Micelio
SL312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1564 de 2004Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL312-2025 Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la empresa MI POLLO SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de mayo de 2023, en el proceso que promovió en su contra GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, llamó a juicio a la citada empresa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2017; que el despido fue ineficaz, por desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional; en consecuencia, se condenara a Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la demandada principalmente, a reintegrarlo al cargo ejercido a la fecha de su desvinculación y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas hasta la fecha del efectivo reintegro; la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

En subsidio, que se declara que el contrato fue terminado sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar para la demandada el 29 de septiembre de 2014, mediante contrato de trabajo a término fijo por 4 meses, que se prorrogó por 3 períodos consecutivos, siendo la última de 1 año; que desempeñó el cargo de «oficios varios», en el que realizó actividades como «auxiliar de ruta, empaque, marcador de bolsas, recolección de hojas de los prados y finalmente como auxiliar de portería».

Señaló que en «octubre de 2014», sufrió un accidente laboral que lo incapacitó; que como consecuencia de ello, el 27 de mayo de 2015, la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo; que promovió una acción de tutela contra su empleadora, con decisión favorable el 8 de septiembre de 2015, por el Juez Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, mediante la cual, de manera transitoria, ordenó su reintegro Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a un cargo igual o similar al que desempeñaba; y, que el vínculo se extendió hasta el 29 de enero de 2017.

Indicó que la accionada le manifestó que su decisión fue adoptada por la junta directiva, junto con el pago de seis meses salario y aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo; que nunca se le hicieron llamados de atención; que para la fecha en que recibió la comunicación de su empleadora, se encontraba incapacitado desde el 18 de enero de 2017, que se extendió hasta el 16 de febrero de ese año. Adicionó que, por haber estado en incapacidad durante 305 días, solicitó a Colpensiones «la calificación por el médico laboral y a la fecha de presentación de la demanda, no había sido valorado»; y, que la demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo, para finiquitar la relación laboral (f.°5 a 11).

La sociedad Mi Pollo SAS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la interposición de la acción de tutela en su contra, la sentencia que ordenó el reintegro condicionado a que presentara la demandara ante la jurisdicción ordinaria dentro de los tres meses siguientes, lo que cumplió tres años después; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que el vínculo laboral terminó por expiración del plazo fijo pactado, comunicado oportunamente con 30 días de antelación; que no le vulneró Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún derecho fundamental a Gallego Cuesta, pues le pagó 180 días de salario adicional, «como sanción por el despido injusto de un trabajador en condición de discapacidad que no es el caso»; que por decisión de la junta directiva y con el objetivo de ayudarlo y brindarle apoyo, «se decidió por política laboral de la empresa cancelar a título de INDEMNIZACIÓN el pago adicional de seis (6) meses de salario y seis (6) meses pago al sistema de seguridad social integral», de acuerdo con el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: insuficiencia probatoria para demostrar el vínculo laboral, mala fe y falta a la verdad por parte del demandante (f.°58 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.°138 y 139 ED), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por apelación del actor, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 (f.°1 a 15 ED), revocó la de primer grado y resolvió: Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero. Revocar la sentencia de 30 de abril de 2019 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. En su lugar, disponer lo que sigue: 1o. Declarar que, entre Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, en calidad de trabajador, y Mi Pollo S.A.S., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo que perduró entre el 29 de septiembre de 2014 y 29 de enero de 2017. 2o. Declarar ineficaz la decisión de la empleadora Mi Pollo S.A.S., de despedir a Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, a partir del 29 de enero de 2017. 3o.

Ordenar a la accionada Mi Pollo S.A.S., a reincorporar al trabajador a un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento del retiro. 4o. Condenar al ente implorado Mi Pollo S.A. S., a pagar a favor del demandante los aportes dejados de sufragar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrado por Colpensiones o administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, a partir del 29 de enero de 2017, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de la época. 5o.

Condenar a la demandada colectividad Mi Pollo S.A. S., a cancelar a favor del actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 29 de enero de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad 6o. Condenar a Mi Pollo S.A. S., a desembolsar en beneficio del demandante el monto de $4.426.302, por concepto de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7o.

Autorizar a la interpelada entidad Mi Pollo S.A.S., a descontar del valor de las acreencias laborales conferidas, la suma de $9.211.219, que había pagado al trabajador a la finalización del vínculo laboral. 8o. Declarar no probados los medios exceptivos de fondo postulados por la organización implorada. 9o. Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante las costas procesales causadas por el trámite del primer nivel. 10o.

