CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69775 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL312-2019 Radicación n.° 69775 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 158 y 159 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 1989, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como «Médico Especialista Cirujano Nocturno»; que el mencionado contrato no ha tenido suspensión o interrupción; que la remuneración mensual es de $1.292.587,48 más $64.629.27 de prima de antigüedad; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», consistentes en las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero.
Solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de 15 días de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999; todo el año 2000; enero a agosto y octubre a diciembre del 2001, los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y, enero y febrero de 2006; a la prima de navidad y la de vacaciones desde 1999 a 2005; las primas semestrales de los años 2000 a 2005; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la prima de antigüedad y la pensión de jubilación convencional.
Pretende, además, que se declare que tiene derecho a que se le acumulen los tiempos de servicios prestados como Médico Interno del Hospital San Juan de Dios y Médico Residente en el área de cirugía general, para efectos del derecho a la pensión. Reclamó solidariamente de las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los salarios y demás prestaciones debidamente indexados y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, con ingreso el 10 de abril de 1989 como «Médico Especialista Cirujano Nocturno».
Agregó, que laboró como «Médico Interno» desde el 1° de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1982, y luego como «Residente en el Área de Cirugía General» desde el 1° de marzo de 1985 hasta el 28 de febrero de 1988, periodos que deben sumarse a la vigencia del contrato; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; la cual consagró para los trabajadores las prestaciones convencionales reclamadas; que no han efectuados los salarios y prestaciones sociales; que no se vienen efectuando aportes a la seguridad social en salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $1.357.216,77, el cual no se ha incrementado.
Dijo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año; que por vía interpretativa de estos fallos la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación. Dijo que era cierto la nulidad de los decretos mediante fallo del Consejo de Estado, aclarando, que su alcance no era el otorgado por el actor. En cuanto a los demás hechos manifestó atenerse a lo probado en el proceso.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el demandante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social.
A los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y el señor Escobar López no ha sido su funcionario. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. Asintió sobre su naturaleza, aclarando que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc y, que esta providencia calificó a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expuso que el demandante no estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, que su vinculación inicialmente lo fue mediante contrato a término fijo y que una vez finalizados eran liquidados; que estos contratos fueron previamente autorizados mediante resoluciones de los años 1988 y 1989 y; que se le concedió licencia no remunerada, lo que generó la suspensión del contrato y por ende ninguna contraprestación. Señaló que el actor no demostró estar afiliado al sindicato, como tampoco ser beneficiario de las convenciones colectivas.
Que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes. Indicó que el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil son establecimientos públicos, por ende el demandante es empleado público, por lo que no podía suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST.
Afirmó que no está probado que el sindicato sea mayoritario, tampoco la afiliación del demandante a la organización sindical, y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, por ser la convención un acto subsiguiente a los decretos declarados nulos, es inexistente. Dijo que no compartía la vía interpretativa que le daba el demandante a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
Propuso como excepciones la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, por cuanto unos no están relacionados con la entidad o son ajenos a ella, y, otros, porque el demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia. Propuso las excepciones que llamó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo que resultare probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral con el demandante. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales cuando desempeñen funciones de mantenimiento o construcción de obra pública.
Que el actor en su condición de Médico Cirujano, ostentó la condición de empleado público, mas no de trabajador oficial. Afirmó, que no le constaba el extremo inicial de la relación laboral, ni la existencia de las convenciones colectivas, ya que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la Fundación, como tampoco con los del Hospital San Juan de Dios.
Al referirse a los demás hechos sostuvo que no le constaban unos y no eran cierto otros, por cuanto el demandante no estuvo vinculado con Bogotá D.C. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a las demandadas, así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: ($35.947.718), TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MCTE, por concepto de Salarios insolutos y ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($11.042.789) por concepto de primas de navidad, primas semestrales y primas de vacaciones, adeudadas al activo.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Las primeras a cargo de las accionadas. El ad quem para arribar a su decisión, partió de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser el problema jurídico global, y como conflicto puntual puso de relieve el efecto en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado, calendada 8 de marzo de 2005.
Seguidamente señaló que, para dilucidar tal situación, tendría como apoyo la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación, para concluir: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.
A renglón seguido, sostuvo: Si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Luego citó sendas sentencias del Consejo de Estado, para luego expresar: En otras palabras, el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que ese fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Con los anteriores argumentos el Tribunal decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia, y, en consecuencia, procedió al estudio de las pretensiones impetradas, así: Comenzó con los extremos de la relación laboral, indicando que el recurrente pretendía el reconocimiento de tres relaciones laborales con la accionada, en espacios temporales distintos, solicitud que negó, por encontrarse acreditada una sola de ellas, desde el 9 de febrero de 1989, a través de un pacto contractual a término indefinido suscrito entre las partes, para que el demandante desempeñara labores como Médico Especialista en el Hospital San Juan de Dios.
