Micelio
SL312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1265 de 1997Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL312-2024 Radicación n.º 95547 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que le instauró FABIÁN DE JESÚS MARRIAGA VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Fabián de Jesús Marriaga Vargas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (en adelante Electricaribe Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 2 SA ESP, hoy FONECA), con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación denominada Plan 70, prevista en el numeral 2 del art. 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999.

Subsidiariamente, pidió similar prestación, pero con base en el parágrafo 1.º de la misma cláusula. En consecuencia, reclamó el retroactivo pensional a partir del 30 de junio de 2010 y exigió que los reajustes de las mesadas se hicieran en un 15%, de conformidad con la Ley 4.ª de 1976, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico desde el 2 de enero de 1985, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de inspector de medidas I; que, en julio de 2017, su salario mensual era de $1.965.178; que la citada empleadora suscribió un convenio de sustitución patronal con Electricaribe SA ESP, por el cual esta asumió todas las obligaciones laborales y pensionales que traía aquella; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica.

Según su relato, cumplió 50 años el 8 de enero de 2010. El 30 de julio de ese año solicitó a la demandada la pensión de jubilación convencional regulada en el acuerdo colectivo atrás indicado, pero esa petición fue negada mediante comunicación del 3 de agosto del mismo año. El 29 de agosto de 2012 suscribió un acuerdo conciliatorio con la accionada, en la cual existía una compilación que agrupaba las Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 3 diferentes convenciones colectivas pactadas con la empresa, de las cuales dijo que era beneficiario.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo que asumió por sustitución patronal, aclarando que esta operó desde el 16 de agosto de 1988. También tuvo por cierto el cargo que desempeñaba el accionante, su salario mensual, la existencia de las convenciones colectivas y sus modificaciones, las solicitudes de reconocimiento de la pensión, así como las respuestas que brindó y el acuerdo conciliatorio alcanzado con el trabajador el 29 de agosto de 2012.

De los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, la prescripción, se declara probada la buena fe, se declara probada condicionada (sic) la compensación por los argumentos ya planteados.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad e ineficacia del artículo 51 del acuerdo de fecha septiembre 18 de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y la cooperativa (sic) de SINTRALECOL reiterándose la declaratoria de las convenciones colectivas 1998, Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 4 1999, 1987, 1985, 1987, así como las normas en que se sustentó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar al actor FABIÁN JESÚS MARRIAGA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.º 8.757.691 expedida en Soledad, pensión de jubilación convencional con apoyo al artículo 106, convención colectiva de 1998 – 1999, en armonía con la convención colectiva de 1985, 1987, artículo duodécimo, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado por factor salarial por el demandante en el último año de servicios que teniendo en cuenta la fecha de la sentencia se toma como último año de servicio: julio de 2019 a 2018 y arroja un valor de mesada pensional convencional por $3.494.493,42, al cual deberá (sic) hacerse los reajustes año a año de acuerdo a los índices de precios al consumidor y se entrará a disfrutar a partir de la fecha en que se retire el trabajador o el demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP a reajustar hasta un 15% de las mesadas pensionales del actor, FABIÁN JESÚS MARRIAGA VARGAS conforme a lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, a partir de la fecha en que el actor decida entrar a disfrutar de la pensión que aquí se le ha reconocido y mientras se mantenga en un valor inferior a cinco salarios mínimos legales vigentes, por las razones planteadas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP de las restantes pretensiones del demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal advirtió que no estaba en duda que entre el actor y Electricaribe SA ESP existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 2 de enero de 1985. Asimismo, que Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes suscribieron el acta de conciliación 6297 del 29 de agosto de 2012 (f.os 65 a 69), mediante la cual se acordó que el pago al trabajador de la suma de $94.358.728, daba lugar al siguiente efecto: [Dejar] totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del señor FABIAN (sic) MARRIAGA VARGAS relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficiarios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional, ya sea contra Electrificadora del Caribe S.a. E.S.P., sus socios, directivos, accionistas, matriz, filiales, subsidiarias, y sucursales, (…), razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro en este sentido […] Con base en los arts. 14 y 15 del CST, recordó que los derechos laborales, legales o convencionales, cuando son ciertos e indiscutibles, no pueden conciliarse ni transigirse.

Por otra parte, en los casos en los que es legítimo acudir a la conciliación en esta área, recordó que el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, pero será impugnable judicialmente si alguno de los intervinientes actuó sin capacidad o sin voluntad libre e informada, o cuando el acto versó sobre objeto o causa ilícitos, o en el caso de que suponga una violación de derechos consolidados.

