CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57098 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL312-2018 Radicación n.° 57098 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, en su calidad de cónyuge supérstite de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. – SISMOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES María Lucia Lozano de Casallas, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), llamó a juicio a Sismopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial, se declarara que entre el señor Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.) y la sociedad accionada, existió una relación laboral que se rigió por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2010, siendo la última asignación salarial la suma de $4.500.000; que Sismopetrol S. A., durante toda la relación laboral, nunca afilió al fallecido trabajador (q.e.p.d.) al sistema de seguridad social integral, y que por ello debía asumir el pago de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite demandante.
Con fundamento en las precisadas declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a la sociedad accionada a reconocerle las sumas de dinero que resultaran de liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, causadas durante toda la vigencia de la relación laboral; la sanción por el no pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo; sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, equivalente al doble del valor de los intereses a las cesantías; indemnización de que trata el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salarió por cada día de retardo, hasta cuando al trabajador se le cancelaran todas las prestaciones a las que tenía derecho, a partir de la terminación del contrato de trabajo; a que como cónyuge supérstite del trabajador, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivencia, a partir del 14 de diciembre de 2010, con base en el último salario devengado por el trabajador, y finalmente, a que pagara las costas y agencias en derecho que causara el litigio.
La actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que su cónyuge fallecido, Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), laboró para Sismopetrol S. A. desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2010; que, en un principio, las partes de la aludida relación laboral celebraron un contrato simulado de prestación de servicios, que en realidad era un contrato laboral, cuya vigencia inicial fue de 6 meses, contados a partir del 1° de mayo de 2002 hasta el 1° de noviembre del mismo año; que una vez vencido el plazo original del mencionado contrato simulado de prestación de servicios, el mismo fue prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes, de manera automática y a término indefinido, «toda vez que no se volvió a suscribir ningún contrato por escrito entre las partes»; que el primer salario que devengó el difunto trabajador, en el mes de mayo de 2002, fue la suma de $2.800.000 y el último emolumento que devengó fue el correspondiente al mes de noviembre de 2010, cuyo monto ascendió a la suma de $4.500.000, y que el aludido vínculo laboral terminó como consecuencia del fallecimiento por enfermedad del trabajador Jorge Mario Casallas Sáenz, el 14 de diciembre de 2010.
Agregó que, el horario laboral del prenombrado trabajador, cuando se encontraba en las instalaciones de Sismopetrol S. A., ubicadas en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes, iba desde las 6:30 am hasta las 14:30 pm y los sábados de 9:00 am a 12:00 pm, y cuando no asistía a la oficina, trasnportaba los explosivos en vuelos chárter o en camiones a las diferentes zonas del país en donde la compañía efectuaba sus proyectos sísmicos en campos de exploración y explotación petrolera, implicándole una permanencia diaria y continua de 24 horas en dichos lugares.
Que durante la vigencia de toda la relación laboral, Sismopetrol S. A. nunca afilió ni efectuó aportes a favor del señor Casallas Sáenz al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; así mismo, manifestó que tampoco afilió al trabajador a un fondo de cesantías, ni realizó sus correspondientes pagos; tampoco le reconoció lo correspondiente a los intereses a las cesantías; nunca le otorgó el tiempo correspondiente a vacaciones, ni se le canceló en dinero, y que además, tampoco le pagó las primas de servicios que se causaron durante toda la vigencia del vínculo laboral.
Finalmente, sostuvo que el 15 de marzo de 2011 se acercó con cita previa a las instalaciones de la demandada a reclamar las prestaciones sociales del de cujus, y: […] El señor DAGOBERTO – Jurídico del SISMOPETROL S. A., lo único que le entregó a la señora MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, un documento en fotocopia de un supuesto “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON: CASALLAS SÁENZ JORGE MARIO” en – 3 – folios tamaño carta de fecha “4/1/2002” en donde al parecer la firma allí impuesta no es la del señor JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ (q.e.p.d.), que usualmente efectuaba en todos sus actos públicos y privados; máxime cuando mencionado contrato se encuentra vencido y sin efectos jurídicos […] Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, no era cierto que entre el señor Casallas Sáenz y Sismopetrol S. A. hubiera existido una relación laboral; que las vinculaciones que existieron entre ellos se concretaron en sendos y diferenciados contratos de prestación de servicios, cobijados por la ley civil, plenamente válidos, celebrados en uso de la autonomía de la voluntad privada, de forma interrumpida, de acuerdo a la necesidad del servicio.
Que dichos contratos los celebró con el occiso por el conocimiento que este último tenía en el diseño y manejo de políticas y planes de protección industrial, pues su objeto consistía en la asesoría en el proceso de reserva, pedido y compra de sismigel, material explosivo utilizado para la exploración sísmica, y en ellos se estipuló que su duración estaría condicionada hasta tanto el material explosivo fuera depositado, almacenado o embodegado en la guarnición militar más cercana a la zona de exploración; donde pasaba a ser custodiado por las fuerzas militares.
Que en desarrollo de tales actividades y contratos, el contratista actuó con plena autonomía e independencia, y además de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos profesionales, de tal manera que el señor Casallas Sáenz (q.e.p.d.) « Al celebrar estos actos, sabía perfectamente que se trataba de una contratación consensual y estuvo de acuerdo en obligarse y recibir como única contraprestación lo pactado como retribución por sus servicios con la Contratante» «de allí a que en vida, el Mayor retirado (y contratista de la sociedad demandada), no realizara manifestación alguna frente a una reclamación carente de validez jurídica» Así mismo, manifestó que era falso que hubiese existido una simulación de un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral entre el occiso y la accionada, pues, según la pasiva: […]si alguien pudo haber simulado fue el mayor Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.), ya que la entidad demandada siempre ha tenido claro la naturaleza jurídica del contrato que firmó y su régimen legal aplicable.
No se compadece que una persona mayor de edad, profesional, pensionado y ex miembro de las fuerzas militares en su grado de oficial, desconozca su libre albedrío, su autonomía de la voluntad, fingiendo un determinado contrato para perjudicar a Sismopetrol S. A. […] En adición, remarcó que la acción que dio origen al proceso bajo estudio no provino del mismo sujeto que intervino en los actos jurídicos de prestación de servicios, que, de haber sido fraudulento o simulado el tipo contractual, dentro de la lógica de la razón y la experiencia, el contratista hubiera reclamado los derechos laborales amparados por el CST, pero que como el contratista conocía sobre su plena autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, nunca lo hizo.
Por otra parte, la pasiva señaló como artificiales aquellos hechos del libelo inicial que indicaron que el causante devengó salarios de Sismopetrol S. A., apuntando que lo que realmente le pagó al de cujus fueron honorarios por servicios prestados, que inclusive «hubo periodos en que el Contratista no prestó servicios profesionales a la Demandada, y correlativamente no recibió honorarios».
Adicionalmente, agregó que «no existe ningún contrato de trabajo escrito y a término indefinido como el que equivocadamente alegó la accionante.» En relación con el horario laboral que la demandante afirmó cumplió el de cujus mientras prestó sus servicios a la demandada, ésta última indicó que si se observaba su reglamento interno de trabajo, se encontraría que el horario que alegó la actora no guardaba ninguna relación con los horarios de la empresa.
Respecto del horario de trabajo de 24 horas, que afirmó la parte activa cumplía el causante cuando se encontraba trasladando material explosivo a las diferentes zonas de exploración sísmica del país, la demandada aseveró que tal itinerario no era cierto, que de hecho, el mismo Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), como asesor de seguridad industrial, siempre recomendó que el proceso de traslado de material explosivo sismigel, tanto aérea como terrestre, se efectuara de día; que además, las actividades de asesoramiento en protección industrial del contratista se limitaban a la consecución, transporte y depositó del material explosivo en la guarnición militar más cercana a las zonas de exploración sísmica, momento a partir del cual, los explosivos quedaban custodiados por las fuerzas militares, llegando hasta allí su compromiso profesional y de asesoramiento.
