CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73345 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3120-2020 Radicación n.° 73345 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ALEJANDRA MARÍA SANTAMARÍA FLÓREZ en coontra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Alejandra María Santamaría Flórez llamó a juicio a COLFONDOS S.A., (f.°2 a 8), con el propósito de que se le ordenara reconocer y pagarle, a partir del 21 de noviembre de 2012, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mauricio Rodríguez Lozano, el retroactivo de las mesadas debidamente indexadas; las que se generaran en adelante; los intereses moratorios; y las costas.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso que: convivió con Mauricio Rodríguez Lozano en «unión marital de hecho» 4 años y 3 meses, desde enero de 2008 hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Envigado; previamente, el 23 de julio de 2010, Rodríguez Lozano fue afiliado por su empleador (LAMAOS S.A), a COLFONDOS S.A., y la inscribió como beneficiaria.
Aseveró haber cuidado a su cónyuge en la enfermedad y compartir, «techo, lecho y mesa», hasta el día de su muerte acaecida el 21 de noviembre de 2012, fecha para la que contaba 121.57 semanas de aportes al régimen de pensiones administrado por la demandada, consecuentemente y por cumplir los requisitos legales, el 31 de enero de 2013, elevó a COLFONDOS S.A. solicitud para el reconocimiento de la prestacion por muerte, que le fue negada el 19 de marzo de 2013, con el argumento de que, la aseguradora MAPFRE S.A, presentó objeción. COLFONDOS S.A., al dar respuesta a la demanda (fl.°41 a 51) se opuso integramente a los pedimentos.
De los hechos, aceptó: el matrimonio civil y su fecha de formalización, la de afiliación y deceso de Rodríguez Lozano, así como la solicitud y negativa de la pensión. En su defensa, argumentó que la demandante no acreditó convivencia con el afiliado de al menos 5 años con anterioridad al deceso. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe.
También, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 9201408900114, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora».
MAPFRE S.A, en su defensa, de una parte, presentó «escrito de contestación a la demanda» (f.º 138 - 141) que se recuerda fue dirigida únicamente contra Colfondos SA. En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse (f.º 142 al 147) aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201408900110, y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales prestaciones.
Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, y « riesgos operacionales están a cargo del fondo », para cuyo fundamento expuso, que la accionante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, puesto que no convivió con el afiliado durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.
De otro lado, que su responsabilidad se concretaba al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión, en caso de que los beneficiarios cumplimlan los requisitos legales. Para terminar, dojo que la póliza no tenía por objeto amparar los riesgos operacionales del fondo de pensiones ni concretamente los intereses moratorios que solicitan en la demanda, ni la indexación, para lo que insistió en que el amparo se concretaba a la suma adicional para financiar la prestación de pensión de invalidez, vejez y / o muerte de las personas que cumplen los requisitos legales, cuando el capital de afiliado no es suficiente, citó la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 17 de febrero de 2015 (CD a f.° 199), en el que resolvió: Primero: Declarar que a la señora Alejandra María Santamaría Flórez (…), le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Mauricio Rodríguez Lozano (…), de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión. Segundo: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, legalmente representado (…) a reconocer y pagar en favor de la señora Alejandra María Santamaría Flórez, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge a partir del 21 de noviembre de 2012, junto con las mesadas adicionales de diciembre en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada época, cuyo retroactivo a 28 de febrero de 2015, asciende a la suma de $18.282.499, de conformidad con lo explicado en las motivaciones de esta decisión. Tercero: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar a partir del 31 de marzo de 2013, respecto de las mesadas pensionales exigibles en esa fecha y con posterioridad a partir de su exigibilidad hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Cuarto: Condenar a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., a cubrir la suma adicional a la de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido Mauricio Rodríguez Lozano, quien en vida se identificaba (…) sea requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes a la que se condenó en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados. Sexto: Condenar en costas a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (…) Disconformes, COLFONDOS S.A., y la llamada en garantía, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de agosto de 2015 (CD a f.° 204), en el que dispuso confirmar el de primer grado e impuso costas a las imugnantes.
En lo que en estricto interesa al trámite extraordinario, el Colegiado centró el problema jurídico en resolver si « la demandante cónyuge del afiliado, debió demostrar en el proceso a efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes 5 años de convivencia anteriores a la muerte de aquél, o si basta con probar la convivencia efectiva al momento de la muerte ».
Advirtió que, como el deceso del afiliado acaeció el 21 de noviembre de 2012 (f.°12), la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que planteaba « varias situaciones fácticas ». Luego, expresó: La norma establece una pensión vitalicia cuando el beneficiario es mayor de 30 años de edad, o siendo menor de 30 años que hubiere procreado hijos con el causante, y que cuando se trate de la muerte de un pensionado debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos durante los anteriores cinco años a la misma, pues con dichos requisitos se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la verdadera órbita de la institución de la familia, por lo que dicho requisito lo estableció el legislador exclusivamente para cuando la pensión se origine en la muerte del pensionado.
