SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3119-2024 Radicación n.° 102674 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN ARIAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Jorge Iván Arias Trujillo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., para que se declarara sin solución de continuidad el contrato de trabajo suscrito con la demandada y en consecuencia se ordenara: i) su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 2 de producirse el despido o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios y de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar y iii) lo ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 18 de agosto de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional de activos en asociación de la gerencia de activos con socios – Centro Oriente de la vicepresidencia de activos de socios, devengando un salario mensual de $12.796.528.
Manifestó que el 16 de febrero de 2018 la demandada le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que el 17 de julio de 2020 solicitó el reintegro al mismo cargo desempeñado hasta el momento del despido, agotando así la vía administrativa. Indicó que, por Acta de Constitución 1-07 del 14 de febrero de 2014 se registró ante el Ministerio de Trabajo la organización sindical denominada Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A. -ASPEC-; que el 29 de mayo de la misma anualidad la organización sindical presentó a Ecopetrol S. A. pliego de peticiones aprobado por los afiliados del mencionado sindicato.
Agregó que, mediante Documento radicado con el número 143108 del 25 de agosto del 2014, el sindicato ASPEC, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 3 un tribunal de arbitramento, que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 1-00963 del 17 de marzo del 2015; que contra esa decisión la organización sindical interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que a través de la Resolución 03015 de 2015, resolvió confirmar la antes citada y conceder ante el superior la apelación, la cual fue desatada de la misma manera.
Relató que el sindicato instauró ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 4463, 00963 y 03015. Explicó que, al momento en el que se produjo el despido, la demanda antes citada estaba pendiente de ser admitida por el Consejo de Estado y que, al prosperar, Ecopetrol S. A. se encontraría en conflicto colectivo de trabajo con la organización sindical (f.° 133 a 143, del cuaderno digital del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de finalización del nexo laboral y que esta determinación se dio sin justa causa; el último salario devengado por el convocante; el pliego de peticiones presentado por Aspec; la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramiento y las Resoluciones del Ministerio del Trabajo.
Respecto, de los demás, señaló que no eran ciertos y/o no le constaban. Como medios exceptivos planteó los de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe, compensación Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 4 y prescripción (f.° 261 a 278 del cuaderno principal del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2023, (f.° 473 a 474 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de febrero de 2024 (f.° 20 a 30 cuaderno digital del Tribunal), confirmó la determinación del a quo. Sin costas. El ad quem estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al momento de la terminación del contrato, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía discusión frente a que Ecopetrol S. A. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 16 de febrero de 2018. Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la prerrogativa de fuero Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 5 circunstancial garantiza a los trabajadores una estabilidad especial, relacionada con su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, salvo cuando incurran en una justa causa de despido, con el objetivo de que el empleador no disminuya su capacidad de negociación, mediante la terminación de sus contratos de trabajo de manera injustificada.
Indicó, en lo relativo a la carga de la prueba que la jurisprudencia ha establecido que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto que da lugar la protección del fuero circunstancial y para la fecha de la cancelación del vínculo laboral no había finalizado el conflicto, en ese sentido la demandada debía asumir la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.
Observó que de acuerdo con las documentales aportadas al plenario, el demandante se afilió a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -ASPEC- el 8 de febrero de 2017; que Aspec presentó pliego de peticiones el 29 de mayo de 2014 y el 14 de julio de 2014 la misma organización sindical solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo con Ecopetrol S. A. Destacó, que ante lo resuelto por el Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 0963 del 17 de marzo del 2015, reiterado en las Resoluciones No. 03015 del 06 de agosto de 2015 y 4463 del 03 de noviembre de la misma anualidad, el conflicto colectivo de trabajo no se encontraba vigente al Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 6 momento de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante, pues tal y como lo señaló el a quo ya no se hallaba en trámite la decisión del Ministerio del Trabajo.
Además, dichas resoluciones gozaban de la presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del CST. Sostuvo que el periodo de protección de la figura del fuero circunstancial inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y finaliza con la firma de la convención o del pacto, o con la conformación del laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verificara la terminación anormal del conflicto.
En ese sentido, determinó que para contabilizar lo relativo con el fuero circunstancial tomaría la fecha de ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento, resolución que según los hechos de la demanda quedó ejecutoriada para el año 2015 y recordó que el petente fue despedido sin justa causa el 16 de febrero de 2018.
Adujo que la aseveración del demandante en el escrito de alegaciones sobre que el «sindicato no había abandonado el conflicto colectivo de trabajo, pues inmediatamente se pronunció el Ministerio de Trabajo sobre la solicitud del Tribunal de Arbitramento instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho» no implicaba que este siguiera vigente, ya que con la ejecutoria de los actos administrativos Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 7 emitidos por el Ministerio de Trabajo se marca la terminación anormal del conflicto.