Declarar que ante la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda es improcedente el análisis de las subsidiarias. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a la demandada en beneficio del demandante. […]. Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó como problema jurídico, determinar si fue ineficaz la terminación del contrato laboral que se produjo por parte de la demandada el 29 de enero de 2017, a lo que de entrada respondió positivamente.

Relacionó como supuestos fácticos indiscutidos, que, entre Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, en calidad de trabajador, y la sociedad Mi Pollo S.A.S., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2017; y, que el motivo argüido por la empleadora, fue la expiración del plazo fijo pactado.

Señaló que el artículo 61 del CST, consagra los distintos modos de terminación del contrato, entre las que enlista la invocada por la sociedad Mi Pollo SAS, norma que requiere ser interpretada con sujeción a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada, para las personas con restricciones laborales significativas y que en ningún caso, la situación de discapacidad podrá obstaculizar un vínculo de trabajo, a menos que se demuestre que es incompatible e insuperable con el cargo desempeñado.

Adujo que a ninguna persona se le debe despedir o finalizar su contrato en razón a su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, pero si ello ocurriere sin el cumplimiento de este requisito, el trabajador tendrá derecho al pago de una indemnización equivalente a Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 7 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Mencionó el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C531-2000, que declaró su exequibilidad, en concordancia con los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad y especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, para concluir que carece de todo efecto jurídico, el despido o la terminación del contrato de una persona en razón a su limitación, sin autorización previa de la autoridad del trabajo que constate la configuración de una justa causa.

Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL1360- 2018, para destacar que la norma que protege al trabajador en situación de discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene como finalidad salvaguardar su estabilidad ante conductas discriminatorias que lo excluyan del empleo por su deficiencia física, sensorial o mental, por lo que las decisiones motivadas bajo una causal objetiva, en principio, son legítimas para finiquitar una relación de trabajo.

Dijo que, en esa sentencia, la Corte explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que se sanciona es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio; que invocar una justa causa legal, excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la discapacidad del trabajador, caso éste en el que bastaría que así lo demostrara, que el empleador debe probar la justa causa alegada, porque de no ser así, el despido es ineficaz y la consecuencia, es el reintegro del trabajador, el pago de salarios y de las prestaciones dejadas de percibir junto con las indemnizaciones previstas en la citada norma.

Manifestó que conforme la sentencia CC C531-2000, la autorización del Ministerio de Trabajo, se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, en tanto se requiere validar que el empleador agotó diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación del trabajador en situación de discapacidad, omisión que generaría las consecuencias anotadas.

Examinó la contestación de la demanda e infirió confesión en los términos del artículo 193 del CGP, pues la enjuiciada manifestó que por decisión de su junta directiva, pagó al demandante una suma equivalente a 180 días de salario, junto con aportes al sistema general de seguridad social por seis meses, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente, que el 26 de diciembre de 2016, le notificó que su contrato finalizaría el 29 de enero de 2017 por vencimiento del plazo fijo pactado (f.°32 y 132).

Tuvo por acreditado el referido pago con la consignación de las sumas de $4.426.302 y $4.784.917 para un total de $9.211.219 (f.°103) y la aceptación por parte del actor, Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 9 durante su interrogatorio, así como el hecho de que «estando incapacitado condujo el taxi de placas SQD 832, pero aclaró que ello ocurrió en la época en que fue despedido, debido a que necesitaba dinero para así poder atender las necesidades de su familia».

Relacionó nueve incapacidades por enfermedad general, expedidas a Gallego Cuesta, entre el 16 de noviembre de 2014 hasta 16 de febrero de 2017, por lo que dedujo que, para el 29 de enero de 2017, data de finalización de su vínculo de trabajo, «estaba inhabilitado clínicamente para prestar sus servicios» (f.°29 a 31); que el 1 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, por petición de ARL Positiva, le dictaminó «artritis seronegativa y fibromialgia», de origen común, estructurada el 13 de abril de 2015; que en su historia clínica registra consultas a partir del 18 de noviembre de 2014, «por dolor poliarticular, a nivel de hombro derecho irradiado a codo y en hombro, brazo contralateral y región lumbar baja con irradiación a cara posterior de muslo derecho, entre otros».

