CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL312-2022 Radicación n.° 77450 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA SALINAS BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra DIMARPLAST S. A. S. I.
ANTECEDENTES Marina Salinas Bolívar llamó a juicio a Dimarplast S. A. S., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1985 hasta el 16 de marzo de 2015. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por los perjuicios por no proveerle dotación y aportes en pensión; sanción por no consignar las cesantías a un fondo, desde el año 1986 hasta 2015; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria causada del 15 de marzo del 2015 y hasta cuando el demandado pague las prestaciones sociales adeudadas; los gastos y costas del proceso incluidas las agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En apoyo de sus peticiones, expuso que comenzó a laborar con el señor Gumercindo Alvarado Herrera el 14 de enero de 1985, quien para ese entonces era «representante legal» de la empresa Decorplast Gaher; que para 1988 el señor Edison Darío Duarte Valero asumió como «nuevo dueño» del establecimiento de comercio y se comprometió a pagar las prestaciones que se le adeudaban desde la fecha de inicio del servicio.
Que para el año 1991 se constituyó la sociedad Dimarplast S. A. S., registrándose al señor Duarte Valero como su representante legal. Indicó que desempeñó como secretaria auxiliar contable en la planta de producción de la demandada, ubicada en Bogotá; dentro de sus funciones se encontraban las compras, ventas de oficina, ser auxiliar de contabilidad, realizar cotizaciones, desarrollar la supervisión con el personal de planta, hacer visitas a clientes y el manejo de caja menor, entre otras.
Agregó que recibía órdenes directas del «demandado» y que el salario mensual devengado era de $1.000.000; que Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplía una jornada habitual y continua de lunes a viernes de 8 a. m. a 5:30 p. m. y los sábados de 8 a. m. a 1:30 p. m. Sostuvo que el contrato de trabajo fue celebrado de forma verbal y a término indefinido; no obstante, el 14 de marzo del 2015 se dio por terminado verbalmente sin justa causa.
Dijo que siempre cumplió con sus obligaciones sin ser objeto de sanciones disciplinarias o de llamados de atención; que nunca se le afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni le entregaron dotaciones; tampoco se le pagaron vacaciones, intereses a las cesantías, no se consignaron las cesantías en el fondo, y que, hasta el momento en que radicó la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones deprecadas (f.os 70 a 72).
Al dar respuesta a la demanda, Dimarplast S. A. S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que a la accionante nunca se le afilió al sistema de seguridad social, no se le pagaron vacaciones, intereses a las cesantías ni se hizo la respectiva consignación en el fondo en razón a que nunca fue trabajadora de la empresa.
Frente a los demás, dijo que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa explicó que la empresa Dirmaplast S. A. S. «inició sus labores y fue inscrita en la Cámara de Comercio el día 1 de septiembre de 2014»; que no tuvo ningún vínculo laboral con la actora, pues ella era la «amante» del señor Edison Duarte Valero, quien es el representante legal y dueño de la empresa, motivo por el cual «era autónoma en manejar la empresa como a bien quisiera, se encargaba de manejar el Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 4 dinero, los trabajadores, ella misma efectuaba los pagos, hacía despidos pues tenía la misma autonomía del señor Duarte Valero por el vínculo sentimental que los unía», por esa razón no recibió pagos ni órdenes de la demandada.
Formuló las excepciones de inexistencia temporal de la demandada, pago, prescripción y demanda temeraria (f.os 84 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto del 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandada Dimarplast S.A.S y la demandante Marina Salinas Bolívar, con vigencia entre el 14 de enero de 1985 hasta el 16 de marzo de 2015, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Dimarplast S.A.S., pagar a la demandante Marina Salinas Bolívar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan, pudiendo descontar los pagos parciales a favor de esta última que hubiere realizado: a) La suma de $13.490.965, por concepto de auxilio cesantías b) por concepto de interés a las cesantías la suma de $1.598.968. c) La suma de $13.490.965, por concepto de prima de servicios. d) El pago de aportes pensionales a partir del 1 de enero de 1995 y hasta el 1 de diciembre de 2009 […] y con posterioridad, el reembolso de lo pagado por este concepto a la actora. e) La suma de $171.311.697, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantía. f) La suma de $33.169 diarios a partir del 17 de marzo de 2015 hasta el mes 24 y a partir del mes 25, los intereses moratorios hasta cuando se efectivice su pago, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas […]. Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. (f.os 133 y siguientes). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero del 2017, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a Dimarplast S. A. S. de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia y ordenó que las de primer grado quedaran a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, para acreditar la existencia del contrato de trabajo, la demandante tenía la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal, en tanto que a la pasiva le correspondía desvirtuarla. Señaló que las facturas y pagos de nómina (f.os 22 a 66), si bien se referían a Dimarplast o su representante legal, según se desprende del certificado de representación legal (f.os 11 y 12), lo cierto es que estaban firmadas por la demandante, por lo que de ellas no se establecía con certeza el vínculo laboral con la sociedad demandada.
No encontró que la solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (f.° 16) y la certificación laboral dirigida al Banco de Bogotá (f.° 19), fueran «fehacientes y fidedignas» para demostrar una relación laboral, ya que «en interrogatorio Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 6 de parte de la demandada» se había indicado que el primer documento no fue suscrito por Edison Darío Duarte y, que el segundo, se había expedido como un favor a la actora.