Al respecto, mencionó la providencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157. Bajo ese parámetro, para el caso bajo examen, estimó: […] encuentra la Sala que, en el presente caso, es más que claro que la conciliación celebrada por las partes en contienda –adiada 29 de agosto de 2.012- -Fls. 65 a 69- no podía cercenar la posibilidad que tenía el accionante de promover la reivindicación de la pensión de jubilación de origen convencional aquí reclamada, en tanto para la fecha en que se llevó a cabo dicho acuerdo de voluntades, el accionante en su calidad de trabajador de la empresa accionada y afiliado del sindicato SINTRAELECOL –Fl. 64-, ya había satisfecho el tiempo de servicio -20 años- y la edad mínima – 50 años-, exigida por el numeral 3° del art. 106 Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 6 de la CCT 1998 – 1999 –Fl. 113- [norma extralegal cuya aplicación al caso de la actora (sic) no es discutida por la accionada, pues ningún comentario hizo al respecto en su impugnación], si se tiene en cuenta que los 20 años de servicios en la empresa, atendiendo su fecha de ingreso -2 de enero de 1.985, Fl. 53-, los cumplió el 2 de enero de 2.005, amén que la edad -50 años- fue alcanzada el día 8 de enero de 2.010 –FL. 70.

Afirmó que el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes reguló un derecho cierto e indiscutible, a saber, el reclamo de la pensión de jubilación, por lo que carecía de validez, lo que dio lugar a confirmar la decisión inicial. Establecido ese punto, hizo explícito que el accionante cumplió los requisitos de causación de la prestación el 8 de enero de 2010, lo que significó que desde entonces se consolidó el estatus de pensionado, acotando que esa fecha es anterior al 31 de julio del mismo año, día en el que se extinguió definitivamente la regulación convencional de índole pensional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, sobre la validez del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 (f.os 324 a 343), recordó que la providencia CSJ SL1546-2018 resolvió un caso similar al presente, en contra de la misma empresa, de la que extrajo esta deducción: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo; todo lo cual no cumple el referido acuerdo colectivo adiado 18 de septiembre de 2.003.

Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En cuanto a la viabilidad de la empresa para la fecha en la que se firmó el acta extraconvencional, dijo que en el expediente no había prueba de las circunstancias financieras que, según la demandada, dieron lugar a la revisión de la convención colectiva de trabajo.

Sobre este aspecto, mencionó el fallo CSJ SL5129-2019, pronunciamiento que advirtió que «el aludido acuerdo de 2003, no podía modificar las disposiciones convencionales vigentes y menos, para desmejorar las condiciones de sus beneficiarios». Por lo expuesto, confirmó el pronunciamiento de primer grado, en cuanto tuvo en cuenta el criterio según el cual la accionada y el sindicato de trabajadores no podían afectar los derechos convencionales sin acudir a medios adecuados, previstos en el ordenamiento jurídico, como la denuncia de la convención colectiva o la revisión contemplada el art. 480 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del juez individual y, en su lugar, lo absuelva de todos los pedimentos propuestos por el accionante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el promotor del proceso, y que serán estudiados en conjunto, dado que guardan similitud en cuanto a la finalidad que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los arts. 38, 39, 55, 83 y 333 de la CP; 1.º, 12, 18, 55, 373, 379 y 435 del CST, lo que dio pie a la interpretación errónea de los preceptos 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 13, 467, 468, 469 y 480 del CST; 1502, 1505 y 1603 del CC; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001, de donde se derivó la aplicación indebida del art. 260 del CST y el parágrafo 1.º del canon 1.º de la Ley 4.ª de 1976.

En la demostración del cargo, aduce que el tribunal no aplicó los artículos 38 y 39 constitucionales, pues los convenios o acuerdos colectivos de trabajo no son inmodificables, ya que ello coartaría el derecho de la empresa y del sindicato a regular las relaciones laborales, «y la buena fe obrero empresarial cuando unifiquen, supriman y modifiquen determinadas condiciones estipuladas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO».

Opina que, pensar Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 9 en contrario, atenta contra el núcleo o espíritu del derecho a la libertad de empresa (art. 333 CP), en aquellos casos en los que las organizaciones sindicales conocen y comprenden la situación económica o financiera de sus empleadores para aplicar ajustes a los derechos convencionales.

En cuanto a la inaplicación del art. 1.º del CST, tras recordar que regula la finalidad de las normas sociales, hace esta apreciación: […] visualizar la progresividad laboral o la justicia social, apartándose o inobservando determinadas condiciones económicas del empleador y comprendidas por el trabajador o las organizaciones sindicales, conllevaría a (sic) la errónea concepción de estaticidad de las normas laborales convenidas o productos de acuerdos colectivos de trabajo [art. 12 CST] que superen la legislación social, suponiendo la misma categoría de los últimos [irrenunciabilidad], pues inexorablemente conllevaría al fracaso empresarial, supresión de puestos de trabajo y en el peor de los casos, el cierre de la empresas.

