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SL312-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 236 de 1999Ley 21 de 1988Ley 445 de 1995Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Norme de Justicie Sala le Casad* Literal SalaS Ileumestle N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL312-2021 Radicación n.° 76967 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE DE JESÚS FLÓREZ ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2016, en el proceso que interpuso el recurrente, ANA DORA AGUIRRE MURILLO, LUIS CARLOS AGUDELO ZAPATA, RAFAEL ANGEL GIRALDO y MARCO AURELIO BEDOYA, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES SCLAPT-10 V.00 Radicación 11.0 76967 Felipe de Jesús Flórez Acevedo, Ana Dora Aguirre Murillo, Luis Carlos Agudelo Zapata, Rafael Ángel Giraldo y Marco Aurelio Bedoya, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que declarara que es el obligado del pago de la pensión de jubilación causada por el tiempo que laboraron al extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que ésta no se les liquidó ni canceló de manera correcta; los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que fuera condenado dicho fondo al reconocimiento y pago de tales reajustes para los arios 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajadores oficiales y se retiraron con el fin de obtener el reconocimiento de sus respectivas pensiones de jubilación otorgadas por el extinto empleador hasta su desaparición y asumida por el hoy demandado desde el 18 de julio de 1992.

Felipe de Jesús Flórez Acevedo señaló que se retiró de la empresa el 29 de diciembre de 1979, que el monto de su primera mesada fue de $18.776,56, valor que no se modificó para el segundo ario, que para 1998 percibió la suma de $650.099,41; que luego de realizar la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76967 equivalencia de salarios mínimos mensuales vigentes para esta última anualidad, se obtiene una diferencia positiva a su favor (f. 36 a 43).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; destacó que el reajuste contemplado en la Ley 445 de 1995, aplica para las pensiones del orden nacional y, este no es el caso; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y que desde el 18 de julio de 1992 se las cancela como sustituto del empleador; de los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar, (f. 48 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 2016 (f.° CD 129), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76967 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte actora, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 (L'136 a 143), confirmó la proferida por el a quo y gravó en costas a los actores. El Tribunal precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, en especial aquellas comprendidas en los folios 13 a 23 y las del expediente administrativo 58 a 111, se colegia que a los accionantes, la pasiva les reconoció pensión de jubilación a partir de la fecha en la que se obtuvo el retiro de sus actividades, en los términos de la contestación de la demanda.

Señaló que corresponde, ( ) determinar si las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes en su condición de ex trabajadores del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, se encuentran financiadas con recursos del presupuesto nacional y, de corroborarse lo anterior, ordenar el reajuste a la mesada pensional de los accionantes de conformidad con el artículo 1 de la Ley 445 de 1998.

Luego de transcribir la norma en mención, señaló que en un caso de similares contornos, esta Corporación en las providencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y CSJ SL, 12 mar. 2015, rad. 57525 estableció, ( ) que la pensión reclamada por los demandantes al tenor de la Ley 445 de 1998 no se encuentra financiada como lo informa la norma ejusdem, sino por el contrario con el presupuesto general de la Nación tal como lo estableció la Sala de casación laboral, es que no le queda más a esta instancia que en los casos en los que se pretenda el reconocimiento por SCIAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n. 76967 parte de los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con ocasión a las labores ejecutadas al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el mismo no consuma el requisito establecido por el artículo 1 [de] la Ley en cita a saber, que la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia sea financiada con recursos del presupuesto nacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Felipe de Jesús Flórez Acevedo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, ( ) case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, adiada 14 de septiembre de 2016 contra mi procurado, y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá calendada el 22 de agosto de 2016 en contra de mi representado, y en su defecto dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mi procurado en comento desde el libelo inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito fórmula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de Septiembre de 2016, de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos; 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del CST; 7 de la Ley 21 de 1988; 1 a 4, 10 y 13 del Decreto SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76967 1591 de 1989;3 del Decreto 111 de 1996; 1.

Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política. En el desarrollo de la acusación, indica que la divergencia esencial con la sentencia gravada es que el ad quem «acogió la tesis de la demandada acerca de que "los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los REAJUSTES PENSIONALES previstos en el artículo 1° De la Ley 445 de 1998 por no ser canceladas estas pensiones con partidas del PRESUPUESTO NACIONAL sino del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION"».