Subsiguientemente, señaló: […] que la relación laboral que unió al demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, de la certificación expedida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio (50 cuaderno 1) donde se informa que JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA NOCTURNO para esa entidad desde el 09 de abril de 1989.
Reflexionó en cuanto al extremo final de la relación laboral, considerando que corresponde al 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008. Se refirió a los salarios insolutos y otras acreencias laborales, para concluir que se condenaría al pago de salarios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral.
Absolvió en cuanto al pago de aportes al Sistema General de Pensiones y, en lo que respecta a la indemnización moratoria, consideró que no era procedente la condena reclamada, toda vez que no existía mala fe en el actuar del extremo pasivo, puesto que la falta de pago de las acreencias laborales del actor y demás trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la entidad demandada, sino la crítica situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios.
Precisó, en cuanto al incremento de la prima de antigüedad, que «se absolverá de esta solicitud, ya que esta cimentada sobre la base que el actor acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó, ya que el demandante laboró menos de 15 años para la entidad».
Seguidamente pasó a estudiar la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, considerando que no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios. Finalmente consideró, que conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, existía solidaridad de cada uno de los entes de los diferentes órdenes respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento era acogido, por lo que no quedaba duda «[…] que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios […]», en los términos y porcentajes establecidos en la sentencia citada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario de JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 11001310502020060050001, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2009 (cuando el demandante cumplió 20 años de servicio para la citada Fundación); b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo hasta el 30 de junio de 2009; c) condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Confirmar el numeral segundo del fallo que se refiere a las costas. 2.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de abril de 2013, y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ. 22 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de abril de 1989 y el 30 de junio de 2009, fecha última en que se consolido el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación dé origen convencional. 2.4.
Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido, por parte de mi mandante, fue para el desempeño en el cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.292.587 más una prima de antigüedad de $64.629, para un total de $1.357.216. 2.6.
Que se declare que el demandante JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo que estuvo en licencia no remunerada. a) Los factores salariales (prima de antigüedad), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2009. c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios, que debe ser reconocida a partir del 1° de julio de 2009, en adelante. l) Subsidiariamente los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 10 de abril de 1989 al 30 de junio de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8.
Que se condene en a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. La Nación – Ministerio de Protección Social y Bogotá D.C., no presentaron oposición. VI.
CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de enero de 2014, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, enlistó: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 15 de marzo de 2006, obrante a folios 15 a 18 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La certificación de los folios 50 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que el demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 9 de abril de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Médico Especialista”, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La comunicación del 3 de enero de 2002, obrante a folios 51 del cuaderno principal, en donde mi mandante informa al Departamento de Recursos Humanos su reintegro a la institución el 3 de enero de 2002, luego de haber disfrutado de vacaciones. d) La comunicación del 29 de enero de 2002 de folio 52 del cuaderno No 1, en donde mi mandante solicita permiso por el día 4 de febrero de 2002. e) El oficio del 3 de abril de 2002 del folio 53 del cuaderno no. 1, en donde mi mandante solicita licencia sin remuneración a partir del 5 de enero de 2002, por 60 días. f) La resolución No. 1032 de 2007, de los folios 115 a 117 del cuaderno No. 3, por la cual se reconocen salarios adeudados a mi mandante de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. g) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 438 a 452 del cuaderno No. 3, dentro de la cual la Corte Constitucional finja en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Como errores manifiestos de hecho, indicó: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo declare terminado, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional.
Adujo, que el demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, es decir que para que se le aplique como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oído y vencido en juicio.
Expresó que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el juez plural negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el error del juez plural se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar que el actor tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.
VII. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que el petitum de la demanda de casación cuenta con graves errores de técnica, por cuanto las declaraciones y condenas solicitadas en los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7, literales a), c), d), f), constituyen unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.
Consideró que, además, en la formulación del alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado, pero sin indicar en qué aspectos. Dijo que el censor se centra en peticionar la modificación de la sentencia del Tribunal, lo que resulta antitécnico, puesto que la decisión del sentenciador de segundo grado no es modificable, ya que lo que se pide es su anulación parcial, no su modificación. Expresó, los anteriores dislates son insalvables y dejan sin piso el recurso planteado.
En cuanto al cargo en concreto, señaló, que contiene errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se mezclan «desordenadamente» la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio. Indicó, que la norma jurídica violada debe ser sustancial, a no ser que se recurra al planteamiento de violación medio por infracción a la norma procesal, lo que se omite en el cargo.
