Micelio
SL3119-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92233 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3119-2023 Radicación n.° 92233 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adoptada el 28 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIG GROUP SALINAS DE COLOMBIA, “SINTRABIGSALINAS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA BIG GROUP SALINAS SINTRASALES.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó que se declarara la ilegalidad del cese de actividades convocado por los sindicatos convocados al proceso, en razón a que: (i) no existió incumplimiento de sus obligaciones como empleadora que justificara la suspensión de labores promovida por las organizaciones sindicales convocadas a juicio; (ii) SINTRABGSALINAS y SINTRASALES perseguían « fines diferentes a los económicos y profesionales »;

(iii) las precitadas accionadas, han desconocido la Resolución n.° 046 del 09 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se accedió a la petición elevada por BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S. A. S., referida a la necesidad del bombeo de agua constante en el centro de producción y el funcionamiento de circuito cerrado de cámaras de seguridad;

(iv) las organizaciones SINTRABGSALINAS y SINTRASALES no se han limitado a la suspensión pacífica del trabajo; (v) la decisión del cese convocado no fue adoptada por la Asamblea General de Trabajadores en los términos expuestos por el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por demás, excedió el límite de los 60 días previsto en el artículo numeral 4.º del artículo 448 del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 429 ibidem y;

(vi) costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Salinas Marítimas de Manaure Ltda. era una sociedad de economía mixta cuyo capital inicial fue el resultado del aporte de las propiedades, planta y equipos del Centro de Producción de Manaure utilizados por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y las cuotas sociales de la Nación en la Asociación de Autoridades Indígenas Tradicionales SUMAIN ICHI, Asociación WAYA WAYÚU y en la Asociación ASOCHARMA;

INGEOMINAS realizó la inscripción del Título Minero a favor de Salinas Marítimas de Manaure SAMA Ltda. con vigencia desde el 29 de julio de 2008 hasta el 28 de julio del año 2032; la sociedad precitada suscribió, en el año 2014, un acuerdo de reestructuración empresarial; el 1.º de octubre de 2014 se suscribió un contrato de operación para las Salinas de Manaure entre Big Group Salinas Colombia S.A.S. en Liquidación y Salinas de Marítimas de Manaure Ltda.;

Big Group enganchó a más del 90% de los trabajadores de la Sociedad Marítima, quienes habían sido liquidados por ésta última; a la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 90 trabajadores y coexisten dos sindicatos de base SINTRASALES y SINTRABGSALINAS. Adujo que setenta y ocho trabajadores de la empresa, se encontraban vinculados a las precitadas organizaciones sindicales, así: treinta (30) a Sintrasales y, cuarenta y ocho (48) a Sintrabgsalinas; entre Big Group Salinas Colombia y los sindicatos precitados se suscribió una convención colectiva de trabajo con periodo del 2017 al 2021; la demandante ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales en su calidad de empleadora; mediante Acta No. 22 del 18 de agosto de 2020, inscrita el 25 de agosto de 2020 bajo el No. 02609169 del libro IX, se declaró la disolución y liquidación de la empresa accionante; desde el 21 de diciembre de 2019, las organizaciones sindicales promovieron un « plan tortuga», consistente en disminuciones del ritmo de trabajo y ceses de actividades intermitentes en distintas áreas de BGS, el que obedeció a «un desacuerdo entre las partes» respecto de la aplicación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo relativas a la prima de antigüedad y el fondo para los créditos de los trabajadores; tal interrupción voluntaria de trabajo continuó durante los días 22 y 23 de diciembre de 2019, luego de lo cual, los sindicatos comunicaron su decisión de mantenerse en asamblea permanente.

La precitada situación continuó durante los últimos días de enero de 2020 y la primera mitad de febrero de la misma anualidad, momento en el cual, por orden de las organizaciones sindicales, se disminuyó el ritmo de trabajo en el Departamento de Almasales, lugar donde se « encuentran ubicados, entre otros, la báscula para determinar el peso de los vehículos que transportan la sal e inventarios de sal arrumada para su cargue y despacho »; las actividades desarrolladas en esta dependencia, son esenciales para la operación logística de despacho del producto a ser entregado a los compradores; la actividad de los empleados encargados del pesaje, desde diciembre de 2020, ha sido « intermitente, ralentizada e impuntual », de igual manera, han optado por ausentarse frecuentemente de su lugar de trabajo « retrasando así los procesos de producción y venta de BGS»; al momento en que arribó el Inspector de Trabajo para constatar la ausencia de trabajadores en su sitio de labores, los empleados regresaron a estos últimos, lo que impidió la comprobación de la suspensión de actividades; el 31 de enero de 2020 ningún vehículo ingresó al Departamento de Almasales dada la información que personal sindicalizado le entregó a los transportadores; en febrero de 2020 se continuó con el plan tortuga y se presentaron situaciones como abandonos de puesto de trabajo, maniobras para evitar el cargue de vehículos y obstaculizaciones e impedimentos para su ingreso, persuasión a los conductores para retirar los pocos automotores que ingresaban sin pesar ni legalizar el pago de las correspondientes regalías, destrucción de las rampas con la retroexcavadora, agresiones contra otros funcionarios; el día 7 de febrero de 2020, el operario de retroexcavadora Sebastián Valdés destruyó las rampas de acceso al depósito E6, D6 y E2 acompañado y apoyado por los miembros de las organizaciones sindicales, entre otros, Miguel Meza, Robert Fonseca, Oneida Mejía, Antonio Ahumada, Luis Porras, Juan Barliza y Amílcar Aldana, acción cuya suspensión fue requerida por el Gerente de Operaciones Ciro Morantes, hecho que fue impedido por otros trabajadores; el precitado Gerente recibió improperios por parte de los empleados que arribaron al lugar y fue víctima de una agresión física por parte del señor Amílcar Aldana, tal y como consta en la minuta de seguridad y los videos en los que se registró el hecho.

Por las anteriores conductas, BGS inició procesos disciplinarios a los trabajadores: Alex Martínez Pinedo, Carlos Fernández Manjarrez, Amílcar Aldana Mendoza, Esther Ibarra Charry, Oneida Mejía Iguarán, Sebastián Valdez Barros, Antonio Ahumada Hernández, Clemente Arroyo Marrugo, Robert Fonseca Mendoza, Luis Eduardo Porras De Luque, Miguel Meza Passo, Juan Manuel Barliza Palacio, Concepción Córdoba Nieves dado el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales; luego de notificada la citación a descargos, se comunicó el cambio de junta directiva de Sintrasales, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda la accionante « no tiene constancia de las actas de citación a la asamblea general, ni conoce el resultado de la votación llevada a cabo para el cambio de la junta directiva»; como resultado de los procesos disciplinarios, la demandante terminó por justa causa los contratos de trabajo de Alex Martínez Pinedo, Carlos Fernández Manjarrez y Amílcar Aldana Mendoza, los restantes fueron suspendidos debido a la imposibilidad de continuarlos dado el cese de actividades iniciado posteriormente; el 18 de febrero de 2020, se informó por las organizaciones sindicales sobre la convocatoria a una asamblea general extraordinaria, en la cual se optó por la huelga dado el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales y convencionales; sin contar con autorización o bien, haber notificado al Ministerio del Trabajo; las organizaciones sindicales retiraron a los trabajadores no sindicalizados de las instalaciones de la empresa y procedieron a cerrarlas; los sindicatos impidieron el acceso del señor Oscar Ramos para efectos de retirar sus objetos personales, de igual manera, ingresaron por la fuerza al área de monitoreo con el fin de desconectar las cámaras « dejando el sistema de seguridad fuera de servicio»; por solicitud de la accionante, el Ministerio del Trabajo adelantó la diligencia de inspección administrativa para proceder al sellamiento de las dependencias de BGS, y en acta levantada el día 18 de febrero de 2020, se dejó constancia de la paralización total de las actividades.

Sobre el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, afirmó la accionante que: Pagó los salarios correspondientes a los primeros 19 días del mes de enero de 2020; al promover el plan tortuga, los empleados no causaron su salario porque no prestaron su servicio de forma injustificada; la accionante ha pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad;

BGS pagó los intereses a las cesantías del año 2019, cesantías de este último año y, vacaciones; BGS instaló los puntos de hidratación y cafetería en los términos previstos en el artículo 10.4.2. de la Convención Colectiva de Trabajo durante el cese y ha implementado el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo; se han entregado a todos los trabajadores la dotación y los elementos de protección personal en los términos previstos en el artículo 10.5.3. de la Convención Colectiva de Trabajo; el Fondo Rotatorio de Vivienda cuenta con los estatutos correspondientes y el acta de creación en los términos del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo; la promotora del juicio ha cumplido con el pago de los auxilios previstos a las organizaciones sindicales conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo;

BGS no ha incumplido con el pago de la prima de antigüedad puesto que « los cinco (5) años de servicios para el reconocimiento de la prima de antigüedad deben contabilizarse a partir de la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, el 8 de julio de 2017», lo que no ha sido acreditado por ninguno de los trabajadores sindicalizados; al momento de entrar a operar la accionante, suscribió un acuerdo por cinco mil millones de pesos, en el que se incluyeron el pago de derechos laborales de los trabajadores, pero que serían por ella asumidos siempre y cuando se cumpliese con una obligación por el antiguo empleador Salinas de Marítimas de Manaure Ltda., lo que no ha tenido lugar; según lo previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, BGS debe continuar provisionando el fondo hasta que la reserva alcance para cubrir la totalidad de los créditos de los trabajadores; la empresa BGS le propuso a estos últimos hacer el pago total de las obligaciones adeudadas por Salinas de Manaure Ltda., siempre y cuando se cumplieran las condiciones del acuerdo celebrado por ellos con esta última.