A lo anterior agregó que el 19 de agosto de 2016, la Nueva EPS conceptuó que el demandante padecía «síndrome de manguito rotador y esguinces y torceduras de la columna cervical» de origen laboral, en tanto realizaba «funciones repetitivas, que requerían fuerza y posturas sostenidas de hombro» (f.°41 a 46); y, que el 12 de septiembre de 2017, el grupo médico interdisciplinario de Colpensiones, dictaminó «CERVICALGIA», «LUMBAGO NO ESPECIFICADO» y «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ACTUALMENTE EN REMISIÓN» con Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 10 calificación del 27.85% de PCL, de origen común, estructurada el 8 de agosto del mismo año (f.°13 a 16).

Hizo referencia a las declaraciones de Yuri Liliana Pérez Giraldo y Martha Yaneth Palomino Correa, de las que dijo fueron unánimes en señalar que el actor inicialmente ejecutó funciones de auxiliar de ruta, pero después de su reintegro en el año 2015, ejecutó las de empacador y vigilante, acordes con su estado de salud; que sufrió un accidente en el que se lesionó «el manguito rotador, pero cuando acudía a la empresa a cobrar las incapacidades, llegaba en un estado muy lamentable», no obstante, lo observaron en un video manejando un taxi, «aparentemente en perfecto estado de salud».

Luego del análisis de las anteriores pruebas, infirió: […] Gallego Cuesta presentó serias afecciones en su estado de salud, mientras perduró el contrato de trabajo, por lo cual estuvo incapacitado médicamente por un lapso superior a un año; además, de los testimonios examinados se logra deducir que antes de la finalización del contrato laboral, la empleadora conocía del estado de salud del laborista, pues este había sido reubicado en varias ocasiones de puesto de trabajo y le eran solventadas pecuniariamente las incapacidades médicas que otorgaba su médico tratante.

Agregó que si bien, para el 29 de enero de 2017, fecha de extinción del nexo laboral, al actor no se le había dictaminado una PCL, ese no era motivo para desestimar sus pretensiones, ya que adquiere relevancia la demostración de la enfermedad que imposibilita la ejecución de funciones, «bajo los estándares de calidad y cantidad preestablecidos», Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que halló acreditado, teniendo en cuenta que la empleadora por las condiciones de salud, lo rotó en diferentes puestos de trabajo, ante lo cual «debía tener mayor precaución respecto de las exigidas a los demás empleados […]; y, que no existe en el plenario, examen médico laboral, que demuestre que en los periodos cortos de tiempo de prestación del servicio, no tuvo inconvenientes para ejercer sus funciones.

Concluyó: […] teniendo en cuenta las dificultades de salud que desde años atrás afrontaba el trabajador, lo menos que podía hacer la empleadora, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y pagar a título de indemnización 180 días de salario, era establecer que las incapacidades médicas habían cesado y haber efectuado una valoración médico ocupacional, con la finalidad de demostrar que nunca fue su intención la de discriminar a su dependiente por su condición de salud.

Por lo anterior, ninguna inferencia distinta puede realizarse en torno a que el vínculo terminó por esa precisa limitación del demandante, ya que a pesar de que la beneficiaria del servicio adujo como terminación del contrato de trabajo la expiración del plazo pactado del contrato a término fijo, lo cierto es que se comprobó que, en momento alguno acudió ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de solicitar la autorización exigida para finalizar el lazo empleaticio; requisito que, omitido, genera la ineficacia del despido.

Ahora bien, la falta de autorización para el despido no podía superarse con la afirmación de que el trabajador aun cuando estaba incapacitado ejecutaba labores de taxista, pues, en primer lugar, el expediente carece de un demostrativo que acredite una relación laboral continua con otro empleador y, en segundo lugar, ésta sola circunstancia de ninguna manera impide la prosperidad de las súplicas […], ya que las mismas únicamente se hallan condicionadas a la demostración del despido por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; aspecto último que tampoco demostró la organización aquí implorada.

Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en consecuencia, absuelva a la demandada, de todas las pretensiones incoadas por el accionante.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el fallo recurrido, para que en sede instancia, […] se confirme la absolución impartida por el juez de primer grado y solo se ordene si es el caso, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Finalmente, se intenta el quiebre parcial de la sentencia impugnada, pero solo en el evento de considerar la honorable Corte, que no existe fundamento para casar la decisión de reintegro, así las cosas, se solicita muy respetuosamente se anule la orden de pago respecto de la prima de servicios y vacaciones, puesto que tales beneficios son incompatibles con la orden de reintegro.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, y nueve más conforme «la causal segunda», todos oportunamente replicados; los últimos se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad normativa, similitud en su argumentación y perseguir un único objetivo. Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.

CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 61 N°1, literal C del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7, 32 y 39 del Decreto 2463 de 2.001; artículo 3 de la Ley 1346 de 2009; artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; 1, 19, 43, 55, 58, 60, 62 (mod. por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64, 104 y ss, 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2003); 4 de la Ley 1564 de 2004, 8 del Decreto 917 de 1999; artículo 3 Decreto 1507 de 2014; 99 de la Ley 50 de 1.990 y, 13, 25, 46, 47, 48, 49, 54, 68 y 366 superior.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En desarrollo del cargo, aduce que se equivocó el juez colegiado cuando afirmó que bastaba que la empresa beneficiaria del servicio, tuviera conocimiento a través de cualquier medio, de la condición de salud del trabajador, para que opere la presunción de despido motivado por dicha condición, por cuanto anexó, a la contestación de la demanda las pruebas ordenadas por el a quo, con las que acreditó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, que inició el 29 de septiembre de 2014.

Asevera que también aportó al expediente, el documento contentivo del preaviso de fecha 26 de diciembre de 2016, mediante el cual notificó al demandante, que su contrato terminaría el 29 de enero de 2017, por expiración del plazo fijo pactado; que con las aludidas pruebas, Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demostró la existencia de una causal objetiva para el fenecimiento del vínculo laboral, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que el Tribunal, vulneró a la demandada, su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, al colegir que terminó el contrato laboral con el accionante, «en razón a su patología, en condición de discriminación, por el simple hecho de conocer que estuvo en estado de incapacidad y pagó efectivamente estas incapacidades en virtud del contrato de trabajo».

Asevera que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, se requiere un estudio más profundo para activar la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que evidencie con pruebas sólidas que el trabajador padece una discapacidad relevante que le impide el desempeño efectivo de su labor, toda vez que no es suficiente que a la fecha de terminación del contrato laboral, haya sufrido algún problema de salud, se encuentre bajo tratamiento médico o se le hubieren expedido incapacidades médicas, porque se «requiere PROBAR y ACREDITAR las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales MODERADAS y adicionalmente, que esté probado y acreditado que estas limitaciones afectan las condiciones de igualdad en el desarrollo de las funciones que desempeña […]».

Insiste en que la relación laboral terminó por una causal objetiva, en virtud al vencimiento del plazo acordado Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 15 entre las partes, por lo que Mi Pollo SAS, en el mes de enero de 2017, «se encontraba pagando al señor Gustavo de Jesús Gallego, las prestaciones económicas producto de algunas incapacidades médicas, por tanto, es evidente que el empleador tenía conocimiento de una circunstancia de salud del trabajador», pero también tenía conocimiento y logró probar en el expediente con video que no fue valorado, que «Gustavo Gallego, mientras presentaba incapacidades médicas […] en el mismo tiempo […] laboraba también conduciendo un taxi en la ciudad de Armenia»; en refuerzo de sus disertaciones, copia en extenso, la sentencia de esta Corporación, CSJ SL1184-2023.

El apoderado judicial del demandante, sostiene que el cargo no debe prosperar, conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-602-2012, mediante la cual declaró exequible un aparte del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, y de manera enfática reiteró lo expuesto en la C-824 de 2011, en el sentido de que sus beneficiarios no se restringen a las personas con limitaciones severas y profundas, «sino que están incluidas todas las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la ineficacia del despido del que fue objeto Gustavo de Jesús Gallego Cuesta por parte la sociedad Mi Pollo SAS, con fundamento en que la Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 16 terminación del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo fijo pactado, prevista en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, debía armonizarse con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una garantía de estabilidad laboral reforzada al trabajador en situación de discapacidad por razón de salud.

Encontró acreditado con el material probatorio arrimado al proceso, que a la fecha de extinción del contrato, el accionante, a lo largo del vínculo, padecía afecciones significativas y relevantes en su salud, derivadas de enfermedades de origen común y laboral, las cuales eran plenamente conocidas por su empleadora, dadas las distintas incapacidades médicas que le fueron expedidas entre el 16 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2017, que requirieron su reubicación en varios puestos de trabajo.