Acerca de las acreencias laborales que afirmó la actora no le fueron satisfechas por la sociedad accionada, consistentes en aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, la demandada manifestó que no se las pagó al occiso, pues no se las debía al no existir un vínculo laboral, sino un contrato de prestación de servicios.
Respecto del contrato que la accionante alegó le fue entregado por el jurídico de Sismopetrol S. A. y que contenía la firma falsa del causante, la demandada manifestó que: […] No es cierto. El Asesor Jurídico de Sismografía y Petróleos de Colombia S. A, doctor Heriberto Calderón Rueda, jamás entregó documento alguno a la accionante, por ausencia de interés y legitimación, al no allegarse prueba que acreditara su condición de acreedora de los derechos sucesorales del Causante Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.). […] En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de contrato de trabajo; legalidad en la vinculación de personas naturales pensionadas bajo la órbita jurídica del contrato de prestación de servicios; buena fe; prescripción; mala fe; temeridad; lealtad procesal y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2012, absolvió a Sismopetrol S. A. de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; luego, con fundamento en la anterior decisión, se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó que, de no ser apelada su decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.o 1072 y 1073 cuaderno 2).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 26 de abril de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas al recurrente (f.o 1100 a 1108 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en «establecer fundamentalmente, si entre las partes existió un contrato de trabajo acorde con lo establecido en el artículo 23 del CST., o si por el contrario la relación estuvo regida bajo un contrato de prestación de servicios».
Para resolver, el ad quem consideró que quien pretendía conseguir el reconocimiento de derechos laborales debía, en primer lugar, establecer la existencia del vínculo laboral, y de existir aquel, en segundo lugar, determinar sus extremos temporales para efectos de poder cuantificar las acreencias de este tipo. Así las cosas, para solventar el primer punto, el Tribunal trajo a colación la definición que de contrato de trabajo contiene el artículo 22 del CST; adicionó que según el artículo 24 ibídem, toda prestación de servicios personales se presume regida por un contrato de laboral; y que según el principio de la realidad sobre las formas, lo que prima es la forma concreta como se ejecutó el contrato y no el título que se le dio al mismo, «si con él resultaren vulnerados derechos de los particulares».
Acto seguido, sobre la señalada presunción contenida en el artículo 24 del CST, el colegiado indicó que se trataba de una presunción legal, que por ser tal admitía prueba en contrario, y conforme a lo anterior, discurrió que correspondía a la accionada demostrar, que si bien recibió servicios personales de la actora, estos estuvieron desprovistos de la subordinación de la que habla el « art. 1 literal b ibídem » del CST.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ad quem se percató de que la demandada aceptó haber sostenido un vínculo jurídico con el señor Casallas y también que: […] la misma está regida no por un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios que fue suscrito en el año 2002, como soporte documental de su dicho, aportó los contratos pactados, ordenes de pedido, facturas, informe rendido por el Mayor Casallas, certificaciones, recibos de pago, entre otros» (f.os 11 a 325 cuaderno 1) El representante legal de la empresa demandada, en el interrogatorio de parte rendido, sostuvo que con el señor casallas se suscribió un contrato de prestación de servicios, que sus funciones consistían en comprar y hacer llegar el material explosivo a las cabeceras municipales (Cd.
Único Audio No. 2 Min 23:08), que no hubo continuidad en el servicio, lo que dependía de la cantidad de trabajo que hubiera de la empresa, algunos meses continuos y otros no (Cd. Único Audio No. 2 Min 32:00), explicó que la asesoría de el(sic) se relacionaba con los contactos, la logística, facilidad de compra de los explosivos y su transporte a los lugares de almacenamiento (Cd.
Único Audio No. 2 Min 47:38). Dentro de la etapa probatoria se recepcionarón los testimonios de los señores Heriberto calderón(sic) Rueda, Francisco Alfonso Salazar y José Rafael Quintero Goez, deponentes que afirmaron tener conocimiento que el actor prestó sus servicios como asesor de Sismopetrol S.A., el testigo Heriberto Calderón Rueda, asesor jurídico de la pasiva, manifestó que el señor Casallas debía solicitar una autorización al representante legal de la compañía a fin de poder adelantar las gestiones ante Indumil (Cd.
Único Audio No. 3 Min 24:34), expresó que la labor desarrollada era esporádica, interrumpida, como quiera que los trámites para conseguir los explosivos eran demorados (Cd. Único Audio No. 3 Min 29:00), resulta de vital importancia cuando asegura que existían periodos en que no había exploración sísmica, no había proyectos, por lo tanto no se hacía necesaria la explotación sísmica, (Cd.
Único Audio No. 3 Min. 35.38) y por lo tanto no se necesitaba la asesoría del causante. Por su parte, Francisco Alfonso Salazar, Asistente de Gestión Social en la compañía demandada, afirmó que veía al señor Casallas de forma esporádica y contrario a lo que afirma la parte demandante, no tenía un punto de oficina al interior de la pasiva (Cd.
Único Audio No. 3 Min. 1:11:00, el señor Jesús Rafael Quintero Quintero Goez, aduce que no observó al señor Casallas realizando actividad alguna dentro de Sismopetrol (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.28.25), y que nunca lo vio cumpliendo un horario y en la oficina pocas veces se encontraron (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.29.17). Tras el citado recorrido por las testimoniales del proceso, el ad quem determinó que no existía acervo probatorio suficiente que permitiera demostrar la relación laboral que alegó la demandante o que le permitiera determinar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo; que contrario al querer de la actora, la accionada logró demostrar que los servicios que le prestó el de cujus no fueron suministrados de forma subordinada, pues en el expediente, resaltó, obra el contrato de prestación de servicios en el que se estableció claramente que las funciones del causante eran: 1.
Prestar asesoría en materia de protección industrial al Contratante 2. Tramitar y adelantar ante la industria militar (INDUMIL) y autoridades militares de los lugares donde se desarrolle el programa sísmico Pachaquiaro 3-D los requerimientos que estas entidades efectúen. 3. Prestar apoyo logístico para la comercialización, transporte, y almacenamiento del material explosivo del programa sísmico, entre otras”, Adicionalmente encontró que: Las certificaciones de la empresa Sismopetrol S.A. en las que si bien afirman que Jorge Mario Casallas se encuentra vinculado a esa compañía, lo es en virtud de un contrato civil de prestación de servicios, y si bien el recurrente manifiesta que el señor Casallas debía entregar informes mensuales de las labores que realizaba al interior de la compañía, al estudiar la documental aportada, se encuentra un único informe rendido el 3 de mayo de 2005, lo que desvirtúa la continuada subordinación a la que suspuestamente estaba sometido el causante, Así mismo, obra a folios 483 a 486, la propuesta de servicios presentada por el señor Jorge Mario Casallas Sáenz, en donde manifiesta que está dispuesto a prestar la asesoría requerida por la empresa Sismopetrol S.A. Si bien reposan dentro del expediente sendos recibos de pago al causante, durante los años 2002 a 2010, no es menos cierto que por cada pago efectuado por la pasiva, existe una cuenta de servicios suscrita por el propio señor Jorge Mario Casallas Sáenz, en donde se establece que el concepto que se está cobrando es por prestación de servicios profesionales; razón por la cual, no puede desconocer esta instancia, la voluntad que realmente unió a las partes, que como quedó demostrado con la documental reseñada y con los testimonios rendidos, no fue otra que la celebración de un contrato de prestación de servicios, a fin de prestar asesoría en protección industrial.
