Micelio
SL3119-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2123 de 1993Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2387 de 2001Decreto 2408 de 2014Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 651 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3119-2022 Radicación n.° 90054 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a los abogados Yulian Stefani Rivera Escobar y Ricardo Escudero Torres, para actuar en Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 2 nombre y representación de la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, en los términos y conforme los mandatos incorporados al expediente. I.

ANTECEDENTES Silvestre Palencia Villafañez llamó a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, para que se declarara: i) que laboró al servicio de Telecom del 6 de junio de 1983 al 31 de enero de 2006; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por su empleadora; iii) que causó el derecho a acceder a una pensión extralegal, con 50 años y 20 de servicios, según la compilación de normas realizada en la CCT 2000-2001, en la que no se incluyó la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; iv) que dada esa derogatoria tácita o inaplicabilidad, para acceder a su prestación no requería ser beneficiario del régimen de transición; v) que de aplicarse la adenda en comento se vulneraría el debido proceso y el principio de favorabilidad, vi) que tenía derecho al reconocimiento de la pensión, la prima de retiro que era compatible con la indemnización por despido injusto y la indexación de la mesada.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago actualizado de esa prima y de la pensión convencional, equivalente al 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio, más lo que resulte probado y las costas. Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidió que de considerarse que no puede acceder a la prestación con 50 años, se ordene el reconocimiento a la pensión extralegal «POR PRESTACIÓN DE SERVICIO», pero, con en 55 años, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010.

Narró que nació el 27 de septiembre de 1955; que prestó sus servicios como auxiliar de telecomunicaciones a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 16 de mayo de 1983 al 25 de julio de 2003, esto es, por 20 años, 2 meses y 11 días; que su atadura finalizó por la liquidación de la entidad; que siempre fue trabajador oficial y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato.

Apuntó que mediante Decreto 2123 de 1993 Telecom pasó de ser establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que esa normativa creó un régimen de transición para quienes se encontraren vinculados a la planta de personal de la demandada; que, en efecto, para ellos quedó vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial del Decreto 2201 de 1987, conforme se precisó en sentencia CC C068-1996.

Expuso que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 quedó a salvo la aplicación de ese Decreto; que, a su vez, el artículo 23 de la CCT 2000-2001 ordenó la compilación de todas las regulaciones extralegales; que esta consta de VIII capítulos a los que fue «incorporado» por voluntad de las partes aquel «MARCO NORMATIVO», el cual, por ende, hace parte integral del contrato de trabajo.

Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó que también quedaron compendiados como normas extralegales: el Reglamento Interno de Trabajo Acuerdo JD-028 de 1993, el Estatuto General de Personal – Acuerdo JD-029 de 1993, el Estatuto Especial de Persona – Acuerdo JD-055 de 1993, el Manual de Prestaciones – Acuerdo JD-012 de 1992 y el Manual sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos – Acuerdo JD-012 de 1992.

Refirió que Telecom y el sindicado suscribieron una Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; que esta no es convención colectiva; que tampoco está contenida en ninguna de ellas, ni en la compilación de estas y que, por tanto, fue derogada tácitamente. Precisó que, de acuerdo con las normas extralegales vigentes, Telecom reconocía diferentes pensiones, con fundamento en el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios; que a pesar de que causó dos de ellas, la primera con 20 años de servicios y 50 de edad; la segunda, con igual tiempo de labores y 55 de vida, en la Resoluciones n.° 0130 de enero de 2008, 0683 del 14 de abril de 2008 y 416 de 2011, Caprecom las negó, porque la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, le exigía ser beneficiario del régimen de transición. Adujo que el artículo 26 del Acuerdo JD-055 de 1993 contemplaba la prima de retiro, para quien recibía la pensión habiendo servido a Telecom mínimo 10 años continuos; que Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 5 según el Decreto 1615 de 2003 ese crédito era compatible con la indemnización por despido injusto; que por la causación de su pensión tenía derecho a la mencionada prestación a razón de 140 días de sueldo.

