Radicación n.° 73227 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3120-2019 Radicación n.° 73227 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (16) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le adelantó a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., antes GENERAL PIPE SERVICE INC. I.
ANTECEDENTES DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ llamó a juicio a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. para que se declarara que prestó sus servicios para la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en el cargo de « supervisor de taller de tornos », desde el 4 de mayo de 1973 hasta el 15 de mayo de 1990, sin solución de continuidad; que el último salario mensual devengado fue $455.987.oo; que su desvinculación se produjo por retiro voluntario; que tiene más de 60 años de edad y que, como consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensional, la indemnización moratoria y las costas.
Sostuvo, que prestó sus servicios a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC, durante 17 años y 12 días, en el cargo, fecha y salario indicados, de manera continua e ininterrumpida; que su retiro fue voluntario; que nació el 18 de marzo de 1949, por lo que a la fecha cuenta más de 60 años de edad; que antes de la Ley 100 de 1993, la empresa tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones; que el pasivo pensional de dicha compañía, se encuentra a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; que el objeto social de dichas empresas, es la prestación de servicios para la industria petrolera y que presentó reclamación el 9 de septiembre de 2013 (f.° 2 y 3, subsanada a f.° 26 y 27, del cuaderno del Juzgado).
WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que es cierto que el pasivo pensional de GENERAL PIPE SERVICE INC., que actualmente se denomina WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., fue asumido por ella, pero respecto de determinados trabajadores, quienes por sus condiciones laborales pudieran tener acceso al reconocimiento de un derecho pensional; que el actor no se encontraba dentro de ese grupo de personas; que la reclamación que presentó, fue solicitando el reconocimiento de un bono o cuota parte, sin hacer referencia a la pensión que acá pretende; frente a los demás, dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones perentorias de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 38 a 44, ibídem ). WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., también se opuso a las pretensiones; aclaró, que tras la finalización de la relación laboral, se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, en la que se ratificó, además de las condiciones laborales que acompañaron la ejecución del contrato, « la conciliación expresa sobre la pensión jubilatoria, […] la declaratoria por parte del actor, de encontrarse [la compañía] a paz y salvo por cualquier concepto y prestaciones, haciendo por consiguiente, […] tránsito a cosa juzgada » y que para la época en que el demandante se encontraba vinculado a GENERAL PIPE SERVICE INC., la afiliación de la empresa al sistema de seguridad social estaba aplazada indefinidamente por disposición de la Resolución n.° 5043 de 1982.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 96 a 112, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, resolvió: 1.- DECLARAR que el señor DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida que trata la parte final del inciso segundo del art. 8° de la Ley 171 de 1961, por las razones expuestas. 2.- CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. a su reconocimiento y pago en el 63.87 % del salario que percibía y a partir del 9 de septiembre de 2010, debidamente actualizado; y, 3.- […] al pago de la indexación de las sumas adeudadas como mesada pensional, incluyendo la primera mesada. 5.- ABSOLVER […] de las demás pretensiones de la demanda. 6.- Costas a cargo de la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC.; las agencias en derecho se tasan en el 15 SMLV […] al momento del pago: 7.- Excepciones.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios de defensa presentados. 8.- SE DECLARAN probadas las excepciones presentadas por la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTDA. y consecuencialmente se ABSUELVE de las pretensiones presentadas en su contra y se condena al demandante al pago de las costas del proceso en su favor y las agencias se tasan en 2 SMLV al momento del pago.
(CD de f.° 157, en relación con el acta de f.°155, ibíd. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, revocó el primer proveído, para en su lugar absolver a las demandadas, imponiendo costas. Aclaró, que no era punto de discusión, que el demandante laboró para la demandada durante más de 17 años; que el vínculo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, no obstante, se hacía necesario analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 17 de mayo de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se acordó lo siguiente: […] el pago de tres bonificaciones […] «$13.031.717 equivalente a pensión jubilatoria; $7.894.969 […] por indemnización por antigüedad; y $7.751.779 por retiro»; […] estas bonificaciones pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiera podido corresponder al señor DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ, por causa y con ocasión del tiempo trabajado en salario recibido dentro del régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el código sustantivo del trabajo; […] con las sumas totales recibidas por DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ a entera satisfacción, este declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC a paz y salvo para con él, por todo concepto de prestaciones salarios e indemnizaciones de toda índole no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza pasado presente o futuro, con ocasión al contrato individual de trabajo que lo unió con la compañía (negrita del texto).
