Micelio
SL312-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL312-2023 Radicación n.° 90759 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que JUAN CARLOS OSSA VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra LABORATORIOS RECAMIER S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención llamó a juicio a Laboratorios Recamier S.A. para que se declare que la terminación del contrato de trabajo que los unió se produjo por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la sociedad accionada, en el cargo de vendedor del 1 de abril de 1994 al 22 de abril de 2016, momento en el que la empleadora decidió despedirlo. Refirió que, para adoptar tal determinación, la sociedad le endilgó la manipulación del sistema interno de la empresa (EVA), para otorgar sin autorización, descuentos «por pronto pago» a los clientes «Francisco Javier Aristizábal, Distribuidora del Sol de Oriente y Distribuidora Pasteur».

Explicó que, a través de sus vendedores, la empresa manejaba la política de rebajas de manera flexible con la aquiescencia de sus jefes inmediatos; además, los compradores a quienes otorgó los beneficios en cuestión, ya los recibían de manera periódica, en topes de hasta del 5% y «a pesar de superar los plazos señalados, en atención a su antigüedad e importancia para la empresa».

Adujo lo anterior, para afirmar que él «no manipulaba el aplicativo EVA» y que, en consecuencia, tampoco pudo cometer las faltas que se le reprocharon. Señaló que la accionada nunca informó acerca de la «nueva política de descuento», a tal punto que varios de sus compañeros vendedores fueron desvinculados por el mismo motivo. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos y, de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa expresó que en la carta de despido explicó al convocante las justas causas que la motivaron. Precisó que, tras oírlo en descargos, advirtió que él otorgó descuentos por pagos oportunos a algunos clientes, pese a que saldaron sus deudas con la empresa por fuera de los plazos pactados.

Asimismo, anotó que, para cumplir con su objetivo, el actor manipuló el «aplicativo EVA» que permitía expedir el recibo con la deducción en comento. Y agregó que dichas conductas ocasionaron a la compañía un perjuicio económico equivalente a los descuentos reconocidos sin que hubiera lugar a ellos. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de julio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto en primera instancia, resolvió: Primero: Declarar que entre la empresa Recamier S. A. y […] Juan Carlos Ossa Villegas, existió una relación laboral, entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de abril de 2016, la cual fue terminada sin justa causa por parte del empleador.

Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: Condenar a la sociedad Recamier S. A. a reconocer y pagar al señor Juan Carlos Ossa Villegas, la suma de ciento ochenta millones seiscientos veintidós mil novecientos pesos ($180.622.929) por concepto de indemnización por despido injusto […] debidamente indexado a la fecha de pago. Tercero: Se declaran no probadas las excepciones […] propuestas por la demandada, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Se condena en costas a la Recamier S. A. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandada formuló, a través de sentencia de 2 septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si la sociedad demandada demostró que el actor cometió la falta calificada como grave y que se le invocó en la carta de despido.

Con tal objeto, inició por citar el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, entre otras, cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento de trabajo. Luego aludió al precepto 66 ibidem y a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias «SL1511 de 2020 Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 5 Rad. 71437, SL525 de 2020 Rad. 74363 y SL5374 de 2019 Rad. 78276» respecto al deber de la parte que decide terminar la relación laboral, de manifestar a la otra en ese momento, las razones que la motivaron; lo mismo que a la imposibilidad de invocar nuevas causales con posterioridad y, a la potestad del juez de verificar que el vínculo feneció con justeza.

Tras ello, recurrió a los siguientes fallos: i) «SL1679 de 2020 Rad. 74072, citando la CSJ SL del 10 de marzo de 2003 Rad. 35105» para memorar que esta corporación ha adoctrinado que la falta grave calificada como tal en el reglamento de trabajo, constituye justa causa de terminación del vínculo laboral; ii) «SL5374 de 2019 Rad. 78276», con el objeto de señalar que el patrono tiene que demostrar en juicio la justa causa que invocó en la carta de desvinculación, y iii) «SL2342 de 2019 Rad. 62078, Rad. 36558 de 2009 y Rad. 35545 de 2008» en aras de indicar que «para justificar el despido, aunque concurran varias causales, es suficiente dar por acreditada una que amerite justa causa».

En tal contexto, citó en extenso el contenido de la misiva 22 de abril de 2016, mediante la cual la compañía accionada despidió al actor y, con base en la diligencia de descargos realizada los días 4 y 12 de abril de esa anualidad, este había otorgado descuentos por pronto pago a los clientes «clientes Francisco Javier Aristizábal código 04114589, Distribuidora el Sol de Oriente código 04004588 y Distribuidora Pasteur código 04004384» por fuera del plazo establecido en la política de descuentos financieros, y, legalizado esos beneficios «manipulando el aplicativo EVA al expedir el recibo de (sic) Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 6 para poder así otorgar el descuento por pronto pago» sin obtener autorización de su jefe para dichas actuaciones.

En ese sentido, mencionó que el convocante ejerció el cargo de vendedor y que, conforme el «capítulo XIII […], artículo 48 […]» del Reglamento Interno de Trabajo, era falta grave cualquier «modificación que el servidor realizara de a uno o varios clientes, o que le permita hacer a este de las condiciones de venta establecidas, tales como […] ventas, descuentos» sin autorización expresa de su superior inmediato.

Enseguida enlistó los siguientes medios convicción: el testimonio de María Dolly Gómez (jefe de compras de Distribuidora Pasteur), los convenios suscritos en los años 2009 y 2010 entre Laboratorios Recamier y Distribuidora Pasteur, las comunicaciones de Distribuidora Centro Japón – Hernán de Jesús Aristizábal Gómez, Distribuidora Japón – Efraín Esteban Giraldo Aristizábal, Cacharrería Arjaher n.° 1 y Distribuidora Pasteur S. A. y, de ellos señaló que, en efecto, la entidad accionada tenía una política de descuentos del 5% por pagos realizados a 30 días.