Agregó que, de acuerdo con la Ley 651 de 2001 y el Decreto 2387 de 2001, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, debe reconocerle los derechos pensionales reclamados y, que según el Decreto 2408 de 2014, la responsabilidad sobre el asunto es de la UGPP (f.° 652 a 678, cuaderno n.° 2) Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opusieron a las pretensiones.

En cuando a los hechos, aceptaron i) que el demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom en los extremos referidos en la demanda, precisando que fue trabajador oficial, solo a partir de 1992; ii) que entre la empleadora y el sindicato se suscribieron las Convenciones Colectivas 1996 - 1997 y 2000 – 2001 y la Adenda al artículo 2° de la primera de estas y, iii) que el Decreto 2123 de 1993, varió la naturaleza jurídica de la empresa de telecomunicaciones.

Argumentaron que el demandante no pudo causar ninguno de los créditos perseguidos, porque no cumplía con las condiciones para el efecto, en razón a que: Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 6 1) Telecom reconocía a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que no pertenecía el reclamante, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, tres modalidades pensionales, una con 20 años de servicio y 50 de edad; otra con 25 de los primeros, sin consideración a la edad y, la última, tan solo con 20 de los iniciales, sí y solo sí, el trabajador ejercía un cargo de excepción. 2) El requisito de la edad, en todo caso, debía alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, lo que no ocurrió en el presente. 3) La prima de retiro según el artículo 158 del Manual de Prestaciones de 1992, procedía cuando el retiro se originaba por el reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, más no, como en el caso, por liquidación de la entidad. 4) La incorporación normativa a las convenciones colectivas o al contrato de trabajo, son apreciaciones subjetivas del demandante.

Formularon como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción (f.° 709 a 728, ibidem).

Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 7 La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor y respecto de los fundamentos, exclusivamente, admitió que el demandante fue trabajador de Telecom; que en esa condición le reclamó el reconocimiento de una pensión y que mediante Resolución n.° 0130 de enero de 2008 la negó, con la precisión que no le fue pretendida la prestación convencional, sino la de jubilación legal.

Anotó sobre los demás que no le constaban o que se trataban de apreciaciones del actor. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 893 a 908, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UGPP y a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, del cual a su vez actúa como administrativo y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la UGPP y Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual actúa como administrador Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 8 y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].

CUARTO: En caso que no se interponga recurso de apelación […] REMÍTASE [en] CONSULTA en favor del actor (acta f.° 977 y 978, en relación con CD f.° 976, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.

Dijo que el demandante, «en forma confusa», indicó que, ante la primera juez afirmó que «desechaba las pretensiones principales y se remitía a las subsidiarias», motivo por el cual, «[ ] no debía realizarse análisis alguno respecto de la Adenda a la Convención Colectiva 1996 – 1997»; que, sin embargo, reiterativamente se dolió acerca de la falta de estudio sobre aquel convenio; allende a que, en la apelación se refirió a que esa adición era ilegal, porque se pactó después del 10 de marzo de 1998, cuando ya se había suscrito la CCT 1998 – 1999.

Explicó que, por lo anterior, en aplicación del artículo 66 A del CPTSS, se pronunciaría sobre ese argumento, teniendo en cuenta: 1. Que aquél pretendió, principalmente, el reconocimiento de una pensión convencional, por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y contar con 50 años. Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, se pactó: VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.

Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta. convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 122, cuaderno principal). 3.

Que la Empresa y ATT suscribieron Adenda a esa norma, así: […] las partes suscribientes de la presente adenda, dan alcance al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1997 [ ] con el objeto de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión. 1.

El trabajador que haya llegado […] a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido 25 años sin consideración a su edad. los trabajadores en los cargos denominados como el de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

Reflexionó que el actor no solicitó la declaratoria de ilegalidad de la adenda en reflexión, como tampoco su inaplicación, por haber sido suscrita cuando encontraba en vigor la CCT 1998 – 1999, de la manera en que lo reclamaba en la alzada, a tal punto que las pretensiones 9, 10 y 11 (f.° 651, ibidem), expresamente referían: 9° Que la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva 1996-1997, al no ser integrada a la compilación realizada conforme a lo pactado en el artículo 23 de la Convención Colectiva 2000-2001, se entiende derogada tácitamente.

Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 10 10ª Que la derogatoria tácita de la adenda implica su expulsión del mundo jurídico y su inaplicabilidad. 11ª Que, de ser aplicada, la adenda se estaría uniendo el debido proceso. Anotó que, inclusive, los hechos que las cimentaban, planteaban que la CCT 2000 – 2001 no había compilado esa adenda y que, por ende, debía entenderse que sufrió una derogatoria tácita (f.° 42 a 43 y 617, ibidem), situación que recabó en sus pedimentos, al insistir sobre la carencia de incorporación en la recopilación de las regulaciones extralegales.

Concluyó que, en consecuencia, [ ] como quiera que las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS son exclusivas del Juez Municipal de Pequeñas Causas y del Juez Laboral de Circuito, cuando tramitan proceso de única y primera instancia [ ] no [podría] entrar a estudiar o interpretar la demanda, para conseguir [algo] más allá de lo pedido, pues recuérdese que la sentencia debe guardar consonancia con la pretensión de la demanda y, además no se puede sorprender a la parte demandada con decisiones que no hayan sido rebatidas ante el juez de primera instancia. Afirmó que, en gracia de discusión, se imponía agregar que, aunque era cierto que la convención colectiva que se aclaró, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 (f.° 955, ib), también lo era, que no se había demostrado la fecha en que se suscribió la adenda, ni en la que se depositó ante el Ministerio, porque el sello de folio 971 vto, ib, en la que parecía decir «24 de junio de 1998», no era legible.

Destacó que, además, de tenerse esa data como la de firma de la adenda, a pesar de que sería posterior a la de entrada en vigencia de la CCT 1998 – 1999, que fue el 17 de Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 11 marzo de 1998 (f.° 151, ibidem), ello en forma alguna la haría ineficaz, porque «[ ] el artículo que modificó no fue objeto de [esa] convención», por lo que ha de entenderse que «[ ] no fue denunciado y mantuvo pleno vigor».

Puntualizó que, inclusive, el artículo 23 de la CCT 2000- 2001, dispuso la compilación de las normas extralegales vigentes (f.° 179, ib) y al realizar ese reportorio incluyó la CCT 1996-1997, «sin condicionamiento o excepción alguna según se ve a f.° 101, ibidem, en consecuencia, no es cierto como alega la apelación que la adenda desapareció del mundo jurídico», motivo por el cual debe ser aplicada.

Consideró que, por lo último, no había errado la primera juez al negar la pensión porque el reclamante nació el 27 de septiembre de 1955 (f.° 44, ibidem), esto es, para el 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y tan solo 10 años de servicio a Telecom, sin que hubiere demostrado que lo hizo a otros empleadores privados y/o públicos. Planteó sobre la pretensión subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de la pensión convencional por haber prestado 20 años de servicios y tener 55 años (f.° 663, ibidem), que esta se encontraba relacionada en «el artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos – Acuerdo JD 012 de 1992» (f.° 312 a 607, ib); que, no obstante, no era posible tener como prueba esa documental, porque no había sido aportado el documento completo y de lo allegado no se seguían las condiciones de acceso o vigencia, las cuales debía acreditar Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 12 el actor, «[ ] por tratarse [esta] de una disposición de carácter particular».