Sobre los hechos que no permiten indicar que la huelga desarrollada fue temporal, pacífica y ordenada expuso que: la demandante, amparada en el artículo 449 del C.S.T., radicó la solicitud No. 11EE2020710441000000257 del 26 de febrero de 2020, ante el Ministerio de Trabajo, para implementar un plan de contingencia; la Inspección de Trabajo de Maicao, mediante Resolución 046 de 9 marzo de 2020, aprobó parcialmente este último y en lo referente al bombeo de agua complejo salinero y el funcionamiento de circuito cerrado de cámaras de seguridad; la precitada cartera no notificó previamente a la demandante sobre la diligencia para la implementación del plan de contingencia programada para el 11 de marzo de 2020, razón por la cual ninguno de los representantes de la empresa pudo atender la misma; las organizaciones sindicales han impedido el cumplimiento de las actividades autorizadas en el plan de contingencia, « lo cual tiene al complejo salinero al borde del colapso ambiental y social »; la suspensión del bombeo de agua al centro de producción puede afectar gravemente el ecosistema; el 18 de febrero de 2020, los señores Robinson Ramos y Alfredo Moreno ingresaron al área restringida del cuarto de control de la vigilancia donde funciona el circuito cerrado de televisión de la compañía y de manera irregular desconectaron el servidor y todas las cámaras, desproveyéndola de vigilancia electrónica generando un riesgo enorme a la segunda del complejo Salinero que abarca 5.760 hectáreas; las organizaciones sindicales han permitido el acceso de personas ajenas a la empleadora accionante para extraer la sal, según fue constatado por el Ministerio de Trabajo en visita del 2 de octubre de 2020 y ello se ha presentado por varios meses;

Salinas de Manaure Ltda., de igual manera, ha ingresado « al complejo salinero volquetas a recoger las pilas de sal con personal que no pertenece a BGS». Cumplidos 60 días de cese, la demandante radicó ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en la Guajira, diligencia de constatación para la entrega de instalaciones, a lo que no se accedió en razón de la suspensión de diligencias administrativas; las actividades desarrolladas por Big Group Salinas se encontraban exceptuadas de la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional; antes de recibir la respuesta del Ministerio de Trabajo, la demandante convocó para el 21 de abril de 2020 a las 8:00 a.m., a las organizaciones sindicales, a la Alcaldía Municipal de Manaure y al Comandante de Policía de Manaure, estos últimos para que sirvieran de garantes de los derechos de las partes para la entrega formal de las instalaciones de la empresa; a la convocatoria asistieron, entre otros, los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales y la empresa, el resultado fue la decisión de continuar en cese de actividades.

Luego de lo anterior, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.° 1590 del 8 de septiembre de 2020, levantó la suspensión de términos; la diligencia para la entrega de las instalaciones se programó para el 25 de septiembre de 2020 a la 8:30 a.m., sin embargo, el funcionario del ente ministerial comisionado para esta diligencia comunicó a la actora que la misma no se llevaría a cabo, sin explicar las razones de ello; se presentó solicitud ante la autoridad administrativa requiriendo información sobre la actuación no realizada y fue indicado que ello se debió a que la empresa Salinas de Manaure Ltda. no lo había autorizado, quien claramente se beneficia de la extracción de sal, sin cumplimiento de requisitos legales; el contrato de concesión celebrado por la accionante se encuentra vigente « y aun así la empresa SAMA – Salinas de Manaure- aprovecha la situación para sacar la sal producida sin el pago de las obligaciones administrativas correspondientes», lo que impacta igualmente el pago de regalías correspondientes a la Nación. Al inicio del cese se encontraban un millón de toneladas bajo la custodia de las organizaciones sindicales, sin embargo, Salinas de Manaure la ha venido extrayendo de manera ilegal, hecho del cual dejó constancia el Inspector de Trabajo Dr. Agustín Alfonso Caicedo Campo; la misma observación reposa en el acta suscrita el 2 de octubre de 2020 y la sostiene el también inspector Gustavo Coronado; del hurto continuado que se ha presentado en las instalaciones de la actora se le ha informado a las organizaciones sindicales, reiterándoles que ellos tienen la custodia de las instalaciones y que deben impedir el ingreso de personal ajeno a la compañía; las anteriores conductas delictivas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; el cese de actividades adelantado es indefinido, puesto que han excedido un total de doscientos cincuenta (250) días, razón por la cual, la empresa debió entrar en causal de liquidación; finalmente, el día 24 de junio del presente año, mientras de desarrolla el cese de actividades, personas desconocidas dispararon con un arma de fuego en contra de la vivienda del Gerente General de la compañía. En audiencia llevada a cabo el día 18 de enero de 2021, se recibió la contestación de la demanda del Sindicato de Trabajadores de Big Group Salinas de Colombia, “Sintrabgsalinas” y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Big Group Salinas Sintrasales, la que se presentó de forma conjunta.

Sobre los hechos se aceptaron los relativos a la existencia de la sociedad SAMA; la inscripción en el Registro Minero del título a favor de esta última sociedad; la existencia de los sindicatos Sintrasales y Sintrabgsalinas; la suscripción de una convención colectiva de trabajo entre las precitadas organizaciones de trabajo y la sociedad demandante; la cancelación del contrato empresarial entre SAMA y Big Group Salinas; la convocatoria a la huelga en febrero de 2020; el cese de actividades alcanza los 250 días; los restantes afirmó no ser ciertos o no constarle.

Se opusieron entonces a las pretensiones promoviendo las excepciones de mérito que denominaron: « Improcedencia de la acción por haber justa causas imputables al empleador en el cese de actividades; culpa imputable al empleador de la suspensión de las actividades; falta de objeto y causa lícita para demandar; las que podían ser declaradas de oficio que aparecieran probadas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el día 28 de enero de 2021, se profirió fallo absolutorio y se impuso costas a la parte demandante. Para sustentar su decisión, el colegiado planteó en primer término como problema jurídico a resolver, el determinar la legalidad del paro colectivo de trabajo promovido en las instalaciones de operación de las Salinas de Manaure que se encontraba en administración por parte de quien funge como demandante; ello con fundamento en las causales consignada en los literales b), d), y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a las que dio lectura.

Excluyó del debate probatorio que: la existencia del cese de actividades en la empresa Big Group, del cual daba cuenta el Acta de constatación de inventarios y sellamientos elaborada el 18 de febrero de 2020, por parte de la Dirección Territorial de La Guajira adscrita al Ministerio del Trabajo; el 13 de febrero de 2020 se firmó acta de asamblea de trabajadores de la empresa demandante para votación respecto de la declaratoria de la huelga la que obtuvo mayoría; decisión que fue comunicada a la empresa demandante, Policía y Alcaldía Municipal de Manaure, el día 18 de febrero de 2020.

Indicó que, como la fecha de inicio del cese de actividades fue objeto de discusión, por cuanto la actora dice que lo fue el 21 de diciembre de 2019, lo que difiere de lo informado por el sindicato, para dar solución acude al radicado CSJ SL1680-2020 como marco conceptual. Recapituló lo allí expuesto y concluyó que, el derecho de asociación tiene raigambre constitucional, el que procedió a explicar.

Descendió al artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo y dio lectura a los literales allí consignados, con ello, acudió a la definición de huelga, descrita en el artículo 429 del mismo estatuto; a lo anterior agregó aquella previsión legal consignada 379 del mismo estatuto sustancial, relativa al cese imputable al empleador bien por falta de pago de salarios, prestaciones, aportes u otro elemento o beneficio.

Dio lectura a la sentencia CC C423-1996, que impide la huelga en servicios públicos y afirmó que, en los demás casos debe someterse a reglamentación del legislador, postura que ha sido revaluada y así sería analizado en la providencia. Sobre el asunto puesto a consideración, adujo que se tendrían en cuenta aquellos contratos que daban cuenta de un convenio entre la sociedad SAMA y Big Group para la explotación de la sal, por cuanto allí se pactaron una serie de compromisos que debían atenderse; no solo la parte económica sino también a los trabajadores quienes pasaron a formar parte de la fuerza de trabajo de la segunda sociedad.

Afirmó que se tendrían en cuenta, además del mencionado acuerdo, aquellos informes rendidos por las autoridades ambientales y administrativas sobre las condiciones de trabajo de los demandados. Luego, anunció que la empresa acotó que los trabajadores sindicalizados habían iniciado un plan tortuga desde el 21 de diciembre de 2019 consistente en disminución del ritmo de trabajo y actividades intermitentes en distintas áreas de Big Group; que los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2019 los sindicatos cesaron en sus actividades; el día 22 de enero de 2022 se comunicó la decisión de declararse en asamblea permanente en el Departamento de Almasales; un grupo de trabajadores sindicalizados obstruyó el acceso al área de cargue de vehículos y destruyó con retroexcavadora el lugar donde se cargan; así mismo, se presentaron agresiones a directivos.

Memoró que, contrario a lo afirmado por la empleadora, las organizaciones sindicales cuestionan la existencia de incumplimientos por su parte, en temas como vacaciones, auxilios semestrales para el sindicato, aportes a salud y pensión, prima de vacaciones, sistema de seguridad en el trabajo, entre otros; la existencia de dineros que debían ser girados a los sindicatos y no lo fueron.

Al analizar las pruebas del proceso, en sus voces, expuso que: La empresa hizo llegar al proceso los recibos de pago además aportó liquidación de pago de diferentes prestaciones económicas como las detalladas en los anexos de la demanda, llama la atención a esta Corporación que los pagos del mes de diciembre se hicieron por abono, al igual que los pagos correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aporte y dineros al sindicato.