Bajo en (sic) anterior derrotero, el Tribunal desconoció las funciones que por mandato legal se le impuso a las organizaciones sindicales, en especial, la de “celebrar convenciones colectivas […]” y “representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros” [art. 373 CST] cuyo (sic) delegación los presume plenipotenciarios o facultados con plenos poderes para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien o irradien a los miembros de las organizaciones sindicales [art. 435 modificado CST], situación que de manera armónica implica que luego de suscritos, está vedado a cualquier afiliado el “promover o patrocinar el desconocimiento de hecho” de los acuerdos colectivos sean progresivos o modificados por determinada situación jurídica, económica, financiera, u otros semejante (sic) que obliguen u obligan a sus afiliados.

Enseguida, expone que la inaplicación de esas normas dio pie a la hermenéutica errada del art. 48 superior, pues el tribunal entendió que empleadores y sindicatos estaban impedidos para acordar derechos convencionales aún antes del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 10 2005. Bajo esa intelección, las negociaciones serían ilegales, ineficaces o nulas, impidiendo el ajuste de los acuerdos colectivos que requieran de «un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos».

Colige, entonces, que el juez de segundo grado se equivocó al decidir que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, no produjo efectos. Siendo así, opina que la sentencia atenta contra el «corazón del producto convencional que resultó del dialogo social, pues como se indicó en párrafos anteriores, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT».

A la par, denuncia la errada interpretación del art. 13 del CST al equiparar garantías convencionales —que resultan del derecho de sindicación y de negociación— con las de orden legal, pues mientras las primeras no ingresan al patrimonio del trabajador, es apto y válido, jurídicamente, transigirlos o conciliarlos. Así, entiende que la irrenunciabilidad de beneficios mínimos «corresponde a derechos laborales legales y no los extralegales, amén como los que no causó el señor Fabián de Jesús Marriaga Vargas para el 29 de agosto de 2012».

Para concretar su crítica, el cargo expone: Fue tal el dislate interpretativo del Tribunal, que solamente se limitó a indicar que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue deficitario en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP en comparación de los textos colectivos 1983 – 1985, 1985 – 1987, 1992 – 1993 y 1998 Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 11 – 1999, desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, desconociendo que si el mismo fue depositado [art. 469] y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, este resultado [art. 468 CST], no era dable desconocerlo, restarle validez jurídica, dejar sin efecto los antecedentes que la originaron, como era la compleja situación financiera, que finalmente y entre otras razones, hoy la llevan a su proceso de liquidación de Electricaribe SA ESP, cuando se discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 105, 1602 y 1603 del Código Civil], que su fundamento se motivó en la permisión del artículo 480 del CST en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales bajo dos supuestos: a) Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica., o b) Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

En ese orden y como se indicará en el segundo cargo, la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación “Plan 70”.

Sobre el entendimiento que resulta del literal a) del art. 480 del CST, expone que no implica que en el proceso judicial se deban acreditar las circunstancias allí consignadas, pues este no es un requisito de ley, sino que pueden inferirse sin formalidades. En ese orden, resulta equivocado que el tribunal haya determinado estos puntos: […] que i) Al 29 de agosto de 2012, fecha en la cual el demandante celebró conciliación ante el Ministerio del Trabajo su derecho pensional estaba causado, ii) Que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación del denominado “Plan 70” era un derecho indiscutible e irrenunciable, iii) Olvidando el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iv) Que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.

Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 12 Se aparta de la decisión en cuanto interpretó los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001, pues el legislador dispuso que la conciliación ante el Ministerio del Trabajo tiene efectos de cosa juzgada formal y material, siempre y cuando no involucre derechos mínimos e irrenunciables.

A la vez, el juzgador olvidó que, no solamente era válido el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, sino que Fabian de Jesús Marriaga Vargas, en aplicación de la convención 2011 – 2015, se acogió a estos puntos: Celebrar conciliación laboral con el objeto de recibir anticipadamente y de manera compensada la suma de $94.358.728 pesos por cualquier concepto laboral salarial, prestacional, prestacional, (sic) legal, extralegal, convencional y jubilatorio a cargo del empleador, sino que confirma la aceptación a una situación previa y lícita, como el ajuste a las condiciones pensionales a partir de la CCT del 18 de septiembre de 2003, cuando recibió una renta mensual por compensación de pensión hasta la fecha en que fuera pensionado por el ISS hoy Colpensiones y tal como lo respaldan los desprendibles de nómina aportados al expediente.

Insiste en que se desconocieron los actos propios del trabajador y las condiciones convencionales pactadas el 18 de septiembre de 2003, acuerdo que se hizo necesario «como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», no solo en esta materia, sino para una actualización integral de beneficios convencionales que coadyuvara la continuidad operacional.