Concluyó, que GENERAL PIPE SERVICE INC. « quedaba exonerada de responder por cualquier reclamación relacionada con pensión de jubilación convencional, en los términos de la conciliación aceptados por el actor » y que dicho acuerdo había sido aprobado por el Juez del trabajo, funcionario que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 se encontraba autorizado para tal fin.
Recordó, que uno de los efectos de la conciliación, consagrado en el artículo 78 del CPTSS, […] es el de la fuerza de la cosa juzgada, que como tal hace impróspero cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de convenio oficiado y controlado, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales por autoridad pública especializada en la materia […] la cual acaece a primera vista en el presente caso […].
Estableció, que el actor nació el 21 de marzo de 1949; que para la fecha en que se celebró la conciliación -17 de mayo de 1990- contaba con 41 años, 1 mes y 27 días, es decir, que solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, « para alcanzar la pensión sanción, esto es, tener más de 15 años de servicios y le faltaba por cumplir la edad de 50 años la cual alcanzó en 1999 »; que en tales condiciones, cuando la suscribió, no había consolidado el derecho para el reconocimiento pensional y, por consiguiente, solo tenía una mera expectativa, lo cual impedía que la « pensión sanción » se constituyera en un derecho cierto e indiscutible, razón por la que se podía conciliar.
Razonó, que solo era dable considerar la pensión sanción como un derecho cierto e indiscutible, no conciliable, cuando se convierte en uno adquirido, « para lo cual se debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, esto es el tiempo de servicios y la edad »; que tal aspecto ha sido ampliamente estudiado en la jurisprudencia de la Sala, en sentencias como la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad 36820 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713; que tampoco existían pruebas que acreditaran la existencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acuerdo de voluntades o que adoleciera de objeto y causa ilícita; que, en consecuencia, la conciliación aportada al plenario y suscrita por el accionante estaba amparada por figura de la cosa juzgada, lo que imposibilitaba debatir judicialmente los puntos allí definidos, por lo que había lugar a declarar probada la excepción propuesta en ese sentido y revocar el primer proveído (CD f.° 162, en relación con el acta de f.° 163 y 164, ibídem. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] y una vez constituida en sede de instancia, revoque [la] providencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar, se hagan las declaraciones solicitadas y se condene a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., a pagar al actor la pensión sanción, la indexación de la primera mesada, las mesadas atrasadas o retroactivo pensional, a la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 14, 15 del CST; 20 y 78 del CPTSS; 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 1502, 1503, 1508, 1510, 1511 del CC; 48 de la CN; 267 del CST (subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990); « 8° de la Ley 71 de 1961 (sic) »; 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que la violación de la ley sustancial se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante concilió con la GENERAL PIPE SERVICE INC., la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante concilió "la expectativa pensional". 3.
No dar por demostrado estándolo, que la conciliación de fecha 17 de mayo de 1990, tuvo como finalidad, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 4. No dar por demostrado estándolo, que en el acuerdo para la terminación del vínculo laboral se hizo teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos servicios prestados a la compañía y el buen comportamiento del demandante a cambio de una bonificación ofrecida por la demandada. 5.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del cuerpo del acta de conciliación no se dice clara y expresamente, que el trabajador opta por conciliar "la expectativa pensional". 6.- No dar por demostrado estándolo, que lo conciliado difiere de la liquidación de prestaciones sociales entregada al demandante, donde se le ofrecen unas bonificaciones distintas sin que aparezca una bonificación de pensión de jubilación. Denuncia como « PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE » las siguientes: A.- LA DEMANDA, los hechos 8°, 9° y 10° (f.° 2 a 6), que hacen referencia a que las demandadas tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a sus trabajadores antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que el pasivo pensional de la GENERAL PIPE SERVICE INC., se encuentra a cargo de las demandadas y que el objeto social de las demandadas es la prestación de servicios para la industria del petróleo.