Concluyó que lo mismo ocurría con el argumento respecto del cual al prosperar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho automáticamente el conflicto colectivo cobraba vigencia, puesto que no se acreditó la existencia de la sentencia que pusiera fin a esa litis, por lo cual la terminación del conflicto ocurrió con la resolución del recurso de apelación presentado por Aspec respecto de la convocatoria del tribunal de arbitramento, evento que sucedió años antes de la terminación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Jorge Iván Arias Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. D.C de fecha 29 de febrero de 2024, para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se pasan a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 8 que se dirigen por vías diferentes, se sirven del mismo elenco normativo y persiguen un mismo propósito (f.° 1 a 36, archivo: «110013105001220200036001- 0006Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral calendada Veintinueve (29) de febrero de 2024, de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. y como de medio los artículos 60, 61, 83 y 84 del C.P.L y el artículo 164 y 281 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T. Relaciona los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, no ha terminado de conformidad con el fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de junio de 2024.
Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 9 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo”. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Señala como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: - DOCUMENTALES 1.- La demanda inicial (fls. 1-10 cuaderno primera instancia). 2.- Contestación de la demanda. (Fls 261-278 cuaderno primera instancia). 3.- Resolución No.4463 de fecha 3 de noviembre de 2015 expedidas por el Ministerio de Trabajo. 4.- Los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en segunda instancia. (Fl 8 -10 C. Segunda Instancia) TESTIMONIOS.
La declaración del señor FREDY URIBE GOMEZ Y como pruebas no apreciadas: 1.- Copia del auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el H. Consejero de Estado Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el proceso No. 11001-03-24-000-2016-00178- 00 y 11001-03-24-000-2016-00112. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL ASPEC contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO – donde resuelve enviar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 10 Sección Segunda el proceso por competencia. (Fls 434-455 C. Primera instancia. 2.- Copia del Auto Admisorio de la demanda de fecha once (11) de marzo de 2022, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F., en el proceso No. 2500023420002022-00109-00, seguido por LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL ASPEC contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO – (Fls 456-458 C. Primera Instancia) 3.- Copia del auto TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELAR en el proceso No. 2500023420002022-00109-00, seguido por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL ASPEC contra LA NACION - MINISTERIO DE TRABAJO.
(Fl 459 C. - Primera Instancia). 4.-Copia del acta de fecha 16 de febrero de 2023, realizada ante el juzgado de primera instancia que decreto las pruebas y ordeno anexar a la parte actora los documentos relacionados con los procesos 11001-03-24-000-2016-00178-00 y 11001-03-24-000- 2016-00112. Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL “ASPEC” contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO.
En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que no estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que, por ende, era improcedente el reintegro laboral con las consecuencias que este trae. Dicho esto, destaca que con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, se probó que a partir del 29 de mayo del 2014, la organización sindical entró en conflicto colectivo de trabajo con la sociedad demandada y desde la mencionada fecha empezó la protección del fuero sindical, a pesar de que el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del tribunal de arbitramento solicitado por el sindicato, Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que este instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado dentro del término de ley, hecho explicado en la demanda inicial.
Dice que en la audiencia del 21 de febrero de 2023 el juez singular decretó las pruebas solicitadas por las partes, ordenó a la parte convocante allegar todas y cada una de las actuaciones realizadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual hizo, documentos que el juez de segunda instancia no apreció, ya que si los hubiese valorado habría concluido que a la fecha de su despido no había terminado el conflicto colectivo de trabajo existente entre Aspec y Ecopetrol S. A. Refiere que, con los documentos expedidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se probó que el conflicto colectivo de trabajo no había terminado, ya que la demanda que instauró el sindicato prosperó ante la jurisdicción contenciosa tal como consta en la providencia de 18 de junio del 2024, donde el Tribunal Administrativo resuelve declarar nulas las Resoluciones 00963, 03015 y 00446 y ordena al Ministerio del Trabajo convocar a un tribunal de arbitramento.
Cita el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965 para decir que el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrados, estándolo, todos los supuestos y requisitos exigidos la citada norma para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 12 Relaciona lo dicho por el ad quem en punto a que: Ahora, en relación con el argumento respecto del cual al prosperar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la organización sindical automáticamente el conflicto colectivo de trabajo iniciado el día 29 de mayo de 2014 cobraría vigencia, además de ser este un hecho incierto, o por lo menos no se acreditó en el plenario la existencia de la sentencia que ponga fin a esa Litis, lo cierto es que en este asunto la terminación del conflicto colectivo de trabajo finiquitó en el año 2015 cuando finalmente el Ministerio resolvió el recurso de apelación presentado por ASPEC respecto de la convocatoria del tribunal de arbitramento, evento este que sucedió años antes de la terminación del contrato de trabajo.