También se omitió que dichos beneficios adquiridos en la conciliación laboral y en la renta mensual de pensión, eran producto de la convención colectiva de trabajo 2011 – 2015. Finalmente, acepta que conoce la postura de esta sala en cuanto al tema en debate, conforme a las sentencias Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 13 «SL3399-2022, SL1133-2022, SL4194-2021», entre otras.

Sin embargo, solicita recomponer la línea de pensamiento y proceder en los términos del alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la CP; 1.º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, 435, 467, 468, 469 y 480 del CST; 1502, 1505 y 1603 del CC; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976.

Precisa que el tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales del “Plan 70” preestablecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983 – 1985, 1985 – 1987, 1992 – 1993 y especialmente en el artículo 106 de la vigente para 1998 – 1999 con efectos de un acta extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial].

Como resultado de lo anterior, 2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 y ratificada en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2015, teniendo como consecuencia, la validez y efectos de cosa juzgada del Acuerdo Conciliatorio contenido en el Acta 6297 del 29 de agosto de 2012 en el que se otorgó al actor anticipadamente y de manera compensada la suma de $94.358.728 pesos por cualquier concepto laboral salarial, prestacional, prestacional, legal, extralegal, convencional y jubilatorio a cargo del empleador, más Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 14 una renta mensual por compensación de pensión hasta la fecha en que fuera pensionado por el ISS hoy Colpensiones.

Aduce que los siguientes medios de prueba no fueron apreciados por el ad quem: • Certificado de afiliación del demandante a SINTRAELECOL de folio 83 en el archivo JUZ00. • Solicitud pensión por el actor para el 30 de junio de 2010, folio 90 – 92 y 332, archivo JUZ00. • Convenciones colectivas de trabajo 1998 – 1999 [fls. 93 - 171], 1983 – 1985 [fls. 172 - 185], 1985 – 1987 [fls.186 -195], 1992 – 1993 [fls. 196 - 211] 2011 - 2015 [fls. 335 - 368], archivo JUZ00. • Comprobante de pago de la suma compensatoria estipulada en el Acta de conciliación Nº. 6297 del 29 de agosto de 2012 [fls. 331], archivo JUZ00. • Desprendibles de nómina donde se refleja pago de “bono compensación pensión”, folios 66 a 106, archivo JUZ34 Como medios de prueba valorados erróneamente, identifica estos: • Acta de conciliación Nº. 6297 del 29 de agosto de 2012, folios 82 – 88 y 324 – 330, archivo JUZ00. • Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023 [Fls. 1 - 45], archivo JUZ34.

Menciona que el certificado de afiliación del trabajador a Sintraelecol no fue apreciado por el tribunal, omisión que incide en la decisión, porque en esta prueba se constata la afiliación y el sometimiento a los textos convencionales por los afiliados a dicha organización, incluyendo al actor. Indica que el señor Marriaga Vargas planteó el derecho a la pensión con la reclamación que presentó el 30 de junio Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2010, «desconociendo los actos propios, los efectos del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005», mediante los cuales la empresa dejó sentados los acuerdos modificatorios de la convención, fundados en el art. 480 del CST, y desconoció el deber de someterse al acuerdo colectivo 2011 – 2015, sin cumplir los requisitos, porque, con los nuevos alcances de la pensión de jubilación y del Plan 70, no los pudo consolidar y superó el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no era posible reconocer condiciones pensionales diferentes de las del Sistema General de Pensiones.

Asevera que el tribunal no valoró «el tránsito legislativo» de la pensión de jubilación patronal y del Plan 70 en las diversas convenciones, pues, si bien la primera en la que históricamente se pactó la jubilación patronal fue la de 1983 – 1985, posteriormente se trajo ese derecho por remisión hasta el acuerdo compilatorio de 1998 – 1999.

Así, no apreció el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023 (sic) [Fls. 1 - 45], archivo JUZ34» en el que, con apoyo en el art. 480 del CST, las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales, pero donde se indicó como justificación y soporte que: En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.

Las partes debidamente facultadas para el efecto, la compañía con base en el poder especial otorgada por su Presidente y la organización sindical, conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de julio de 2003, representación que acreditan los Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos que acompañan y teniendo en cuenta, para el efecto el numeral 5 del Acta de Acuerdo de AMS del 11 de abril de 2002.

Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro. Acerca del mismo texto, expone que sus seis primeros artículos dejan claras las condiciones de aplicabilidad, pero el tribunal las desatendió. Tampoco consideró el contenido del art. 51 del acuerdo del año 2003, sobre pensiones, con lo cual incurrió en los siguientes yerros: a) Al advertir SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP situación (sic) imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y ceñidos a la primera hipótesis del artículo 480 ibídem, sin que implicara que en el proceso judicial se acreditaran dichas circunstancias, por no es un requisito de ley, b) Situación de revisión de la CCT que se estableció en el Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 en su introducción, antecedentes y primeros artículos, es válido concluir que la situación pensional del demandante se regía por el último acuerdo y posteriormente confirmado en la CCT 2011- 2015 que no valoró el Tribunal conforme se observa en el archivo JUZ00.