La censura critica las inferencias del Tribunal y le enrostra la interpretación errónea de los artículos 61 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en que el fenecimiento del vínculo laboral tuvo origen en una causal objetiva y no discriminatoria en razón al estado de salud del demandante. Dada la orientación del cargo por el sendero jurídico, se encuentran al margen de controversia, los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el juez colegiado, así: i) que Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, laboró para la sociedad Mi Pollo SAS, a través de un contrato trabajo a término fijo, que inició el 29 de septiembre de 2014 y terminó Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el 29 de enero de 2017; ii) que la empleadora le comunicó a Gallego Cuesta, el 26 de diciembre de 2016, con 30 días de antelación, la terminación de su contrato por vencimiento del plazo pactado; iii) que al demandante en vigencia del contrato, le fueron expedidas incapacidades médicas por varios periodos entre el 16 de noviembre de 2014 y el 16 de febrero de 2017; iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, a petición de la ARL Positiva, le dictaminó al demandante, «artritis seronegativa y fibromialgia», con fecha de estructuración, 13 de abril de 2015; v) que el 19 de agosto de 2016, la Nueva EPS conceptuó que el demandante padecía «síndrome de manguito rotador y esguinces y torceduras de la columna cervical» de origen laboral, en tanto realizaba «funciones repetitivas, que requerían fuerza y posturas sostenidas de hombro»; y, vi) que Mi Pollo SAS, no solicitó la autorización al Ministerio del Trabajo antes terminar el vínculo laboral.

El artículo 61 del CST, consagra en su literal c), la terminación del contrato «Por expiración del plazo fijo pactado», como modo legal para extinguir el vínculo laboral; sin embargo, como lo señaló el ad quem, dicha causal debía armonizarse con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador y en esa medida, se requiere, la autorización del Ministerio del Trabajo, siempre que a la fecha del fenecimiento del contrato, se encuentre en situación de discapacidad derivada de padecimientos de salud relevantes y significativos conocidos por su empleador, Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a través de cualquier medio.

Lo dicho, por cuanto, si bien en, en el sub judice, es indiscutido que el demandante celebró con su empleadora, contrato a término fijo inicialmente por cuatro meses, prorrogado en varias ocasiones y que la sociedad demandada le comunicó su fenecimiento de manera oportuna, como se señaló con antelación. No obstante, se recuerda que el Tribunal coligió que la terminación del contrato de acuerdo con el literal c) del artículo 61 del CST, pese a ser un modo legal de extinción, resultó ineficaz en virtud a la omisión de solicitud ante la autoridad administrativa del trabajo, para corroborar la situación fáctica que determina la terminación del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias de padecimiento de salud relevantes y significativas del trabajador a lo largo del contrato y plenamente conocidas por el empleador, y validar de acuerdo con lo expresado en la sentencia CC C-531-2000, «agotó diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación del trabajador en situación de discapacidad».

Es, decir, del fallo impugnado se desprende que el juez colegiado aceptó que conforme la citada norma, la extinción del vínculo por vencimiento del plazo pactado, es modo legal de terminación, sin embargo, también razonó que el mismo debía acompasarse con la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a la situación de discapacidad por fuero de salud del demandante, que Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 19 encontró acreditadas con los distintos medios de convicción y en ese orden, la decisión de su empleadora, más allá de estar motivada en la expiración del plazo fijo pactado, se fundamentó en la incapacidad padecida del actor (CSJ SL3225-2020), pues confesó que sufragó todas las incapacidades médicas, 180 días de salario a título de indemnización y seis meses de seguridad social, por tanto, la desvinculación fue discriminatoria, acorde con la sentencia CSJ SL1360-2018, inferencias que constituyen pilares de la decisión, no desvirtuadas por la censura.

Por último se resalta que, además de equivocar la senda de ataque, tal planteamiento deja de lado que la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, es que se encuentre suficientemente demostrada la discapacidad en un grado significativo y relevante conocido por el empleador; esto es, que sea notorio, evidente, perceptible y esté precedido de elementos que denoten la necesidad de la protección (CSJ SL572-2021).

Así, no se encuentran probados los yerros de intelección normativa atribuida al Tribunal. Por tanto, el cargo no sale avante. IX. CARGOS PRESENTADOS BAJO «LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION» Comienza por alegar violación indirecta de la ley Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sustancial, como «consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

(Negrillas del texto original). Aduce que la sentencia impugnada, vulneró por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] el artículo 61 N°1, literal C del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7, 32 y 39 del Decreto 2463 de 2001; artículo 3 de la Ley 1346 de 2009; artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; 1, 19, 43, 55, 58, 60, 62 (mod. por el artículo 7 del Decreto 2351/65), 64, 104 y 5 ss, 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2003); 4 de la Ley 1564 de 2004, 8 del Decreto 917 de 1999; artículo 3 Decreto 1507 de 2014; 99 de la Ley 50 de 1990 y 13, 25, 46, 47, 48, 49, 54, 68 y 366 superior.

