Tribunal, cuando resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de este mismo proceso (f.°2214 y 2215), por lo que resulta improcedente traerlos nuevamente en sede de casación, en tanto no es la instancia adecuada.

Ahora, si bien, la entidad demandante presentó reclamaciones en sede administrativa dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM EPS EICE, ello no la inhabilita para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y pretender el pago de las SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85675 acreencias, en la medida en que los actos administrativos AL14176 y AL15519, resueltos de manera adversa, no atan la decisión del juez laboral, de conformidad con el artículo 61 del CFTSS, sino que constituyen un elemento cíe prueba adicional que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.

Adicional a lo expuesto, tampoco a la Sala le está permitido descender al estudio de los mismos, en razón a que la censura no encausó el ataque por la vía adecuada, esto es, la de los hechos; menos aún, honró la carga de denunciar los yerros presuntamente cometidos por el Tribunal y debe advertirse, además, que las aludidas resoluciones por sí solas, carecen de la suficiente fuerza para derruir las conclusiones del fallador, luego de la valoración de otras pruebas.

Corolario de lo dicho, esta Sala en CSJ 5L17468-2014, adoctrinó: Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

En consecuencia, no encuentra la Sala que el fallador de segundo grado hubiere incurrido en los yerros que le enrostra la censura, lo que conlleva concluir que los cargos formulados no salen avante. SCLAJPT-10 V.00 14 en Radicación n.° 85675 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - HOSPITAL DE CALDAS contra la CAJA DE PFtEVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4GE P A SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 15 República de Colombia Soda Suprima de Justicia Salad, Casatlia Laboral Sala io Dosconoastlin N.' 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 85675 De: Fiduciaria la Previsora S.A. vs. Servicios Especiales de Salud - Hospitales Caldas.

Como lo manifesté en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, aunque comparto el sentido de la decisión de no casar el fallo gravado, estimo que el asunto debió despacharse por deficiencias de orden técnico en la presentación del recurso extraordinario. Considero que el escrito con el cual se sustentaron las acusaciones, carecía de proposición jurídica en la medida en que solo fueron denunciadas normas de carácter comercial y procesal.

No hubiera sobrado alguna reflexión en torno a la posibilidad de que la entidad demandante pueda adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción correspondiente, a fin de perseguir la satisfacción de las obligaciones adeudadas. En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. SCLAJPT-10 V.00 Radicación tL° 85675 Fecha ut supra, GE P A SÁNCHEZ Mag trado SCLAIPT-10 V.00 2