Tal omisión, y la legalidad del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, acreditó los dislates del ad quem que describe así: i) Al 29 de agosto de 2012, fecha en la cual el demandante celebró conciliación ante el Ministerio del Trabajo su derecho pensional estaba causado, ii) Que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación del denominado “Plan 70” era un derecho indiscutible e irrenunciable, iii) Olvidando el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iv) Que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.

Enfatiza en que no se auscultó el contenido de la conciliación ante el Ministerio del Trabajo ni sus efectos de cosa juzgada formal y material, estrictamente relacionados Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 17 con el principio de seguridad jurídica, pues, según su apreciación, en este no se involucraron derechos mínimos e irrenunciables.

Además, observa que el juez plural obvió la validez de la «convención del 18 de septiembre de 2003», con lo que olvidó que Fabian de Jesús Marriaga Vargas, en aplicación de la convención 2011 – 2015, se acogió a «i) Celebrar conciliación laboral con el objeto de recibir anticipadamente y de manera compensada la suma de $94.358.728 […] por cualquier concepto laboral salarial, prestacional, prestacional, (sic) legal, extralegal, convencional y jubilatorio a cargo del empleador».

En ese sentido, estima que se confirma que aceptó una situación previa y lícita, como lo es el ajuste de las condiciones pensionales a partir de la «CCT del 18 de septiembre de 2003», cuando recibió una renta mensual por compensación de la jubilación hasta la fecha en que Colpensiones asumiera su obligación, como lo respaldan los desprendibles de nómina aportados al expediente.

Le achaca al opositor el desconocimiento de sus actos propios, pues desatendió las condiciones acordadas el 18 de septiembre de 2003, «que se motivaron en reconocer “que se hizo necesario realizar un Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”, no solo en esta materia, sino una actualización integral de beneficios [extralegales]» para garantizar su continuidad operacional.

Por ende, pasó por alto que los derechos adquiridos en la conciliación laboral y la renta mensual de pensión eran producto de la convención 2011 – 2015. Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 18 Para finalizar, hace este pedido: Reitero la respetuosa invitación, en lo relacionado con la postura de la H.H. Sala en la materia que se debate en el recurso extraordinario, conforme las Sentencias SL3399-2022, SL1133- 2022, SL4194-2021, entre otros, para en su lugar modificar la línea de pensamiento y ante la recomposición de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.

VIII. RÉPLICA Critica que, para acusar la violación de una convención colectiva de trabajo debe intentarse la vía indirecta, no la del derecho, que fue la que seleccionó el recurrente. También indica que se mezclaron la infracción directa con la aplicación indebida, conceptos que son opuestos, pues esta última implica que la ley fue utilizada en la sentencia. Tras ello, nota que en el cargo primero se acusó la apreciación de un acta de conciliación, en tanto que, lo que el tribunal dijo fue que, para cuando se firmó ese documento, ya estaban cumplidos los requisitos de causación de la pensión convencional, por lo que este era un derecho adquirido.

Por esa razón, el ataque no recayó sobre las conclusiones del juzgador. Además, esta crítica debía hacerse por la vía indirecta. Por otra parte, se opone al ataque inicial en cuanto plantea que la sentencia viola el derecho a la libertad sindical y de empresa, ya que las compilaciones de convenciones colectivas estipulan un tiempo de servicios que debe respetarse y que no podía modificarse a través del acuerdo Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 19 extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

Cita la jurisprudencia de esta corporación sobre los efectos del acuerdo en mención para sustentar su argumento inicial, relativo a la vía que debió elegir la censura para desarrollar su primer embate. Por último, expone una contradicción entre los dos cargos, pues en ambos se presentan las mismas normas, pero bajo vías y modalidades de violación diferentes, lo que considera una carencia técnica insalvable.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal dio por cierta la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Electrificadora del Atlántico desde el 2 de enero de 1985, nexo que Electricaribe SA ESP asumió por sustitución patronal. Asimismo, aceptó que las partes de ese vínculo suscribieron el acta de conciliación 6297 del 29 de agosto de 2012, con la que el trabajador obtuvo una suma de dinero a cambio de tener por transigidas, precavidas y conciliadas todas las posibles reclamaciones pensionales de orden convencional que pudiera hacerle a su empleadora.