Merece destacar el recibido de los intereses a las cesantías aparece la firma de los trabajadores, al igual existen pagos por concepto de seguridad social se aprecian moras de los meses de enero y febrero con mora[…], los pagos de seguridad social se reportan hasta el mes de diciembre de 2019[…] aparece un cheque del mes de octubre de 2018[…] Con relación a los convocados, anotó que: aceptaron haber impedido el acceso a las instalaciones en « las Salinas» y destruyeron la rampa -las que afirmaron eran provisionales- utilizada para el cargue del vehículo, pero todo ello, aduciendo evitar la sustracción ilegal del mineral así como, la imposibilidad de extraer el mineral sin el lleno de requisitos legales; de igual manera, negaron las agresiones al personal de la empresa y, el cese se desplegó dado el incumplimiento del empleador en obligaciones tales como pago de salarios, primas, vacaciones, prima de antigüedad, seguridad en el trabajo y aportes a la seguridad social.

Claro en lo anterior, el colegiado descendió a resolver el caso, y pese a que la empresa indicó que el cese no le era imputable se constató que «obran sendas comunicaciones enviadas a la empresa demandante por parte de los gremios sindicales tales[literal] como se observa en los anexos 13-1, 13-2 de la contestación de la demanda, aduciendo un presunto incumplimiento de las obligaciones patronales -da lectura a una de ellas-, […] el anterior escrito registra como fecha de recibido por la empresa demandante el 31 de enero de 2020, la anterior comunicación se replicó 8, 10 y 11 de febrero […] » Dio lectura entonces a aquella misiva del 11 de febrero de 2020, la cual fue dirigida al Gerente de Big Group Salinas, Emerson Borda Avellaneda, en la que se expone «el día de hoy, cuando se cumplen 13 días de que [sic] los directivos tomaron las decisiones, por una parte, de retirar la maquinaria, vehículos, equipos y herramientas del centro de producción y por otra, la de retener los salarios de los trabajadores, no pagar prestaciones sociales, negarse a girar los aportes y auxilios sindicales, nuevamente reiteramos nuestra solicitud para que por lo menos convoque una reunión con todos los trabajadores y nos den explicaciones sobre esas dos situaciones y a la vez plantear soluciones».

En esta comunicación se informa además que, los trabajadores se encuentran disponibles para prestar sus servicios al empleador y el bombeo de agua se continuó prestando. En los mismos términos, refirió el colegiado, se presentan las misivas de 8 y 10 de febrero del mismo año, las que reiteran el hecho relativo a no contar con las herramientas para desarrollar las labores y estar dispuestos a prestar el servicio cuando se impartan las instrucciones pertinentes por parte del empleador.

Analizó además, los informes rendidos por la Agencia Nacional Minera, los que indican que se recomendaba requerir al titular minero SAMA, a través de su operador privado -Big Group-, para efectos de que procedieran a cancelar los pagos adeudados a los trabajadores por conceptos adeudados tales como aportes al sistema de seguridad social así como nóminas, cesantías y primas de los trabajadores, los que no se avizoraron en la diligencia de inspección « desde la primera de seguimiento y control en el año 2017 respecto al monto de los recursos invertidos con responsabilidad de la empresa desde el año 2015, 2016, 2017 y 2018[…]».

Luego, hizo referencia a los autos de la Agencia Nacional Minera del 21 de noviembre de 2019 y 23 de octubre de 2020 donde se replican las solicitudes de información sobre « estructura e infraestructura, cumplimiento en la seguridad y salud en el trabajo ambiental, entre otras»; añadió el informe de fiscalización del 10 de julio de 2019 y del informe de interventoría de 21 de julio de 2020 -Anexo 47 de la contestación de la demanda-, extractó que allí se consignó la evidente imposibilidad económica de Sama para poder sanear sus finanzas, debido al grave incumplimiento de las obligaciones de Big Group en las metas por ella presentadas en la oferta por ella presentada, lo que generó una situación deficitaria en el giro de dineros de los instalamentos obligatorios así como valores que se pactaron contractualmente como pago de remuneración, situación que aparece «agravada» con la «errática» administración de Sama.

Sobre el cese de actividades, recordó nuevamente lo precisado por las organizaciones sindicales como motivo de este último, los que catalogó que, en principio, pueden ser acompasados con aquella conducta descrita en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se avala el paro de trabajadores por fundarse en causas cuyo genitor es el empleador, con ello, da lectura al literal e) del precitado aparte normativo.

Dilucidado lo anterior, impuso como un hecho a acreditarse en el proceso, el incumplimiento de este último en las obligaciones que la ley le ha impuesto, por que acudió a la Corte Constitucional y lo por ella considerado en el pronunciamiento CC C201-2002 al que dio lectura, e identificó como aquél que analizó la exequibilidad del precitado aparte normativo.

Descendió a lo adoctrinado por esta Sala sobre la huelga imputable al empleador, por lo que acudió para ello a la providencia que identificó con radicado 30429 del 3 de junio de 2009, donde se previene que tal incumplimiento debe ser manifiestamente contrario a las obligaciones del empleador y que afecte la relación con los trabajadores según valoración del juzgador.

En forma subsiguiente, aclaró que el cese que se provoca como consecuencia de esa conducta remisa del empleador de cumplir con sus obligaciones, dista de aquél que se genera en el marco de un conflicto colectivo de trabajo para su declaratoria; por lo que, como quiera y en el caso en estudio, la suspensión de labores se afirma generada por una presunta omisión del empleador en la atención de sus responsabilidad como tal, se relevó del estudio de los requisitos para la declaratoria de huelga por cuanto, para el caso en estudio, no eran exigibles.

Sin embargo, constató que la huelga si fue votada por los trabajadores en asamblea general de trabajadores y para refrendar lo antes dicho, agregó la lectura del pronunciamiento de esta Sala el 12 de septiembre de 2012, radicado 46177. Con lo anterior, expuso que restaba analizar la causal relativa a la suspensión pacífica de labores puesto que las convocadas aseguraban la falta de pago de acreencias laborales desde enero de 2020 así como la sustracción de herramientas para desarrollar el trabajo por parte de los empleados, así, concluyó que: Sobre el hecho relativo a que la huelga se desarrolló por razones imputables al empleador, ha de señalarse que para la Sala de Decisión se encuentra ampliamente probada por las siguientes razones: como quedó expuesto en las líneas anteriores al hacer el recuento de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que fueron remitidas comunicaciones al empleador y en fechas 8, 10 y 11 de febrero de 2020, informando su inconformidad y lo reclamado sobre el pago de acreencias laborales que se consideraban impagas de las que no se tiene constancia de respuesta por parte del empleador y por otra parte, desde el año 2019, entidades tales como la Agencia Nacional Minera en informe de interventoría dan cuenta de una discrepancia suscitada por la falta de pago de salarios y prestaciones en favor de los trabajadores y en tal sentido, se requirió a Sama dado que el acuerdo contractual que mantenía con la empresa demandada y a Big Group. para que se efectuara la cancelación de las acreencias debidas y en otra parte del informe de interventoría se concluyó «existe una evidente imposibilidad económica de Sama para poder sanear sus finanzas situación debida al grave incumplimiento de la sociedad Big Grop […]de las metas de producción planteadas en su oferta», como si lo anterior no bastase y en punto a lo alegado por la parte demandada, esto es, que la huelga obedeció igualmente por la sustracción de herramientas indispensables para el ejercicio de sus labores por parte de la demandante, en efecto, tal elemento tiene sustento probatorio en el Anexo 10 de la contestación de la demanda, relativa a […] vamos a leer el acta de constatación realizada en la empresa Big Group Salinas Colombia S. A. S.[…] allí una vez verificada las instalaciones de la empresa por el Inspector del Trabajo se dejó constancia que «verificados los puestos de trabajo, los trabajadores no contaban con las herramientas necesarias para el desarrollo, corrijo, para desempeñar sus funciones, igualmente la anterior situación fue un asunto que se puso en conocimiento del empleador los días 31 de enero, 8, 10 y 11 de febrero de 2020 tal como se insertó en líneas que preceden sin que se observe dentro del plenario que la empresa haya dado respuesta a dichos requerimientos o que haya objetado lo observado por el Inspector del Trabajo, pues al contrario, el acta expedida por el Ministerio del Trabajo fue firmada sin objeciones por Claudia Gómez, Gerente de Talento Humano y Emerson Borda, Gerente de Big Group Salinas[…] A lo anterior, agregó lo expuesto por los testigos OSCAR RAMOS, supervisor de vigilancia;

CIRO MORANTES en calidad de gerente de operaciones de Big Group Salinas y JUAN JOSÉ CALDERÓN, Gerente de Almasales; luego con sus declaraciones acudió a la sentencia con radicado 55497, del 12 de diciembre de 2012, en la que afirmó, se abordó la problemática planteada en el asunto sometido a discusión, dio lectura a ella y procedió a verificar si el desarrollo de la huelga fue « normal o ajustada derecho », si las tensiones fueron las «normales» en este tipo de conflicto o si como lo afirma la demandante, existió violencia por parte de las organizaciones sindicales.

Anunció el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como derrotero en su análisis probatorio; sobre los testimonios que se contraponen acudió a la providencia CSJ SL, 3 de septiembre de 1997, rad. 9547; por lo que no era una opción el no analizar cuál de ellos debe preponderar o cuales declarantes merecen más credibilidad, de esta manera, analizó los registros fotográficos que daban cuenta de una presunta extracción de material -Anexo 11-, de los que no puede extractar la supuesta violencia alegada pues solo « se observan sillas vacías de lo que presuntamente son trabajadores»; de igual manera, acotó la existencia de un video en el que se observa un altercado entre los que podrían ser un presunto trabajador de la empresa y un directivo de la misma que se desplazaba en automóvil, pero que no se podía identificar a sus protagonistas o bien tener certeza del lugar y los hechos que dieron lugar a la discusión y, su relación con los supuestos fácticos que convocaban la atención del colegiado.