Expuso que, «En todo caso, [esa] fuente normativa [ ] se refiere a la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, la pensión mensual vitalicia de jubilación», a la cual no tenía derecho el reclamante, porque cumplió sus requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no es beneficiario de la transición. Agregó que no pasaba por alto la alegación del apelante, según la cual aquella prueba debía comprenderse conforme las convenciones colectivas; que, sin embargo, aún en ese ejercicio, tampoco era posible reconocerla, porque aunque la relación laboral se extendió hasta el 26 de julio de 2003 (f.° 38 a 43, ib), el demandante alcanzó los 55 años, solo el 27 de septiembre de 2010 (f.° 44, ibidem), motivo por el cual, de conformidad con el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, no tendría derecho a acceder a un derecho pensional extralegal, pues esta reforma constitucional no preservó ese tipo de expectativas pensionales (acta f.° 994, en relación con CD f. ° 993, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 13 para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales la Sala examinará en conjunto, vista su afinidad normativa y argumentativa, más su complementariedad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 467, del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 2° art. 36 Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53, 55 y 58 de la C.P., los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, arts 164, 167 en concordancia con el art 177, 168, 170 173, 176, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 256, 260, 270, 272, 280, 281 y 314 del C.G.P; arts 48, 50, 54, 54ª, 61 y 66ª, 84 del C.P.L y S.S., arts. 11, 12, 13, 414, 476 a 479 del CST; 5, 71, 72, 1502, 136, 1602, 1618 y 1536 del C.C., Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión POR PRESTACIÓN DE SERVICIO para el empleado que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, es CONVENCIONAL. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO debía estudiarse acogiendo como soporte la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997. 3.

No dar por demostrado, contra lo evidente, que la REITERADA SOLICITUD DEL ANÁLISIS DE LA ADENDA, está referida a la Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 14 pretensión principal, reconocimiento de la pensión convencional con 20 años de servicio y 50 de edad. 4. Dar por demostrado, contrariando el acervo probatorio, que el demandante no solicitó la DECLARATORIA de ilegalidad de la ADENDA al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997. 5.

Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el demandante no solicitó la inaplicación de la adenda. 6. Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el sello de radicación de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 es ilegible. 7. Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que no se debatió entre las partes y el despacho que, la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigor de la convención colectiva 2000-2001. 8.

Dar por demostrado, contrariando los medios de convicción, que la adenda produce efectos jurídicos y procede su aplicación. 9. Dar por demostrado que la adenda modificó la Convención Colectiva 1996-1997, y contrariando el precedente jurisprudencial le dio aplicación. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva 1996 -1997 fue compilada sin condicionamiento ni excepción alguna. 11.

No dar por demostrado, a pesar de la evidencia y reconocer la existencia de una COMPILACIÓN CONVENCIONAL, que las NORMAS COMPILADAS son NORMAS CONVENCIONALES. 12. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el demandante solicitó la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de reconocimiento de pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, acogiendo como soporte, únicamente, el artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992. 13.

No dar por demostrado, contra la evidencia, la validez y aplicabilidad, de la NORMA CONVENCIONAL COMPILADA Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992. 14. No dar por demostrado, contrariando el abundante material probatorio, que el actor causó a su favor dos modalidades de pensión convencional, 20 años de servicio y 50 años de edad, junto a la modalidad de pensión convencional POR PRESTACIÓN Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 15 DE SERVICIO al haber servicio 20 años a Telecom y llegar a la edad de 55 años.

Señala que esos defectos protuberantes, son consecuencia de la apreciación errónea de: 1. Prueba fundamental, el escrito de demanda, (fls 652 a 678). 2. Las documentales adosadas al escrito genitor: la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES (fls 101 a 641) y como parte integrante del compendio de NORMAS CONVENCIONALES, las siguientes: 2.1.

El Índice, (fl101) 2.2 Las convenciones colectivas de trabajo vigentes: Capítulo I, 1994-1995 (fls 104 a 118), Capítulo II 1996-1997 (fls 120 a 149), 1998-1999 (fls 150 a 166) 2000-2001(fls 168 a 185) Capítulo III Decreto 2123 de 1992 (fls186 a 192). Capítulo IV Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 193 a 228). Capítulo V Acuerdo JD_029 de 1993, (fls 229 a 271) Capítulo VI Acuerdo JD_055 de 1993, (fls 272 a 294) Capítulo VII Manual de Prestaciones Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 312 a 416), Resolución JD-012 del 30 de enero de 1992, (flio 417) Capítulo VIII Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992, (fls 418 a 607) Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 624 y 625) Decreto 2201 de 1987, (fls 626 a 637) Decreto 2661 de 1960 (flis.638 y 639) 3.