Frente a los testimonios que rindieron Eliasin Esquivel Díaz, Janeth Pardo Leal, Juan Alejandro Gutiérrez y Diana Rocío Medellín, estimó, en un primer nivel de análisis, que de ellos se podía derivar la prestación de servicios porque manifestaron que la labor de la actora se dio en favor de Dimarplast en calidad de administradora o secretaria, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar la subordinación. Con base en ello, en un segundo estudio de esa prueba determinó que Eliasin Esquivel Díaz y Diana Rocío Medellín no eran testigos directos de dicha subordinación, pues habían trabajado de forma esporádica o en otra sede, respectivamente, en tanto que, los testigos Juan Alejandro Gutiérrez y Diana Rocío Medellín eran amigos de la actora y del representante legal de la demandada.
Con esos elementos de juicio encontró que, el «vínculo de los dos era sentimental, que por tal razón la demandante administraba en igualdad de condiciones la empresa y que, por ende, la relación entre los dos era de mutua colaboración de pareja y no de la subordinación que un empleador tiene hacía un trabajador». Con base en las referidas declaraciones dedujo que se había desvirtuado la subordinación y que, por tanto, entre las partes no existió un contrato de trabajo, y, si bien obraba en el plenario un reconocimiento de vacaciones Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.° 15), no resultaba suficiente para demostrar el nexo laboral.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que, si bien el testigo Gumercindo Alvarado Herrera había dicho que contrató a la demandante como secretaria de Decorplast Gaher (f.os 13, 20 y 21), y que esa empresa fue adquirida luego por Edison Darío Duarte, cualquier obligación que pudo surgir hasta cuando fue propietario, en 1988, quedó prescrita. Además, a pesar de que los aportes pensionales no estarían afectados, los que sí fueron impuestos por el juez eran posteriores, pues se ordenaron a partir de 1995.
De ahí que no sería procedente condenar por tal concepto, además, se tiene en cuenta que se avizora el pago de aportes al sistema por parte de Decorplast Gaher hasta el 31 de diciembre de 1994 (f.° 17 y 18). Por último, indicó que revocaría la decisión de primera instancia, «máxime si se tiene en cuenta que la demandada Dirmaplast S. A. S., esto es, como persona jurídica y no como establecimiento de comercio fue matriculada el 1 de septiembre de 2014».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrada, estándolo que la demandante prestó sus servicios personales a través de una relación laboral subordinada con la empresa demandada desde el 14 de enero de 1985 al 14 de marzo de 2016. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la demandante y el representante legal de la demandada (como persona natural), no existió una relación de índole laboral sino únicamente de carácter sentimental. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios la demandante a la sociedad demandada, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 9 aludidas y las vacaciones también causadas, la empresa demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C.S.T.)".
Indica que tales yerros se produjeron por la valoración errada de las siguientes pruebas: 1. Constancia de disfrute de vacaciones de la demandante suscrita por Edison Darío Duarte Valero, como administrador de Decorplast Gaher, del periodo del 14 de enero de 1986 al 14 de enero de 1987(f.13). 2. Solicitud de afiliación a pensión, salud y riesgos laborales de la demandante suscrita por Edison Darío Duarte V. de 21 de noviembre 1996 (f. 16). 3.
Información de aportes y pagos de nómina de la actora donde aparece como empleador Decorplast de 1986 a diciembre de 1994 (f. 17 y 55). 4. Certificación de Dimarplast suscrita por Edison Darío Duarte Valero, donde se da fe que la demandante trabajó en la empresa desde el 14 de enero de 1985 desempeñando el cargo de secretaria de gerencia con una asignación mensual de $1.500.000, dada el 25 de noviembre de 2010 (f. 19). 5.
Factura de compraventa de productos de la sociedad Dimarplast donde aparece como vendedora la demandante (f. 22). 6. Declaración del señor Gumercindo Alvarado Herrera, quien dice conocer a la demandante hace más de treinta (30) años, y a Darío Duarte, este fue quien constituyó inicialmente la sociedad que luego se denominó Dimarplast, da cuenta que el señor Duarte fue su trabajador y luego le cedió la empresa, a la demandante se le pagaban las prestaciones sociales desempeñaba las funciones de secretaria y las relacionadas con el cargo. 7.
Declaración de Eliasin Esquivel, trabajador de Dimarplast, señala que a la demandante siempre la vio allí, que era la secretaria y recibía ordenes de Darío y ella era la que realizaba los pagos por los trabajos. Declaración de Janeth Pardo, dice conocer a la actora y a Darío Duarte, a quienes les vendía cosméticos, Marina Salinas era la secretaria y cumplía horario y las órdenes que le impartía Darío Duarte.
Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el juez de alzada no hizo un estudio de fondo sobre la existencia de la relación laboral ni de sus consecuencias. Luego de referir los artículos 22 y 23 del CST, así como de recordar la carga del demandado de desvirtuar la presunción legal, considera que demostró la relación laboral, pues se aportó certificado expedido por el representante legal de la demandada, en donde certifica que la actora trabajó para la empresa desde el 14 enero de 1985 con un salario mensual de $1.500.000 más las prestaciones de ley, sin que se hubiera establecido que los servicios fueron ocasionales o que solo colaboraba de vez en cuando por la relación de índole sentimental que sostuvo con él. Por tanto, era a la demandada a quien le correspondía probar que las labores realizadas fueron esporádicas sin que mediara contrato de trabajo, lo cual no hizo.
Indica que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el juez laboral debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia y que la carga de probar que ello no corresponde a la verdad es del empleador (CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 22259). De ahí que, fue equivocada la valoración que sobre el particular hizo el colegiado.
Frente a los documentos de folios 22 a 66, dice que el Tribunal argumentó que no se podían tener en cuenta porque fueron suscritos por la demandante; sin embargo, si bien ello es cierto, lo hizo, precisamente, por el cargo que desempeñaba, y así lo ratificó la testigo Diana Rocío Medellín quien indicó que la actora era la encargada de hacer los Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes pagos en la empresa, además, la administraba.
En la misma dirección resaltó que tanto los testigos Eliasin Esquivel como Janeth Pardo habían declarado que la actora era secretaria, que expedía los comprobantes de pago y la última precisó que, en varias oportunidades observó que el demandado le daba órdenes. Agrega que si bien el ad quem señaló que las certificaciones de folios 13 y 15, las cuales corresponden a las vacaciones del 14 de enero de 1986 al 14 de enero de 1987 y las de febrero de 2015, no eran suficientes para declarar un contrato de trabajo, no se debe ignorar que, valoradas en conjunto (certificación laboral, pago de salarios y los testimonios referidos), se logra inferir la existencia de una verdadera relación laboral, máxime que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado no dio respuesta clara y congruente sobre las razones por las cuales había suscrito la documental visible a folio 15.
Por último, sostiene que el colegiado quebrantó, por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del CST y de haberlos interpretado correctamente, otro hubiera sido el resultado en la segunda instancia. VII. CONSIDERACIONES La Corte debe aclarar que, si bien la parte recurrente denuncia la interpretación errada de las normas enlistadas, el estudio de la acusación se asumirá desde la aplicación Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida, modalidad que corresponde a la senda elegida (indirecta).
El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien estaba acreditada la prestación de servicios de la actora, la subordinación fue desvirtuada, particularmente, con los testimonios de Juan Alejandro Gutiérrez y Diana Rocío Medellín, de los que evidenció que el vínculo era sentimental y no laboral, lo que explicaba que la accionante administrara la empresa en igualdad de condiciones que el señor Edison Darío Duarte, siendo una relación de mutua colaboración de pareja y no bajo la subordinación propia de la relación de trabajo.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado erró al valorar las pruebas, pues, estima, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, por lo que el Tribunal se equivocó al concluir que existió una relación exclusivamente sentimental. Con base en ello, la Sala definirá si el colegiado erró en su ejercicio valorativo frente a las pruebas denunciadas, al concluir que el nexo que unió a las partes no correspondió al de un contrato de trabajo, al hallar que se desvirtuó la subordinación. Para desplegar esa tarea, se impone recordar que la persona de quien se reclama la condición de empleador es la sociedad Decorplast S.A.S. Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Certificación laboral suscrita por Edison Darío Duarte Valero (f.° 19) El Tribunal consideró que la certificación laboral dirigida al Banco de Bogotá no resultaba fehaciente y fidedigna para determinar la existencia de una relación laboral, en la medida que «la parte demandada» al absolver interrogatorio de parte había dicho que fue expedida como un «favor».
La recurrente controvierte esa apreciación porque considera que esa prueba sí demuestra ese nexo laboral, además, se especifica el salario, el extremo inicial y fue expedida por el representante legal de la demandada. Recuerda que, según la jurisprudencia, el juez laboral debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia y que la carga de probar que ello no corresponde a la verdad es del empleador (CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 22259).
De ahí, estima, que fue equivocada la valoración que sobre el particular efectuó el colegiado. Pues bien, a folio 19 obra certificación del 25 de noviembre de 2010 expedida por «Edison Darío Duarte Valero Gerente General Dirmaplast» y dirigida al Banco de Bogotá, en donde se indica: […] nos permitimos hacer constar que la señora MARINA SALINAS BOLÍVAR […] trabaja en esta empresa desde el día 14 de enero de 1985, desempeñando el cargo de Secretaria de la Gerencia devengando mensualmente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MCTE más las prestaciones de ley.
Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 14 La anterior certificación da cuenta de la existencia de un nexo laboral, ya que se indica el cargo de la trabajadora, el extremo inicial y el salario devengado y es firmada por quien tiene capacidad para ello, como lo es el propietario del establecimiento de comercio allí mencionado con destino a una entidad financiera.