Sin embargo, precisó que dicha directriz empresarial económica cambió en los años 2014 y 2015, dado que la deducción en el precio en comento se aplicaría únicamente para pagos antes de ocho días, lo cual extrajo del contenido de las circulares del 8 de octubre de 2014 y 18 de febrero de 2015, a través de las cuales la accionada comunicó a sus clientes tal situación. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que el demandante en la diligencia de descargos del 4 de abril de 2016 había aceptado que conocía la modificación en la política de descuentos; que su jefe inmediato Iván Mauricio Serrano Perdomo lo informó y capacitó sobre ella; que esta consistía en un beneficio del 5%, 3% y 2% por pagos dentro de los 8, 30 y 45 días respectivamente y, que entregó a sus clientes las circulares en las que se comunicó esa modificación. Asimismo, reseñó que al demandante en la diligencia en mención se le indagó acerca del motivo por el que concedió el descuento del 5% al cliente Francisco Javier Aristizábal, pese a haber pagado a los 90 días, respondiendo «que el cliente siempre se sacaba el descuento, cuando llegaba a cobrar el cliente tenía el cheque listo con el descuento, por cuanto el mismo cliente se lo aplicaba [ ]»; y que, ante dicha conducta, en octubre de 2015 le entregó nuevamente la circular con la política de descuentos.

El colegiado precisó que el actor en sus descargos también había aceptado que los descuentos los concedía en el aplicativo EVA ajustando los cambios de manera manual y, que para esto no contó con la autorización de su superior Iván Serrano como Gerente de Distrito de Ventas Medellín. Señaló que el convocante igualmente había admitido que su jefe le indicó que, si el cliente aplicaba el descuento de manera unilateral al momento de hacer el pago, se generaba un saldo por cobrar en favor de la compañía con Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 8 una nota débito; empero, subrayó que demandante asimismo había reconocido que no aplicó ese procedimiento ni lo informó a su superior.

De esa manera el ad quem agregó: Preguntas y respuestas similares se dieron respecto de los clientes Distribuidora Pasteur y Distribuidora Sol de Oriente, en diligencia de descargos del 12 de abril de 2016, donde se le puso de presente (el) documento según el cual, en el numeral 24, quedó registrado que (se) observa cambiada la fecha de consignaciones, se le indagó si había colocado esa fecha para poder otorgar los descuentos, a lo cual respondió que no y explicó “…porque las fechas no cuadran para poder otorgar el descuento del 5%, consciente o inconscientemente lo hice, o me equivoqué pero no tiene sentido porque aún con esas fechas no da el descuento.

Porque aun así el cliente se toma el descuento…”; dijo que lo que venía haciendo con los clientes era respetando la antigüedad y a la vez reconoció que ese descuento a estos clientes no estaba autorizado por su jefe inmediato el Gerente de Distrito (folios 475 a 481). Destacó que Iván Mauricio Serrano Perdomo (gerente de Distrito Medellín), en su declaración había explicado que la irregularidad señalada se detectó tras un proceso de auditoría donde se estableció que las fechas de las facturas de los clientes, de las consignaciones o reportes de pago y de la guía de entrega no coincidían, de modo que tampoco concordaban los descuentos que el actor otorgó. Encontró que Recamier S. A. en sus negociaciones mantuvo los descuentos del 5% por pagos antes de 30 días, pero que ello cambió en el año 2015 cuando se comunicó tanto a vendedores como clientes que ese beneficio solo se aplicaría para pagos dentro de los 8 días y, si es que el demandante conocía que algunos clientes no se acogieron a la nueva política y continuaban pagando con los descuentos Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 9 sin tener derecho a ellos, su deber era informarlo a sus superiores; pero en el caso del actor esto no ocurrió. Expresó que el haber registrado los pagos a través del sistema EVA, «ajustando datos para hacerlos coincidir con los descuentos que de manera autónoma se habían aplicado los clientes, sin autorización del empleador, ni visto bueno de su jefe inmediato», condujo a que los clientes en cuestión recibieran su facturación sin inconvenientes, conducta que puso en riesgo el patrimonio de la empresa, ocasionándole un perjuicio equivalente al valor de esos beneficios, como se le dio a conocer en la carta de desvinculación. De dicha relación probatoria, concluyó que la sociedad convocada acreditó la ocurrencia de la falta grave endilgada al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Por ello, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, confirme la de Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 10 primer grado en cuanto concedió la indemnización por despido injustificado y la modifique en relación con el monto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, numeral 6, 64, 66, 104 y 108 en concordancia con el 32, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Expresa que dicha vulneración se originó en los siguientes errores ostensibles de hecho del Tribunal, consistentes en tener por demostrado, pese a no estarlo: i) que, en su calidad de trabajador, modificó las condiciones de descuentos fijadas por la empresa; ii) que incurrió en falta grave en los términos del reglamento interno de trabajo, y iii) que la terminación de la relación laboral se produjo por una justa causa.

Y en no tener por establecido aun cuando lo estaba que: [ ] la empresa conocía la flexibilidad en las condiciones de los descuentos otorgados a los clientes Distribuidora Pasteur, Distribuidora Centro Japón de propiedad de Hernán Aristizábal y Francisco Javier Aristizábal. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 11 [ ] la política de descuentos vigente a la fecha viene dada desde el año 2005 y no desde el año 2014. [ ] el demandante al ser despedido sin justa causa tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Enlista como pruebas apreciadas con error, el artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 528 cuad. 2); la confesión contenida en el hecho decimoquinto de la contestación a la demanda (f.° 344); las actas de descargos del actor (f.° 23), de Santiago Tangarife (f.° 281 al 291) y Paula Andrea Restrepo (f.° 275 al 279); las certificaciones de Cacharrería Arjaher del 2 de mayo de 2016 (f.° 34), de Efraín Estaban Giraldo Aristizábal del 6 de mayo y 9 de junio de 2016 (f.° 35 y 205) y el documento de folio 390 denominado «descuentos financieros».