De lo anterior no cabe duda a la Sala que si bien el demandante prestó sus servicios para el demandado, tal vinculación no obedeció a una típica relación de trabajo, sino a un contrato de prestación de servicios; por lo que la presunción de existencia de contrato de trabajo que consagra el art. 24 del C.S.T, resultó desvirtuada por la prueba que los servicios prestados por el causante fueron insubordinados, luego no existe concordancia entre la naturaleza del contrato pactado y ejecutado con las pretensiones solicitadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte totalmente case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acoja las pretensiones de la demanda inicia y declare la existencia de la relación laboral subordinada que existió y se condene conforme a las pretensiones del escrito inicial del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO El censor acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; artículos 21, 22, 23, 24, 55 del CST; artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; artículo 1603 del CC; los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del CPC.
Indicó que dicha violación se configuró en el error de hecho por no valorar las siguientes pruebas documentales: a) Contrato de servicios profesionales suscrito entre la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” y JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, de fecha 1 de abril de 2002, visible a folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. b) Contrato de servicios suscrito entre la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” y JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, de fecha 1 de mayo de 2002, visible a folios 11 y 12 del cuaderno No. 1. c) Certificaciones laborales de fecha 19 de octubre de 2005, folio 16, 8 de noviembre de 2008 y 21 de febrero de 2001, visibles a folios 16, 17 y 22 del cuaderno No. 1. d) Originales de los memorandos de solicitudes de cotización para la importación, compra de explosivos, retiro y traslado de los mismos para la Empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.” a diferentes autoridades militares, que suscribió JORGE MARIO CASALLAS SAENZ, en su calidad de Coordinador de Explosivos de Sismopetrol S.A. y Coordinador de Protección Industrial de Sismopetrol S.A., utilizando para ello la propia papelería membretada de la Demandada, visibles a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 60, 66, 71, 72, 73, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 95, 96, 103, 104, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 203, 204, 205221, 222, 226, 227, 232 y 233, 239, 241, 243, 244, 245, 247, 251, 252, 261, y 262, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 272 del cuaderno No. 1 Con la finalidad de demostrar su acusación, la censura le achacó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios de Jorge Mario Casallas Sáenz, sus únicas funciones eran de asesoría en materia de protección industrial, adelantar trámites ante la industria militar y autoridades militares en donde se adelantaban los programas sísmicos Pachiaquiaro 3-D y prestar apoyo logístico para la comercialización, transporte y almacenamiento del material explosivo del programa sísmico.
(Visible a folio 1107 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que JORGE MARIO CASALLAS SAENZ, prestó sus servicios a la demandada como asesor sin que su colaboración fuera permanente. (Visible a folio 1106 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 3. Dar por demostrado sin estarlo, que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, prestó sus servicios “de manera esporádica e interrumpida prestaba sus servicios como asesor…” (Visible a folio 1106 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que “no existan elementos probatorios que ratifique el dicho de la demandante en el sentido de determinar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo que pretende sea declarado…” (Visible a folio 1107 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios profesionales de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ no se presentaron de manera subordinada a la empleadora Sismopetrol S.A. (Visible a folio 1107 del cuaderno No. 2, Fallo del Tribunal Superior). 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandante nunca desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes como lo ordena el artículo(sic) los artículos 23 y 24 del C.S. del T. 7. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ con la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A”, se desarrolló de manera personal, continua e ininterrumpida al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 14 de diciembre de 2010. 8.
No dar por demostrado estándolo, que los contratos de servicios suscritos por JORGE MARIO CASALLAS SAÉNZ con la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A”, el 1 de abril de 2002 y el 1 de mayo de 2002, simplemente fueron una formalidad lejana de la realidad laboral, de cómo se prestó el servicio durante 8 años, 8 meses y 13 días de manera continua e ininterrumpida y subordinada, contraviniendo así lo ordenado por numeral 2°, del artículo 23 del C. S. del T. 9.
No dar por demostrado estándolo que tanto el revisor Fiscal, Como el Administrativo de la empresa Sismopetrol S.A. S.A.(SIC), certificaron que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, estaba vinculado a la empresa desde el 1 de abril de 2002, como asesor de protección industrial y percibiendo una remuneración con carácter continuo e ininterrumpida. 10.
No dar por demostrado estándolo que dentro de la organización administrativa de la empresa estaba dispuesta el área de Seguridad Industrial de la cual JORGE MARIO CASALLAS SAENZ. Era el Coordinador y que dependía de la Gerencia de HSE, de Sismopetrol S.A. como se observa a folio 963 del cuaderno No.2. 11. No dar por demostrado estándolo que de los propios certificados de retención en la fuente que se entregaron a Jorge Mario Casallas Sáenz, desde el 2002 hasta el 2010, que si se hubiere efectuado el cálculo de lo recibido año a año claramente se hubiera llegado a la conclusión que durante todos los meses del(sic) cada año recibido(sic) la misma suma de dinero que le fue certificada, (pruebas que aportó la propia demandada visibles a folios 926 a 933 del acuerdo No. 2).
Para demostrar el cargo, el recurrente empezó por memorar las consideraciones que tuvo en cuenta el ad quem para dar por acreditada la inexistencia de la relación laboral subordinada, expresando que: […] tan solo (sic) tuvo como apoyo en su decisión, la prueba testimonial, en donde los dos de los (sic) testigos estaban vinculados HERIBERTO CALDERON RUEDA y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, laboralmente con la demandada y uno de ellos JESUS RAFAEL QUINTERO COEZ fue trabajador de la empresa y en el momento de la declaración era contratista externo de la misma […] Luego refirió que la segunda instancia omitió verificar que en los contratos de prestación de servicios suscritos, medio tan sólo un mes y que de haberse analizado la cláusula segunda sobre la duración del convenio, habría advertido que se firmó por cuatro (4) meses prorrogables y que después de un mes se suscribió otro sin que hubiera existido solución de continuidad con el primero, lo que demostraba que las obligaciones eran de medio y no de resultado, que era un elemento propio de los contratos de trabajo y no de los de prestación de servicios.
Mencionó el Decreto 2351 de 1965 sobre contratista independientes, para manifestar que se omitió por la segunda instancia que la relación laboral había sido subordinada, al punto que durante 8 años, 8 meses y 13 días, el fallecido señor Casallas tuvo que prestar sus servicios con el dinero suministrado por el contratante para el pago de los explosivos, el transporte, la escolta militar, y utilizó la papelería que se le entregó, trabajó en Bogotá y pagó los hoteles, la alimentación y hasta el lavado de ropa.
Volvió a señalar los tres testimonios ya comentados, aceptando de nuevo que sobre ellos « exclusivamente » fundó su sentencia el ad quem, para reiterar el parte plasmado en el inciso inmediatamente anterior, sólo que derivado del contenido, esta vez de la cláusula quinta del segundo contrato, relacionado ampliamente varias pruebas que acreditaban que el fallecido prestó servicios atendiendo las recomendaciones e instrucciones del representante legal de la demandada.
Copió extensos apartes de la sentencia con radicación « 342223 » del 13 de abril de 2010, para señalar que contrastándola con la sentencia gravada, se evidenciaba que el Tribunal se limitó a buscar en el material probatorio testimonial que la relación carecía del elemento subordinación, obviando que una vez demostrada la prestación del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo y no debía indagarse y demostrar la falta de subordinación con tres testigos, contra las más de « 1000 folios presentados como pruebas documentales », con lo cual se violó el artículo 24 del CST, al exigírsele al actor demostrara los extremos de la relación, sino además ratificar la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, a más del elemento de subordinación. RÉPLICA Se hizo de manera conjunta para los primeros dos cargos, empezando por relievar que cuando se invoca la comisión de yerros fácticos, estos debían acompañado de las « razones que lo demuestran, notoria, protuberante y manifiesta ».
Señaló que a los dos cargos había que hacerles serios reparos de orden técnico, consistentes en que al alegarse la falta de apreciación de la prueba, enunciando varias que en su sentir no fueron estimadas, quedaba evidenciado el yerro técnico por cuanto no podía señalarse que se dejó de valorar unos medios probatorios, cuando precisamente los medios probatorios que fueron recepcionados permitieron adoptar la decisión edificada en la valoración de las mismas.