Agregó, que cuando el cargo es orientado por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, por lo que es evidente que en el mismo cargo el recurrente utilizó la vía jurídica y la de los hechos, lo que es desacertado. Que el error de hecho planteado relacionado con la falta de apreciación de elementos probatorios, no pasa de ser una lista de ellos, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia. Finalmente expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son « ex tunc», esto es desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó, en síntesis, que el cargo fue formulado erróneamente, toda vez que no se acredita de manera efectiva cómo los errores endilgados al tribunal por el recurrente, afectan la decisión adoptada. Adujo que el casacionista pretende lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de normas procesales, omitiendo referirse a ellas como violación medio para la afectación de un precepto sustantivo.
El Departamento de Cundinamarca, fundamenta su oposición expresando que el casacionista incurrió en un error, por cuanto «una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y otra cosa es la falta de estimación de medios», ya que los cargos son excluyentes, debiéndose proponer de manera independiente. Explicó, además, que de conformidad con la sentencia CC SU 484 de 2008, las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.
Sostuvo, que el cargo está colmado de normas procesales que no pueden ser objeto de violación indirecta y, que, además, era necesario individualizar y precisar los errores de hecho, no siendo suficiente decir que estos están en autos. Por último, citó la sentencia CSJ SL 40504, 28 ag. 2013, para señalar que en esta providencia se determinó que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, y en el presente caso, el actor desempeñó el cargo de Médico Especialista Cirujano en el Hospital San Juan de Dios, por lo que de conformidad con el precedente es empleado público.
La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, se opuso a la prosperidad del cargo. Alegó, que el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, declara la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación, cuyos efectos son « ex tunc», calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Dijo, que con el fallo de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo esa Fundación. VIII. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente cargo, oportuno es recordar que el Tribunal soportó la decisión objeto de ataque, fundamentalmente, en lo siguiente: (i) que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, causó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y demás entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que tenían antes de la expedición de los actos anulados, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a la aplicación de las preceptivas propias de los establecimientos Públicos, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que unió a las partes;
(ii) que pese a los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, ello no implicaba que se desconociera que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares laborales que entraron al patrimonio del demandante, los cuales derivan de la prestación efectiva del servicio; (iii) que el tratamiento que se le dio al demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por el empleador durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de defender sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese fallo no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas;
(iv) que la relación laboral que ató al actor con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, desempeñándose como «Médico Especialista Nocturno» en el Hospital San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de extremo inicial 9 de febrero de 1989, y cuyo extremo final corresponde al 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008.
Con fundamento en los anteriores juicios despachó el ad quem las condenas en favor del demandante. El recurrente centró su inconformidad en que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) no dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Médico Especialista Cirujano Nocturno y;
(ii) no tener como probado, estándolo, que la Fundación violó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante, por lo que se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones. En el caso bajo la lupa de la Sala, no es objeto de discusión que el señor Jesús Fernando Escobar López, prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, a partir del 9 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de «Médico Especialista Nocturno».
Es oportuno resaltar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias incluida la ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
De igual manera, tiene adoctrinado esta Corporación, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia CSJ SL5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Corte, la Sala considera oportuno advertir, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST, siendo la relación laboral de carácter particular.
El anterior desacierto del fallador de alzada, es evidente que daría lugar a la casación de la sentencia, si no fuera porque dicha discusión no es materia de debate en sede casacional, de tal suerte que la falta de ataque a tal juicio, lo hace inquebrantable, lo cual no se traduce en que la Sala deba apoyarlo, toda vez que es abiertamente contrario a la línea jurisprudencial de esta Corporación. Ahora bien, si en algún error incurrió el Colegiado, fue en haber despachado condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando como quedó dicho, la vinculación no era de esa naturaleza; no obstante en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado en precedencia, porque las condenas que fueron despachadas por el Tribunal al no ser recurridas en casación por los demandados contra quienes se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del contrato establecida por el juez plural -29 de octubre de 2001-y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral hasta el 30 de junio de 2009, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Sumado a lo dicho anteriormente, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte el actor, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Así las cosas, como en el cargo formulado, el recurrente parte de la misma inferencia del fallador de alzada respecto al carácter privado de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación, por demás reiterada y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas.