Enseguida, sostiene que en vigencia de la Constitución Política de 1986 (sic) y más aún en vigor de la expedida en 1991, cuando una empresa industrial y comercial del Estado se liquida definitivamente, las pensiones de jubilación que estaban a su cargo, así como aquellas futuras, corresponden al presupuesto nacional. En tal dirección, señala que el legislador expidió la Ley 21 de 1988 que, en su artículo 7°, consagró que es la Nación, a través del presupuesto nacional, quien asume el pago de las pensiones actuales y las que se causen a futuro de los pensionados, trabajadores y/o extrabajadores ferroviarios, y que el Decreto 1591 de 1989 que creó la entidad demandada, estableció entre sus funciones, la adjudicación del pasivo pensional actual, causado o futuro de la extinta empresa, y determinó que su patrimonio estaría integrado por las sumas que, para ello, se apropien del presupuesto nacional.

Que desde el 18 de julio de 1989 SCLAPT-10 V.00 6 32. Radicación n.° 76967 es a La Nación, a través de tal cuenta, a quien corresponde asumir el pasivo pensional de dichos trabajadores. Refiere por tanto, que el ad quem le dio a la norma «un efecto no querido por el legislador», pues desde que dichas preceptivas entraron en vigor, se estableció tal responsabilidad y, por tanto, la recurrente es beneficiaria del reajuste pretendido, máxime que se demostró una diferencia positiva entre la primera y segunda mesada pensional percibida y la de diciembre de 1998, bajo el parámetro de «SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES».

Manifiesta que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política al excluir «por vía doctrinal» a los pensionados ferroviarios de tal reajuste. En ese sentido, solicita a la Sala que al decidir el presente recurso, tenga en cuenta el sistema legal expedido antes de la Constitución de 1991 en materia pensional, respecto de los jubilados ferroviarios, en especial, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 y los artículos 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989 que definen cuál es el ente responsable de tal pasivo pensional.

Concluye, que la Corte debe cambiar la actual doctrina, para que se regrese al criterio vertido en sentencia CSJ SL, rad. 32303, razón por la que reclama la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76967 la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asiste derecho al recurrente a los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, debido a que son beneficiarios de aquellos, los pensionados de entidades públicas cuyas prestaciones se cancelan con recursos del presupuesto nacional; supuesto que no se cumple en el sub examine.

Según el censor, el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar tales reajustes, porque la pensión que disfruta, fue asumida por la Nación desde antes de la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y su pago está a cargo del citado presupuesto. De lo expuesto se colige, que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al no ordenar los pretendidos reajustes.

Dada la senda de ataque, debe decirse que en sede de casación, no se discute: (i) que Felipe de Jesús Flórez Acevedo es pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y, (ii) que dicha prestación se le reconoció antes de la expedición de la norma arriba transcrita, la cual pasó a ser cubierta por el Fondo de Pasivo Social de SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 76967 Ferrocarriles Nacionales, ante la extinción de la entidad empleadora y pagadora de la misma.

Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar el primer inciso del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-067-1999, el cual preceptúa: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los arios 1999, 2000 y 2001.

Para el ario de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho ario, la partida correspondiente. (Subrayado fuera del texto). El punto en controversia ya ha sido definido por la Sala en repetidas decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ 5L1081-2014, CSJ 5L3140-2014, CSJ 5L9221-2017, CSJ SL4573-2017 y CSJ SL3694-2017, reiterando lo dicho en las sentencias CSJ 5L1976-2017, CSJ 5L1974-2017, y en la CSJ 5L15781-2016, en la que se expresó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76967 independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 30 definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia 5L1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

En consecuencia y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, sin que haya motivo para variar la posición de la Sala, resulta imperioso señalar que en ningún equívoco pudo incurrir el Tribunal, lo que obliga a declarar infundado el cargo. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 76967 Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2016 en el proceso laboral seguido por ANA DORA AGUIRRE MURILLO, LUIS CARLOS AGUDELO ZAPATA, RAFAEL ÁNGEL GIRALDO, MARCO AURELIO BEDOYA y FELIPE DE JESÚS FLÓREZ ACEVEDO, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 - f DONALD JOS_ DIX PONNE Z rrm rT--A ( JIMENA 1SABEL-CTODOY-FAJA 10 RGE A SANCHEZ SCIAPT-10 V.00 Y I I