Señaló entonces que, si bien los testigos antes enunciados son contestes en afirmar que el agredido fue el señor Ciro Morantes y su agresor Amílcar Aldana, ello no era prueba fehaciente de la que se pudiese concluir la materialización de una afrenta que tuviese la envergadura para que la protesta dejase de ser pacífica. Anotó que el testigo Oscar Ramos, en la diligencia de descargos el precitado señor Aldana indicó no ser el protagonista de la discusión. Agregó, además, que los testigos dada su vinculación con la empresa se encontraban parcializados.

Anotó además que el señor Oscar Romero, su dicho no provenía del conocimiento directo sino aquél que percibió al revisar las cámaras o informes rendidos, por ello, si bien indicó que presenció los hechos, ello no era cierto. Adosó que el precitado deponente afirmó estar vinculado por contrato por prestación de servicios, por lo que, dado el tipo de contratación no podía extractar el cumplimiento de horario que le hubiese permitido conocer en detalle los hechos narrados.

De igual manera, indicó que todos los testigos expusieron el plan tortuga desde diciembre de 2019 por parte del sindicato; que se disminuyó en un 70% la producción, que hubo destrucción de rampas; impedimento para ingresar a las bodegas de sal; que las instrumentos extraídos por la empresa se efectuó como un plan de protección a los bienes y; que se podía continuar trabajando con las herramientas que se encontraban disponibles dada que sus funciones eran manuales; nuevamente consideró que los dichos de los testigos Juan José Calderón y Oscar Ramos le generaban serias dudas y no eran objetivos, por lo que procedió a desacreditarlos así: El primero de los enunciados señaló que mediante la implementación de drones arribó a las instalaciones de la empresa de manera anónima, pudo constatar los hechos que narraba, circunstancia que llama la atención de esa Corporación judicial como quiera que para ese momento las instalaciones se encontraban selladas en desarrollo de la huelga, tal y como lo reconoció él mismo, lo que implicaría una incursión no autorizada, ni siquiera en el marco en que cumple sus funciones como quiera que las mismas estaban relacionadas con conteo, análisis, programaciones, almacenamiento de sal, diciendo -literal- que las operaciones se encontraban paralizadas no es comprensible su actuar.

Por su parte, el señor Oscar Ramos en sus narraciones adujo que el sindicato, v.gr., que «el objetivo de los arillones [sic] era impedir que los vehículos cargaran sal», sin explicar las razones que lo llevaron a concluir ello, esto es, realizó en ocasiones suposiciones y/o dilucidaciones personales en torno a un hecho, que vician su narración objetiva sobre un hecho y pretenden favorecer a la empresa a la cual se encuentra vinculado contractualmente.

Luego, aseveró que «con todo» así se aceptara todo lo dicho por los testigos, ello no tenía la connotación de acreditar el desarrollo de la huelga sin el lleno de requisitos legales, ello era, de manera violenta. Sobre el «rompimiento de las rampas» lo asimilan a una medida de presión, lo que extractó de su construcción provisional y con material no duradero, para concluir una destrucción de bienes del empleador.

Sobre el punto de desarrollar la huelga antes de ser «votada», esto no se encontraba llamado a prosperar dado el incumplimiento del empleador en sus obligaciones como tal. Con relación a la entrega de las instalaciones de la demandante no se han desarrollado, la que se acepta por la propia demandante en el documento introductor, dada la suspensión de términos por la Covid-19, la que sólo fue levantada desde el 8 de septiembre de 2020.

Para finalizar, trajo a colación la finalización del vínculo contractual entre Sama y Big Group por parte de la primera de ellas desde el 10 de agosto de 2010[sic], y la liquidación de la segunda empresa el 18 de agosto de 2020, inscrita en la Cámara de Comercio, por lo que, si se hablara de un cese indefinido, ello devendría de una diferencia entre las sociedades enunciadas, lo que no podía impactar a sus trabajadores.

En lo que tiene que ver a las confesiones, se observa que el hecho n.° 11 fue objeto de respuesta así: «Es parcialmente cierto» y se adosan los argumentos sobre tal particular, es decir, ese hecho no fue confesado. Igualmente, anotó que, de los 26 informes del área de seguridad, la calidad de la fotografía no es muy buena y adicional en los videos no se apreciaba la violencia. Por lo que no se ha acreditado la causal alegada por la parte demandante.

Con lo anterior, declaró la legalidad del cese y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Impuso costas a la demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN Propuesto por la parte demandante. Inicia su relato al afirmar que se encontraba sorprendido frente al análisis extendido a la situación fáctica, donde se les da plena credibilidad a las pruebas allegadas por la parte demandada, mientras se desvirtúa, de toda forma, aquel material probatorio presentado por la empresa demandante.

Considera que, hay errores en la interpretación de la norma que se aplica, así como de los tratados internacionales que motivan el fallo, lo que impactó el análisis probatorio que se hizo donde se constató el cumplimiento de requisitos para llevar a cabo la huelga. Agrega entonces que, el proceso versaba sobre la calificación de un cese de actividades que empezó el 21 de diciembre de 2019, suspensión que desvirtúa al considerar como viciados los testimonios recibidos por el simple hecho de la vinculación de los deponentes con la empresa demandante o bien su tipo de vinculación; hecho que afirma se agrava, con la situación de no haber sido tachados de falsos.

En sus palabras: [Q]uien más sino son los de la parte administrativa, [aquellos] para dar cuenta el desarrollo de las actividades, con pruebas, documentos e informes. En este caso ocurrieron hechos terriblemente graves y que el tribunal no los observó de tal manera. En primer lugar, existió un cese total del 21 al 23 de diciembre en el Departamento de Almasales – pesaje de la sal- y los trabajadores no permitieron que el señor Juan José Calderón realizara las actividades del pesaje y amenazaron su integridad, lo que no fue relevante.

Entre otros, disparos al Gerente Emerson Borda, que no fueron vistos. Enfatiza entonces en que, no hubo pronunciamiento con relación el atentado que sufrió el gerente general, a lo que no se dio relevancia. Procede luego a cuestionar, el hecho relativo a que todos los anexos sobre incumplimientos son acreditados en forma posterior al cese de actividades, esto es en febrero de 2020, de manera que, no es correcto el análisis al mérito probatorio que se entrega al mismo, por demás, con la documental que se acompaña a la demanda, ella sí demuestra un cese de más de 360 días, lo que llevó a la liquidación de la sociedad Big Group.

Afirma entonces que, las únicas comunicaciones anteriores del 18 de febrero de 2020, que provienen del sindicato y hacen referencia a la ausencia de personal así como de herramientas para prestar el servicio, pero que al colegiado le bastó indicar que la empresa no había contestado tales peticiones para tenerlas por ciertas; desconoce que se agregaron videos del 3, 7 y 13 de febrero -se entiende del 2020-, los que daban cuenta que existen, mesas, sillas, computadoras, « tan ello es así, que el Gerente de Almasales pudo realizar el pesaje ».

Concluye que no es cierto que la empresa retiró elementos que impidieran trabajar, y que incumpliera sus obligaciones, puesto que las comunicaciones sobre tal particular datan sólo después del 18 de febrero de 2020. Explicó entonces la recurrente que, «el negocio funciona mientras genere ingresos», y los testigos dieron cuenta de la posibilidad de vender hasta 30 mil toneladas de sal a un cliente, lo que fue impedido por el sindicato a través del cese, luego, si no hay rendimientos «como puede la empresa empezar a pagar las obligaciones generadas luego de febrero de 2020, si desde el 19 de diciembre de 2019 no está generando ingresos».

Afirma que la violencia no es solo física, o de agresión a funcionarios, sino que se genera también por torpedear la operación o el acceso a pozos de producción y conllevar con ello, la generación de ingresos para que la sociedad demandante pudiere cumplir con sus compromisos adquiridos. « No es correcto normalizar que las partes estén alejadas en una huelga como se entiende por el colegiado, donde existe un agravante, el 30 de enero, los trabajadores utilizando las herramientas que se hallaban en las instalaciones de la empresa destruyen las rampas así no fueran de concreto que según el dicho del Gerente de Operaciones debían permanecer para la extracción de la sal, lo que impidió el desarrollo normal de la compañía. Acto atentatorio a las instalaciones de compañía ».

Luego, la apelante informa lo consignado en el video anexo a la contestación (minuto 1, segundo 13), en donde se observa como el gerente de operaciones solicitó que se suspendiera la actividad que realizaban con la retroexcavadora y cinco motocicletas, e insistió en que no era necesario llegar a las vías de hecho «y es ahí cuando Amilkar Aldana se dirige con “mira tú qué cara de xxxxx” y le pega un puño[…] quien debe dar vuelta al vehículo» y se continúa destruyendo las rampas de acceso para la extracción de sal.

Informa además que, de forma posterior, el 7 de febrero nuevamente se destruyen rampas « y es ahí, cuando se adoptan medidas sancionatorias por la empresa, con el agravante de que las organizaciones sindicales modifican sus estatutos, sin cumplimiento de requisitos legales, para incluir a los participantes de la huelga en las juntas directivas, muestra clara del abuso al derecho».