En la demostración, refiere que del artículo 48 del RIT se desprende que el trabajador no incurre en falta grave si la empresa conoció de la actuación de este. En ese sentido, estima que el desatino del ad quem consistió en considerar que el actor solo se exoneraba si la actuación era autorizada expresamente por el jefe inmediato. Al respecto, aduce que de haber advertido lo anterior, el juez de las apelaciones habría concluido que el representante legal de la sociedad convocada sabía de los descuentos que el trabajador concedió y, por lo mismo, no se podía calificar la falta como grave.

En lo que se refiere a la confesión contenida en el hecho decimoquinto de la contestación de la demanda, dice que allí Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 12 se anotó que un representante del empleador (Iván Belisario Russi) autorizó los descuentos que después motivaron su despido; de ahí el otro yerro del ad quem cuando sostuvo que los beneficios en cuestión se concedieron sin el aval de la compañía. Frente a las actas de descargos de él, de Santiago Tangarife y de Paula Andrea Restrepo, aduce que el juez de apelaciones no apreció que de ellas se extraía: i) que los clientes eran quienes se «hacían directamente el descuento»; ellos siempre «se toma[ban] el descuento del 5% por 30 días»; iii) esa era la costumbre, y iv) la empleadora la conocía. En esa dirección, insiste en que el juez de segundo grado concluyó de manera equivocada que la empresa ignoraba las situaciones descritas.

De las certificaciones de cacharrería Arjaher y Esteban Giraldo (Distribuidora Japón), expresa que en ellas se constata que tales compañías «siempre ha[n] descontado el 5%» a 90 y 30 días respectivamente, tratamiento especial que recibían incluso en 2016 y no solo hasta 2014, tal como el ad quem lo entendió de manera errada. Y en cuanto al documento denominado «descuentos financieros» anota que allí se lee que la compañía manejaba tres tipos de plazos, así: para pagos antes de 8, 30 y 90 días, se les aplicaban descuentos del 5%, 3% y 2% respectivamente, mientras, a su juicio, el colegiado consideró de forma desatinada que «la modificación de la política por Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 13 pronto pago se había modificado desde el año 2015, lo que no es cierto».

Al finalizar, refiere que esos dislates «resultaron ser decisivos en la sentencia atacada pues, al interpretar los medios de prueba mencionados», el Tribunal coligió de manera equivocada que modificó unilateralmente las condiciones de los descuentos, pese a que de ellos se desprende que «cuando inició a laborar, los descuentos especiales ya los tenían esos clientes, habiéndose establecido dicha costumbre desde antes […]» y que, además, concluyó también de forma inexacta que la sociedad demandada desconocía «la forma como en la práctica operaban los descuentos durante todo el tiempo, lo que quedó desvirtuado […]».

VII. RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad del cargo. Puntualiza que el juez de segundo grado analizó correctamente el contenido de la carta de despido, lo mismo que los medios de prueba que mostraron que el demandante incurrió en la falta que allí se le endilgó, como también que la misma se calificó como grave en el Reglamento Interno de Trabajo -RIT.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión refirió en esencia, que mediante los diferentes medios de prueba, la sociedad Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada acreditó la ocurrencia de la falta calificada como grave en el RIT y que le endilgó al trabajador en la carta de despido, esto es, la concesión de descuentos en marzo y abril de 2015 a algunos clientes por pagos oportunos, pese a que estos no fueron puntuales a la luz de la política de descuentos financieros, así como haberlos legalizado a través de la alteración de la plataforma EVA que permitía la emisión de las respectivas facturas, sin obtener autorización de la compañía para tales actuaciones.

Inconforme con tal determinación, el actor formula su recurso extraordinario de casación y, desde la senda fáctica sostiene que el ad quem no advirtió que: i) de acuerdo al RIT, la irregularidad que se invocó en la carta despido como grave, carecía de tal connotación, pues la compañía conocía de su ocurrencia; ii) la conducta que se le reprochó se produjo con anuencia de sus superiores; iii) era costumbre dentro de la compañía que los clientes realizaran directamente los descuentos; iv) los descuentos que concedió a los clientes en cuestión los disfrutaron incluso hasta en 2016, y no solo hasta 2014, y v) no incurrió en la manipulación del aplicativo EVA que se le endilgó. Pese a la vía de ataque elegida, no son materia de discusión los siguientes hechos: el contrato de trabajo del actor inició el 1 de abril de 1994 y culminó el 22 de abril de 2016 y, el cargo que ejerció fue el de vendedor.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde dilucidar, si, como lo plantea el recurrente en casación, el Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 15 fallador de segundo grado erró al dar por demostrado: que el accionante concedió descuentos por pagos puntuales a 8 días, a clientes que no tenían derecho a tal prerrogativa; que para legalizar esa actuación alteró el sistema de facturación de la compañía, y que nada de ello fue autorizado por la empleadora.

Con tal objeto, lo primero que resulta pertinente, es remitirse a la misiva de 22 de abril de 2016, mediante la cual la demandada despidió al actor (f.° 39). La Sala debe precisar que aun cuando dicho medio de prueba no se acusa en sede extraordinaria, su revisión es transversal de cara al estudio de los planteamientos del casacionista. En dicha comunicación se expresan así los motivos del finiquito contractual: Los días 04 y 12 de abril del presente año, la compañía escuchó sus descargos respecto a sus reiteradas omisiones y falta de acatamiento de su parte de las normas, procedimientos y políticas establecidas en la compañía, tales como: 1.