Igualmente, que se formularon juicios de orden jurídico que debieron ser enderezados por la senda directa, como los relacionados con el alcance de los artículos 24 y 34 del CST. Del mismo modo el cargo es insuficiente, por cuanto no controvirtió la apreciación del ad quem, en torno a que no existió una relación única, sino la existencia de varios contratos de prestación de servicios; tampoco precisó y controvirtió las pruebas que contienen los comprobantes de pago de los honorarios que de manera discontinua se causaron en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (f.° 493 a 794); los certificados de ingresos y retenciones causados por concepto de honorarios que percibió el Mayor ® Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.) (f.° 926 A 933); el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GEOPHYSICAL Acquisition Services (GAPS) LTD y el Mayor ® JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ (Q.E.P.D.) (f.° 934 a 935); el reglamento Interno de trabajo de la accionada (f.° 936 a 956); el documento que contiene la estructura organizacional de la demandada en campo (fls. 963 a 964); el cuadro en donde se describe los proyectos sísmicos ejecutados por la pasiva y en los cuales participó como asesor en protección industrial (f.° 968 a 970), y los actos administrativos por medio del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocieron la asignación de retiro mensual y vitalicio y pensión de vejez, respectivamente, al señor JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ (Q.E.P.D.) (f.° 1003 a 1004 y 1064), respectivamente; pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir y que la omitir el ataque de algunas o todas daba lujar a que la sentencia permaneciera incólume.
Tampoco se confutó que la colaboración prestada no fue de carácter permanente, lo que la hace inmodificable y mantiene la presunción de legalidad de la sentencia acusada y que los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por medio de los cuales se reconoció la asignación de retiro mensual y vitalicia y pensión de vejez del señor el Mayor ® JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ (Q.E.P.D.), respectivamente, reafirmaban las conclusiones a las que arribó el Tribunal, que no era otra, que la voluntad que realmente unió a las partes del litigio, lo fue a través de un contrato de prestación de servicios.
En cuanto a los contratos de prestación de servicios profesionales que se dijo fueron inestimados, habiendo sido valorados, no era dable desprender subordinación y dependencia alguna como lo señala el ataque, pues en ellos se consigna lo contrario a lo pretendido por la demandante. Sobre las constancias que emitiera en su época el Revisor Fiscal y el Gerente Administrativo de la demandada, acerca del período en que prestó sus servicios el señor CASALLAS SAENZ (Q.E.P.D.) como asesor en protección industrial a SISMOPETROL S.A., visibles a folios 16, 17 y 22, no evidencian rasgo alguno de subordinación laboral y tampoco que se hubiese prestado los servicios de manera continua e ininterrumpida.
Respecto de los certificados de ingresos y retenciones en la fuente que se expidieron al señor Casallas (q. e. p. d.), corrobora lo que encontró probado la segunda instancia, en torno a que los servicios prestados como asesor en protección industrial fueron discontinuos e intermitentes en el tiempo, puesto que hubo épocas en que la accionada no ejecutó proyectos sísmicos y por ende no hubo gestión o actividad profesional de asesoramiento en protección industrial, lo que evidenciaba una falta de acompañamiento profesional por largos periodos de tiempo.
Trajo a colación un aparte de una sentencia proferida por esta Corporación, sin indicar fecha ni número de radicación, sobre la facultad del juez laboral de formar libremente su convencimiento, en desarrollo de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS. Por último insistió en la errada denuncia de falta de aplicación del artículo 24 del CST, en tanto que fueron las pruebas obrantes en el proceso las que finalmente llevaron al sentenciador a descartar que las partes hubiesen estado vinculadas mediante un contrato de trabajo y por lo tanto la presunción de la norma en cita, recordando citas de la sentencia CSJ SL, 1 de jun. de 2004 y 7 de jul. de 2005, rad. 21554 y 24476, respectivamente CARGO SEGUNDO Se invocó por el recurrente con fundamento en la causal primera de casación del trabajo, haber conculcado el ad quem la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; artículos 21, 22, 23, 24, 55 del CST; artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, artículo 1603 del CC; los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del CPC.
Afirmó que la violación endilgada ocurrió por el « ERROR DE HECHO, por FALTA DE APRECIACIÓN » en que incurrió el Tribunal de las siguientes pruebas documentales: a) Originales de los oficios suscritos por el Representante Legal de la Empresa SISMOGRAFÍA Y PETROLES DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A.”, señor NESTOR MORALES PULECIO, dirigidos a diferentes autoridades militares, presentado a JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, como la persona autorizada por su empresa para el manejo, control y almacenamiento de explosivos y detonadores, visibles a folios (27, 116, 117, 118, 122, 180, 203, 204, 205, 206, 208, 210, 212, 230 y 231, 250 del cuaderno No. 1). b) Originales de los memorandos dirigidos a diferentes autoridades militares en las que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, informa que la empresa SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA “SISMOPETROL S.A”, a la cual pertenece contratará personal, alquilará vehículos e inmuebles, advirtiendo siempre su cargo de Coordinador de Protección de Seguridad de la misma, visibles a folios (89, 90, 91, 92, 93, 97, 98, 99, 101, 102, 126, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 168, y 169, 170, 171, 172, 173, 174, 186, 187, 188, 189, 190, 193, 213, y 214, 216, 217, 218, 219, 220, 223, 224, 234, 235, 236, 237, 238 del cuaderno No. 1). c) Copias de las cuentas de cobro a nombre de Sismopetrol S.A., que fueron recibidas con puño y letra de Jorge Mario Casallas Sáenz en su calidad de Coordinador de Seguridad Industrial de Sismopetrol S.A., visibles a folios (203 y 204 del Cuaderno No. 1). d) Copias de los memorandos en donde Jorge Mario Sáenz, firma en su calidad de jefe de Protección de Sismopetrol S.A. (visibles a folios 29 y 100 del cuaderno 1). e) Copias de las solicitudes de compra de material explosivos(sic) para su empresa Sismopetrol S.A. firmados de su puño y letra de Jorge Mario Casallas Sáenz, lo que demuestra su subordinación y dependencia, visible a folios 40, 70, 76, 85, 106, 119, 125, 128, 131, 132, 133, 135, 140, 146, 147, 158, 159, 162, 183, 192, 208, 209, 239, 242, 243, 244, 245, 247, 251, 252, 252246, 253, 254, 255, 256, 259, 260, 263, 266, 268 del Cuaderno No.1). f) Copia del informe sobre las actividades realizada por el Mayor Jorge Mario Casallas Sáenz, durante los días 7 de febrero de 2005 a 30 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador de Protección de Achira 2D, José Jair Urbina a su jefe inmediato JORGE MARIO CASALLAS, Coordinador General de Protección, de Sismopetrol S. A., visibles a folios (47 a 54 del Cuaderno No. 1). g) Copia del Informe de PABLO BARRERO BARRERO a su Jefe Inmediato JORGE MARIO CASALLAS, en su calidad de Director de Protección de fecha 11 de octubre de 2005, sobre las actividades realizadas, visibles a folios (63 y 64 del Cuaderno No. 1) h) Copia de los memorandos en los que Jorge Mario Casallas Sáenz, en su condición de jefe del Departamento de Protección Industrial, visibles a folios (67 y 68, 121 del Cuaderno No. 1) i) Copia del oficio del oficial de operaciones de la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional, dirige a Jorge Mario Casallas Sáenz, en su calidad de Director del