Establecidos esos hechos, decidió que el referido acuerdo conciliatorio, que versó sobre derechos de orden extralegal, carecía de validez, pues no podía impedir que el laborante reivindicara su pensión de jubilación de orden convencional, dado que esa prerrogativa se hizo cierta e indiscutible desde el 8 de enero de 2010, de modo que no era válido renunciar a ella por vía de ese mecanismo de gestión Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 20 de conflictos.

Dada tal fecha de consolidación del estatus pensional convencional, dedujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco afectaba su disfrute, porque la fecha límite para dejar de aplicar derechos extralegales de orden pensional era el 31 de julio de 2010, data posterior a la ya mencionada. Finalmente, le restó validez al acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 porque, según la jurisprudencia consolidada al resolver casos similares, ese acto no podía derogar garantías laborales debidamente discutidas y plasmadas en convenciones colectivas, en tanto que la ley prevé mecanismos de modificación que no incluyen el entendimiento extraconvencional entre las partes.

Además, señaló que no había prueba de que la empresa estuviera en medio de una situación económica ajena a la normalidad, que aconsejara la adopción de un arreglo orientado a superar dificultades financieras mediante la afectación de prerrogativas válidamente pactadas entre la empresa y el sindicato. Por su parte, el fondo recurrente reprocha que el juzgador de segundo grado hubiera decidido que no tenían validez tanto la conciliación alcanzada en 2012 con el trabajador como el acuerdo extraconvencional de 2003, pues, en su criterio, ambos estaban ajustados a derecho y no vulneraban derechos adquiridos del iniciador del proceso.

Ahora bien, no le asiste razón al opositor en cuanto a que los cargos no pueden ser estudiados porque atacan las Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 21 mismas normas por vías diferentes. Ello porque, si bien las sendas directa e indirecta del recurso de casación laboral son incompatibles entre sí, dado que los embates son independientes, su planteamiento puede versar sobre las mismas disposiciones jurídicas, siempre que en cada uno no se entremezclen argumentos fácticos y jurídicos.

A pesar de que el cargo primero (que anuncia la vía directa) hace alusiones a considerandos probatorios que encontró el tribunal, es plausible el estudio de las críticas, pues esta corte ha permitido que la técnica del recurso se morigere, toda vez que, si los temas de debate son comunes, es posible unificar el análisis de estos, por supuesto, separando las razones alusivas a errores de gestión normativa de aquellas que tengan en cuenta cuestionamientos fácticos.

Aclarado lo anterior, la sala abordará los siguientes problemas jurídicos que abarcan los cargos: (i) se determinará si el tribunal se equivocó al considerar que carecía de validez o eficacia el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y (ii) se establecerá si erró el juez plural al determinar que la conciliación sustanciada en el acta 6297 del 29 de agosto de 2012 violó el derecho pensional convencional del accionante.

Para definir el primero de los problemas, se recuerda que esta sala de la corte, con base en las mismas reglas y principios de la negociación colectiva que resalta la censura, ha definido que la convención colectiva de trabajo tiene Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 22 vocación de inalterabilidad o inderogabilidad por actos provenientes de la autonomía privada individual, debido a su fundamental importancia en el marco de las relaciones laborales, de manera que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos y no a través de cualquier acto sin mayores formalidades.

Así lo expresó esta corporación en la providencia CSJ SL3146-2023, en la que se reiteró cuál es el alcance del mismo acto negocial del que se ocupa Foneca. El citado pronunciamiento enseña: […] la Corte ha precisado que, como lo sostuvo el Tribunal, los acuerdos extraconvencionales como el que se aborda en este proceso solo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se mejoren o superen los beneficios y estándares de protección ya alcanzados.

En la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en muchas otras como en las providencias CSJ SL5129-2019, CSJ SL2885-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL111-2021, CSJ SL5565-2021 y, más recientemente, CSJ SL884-2023, se indicó al respecto: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 23 Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Por este camino, la Sala también ha clarificado que la referida doctrina no desconoce los procedimientos de concertación y negociación voluntaria, que regula y promueve la Organización Internacional del Trabajo, OIT- ni pervierte las reglas de representación y acción de las organizaciones sindicales, sino que vela por el establecimiento de «[…] ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva.» (CSJ SL5129- 2019).

En ese sentido, el Tribunal no desconoció las reglas incluidas dentro de la proposición jurídica, ni interpretó con error el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal como se ha visto, el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 no era apto para modificar Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos convencionales, y no se ve ahora un argumento sólido para variar ese entendimiento.

Con todo y lo dicho, no sobra aclarar que la corte también se pronunció en cuanto al argumento relativo a que la difícil situación económica de la empresa, a la luz del art. 480 del CST, permitía acordar cortapisas pactadas por fuera del canal convencional. De cara a este punto del debate en casación, se recuerda la reiterada enseñanza plasmada en la providencia CSJ SL883-2021: Pues bien, de entrada debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto se parte del acierto del Tribunal, y así lo acepta el recurrente, de considerar la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como lo ha preconizado la Corte en varios fallos, contra la misma demandada, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL4518-2020: Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.

Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (…) Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 26 En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original).

Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de a Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extraconvencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejó dicho en Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 27 párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas.

Por otra parte, la validez del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 ya fue determinada por esta sala de casación, a través del fallo CSJ SL1546-2018, proferido en un proceso seguido contra la misma enjuiciada y en situación análoga al sub examine, donde exteriorizó: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

De ahí, que el artículo 480 del CST, plantee la posibilidad de reexaminar por las partes lo acordado ante circunstancias sobrevinientes. En la referida sentencia se enseñó: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 28 máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.

Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo (sic) plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece equivocado tal como se discurrió. (Negrillas del texto original).

Conforme a la cita jurisprudencial y los hechos que quedaron por fuera de debate, el artículo 480 del CST no gobierna la controversia sometida a debate ni lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de tal modo que la conclusión y decisión de esta Sala, será reiterar que el aludido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no produce efectos, en tanto no esclareció asuntos confusos de lo convenido a través del acuerdo colectivo que regía a las partes sino que, todo lo contrario, lo que hizo fue una variación en detrimento de las prerrogativas alcanzadas, al exigir a los trabajadores vinculados a la accionada, más años de servicios para obtener la prestación extralegal, bajar la tasa de reemplazo y modificar el IBL.

Así las cosas, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 4 del Convenio 98 de la mencionada organización, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, que le impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», por cuanto la decisión del ad quem, se dirigió a la defensa de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y destinatarios de los convenios colectivos, como se indicó en precedencia (CSJ SL564-2021).

En cuanto a la viabilidad de la empresa para la firma del plurimencionado acuerdo y su actuación bajo la égida de los principios de confianza legítima y buena fe, además, de las razones esgrimidas y al igual que lo resuelto en la sentencia CSJ SL5129-2019, en el presente caso, los medios de convicción acusados no acreditan las circunstancias financieras, que, según la censura, dieron lugar a la revisión de lo convenido para dicha época.

Es decir, se itera que el aludido acuerdo de 2003 no podía modificar las disposiciones convencionales vigentes y menos, para desmejorar las condiciones de sus beneficiarios. Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo dicho, no infiere la Sala que el ad quem haya incurrido en los yerros fácticos ni jurídicos que le enrostra la censura, toda vez que las supuestas «condiciones de emergencia económica», invocadas como sustento de la modificación de los instrumentos colectivos, no habilitaban a la empresa demandada y a la organización sindical, para afectar los derechos pensionales de los beneficiarios de la CCT, sin acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo era la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el artículo 480 del CST, procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura.

De suerte que las conclusiones del juez de la apelación fueron acordes con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, tal como se puede evidenciar de la sentencia CSJ SL12575-2017. Las anteriores transcripciones bastan para deducir que, en el presente caso, la decisión recurrida no solo tiene una amplia fundamentación constitucional y convencional, así no haya sido desplegada explícitamente por la sala de instancia, sino que se basa en la interpretación vigente de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo primero. En cuanto a los aspectos de orden probatorio que se puntualizan en los embates, no es aceptable que la falta de valoración del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 —que no es una convención colectiva, como lo dice el recurrente— haya dado pie a algún error fáctico por parte del tribunal, pues este le dio a esa prueba el alcance que la jurisprudencia le ha asignado y, por tanto, era correcto restringirle cualquier viso de validez para efectos de permitir una disminución en el acceso a la pensión extralegal del actor.

Fuera de ello, tampoco se puede decir que, ante la aparición del acuerdo del año 2003, hayan perdido vigencia Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 30 las convenciones colectivas válidamente pactadas que crearon el denominado Plan 70, con el que se hizo acreedor el accionante a la pensión jubilatoria. Se impone esa conclusión pues, si el arreglo extraconvencional no era apto para fundar unas condiciones de acceso pensional más gravosas, lo lógico es que el actor pudiera disfrutar de su pensión en los términos de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, de la que no se discute su aplicabilidad, a falta de las disposiciones declaradas inválidas.

Por lo tanto, ninguno de esos ataques, en lo relativo a la primera cuestión, está llamado al éxito. Por otra parte, en cuanto a la divergencia que se plantea en el recurso, respecto de la apreciación del acta de conciliación suscrita ante autoridad administrativa laboral el 29 de agosto de 2012, antes de resolver esa cuestión es necesario partir de unos hechos que no fueron debatidos en las instancias ni en la demanda de casación. Estos son: (i) que el accionante cumplió 50 años el 8 de enero de 2010;

(ii) que él alcanzó 20 años al servicio de la empleadora el 2 de enero de 2005; y (iii) que, en principio, la disposición extralegal aplicable a su estatus pensional es el art. 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999. Estipulada esa base fáctica, la sala anuncia que tampoco se encuentra que el tribunal haya apreciado con error el acta de conciliación aludida, pues la verdad es que esta no podía impedir que el actor reclamara y obtuviera su pensión jubilatoria.