B.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (f.° 38 a 44), en la contestación del hecho 8° se reconoce el pasivo pensional de la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC., quien actualmente se denomina WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., fue asumido por la WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED; en la contestación del hecho 9° que esa demandada se dedica a prestar servicios en la industria petrolera.
C.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. (f.° 96 a 112), […] reconoce que el trabajador laboró para la GENERAL PIPE SERVICE INC., en el cargo de supervisor de tornos desde el 4 de mayo de 1973 al 15 de mayo de 1990 y que su desvinculación se hizo por retiro voluntario, que el último salario fue de $455.987.00 y que el demandante laboró 17 años y 12 días al servicio de la GENERAL PIPE SERVICE INC. D.- ACTA DE CONCILIACIÓN del 17 de mayo de 1990 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 115 a 117) por medio de la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a cambio de una bonificación, donde no aparece clara y expresamente que las partes hubieran conciliado cualquier tipo de pensión de jubilación o la expectativa pensional.
E.- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 15 de mayo de 1990, elaborado por el Departamento de Relaciones Laborales de la GENERAL PIPE SERVICE INC., (f.° 22) […] en la que en ningún momento se especifica tal situación, pues allí aparecen tres tipos de bonificaciones en las que se pueden apreciar la denominada BONIFICACIÓN ESPECIAL, otra denominada BONIFICACIÓN y una última denominada BONIFICACIÓN POR RETIRO, y por ninguna parte aparece expresamente la bonificación por pensión de jubilación, lo que [lleva a] concluir, que al demandante se le mantuvo en error en cuanto al objeto contratado en el acuerdo conciliatorio con el único fin de que firmara una conciliación que solo beneficiaba a la empresa demandada.
Tras referirse al contenido del acta de conciliación (f.° 115 a 117, del cuaderno principal), argumenta que la misma, nunca estuvo encaminada a conciliar la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino que fue para dar por terminado el contrato de trabajo, que vinculó a las partes por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos servicios prestados a la compañía y su buen comportamiento, a cambio de unas bonificaciones; que una de estas equivale a la pensión jubilatoria y no la pensión sanción; que dicha situación también se contradice y genera duda con la liquidación del contrato de trabajo y pago final de prestaciones elaborado por GENERAL PIPE SERVICE INC., « (f.° 22) », en la que en ningún momento se especificó tal situación, pues allí solo aparecen: « BONIFICACIÓN ESPECIAL, otra denominada BONIFICACIÓN y una última denominada BONIFICACIÓN POR RETIRO ».
Insiste, en que nunca quiso conciliar su derecho pensional y mucho menos su expectativa; que, al respecto, se ha pronunciado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42103 (f.° 8 a 14, ib. ). RÉPLICA Las demandadas consideran que el cargo debe ser desestimado, pues en la sustentación del mismo, no se hace referencia a las pruebas enlistadas y no se demuestra un error de apreciación en el acta de conciliación, la cual, en todo caso, « reúne los requisitos para que sea legalmente válida la conciliación de una expectativa pensional », pues en ella se consignó de manera expresa, la intención de conciliar un derecho relacionado con la prestación de servicios y también se aludió en forma inequívoca a la pensión jubilatoria, de tal suerte que no cabe ninguna duda, sobre lo que fue materia del acuerdo (f.° 18 a 20, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aunque, como lo señala la oposición, la acusación presenta deficiencias técnicas que podrían precipitar su desestimación, la Sala las tiene por superables, puesto que aun cuando en el cargo el recurrente denuncia de manera genérica, « PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE », enseguida enlista « la demanda; las contestaciones, el acta de conciliación y la liquidación de prestacione s» y, en la demostración del ataque, preponderantemente argumenta la equivocación en la que incurrió el Tribunal, en la valoración que hizo de las dos últimas documentales, con lo cual alcanza a cumplir la obligación de quien acude en casación, de atacar la forma como dicho juzgador apreció los medios de prueba en que soportó su decisión, que, en este caso, fue el acta de conciliación de folios 115 a 117 del cuaderno de las instancias.