De acuerdo con las normas enlistadas, común a todos los cargos formulados con los cuales fundamenta la referida causal, la plantea en los siguientes términos: X. CARGO PRIMERO Afirma que el sentenciador colegiado, incurrió «en error de hecho manifiesto y trascendente en el estudio y valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite de primera instancia», al manifestar que en el expediente no existen pruebas que acrediten una relación continua del Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador con otro empleador y las enlista así:  Evidencias probatorias en videos donde se observa al señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA conduciendo un vehículo tipo taxi de placas SQD 832, mientras se encontraba en estado de incapacidad.  Las testimoniales de las señoras YURI LILIANA PÉREZ GIRALDO y MARTHA YANET PALOMINO CORREA.  CONFESIÓN DIRECTA realizada por el señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA donde en audiencia de interrogatorio acepta y confiesa conducía un taxi, mientras se encontraba en periodos de incapacidad.

Dice que durante el interrogatorio de parte, el demandante «aceptó en confesión que se dedicaba a trabajar conduciendo taxi, mientras se encontraba en estado de incapacidad», que para justificar su decisión, manifestó que se vio en la obligación de desempeñar esta labor por necesidad de lograr el dinero para subsistir en conjunto con su familia, lo cual conforme las pruebas allegadas, «se concluye con seguridad que NO es cierto, pues MI POLLO SAS, pagaba al trabajador las incapacidades que se otorgaban», por tanto, contaba con los medios económicos para su supervivencia. Conforme lo anterior, a su juicio, el ad quem, vulneró por la vía indirecta las normas invocadas, al no tener por probado que el demandante laboraba para otros empleadores, hecho que reconoció en audiencia. XI.

CARGO SEGUNDO Asevera que el Tribunal incurrió «en yerros de grandes Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 22 magnitudes», toda vez que el demandante aceptó en confesión que estando incapacitado se dedicó a conducir un taxi, hecho que demuestra sus capacidades físicas, mentales y cognitivas que le permitían realizar esta labor, sin barreras de limitación, pero a pesar de ello, el juzgador plural no realizó un análisis probatorio y se limitó a proteger al trabajador, cuando es claro que más allá de su historial clínico, sus incapacidades y tratamientos, lo cierto es que la demandada logró probar que Gallego Cuesta puede desempeñarse como conductor de taxi, sin restricciones.

XII. CARGO TERCERO Se remitió al contenido de la sentencia impugnada para destacar que el Tribunal dedujo confesión de Mi Pollo SAS, en la contestación de la demanda debido a que informó sobre el pago al actor, de 180 días de salario y aportes al sistema de seguridad social, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que a su juicio, incurrió en grave error de interpretación, porque de «un simple análisis» a tales manifestaciones, lo que se avizora con claridad, es que se informó que la terminación del contrato se materializó por expiración del plazo fijo pactado, por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo.

Arguye que la demandada al responder el libelo inicial, indicó que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales del trabajador; explica que el valor de 180 días de salario, «coincide» con la indemnización contemplada en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997; sin Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 23 embargo, precisó que estos valores no se pagaron por tal concepto; que, si bien, la norma «habla de 180 días de salario», lo que verdaderamente ocurrió fue que la junta directiva autorizó la entrega del mencionado valor «luego de la terminación del contrato», más seis meses de aportes, que no estipula la norma.

En sentir de la recurrente, el Tribunal coligió una confesión de la demandada que no existe; culmina el resto de su argumentación, con los mismos razonamientos del anterior cargo. XIII. CARGO CUARTO Expresa que en el curso de la primera instancia, allegó copia del contrato a término a término fijo celebrado entre las partes por cuatro meses, con fecha de inicio 29 de septiembre de 2014, el cual se prorrogó hasta el 29 de enero de 2017 y, copia del preaviso dirigido al demandante el 26 de diciembre de 2016, mediante el cual le notificó que el contrato finalizaría en aquella data; que el Tribunal no tuvo en cuenta estas pruebas, que lo condujo erróneamente, a que concluyera que la extinción del nexo laboral obedeció a un trato discriminatorio por las afecciones de salud de Gallego Cuesta.