Así, esta constancia evidencia una conclusión fáctica distinta a la derivada por el Tribunal. El contenido de la aludida certificación debe reputarse como cierto, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ella no sea conforme a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de acreditación. En ese punto, la Sala encuentra que el demandado sí cumplió parcialmente la carga que le correspondía, en tanto acreditó que al menos el monto del salario allí certificado no era cierto, pero la incumplió frente a la existencia de la relación laboral, tal como se explica a continuación. La demandante, al absolver su interrogatorio de parte y al ser preguntada sobre esta certificación de folio 19 y analizada en casación, admitió que le pidió el favor al señor Duarte Valero para que le expidiera la certificación en donde constara el extremo inicial, el cargo y el salario y que él le indicó que incluyera un salario más alto para que le otorgaran un mejor cupo.
Como se dijo, en esa constancia laboral se certificó el cargo, los extremos temporales, y el salario, pero respecto de este último ítem, la demandante confesó que se reportó uno Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 15 más alto, se entiende, que el que percibía, y ello atendió un fin específico, lograr un mejor cupo de crédito. Sin embargo, frente al extremo temporal inicial y el cargo, la promotora del proceso no admitió o confesó que éstos no correspondieran a la realidad, y lo cierto es que las restantes pruebas en lugar de derruir su existencia la confirman, como se verá del análisis de los demás medios probatorios.
De ahí que, lo que se evidencia es que la certificación no fue desvirtuada sino únicamente frente al monto del salario, concepto que fue incluido en ese valor a fin de obtener un mayor crédito, sin embargo, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio se mantuvieron. En varias oportunidades la Corte ha indicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador, se certifican labores, el tiempo de servicios e incluso el salario.
Y se hace notar que no es usual que quien no tenga tal calidad falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas». Así, sobre este tipo de documentos emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 16 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura al afirmar que de esta prueba surgía la existencia de un nexo laboral, máxime que, si la parte demandada aspiraba a desvirtuar el contenido de la certificación laboral, debió acreditar de forma contundente que todo lo registrado en ella no estaba acorde con la verdad, lo que solo hizo frente al salario.
Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en error ostensible y protuberante al analizar esta prueba. ii) Comunicaciones referentes a vacaciones El Tribunal estimó que, si bien obraba en el expediente prueba del reconocimiento de vacaciones, ello no era suficiente para determinar la existencia de un contrato de trabajo.
La parte recurrente sostiene que, si bien el ad quem señaló que las certificaciones de folios 13 y 15, las cuales corresponden a las vacaciones otorgadas del 14 de enero de 1986 al 14 de enero de 1987 y las de febrero de 2015 no son suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no se debe ignorar que, valoradas las pruebas en conjunto, se logra inferir la existencia de una verdadera relación laboral.
Los documentos denunciados muestran que a la actora le era otorgado el descanso remunerado previsto a favor de los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo. En efecto, el documento de folio 13 se titula «vacaciones correspondientes a la secretaria de la empresa Decorplas Gaher: Marina Salinas Bolívar», por el periodo del 14 de enero de 1986 al 14 de enero de 1987, en virtud de lo cual le fue reconocida la suma de $17.500, documento suscrito por Edison Darío Duarte Valero como «Administrador Decorplas Gaher» y recibido por la actora.
Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, el documento de folio 15 fue emitido el 6 de febrero de 2015, dirigido a la accionante, está rubricado por Darío Duarte Valero, con sello de «Dimarplast», en el que se le informa: Por medio de la presente, me permito informar a usted que la empresa y con pleno conocimiento suyo ha decidido otorgarle vacaciones a partir del 06 de febrero de 2015 hasta el día 23 de febrero de 2015.
Por lo anterior queremos informarle que la empresa procederá a cancelar lo correspondiente. En este aspecto, le asiste razón a la censura, porque estos documentos unidos a la certificación analizada de forma precedente evidencian la existencia de un verdadero contrato de trabajo, en la medida que corresponden al reconocimiento u otorgamiento de los beneficios derivados de un convenio de este tipo, como lo es el descanso anual legal a que tiene derecho todo trabajador.
En tal sentido, la Corte estima que el juez plural también erró al no determinar que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, cuando la prueba documental mostraba claramente su existencia. iii) Comprobantes de pago y nóminas (f.° 22 a 66) A folios 22 y 23 obran facturas emitidas por Dimarplast S. A. S. del 7 de septiembre de 2009 y 20 de mayo de 2013, figurando como vendedora «Marina Salas»; tales documentos solo evidencian la realización de ventas por parte de la actora, lo que implica la prestación de servicios personales; sin Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 19 embargo, tal actividad no fue desconocida por el Tribunal pues claramente halló demostrada la prestación personal de servicios solo que encontró desvirtuada la presunción de subordinación, con ocasión de la relación sentimental existente entre ella y el señor Edison Darío Duarte Valero, representante legal de la sociedad demandada Dimarplast S. A. S. De otra parte, en cuanto a los documentos de folios 25 a 66, se observan sendos «comprobantes de egreso» y «sobre de pago» de los valores pagados a la actora en los años 2011 a 2015 por concepto de sueldo y auxilio de transporte, los cuales están rubricados por ella.
Al respecto, el Tribunal estimó que como tales comprobantes estaban firmados por la actora, no se podía establecer con certeza una vinculación laboral con la empresa demandada. Sin embargo, la Corte encuentra que tales documentos, analizados en conjunto con los ya vistos, lo que hacen es materializar las funciones que le correspondía ejecutar a la actora, por tanto, estos comprobantes, antes que desvirtuar la existencia del nexo laboral, lo que hacen es refrendarlo.