En efecto, el criterio adoptado por esta Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 31 corporación, respecto de la validez de las conciliaciones que limitan derechos jubilatorios extralegales, indica que estas no allanan el camino para que el empleador se sustraiga del deber de pagar la pensión, si esta prestación está debidamente consagrada en un acuerdo colectivo legalmente pactado con un sindicato (CSJ SL3144-2022), máxime cuando el beneficiario de esa norma ya causó el derecho.

Siguiendo ese derrotero, en lo que hace a la conciliación firmada entre las partes en el año 2012, el tribunal sentenció —con acierto— que no se podían celebrar acuerdos cuando versaran sobre derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos, los relativos a la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que tenía el carácter de derecho adquirido, de modo que operó la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación, motivo suficiente para declarar la invalidez de esa negociación entre trabajador y empresa.

Además, para negar el pedimento de la entidad apelante, se remitió a la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, en la que se estableció qué es un derecho cierto, y se estableció que esa condición se alcanza con la «realización de las condiciones para su causación» y no se pierde por el hecho de que existan divergencias en torno a su consolidación o nacimiento, pues ello implicaría que al empleador le baste negar o debatir esa calidad para que la prerrogativa cuestionada se entienda discutible.

Con ello, se demuestra que la sentencia confutada se hincó sobre un criterio jurisprudencial válido, que se complementa con lo dicho por esta corte en el fallo CSJ SL3144-2022: Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 32 Con el propósito de dar respuesta al reproche de la censura, es menester recordar que la Sala ha adoctrinado en múltiples pronunciamientos, que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado […].

Esta corporación también expuso un criterio acompasado con el fallo bajo examen en la providencia CSJ SL4327-2021, que, en cuanto a este punto, señala: […] dado que el Tribunal consideró que los aludidos derechos eran ciertos e indiscutibles, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, por lo que resulta necesario reiterar lo siguiente: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal y mucho menos que haya sido reconocido en una sentencia judicial; de manera que tanto el derecho a la pensión de jubilación convencional como los incrementos otorgados se habían consolidado antes de la suscripción del acuerdo conciliatorio, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado, se habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y se encontraba pendiente el retiro para que procediera su exigibilidad.

De tal manera que las partes no podían conciliar aquellos derechos que tienen la calidad de ciertos e indiscutibles, de haberlo hecho hubieran transgredido las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciador no se equivocó al negar validez al acuerdo extralegal que pretendía afectar el derecho pensional […].

Entonces, las citas traídas a colación indican que es inaplicable el contenido del acuerdo conciliatorio del año 2012, en el que el trabajador manifestó que toda reclamación pensional que eventualmente pudiera dirigirle a su empleador quedaba transigida, a cambio de una suma de Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 33 dinero pagadera con la suscripción del acta.

Para ese efecto, como el trabajador ya tenía cumplida la edad y el tiempo de servicios exigidos en la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, para acceder a la pensión de jubilación a cargo de Electricaribe SA ESP, pues ambas condiciones se concretaron a más tardar el 8 de enero de 2010, no podía someterse ese derecho a un acuerdo inter partes.

En otros términos, como no se refutaron la fecha en la que el trabajador alcanzó 20 años al servicio de la accionada y la de su cumpleaños 50, se consolidaron los requisitos para el goce de la pensión convencional y con ello, esa prestación quedó erigida como un derecho cierto e indiscutible, antes de que se pactara el acuerdo conciliatorio contemplado en el acta del 29 de agosto de 2012, que no puede acarrearle ninguna consecuencia al disfrute de esa pensión. Incluso, vale la pena recordar que, como la prestación extralegal quedó causada antes del 31 de julio de 2010, ni siquiera podía modificarse por aplicación del parágrafo transitorio 3.º del art. 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta enmienda constitucional, desde sus primeras letras, garantiza el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, como el que se estudia en este evento.

Las razones vertidas hasta este punto implican que el fallo del tribunal sigue en pie, pues el examen de los cargos no habilita la casación de esa sentencia. Radicación n.º 95547 SCLAJPT-10 V.00 34 Como hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Foneca y a favor de Fabián de Jesús Marriaga Vargas. A título de agencias en derecho, se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que será incluida en la liquidación que efectúe el despacho de origen, conforme al art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN DE JESÚS MARRIAGA VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CE116E7A53EEC381DF08BDD1231BFB45EAEBA43D60B1BCBCADF96F41870E330 Documento generado en 2024-03-05