Departamento de Protección de Sismopetrol S.A., en el que informa que el servicio de escoltas se prestará por parte de Grupo mecanizado Guías del Casanare, visible a folio 69 del Cuaderno No. 1. j) Copia del documento reservado de la Armada Nacional dirigido al Coordinador General de Protección de la empresa Alborada Unión Temporal, de la cual hace parte Sismopetrol S.A, FIRMADO POR EL Contralmirante ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, visible a folios (75 y 275 del cuaderno No. 1). k) Copia del memorando de compañía Geofísica Latinoamericana dirigida a Jorge Mario Casallas Sáenz, en su calidad de Director del Departamento de protección Industrial de Sismopetrol S.A., visible a folio 80 del Cuaderno No. 1. l) Copia del oficio dirigido por Jorge Mario Casallas Sáenz al Coronel RAFAEL ANTONIO COLÓN Comandante de la Primera Brigada de Infantería de la Armada Nacional, visible a folio 94 del Cuaderno No. 1. m) Copia del memorando dirigido por la empresa Izma s.a. a Jorge Mario Casallas Sáenz en su calidad de Representante de la empresa Sismopetrol S.A., visible a folios (109, 177 y 294), en la que solicita se formalice orden de compra. n) Copia del memorando de Indumil a JORGE MARIO CASALLAS como coordinador de Sismopetrol S.A. visible a folio 110. o) Copias de los memorandos de JORGE MARIO CASALLAS, solicitando en nombre de la empresa Sismopetrol S.A. al Director de Hidrocarburos del Comando del Ejército, su colaboración para referenciar 100 personas que emplearán en el desarrollo del proyecto, alquiler de inmuebles en el municipio de dolores, alquiler de 20 vehículos para el movimiento de nuestros empleados y trabajadores, visibles a folios 138, 139, 143 del Cuaderno No. 1. p) Copia del memorando dirigido por el segundo comandante del Ejército a JORGE MARIO CASALLAS, en su calidad de empleado de Sismopetrol S.A., visible a folios 141, 161, 240, 265 del cuaderno No. 1. q) Copia de los memorandos en los que Jorge Mario Casallas Sáenz, en su calidad de empleado de Sismopetrol S.A. menciona a las diferentes autoridades que hemos seleccionado los municipios de Cunday y Suarez para ubicar nuestros campamento(sic) en donde se tiene previsto el alquiler de 10 bienes inmuebles, visible a folios 149, 150, 151 y 152, 153, y 154 del Cuaderno No. 1. r) Copia de los memorandos en los que Jorge Mario Casallas Sáenz, en su calidad de empleado de Sismopetrol S. A. menciona a las diferentes autoridades que hemos considerado vincular profesionales técnicos y obreros en cantidad aproximada de 150, hemos calculado la utilización de 30 vehículos, que los vehículos portaran el logo de la empresa, visible a folios 168 y 169, 170 y 171, 172 y 173, 174, 175, 176k, 178, 179, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, y 191, 193, 194, 216, 217, 218, 219, 220, 223, 224 del Cuaderno No. 1. s) Copia del Memorando de oferta de la empresa Nacional de Aviación dirigido a Jorge Mario Casallas Sáenz como gerente de Sismopetrol S.A., visible a folios 196 y 225 del Cuaderno No. 1. t) Copia del Memorando del jefe de CCA de las fuerzas militares a Jorge Mario Casallas Sáenz como Departamento de Protección industrial de Sismopetrol S.A., visible a folio 265 del cuaderno No. 1. u) Copia de la Carta dirigida a NESTOR MORALES representante de Sismopetrol S.A. S. A.(sic), por parte del Coronel Carlos Arturo Velázquez, Subgerente de Comercial Industria Militar, manifestando que en su nombre y el de todos sus funcionarios a todos los integrantes de Sismopetrol S.A. por la muerte del mayor Jorge Mario Casallas Sáenz, visible a folios 274 y 275 del Cuaderno No. 1. v) Copia de los memorandos cotizando a Sismopetrol S.A., dirigido a Jorge Mario Casallas Sáenz por parte de líneas aéreas suramericana, Earca s.a. y Alpes, nacional de aviación, visible a folios 43, 62, 11, 207, 225, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293 del Cuaderno No. 1. w) Recibos de copia al carbón del control de despacho de materiales de Sismopetrol S.A. a Jorge Mario Casallas Sáenz, visibles a folios 295 a 301 del Cuaderno No. 1. x) Recibos de copias al carbón de anticipos y avances a Jorge Mario Casallas Sáenz, visible a folios 302 a 320 del Cuaderno No. 1.
Y como yerros fácticos en los que se habría incurrido enlistó: 1) No dar por demostrado estándolo que JORGEMARIO CASALLAS SÁENZ, en su calidad de Coordinador de Protección Industrial prestó sus servicios personales y subordinados a la empresa Sismopetrol S.A. S.A.(sic) desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 14 de diciembre de 2002. 2) No dar por demostrado estándolo que Sismopetrol S.A., en su calidad de empleador autorizaba a JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, Coordinador de Protección Industrial de su empresa para el manejo, control, retiro y almacenamiento de los explosivos por ellos adquiridos ante las diferentes autoridades militares. 3) No dar por demostrado estándolo que Sismopetrol S.A., en su calidad de empleador y en ejercicio del Ius Variandi, no solo le ordenó a Jorge Mario Casallas Sáenz, laborar en el único proyecto descrito en el contrato de servicios suscrito el 1 de mayo de 2002, como Pachaquiaro 3-D, sino además en los proyectos de sísmica 2D denominado Sinú – San Jacinto, en el departamento del Magdalena;
Manacacias sur y norte y Toro Sentado 3D en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta; Guachiria, Garibay y Gaviotas 2D en el municipio de Maní, Departamento del Tolima; proyecto Cascabel 2D en los municipios de Nariño, Girardot, Ricaurte, Agua de Dios y Nilo en los departamentos de Cundinamarca y Tolima. 4) No dar por demostrado estándolo que Jorge Mario Casallas Sáenz, no solo rendía informes de su gestión dependiente como Coordinador de protección Industrial de la Empresa Sismopetrol S.A., sino que además le rendían a él informes sus subalternos que estaban vinculados laboralmente a la misma empresa a la cual él le prestaba sus servicios personales remunerados. 5) No dar por demostrado estándolo que Jorge Mario Casallas Sáenz, en su calidad de representante del empleador sismopetrol S.A., pedía colaboración a las diferentes autoridades de los municipios en donde adelantaban exploración sísmica, para contratar personas de la región, alquilar vehículos para desplazamientos del personal de la empresa, alquilar inmuebles para el alojamiento para él y para los demás empleados de Sismopetrol S.A. 6) No dar por demostrado estándolo que Sismopetrol S.A. de mala fe dejó de pagar durante toda la relación laboral a Jorge Mario Casallas Sáenz, no solo sus prestaciones sociales de ley, sino que además dejo de cotizar por él los riegos de Salud, Pensión de Vejez y Riesgos Profesionales.
Soportó su acusación señalando que en forma extraña, el Tribunal había inobservado un « sin número de pruebas documentales », las cuales demostraban que actuaba subordinadamente, además representaba a la demandada frente a las empresas de aviación que transportaban el material explosivo; Así mismo de las documentales de folios 27, 116, 117, 118, 122, 163, 164, 180, 206, 210, 213, 226, 230, 231 y 250.
Igual afirmación hizo respecto de las cuentas de cobro a nombre de la demandada y de los informes de actividades realizadas por el señor Jorge María Casallas Sáenz y en general de todas las documentales relacionadas en el cargo. RÉPLICA Como se dijo cuándo se abordó la oposición del primer cargo, al haberse formulado conjuntamente, la Sala se remite a lo ya sintetizado de lo que expuso la réplica.
CARGO TERCERO Se estructuró por el censor este ataque, bajo la premisa de considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta y a través de la aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; artículos 21, 22, 23, 24, 55 del CST; artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; artículo 1603 del CC; los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, y 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del CPC.
