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SL3120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3120-2021 Radicación n.° 84840 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 2 Gladys Franco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En subsidio de ello, se estipulara que la legislación que le regía eran los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 original. En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de marzo de 2014, en cuantía del SMLMV, junto con las mesadas adicionales, el incremento anual, indexación o actualización, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de mayo de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011; que al 10 de marzo de 2014 cotizó 1000 semanas y hasta el 30 de abril de 2016, 1110; que los aportes de «los últimos años» fueron pagados por el fondo de solidaridad pensional. Informó, que la demandada, mediante Resolución n.° GNR 192401 del 29 de junio de 2016, negó la prestación porque no demostró las 1300 semanas que exigía la Ley 797 de 2003; que, en contra de dicha decisión, el 19 de julio de 2016 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, para que se reconociera el derecho bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 originaria; que el primero de ellos se Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 3 atendió, por Acto Administrativo n.° GNR 253413 del 29 de agosto de 2016, en el que se confirmó la decisión inicial, porque «al 25 de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas, ni había cumplido la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, [por lo que] no era posible aplicarle el régimen de transición por disposición del AL 01 de 2005» y en el mismo sentido, se resolvió el segundo, por Decisión VPB n.° 36788 del 21 de septiembre de 2016 (f.° 23 a 45, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento, las Disposiciones n.° GNR 192401 del 29 de junio de 2016, n.° GNR 253413 del 29 de agosto del mismo año y n.° VPB 36788 del 21 de septiembre siguiente, los recursos presentados frente al proveído inicial. Respecto de los demás, manifestó que no era supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción (f.° 57 a 65, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, absolvió a la demandada, determinó como innecesario el estudio de las excepciones y condenó en costas a la accionante (f.° 75 CD y 81 a 83 acta, ibidem).

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por apelación de la convocante, a través de decisión del 29 de enero de 2019 (f.° 13 CD y 14 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia de primer grado y no ordenó costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el literal b), numeral 1.° del artículo 15, 66 y 66A del CPTSS, determinar el régimen pensional que regía la situación de la demandante y si cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En lo que compete, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e hizo alusión a la sentencia CC SU062-2010, en la que se precisó que el régimen de transición pensional tuvo como finalidad proteger los efectos negativos que llevaría el cambio de una legislación a otra, a quién «sin contar con un derecho adquirido, se encontraban dentro de una situación especial que les permite tener una mayor expectativa de pensionarse bajo las normas que gobernaban su situación pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», razón por la cual no se quiso desconocer esta expectativa legítima.

Luego, acudió al parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que el régimen aludido expiraría el 31 de julio del 2010, salvo para quienes a su vigencia tuvieran más de 750 semanas, pues en este caso iría hasta el 2014, lo cual Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 5 se analizó en las providencias que identificó con «radicado 17783 de 2016» y CSJ SL4093 de 2017, así como la CC SU130-2013.

Por tanto, infirió que son dos las exigencias que se debían acreditar para ser beneficiaria de la transición: 1. Contar para el 1° de abril de 1994 con no menos de 35 años si es mujer o 40 años si es varón o 15 años de servicios cotizados y estar en ese momento afiliada a un régimen pensional. 2. Cumplir los requisitos antes del 31 de julio del 2010 o cumplir antes de terminar el año 2014, pero además debe acreditar 750 semanas a la vigencia del AL 01 de 2005.

Al descender al estudio del asunto, encontró que la señora Gladys Franco nació el 2 de mayo de 1956, por lo que cuando entró a regir el sistema general de pensiones, tenía 37 años, lo que permitía entrever que, en principio, podía aspirar al reconocimiento del derecho por transición, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que a «él se hallaba afiliada y sus cotizaciones fueron al ISS, hoy Colpensiones» y para conservar el mentado régimen pensional hasta el 2014, debió aportar 750 semanas antes de la vigencia de la reforma constitucional aludida.

Sintetizó las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 aludido, para verificarlos en el examine. En efecto, observó que la actora en toda su vida laboral cotizó 1131 semanas, según historia laboral del 29 de noviembre de 2016 y cuando entró en rigor el AL mentado, tenía 574,15. En ese orden, aseveró que «no cumpl[ió] el requisito de Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas requerido para que se le extendiera el régimen de transición hasta el 2014, así que no [era] éste su régimen pensional».

Tampoco consumó lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 del 2003 porque cuando arribó a los 55 años, el 2 de mayo del 2011, tenía 853.17 aportes, densidad inferior a la exigida en tal momento, que eran 1200 y para el 2016, anualidad de la última cotización, eran 1300, pero contaba 1131.43.

Incluso, llegó a la misma conclusión cuando empleó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, ya que la demandante llegó a los 55 años, el 2 de mayo del 2011 y las 1000 semanas las cotizó en marzo del 2014, de modo que los dos elementos los acreditó «en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993».