Por consiguiente, se evidencia el error en que incurrió el colegiado al estimar que entre las partes no existió un nexo laboral. iv) Información de aportes cotizados y pagos de nómina de la actora donde aparece como Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador Decorplast de 1986 a diciembre de 1994 (f.° 17). Conforme lo estableció el colegiado, Gumercindo Alvarado Herrera contrató inicialmente a la demandante como secretaria del establecimiento denominado Decorplast Gaher, negocio que luego fue adquirido por el señor Edison Darío Duarte, cuyo nombre varió al de Dimarplast y, finalmente, se constituyó la sociedad Dimarplast S.A.S., de la cual Darío Duarte es su representante legal.
Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS, la actora fue vinculada bajo la razón social «DECORPLAST GAHER» desde el 10 de abril de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994. Con posterioridad estuvo bajo el nombre o razón social «EDISON DARIO DUARTE» desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999. Pese a que la parte actora no planteó argumentos frente a esta prueba, debe señalarse que, si bien en principio las historias laborales, por sí solas, no pueden dar certeza de la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313) en este caso en particular, al ser analizada conjuntamente con las restantes pruebas atrás referidas, especialmente la certificación laboral y las comunicaciones alusivas a las vacaciones, se deriva que las cotizaciones efectuadas ante el ISS, hoy Colpensiones, se hicieron como consecuencia de la existencia de una relación laboral.
Así, esta prueba reafirma la evidencia del error de hecho Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 21 en que incurrió el Tribunal, al concluir la inexistencia de vínculo de trabajo. v) Testimonios Una vez acreditado el error de hecho sería procedente el análisis de los testimonios denunciados por la recurrente; sin embargo, tal labor se efectuará en sede de instancia, de manera conjunta con las restantes declaraciones y medios probatorios allegados.
En consideración a lo dicho, se casará la sentencia. Sin costas en casación, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, pues encontró acreditados los servicios personales sin que la demandada hubiese desvirtuado la presunción prevista en el artículo 24 del CST; por el contrario, para el a quo las pruebas evidenciaban los tres elementos del contrato de trabajo.
De esa manera, con base en la prueba testimonial, estableció que los servicios se prestaron en las instalaciones de la sociedad demandada, como secretaria de la empresa, en virtud de lo cual cumplía instrucciones impartidas por el representante legal de la sociedad; lo que encontró corroborado con la liquidación de vacaciones por el periodo Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 22 1986-1987 y con el testimonio de Diana Rocío Medellín. Además, las labores fueron ejecutadas bajo continua subordinación y dependencia y percibiendo el pago de un salario, según las liquidaciones de vacaciones (f.° 13 y 14).
Sobre la existencia de una relación sentimental de índole personal entre la demandante y el señor Edison Duarte, sostuvo que tales alegaciones de la parte accionada no tenían sustento que las acredite, en tanto, como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el señor Edison Duarte, en su calidad de representante legal de la demandada, «se tiene que su actuar lo fue en virtud de esa calidad sin que esto pueda configurar obligaciones contractuales de carácter personal que corresponden por mandato legal a la persona jurídica que se representa».
Por otro lado, frente a los extremos temporales, el juez explicó que entre las partes se configuró una sustitución de empleadores para el año 1991, pues, se dieron los requisitos del artículo 67 del CST, «en virtud de la cual la demandada cambió su denominación, pero continuó desarrollando el mismo objeto social, hecho que se establece de manera fehaciente», pues el señor Gumercindo Alvarado en su declaración informó que vendió su negocio Decorplast Gaher al señor Edison Duarte, quien continuó desarrollando las actividades para la cual se encontraba constituido.
Por ende, dijo que declararía como extremos temporales del 14 de enero de 1985, según certificación laboral de folio 19, al 16 de marzo de 2015, «data que guarda relación con la Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 23 documental visible a folio 15 del plenario suscrita por el señor Duarte, mediante la cual informa a la actora del periodo de vacaciones a disfrutar que iría hasta el día 6 de febrero de 2015», y según el interrogatorio de parte de la actora, quien informó que días después de su regreso de vacaciones le fue terminado el contrato.
En cuanto al salario, puntualizó que, para calcular los derechos reclamados, tomaría para los años 1985 y 1986 el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 1987 la suma de $35.000 y para las anualidades posteriores actualizaría este último valor. Así, liquidó las cesantías anualmente arrojando un valor total de $13.490.965 y los intereses en la suma de $1.598.968.
Asimismo, calculó la prima de servicios y al imponer condena a título de compensación de vacaciones, autorizó el descuento de lo pagado por tal concepto. Frente a los aportes al sistema pensional, teniendo en cuenta que se acreditó un pago parcial, en donde consta que se realizaron cotizaciones desde el 10 de abril de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994, estimó viable condenar al pago de las cotizaciones para pensión según los porcentajes legales establecidos dejados de cotizar por el empleador a órdenes de la entidad de seguridad social que la actora eligiera, del 1 de enero de 1995 al 1 de diciembre de 2009, data para la cual empezó a cotizar de manera independiente, debiendo devolver la demandada a la actora las sumas pagadas bajo tal condición hasta la terminación del vínculo laboral.
Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, consideró viable la sanción por no consignar las cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), dado que se configuró la relación laboral y no se probó haber cancelado ni consignado los valores por dicho concepto. En consecuencia, calculó la suma adeudada año por año, desde 1985 hasta 2014.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, absolvió por cuanto la actora no probó el hecho del despido. Decisión similar adoptó frente a las dotaciones, pues adujo la improcedencia de su compensación en dinero después de la vigencia del vínculo laboral, máxime que tampoco se demostró el perjuicio causado por el no suministro de ellas.
Encontró viable imponer la indemnización moratoria (art. 65 del CST), en la medida que la demandada no demostró haber pagado las prestaciones sociales correspondientes y no se demostraron circunstancias que desvirtuaran la «presunción de mala fe» que pesa sobre el empleador, por el contrario, las pruebas mostraron «la intención inequívoca de la demandada de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con quien fuera su trabajadora dependiente».
Por ende, condenó a la convocada a pagar la suma diaria de $33.169 a partir del 17 de marzo de 2015, durante 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo atinente a la excepción de inexistencia temporal de la demandada, fundamentada en que la sociedad Dimarplast S.A.S. fue constituida hasta el año 2014 y la relación laboral se dice que inició desde 1985, reiteró que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada obrante a folio 11, «la sociedad demandada registró su establecimiento de comercio desde el 21 de enero de 1991 y no desde 2014 como lo afirmara esta parte, aunado a lo anterior conforme a la figura de la sustitución patronal que operó en esta oportunidad como antes quedó analizado», el medio exceptivo no prosperaba.
Finalmente, no encontró probada la prescripción pues el nexo laboral culminó el 16 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el día 9 de julio de ese año. Tal determinación fue apelada por ambas partes. La demandante reclama la imposición de condena por concepto de pago de las dotaciones, con base en la confesión de la demandada al contestar el escrito inicial.
Además, cuestiona la absolución por la indemnización por despido injusto, para lo cual señala que existe una estabilidad laboral reforzada y según lo manifestó ella en su interrogatorio de parte «fue físicamente sacada de las oficinas», de lo cual, dice, emerge el hecho del despido. A su turno, la parte demandada mostró inconformidad frente a la declaratoria de existencia de un contrato realidad y la imposición de la «condena impuesta por la no consignación a las cesantías al fondo».
En lo fundamental, Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 26 argumenta que entre la actora y Edison Darío Duarte «existió una relación sentimental», por lo que, el caso pertenece a la jurisdicción de familia, de ahí que la promotora del proceso inició ante el Juzgado 13 de Familia un trámite judicial y al tiempo el actual proceso. Agrega que todas las pruebas fueron realizadas por la propia actora, además, hacen alusión al señor Edison Darío Duarte y no a la demandada; la sociedad demandada nació en el año 2014 y no en el año 1991, y en esta última anualidad se inscribió un establecimiento de comercio y no la persona jurídica demandada.
Agrega que, según los interrogatorios de parte y los testimonios, la señora Salinas era autónoma e independiente para efectuar sus labores en el establecimiento de comercio. Por último, manifiesta que no es viable imponer condena por la falta de consignación de las cesantías, porque el a quo declaró que el inicio de la relación laboral ocurrió en el año 1985, cuando no había sido expedida la Ley 50 de 1990 y, por ende, no existía la obligación jurídica de realizar la consignación del auxilio.
A continuación, la Sala estudiará cada una de las temáticas apeladas, y, siguiendo un orden lógico, iniciará con el punto referido a la existencia del contrato de trabajo, cuestionado por la parte demandada. De esta manera, se abordarán los siguientes tópicos impugnados por la parte demandada: i) la existencia de la relación laboral, ii) los extremos del contrato y iii) sanción por no consignar las cesantías; y, como temas cuestionados por la parte actora: i) Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 27 las dotaciones y, ii) la indemnización por despido injusto. i) De la existencia de la relación laboral declarada entre las partes En este punto, debe recordarse que una vez acreditada la prestación personal de servicios opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, de ahí que a la parte actora le basta con probar la actividad personal en favor de la sociedad accionada, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, por lo que es carga de la demandada, desvirtuarla, es decir, demostrar que los servicios se ejecutaron de forma autónoma e independiente, o que, en realidad medió la ejecución de un contrato diferente.
El juez de primera instancia encontró que en el proceso se probó claramente la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de la accionada, por lo que llamó a operar la presunción legal de que la relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla; sin embargo, dijo, ésta no probó que las actividades fueron desempeñadas con autonomía e independencia. Pese a que en el recurso de apelación la parte accionada señala que la promotora del proceso era autónoma e independiente en la ejecución de las labores que desarrollaba como secretaria en el establecimiento de comercio, actualmente de propiedad de la sociedad demandada, lo cierto es que no aportó pruebas que demuestren tal Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 28 situación. En este punto, bastan las consideraciones realizadas en sede extraordinaria para concluir que entre las partes medio un nexo de carácter laboral, el cual se encuentra sustentado y corroborado con diferentes elementos probatorios, como la certificación laboral suscrita por el representante legal de la sociedad demandada; la comunicación sobre el descanso remunerado anual (vacaciones), los diferentes «comprobantes de egreso» y «sobres de pago», que se aprecian como muestra de las labores que le correspondía ejecutar a la demandante; y con los diversos testimonios recaudados en el plenario.