El desconocimiento de la ley, dijo el censor, se configuró por la estimación errada de los siguientes medios de persuasión: a) Interrogatorio de Parte absuelto por NESTOR MORALES PULECIO, ante el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, visible en el CD en donde se encuentran la grabación de audio de la Audiencia, visible a folio 1071. b) Pruebas(sic) testimonial de HERIBERTO CALDERÓN RUEDA, rendida bajo la gravedad del juramento ante el juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el, día 10 de febrero de 2012, visible en el CD en donde se encuentra la grabación del audio de la Audiencia, visible a folio 1071. c) Pruebas(sic) testimonial de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, rendida bajo la gravedad del juramento ante el juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el, día 10 de febrero de 2012, visible en el CD en donde se encuentra la grabación del audio de la Audiencia, visible a folio 1071. d) Pruebas(sic) testimonial de JESUS RAFAEL QUINTERO GOEZ, rendida bajo la gravedad del juramento ante el juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el, día 10 de febrero de 2012, visible en el CD en donde se encuentra la grabación del audio de la Audiencia, visible a folio 1071.
Afirmó el recurrente que « De las pruebas testimoniales citadas se advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos »: (Subraya no original). 1) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, confesó en su interrogatorio de parte que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, estaba bajo su dependencia y atendía instrucciones que él mismo le daba para ejecutar su trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, confeso en su interrogatorio de parte que Jorge Mario Casallas Sáenz, ejecutaba labores de intermediación y mensajería al servicio de Sismopetrol S.A. ante las diferentes autoridades militares para la elaboración, compra, retiro y envío del material explosivo a las diferentes áreas de exploración. 3) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, faltó a la verdad en su interrogatorio de parte, al negar que sí autorizo a Jorge Mario Casallas Sáenz, para utilizar la papelería de la empresa Sismopetrol S.A. en su calidad de Coordinador de Protección Industrial, tal como lo demuestran las pruebas documentales por él firmadas. 4) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, confesó en su interrogatorio de parte que él autorizaba a Jorge Mario Casallas Sáenz expresamente y por escrito para solicitar la elaboración y retiro del material explosivo sin que Jorge Mario Casallas Sáenz lo pudiera hacer de manera autónoma e independiente. 5) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, confesó en su interrogatorio de parte que Jorge Mario Casallas Sáenz dentro de sus funciones subordinadas para con Sismopetrol S.A., se le daba dinero de la compañía para pagar escoltas, servicios de transportes y otros movimientos necesarios para el traslado de explosivos. 6) No dar por demostrado estándolo que el Representante Legal de Sismopetrol S.A. señor NESTOR MORALES PULENCIO, confesó en su interrogatorio de parte que la responsabilidad del manejo, control y distribución del material explosivo era única y exclusivamente del Representante Legal ante las autoridades militares para la compra o venta del material explosivo en Sismopetrol S.A. y que Jorge Mario Casallas Sáenz, lo mandaba a elaborar, lo pagaba, retiraba y llevaba atendiendo las indicaciones del él. 7) No dar por demostrado estándolo que HERIBERTO CALDERON RUEDA y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, no merecían credibilidad dada su vinculación permanente con la empresa demandada, y el grado de subordinación que tenían para con Sismopetrol S.A. S.A.(sic) 8) No dar por demostrado estándolo que el testigo JESUS RAFAEL QUINTERI COEZ(sic), no merecen credibilidad dada la vinculación laboral que tuvo con la demandada y la calidad de contratista directo que ostentaba al momento de rendir su testimonio con la sociedad Sismopetrol S.A. S.A. (sic) 9) No dar por demostrado estándolo que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, simplemente dentro de sus funciones adelantaba todos los tramites de(sic) ante Indumil en nombre y presentación de Sismopetrol S.A. S.A.(sic) para la elaboración, compra y retiro del material explosivo que se utilizaba en las actividades continuas y permanentes de Sismopetrol S.A. 10) No dar por demostrado estándolo que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, para adelantar sus labores de compra, pago y traslado de material explosivo, requería necesariamente de la autorización del representante legal de Sismopetrol S.A., lo que indica que no tenía una relación independiente y autónoma, sino que por el contrario estaba bajo la subordinación directa del Representante Legal de la Empresa Sismopetrol S.A. 11) No dar por demostrado estándolo que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ siempre se presentó ante las diferentes autoridades militares y demás contratistas de Sismopetrol S.A., como el Coordinador de Protección Industrial de la empresa, utilizando para ello la propia papelería impresa de la misma por autorización de su jefe NESTOR MORALES PULECIO. 12) No dar por demostrado estándolo que JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, siempre actuó ante las diferentes empresas de aviación que trasportaban el material explosivo a las cabeceras de los municipios en donde exploraba Sismopetrol S.A., en nombre y representación de la empresa, comprometiendo con sus comunicados a dichas compañías el presupuesto de Sismopetrol S.A. 13) No dar por demostrado estándolo que Sismopetrol S.A. le pagaba el salario mensual a JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, de manera mensual y continua durante los 8 años, 8 meses y 1dpias que prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados en favor de Sismopetrol S.A. Luego de haber enunciado los yerros fácticos en los que se habría incurrido, se detuvo en el interrogatorio de parte rendido por el señor Nestor Morales Pulecio, para señalar que el ad quem dejó de valorar la confesión allí contenida, sobre la forma real como el señor Jorge Mario Casallas Sáenz había prestado sus servicios a la demandada, en especial sobre la utilización de la papelería membretada de la empresa que autorizó el deponente y el cargo que desempeñó y con el cual se presentó ante varias autoridades y particulares, transcribiendo varias de las preguntas formuladas y las respuestas ofrecidas por el señor Morales Pulecio; de todo lo cual concluyó que el señor Casallas si recibía órdenes sobre la compra del material explosivo, el retiro del mismo, su envió, la contratación de vuelos chárter y pago de esos vuelos.
Posteriormente se detuvo en los testimonios de los señores Heriberto Calderón Rueda, Francisco Antonio Salazar y Jesús Rafael Quintero Díaz, citando también varias de las preguntas que se les formularon y las respectivas respuestas, para descalificarlos y concluir que de las pruebas aportadas y dejadas de apreciar, estaba demostrado que el señor Casallas Sáenz prestó sus servicios a la demandada en forma permanente y subordinada.
RÉPLICA Señaló que el recurrente no explicó en qué consistió la violación, su génesis, la evidencia y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia; no se formuló un razonamiento lógico y crítico para demostrar la acusación, como tampoco se precisó cómo influyó la valoración de los medios de prueba enlistados, en los yerros de hecho endilgados, y menos aún indicó, como fue que se les valoró distinto a lo que evidencian; como si se tratara todo de una instancia más que debía agotarse.
Recordó la condición de manifiesto que debía tener el error endilgado para que fuera procedente en casación, con el fin de no convertirla en tercera instancia como lo ha dicho la Corte y de acuerdo con ello procedió a estudiar los errores achacados por el impugnante, empezando por las pruebas calificadas que sirvieron de soporte a la decisión, y seguidamente por aquellas que se enuncian como no valoradas por el ad quem.
Expresó que el fundamento de la sentencia de segunda instancia estuvo en el interrogatorio de parte rendido por el señor Néstor Morales Pulecio (cd. único audio n.° 2, folio 1071); los testimonios de Heriberto Calderón Rueda, Francisco Alfonso Salazar y Jesús Rafael Quintero Góez (cd. único audio n.° 3, folio 1071), y que si bien principio se podría entender que el tribunal hizo referencia a toda la prueba documental, en realidad sólo se valió del contrato de prestación de servicios (f.° 11 y 12), las certificaciones emitidas por la actora en la que se dio fe de las actividades que de manera autónoma e independiente desplegaba el señor Jorge Mario Casallas Sáenz (Q.E.P.D.) (f.° 16 y 17), el informe único rendido el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) (f.° 47 a 59), la propuesta de servicio presentada por el causante a la demandada para prestar sus servicios de manera autónoma y con dependencia, asesorando en protección industrial (f.° 483 a 486) y los recibos de pago por los servicios prestados de manera discontinua entre los años 2002 a 2010 (f.° 494 a 924), sin incluir el año 2008.