Luego, precisó que no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues sólo era posible en prestaciones de sobrevivientes e invalidez, como se dijo en sentencia CSJ SL8430-2014. Así, concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada por el régimen de transición vía Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni con la Ley 100 de 1933 original, ni en su modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual no vulneraba el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior, en tanto que no estaba Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 7 en concurrencia de dos preceptos normativos que regularan el mismo asunto, como tampoco ante dos interpretaciones de la misma disposición, que obligaran acoger la exégesis más favorable al demandante.

Finalmente, indicó que no se quebrantó un derecho adquirido, como quiera que para el 1.° de abril de 1994, la accionante tenía una mera expectativa, lo cual -según proveídos CSJ SL2358-2017 y CC C789-2002- no generaba ningún derecho a su favor, ni le era aplicable la prohibición de progresividad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos planteados en la demanda, los que refiere nuevamente (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se estudiaran de tal forma, porque se encauzan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y presentan argumentos semejantes.

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» lo que llevó a la infracción directa del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 33 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, aduce que no discute las conclusiones del Tribunal frente a que: i) nació el 2 de mayo de 1956; ii) para el 1.° de abril de 1994, estaba afilada a la demandada y tenía más de 35 años; iii) cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas, ni cumplió la edad para pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010 y, iv) en los veinte años previos a adquirir los 55 de edad, cotizó más de 500 semanas y 1000 al 14 de marzo de 2014.

Sin embargo, considera que se seleccionó erradamente la norma para estudiar el examine, porque no es lógico que «si una persona adquirió el derecho a la transición bajo una norma jurídica de carácter sustancial y que debía extenderse cuando menos hasta el 31 de diciembre de 2014, se vea afecta por una norma posterior que resulta restrictiva, limitativa y desfavorable».

Y es que si la nueva disposición restringe derechos adquiridos o vulnera principios constitucionales previsto en el artículo 53 Superior, debe inaplicarse. Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 9 Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con apoyo en el cual asevera que como nació el 2 de mayo de 1956, para el 1.° de abril de 1994 tenía 37 años, se debió acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por disposición del régimen de transición. En ese orden, fundamenta que si así lo previó el legislador en 1993, no puede un precepto posterior, alterar el régimen aplicable, máxime que la transición aludida es un derecho adquirido.

En cuanto al concepto de meras expectativas y derechos adquiridos, transcribe fragmentos de la sentencia CC C754- 2004, por la cual se declaró inexequible el artículo 4.° de la Ley 860 de 2003, que limitaba el régimen de transición al 31 de diciembre de 2007. Así las cosas, ratifica que el AL 01 de 2005 no debe emplearse al caso, porque cumple con las exigencias para beneficiarse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica proteger esa confianza legítima que tal normativa le había proporcionado.

Y en el escenario de considerar que sí procede, exalta que el inciso 2.° del parágrafo transitorio 4.° de dicha reforma constitucional, mantiene los requisitos y beneficios del artículo 36 referido. En suma, reconoce que al 29 de julio de 2005, no tenía 750 semanas. Empero, como la «demandante para el 1.° de abril de 1994, cumple los requisitos señalados en el inciso 2.°, artículo 36, su régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014, por constituir un derecho adquirido».

Por tanto, era Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 10 equívoco privarla de la prestación, en los términos originales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, bajo el reino del Acuerdo 049 tantas veces mencionado, precepto del que cumple todas las exigencias, pues cotizó más de 500 semanas entre el 2 de mayo de 1991 y mismo día y mes de 2011, cuando cumplió 55 años, así como más de 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014.

También señala que el Colegiado aplicó el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y no el 33 de la Ley 100 de 1993 en su concepción original, cuya prevalencia surge por el artículo 288 de la misma legislación, que dispone que el derecho tiene que acogerse a la ley general de seguridad social. En consecuencia, como cotizó más de 1000 semanas y superó los 55 años, su situación se adecuaba al artículo 33 aludido, en su forma original.

Por tanto, «concluye que «tiene derecho a la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993» (f.° 9 a 21, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 4.° y 53 de la Constitución Política, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993», lo que condujo a vulnerar por infracción directa «el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 17 y 33 de la original Ley 100 de 1993, así como los artículos 21 y 340 del Código Sustantivo Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 11 del Trabajo».

Exalta, que el Juez de alzada no interpretó las normas que implementó, a la luz de los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política; máxime que los principios y derechos de rango constitucional no son de libre disposición de las partes, como se indicó en providencia CC T631-2002, la que transcribió en extenso. Por consiguiente, afirma que la decisión de segunda instancia es violatoria de las normas superiores mentadas, porque, pese a que la Corte Constitucional declaró que el régimen de transición es un derecho adquirido, se apartó de ello y le otorgó un «efecto meramente dogmático y positivista».