XIV. CARGO QUINTO Indica que el ad quem, se equivocó en sus conclusiones, porque «con base en simples deducciones y presunciones», con Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ausencia absoluta de pruebas, afirmó que Mi Pollo SAS, despidió al demandante, con un trato discriminatorio, por sus afecciones de salud que limitaban el desarrollo de sus funciones, sin que exista en el plenario prueba alguna sobre estudio de los cargos, funciones y entorno laboral, pues se remitió a la información contenida en el libelo inicial, donde el actor manifestó que «desempeñó los cargos de auxiliar de ruta, conductor, empaques, marcador de bolsas y auxiliar de portería», pero que con el contrato allegado, se acredita que fue vinculado para ejercer el cargo de conductor - auxiliar de ruta.

Complementa sus reproches al Tribunal, con remisión a los mismos argumentos de los cargos en precedencia, con copia de la sentencia CSJ SL1184-2023 de esta Corte. XV. CARGOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO Con alusión a las pruebas citadas con anterioridad y la reproducción de la jurisprudencia laboral de esta Sala, acude al mismo discurso, para insistir en que se encuentra acreditado que el demandante no padece contingencia de salud, deficiencia física, mental, intelectual o sensorial significativa o relevante.

XVI. RÉPLICA La parte actora señala que los cargos no deben prosperar en razón a que si bien, durante el interrogatorio Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 25 manifestó que «sí laboró como taxista», pero para la fecha en que «fue despedido y la empresa no volvió a realizar pago alguno y él es padre cabeza de familia, no podía dejar aguantar hambre a su familia, es principio de dignidad humana»; que no se requería la calificación sobre la PCL, pues era suficiente determinar un estado de salud significativo y relevante que impidiera ejecutar funciones, como lo dijo el Tribunal; y, que la demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo.

Agrega que, en los cargos propuestos, la censura repite su argumentación como si fueran alegaciones, sin tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y por ello se deben desestimar. XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, con fundamento en los distintos medios de convicción y con base en los artículos 61 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, que la sociedad demandada no desvirtuó la presunción del hecho discriminatorio por la terminación del contrato suscrito con Gustavo de Jesús Gallego Cuesta, motivado por sus condiciones de salud.

La Sala advierte defectos de orden técnico y jurídico, en la medida en que la recurrente, invoca la causal segunda de casación y acto seguido la propuesta de nueve cargos, fundamentados en la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida, por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 26 error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

En aras de precisar el asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrar de qué manera el juzgador plural empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL 6032-2017); que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones, en la que, «sin mayor esfuerzo», revele «una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados» (SL12771-2017).

Para la Sala es claro que la recurrente no obtuvo un pronunciamiento desfavorable en primera instancia, ya que el a quo, la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el demandante, quien apeló la decisión; por tanto, al no constituirse en único apelante en la medida en que no recurrió Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 27 la decisión de primera instancia, resulta inadecuado invocar la referida causal segunda de casación. En el anterior contexto, del desarrollo de las acusaciones, la Corte comprende que el ataque de la sentencia del Tribunal es por la causal primera de casación, por vía indirecta por aplicación indebida de las normas enlistadas y procede al estudio de las pruebas denunciadas, así: En la contestación de la demanda (f.°58 a 73), Mi Pollo SAS, expresó que el contrato laboral suscrito con el demandante el 29 de septiembre de 2014, terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, conforme el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que «se decidió por política laboral de la empresa cancelar a título de INDEMNIZACIÓN el pago adicional de seis (6) meses de salario y seis (6) meses pago al sistema de seguridad social integral», de acuerdo con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que para tales efectos, efectuó consignación bancaria a favor del demandante, por las sumas de $4.426.302 y $4.784.917 para un total de $9.211.219, hecho indiscutido.

Desde esa arista, contrario a lo afirmado por la recurrente, se encuentra configurada la confesión por apoderado judicial, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, en tanto no otra cosa significa que la empleadora, con pleno conocimiento de las distintas incapacidades médicas expedidas al trabajador, entre el «16 a 18 de noviembre de 2014, 23 de enero a 13 de febrero, 13 a Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 28 16 de abril, 25 a 29 de septiembre, 9 a 13 de octubre, 24 a 28 de octubre, 11 a 15 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2015 a 7 de enero de 2016 y 4 de febrero de 2016 a 16 de febrero de 2017», que pagó, decidió terminar el contrato de trabajo, sin autorización del Ministerio del Trabajo - supuestos indiscutidos-.