Así, por ejemplo, el de Janeth Pardo, compañera de trabajo, quien constató de manera directa los servicios prestados por la actora en calidad de secretaria, lo que implicaba que estuviera pendiente de las llamadas y de las cotizaciones para los clientes, su permanencia en el negocio, y las órdenes directas que recibió de «Darío Duarte» siendo él quien les pagaba la remuneración; el cumplimiento de un horario por parte de la demandante de 8 a. m. a 5 p. m. o 6 p.m., horas en las que el negocio permanecía abierto al público.
Declaración que se aprecia imparcial, pues no se advierte interés en el resultado del proceso, los hechos que informó los percibió de manera directa y no hay causal que la desacredite como testigo. Cabe aclarar que, si bien el testigo Eliasin Esquivel, dijo que «creía» que las órdenes las impartía el señor Darío Duarte, lo cierto es que su presencia en el establecimiento Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 29 era ocasional, en todo caso, no desvirtuó la subordinación frente a la actora.
Similar conclusión puede predicarse frente al testimonio de Diana Medellín quien se limitó a indicar que no le constaba que el señor Duarte le diera órdenes. Sin embargo, su falta de constatación de estas circunstancias, no prueban lo contrario. Por su parte, Juan Alejandro Gutiérrez Hurtado, amigo del representante legal de la demandada, explicó que la actora contestaba el teléfono y servía el tinto; que él visitaba con frecuencia el negocio, pero nunca vio órdenes, sino que existía «una comunicación muy de pareja»; además, expresó que la última vez que asistió al establecimiento fue 15 días atrás y que, a la actora no la veía desde hacía 5 o 6 años, aproximadamente.
Su declaración carece de fiabilidad porque va en contra de otras pruebas. En efecto, el testimonio fue rendido el día 12 de julio de 2015 y pese a que el declarante afirmó que visitaba con regularidad el local aproximadamente cada 15 días, aseguró que no veía a la actora desde hacía 5 o 6 años, cuando, conforme a la prueba documental analizada en casación, a la accionante le fueron otorgadas vacaciones para febrero de 2015, lo que evidenciaba que para esa época aún estaba prestando servicios en el establecimiento, situación fáctica corroborada con los testigos Eliasin Esquivel y Janeth Pardo.
En tal sentido, el dicho del señor Gutiérrez Hurtado no es creíble en la medida que no es posible que, pese a su concurrida asistencia al lugar, asegurara que no veía a la actora en el establecimiento desde el año 2010, Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando las restantes pruebas referidas muestran que ella prestó servicios en el lugar hasta el año 2015.
De lo anterior, para esta Sala, fluye con claridad que le asistió razón al fallador de primer grado al declarar la existencia de una relación laboral en la medida que hay prueba abundante y suficiente de los servicios prestados, sin que se hubiera demostrado su autonomía conforme lo alegado en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmará esta declaración del a quo.
Se recuerda, además, que el nexo laboral que se alega y predica es entre la actora y la sociedad demandada, por manera que las relaciones sentimentales de quien fungió como su representante legal y la promotora del proceso no son determinantes para negar los efectos jurídicos de la normativa legal que gobierna el contrato de trabajo. Por las razones anteriores, tampoco le asiste razón a la parte demandada al sostener que la discusión correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, puesto que lo planteado desde la demanda inicial fue la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, lo que determina la competencia en el juez del trabajo. ii) Extremos temporales de la relación laboral En contra de los extremos temporales establecidos por el juez de primera instancia, la parte demandada en su Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 31 apelación argumenta que la sociedad accionada nació a la vida jurídica en el año 2014 y que en el año 1991 se inscribió el establecimiento de comercio Dimarplast.
Sin embargo, tal situación no afecta en modo lo precisado en primera instancia. En efecto, conforme a lo manifestado por el testigo Gumersindo Alvarado él creó en el año 1983 o 1984 un establecimiento de comercio denominado Decorplast Gaher, dedicado a la fabricación de tejas plásticas y divisiones para baño; siendo él quien inicialmente vinculó a la actora como secretaria en el año 1985, debido a lo cual estuvo encargada de hacer llamadas a los clientes, efectuar los aportes a la seguridad social y las demás labores del cargo.
Tal testigo ilustró que contrató al señor Edison Darío Duarte como vendedor, a quien con posterioridad le vendió el negocio y quien le cambió el nombre por el de Dimarplast, que, pese al cambio de propietario, no se variaron las actividades del establecimiento, pues se «seguía haciendo lo mismo» y que el nuevo propietario se hizo cargo de los trabajadores que tenía vinculados, cuatro personas incluida la actora.