Anota que era mucho más grave la situación que se presenta en forma posterior a la declaratoria de la huelga, donde lo único claro era el acuerdo entre las organizaciones sindicales y la empresa Salinas de Manaure -Sama-, en franca defraudación de la demandante. Recuerda que la pagó más de 5 mil millones en obligaciones y Sama no asumió las propias.

Cuestiona además que, el Tribunal no se hubiera pronunciado con relación a la temporalidad del cese, para lo que procede a dar lectura a la norma que define la huelga y dado lo en ella descrito, reitera que la suspensión de labores ni fue pacífica ni fue temporal. Reitera que la empresa es de 5600 hectáreas, por lo que es imposible tenerla delimitada, en sus palabras, « es abierta », por lo que afirmar que como el ingreso del señor Oscar Ramos fue por un lugar distinto al de la puerta principal, este fue ilegal y con ello, desacreditar su testimonio, no resulta coherente.

De igual manera, acusa de no haberse analizado el interrogatorio «del señor José Damían». Finaliza entonces, al afirmar que en el presente asunto se acreditó la vulneración de los literales b), d) y f) del 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que las pretensiones de la demanda debían salir avante. IV. CONSIDERACIONES En primer término, debe precisarse por esta Sala que, al resolver la acusación presentada por la sociedad demandante, debe atenderse, con estrictez, aquel principio estatuido en el artículo 66 A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga a centrar la atención en el estudio de los motivos de disenso plasmados en el recurso que es objeto de decisión. Claros en lo anterior, se impone memorar que la pretensión de la demanda se plantea como la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades adelantado por las organizaciones sindicales demandadas, para las cuales, la interrupción en el desarrollo de sus labores obedeció al incumplimiento del empleador en el reconocimiento y pago de los derechos laborales que, con extensión, se exponen en el precitado documento introductor.

Ahora bien, conforme se plantea por la apelante, el colegiado edificó su decisión desestimatoria en el hecho de haberse acreditado por los trabajadores la omisión del empleador en el cumplimiento de obligaciones previstas en la ley y la convención colectiva de trabajo, así como, la ausencia de violencia en el desarrollo del cese. Sobre este particular, habrá de indicarse de forma preliminar que, al haberse alegado por los trabajadores un incumplimiento por parte del empleador con respecto a las obligaciones que la ley le ha impuesto como tal, no era necesario el adelantar una votación previa.

En efecto, así lo ha enseñado la línea de pensamiento mayoritaria de esta Sala, a guisa de ejemplo, en decisión CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 40428 reiterada, recientemente, en providencia CSJ SL3269-2021, cuando al referirse a este tipo de modalidad de huelga, memoró: […] Ahora, en relación con la huelga, su declaración y desarrollo surge de la no solución del conflicto colectivo económico en la etapa de arreglo directo y de la decisión de los trabajadores de votar por ella.

El plazo para su declaración y para su realización se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la parálisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se vea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte. En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento.

Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.

En la anterior hipótesis, por sustracción de materia, no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones están consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en términos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.

(Resaltado con el original) […] Y en la precitada providencia, CSJ SL3269-2021, también razonó: [E]l procedimiento referido en los artículos 444 y 445 del CST, sólo es aplicable a la huelga o cesación de actividades surgida como mecanismo de presión para la suscripción de la convención colectiva; de tal suerte, que la exigencia de un debido proceso o un mínimo de reglas o procedimiento de votación y plazo para su ejecución y desarrollo, es propio del contexto de las negociaciones fallidas luego de la discusión del pliego de peticiones, pero no, cuando los trabajadores cuestionan como en este caso, la conducta antijuridica del empleador al no honrar sus compromisos laborales previstas en la ley, el contrato, el reglamento, la convención o el pacto colectivo; de ahí que no se avale el argumento de la apelante sobre la necesidad del agotamiento de tales requisitos frente al movimiento expresado por el sindicato demandado.

Con lo dicho, emerge cristalino que el incumplimiento de las obligaciones que la ley ha impuesto a un empleador, para la Sala mayoritaria, permite a los trabajadores promover una huelga que no necesariamente debe sujetarse a los parámetros previstos en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que, el argumento de la apelación dirigido a cuestionar tal circunstancia no se encuentra llamado a prosperar, más aún, cuando no se presentan argumentos novedosos que permitan modificar el criterio que a la fecha se encuentra vigente en esta Corporación. Dilucidado este aspecto y, en línea con lo discurrido, se impone resolver los restantes problemas jurídicos formulados en la apelación, donde tenemos que sus planteamientos basilares giran sobre dos ejes: 1.

Incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, y 2. Violencia por parte de las organizaciones sindicales en el cese de actividades. Ocurre, empero, que antes de abordarlos, se exhibe insoslayable y dadas las inferencias que realizó el sentenciador de primer grado sobre la plataforma probatoria, referirse a este último ejercicio intelectual, inherente a todo proceso judicial. 1.

Análisis de los elementos de persuasión En franco apego al artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los juzgadores en materia laboral cuentan con amplias facultades en el análisis de las pruebas que llegan a su conocimiento en el marco de un proceso judicial, lo que se erige como una muestra insigne del principio de la autonomía judicial del que gozan los precitados funcionarios y le confieren la garantía de no tener una tarifa legal de prueba, de manera que, «formará[n] libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Bien se conoce que esta independencia no se traduce en la posibilidad de que, so pretexto de ella, se analicen de manera alejada a los principios de la sana crítica, aquel acervo probatorio que se recauda en el decurso de un proceso. A propósito, hace poco, esta Sala en sentencia CSJ SL3383-2022, aseveró: No desconoce esta Sala que, el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, tenga la contundencia para considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL2082-2022); sin embargo, ello no se traduce en una patente de corso en los falladores, para que, ante elucubraciones desprovistas de conceptos técnicos, científicos, entre otros aspectos, pueda desconocer aquello que se encuentra previsto en la ley.

Y dentro de esos aspectos adicionales que pueden considerarse como insostenibles por la Sala, se encuentra aquél al que acude el Tribunal, cuando en su fallo, sin más, pregona la parcialización en los testimonios de Juan José Calderón y Ciro Morantes dada su vinculación laboral con la empresa. A lo que agrega, el argumento relativo al señor Juan José Calderón ingresó de forma «ilegal» a la propiedad donde este era el encargado principal – Almasales-.

Tiene dicho esta Corte que si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real.

Por tal razón, ha explicado esta Sala: Empero, las reglas de la sana crítica no obligan a negarle credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda en él existir, ya que difícilmente habrá un proceso laboral en el cual quienes declaran no tengan alguna relación o bien con el patrono, por ser empleados directivos o representantes del mismo frente a los demás trabajadores, o bien con el trabajador, por ser sus compañeros de labor o por la circunstancia de pertenecer al mismo sindicato.

En un proceso laboral lo usual es que quienes rinden testimonio son las personas que conviven en la empresa y que entre sí tienen tratos de diferente índole, unos jerárquicos, otros de amistad, o al menos de compañerismo, e incluso relaciones inamistosas, por ser también natural que la convivencia pueda generar discordias o desavenencias, e incluso celos profesionales’.

Por todos estos especiales motivos la labor del juez laboral en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo debe ser especialmente cuidadosa, y debe por ello el juzgador extremar su prudencia y su buen juicio para no caer en el facilismo de negar credibilidad a un testigo por circunstancias que en procesos de naturaleza diferente serían motivo fundado para admitir una tacha o poner en serias dudas la franqueza y veracidad de lo declarado por el deponente” (Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral del 4 de octubre de 1995.

Radicado 7202). Así las cosas, le asiste plena razón al apelante cuando reprocha tales consideraciones, puesto que, con ellas, se aleja el juzgador de primer grado, sin justificación alguna, de los elementos que le proporcionan las reglas de la sana crítica, según las cuales, son aquellas personas que integran la propia empresa las que pueden dar fe de lo en ella acontecido.

Pensar de tal manera, es prácticamente desproveer a las partes de un medio de prueba de tal envergadura, como lo es el testimonio. Más relevante aún, es la afirmación que permite desprender de todo mérito suasorio, la declaración del señor Oscar Ramos Reyes, con respecto a quien fue suficiente afirmar que su tipo de vinculación, esta es, prestación de servicios, le impedía conocer, a ciencia cierta, lo acontecido en la empresa, ya que al no contar con subordinación no debía estar presente en las instalaciones de la demandante.

De igual forma, se le acusó de no tener conocimiento directo del asunto por él narrado, sin justificación adicional a la de la afirmación enunciada en tal sentido. Recapitulando. Para el colegiado, un empleado por esa sola condición, per se, se encuentra parcializado en su dicho con respecto a su empleadora y, por otra parte, quien cuenta con contrato de prestación de servicios no predica el conocimiento directo de los hechos dada tal condición. Colofones de los que se aparta esta Corporación, puesto que es deber del operador judicial analizar las pruebas bajo el marco legal, que no es otro que el que lo obliga a sopesar aquellas que son incorporadas a un diligenciamiento y que, dada su construcción, producción o bien incorporación en el proceso, no otorgan la contundencia para tener por probado el hecho que a través de ellas se pretende acreditar.

Por otra parte, no puede perderse de vista, el fraccionamiento que sufre la declaración del señor Juan José Calderón, cuando al afirmar que ingresó con la fuerza pública a las instalaciones de la demandada, pero de manera encubierta, ya con ello, se desprovee de veracidad lo expuesto por este deponente. En efecto, es el mismo testigo quien explica que tal proceder tenía justificación en el hecho de proteger su integridad.

De manera que, pierde el faro el juzgador de instancia sobre el verdadero aspecto relevante de su exposición, que es precisamente, la entrada de un trabajador, de manera legal, a aquel lugar donde ejerce sus funciones como gerente y le permite presenciar aspectos relevantes para resolver el asunto planteado. Así, surge una precisión adicional.