Copia oficio de fecha 24 de junio de 1998 RADICACIÓN ADENDA, con sello de autenticación de fecha 22 de marzo de 2019 suscrito por el presidente y el secretario del sindicato, Junta Directiva de SITTELECOM, dirigido a la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y copia de la ADENDA al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 (fls 971 y 972). 4.

Copia auténtica de la Convención Colectiva 1996-1997, certificación existencia Convención Colectiva 1996-1997, dos copias autenticadas con fecha 22 de marzo de 2019, del depósito de la Convención Colectiva 1996-1997, una suscrita por Alfredo Wilches Cabrera y otra por Argemiro Álvarez Jiménez, y el oficio suscrito por el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Regional del Ministerio del Trabajo, dirigido a la Coordinadora de Archivo Sindical del mencionado Ministerio, (fl 954 a 957 y el fl ss al 971) 5.

Audio de la sustentación del recurso apelación Así como por la falta de apreciación de: Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Contestación a la demanda UGPP (fls 914 a 927) 2. Contestación a la demanda PAR-TELECOM (fls 709 a 711) 3. Acta de audiencia del artículo 77 del CPL (fls 940 a 941) y (CD min xxx - sic) 4. Oficio No. 011 fechado 21 de enero de 2019 expedido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, dirigido al Ministerio del Trabajo y S.S (fl 943 y 952). 5.

Oficio contentivo de la respuesta del Ministerio del Trabajo y S.S dirigida al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá al cual anexo la autoridad competente. 6. Audio practica de pruebas. 7. Audio alegatos en primera instancia Afirma que el Tribunal se limitó a examinar los hechos 42 y 43 de la demanda y las pretensiones novena, décima y décimo primera, dejando de lado «las demás cuya secuencia lógica obligaba a su estudio»; que, en ese sentido, se equivocó al aseverar que no solicitó la declaratoria de ilegalidad de la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, porque en la primera pretensión requirió «sírvase declarar que» y a continuación, planteó una serie de «oraciones subordinadas», que contenían los verbos correspondientes, los cuales, pendían jerárquicamente de esa oración inicial, motivo por el cual debía pronunciarse sobre todos.

Explica que «[ ] Las PRETENSIONES DECLARATIVAS, PRIMERA A DÉCIMO OCTAVA, fls 660 a 662, dependen jerárquicamente de la oración principal “SIRVASE DECLARAR” y todas inician con la conjunción “Que” y ésta precede a los verbos trabajar, laborar, nacer etc»; que previo a esos pedimentos, había planteado otros en los que aludió a Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 17 la adenda y que, «posteriormente ya excluida [la misma] por ser su aplicación violatoria del debido proceso, se continuó con las siguientes [ ] y las respectivas de condena».

Asevera que en esa forma lo enseña la pretensión décima octava (f.° 662, ibidem), al referir que, como consecuencia de las anteriores peticiones, se accediera a realizar las subsiguientes órdenes, esto es, se pronunciara sobre las reclamaciones «décima novena a vigésima séptima». Destaca que la causa de esos requerimientos está en los hechos 8° a 38, los cuales contienen una secuencia lógica sobre las normas convencionales vigentes en Telecom, «hasta llegar a la adenda e indicar en los hechos respectivos su inexistencia en el mundo jurídico», para, a partir de allí, poner en conocimiento los fundamentos 45 a 71, sobre las razones por las cuales tenía derecho a acceder a la pensión extralegal que reclama (f.° 653 a 657 y 657 a 660, ib).