En lo que hace referencia a la sanción moratoria, la Sala considera oportuno resaltar que, si bien es cierto que en el desarrollo del cargo se argumenta por la censura que esta resulta procedente por incurrir el empleador en violación de derechos fundamentales, no es menos cierto, que el recurrente no hace un esfuerzo argumentativo inclinado a demostrar la existencia de un error evidente de hecho por parte del Colegiado a partir de las pruebas acusadas, y su consecuencial incidencia en la decisión objeto de embate; máxime, cuando el ad quem fundó la absolución de dicha pretensión en que no encontró acreditada la presencia de la mala fe en el extremo pasivo, ya que lo demostrado en el expediente era que la falta de pago de las acreencias laborales no fue la decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la difícil situación económica por la que cruzó la Fundación San Juan de Dios, argumentos que en modo alguno fueron rebatidos por el recurrente, razón más que suficiente para que sigan manteniendo incólume la sentencia en lo concerniente a la no condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno a la accionante de las prestaciones y acreencias laborales.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 41 a 45 vuelto del cuaderno No. 4. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 91 a 102 del cuaderno No. 4. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 83 a 90 del cuaderno N. 4. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 71 a 77 del cuaderno No. 4. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 78 a 82 vuelto dl cuaderno No. 4. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 66 a 70 del cuaderno No. 4. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 61 a 65 vuelto del cuaderno No. 4. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 57 a 60 del cuaderno No. 4. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 51 a 56 vuelto del cuaderno No. 4. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 46 a 50 vuelto No. 4. k) La certificación obrante a folio 34 del cuaderno No. 4, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Le enrostró al Tribunal el siguiente error de derecho: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Expuso, que, al incurrir el Colegiado en un error de derecho al dejar de apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, al igual que la certificación del sindicato que demuestra la pertenencia de Escobar López a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por el actor al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».
Argumentó, que cada una de las pretensiones aducidas en la demanda y que fueron desconocidas por el fallador de segundo grado al ignorar la prueba documental solemne obrante en el proceso, son obligatorias en su reconocimiento, y que de haber sido considerados todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubiese derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda.
X. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, que el cargo contiene equivocaciones técnicas. Expuso que a pesar de que la acusación se orienta por la vía indirecta, se alude la falta de aplicación de unas normas, es decir, se plantea la modalidad de infracción directa, propia de la vía de puro derecho, lo que conduce a un error técnico, porque en un mismo ataque se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes.
Dijo, que el cargo acusa un conjunto de normas procesales, y no se indica que es por violación medio. Arguyó, que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, situaciones que no se configuraron en la sentencia atacada.
Por último, manifestó que la sentencia de nulidad de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, produce efectos «ex tunc», volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos anulados. Que en la misma sentencia se precisó que la naturaleza del Hospital San Juan de Dios es la de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que sus servidores son empleados públicos o trabajadores oficiales.
Que el actor siempre fue empleado público, por lo que no era procedente el pago de acreencias convencionales. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación señaló que «el censor hace una mixtura en las técnicas de la casación», por cuanto no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial a través de la vía indirecta.
Afirma que el recurrente omite referirse a las normas procesales como violación medio. El Departamento de Cundinamarca argumentó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU 484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. Manifestó que la naturaleza del vínculo no depende de la voluntad de las partes, sino de la ley y, que como el demandante desempeñaba el cargo de Médico Especialista Cirujano en el Hospital San Juan de Dios, sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleado público y, en consecuencia, no se le pueden aplicar las convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca dijo oponerse a la prosperidad del cargo, por cuanto el actor nunca probó la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo. Explicó, que la relación de trabajo entre una entidad pública y un servidor público, no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.
Sostuvo, que los «servidores públicos» no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, todo de conformidad con el artículo 416 del CST. XI. CONSIDERACIONES En lo que respecta a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho atacable por la vía indirecta como lo planteó la recurrente, no es menos cierto, que, en el caso bajo estudio, el fallador de alzada no incurrió en el yerro que le endilga la censura.
Lo anterior es así, porque como es bien sabido, la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el presente caso, el ad quem no cometió el error de derecho que se le endilga de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues observa la Sala, que el fallador de alzada sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones realizadas por el Colegiado en la sentencia objeto de ataque, en las que después de reconocer algunos salarios y prestaciones imploradas por la accionante, negó otras, haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, en primer lugar, cuando al referirse a los salarios insolutos y otras acreencias, dijo: […] al igual que de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (Folios 193 a 236) en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 36 (prima de vacaciones), y la Convención Colectiva de Trabaja de 1988 (FOLIOS 185 a 191), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (FOLIOS 185 Y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 1999 el señor JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ devengaba un salario de $1.357.216, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor.
En segundo lugar, cuando el Tribunal consideró que absolvería al pago del incremento de la prima de antigüedad, por cuanto esa solicitud «[…] ya que esta cimentada sobre la base que el actor acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó, ya que el demandante laboró menos de 15 años para la entidad».
En tercer lugar, cuando al referirse a la pensión de jubilación deprecada, consideró que una vez revisada «[…] la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios […]». Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, el juez plural sí analizó los textos convencionales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho atribuido.
Así lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en la que se dijo lo siguiente: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00