Además, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Dimarplast S. A. S. fue constituida el 1 de septiembre de 2014, y tiene matriculado el establecimiento de comercio denominado Dimarplast, el cual posee matrícula desde el 21 de enero de 1991 (f.° 11). Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 32 Como se aclara con estas pruebas, el establecimiento de comercio en donde la actora prestó sus servicios tuvo tres propietarios, a saber: Gumercindo Alvarado, Edison Darío Duarte Valero y la sociedad Dimarplast S. A. S. Además, pese al cambio de su denominación de Decorplast Gaher a Dimarplast, lo cierto es que según las pruebas no sufrió variación esencial en el giro de sus negocios, así que la actora continuó realizando funciones desde que fue vinculada en el año de 1985, para desempeñarse como secretaria.
Así las cosas, le asistió razón al a quo al considerar la existencia de una sustitución patronal, según el artículo 67 del CST, pues, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, los requisitos para que opere tal figura se aprecian acreditados: «[…] 1. El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3.
Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo» (CSJ SL, 13 feb. 1991, rad. 4101, reiterada en providencia CSJ SL850-2013). Por demás, la Sala destaca que la parte demandada se limitó a realizar afirmaciones sobre la fecha en que fue creada y en la que se inscribió el establecimiento de comercio, pero no manifestó inconformidad frente a la sustitución patronal y sus efectos.
Por manera que la conclusión del juez de primer grado, de tener por demostrado el vínculo desde el 14 de enero de 1985, según la certificación laboral de folio 19, al 16 de marzo de 2015, «data que guarda relación con la documental visible a folio 15 del plenario suscrita por el señor Duarte, mediante la cual informa a la actora del periodo de Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 33 vacaciones a disfrutar que iría hasta el día 6 de febrero de 2015», al no haber sido derruidas en la apelación se mantienen y por tanto, habrán de confirmarse. iii) Prestaciones y haberes laborales apelados por las partes a) Dotaciones El a quo estimó la compensación en dinero de las dotaciones era improcedente, por lo que la actora debió demostrar el perjuicio causado por el no suministro de éstas durante la vigencia del vínculo laboral, carga que no asumió. La parte demandante discute tal decisión, ya que, según ella, la demandada confesó en la contestación de la demanda no haber suministrado la dotación respectiva.
Revisado el escrito inicial, se tiene que la parte actora señaló que no le fueron suministradas las dotaciones (f.° 11). Al comparecer al proceso, la sociedad negó el hecho, aduciendo que «la reclamante no era trabajadora para entregarle dotaciones» (f.° 88). De ahí que no se haya configurado una confesión, pues la parte demandada no admitió ningún hecho que le fuera desfavorable, ya que lo negó. En ese sentido, le asistió razón al juez de primer grado al negarlas, dado que no es viable ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, toda vez que su Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 34 objetivo es que sean utilizadas en las labores contratadas, esto es, en vigencia del vínculo.
Además, también acertó al concluir que no se probaron los perjuicios sufridos por el incumplimiento del referido deber del empleador (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, CSJ SL1486-2018 y CSJ SL044- 2021). En consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto. b) Del despido injusto En lo fundamental, la parte demandante pretende que se tenga por acreditado el hecho del despido con lo manifestado por ella en su interrogatorio, cuando aseguró que fue «sacada de las oficinas».
Pues bien, cuando se reclama la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios (CSJ SL1166-2018). No es posible dar por acreditado el hecho del despido de lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, en la medida que corresponde a su propio dicho, sin que se encuentre corroborado con otros elementos de prueba.
Así las cosas, al no cumplir con tal carga probatoria de demostrar la decisión unilateral de la demandada de culminar el nexo laboral, la indemnización reclamada no está llamada a prosperar. Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo expuesto, se mantendrá la absolución respecto de esta súplica. c) De la sanción por no consignar la cesantía (art. 99 de la Ley 50 de 1990) El juez condenó por la sanción por no consignar la cesantía a favor de la actora desde el año 1985, sin percatarse de que la ley que la regula, esto es, Ley 50 de 1990, aún no había sido expedida y que, dada la fecha del extremo inicial, de no probarse su acogimiento al sistema anual de liquidación, se mantendría en el sistema retroactivo.
En efecto, el nexo laboral inició el 14 de enero de 1985, de lo que se tiene que la actora pertenece al régimen tradicional establecido en el artículo 249 del CST, ya que no se encuentra dentro del expediente que hubiera manifestado su voluntad expresa de acogerse al régimen especial contemplado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Por ende, según lo dispuesto en el artículo 253 del CST, la liquidación debía hacerse en forma retroactiva con base en el último salario mensual devengado; sin embargo, la parte actora no manifestó inconformidad alguna sobre la forma en que el a quo calculó tal prestación. Así, en este caso, no resultaba aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que el sistema tradicional de liquidación de cesantías no está regido por esta disposición y no existía el deber de consignarla anualmente en un fondo Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 36 de cesantías.
Por ende, en este aspecto de la apelación le asiste razón a la demandada, por lo que se revocará el literal e) del artículo segundo de la decisión de primer grado, y en su lugar se absolverá a la demandada por este concepto. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará el literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en la apelación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de febrero del 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA SALINAS BOLÍVAR contra DIMARPLAST S. A. S. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Radicación n.° 77450 SCLAJPT-10 V.00 37 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de la sanción moratoria por no consignar las cesantías. Confirmar el numeral segundo en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las costas de primer grado a cargo del demandado. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.