Expresa que el Tribunal no valoró el Acta de Audiencia del 21 de enero de 2019 «(f.° 940 a 941 y el CD min 11:03; 15:51; 22:09; 24:53 a 25:14)», en el que el litigio quedó fijado así: «[ ] DETERMINAR LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA ADENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CCT 1996/1997 [ ]»; que, inclusive, en esa diligencia: La Apoderada de la parte actora solicitó al despacho, respecto de la adenda, que en consonancia con lo anotado en el acápite de la demanda RAZONES DE DERECHO, folio 571, la adenda fue suscrita y depositada cuando ya estaba vigente la Convención Colectiva 1998-1999, que se incorporara y tuviera como prueba un documento del Ministerio del Trabajo que evidencia la fecha de depósito de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 18 1996-1997, que el documento permite, aunado a lo expresado en la demanda, demostrar las irregularidades contenidas en la adenda, que la comisión negociadora no tenía facultad para modificar la convención colectiva 1996-1997, que la convención colectiva fue modificada con la adenda, tampoco tenían facultad para suscribir la adenda por haber expirado la potestad que le habían otorgado los representados en el año 1996, por esa razón se requería aportar la prueba, (min 15:51 a 20:21).

El Juez solicitó se le acercara el mencionado documento, lo pone de presente a las demandadas PAR-TELECOM y UGGP, quienes indican junto al operador judicial que el documento es ilegible. El despacho, min 20:24, incorporó el documento de fecha 24 de junio de 1998 al expediente (fl 939). El PAR-TELECOM a través de su apoderada expresó: que el documento no es legible, si la Juez, a bien lo considera, solicite la prueba directamente al Ministerio del Trabajo, agregando que no es la oportunidad para aportar pruebas.

La UGPP, expone que, obra en el expediente la fecha de depósito, que deja a disposición del despacho si ordena oficiar al Ministerio. La a quo expresó que dictará el auto sobre la prueba documental (min 22;09) pronunciándose de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que uno de los puntos objeto del litigio precisamente es determinar la vigencia y aplicación de la adenda, el despacho dispone oficiar al Ministerio del Trabajo y SS Dirección Regional de Bogotá, División de Archivo y Correspondencia, para que remita copia legible del documento que allega la apoderada de la actora, líbrese los oficios correspondientes con el documento anexo y se allegue la adenda que refiere el documento para determinar si corresponde a la misma que fue hecha al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997.

Se le entregarán los oficios a la apoderada de la parte actora. (Se resalta) (CD min 24:53) La Juez recuerda a la apodera de la parte actora el retiro de los oficios para su trámite. (min 25:14). Señala que el primer juzgador decretó aquella documental; que el Ministerio dio respuesta conforme los documentos de folios 954 a 974, ibidem; que esa prueba no fue observada por el Tribunal, a pesar de que fue incorporada, según se anunció en la audiencia del 27 de Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 19 mayo de 2019, lo cual tampoco fue advertido por el juzgador (f.° 975, ibidem).

Aduce que en los alegatos de conclusión, el tema sobre la legalidad de la adenda por la suscripción posterior a la CCT 1996 – 1997, también fue objeto de reparo; que así se oye en el minuto 10:45 de la audiencia de juzgamiento, cuando se refirió: Que con el depósito de la adenda de fecha 23 de junio de 1998, se pretendió darle apariencia de legalidad a una presunta aclaración a la Convención Colectiva 1996-1997.

Con las pruebas obrantes en el expediente, (min 11:25), solicitadas al Ministerio del Trabajo y SS, y enviada por la autoridad Administrativa, se demostraría: La ilegalidad en que incurrieron Telecom y el sindicato al suscribir la ADENDA y al aplicarla. Que dicho documento no aclara, sino, que modifica. La derogatoria tácita de la supuesta adenda aclaratoria, por voluntad de las partes.

Sobre los documentos enviados por el Ministerio del Trabajo argumentó la parte demandante que: Nos informan sobre la fecha de la firma y depósito de la Convención Colectiva 1996-1997, no retomada en la convención 1998-1999. Las pruebas enviadas por el Ministerio, radicación de la adenda, se leyó su contenido, se indican dos agremiaciones sindicales SITTELECOM Y ATT, observada la adenda aparece una nueva asociación como suscribiente, ASITEL.