Así se percibe de su propia afirmación, cuando señaló que pagó las referidas sumas a título de indemnización, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual demuestra que era consciente de las consecuencias económicas y jurídicas que se derivarían de su decisión. En cuanto a la supuesta confesión del demandante cuando «aceptó que conducía un taxi mientras se encontraba en periodos de incapacidad», examinado el interrogatorio de parte que absolvió, no deduce la Sala su configuración, en los términos de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, por cuanto hizo las siguientes manifestaciones: ¿Diga cómo es cierto, sí o no que usted estando incapacitado y al servicio de la empresa mi pollo SAS, condujo el vehículo de placas SQD 832? Contestó: Sí eso fue cierto, señor juez, cómo no, ¿le explico algo más, señor juez?, Juez: Sí señor. - Contestó: En esa época, señor juez, fue que me despidieron de la empresa yo duré hace aproximadamente casi 3 meses desvinculado y pues yo me encontré desesperado, señor juez.

Y como no, señor, fue yo sí ensayé. Intenté bregar a trabajar en taxi. - […]. ¿Diga cómo es cierto, sí o no que usted presentó las incapacidades a la empresa Mi Pollo SAS, que se encuentra también en prueba documental, mientras se encontraba conduciendo el taxi de placas SQD 832?. Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Contestó: yo no me encontraba manejando el taxi 832 estando incapacitado.

Fue cuando la empresa me despidió, lo dije hace un momento, yo me encontraba desesperado, la yo no estaba recibiendo salario y ahí fue cuando yo intenté. Señor juez, se lo dije hace un momento. De lo trascrito se desprende que, si bien el demandante admitió que condujo un taxi, aclaró que fue durante el tiempo en que estuvo desvinculado, pues habían transcurrido aproximadamente 3 meses y no tenía ingresos, lo que no entraña confesión, en tanto el artículo 196 ibidem, dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe» (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 y CSJ SL16513-2016).

En cuanto a la ausencia de pruebas sobre las condiciones del cargo y del entorno laboral del demandante, se memora que el ad quem, en la sentencia cuestionada, señaló que del análisis de las declaraciones de los testigos Yuri Liliana Pérez y Martha Yaneth Palomino Correa y los diagnósticos contenidos en los dictámenes emitidos por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la Nueva EPS y Colpensiones, se desprendía que la situación de discapacidad del actor, derivó de las actividades repetitivas realizadas en el puesto de trabajo y requirió su reubicación, que laboró como «auxiliar de ruta, empacador, marcador de bolsa y recolector de prados».

Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 30 A lo anterior adicionó que el actor asistió a consultas médicas desde noviembre de 2014, y conforme su historia clínica, padecía «dolor poliarticular a nivel de hombro derecho irradiado a codo y en hombro, brazo contralateral y región lumbar baja con irradiación a cara posterior de muslo derecho, entre otros»; que tuvo un primer diagnóstico por «artritis seronegativa y fibromialgia», con fecha de estructuración, 13 de abril de 2015, de origen común y posteriormente, el 19 de agosto de 2016, la Nueva EPS, conceptuó una de origen laboral, «síndrome de manguito rotador y esguinces y torceduras de la columna cervical» de origen laboral, «ya que, en su sitio de labor, efectuaba funciones repetitivas que requerían fuerza y posturas sostenidas de hombro».

Conforme lo dicho, el Tribunal sí analizó las condiciones del puesto trabajo y entorno en el que ejecutó sus labores el demandante, que finalmente produjeron una PCL del 27.85%, de origen común, como lo dictaminó Colpensiones, el 12 de septiembre de 2017, pilares de la decisión, que no fueron atacados. En consecuencia, no se encuentra demostrados los errores enrostrados por la censura al juzgador de segunda instancia. En ese orden, no se abre paso de los testimonios, pruebas no apta en casación para estructurar un yerro fáctico, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 63001-31-05-003-2018-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, los cargos propuestos no prosperan, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Las costas del recurso, a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $12.400.000 que deberá ser incluida en la liquidación que realice el Juzgado, en los términos dispuestos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de mayo de 2023, en el proceso que promovió GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA contra la empresa MI POLLO SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F6EED2DE5E8D68C9B16B959909228932A9A85F5DA487432830642163FAAC611 Documento generado en 2025-02-25