Otorgar y/o permitir el descuento por pronto pago a los clientes Francisco Javier Aristizábal código 04114589, Distribuidora el Sol de Oriente código 04004588 y Distribuidora Pasteur Código 04004384. por fuera del plazo establecido en la política de descuentos financieros de la compañía. 2. Dar los descuentos, o legalizar los descuentos tomados unilateralmente por los clientes manipulando el aplicativo EVA al expedir el recibo de para poder así otorgar el descuento por pronto pago, cancelando de esta forma las facturas 1705464 y 1705465 de Francisco Javier Aristizábal, la factura 1619348 de facturas 1614853, 1617070, 1604608 y 1604609 de Distribuidora Pasteur, y habilitando a los clientes para efectuar nuevos pedidos, ocasionándole a la compañía un perjuicio equivalente al valor de los descuentos otorgados, beneficiando al cliente con el descuento concedido y a usted personalmente al recibir pago de comisión por el cobro efectuado.

Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Omitir obtener autorización de su jefe inmediato señor Iván Serrano Gerente del Distrito de Ventas de Medellín para permitir y/o legalizar descuentos por pronto pago a los citados clientes. Después de analizar los descargos realizados por usted en las fechas indicadas la compañía considera que las razones expuestas de su parte para explicar sus instrucciones a usted impartidas, no son válidas, ni justifican su falta de (sic) de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…) Pues bien, dicha comunicación informa las causas del despido, que se sintetizan así: i) que el accionante otorgó a los clientes que allí se mencionan, descuentos por pagos oportunos, pese a que estos no se realizaron de manera puntual; ii) que, para tal fin, el actor manipuló indebidamente el aplicativo EVA, y iii) que para ello no recibió autorización de su superior inmediato.

Es de precisar que tales descuentos se llevaron a cabo en el periodo de marzo a abril de 2015, según se infiere de la diligencia de descargos como se verá más adelante. El Tribunal, advirtió que tales hechos fueron suficientemente demostrados por la demandada y que esta Sala pasa a verificarlo para determinar si las pruebas acusadas en casación los desvirtuaron, como lo sostiene la censura. 1.- El artículo 48 del RIT (f.° 528 cuad. 2) La recurrente aduce que el reglamento establece que el trabajador no incurre en falta grave si la conducta endilgada es conocida por la empresa y, que este es su caso, pues, el representante legal de la empleadora sabía de los descuentos que él reconoció. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, el artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo enlista las faltas calificadas como graves en las que pueden incurrir todos los trabajadores de la empresa y, además estipula otras dirigidas específicamente «para el personal que integra el área de ventas de la compañía a saber: vendedores, asesores comerciales y asesoras de belleza» (negrilla es de la Sala), las cuales consisten entre otras en: 1.

Toda modificación que el trabajador haga a uno o varios clientes de la compañía, o que le permita hacer a este de las condiciones de venta establecidas por la empresa, tales como plazos, precios, ventas, descuentos devoluciones y forma de pago, sin autorización expresa de su jefe inmediato, o sin conocimiento, o contra órdenes e instrucciones de la compañía, por acción o por omisión. De la lectura de esa estipulación se colige que el trabajador incurre en falta grave al desplegar diferentes conductas en el marco de las actividades empresariales dentro del área de ventas.

Así, la norma castiga que el colaborador modifique las condiciones de venta sin autorización de su superior, o sin conocimiento de la compañía, o en contravía de sus directrices. En ese sentido, como se vio, en este caso, el Tribunal coligió la demostración de la gravedad de la falta endilgada al convocante, de la concesión de descuentos sin el aval de la entidad, frente a lo cual el recurrente contraargumenta que no se incurre en falta grave si la empresa conoce la actuación reprochada o, lo que es lo mismo: que el error del Tribunal fue considerar que el trabajador solo se exoneraba si tenía la autorización para tales descuentos, en tanto Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 18 también podía ocurrir cuando la empresa conocía de ese proceder.

En ese sentido, de la lectura del precepto reglamentario en cita, se extrae que la gravedad de la falta no se determina solo por no haber contado con la autorización de la compañía en tratándose de la aplicación de las condiciones de descuentos; pues también puede serlo por haberlas realizado sin ponerlas en conocimiento de la empresa. Sin embargo, esa alternativa que se consagró en el RIT no fue ignorada por el Tribunal, ya que éste, cuando determinó que la conducta endilgada y demostrada encuadraba en el referido precepto reglamentario, sí consideró la circunstancia que echa de menos el censor, pues de manera concreta destacó que el demandante había reconocido en su diligencia de descargos que no aplicó el procedimiento que correspondía cuando el cliente se hacía unilateralmente el descuento, esto es, generar una nota crédito, o un saldo por cobrar en favor de la compañía, pero que el actor a más de no hacer ese trámite tampoco lo informó a su superior.

Omisión esta última que indica que sí tuvo en consideración el aspecto cuestionado por la censura. Así mismo, cuando el colegiado se refirió al cambio de políticas de descuento en 2015, alusivas a que el beneficio del 5% menos solo se aplicaría para pagos dentro de los 8 días, extrañó que, si es que el demandante conocía que algunos clientes no se habían acogido a dicha directriz y continuaban pagando con los descuentos sin tener derecho Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 19 a ellos, su deber era informarlo a sus superiores, pero ello no ocurrió. Esta consideración también demuestra que el juez plural tuvo en cuenta el conocimiento de la empresa como factor que incidía en la calificación de la falta, pues resaltó que el actor actuó sin conocimiento de la empresa.

Por tanto, no se aprecia el error valorativo del Tribunal respecto del Reglamento Interno de Trabajo. Ahora, como el juez de las apelaciones en su decisión, también anotó que el superior inmediato del actor no conoció de las irregularidades que desembocaron en el despido del accionante, el censor, para rebatir esa conclusión, se vale del hecho decimoquinto de la contestación a la demanda, a fin de demostrar que la empresa sí tenía conocimiento de los descuentos que luego dice, le fueron reprochados para ser despedido.