Que del interrogatorio de parte no se extraía que el fallecido señor Casallas Sáenz recibiera órdenes del representante legal de la demandada; que ejecutara actividades propias del objeto social de la empresa; que el presidente de la pasiva hubiese delegado en el causante funciones y competencias, por el simple hecho de autorizarlo para que gestionara y adelantara ante las autoridades militares las diligencias de compra del material explosivo y la logística para el desplazamiento del material a los diferentes centros de trabajo, por lo que no hubo ningún error, más aun cuando esa declaración afianzó la independencia y autonomía con que el causante actuaba.
En relación con la prueba testimonial, rememoró su carácter de prueba no calificada en casación del trabajo para generar un error de hecho, pues su estudio sólo era posible en la medida en que se demostrara el yerro manifiesto con alguna de las calificadas y relievó que la conclusión del tribunal sobre la falta de subordinación y que el contrato que unió a las partes fue uno de prestación de servicios, se obtuvo precisamente de esa prueba testimonial, lo que mantenía inalterable la decisión acusada.
Para concluir su oposición al cargo, dijo que los medios probatorios que se arrimaron al proceso y que fueron denunciados como mal valorados o inapreciados, no permitían verificar que se impartían órdenes o directrices por la demandada al fallecido señor Casallas Sáenz, o que evidencien la subordinación o dependencia propia de los contratos de trabajo, como lo alega el censor.
CONSIDERACIONES. Toda vez que como se verificó, los tres cargos están encauzados por la misma senda, esto es la indirecta, denuncian un mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad, la Corte los resolverá de manera conjunta. Al efecto, el esfuerzo argumentativo vertido en las acusaciones, está dirigido a comprobar que a contrario de lo concluido por el Tribunal en cuanto a que se demostró que el vínculo contractual debatido era de prestación de servicios profesionales, los medios de convicción lo que muestran es que existió fue un contrato de trabajo entre la demandada y el fallecido Jorge Mario Casallas Sáenz, para lo cual en total se denunciaron y enlistaron 32 pruebas del expediente, entre documentales en su mayoría y testimonios, así como el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada.
Para esta Corporación la censura, realmente persigue reabrir nuevamente a través de la formulación de los cargos descritos, el debate probatorio que se surtió en las instancias y que le fuera totalmente desfavorable a los intereses que representaba. Se afirma lo anterior porque como se verá, esos reproches no existieron, en tanto que como el mismo recurrente lo ha aceptado en su demanda extraordinaria, el báculo de la decisión de segunda instancia estuvo principalmente en el contenido de la prueba testimonial, en particular la de los señores Heriberto Calderón Rueda, Francisco Alfonso Salazar y José Rafael Quintero Góez (f.° 1105 y 1106 del segundo cuaderno), aspecto sobre el que el mismo censor, como se dijo señaló: Para sustentar el presente cargo (en alusión al primero) debo hacer mención de que en el fallo del ad quem, se observa que dentro de las consideraciones que tuvo para dar por probada la inexistencia de una relación laboral subordinada y la prestación de un servicio interrumpido por parte del difunto JORGE MARIO CASALLAS SAENZ, tan solo (sic) tuvo como apoyo en su decisión, la prueba testimonial […] (paréntesis de la Sala).
Y es que acierta el recurrente al identificar como fundamento cardinal de la sentencia gravada la prueba testimonial, puesto que con el análisis de ella el Tribunal concluyó que: Dentro de la etapa probatoria se recepcionarón los testimonios de los señores Heriberto calderón(sic) Rueda, Francisco Alfonso Salazar y José Rafael Quintero Goez, deponentes que afirmaron tener conocimiento que el actor prestó sus servicios como asesor de Sismopetrol S.A., el testigo Heriberto Calderón Rueda, asesor jurídico de la pasiva, manifestó que el señor Casallas debía solicitar una autorización al representante legal de la compañía a fin de poder adelantar las gestiones ante Indumil (Cd.
Único Audio No. 3 Min 24:34), expresó que la labor desarrollada era esporádica, interrumpida, como quiera que los trámites para conseguir los explosivos eran demorados (Cd. Único Audio No. 3 Min 29:00), resulta de vital importancia cuando asegura que existían periodos en que no había exploración sísmica, no había proyectos, por lo tanto no se hacía necesaria la explotación sísmica, (Cd.
Único Audio No. 3 Min. 35.38) y por lo tanto no se necesitaba la asesoría del causante. Por su parte, Francisco Alfonso Salazar, Asistente de Gestión Social en la compañía demandada, afirmó que veía al señor Casallas de forma esporádica y contrario a lo que afirma la parte demandante, no tenía un punto de oficina al interior de la pasiva (Cd.
Único Audio No. 3 Min. 1:11:00) el señor Jesús Rafael Quintero Quintero Goez, aduce que no observó al señor Casallas realizando actividad alguna dentro de Sismopetrol (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.28.25), y que nunca lo vio cumpliendo un horario y en la oficina pocas veces se encontraron (Cd. Único Audio No. 3 Min. 1.29.17). En efecto, las anteriores versiones son coherentes, espontáneas y merecen total credibilidad, pues no existen elementos de juicio que permitan determinar que alguno de los testigos falte a la verdad al rendir su versión sobre los hechos, que presencialmente ellos observaron, de manera directa, por lo que esta Corporación las valorará en su tenor literal. […] Conforme a la testimonial antes dicha, se determinó que el señor Jorge Mario Casallas Sáenz prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada como asesor, sin que su colaboración fuere permanente, sino que “de manera esporádica e interrumpida prestaba sus servicios como asesor, teniendo en cuenta sus conocimientos especializados al respecto”.
De suerte que si la conclusión del Tribunal, sobre la inexistencia del contrato de trabajo presumido en virtud del artículo 24 del CST, quedó desvirtuada, por razón de que la prueba de los servicios personales del causante « fueron insubordinados » y autónomos, inferencia que obtuvo en esencia de la prueba testimonial que no es calificada en casación conforme la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, impide el ataque extraordinario de tal medio de persuasión, salvo que en un caso como en el que nos ocupa, se logre demostrar previamente con la apreciación errónea o falta de valoración de un documento auténtico, la confesión judicial o inspección judicial, el yerro fáctico endilgado.
Sin embargo, ese esfuerzo de la censura resulta inane, por cuanto lo cierto es, que no existió error alguno en la apreciación y mucho menos en la supuesta no valoración de las documentales enjuiciadas, como tampoco se presenta la aparente confesión derivada del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, tal como continuación pasa a explicarse. 1.
Pruebas documentales acusadas como inapreciadas por el Tribunal. a. Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandada y el fallecido, de fecha 1 de abril de 2002 y 1 de mayo del mismo año (f°. 11 a 14 cuaderno principal). Al revisar los dos contratos, la Sala objetivamente encuentra que lo que la censura le endilga al Tribunal no aparece reflejado en ninguna de estas pruebas, puesto que no es materia de discusión que el primer contrato inició el 4 de enero de 2002 y como tenía duración de cuatro meses, terminaba en el mes de mayo del mismo año, y el segundo inició el 1 de mayo de igual anualidad, es decir que no hubo solución de continuidad; pero ello nada acredita sobre la existencia de una relación subordinada; como tampoco la duración de esa vinculación a través de dichos contratos refleja por si sola lo que pretende el actor; ni que en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, el causante utilizara recursos físicos o monetarios para dar cumplimento al objeto contractual que legitimó su vinculación civil con la demandada.