Para indicar que es errado y alejado de sus deberes como fallador, ya que no apreció los documentos solicitados por el juez de primera instancia en la diligencia de decreto de pruebas y allegadas oportunamente, en las que el Consejo de Estado explica en qué consiste la demanda instaurada por Aspec. En relación con el testimonio del señor Fredy Uribe Gómez, dice que en la declaración de primera instancia este manifestó que inmediatamente el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del tribunal de arbitramento instauraron la demanda y a la fecha de su declaración no había sido resuelta por el Consejo de Estado.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C Sala Laboral calendada 29 de febrero de 2024, por la vía directa, por ser violatoria de la ley procesal como violación de medio, en la modalidad de infracción directa del artículo 281 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1° y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1°, 9°, 11°, 12°, 18°, 19°, 21, 432, 433, 444, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L., 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 y 87 No 2 del CPACA lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 53, 83 y 228 de la CP.
Trascribe el artículo 281 del CGP, para decir que, en consonancia con este, el juez está obligado a fallar conforme con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite cuando se presente un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, como ocurre en el presente caso.
Afirma que el juez plural infringió directamente la mencionada norma procesal porque teniendo conocimiento de la existencia de nuevos hechos modificativos del derecho sustancial que se reclama con la demanda inicial, que ocurrieron con posterioridad a la presentación de esta, y fueron probados y aducidos en sus alegatos guardó silencio frente a estos infringiendo el artículo 281 del CGP.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 14 Ecopetrol S. A. asevera que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que para su decisión acogió el criterio de que la autoridad competente para poner fin al conflicto colectivo es el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y la fecha en la que esto ocurrió fue el 23 de noviembre de 2015.
Argumenta que, si el recurrente no compartía la exégesis del Tribunal, debió denunciar la interpretación errónea de la norma base esencial del fallo, esta es el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y no como lo hace en el cargo primero, denunciando su aplicación indebida y en el cargo segundo, la infracción directa como medio de violación del artículo 281 del CGP.
Falencia de por sí suficiente para desestimar las acusaciones. Aduce que, si la Corte flexibilizara el estudio del recurso encontraría que el Tribunal no incurrió en la falta de apreciación de la aludida prueba documental, ya que esta no fue debidamente incorporada al expediente con la demanda inicial, sino posteriormente y antes de que se celebrara por el juez de conocimiento la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.
De otra parte, en cuanto al cargo segundo, encauzado por la vía directa el censor omite precisar cuál era la prueba sobreviniente que para la fecha en que el Tribunal dictó el fallo le imponía dar por acreditado un nuevo hecho (f.° 1 a 11, archivo: «110013105001220200036001- Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 15 2001Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES No genera discusión en el recurso extraordinario que: i) la convocada el 16 de febrero de 2018 dio por terminado el contrato de trabajo al actor, sin justa causa; ii) este se afilió a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol - ASPEC- el 8 de febrero de 2017; iii) la mencionada organización sindical, el 29 de mayo de 2014, presentó pliego de peticiones; iv) este mismo sindicato, el 14 de julio de 2014, solicitó al Ministerio del Trabajo, la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo con Ecopetrol S. A.; v) por Resolución n.º 0963 del 17 de marzo de 2015, dicha cartera ministerial, negó la convocatoria; y vi) mediante Homólogas 03015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre, ambas de 2015, se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el sindicato, respectivamente, en los que se mantuvo aquella determinación. Acorde con aquellos supuestos fácticos el Tribunal concluyó que no le asistía el derecho al reintegro, por cuanto al quedar ejecutoriado el acto administrativo, que negó la convocatoria del Tribunal Arbitramento, en el año de 2015, que marcó la terminación anormal del conflicto, de cara a la data en que feneció el nexo laboral del demandante sin justa causa, esto es, 16 de febrero de 2018, no se hallaba amparado por la garantía foral y la formulación de una Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra aquellos actos como lo refirió el actor en sus alegatos no implicaba, per se que el conflicto colectivo estuviera vigente ni tampoco cobraba vigor con el argumento de su posible prosperidad, máxime que no se allegó la sentencia que pusiera fin a esa litis.
Por su parte, el censor refiere el no decaimiento del conflicto colectivo por parte del sindicato Aspec, toda vez que contra los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo, por medio de los cuales negó la convocatoria del tribunal de arbitramento, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se acredita, que aquel conflicto no ha culminado al punto que enuncia la existencia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendado 18 de junio de 2024.