Por lo tanto, la Sala pasa al estudio de ese medio de convicción. 2.- Confesión contenida en el hecho decimoquinto de la contestación de la demanda (f.° 344); El casacionista acusa la estimación con error de la contestación a la demanda, y aduce que el juez de segunda instancia no apreció que, en el hecho decimoquinto de dicho acto procesal, la demandada confesó que un representante legal de la compañía (Iván Belisario Russi) autorizó los descuentos que después motivaron su despido, de manera que, a su modo de ver, no se configuró la falta que se le reprochó. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, lo primero que hay que aclarar es que el folio denunciado 344 propiamente corresponde al hecho decimoquinto del acápite de razones de defensa realizada en la contestación de la demanda, (no es la respuesta al hecho 15 del libelo inicial que reposa en folio 337).

El folio denunciado es del siguiente tenor: DECIMOQUINTO: CONOCIMIENTO DE MI REPRESENTADA DE DESCUENTOS AUTORIZADOS POR IVÁN RUSSI A CLIENTES ATENDIDOS POR EL DEMANDANTE. El señor Iván Belisario Russi se desempeñó como gerente del distrito de ventas de Medellín y Bucaramanga desde el día 01 del mes de abril de 2011 hasta el 15 del mes de julio de 2014.

Mi representada, y concretamente la Gerencia Nacional de Ventas, la Vicepresidencia de Mercadeo y Ventas y la Gerencia del Distrito de Medellín jefes directos del demandante, solo el 7 de abril de 2016 tuvieron conocimiento de que el señor Russi sin solicitar autorización a la Gerencia Nacional de Ventas, autorizó descuentos por pronto pago extemporáneo a los clientes atendidos por el demandante hasta el 20 de marzo de 2014, violando él también el procedimiento indicado en el hecho DECIMO SEGUNDO. Hago la anterior afirmación con fundamento en los siguientes hechos: En las diligencias de descargos realizadas al demandante el 4 y el 12 de abril 2016, este manifestó que durante el período en el cual fue gerente del distrito de ventas de Medellín el señor Iván Russi, este conocía los descuentos por pronto pago extemporáneos tomados unilateralmente por los clientes atendidos por él y que dichos descuentos estaban relacionados en un cuadro que él había enviado al gerente el 19 de marzo de 2014.

Demostrando lo afirmado por el demandante en las diligencias de descargos, éste el 5 de abril de 2016, reenvió al actual gerente del distrito señor Iván Serrano el correo y el cuadro en el cual informaba al señor Iván Russi de los descuentos por pronto pago que se manejaban a marzo de 2014. Este correo electrónico y el cuadro, fue reenviado al señor Russi el 6 de abril de 2016 por la señora Ana Beatriz Tascon Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 21 Vicepresidente de Mercadeo y Ventas, quien le solicitó al ex gerente del distrito explicara que respuesta había dado al demandante, porque tanto ella como la gerencia nacional de ventas ignoraban que se habían otorgado esos descuentos por pronto pago extemporáneamente.

El señor Russi contestó mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2016 lo siguiente: … Devolviéndome en el tiempo, el miércoles 20 de marzo del 2014 en reunión diaria se le ratificó las Políticas de descuentos y se aprobó el archivo con los descuentos reportados en el mail que me envió el 13 de marzo; igualmente se le aclaró la Política de los descuentos Pronto Pago, que se podrían manejar, así: - Si el cliente paga de contado (a 8 días de facturado) se concede descuento del 5%. - Si el cliente paga a los 30 días se concede descuento del 3% Si el cliente paga a los 45 días se concede descuento del 2%. - Si el cliente cancela a más de 46 días no se concederá descuento.

Esto igual se manejó con los demás vendedores y se les aclaró dichas Políticas. Cualquier información adicional con gusto la atenderé. Atentamente, Iván B. Russi N. Lo que se extrae del texto citado, es que para 2016, la vicepresidencia de mercadeo y ventas y la gerencia nacional de la empresa desconocían los beneficios que reconoció el actor en 2014 y, al advertir tal circunstancia, consultaron con Iván Belisario Russi -gerente de ventas y jefe inmediato del actor para esa época- acerca de la supuesta autorización que había otorgado a Ossa Villegas para concederlos pese a que los clientes pagaron de manera extemporánea.

Se lee que el exdirectivo respondió que el 20 de marzo de 2014 ratificó al demandante la política de descuentos de la compañía, y que aprobó los descuentos reportados por él hasta el 13 de marzo de 2014, es decir, que hasta esa calenda (marzo de 2014) el actor aplicaba, con anuencia de su superior, Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 22 descuentos por pagos oportunos en favor de clientes impuntuales que no saldaban sus deudas en el plazo pactado para acceder a tales beneficios.

No obstante, lo que no se extrae de dicho elemento de juicio es que los descuentos como se venían concediendo hasta 2014, hubieran continuado hasta 2016 de la misma manera. Al efecto, basta con recordar que el colegiado encontró que la compañía para conceder esos beneficios en los años 2014 y 2015 cambió su política, esto es, que ya no se permitiría la concesión del 5% por pagos realizados después de los primeros 8 días.

El juez de las apelaciones arribó a esa conclusión tras analizar las comunicaciones de 8 de octubre de 2014 (f.° 395) y 18 de febrero de 2015 (f.° 396) en las que Ricamier S. A. dio a conocer esa situación a sus clientes. Sin embargo, tales pruebas que condujeron al Tribunal a emitir esa consideración no fueron cuestionadas, por lo que lo concluido de su apreciación se mantiene incólume.

Por lo tanto, se mantiene la premisa según la cual la política de descuentos de la empresa cambió en los años 2014 y 2015 en el sentido ya expuesto. Además, ello cobra más fuerza si se tiene en cuenta, como se verá más adelante, que el mismo demandante en la diligencia de descargos reconoció que la política financiera de descuentos cambió y que, en consecuencia, para el año 2015 no podían aplicarse descuentos por pagos realizados después del día 8.

Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese sentido, cobra importancia precisar que los descuentos que desembocaron en el despido del accionante tuvieron lugar en marzo y abril de 2015 (f.° 23 y ss) y que, además, en la diligencia de descargos indicada, el actor aceptó que las irregularidades en que incurrió no fueron avaladas por su superior inmediato, ni mucho menos las conoció, puntos en los que se ahondará en el siguiente numeral. 3.- Las actas de descargos del actor (f.° 23), de Santiago Tangarife (f.° 281 al 291) y de Paula Andrea Restrepo (f.° 275 al 279).

El censor aduce en el recurso extraordinario que las actas de descargos indicadas fueron mal estimadas por el ad quem, pues de ellas se infería que eran los clientes quienes directamente realizaban los descuentos al momento del pago, lo que era costumbre en la empresa, lo cual a su vez era del conocimiento de la accionada. Lo primero que es importante memorar, es que, en aras de adoptar su decisión, el juez de la alzada no valoró las diligencias de descargos de Santiago Tangarife y de Paula Andrea Restrepo y, contrario a ello, la fundamentó en otros medios de convicción; de ahí que no pudiera cometer el desafuero endilgado, es decir, no pudo equivocarse en la apreciación de unas pruebas que no estimó en la sentencia. Aunado, se trata de documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan al testimonio y, en esa medida, Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 24 no son prueba calificada en casación (CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2022-2021 entre muchas otras).

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la diligencia de descargos del demandante, se advierte que la empresa lo cuestionó por reconocer a algunos clientes descuentos del 5% que operaba por pagos oportunos (8 días) aun cuando estos fueron concedidos en casos que superaron ese plazo. En lo esencial, la diligencia se desarrolló de la siguiente manera: (…) 4..

Describa qué (sic) consiste la política de Descuentos financieros. JCOV: 8 días el 5%, 30 días el 3% y 45 días el 2%. 5. MERL: ¿es decir que usted conoce la política de pronto pago y de descuentos financieros? JCOV: si señora. 6.MERL.: Si usted tiene conocimiento de la política de descuentos financieros por pronto pago concedido a los clientes por parte de la empresa y entiende que el descuento, por pago realizado antes de cumplirse los 8 días siguientes al recibo de los productos y de la factura es del 5%, sírvase explicar por qué usted le otorgó dicho descuento al cliente Distribuidora Sol de Oriente por valor de $424.060 quien efectuó el pago a los 19 días siguientes al recibo de las mercancía de la factura No.1619348 de Marzo 25 de 2015, por valor de $9.838.190.

JCOV: Ellos hicieron consignación, de la consignación sacaron el descuento del 5% y yo lo grabé manual. La misma practica (sic) no toco consignación y coloco el descuento para otorgarlo. 7.MERL.: Si usted tiene conocimiento de la política de descuento financieros por pronto pago concedido a los clientes por parte de la empresa y entiende que el descuento por pago realizado antes de cumplirse los 8 días siguientes al recibo de los productos y de la factura es del 5%, sírvase explicar por qué le. otorgó dicho Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 25 descuento al cliente Distribuidora Pasteur, quien efectuó el pago el día 17 de abril de 2015, es decir a los 33 días siguientes al recibo de las mercancías y de la factura No. 1614853 del 13 de marzo 2015, por valor de $ 11.447.202, otorgando un descuento del 5% por valor de $491.115.

JCOV: Yo tengo comprobantes de las consignaciones de ellos porque lo vienen haciendo siempre consignan con el descuento del 5% y siempre se han tomado 30 días. 8. LMJ: Hay evidencia de una condición específica o un acuerdo con estos dos clientes para que se tomen el descuento por pronto pago del 5% a 30 días. JCOV: no cuando cogí estos clientes ya estaban creados y ya tenían los descuentos.

No sé si son clientes especiales, pero desde que yo tengo conciencia siempre se han sacado el 5%. 10. MERL: De acuerdo a la Auditoría que realizó Recamier a los Clientes del territorio 33, Al revisar los siguientes documentos relacionados con el pago de la factura No. 1619348 del cliente Distribuidora el Sol de Oriente de Marzo 25 de 2015 por valor de $9.838.190 Código 04004588,: a) Fotocopia de la citada factura, b) fotocopia del comprobante de recaudo efectuado por Bancolombia, c) copia impresa de la pantalla del IBES del recibo de caja No. 1707062 y d) fotocopia de la constancia de entrega de los productos al cliente expedida por la transportadora Open Market, los cuales le exhibo, se encuentran registro y constancia de los siguientes hechos: 1.

Que la factura fue expedida el 25 de marzo de 2015. - 2. Que la mercancía y la, factura fueron entregadas al cliente el 30 de marzo de 2015.- 3. Que el cliente el 18 de abril de 2015 para cancelar la citada factura realizó transferencia electrónica a la entidad Bancolombia bajo el convenio vigente con esta entidad bancada, la suma de $9.414.130 en donde se canceló la factura mencionada anteriormente, y usted aplicó el descuento de pronto pago del 5%, siendo que el cliente estaba pagando a los 19 días de haber recibido los productos y la mercancía. - 4.Que usted reportó el recaudo el 30 de abril de 2015, pero al expedir y registrar el recibo de caja No. 1707062 en la EVÁ usted, asignó un descuento por valor de $424.060, siendo que su pago se realizó a los 19 días después de recibida la factura y productos y no en el tiempo estipulado según la política para otorgarse el descuento.

Sírvase explicar por qué aplicó este descuento si el cliente no cumplía con la política establecida por la compañía por que motivo grabas en la Eva este comprobante si el cliente no le correspondía ese descuento del 5% y describe y si ¿tu jefe inmediato tenía conocimiento o le había aprobado el descuento. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 26 JCOV: El jefe no estaba enterado del descuento, el cliente canceló a 19 días siempre me cancela con pronto pago del 5% porque él dice que paga a menos de 20 días sabiendo que la política es 8, yo no le di el descuento, él se lo sacó y yo si gravé el descuento manual, aquí está comprobado que yo no consigné es una consignación que ellos hacen directamente al Banco. [ ] 15.