Si bien los empleadores y sus representantes deben respetar el ejercicio a la huelga y bajo el marco de lo previsto en el artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentran impedidos para ingresar a desarrollar las labores con grupo minoritarios de trabajadores, como igualmente desplegar cualquier tipo de conducta que impida el libre ejercicio del precitado derecho fundamental; lo cierto es que no existe prohibición legal que impida su ingreso a las instalaciones donde se desarrolla el cese de actividades.

Si se analiza la norma que consagra los efectos de la huelga, ella es, el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que su tenor es el siguiente: La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

No sería atinado, rechazar in limine, un testimonio y tildar de ilegal el ingreso de un representante del empleador a las instalaciones que se encuentran a su cargo, cuando se itera, a riesgo de fatigar, su intención no es torpedear o trastocar el desarrollo de la huelga. Llama poderosamente la atención de la Sala, que al escuchar la exposición del precitado deponente cuando relata su incursión en Almasales, en compañía de la « policía de Barranquilla», nada concreta con respecto a lo observado en esa ocasión. Es decir, no hay una acreditación probatoria mediante tal dicho, puesto que es la respuesta a un interrogante abierto que se le presenta y hace relación a si luego del 18 de febrero de 2020, había visitado la compañía. En ese sendero, no puede entenderse cómo logra desproveerse de toda validez un testimonio en la manera en que lo consiente la primera instancia, si realmente nada se aporta al debate con la narración del supuesto ingreso « ilícito » a Almasales.

Si en gracia de discusión se aceptase tal lejana ilicitud, lo prudente sería abstenerse de analizar aquello referido en tal visita, mas no descartar de una manera tan extrema el total de la declaración rendida. Y aun cuando no es correcto el entender que el juez para desvanecer el peso probatorio un testimonio deba ello encontrarse procedido de una tacha de sospecha, lo cierto es que, aún en este último caso, ello no es óbice para que se analice la coherencia, objetividad, contundencia y espontaneidad en aquello que es expuesto por un tercero que concurre a dar su conocimiento sobre los hechos en que se edifica un proceso judicial.

Esta Corporación, sobre los efectos de la precitada figura procesal, en sentencia CSJ SL3721-2019, razonó que: Tiene dicho esta Corporación que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" (Sent.

Cas. Civ. de 28 de septiembre de 2004, Exp. No. 7147-01), tanto más si se advierte que, en muchos casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando de relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderación más aguda, sin que por ello se prescinda de la información que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para decidir» (sentencia CSJ SL, del 12 de ago. 2011, rad. 11001-31-10-021-2005-00997-01).

Al atender el anterior criterio jurisprudencial, cambiando lo que haya que cambiar, es claro que, en el presente asunto, se equivocó el Tribunal cuando, sin justificación razonable, desproveyó de veracidad los testimonios que rindieron aquellas personas que fueron convocadas por la parte demandante, de manera que, se impone como un deber inexcusable para esta Sala el analizar los testimonios recepcionados.

Sin que sea un exceso precisar que, el testimonio así sea de oídas o no directo, por esa sola condición no puede ser rechazado, por el contrario, se exige de igual manera, que se despliegue su análisis, v.gr., estudiar las razones por las cuales llega el conocimiento al deponente para, con ello, establecer o no su veracidad. Muy a tono con lo dicho, el artículo 54 del CPTSS ordena a que aun cuando se presente la tacha de sospecha de un testigo, ello debe ser resuelto en sentencia, es decir, debe ser escuchado en audiencia y en forma posterior, estudiada su exposición. Analicemos, entonces, los testimonios.

Oscar Ramos Reyes, en su calidad de asesor de la demandante en temas « de seguridad, garantizar protección de la empresa, generar políticas de cumplimiento de explotación lícita de minerales, disminución de pérdidas, auditar y administrar el contrato de seguridad », y quien afirma el haber prestado sus servicios desde junio de 2016 al 29 de febrero de 2020, cuando se le consulta por los hechos de la demanda, expone que «tenía entendido» que Big Group demandó a los dos sindicatos por ilegalidad de la huelga con relación a los hechos ocurridos desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020.

Expone que había 8 puestos de servicios y casi 45 cámaras de seguridad, « por lo que se tenía casi un control absoluto», por ello, expuso que a las 6:30 a.m. del 21 de diciembre de 2019, el supervisor de vigilancia le reportó que en el área de Almasales existía un obstáculo en la operación, ya que los camiones arribaron para ser pesados vacíos y se informa que unos trabajadores dirigidos por el señor Carlos Gómez, presidente del sindicato, no permitió que se realizaran las operaciones y quien exigió la presencia del Gerente General, Emerson Borda.

Agregó que este último, arribó a las 9 a.m., se reunió con las personas del sindicato, los motivó para que siguieran trabajando puesto que, si bien existían diferencias de tipo conceptual, los exhortaba a que continuaran trabajando; luego agregó que, solo hasta las 11:30 a.m. se restableció operación. Aclaró que, en un día normal de trabajo, circulan en la Salina de 150 a 180 camiones, y diferenció entre el cargue al granel o cargue en bultos -50Kg-.

Precisó que el día domingo 22 de diciembre siguiente, se reportó por la vigilancia que a las 7 a.m. no habían ingresado los vehículos que cargan a granel porque ese día estaba programada entrega de Sal a Molinos Razú, y se le comunicó por el personal encargado que a las 7:30 am compareció el señor Rosendo Puchaima en un vehículo de la compañía para efectos de sortear la situación de ausencia de las operadoras de báscula.

Anota además que, se le informó por vigilancia, la llegada de los trabajadores Ángelo Bermúdez y Luis Porras quienes informan al ingeniero Rosendo que quedaba suspendido el trabajo porque no habían llegado a acuerdo con el señor Emerson Borda y « de manera unilateral, interrumpen el trabajo ». Recalca que para ese día se tenía programada una entrega al Molino Razú que alcanzaba las 20 o 30 mil toneladas, « ya que los meses de diciembre y enero son los de mayores ventas a molinos grandes que tienen “planta de lavado” ».

Adicionó que, el lunes 23 de enero de 2020, Joaquín Rosado, Fernando Huertas y Esther Ibarra, se ausentaron de las instalaciones e informaron que se dirigían a una reunión en sede administrativa. Recordó, además que, el día 22 de enero se radicó un oficio ante el Departamento de Personal, en el que se manifestaba la intención de las organizaciones sindicales de mantener reuniones permanentes de las juntas directivas, las que se llevaron a cabo hasta el 29 de enero de 2020, lo que afectaba gravemente a la empresa ya que el personal que labora en Almasales iniciaba labores a las 6:00 a.m. Anunció el testigo que para el 24 y 25 de enero de 2020, algo que nunca había pasado aconteció y es que, dada la cantidad de camiones pesados, ellos solo alcanzarían los 20, lo que disminuyó el 70% del cargue.

Refirió, que el 30 de enero de 2022, ocurrió algo muy particular, que fue informado por la vigilancia, quienes tenían la obligación de comunicarle, de forma inmediata tal situación, quienes expusieron que los trabajadores no iniciaron labores porque habían sacado algunos elementos de la compañía, por lo que se hizo llamar al secretario de Gobierno Municipal y la Inspectora de Policía, y los protestantes indicaron que se habían llevado las herramientas.

En esa misma fecha, se le informó que «llegó un grupo de trabajadores, liderados por Carlos Gómez, procedieron a desalojar todos los camiones, porque la compañía había abandonado […]. Luego, uno de los empleados procedió con la retroexcavadora procedió a destruir las rampas de acceso, esas rampas son construidas de acuerdo con el plan de producción».

En sus palabras, « rompieron los arillones[footnoteRef:1] de manera intencional ». [1: De esta manera se escucha en el audio respectivo.] Recalcó que, si bien se retiraron unos equipos, se podía continuar trabajando « ya que la operación es manual, la báscula es manual, llega el camión, las señoras hacen una ficha, placa, número, peso bruto del camión y allí se va al área de depósito, recepciona operador que hace autorización manual de orden de cargue, y retorna nuevamente a la báscula, allí se da un peso final, hacen operación matemática manual, para dar el peso final del camión. Igualmente, el área de Almasales lleva el control en una hoja de Excel y había dos o tres computadores, de acuerdo con la última revisión que se hizo cuando se colocaron los sellos que se inició de la huelga ».

Aquí indicó que el día 7 de febrero de 2020, a las 2 pm del día precitado, los sindicatos procedieron por vía de hecho, así: Sebastián Valdés, operador de la retroexcavadora dirigido por el ingeniero Amilkar Aldana, iniciaron con la destrucción de la rampa de acceso del D-6, por lo que se activó voz de alerta, y es allí cuando el ingeniero Ciro Morantes fue hasta el lugar, dado el movimiento no autorizado de la precitada máquina, « y por las cámaras se veían cómo iban 2 vehículos, más de 5 motos iban escoltando la retroexcavadora».

Luego, informó que, la vigilancia le dio un informe de la agresión de Amilkar Acosta al ingeniero Ciro Morantes, y según observó en el video, éste último, le solicita al operador de la retroexcavadora que suspendiera la destrucción de las rampas, sin embargo, hicieron caso omiso y haciendo presión de grupo dañaron los « arillones », lo que impedía el ingreso de camiones.

Sobre la agresión agregó que, el observó un video en el que el señor Amilkar se acerca hasta el ingeniero Morantes « y sin más, le da un golpe y después da un rodeo hacia el lado del conductor para continuar agrediéndolo ». En este momento, el testigo hace una solicitud clara y es relativa a que se proyectara el video que contenía lo expuesto por él y la respuesta del magistrado sustanciador fue: «ya lo vimos, eso hace parte del material probatorio».