Partiendo de la argumentación de los ataques prima facie encuentra la Sala que no se advierte yerro alguno del ad quem, en punto específico de la trasgresión del artículo 281 del CGP, que fue el medio para quebrantar las normas sustantivas denunciadas, según lo manifestado por el censor, habida consideración de que para la fecha en que se profirió la sentencia criticada en sede de casación, 29 de febrero de 2024, no se había expedido el fallo citado por el recurrente, por parte del referido Tribunal, luego no pudo incurrir en el desacierto relacionado en el numeral 2°, ni tampoco en la infracción directa de dicha norma adjetiva, como hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial que se reclama.
Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin que tampoco se advierta de su demostración como las piezas procesales denunciadas - demanda y contestación de la misma -, fueron erradamente apreciadas, situación que se predica también de los alegatos de conclusión presentados por él y de la Resolución 4463 de 3 de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Trabajo, carga procesal que solo le competía al recurrente1, amén de que denunció una prueba no calificada en sede de casación2, como es el testimonio del señor Fredy Uribe Gómez, probanza respecto de la cual el colegiado no fundó su decisión. Ahora bien, es notable que con el discurso vertido por el impugnante, lo que persigue es mostrar que el conflicto colectivo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Aspec al empleador, el 29 de mayo de 2014, no ha culminado, toda vez que ante la negativa del Ministerio del Trabajo de conformar el tribunal de arbitramento, conforme los actos administrativos expedidos en el año de 2015, estos fueron demandados oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, denotando la existencia de una decisión emitida el 18 de junio de 2024, por la autoridad judicial competente, lo precedente, a partir de las pruebas que denunció como no apreciadas por el colegiado, en las que se advierten las diferentes actuaciones judiciales surtidas en aquel trámite, decretadas en este asunto en la etapa procesal correspondiente, sin que en ellas 1 Artículo 90 del CPTSS, sentencias CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800- 2019 y CSL SL2328-2021, entre muchas otras. 2 Artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 18 se entienda incorporada la mencionada determinación, en tanto que solo en sede de casación se enunció la misma, pruebas que al no haberse apreciado originó la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En ese escenario, es evidente, que, como lo registran los supuestos de hecho, el sindicato Aspec, activó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance para procurar el avance del trámite colectivo, al punto que solicitó a la cartera ministerial correspondiente convocar la justicia arbitral para dirimir el conflicto de interés, sin que dicha autoridad diera paso en forma favorable a la petición, como dan cuenta las Resoluciones 00963 de 17 de marzo de 20153, 03015 de 6 de agosto de 20154 y 4463 de 3 de noviembre de 20155.
No conforme con ello, optó también por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de aquellas decisiones, como bien se advierte de las probanzas aportadas denunciadas como no apreciadas por la colegiatura, que informan el trámite judicial surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego es evidente que el sindicato no abandonó el conflicto colectivo y si bien es claro el trascurso de un largo periodo entre el momento de la expedición del último acto administrativo por parte del Ministerio del Trabajo 2015 y la fecha del despido del actor, 1.º de febrero de 2018, ello no desdibujó la teología del precepto legal6, en tanto que la organización sindical 3 f. º 58 a 60, del expediente digital del Juzgado 4 f. º 61 a 66, ib. 5 f. º 67 a 78, ib. 6 Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 19 Aspec no solo acudió a los mecanismos administrativos con los que contaba sino también a los judiciales, con el fin de mantener vigente el conflicto colectivo y de contera el amparo que merece aquel derecho, esto es, la protección a la estabilidad laboral en el marco de la negociación colectiva.
En este estado de cosas, se casará la sentencia, sin costas en el recurso extraordinario de casación. Previo a emitir la sentencia de instancia que corresponda y para mejor proveer, con destino a este proceso, se dispone que por Secretaría se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que en el término de diez (10) días, allegue no solo una certificación en donde consten todas las actuaciones judiciales registradas en el expediente n.º 25000-23-00-2022-00109-00, desde su envío a dicha Corporación por parte del Consejo de Estado, por falta de competencia hasta su culminación, sino también copia auténtica de la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida en ese contencioso, con la constancia de ejecutoria o en su defecto si contra ella se interpuso algún recurso.
Una vez se obtenga dicha información póngase en conocimiento por las partes por el termino de tres (3) días hábiles. Cumplido lo anterior, ingrese el proceso al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN Radicación n.° 102674 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN ARIAS TRUJILLO contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
En sede se instancia, para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese en los términos indicados en la motiva. Una vez se obtenga la documental requerida, córrase traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CE3E63E32301A847FBA1482CDF9DDCCAF19CD8C4FB3ED9E6A4E43BD9C6D1623 Documento generado en 2024-11-26