MERL: Al revisar los siguientes documentos relacionados con el pago de la factura No.1614853 del 13 de Marzo 2015, por valor de $11.447.202, efectuado por el cliente Distribuidora Pasteur SA Código 04004384: a) Fotocopia de la citada factura, b) fotocopia del comprobante de recaudo efectuado por Bancolombia, c) —^ ' copia impresa de la pantalla del IBES del recibo de caja No. 1705875 y d) fotocopia ' de la constancia de entrega de los productos al cliente expedida por la transportadora Open Market, los cuales le exhibo, se encuentran registro y constancia de los siguientes hechos: 1.

Que la factura fue expedida 13 de marzo de 2015. - 2. Que la mercancía y la factura fueron entregadas al cliente el 17 de marzo de 2015.- 3. Que el cliente el 17 de abril de 2015 para cancelar la citada factura consignó en efectivo a la entidad Bancolombia bajo el convenio vigente con esta entidad bancaria, la suma de $10.592.918, en donde se canceló la factura mencionada, valor neto a pagar después de aplicar el descuento de pronto pago del 5%, siendo que el cliente estaba pagando a los 31 días de haber recibido los productos y la mercancía. - 4.Que usted reportó el recaudo el 28 de abril de 2016, pero al expedir y registrar el recibo de caja No. 1705875 en la EVA usted asignó un descuento del 4,97% por valor de $491.115, siendo que el pago se realizó 31 días después de recibida la factura y productos.

Sírvase explicar por qué aplicó este descuento si el cliente no cumplía con la política establecida por la compañía. JCOV: Como te dije ahora Myriam ellos consignan con el descuento, ni siquiera yo tengo manipulación del pago de ellos, es una consignación electrónica, me imagino que una transferencia. Y como te dije ahora con la carta inclusive ellos no se quieren acomodar a los 8 días del pronto pago, siguen cancelando a 30 días con su 5% que lo tienen tiempo atrás. 16.

MERL: Juan Carlos, según la evidencia de la Compañía en la Eva para este caso, si se puede observar modificación o manipulación de tu parte en el aplicativo de la Eva específicamente donde se refleja que usted que colocó una fecha del 04 de abril, y modificando esta fecha la Eva te permitió otorgar el descuento. Que nos puedes explicar al respecto.

Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 27 JCOV: En este caso tuve un error al colocar esta fecha para el 4 de abril no tiene sentido porque daría 31 días no me cuadra, esto es un lapsus mío, porque si el cliente pagó el 17 para que voy a poner el 04. No me va a dar, si la factura es del 17 la hubiera cuadrado para el 24 o 25 de marzo para que me diera el 5 no sé para qué le puse el 04 de abril no tiene sentido. 17.

MERL: En estos casos con Distribuidora Pasteur y Distribuidora Sol De oriente Sírvase describir el proceso que usted hizo en la EVA para poder otorgar el descuento del 5% al a los clientes siendo qué éstos pagaron extemporáneamente fuera de los plazos determinados en las políticas de descuentos por pronto pago de la compañía. JCOV: [ ] yo tocaba el descuento le colocaba cero y cuando yo tocaba la Eva daba error pero me dejaba abajo el espacio del descuento en blanco y allí colocaba el descuento manual, yo no tenía que manipular fecha y allí me dejaba colocar el valor [ ] entonces yo tenía que cuadrar el descuento real que sacaba el cliente […]. 19.MERL: De acuerdo a los hechos evidenciados y a sus respuestas anteriores reconoces que otorgar el descuento a los clientes antes indicados es una falta a las políticas de la compañía? JCOV: Según el reglamento de trabajo es una falta grave. 20.

MERL.: El Señor, Iván Mauricio Serrano Perdomo, le ha impartido a usted instrucciones verbales y/o escritas, a usted o a los vendedores sobre lo que se debe hacer en caso de que el cliente unilateralmente se tome el descuento por pronto pago del 5% sobre el valor neto de la factura? En caso afirmativo sírvase explicar que debe hacer en estos casos.

JCOV: Si lo conozco, son clientes que siempre se han sacado el descuento son facturas que no se deben dejar abonadas porque los clientes son pedidos altos importantes y necesitamos facturar para poder cumplir con una cuota, con un compromiso, si la factura no está cancelada no se puede despachar no se puede entregar. [ ] 26. MERL.: ¿En estos casos y según tus respuestas anteriores reconoces que permitirle al cliente un descuento no autorizado según política de la compañía es una práctica-aprobada por la misma compañía o distrito y/o reconoces tu error.

JCOV: Es un error no es una práctica aprobada por el distrito es un error del vendedor que soy yo. Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 28 27. MERL.: Juan Carlos, de acuerdo a los hechos que se han demostrado en esta diligencia, que se presentan las evidencias donde has autorizado descuentos extemporáneos a los clientes no autorizados por la compañía a los clientes Distribuidora el Sol de Oriente y Distribuidora Pasteur, dichos descuentos pueden representar una pérdida económica para Recamier.

JCOV: Si reconozco, y opino que lo que se venía haciendo con los clientes era respetando la antigüedad de los clientes y las condiciones financieras con que venían manejándose estos clientes, vuelvo y repito hay un cuadro donde manifiesto los clientes que tenían pago extemporáneo del 5% a 30 días, esto ya está en manos de ustedes entonces. 28.