La Convención Colectiva 1996-1997 fue suscrita el 8 de agosto de 1996 y depositada el día 13 siguiente, únicamente la firmaron SITTELECOM Y ATT, su vigencia fue de dos años, 1995-1997. La Convención Colectiva 1998-1999 fue suscrita el 10 de marzo de 1998 y depositada el día 17 siguiente, no recogió la Convención Colectiva 19961997. De acuerdo con los documentos allegados por solicitud del despacho al Ministerio, la ADENDA no tiene fecha de suscripción y fue depositada el 24 de junio de 1998, fecha para la cual ya había cobrado vigencia una nueva convención colectiva años 1998-1999; el 31 de diciembre de 1997 perdió vigencia la Convención Colectiva 1996-1997 que suscribieron Telecom Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 20 SITTELECOM y ATTE, y la adenda al artículo 2° del texto convencional aparece suscrita por una agremiación diferente, ASITEL, que no hizo parte de la comisión negociadora facultada por los trabajadores representados por el sindicato en el año 1996.

El depósito de la adenda no logró imprimirle legalidad. Además, la adenda es MODIFICATORIA. (min14:53 a 22:06) Dice que la UGPP en esa oportunidad indicó que la adenda es válida (min: 42:53); que el Par Telecom expresó que estaba vigente (min 52:17); que, además, en esa oportunidad solicitó adición y complementación de la sentencia, por no haber analizado la prueba enviada por el Ministerio del Trabajo, que enseñaba la ilegalidad de esa adición y que tal circunstancia la reiteró en la alzada, por lo que, contrario a lo concluido por el sentenciador, ese específico aspecto, si fue debatido en primera instancia. Señala que el juez de la apelación no apreció los folios 943, 954 y 955, ibidem, que constan del Oficio 11 del 21 de enero de 2019, emitido por el juzgado; los documentos remitidos por el coordinador del archivo sindical y la Certificación del 22 de marzo de 2019, expedida por el mismo servidor; que de ellas y del contenido de los f.° 471 y 472, ibidem, «se demuestra»: El yerro del Tribunal al indicar que no está probada la fecha de suscripción de la adenda y tampoco aquella de su depósito ante la autoridad competente, que, aunque la radicación data del 24 de junio de 1998 el sello de radicación no es legible y se remite al folio 971 vuelto.

Sin embargo, el documento de folio 971, es una copia auténtica del original que obra en la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y SS lo que indica que no requiere constancia de depósito. Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 21 Si comparamos con la copia también autenticada por la oficina del Ministerio facultada para ello, folio 956, el oficio expedido por el Sindicato SITTELECOM tiene la misma que se observa en el sello que da cuenta del depósito de la Convención Colectiva 1996- 1997 - 13 de agosto de 1996.

Entonces, si está probado la data en que fue depositada la adenda, esta fecha es 24 de junio de 1998 tal como se prueba con el sello de autenticación que consta en dicho documento, folio 971. La fecha de suscripción de la adenda, se presume de la fecha de su depósito [ ]. Arguye que el juez de la apelación acepta que la adenda modificó el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 y que, por tanto, debió concluir, conforme lo razonado en las sentencias CSJ SL584-2019;

CSJ SL9165-2014 y CSJ SL2105-2015, que ese pacto era ineficaz. Plantea que, en contradicción a lo considerado por el colegiado, es abundante la prueba que permite concluir que, en la compilación convencional ordenada en el artículo 23 de la CCT 2000 – 2001 (f.° 168 a 185, ibidem), no se incluyó la adenda en comento, pues: En el COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES, como consta en el índice, folio 101, también al texto convencional 2000-2001 donde fue pactado, las partes incorporaron todas las convenciones colectivas, y adquirieron vigencia, las suscritas para los años 1994, 1995 (fls103 a 118), 1996-1997 (fls 151 a 166), 2000-2001 (fls 168 a 185) obran en el expediente con depósito oportuno. Como lo argumentó el Tribunal, fue incluida en el COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES, la Convención Colectiva 1996-1997, sin embargo, no fue como lo indicó el Juez de alzada, que sin condicionamiento ni excepción alguna, como pasa a demostrarse: En la Convención Colectiva 1996-1997 artículo 2°, las partes pactaron la vigencia de normas existentes, el folio 122 del plenario nos muestra: Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO 2º VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. [ ] El mismo texto convencional en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN, establece: [ ] (fl 122) Esa CLÁUSULA CONVENCIONAL, VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, artículo 2° Convención Colectiva 1996-1997, no nació por mera liberalidad del empleador y el sindicato de trabajadores, el origen es el inciso final del artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 mediante el cual Telecom fue transformada en Empresa Comercial e Industrial del Estado, que dispuso: “La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto”.