Además, a pesar de que también se equivoca el recurrente, al reclamar de la Corte que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, no obstante que este le resultó favorable, el contenido de la argumentación de sustentación del ataque, permite inferir, sin mayor esfuerzo, que su propósito es que se mantenga dicha sentencia condenatoria, en cuanto, ante la Sala reivindica su derecho a la pensión restringida que le fue negada en segunda instancia, controvirtiendo la legalidad de esa decisión, que revocó la de primera, que le había reconocido ese crédito social.
Superado lo anterior, importa aclarar que el Tribunal, revocó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en favor del actor, tras considerar que, para la fecha en que se celebró la conciliación -17 de mayo de 1990- contaba con 41 años, 1 mes y 27 días, es decir, que solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para tener derecho a la prestación, esto es, tener más de 15 años de servicios, pues le faltaba por cumplir la edad, la cual solo alcanzó « en el año 1999 (sic) »; que en tales condiciones, cuando suscribió ese acuerdo, no había consolidado el derecho pensional que reclama, por lo que solo tenía una mera expectativa, lo que impedía que la pensión sanción se constituyera en un derecho cierto e indiscutible; agregó, que tampoco existían pruebas que acreditaran la existencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acuerdo de voluntades o que adoleciera de objeto y causa ilícita, por lo que lo así convenido entre trabajador y empleadora, estaba amparado por la figura de la cosa juzgada.
En contraste, la censura asegura que al haber arribado a semejante conclusión, el sentenciador de la alzada infringió indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones que refiere en la proposición jurídica, en razón a que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concilió con su empleador, la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la expectativa pensional, pues, aun cuando el documento de folios 115 a 117 del cuaderno principal, que contiene el acta de conciliación celebrada el 17 de mayo de 1990, indica que el trabajador y la sociedad General Pipe Service Incorporated, dieron por terminado, por mutuo acuerdo (renuncia aceptada al trabajador), el contrato de trabajo que las vinculó, entre el 4 de mayo de 1973 y el 15 de mayo de 1990, allí no aparece clara y expresamente que las partes hubieran conciliado aquél crédito en particular, en tanto las bonificaciones recibidas por la finalización de la atadura laboral, fueron por pensión jubilatoria (no pensión sanción), el tiempo servido, su buen comportamiento y colaboración con la empresa, lo cual también se deduce del documento de liquidación del contrato laboral, visible a folio 12 del cuaderno de las instancias.
Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con el acta de conciliación que obra a folios 115 a 117 del cuaderno principal, encuentra la Sala, que como lo señala la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que « GENERAL PIPE SERVICE INC quedaba exonerada de responder por cualquier reclamación relacionada con pensión de jubilación convencional, en los términos de la conciliación aceptados por el actor » y que este, para la calenda en que resolvió conciliar con su empleador, no había consolidado derecho pensional alguno, pues solo tenía una mera expectativa, ante lo cual, al no ser la pensión sanción que concedió el primer Juez, un derecho cierto e indiscutible, se podía conciliar.
Tal la afirmación, por cuanto, en primer lugar, el actor no reclamó de la justicia ordinaria laboral una pensión convencional, sino una legal, concretamente la restringida de jubilación, de la parte final del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente para la época de ese acto jurídico, que exige haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente (requisito que satisfizo el accionante en cuanto no se controvierte que laboró para la empresa conciliante 17 años y 11 días), siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, no de causación, según lo ha enseñado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9382-2017, reiterada en la CSJ SL769-2019, en la que se asentó: […] la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. […] (sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014).
Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.
Además, si se asumiera que en el acto jurídico en comento, el trabajador concilió dicha prestación, en cuanto en el documento que lo contiene se lee que una bonificación de las que recibió, equivale a pensión jubilatoria, así el cargo se haya orientado por la vía de los hechos, debe recordarse que en la sentencia CSJ SL911-2016, la Sala precisó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio, con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
En efecto, en esta providencia se asentó: […] LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. - que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En caso contrario, el Juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurrieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el Juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.
Y es que sería contrario a la norma superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del Juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría – en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos - una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación dado que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación presentado por la demandada frente a la sentencia condenatoria de primer grado, plantea en esencia, i) que en la conciliación se hizo referencia al pago de la pensión de jubilación, declarando el actor a paz y a salvo a la demandada, por todo concepto y, ii) que como el demandante nunca elevó solicitud del pago de la pensión sanción, pues lo único que pidió, mediante comunicación recibida el 13 de septiembre de 2013 (f.° 16 a 18 del plenario), fue « el pago de una cuota o aportes pensionales », no era posible tomar como fecha de prescripción, el 9 de septiembre de 2013.
Frente al primer tópico, lo tiene la Sala por respondido en las consideraciones que se hicieron a propósito del cargo único demanda de casación. En cuanto al segundo tópico, debe decirse desde ya que le asiste razón a la apelación, al tenor de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que gobiernan el instituto de la prescripción extintiva, en materia laboral y de la seguridad social, pues estos preceptos exigen que el derecho pretendido se individualice, porque, ante una eventual contienda judicial, la misma se pueda desarrollar sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación, ya que, de no ser ello así, se restaría eficacia a los efectos que con su presentación pretenda el peticionario.
Así se ha enseñado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL,18 jun. 2008, rad. 33273, en la que puntualmente se dijo: […] es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado.
La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex-trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.
Por tanto, en línea con la jurisprudencia, no puede afirmarse válidamente que el señor DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ hubiera interrumpido el término de prescripción con la reclamación escrita que formuló, visible a folios 16 a 18 del plenario, pues para llegar a esa conclusión era necesario demostrar que las aquí demandadas tuvieron conocimiento de cuál era el derecho pensional al que aspiraba, en este caso, la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, situación que no es posible deducir de la documental sobre la que se discurre, en la que claramente se lee que lo pretendido por el demandante fue: 2.
El reconocimiento y pago de la cuota parte o del bono pensional a que tiene derecho, por haber laborado para esa compañía […]. 3. El reconocimiento y pago de los rendimientos financieros o indexación adicionados a la cuota parte o del bono pensional. 4. Que la citada la cuota parte o bono y los rendimientos indexados sean enviados a Colpensiones., con el fin de que dicha entidad le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho mi mandante, mediante la modalidad de pensión compartida.
En consecuencia, como el derecho a esa prestación se hizo exigible el 18 de marzo de 2009, fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, conforme el registro civil de nacimiento de folio 9 del cuaderno de las instancias, mientras la demanda la presentó el 19 de diciembre de 2013 (f.° 6 del cuaderno principal), la cual se notificó al demandado el 22 de mayo de 2014 (f.° 17, ibídem ), la prescripción se interrumpió con la presentación de aquella pieza y, por ende, todas las mesadas causadas antes del 19 de diciembre del 2010 se encuentran prescritas, por lo que se declarará probado dicho medio exceptivo.
En consecuencia, se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada para, en su lugar declararla probada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2010 y se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada dada la prosperidad parcial del recuro. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (16) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso que DÍDIMO BAUTISTA SUÁREZ, le adelantó a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., antes GENERAL PIPE SERVICE INC. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, para en su lugar, declararla probada, respecto de las mesadas causadas antes del 19 de diciembre del 2010; se confirma en lo demás.
SEGUNDO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada; sin costas en la alzada dada la prosperidad parcial del recuro. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00