Plantea, que en un mismo periodo se expidieron dos normas que tenían igual propósito de limitar o extinguir el régimen de transición. Por un lado, el artículo 4.° de la Ley 860 de 2003, que fue retirada del ordenamiento jurídico mediante proveído CC C754-2004, lo que se ratificó en la CC C785-2004, de las cual cita lo pertinente. Por otro lado y con escasos 11 meses de haberse proferido tales decisiones, se restringió el régimen de transición a través del AL 01 de 2005.

En su criterio, refiere la disposición que declaró un derecho no puede variarse por otra «así se diga que la misma fue incorporada en la Constitución, en tanto que la sentencia que estudió y definió el régimen de transición se hizo al Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 12 amparo de los principios fundamentales […]». Aduce, que la reforma constitucional analizada debe inaplicarse al examine, pues cumplió con las exigencias del régimen de transición y corresponde proteger la confianza legitima que le proporcionó dicho régimen.

Reitera los argumentos expuestos en la denuncia inicial, referentes al inciso 2.° del parágrafo transitorio 4.° del AL aludido, al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que cuando se declara la pérdida del régimen de transición, como en el presente «debe aplicarse la Ley 100 de 1993 […] sin modificación alguna» y que acredita las exigencias del artículo 33 de la ley de seguridad social original.

En cuanto a los aportes que efectuó después del cumplimiento de los requisitos mínimos, esto es, el 10 de marzo de 2014, manifiesta que deben restituirse al fondo de solidaridad pensional, porque fueron subsidiados por el Estado, cesó la obligación de cotizar y no son necesarios para la prestación, como lo dispone el literal b), artículo 24 del Decreto 3771 de 2007.

Reflexiona que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, fue vulnerado por el ad quem porque «sería ilógico que la ley solo exija cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos pero supedite el pago más allá de los aportes […]que no se hicieron de manera voluntaria, sino inducida […] por la entidad demandada al negar el derecho».

Además, recuerda que Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando tales aportes perjudican al afiliado, no pueden tenerse en cuenta, como se dijo en sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630 y CC C529-2010 (f.° 21 a 47, ibidem). VIII. RÉPLICA Manifiesta, que en materia de pensión de vejez está legalmente constituido un régimen de transición, por lo que no es viable solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, en garantía de la condición más beneficiosa frente a la aplicación de la Ley 797 de 2003, porque: i) es posible sólo ante ausencia de régimen de transición; ii) entre el cambio legislativo de Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, se previó un incremento de las exigencias paulatinas y, iii) no se trató de derogatoria sustancial de la norma, sino de la modificación de los requisitos, facultad dada al legislador.

Fundamenta, que no es factible la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la exigencia de las 750 semanas al 29 de junio de 2005, porque la transición nacional protege expectativas legítimas, como se dijo en sentencia CSJ SL2957-2019 y no es un derecho adquirido, siguiendo lo dicho en providencia que identificó con «radicado 73238 del 2019».

Además, precisa que, aunque la reforma constitucional mencionada garantizó el respeto de derechos adquiridos, «no estableció que el régimen de transición así se instituyera», pues no es dable que petrifique la evolución normativa, como se exaltó en proveído CSJ SL7040-2017. Recuerda, que esta Corporación no tiene competencia Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 14 para inaplicar el acto legislativo cuestionado, sobre todo que fue objeto de control de constitucional por providencia CC C337-2006, que la declaró exequible.

Recuerda, que el actuar del Juzgador de segundo grado fue acertado, máxime que la señora Gladys Franco cumplió la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con posterioridad a la expiración del plazo establecido por el AL 01 de 2005, al no tener 750 semanas al 29 de julio de 2005 (f.° 56 a 58, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora nació el 2 de mayo de 1956 (f.° 21, cuaderno del Juzgado) y cumplió 55 el mismo día y mes del 2011; ii) que cuando entró en vigor el sistema general de seguridad social, tenía más de 35 años y, iii) que al regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas, ni cumplió la edad para pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, como lo reconoció en la demanda de casación. De una lectura integral, la Sala logra extraer que se cuestiona, principalmente, la aplicación indebida del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que llevó a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aspectos a los que se ceñirá el estudio correspondiente.

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 15 También, aunque de forma secundaria, aduce la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, dicha vulneración se descarta desde ya como quiera que tal modalidad implica que el fallador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deje de aplicarla para resolver la controversia (CSJ SL1381- 2019), pero en el examine, el Juez de alzada no dejó de emplearla, sino que acudió a ella en su fase negativa (CSJ SL1025-2021), al considerar que no regulaba el caso de marras, porque la actora cumplió 55 años el 2 de mayo de 2011 y las 1000 semanas las alcanzó en marzo de 2014, es decir, acreditó las exigencias cuando ya estaba vigente la modificación del año 2003.

En consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en el submotivo de quebranto del artículo 33 anotado. A partir de lo anterior, los restantes cuestionamientos se resuelven de la siguiente forma: i) Aplicación indebida del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. La recurrente sostiene que no se debió emplear el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente a ello, esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es viable desatenderlo, toda vez que es una norma de rango constitucional, creada en el marco de las facultades que el Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 241 de la Constitución Política otorgó al legislador, la que no resulta regresiva, ni desconoce derechos adquiridos.

En tal sentido se profirieron las sentencias CSJ SL3327-2019, CSJ SL5619-2019 y CSJ SL4040-2019, reiteradas en CSJ SL3899-2020, donde se argumentó: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un estatus pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente estatus de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, esta Corporación no encuentra fundamento para avalar la inaplicación de la reforma constitucional del 2005, ni tampoco reproche alguno a que el operador de segundo grado acudiera al parágrafo transitorio 4.° de la misma, ya que, además de que no podía ignorar tal mandato, debía acudir a él en aras de determinar si el actor conservó el beneficio de la transición. ii) Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la incidencia en esta del parágrafo transitorio 4.° del AL 01 de 2005.

En efecto, la recurrente sostiene que se analizó equivocadamente el artículo 36 aludido, pues el régimen de transición es un derecho adquirido y, por ello, su exégesis no se puede alterar por una norma posterior, como lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más de edad, en caso de mujeres y 40 años, para los hombres.

Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600- 2020, CSJ SL2223-2020).

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido, como lo propone la acusación. Así lo explicó esta Corte en la decisión CSJ SL1347-2019, memorada en CSJ SL1753-2020, al sostener que: […] «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora bien, la vigencia temporal de la transición pensional mencionada se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En concreto, su parágrafo 4.° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la interpretación de tal disposición, esta Corporación adujo en proveído CSJ SL19568-2017, reiterado en CSJ SL2790-2020, que: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 20 actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. En ese orden, es claro que la reforma no vulnera los principios de no regresividad y progresividad, pues su expedición respetó los derechos pensionales ya consolidados, es decir, los que ingresaron al patrimonio de las personas y que, por tal naturaleza, no pueden ser quebrantados, así como también salvaguardó, mediante una extinción paulatina del régimen de transición, las expectativas legitimas de los afiliados que podían estar cercanos a consolidar su derecho porque cumplieran el 75 % de las cotizaciones o tiempo de servicios (CSJ SL10712-2017, CSJ SL841-2019 y CSJ SL4442-2019, reiterada en CSJ SL541- 2020).

En concreto, en decisión CSJ SL2565-2020 se sostuvo que: […] protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 21 o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo expuesto debe analizarse en armonía de la confianza legítima alegada por la recurrente, que busca proteger la expectativa del administrado para que determinada situación de hecho no sea modificada intempestivamente, como ocurre con los beneficiarios del régimen de transición. No obstante, ello no significa que el legislador deba mantenerlo indefinidamente, «pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones (CC C-428-2009)» (CSJ SL19568-2017).

Por lo narrado, la decisión del Colegiado no afectó los derechos adquiridos de la señora Gladys Franco, ya que antes del 31 de julio de 2010, según lo tuvo acreditado el operador judicial de segundo grado, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad aplicable por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que, en principio, era beneficiario, pues arribó a la edad de 55 años el 2 de mayo de 2011.

Además, tampoco vulneró sus expectativas legítimas, ya que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional analizada, no cotizó, como mínimo, las 750 semanas requeridas, pues incluso así lo admitió en la demanda de casación. Por tanto, tal escenario impidió que el Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 22 Juez de apelaciones extendiera el régimen de transición hasta el último día del año 2014.

Todo lo dicho significa, que la interpretación efectuada por el ad quem del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la temporalidad que de ella fijó el parágrafo 4° del AL 01 de 2005, fue acertada. Por consiguiente, por sustracción de materia, es de aseverar que no se incurrió en la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque al no conservar el beneficio del régimen de transición, era inviable acudir a tal precepto para determinar si se causó el derecho bajo su imperio.

Por último, no está de más recordar que no es posible conceder la pensión apelando al principio de favorabilidad, en tanto que parte «de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido» (CSJ SL1145-2021). No empece, ello no ocurre en el caso de marras, porque el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto de la temporalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL636-2020).

Por lo tanto, al existir un precepto concreto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Incluso, tampoco con el evento especial previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con el cual «el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 23 social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores» (CSJ SL450-2018, reiterada en CSJ SL3424-2020), porque dicho precepto hace expresa alusión a la posibilidad de acudir a la ley general de seguridad social si es más benéfica que alguna norma anterior, pero en el examine la accionante pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003, la cual – además es la que corresponde emplear ante la pérdida del régimen de transición- es posterior a la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A. Radicación n.° 84840 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.