Al margen de lo ya expresado respecto del contenido de los contratos, lo cierto es que, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de apreciación del contrato firmado el día 1° de mayo de 2002, la verdad termina por no acompañar lo endilgado por el recurrente, puesto que revisada la sentencia gravada, fácilmente se evidencia que tal acusación no coincide con la realidad contenida en la aludida providencia, pues en ella, además del análisis de la prueba testimonial, sí se estimó ese documento contractual, más exactamente en el tercer inciso, página 8, folio 1107 del segundo cuaderno, el Tribunal no sólo se refirió en forma expresa a ese medio de convicción, sino que sobre él desarrolló el correspondiente ejercicio valorativo, lo que deja sin sustento la acusación. b. Certificaciones del 19 de octubre de 2005, (f.° 16), 8 de noviembre de 2008 (f.° 17) y 21 de febrero de 2011 (f.° 21 ).
Igual traspiés cometió el impugnante al señalar en el cargo primero, que el sentenciador de segundo grado no estimó las aludidas documentales, toda vez que el Tribunal sí las tuvo en consideración y así quedó de manifiesto en el inciso cuarto de la página 8 de la sentencia, folio 1107 del expediente; sin embargo, su contenido no le da la razón a la censura, ya que esas certificaciones, todas emitidas por el revisor Fiscal de la demandada, lo que demuestran, las dos primeras, es que el señor Casallas Sáenz tuvo con un contrato de prestación de servicios con la pasiva, y la última, la retención en la fuente practicada al contratista por el año gravable de 2007; lo que ratifica que el causante estuvo vinculado por un contrato diferente a uno de naturaleza laboral. c. Originales de setenta y cuatro (74) memorandos de las solicitudes de cotización para importación, compra de explosivos, retiro y traslado dirigidos a diferentes autoridades militares.
(f.° 23 a 26, 27, 28, 30 a 39, 41, 42, 44, 45, 46, 60, 66, 71 a 73, 77, 78, 81 a 84, 86, 87, 95, 96, 103, 104, 107 a 110, 112 a 116, 120, 203 a 205, 221, 222, 226, 227, 232, 233, 241, 243 a 245, 247, 251, 252, 261, 262, 264, 267 y 268 a 272 del primer cuaderno). Una mirada a cada uno de los 74 documentos listados por la censura, dejan ver con meridiana claridad que de tales pruebas no aflora nada distinto a lo que cada una de ellas contiene, esto es, en general, las cotizaciones solicitadas por el contratista fallecido a la industria militar y otras entidades, para adquirir y transportar material explosivo, pero nada más. Más bien lo que reflejan estas pruebas es el cumplimiento del objeto contractual del contrato civil que ató a las partes. d. Originales de los oficios suscritos por el representante legal de la demandada y dirigidos a diferentes autoridades militares.
(f.° 27, 116 a 118, 122, 180,203 a 206, 208, 210, 212, 230, 231 y 250 del cuaderno de 1ª instancia). Revisados los dieciséis (16) documentos acusados, contenidos en el literal a) del segundo cargo, que se dijo no fueron valorados, encuentra la Corte que como ha sido usual frente a las demás documentales hasta ahora estudiadas, en ellas no aflora nada distinto a lo que cada una muestra, valga decir, en general, las autorizaciones para que el contratista fallecido retirara los explosivos allí identificados, pero en manera alguna de su texto se podría inferir que tales autorizaciones las otorgaba la demandada en su condición de empleador, como desatinadamente lo pretendió hacer ver el recurrente.
Igual suerte corren las documentales relacionadas en el literal c), consistentes en las cuentas de cobro elaboradas por el contratista fallecido; literal d) memorandos suscritos por el causante; y e) sobre copias de las solicitudes de compra de material explosivo de la empresa demandada y suscritas por el señor Casallas Sáenz; documentos todos que más bien contribuyen a ratificar el desarrollo y ejecución de los servicios civiles contratados, al no contener órdenes o instrucciones que se pudieran catalogar como de índole laboral. e. A igual conclusión se llega también con la documental anunciada en el literal f) del segundo cargo, esto es, el informe de actividades realizadas por el fallecido señor Casallas, entre el 7 de febrero de 2005 al 30 de abril del mismo año (f.° 47 a 54 del primer cuaderno), del que el recurrente afirma haber sido inapreciado, cuando en forma también expresa el Tribunal lo valoró, como se evidencia en el mismo inciso cuarto, de la página 8 de la sentencia del ad quem, folio 1107 del expediente.
De poderse estudiar su contenido únicamente prueba la presentación de esos informes de cumplimiento de actividades relacionadas con la ejecución del contrato civil, los cuales no son ajenos a esta clase de vínculo. f. Para terminar, al revisar la Corte cada uno de los 44 documentos de los que dijo el censor en el literal b) del segundo cargo (f.° 89 a 93, 97 a 99, 101, 102, 126, 149 a 154, 168 a 174, 186 a 190, 193, 213, 214, 216 a 220, 223, 224 y 234, a 238 del primer cuaderno), que no fueron valorados por el colegiado de segunda instancia, se llega a la misma conclusión que desde el pórtico del estudio de los cargos formulados hizo la Sala, esto es, que no se incurrió en los yerros endilgados, por cuanto esos documentos corroboran la autonomía e independencia con la que actúo el actor, ya que simplemente informan a su destinatario, el inicio de actividades propias de proyectos sísmicos; logística asociada a dichos proyectos; autorizaciones para retiro de material sísmico, y en general actividades o información necesaria para cumplir el objeto contractual que unió al causante con la empresa demandada. 2.
Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (CD visible a f.°1071). En lo que respecta a la supuesta confesión por parte del representante legal de la demandada denunciada como mal valorada, se tiene que ninguna de las respuestas del interrogado puede ser considerada como una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, máxime que el absolvente no admitió la relación laboral alegada, sino la celebración de contratos de prestación de servicios, en tanto que el contratista fallecido ejercía esa misma labor con otras empresas y que las que llama la censura órdenes emitidas por el representante legal de la empresa al contratista, para la Corte no son más que lo que se ha dejado establecido en precedencia, el desarrollo natural por parte del causante, del objeto contractual para el que fue contratado. 3.
Testimonios de Heriberto Calderón Rueda y Francisco Antonio Salazar (CD visible a f.°1071). De antaño con la Ley 16 de 1969, artículo 7°, la prueba testimonial quedó excluida para con fundamento en ella poder estructurar un cargo por la senda de lo fáctico, pues sólo es posible hacerlo con la que se denominan calificadas, esto es, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión y en tal virtud esta Corporación no puede entrar a revisar las declaraciones que dijo el impugnante habían sido parcializadas, máxime si no se pudo encontrar yerro valorativo alguna en las calificadas, como se anunció desde el inicio de las consideraciones sobre las pruebas documentales atacadas, y más aún, si lo que persigue el recurrente es plantear inoportunamente una supuesta tacha a dichas declaraciones, lo que por supuesto no puede ser de recibo en sede casacional.
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, en su calidad de cónyuge supérstite de JORGE MARIO CASALLAS SAENZ, contra SISMOGRAFÍA Y PETROLEOS DE COLOMBIA S. A. – SISMOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 312 - 2018 Radicación n.° 57098 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, en su calidad de cónyuge supérstite de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. – SISMOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES María Lucia Lozano de Casallas, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d. ), llamó a juicio a Sismopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial, se declarara que entre el señor Jorge SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL312-2018 Radicación n.° 57098 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCIA LOZANO DE CASALLAS, en su calidad de cónyuge supérstite de JORGE MARIO CASALLAS SÁENZ, contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S. A. – SISMOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES María Lucia Lozano de Casallas, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge Mario Casallas Sáenz (q.e.p.d.), llamó a juicio a Sismopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial, se declarara que entre el señor Jorge