Sin embargo reconoces que actualmente ese descuento a estos dientes no estaba autorizado por tu Jefe Inmediato el Gerente de Distrito actual. JCOV. Sí señora. (Negrilla es de la Sala). 34. MERL: Cuando menciona que lo primordial es cumplir con la cuota de ventas porque esa es la misión de cargo, ¿esto se logra a cualquier costo aun sobrepasando una política de la compañía? JCOV: Esos descuentos se venían desde antes, los descuentos no me los inventé, la política cambió con los descuentos financieros pero los clientes no veían justo (que) la condición del pronto pago se quitara porque sí, esta política del extemporáneo no lo considero como faltarle mucho el respeto a la compañía, porque primero que todo ese descuento no se quedó en mis manos, ese descuento lo utilizan los mismos clientes como si fuera 'un descuento comercial para hacerse más duros en el mercado y poder ser más competitivos.

(…) De sus respuestas el accionante admitió en relación con dichos beneficios, que los compradores venían consignando los pagos con los descuentos; «(…) lo vienen haciendo siempre consignan con el descuento del 5% y siempre se han tomado 30 días […]» y más adelante explicó: «(…) cuando cogí estos clientes ya estaban creados y ya tenían los descuentos.

No sé si son clientes especiales, pero desde que yo tengo conciencia siempre se han sacado el 5%». Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, en dicha diligencia el actor aceptó que las empresas o clientes a las que otorgó las prerrogativas en cuestión, aplicaban directamente los descuentos y que ello era una práctica común en la compañía; sin embargo, en la misma oportunidad reconoció que la política cambió, de modo que ya no era posible realizar deducciones del 5% por pagos que superaran los 8 días; sin embargo los aplicó aun cuando su «jefe no estaba enterado»; que igualmente, manipuló el sistema EVA para que se reflejaran en la factura; además, admitió que todo ello encajaba en «una falta grave» y que, previamente había recibido instrucciones «sobre lo que se deb[ía] hacer en caso de que el cliente unilateralmente se tome el descuento por pronto pago del 5% sobre el valor neto de la factura»; que, en definitiva, con su conducta hizo que «prevalec[iera] el cumplimiento de la cuota a las políticas de la compañía» y, finalmente reconoció que su actuación constituyó «un error no es una práctica aprobada por el distrito es un error del vendedor que soy yo».

En suma, si bien hasta 2014, la compañía permitía que clientes accedieran a descuentos por pagos prontos, pese a que se realizaban de manera extemporánea, para el año 215, dicha política cambió y, en su lugar, los beneficios únicamente se reconocían en el máximo del 5%, si el pago se consolidaba dentro de los 8 días. Precisamente, las políticas de descuentos en el sentido descrito fue una situación que los clientes de la empresa y el demandante conocían; sin embargo, este permitió que Francisco Javier Aristizábal, Distribuidora del Sol de Oriente Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 30 y Distribuidora Pasteur accedieran a los beneficios en cuestión, pese a que realizaron los pagos después del día 8.

Asimismo, en aras de legalizar los descuentos otorgados de manera irregular, el accionante manipuló el sistema EVA, de modo que el contenido de la factura coincidiera con los de la prerrogativa y la fecha de pago. Y como si lo anterior fuera poco, cuando los clientes pagaban aplicando ellos el descuento de manera unilateral, el demandante no informaba tal situación a su superior inmediato, pese a que era su obligación hacerlo, lo que de paso descarta alguna autorización al respecto.

Incluso, admitió que conocía que ese proceder constituía una falta grave. Así, lo que muestra la prueba lejos está de descartar la comisión de la falta grave que se endilgó al demandante, al contrario, la ratifica. Por tanto, tampoco se encuentra error del Tribunal al valorar este medio de prueba. 4.- Las certificaciones de Cacharrería Arjaher de 2 de mayo de 2016 (f.° 34), de Efraín Estaban Giraldo Aristizábal de 6 de mayo y 9 de junio de 2016 (f.° 35 y 205) y El casacionista sostiene que el Tribunal valoró de manera equivocada dichos documentos, pues en ellos los clientes en cuestión certificaron que, desde el inicio de su relación comercial con la sociedad demandada, siempre recibieron los descuentos del 5% por pagos a 30 y 90 días; sin embargo, el colegiado no pudo incurrir en dicho dislate, en tanto que esos medios de convicción no fueron objeto de las consideraciones de la sentencia confutada.

Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 31 Además, tampoco se pueden analizar, pues constituyen documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. 5.- Documento de folio 390 denominado «descuentos financieros». El actor considera que el juez de apelaciones valoró de manera equivocada el documento denominado descuentos financieros; no obstante, no pudo incurrir en semejante dislate, pues en su decisión no estimó dicho medio de convicción. Asimismo, el documento al que el recurrente alude y que milita a folio 390, hace parte de un correo electrónico que se encuentra de folios 388 al 391 del expediente.

En relación con la aptitud probatoria de este tipo de medios de convicción, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 247 del CGP, deben valorase como mensajes de datos siempre que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Entre tanto, la simple impresión en papel de un mensaje se estima de acuerdo con las reglas generales de los documentos. En tal dirección, se aprecia que el medio de prueba en mención es del siguiente tenor: De: Silvio Espanesso spanesso@rtecamier.com Enviado el: [ ] march, 31, 2016 10:24 AM Asunto: Condiciones de ventas mailto:spanesso@rtecamier.com Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 32 Datos Adjuntos: Tomado del manual de ventas- condiciones.

Hola Angélica, te envío información sobre los documentos pronto pago, extractado del manual de ventas de la compañía. ATT SAP Así las cosas, en relación con el mensaje de datos que se relaciona en el recurso, se puede concluir que no solo se desconoce quién es su originador, sino que tampoco puede determinarse quien inició el mensaje o su cargo en la compañía y solo existe claridad respecto de su contenido.

Por lo anterior, al desconocer el origen del documento de folios 390, ni aparecer rubricado por alguna de las partes de esta contienda no constituye prueba calificada en casación (CSJ SL 3326-2019, CSJ SL464-2020, CSJ SL3591-2020). Por lo visto, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante).

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 90759 SCLAJPT-10 V.00 33 Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS OSSA VILLEGAS contra LABORATORIOS RECAMIER S.A. Costas, como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.