De igual manera, a este testigo le fue consultada la razón de su conocimiento, y de manera tajante indica que veía «las cámaras que estaban disponibles 24 horas, diariamente hay un reporte mediante el cual se le informan las novedades que le acontecía a cada uno de los vigilantes, lo que venía soportado por pruebas como fotografías». Por su parte, Juan José Calderón, quien afirmó ser el Gerente de Almasales «desde hace cuatro años», describió que sus funciones eran las de administrar datos, cifras, conteos, análisis, programaciones, almacenamiento o y distribución de sal.

Con precisión narra el proceso de la sal y como desde la dependencia que lidera, es que se genera el flujo de la compañía, dado que desde allí se despacha el producto. Explicó el sistema de pesaje, el que expuso como « manual ». Añadió que, el día 3 de febrero desempeñó funciones de despachador del mineral dada la convocatoria a asamblea permanente de los trabajadores, por esta razón, tal prestación la realizó por orden del gerente Emerson Borda quien le extendió la «instrucción que realice el pesaje aunque fuera yo solo para cumplir con los compromisos de los clientes y bueno, pude llegar a la báscula y pesé varios camiones como el proceso es mecánico, la báscula da el peso mecánicamente uno lo clickea y una impresora manual que tiene la báscula - papel carbón y uno hace pesaje manual y luego entrega varias copias las cuales se entregan en vigilancia, en el arrea donde se cargue el vehículo y de vuelta el conductor ya con carga, el trae es etiquete o esa hoja donde se lleva el control y allí se cumple el proceso».

Adicionó que ese mismo día, Carlos Gómez, presidente de SintraBGSalinas lo requirió para que abandonara el lugar de trabajo ya que, si no lo hacía, « venían otros compañeros y no lo iban a pedir de buena manera, me sentí amenazado porque cuando llegan personas y te dicen que por las buenas debes abandonar que estás usurpando funciones, que yo no debo hacer funciones que no me competen, ellos me dijeron que debía abandonar por las buenas, porque después no iban a venir con las mismas intenciones ».

Agregó que tenía un video donde Carlos Gómez desplegaba la anterior conducta. Expuso que, realizó varias visitas al complejo; que observó la extracción de sal por personas ajenas a Big Group; que se retiraron unas herramientas -fecha exacta no recuerda-, pocas en sus palabras, fueron 3 vehículos los que describe; que el retiro de los bienes de la empresa se debió a que « de un momento a otro nos iban a dejar lo poco que teníamos como en el paro pasado - año 2017, donde la compañía sufría en la parte de máquinas y vehículos que sufrieron daños por oxidación dado el alto grado de salinidad en el Municipio de Manaure y pérdidas de herramientas por parte de personas ajenas a la compañía », pero enfatizó que con los elementos que se encontraban en Almasales era posible adelantar las labores de la empresa.

Aquí anotó lo antes expuesto, consistente en que a su ingreso con la Policía de Barranquilla quienes se hicieron pasar por turistas, lo que explicó en el hecho de ser una opción por él propuesta y dado que el complejo está en custodia que no pertenecen a la compañía, «son personas que no sé por quién están contratados» y son los que dan acceso a quienes ellos dispongan, en sus palabras «aunque suene gracioso le querían cobrar por la entrada».

Expuso otra ocasión en la que se encontraba por la zona sur, realizando videos, y llegó la fuerza pública – Policía-, « les pregunte si había inconveniente y ellos me dijeron que no ». Las otras visitas informan que, las hizo por la parte sur, o por la zona baja del río « para no tener problema con nadie ». Concluyó que tomó más de 120 gigas de video, ya que se le ordenó captar tres diarios, labor que desarrollaba personalmente, y fue así como observó como transportaban la sal; que muchas personas no podían ser identificadas y, ofreció un link de dropbox[sic] donde podían ser consultadas todas las grabaciones que realizó. Por su parte, Ciro Morantes, quien afirmó ser el Gerente de Operaciones de Big Group, reiteró que presenció el rompimiento de las rampas D-6 y principal, por lo que quedaron incomunicados; que sus funciones eran coordinar con la gerencia técnica y cinco subgerencias, relativas a la producción, fabricación y explotación de sal.

Adujo que, si bien se retiraron herramientas de la empresa para enero de 2020, ello no impedía el desarrollar las funciones de pesaje. Refrendó que estuvo presente en el rompimiento de rampas lo que, a primera vista, observó por las cámaras, luego, indicó que se dirigió a los depósitos, « y ya venía caminando la retroexcavadora y se dirigía a rampa principal de los E ».

Continuó su relato, precisando que se los encuentra en el sector E-1, y como quiera que el ingeniero Amilkar Aldana era el de más rango, es quien « le da un golpe del lado derecho y luego se va al lado de la ventanilla del piloto para continuar la agresión ». Indicó, además, que Esther Ibarra lo agredió verbalmente. Insistió en que hay un video sobre el altercado.

Anotó que la retroexcavadora con que se destruyeron las rampas era de propiedad de la demandante y sobre estas construcciones, señaló que « nosotros tenemos plan semanal de trabajo e indicamos qué se va a hacer », y esas rampas son principales y únicas para la entrada y salida de los depósitos. Con ello, afirma que el rompimiento afectó la producción, puesto que la razón de ser de la compañía « es la producción de sal y allí estaban el resultado de esta última en esos dos depósitos ».

Expuso que, si bien hay una supuesta denuncia por intento de homicidio que fue «puesta en su contra», se atiene a lo expuesto en los videos « donde se ve claramente que no incurrí en nada de lo que dice el señor Amilkar». Recordemos que de la parte convocada no se recibieron testimonios. 2. Cumplimiento de obligaciones por parte del empleador Plantea la apelación que, dentro del presente asunto la empresa acreditó que, contrario a lo afirmado por el colegiado, dio cumplimiento a sus obligaciones como empleadora, a su vez, en que los hechos en que se funda tal aseveración solamente pueden endilgársele luego del cese de actividades que desde el 19 de diciembre de 2019 se adelantó por las organizaciones sindicales.

Como pruebas indebidamente apreciadas, acusa la omisión en el análisis de aquellos documentos que acompañan la demanda los que, desde su sentir, daban cuenta del cumplimiento de sus obligaciones. Piezas procesales que se pasan a analizar: 1. Archivo con el número 2022090409386: Contiene pagos de auxilio semestral al sindicato por el año 2018 y 2019, cada uno por valor de $5.000.000 2.

Archivo con el número 202209010996: Contiene constancia de pago a fondos de cesantías, en febrero de 2020 correspondientes al año 2019, se reportan 0 días en mora. 3. Archivo con el número 2022085946122: Contiene constancia de pago correspondiente a pensiones del periodo de pensión 2019 y salud 2020, los que se cancelan en enero de 2020, con reporte de días de mora 0. 4.

Sobre la prima de antigüedad la empresa convocante extendió el conflicto de interpretación que existe entre el sindicato, puesto que desde su punto de vista no hay trabajadores que hayan cumplido con el periodo allí previsto. 5. Documento 2022090236971, contiene un certificado del contador de Big Group, el que da cuenta de pagos de vacaciones por los periodos 2017-2018 y 2019. 6.

Documento 2022090327442, contiene un certificado de ARL SURA, en el que consigna que el porcentaje de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo con un reporte de más del 80%, el que se cataloga como aceptable. Certificado con fecha de expedición 13 de noviembre de 2020. 7. Documento 202209538130, es un acta de acuerdo entre Sama Ltda. y Big Group, y suscrito, además, por los trabajadores, donde se extracta la creación de un Fondo de Vivienda encargado de otorgar préstamos a los trabajadores. 8.

Documento 2022095408376, son los estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda, suscrito entre empleador y organizaciones sindicales, documental de la cual se concluye que existe un Comité que es el encargado de dar visto bueno a los créditos, los que luego de ello, deben ser desembolsados al interesado. 9. Documento 2022085351035, contiene el Acta No. 00169 de julio de 2019 de la Agencia Nacional de Minería, donde se hace una prevención relativa a la necesidad de cancelar derechos adeudados a los trabajadores de Sama Ltda. Pero en este aspecto, tal información debe analizarse de cara al documento que contiene el archivo con n.°2022885122054, el que contiene un Acta de Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014 con los trabajadores de Sama Ltda., donde les ofrecía un contrato a partir del 15 de diciembre de 2014, el que sería «una nueva contratación», la que regiría todas las relaciones laborales de los nuevos vinculados.

De los anteriores dichos, cuyo análisis debe acompasarse con las afirmaciones de los testigos, no puede concluirse que exista un incumplimiento grave en las obligaciones del empleador. Recordemos que no cualquier incumplimiento merece la suspensión de labores, como en el caso en estudio, donde el cese superó los 360 días. En efecto, si bien esta Corporación no desconoce que el ingreso mínimo de los trabajadores debe ser respetado y garantizado por el Estado, lo cierto es que, en las presentes diligencias si bien se pregona la ausencia de pago de salarios, ello deviene para el mes de enero de 2020, esto es, luego de decretada la huelga por los trabajadores y que, como quedó visto, la ausencia en los puestos de trabajo, de forma intermitente, data desde el mes de diciembre de 2019.

Otra situación cuestionable, es la afirmación en la decisión fustigada, cuando indica que la Agencia Nacional de Minería requirió a Big Group para el pago de salarios adeudados, pero olvidó que ello devenía a los trabajadores de Sama Ltda. que no a los de Big Group los que, como quedó visto, tenían un contrato nuevo con esta última empresa, a partir del 15 de diciembre de 2014.