Con sustento en la sentencia CC C-1094-2003, sostuvo que el requisito de convivencia de 5 años aplica sólo para el caso de muerte del « pensionado », y argumentó: […] es cierto que la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia, tal como lo dijeron los apoderados de las partes demandadas en sus alegatos de conclusión en esta instancia, viene sosteniendo que el requisito de 5 años de convivencia debe de exigirse tanto tratándose de afiliado como de pensionado, pero también es cierto que esta sala de decisión laboral ha optado por acoger la jurisprudencia proveniente del máximo órgano de cierre de nuestra justicia constitucional, consistente en que esa exigencia mínima de convivencia de 5 años aplica tal como lo dice el texto de la norma para el caso del pensionado fallecido, no para el caso de afiliado (…).
Acotó que por tratarse de la muerte de un afiliado, « el requisito central para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuge, es la convivencia efectiva al momento de la muerte »; situación que se adecuaba al caso, porque la demandante contrajo matrimonio con Rodríguez Lozano, de acuerdo con el registro civil de matrimonio (f.°11), el 9 de abril de 2012, data para la cual convivían juntos, lo que corrobortó con la declaración de Nancy del Socorro Sánchez Jaramillo, de la que a su vez extractó, que si bien no tenía mucho conocimiento sobre el tiempo de convivencia, sí sabía que para la muerte del afiliado, Santamaría Flórez vivía con él. Resaltó que no hubo prueba de las entidades demandadas, que infirmara lo manifestado por la testigo y que en el expediente se encontraba la declaración extrajuicio (f.°10) del «4 de diciembre de 2012 (sic)» suscrita por la promotora del litigio y el afiliado, en la que declararon su convivencia desde hacía tres años.
De este modo, confirmó lo resuelto por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y COLFONDOS S.A., fueron concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, sin embargo, la entidad administradora lo desistió (f.°11), y esta Corporación en proveído del 14 de septiembre de 2016, aceptó tal determinación (f.°13 y 14).
En consecuencia, se procede a resolver en lo que corresponda, el recurso sustentado por la llamada en garantía. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación declare «la prosperidad del CARGO PRIMERO con base en la causal que se invoca», así como «la prosperidad del CARGO SEGUNDO (…)», y renglón seguido, requiere que se case la sentencia del ad quem, y en su reemplazo, « REVOQUE íntegramente la sentencia de segunda instancia (…) a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda y en su lugar profiera sentencia que desestime las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito propone 2 cargos, por la causal primera, que recibieron, y se estudiarán de manera conjunta, por unidad de materia, perseguir la misma finalidad, y denunciar igual elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «la vía indirecta del derecho sustancial contenido en el literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho en la apreciación de unas pruebas».
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que alejandra santamarIa era beneficiara de la pensión de sobreviviente[s] por la muerte del señor rodrIguez lozano por el hecho de encontrarse casada, para la fecha de deceso, según registro civil de matrimonio. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar la convivencia real y efectiva con el fallecido, de manera continua e ininterrumpida para la fecha del deceso, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada. 3.
Dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante a partir de las propias afirmaciones de la parte actora. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora santamaria convivía con el causante y trasladar la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar lo afirmado por la actora, a sabiendas de que en cuestión probatoria la parte actora tiene no solo la carga sino además la facilidad de aportar los elementos que soportan la convivencia afirmada, en virtud de la carga dinámica de la prueba, desventaja de la parte pasiva. 5.
No dar por demostrado estándolo que con la única prueba testimonial rendida dentro del proceso por la señora nancy del socorro sÁnchez no se acreditaba la convivencia del causante con la demandante, por tratarse de una testigo de oídas, y que no frecuentaba la pareja. 6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la confesión de la demandante, en el interrogatorio, a mediados del año 2010 le fue diagnosticado un tumor al señor mauricio rodríguez que le hizo metástasis coincidiendo con la fecha de afiliación y pago de aportes al fondo de pensiones colfondos donde según certificado de afiliación, el señor mauricio rodríguez empezó a realizar aportes a partir del 24 de Julio de 2010. 7.
No dar por demostrado, estándolo, la falta de veracidad de la única prueba testimonial, rendida por la señora nancy del socorro sánchez jaramillo quien declaro: · No saber el nombre del cónyuge fallecido · No haber asistido al matrimonio de la demandante. · No saber la fecha en que la demandante contrajo matrimonio con el causante. · No saber con certeza desde que fecha, la demandante vivió con el causante · La testigo no asistió al sepelio del causante. · Visito (sic) la casa de la pareja una sola vez.
La testigo es de oídas porque conoció vagamente de lo poco que declaro, por escuchar comentarios de la mamá de la demandante. Como pruebas no apreciadas, enlistó: «Confesión de la parte actora de convivencia con el causante inferior a 5 años», contenida en el hecho primero de la demanda; estado de cuenta expedido por COLFONDOS S.A., donde informó que el afiliado comenzó a cotizar en julio de 2010; certificado emitido por la administradora antes aludida, donde se observa que Rodríguez Lozano, se afilió el 24 de julio de 2010; confesión de la actora, quien al rendir el interrogatorio de parte, mencionó que el afiliado murió a causa de cáncer de páncreas que le hizo metástasis y que la patología fue diagnosticada a mediados de 2010.
Enunció como pruebas erróneamente valoradas: testimonio de Nancy del Socorro Sánchez Jaramillo, y la declaración rendida en notaría, por la accionante y el afiliado fallecido, el 15 de julio de 2011. En la demostración del embate, expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho al dar por demostrada la convivencia al momento del deceso del afiliado, no obstante que en la motivación del fallo, anotó que la única declarante «no tenía mucho conocimiento sobre el tiempo de convivencia» y era testigo de oídas, por lo que, valoró indebidamente la prueba testimonial, por ende, debió inferir que la convivencia fue inferior a 5 años.
A renglón seguido aduce que incurrió en otro dislate, al dar por demostrada la convivencia con la declaración que el afiliado y la accionante, rindieron en una notaría el 15 de julio de 2011, «sin que esta prueba sea suficiente para acreditar la convivencia para la fecha del deceso del causante». Luego de lo precedente, en un acápite que denomina «AFECTACIÓN DE LOS ERRORES SOBRE LAS NORMAS INFRINGIDAS INDIRECTAMENTE E INCIDENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA», menciona desde el punto de vista jurídico, que de no haber incurrido en los yerros endilgados, hubiera revocado la providencia de primer grado, por cuanto no estaba demostrada la convivencia. VII.
CARGO SEGUNDO Lo dirige por la senda directa, por interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Alega que el Tribunal olvidó que « la teleología» de la pensión de sobrevivientes, « es favorecer económicamente a los matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia »; que acoger la tesis del sentenciador implicaría aceptar que bastara con un día de convivencia con el afiliado fallecido para conceder la prestación deprecada.
Afirma que la Sala de Casación Laboral, ha dicho que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere acreditar un mínimo de 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento, temporalidad que se exige para la cónyuge y compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado; que los pronunciamientos de esta Corporación se han proferido con posterioridad al estudio de exequibilidad de la Corte Constitucional « y no desconocen el estudio de constitucionalidad »; asevera que 3 sentencias en un mismo sentido constituyen jurisprudencia y vinculan al juez.
Para fundar su argumento, trascribe segmentos de las providencias CSJ SL 13 nov. 2013, rad. 47013, CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163, y con apoyo en ellos, reitera que para la causación del derecho reclamado, debe exigirse una convivencia mínima de 5 años, tanto para la cónyuge del pensionado, como del afiliado que fallezca. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se aprecia que el petitum de la demanda de casación es desacertado, por cuanto, inicialmente requiere la casación de la providencia censurada, y a renglón seguido, solicita su revocatoria, lo que constituye un imposible jurídico, toda vez, que en el evento de accederse a la anulación del fallo, el mismo dejaría de existir, por tanto, no se podría revocar.
No obstante, del contexto de la sustentación del recurso, es posible inferir, que la solicitud se orienta a la casación de la providencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado, y en su lugar se profiera fallo absolutorio. Superado lo anterior, se advierte que, los dos cargos se centran exclusivamente en censurar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ordenada en primera instancia y confirmada por el Tribunal en la sentencia que es objeto del recurso.
Debe memorarse, como se enunció desde el comienzo, que fue a la sociedad administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A., a la que se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, entidad que al desistir el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones con las que fue gravada.
De lo precedente deviene que a la aseguradora MAPFRE S.A., quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera COLFONDOS S.A., con base en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la obligada a la satisfacción del derecho ya lo aceptó. Para abundar en razones, se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó la demandada COLFONDOS S.A. y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el a quo, y fue confirmada en segundo grado, se concretó a que, de conformidad con el acto jurídico contractual que celebró, debía «(…) cubrir la suma adicional a la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido», para financiar la pensión, obligación contractual que aceptó desde su vinculación al proceso, no discutió en el recurso de apelación y tampoco cuestiona o ataca en este recurso extraordinario, por ende, no está legitimada para censurar el derecho pensional en sí mismo, máxime cuando la convocada a juicio aceptó la condena.
En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación de similares contornos, en la cual, la sociedad que aquí fue demandada y condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación, y solo recurrió la aseguradora, enseñó que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la “PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN” de (…) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: (…) Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a “responder en los términos y condiciones del contrato de seguro”. En consecuencia, refulge que los cargos, enfilados a devastar la concesión del derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desbordan su interés jurídico.
En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el « déficit o faltante», para « el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, « es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos estos, que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en los cargos.
Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargadade satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la prerrogativa, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Finalmente es del caso recordar, que la sentencia CSJ SL6094-2015, refirió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…)», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la encartada desistió del recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la decisión judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.
En consecuencia, los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, lo que en lo estricto sí era, concerniente a la obligación que aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue atacado. En consecuencia, los cargos resultan infundados. Las costas en casación estarán a cargo de la Aseguradora recurrente en favor de la demandante que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2015, en el proceso adelantado por ALEJANDRA MARÍA SANTAMARÍA FLÓREZ en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00