Se confiesa que si las ventas alcanzaban buenos niveles se procedería a su pago, lo que claramente no ocurrió si se tiene en cuenta aquél archivo que se identifica con el número 2022095040634 y se titula « certificado venta de sal 2015-2019». A lo anterior se agrega que los testigos, al unísono, afirman que a pesar de haberse dado el retiro de unas herramientas de « Almasales » para enero de 2020, era posible realizar las labores asignadas a los trabajadores de esa dependencia. Tan ello es así, que el deponente Juan José Calderón indicó que las labores de pesaje, que resultan ser aquellas desarrolladas en esa sede, fueron por él desplegadas el 3 de febrero de 2020, ello es, en forma posterior al presunto retiro de herramientas por parte de la compañía. Por demás, los testigos Calderón y Morantes justifican el movimiento de tres vehículos y un computador, por cuanto en el cese de actividades pasado, tales elementos habrían sufrido averías dada la alta salinidad, así como en el hecho de haberse presentado sustracciones por personal ajeno a la compañía. Sobre aquel presunto incumplimiento de lo referente al Fondo de Vivienda, la convocada acreditó la existencia del Fondo, así como, la reglamentación de su funcionamiento, sin embargo, no obra prueba de la cual pueda inferirse que, cumplidos los requisitos por parte de un trabajador para acceder a tal beneficio, éste no haya sido atendido por la convocada.

Por demás, y sobre este aspecto, es de vital importancia para esta Corporación, el precisar que aquellos presuntos incumplimientos en que incurre un empleador deben ser necesariamente puestos en su conocimiento, de forma previa a desplegarse una huelga por tal razón. Por mejor decir, pero, en otras palabras, no pueden existir argumentos sorpresivos sobre los derechos que han sido desconocidos por quien funge como responsable de su cumplimiento y en razón a tal calidad, debe conocerlos con claridad.

Así, no basta con pregonar el pluricitado descuido sino el acreditar que existió un enteramiento de tal situación y la desidia del responsable, lo que habilita, en últimas, a declarar la huelga por tal razón. Ciertamente, es esta obligación, que nace del principio de buena fe y lealtad en el marco de los contratos de trabajo- relaciones con las asociaciones sindicales, la que permite establecer si esas obligaciones que se acusan como no atendidas lo fueron o no y por contera, en el proceso judicial, determinar si ello tuvo ocurrencia. Sin embargo, en el caso en estudio, lo único cierto, es que se materializa una disminución en el ritmo de labores en el mes de diciembre de 2019 por un presunto incumplimiento de compromisos de BGS Salinas, que solo en la marcha del mismo, se inician los respectivos requerimientos al empleador sobre tal particular y por derechos, cuyo enrostre no es previo a la suspensión de labores.

En línea con lo discurrido, no acreditado el grave incumplimiento del empleador en sus obligaciones, en este caso particular, lo que como quedó visto deviene de las pruebas analizadas, mal puede pregonarse como legal, el cese declarado. Ahora bien, si en gracia de discusión y de manera lejana llegare a aceptarse que, se tenían motivos serios -que no los hay- para promover la huelga, lo cierto es que, los hechos que narran los testigos desproveen a tal movimiento de la necesaria característica de ser pacífico.

En forma cierta, el derecho a la huelga como garantía constitucional, presupone para su legítimo ejercicio: (i) la existencia de una necesidad de reivindicar derechos económicos o profesionales de los trabajadores, asociados o no en una agremiación sindical; (ii) desarrollo de la protesta de forma pacífica, y (iii) la necesaria sujeción a los procedimientos que han sido instituidos por el legislador para proceder a su declaratoria.

Ahora bien, recientemente, sobre el segundo elemento señalado, esta Sala indicó en sentencia CSJ SL5173-2020, que: [A]l amparo de la legislación nacional y de los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la Corte ha considerado que la protección del derecho de huelga no puede sobrepasar los límites de la legalidad y por ello debe ejercerse de manera pacífica, de modo que en su ejercicio son inadmisibles actos de violencia contra personas o que ocasionen daños materiales a la compañía. Nótese que dicho organismo internacional ha indicado que «Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en actos de protesta que consistan en acciones de carácter delictivo»[footnoteRef:2] y, en general, que «Las organizaciones de trabajadores deben respetar la legalidad en materia de orden público, absteniéndose de actos de violencia en las manifestaciones»[footnoteRef:3], salvo algunas conductas que los huelguistas asumen en el desarrollo del cese y que son naturales a este tipo de movimientos colectivos y, en esa medida, no pueden tenerse como atentatorias de la paz laboral. [2: Organización Internacional del Trabajo (2018).

La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. 6ª ed. Ginebra. Oficina Internacional del Trabajo, párr. 224.] [3: Ib., párr. 221.] En ese orden de ideas, bajo ningún punto de vista, los golpes o bien la destrucción de los bienes de la empresa, pueden entregar la categoría de pacífica a un cese de actividades.

El respeto a la integridad de los trabajadores, en especial, aquellos que no participan activamente en el desarrollo de la protesta no admite modulaciones. En efecto, si bien ya se indicó por esta Sala que al interior de la suspensión de actividades pueden existir ciertas conductas que « los huelguistas asumen en el desarrollo del cese y que son naturales a este tipo de movimientos colectivos », dentro de ellas jamás podría encuadrarse aquella que fue desplegada contra el señor Ciro Morantes.

Al Tribunal le bastó indicar que no encontraba pruebas sobre tal hecho, sin embargo, el testigo Oscar Reyes anunció lo que conoció al observar un video que lo contenía el que, por demás, solicitó proyectaran, sin embargo, el colegiado, de manera aún no comprensible, le indicó, en sus palabras que « ya lo había visto », para luego, en su exposición de motivos decir que no existía tal prueba de la agresión. Concurrió, además, el señor Ciro Morantes quien, de manera clara y concreta, expuso los hechos que generaron su agresión, la que pregonó con relación al ingeniero Amilkar Aldana como física y Esther Ibarra de manera verbal.

Ahora bien, el colegiado indicó que, si bien los testigos expusieron sobre el incidente de la agresión física no podía darle la envergadura necesaria para desacreditar el hecho de que la huelga fuera pacífica, lo cierto es que éstos últimos indicaron que, sin justificación, le fue propinado un golpe al señor Morantes, en el marco de una protesta, claro es que, tal atentado contra la integridad de una persona no puede ser obviado en sede judicial.

¿Y es que tendría entonces que producirse un daño severo en la agresión para tenerla como tal? aquí y ahora, lo único cierto es que el señor Ciro Morantes, trabajador de la empresa convocante, fue golpeado por un miembro del sindicato y tal hecho no podía perderse de vista. Si lo anterior no fuese suficiente, se agrega aquél supuesto fáctico que también describen los testigos, consistente en el daño o destrucción de las rampas que permitían el acceso al complejo salinero, hecho del que dan cuenta los testigos y el que describen como un perjuicio para la empresa, pero que el Tribunal justifica con el hecho de indicar que ellas pueden ser nuevamente construidas.

Pierde de vista el juez de primer grado, que la destrucción de bienes de la demandante, como en el caso en estudio, debe enmarcarse en la intención y más allá de si se puede o no volver a construir, lo cierto es que es un agravio a la empresa que no puede justificarse con esta última concepción. Ciro Morantes fue tajante al indicar que con tal proceder se afectaba la producción puesto que era la manera de ingresar al depósito de sal.

En ese orden de ideas, se considera por la Sala, que en el presente asunto no aparece acreditado el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por otra parte, sí se aprecia que la protesta no se limitó a la suspensión pacífica de actividades por parte de la organización sindical, lo que se ajusta a la previsión consagrada en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto, conviene memorar que en el presente caso, los sindicatos aceptan que desde el 18 de febrero de 2020, declararon la huelga- documento 2022094357251 del expediente digital-, sin embargo, los testimonios dan cuenta de que el cese inició, de forma intermitente, durante los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2019, en especial, con respecto al día 22 enunciado, existe un informe de vigilancia -documento 2022090816051 del expediente digital- da cuenta de la paralización de labores para ese día; luego, las organizaciones sindicales comunicaron que desde el 22 de enero de 2020 se declaraban en asamblea permanente las juntas directivas -Documento 2022093010678-, y es allí cuando adquiere forma la suspensión de labores de acuerdo al dicho de los testigos, para quienes, y así de forma conteste lo exponen, ya existía una suspensión en las labores, lo que sólo se adoptó formalmente el 18 de febrero de 2020.

De manera que, no se encuentra sometido a discusión que, en el presente asunto, para el momento en que se inició la huelga por el presunto incumplimiento del empleador en sus obligaciones, lo cierto es que, ello no tuvo lugar conforme aparece acreditado en el diligenciamiento. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar ilegal la huelga adelantada por las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores de Big Group Salinas de Colombia, “Sintrabgsalinas” y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Big Group Salinas Sintrasales al incurrir en la causal prevista en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme es expuesto en esta providencia. Conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia calendada 28 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso promovido por BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S.EN LIQUIDACIÓN contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIG GROUP SALINAS DE COLOMBIA, “SINTRABGSALINAS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA BIG GROUP SALINAS SINTRASALES.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo para ello, lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

SEGUNDO: Declarar ilegal el cese de actividades adelantado por las asociaciones SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIG GROUP SALINAS DE COLOMBIA, “SINTRABGSALINAS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA BIG GROUP SALINAS SINTRASALES en la empresa BIG GROUP SALINAS al incurrirse en la causal descrita en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.

TERCERO: Costas en ambas instancias a costa de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00