Es este un régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom cuyo único requisito es su vinculación a la planta de personal de la empresa para esa fecha. Una vez incorporada la Convención Colectiva 1996-1997 al COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES, por mandato del pacto entre las partes contratantes, esas partes estaban obligadas a dar cumplimiento a lo pactado en el artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, así como a lo dispuesto por el Decreto 2123 de 1992; y así lo hicieron, por ello, esas NORMAS CUYA VIGENCIA permitió el artículo 2° mencionado, también fueron incorporadas al COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES y de esa CLAUSULA surgió el nombre de la COMPILACIÓN. Esas NORMAS VIGENTES INCORPORADAS AL COMPEDIO, son las siguientes, nos las muestra el índice, folio 101: Decreto 2123 de 1992 (fls 186 a 192), Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 193 a 228), Acuerdo JD_029 de 1993, (fls 229 a 271), Acuerdo JD_055 de 1993, (fls 273 a 294), Manual de Prestaciones Acuerdo JD_012 de 1992, (fls 312 a 416), Resolución JD-012 del 30 de enero de 1992 (fl417), Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992, (fls 418 a 607), Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 624 a 625), Decreto 2201 de 1987, (fls 626 a 637), Decreto 2661 de 1960 (fls 638 y 639).

Incorporadas a los textos convencionales 1996-1997 y 1998- 1999, esas normas adquirieron la calidad de normas convencionales, las documentales así lo enseñan. En este sentido esa Corporación lo ha dejado sentado en su jurisprudencia, Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando las partes integran o incorporan normas generales, aún derogadas, a una convención colectiva, éstas adquieren la calidad de normas convencionales.

Nótese, el pacto en esa cláusula convencional, artículo 2º, Telecom y el Sindicato de trabajadores pactaron la VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, que consagren derechos en beneficio de los trabajadores, que constaran por escrito, en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva. A través de la misma cláusula, esas NORMAS o MARCO NORMATIVO, quedaron incorporadas a la convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

De una lectura juiciosa del articulado de la Convención Colectiva 1996-1997, se observa que hubo modificaciones a las normas existentes, respecto de las clases de contrato, artículos 13 y 14, escalafón y proveer cargos, artículo 16, fueron suprimidos el artículo 29, el parágrafo del artículo 49 del Acuerdo JD-055 de 1993, sobre la prima gradual, entre otras, pero no fueron modificadas las normas vigentes en materia pensional.

Con posterioridad a la suscripción y depósito de un texto convencional, la única forma de modificar las normas a él integradas es a través de la firma de una nueva CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajo, producto de un CONFLICTO LABORAL. Lo anterior indica, que fueron las partes, por voluntad contractual, las que incorporaron a ese TEXTO convencional un MARCO NORMATIVO, NORMAS que la interpretación ERRADA de la Sala dejó de lado.

El mismo texto convencional en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN, ordenó la incorporación de esas normas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre LA EMPRESA y sus trabajadores. El régimen prestacional vigente en Telecom antes del 29 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto 2123, no afectado, cuya permanencia en el tiempo este Decreto permitió, es el establecido en el Decreto 2201 de 1987 vigente compilado, valorado defectuosamente y de forma equivocada por el Juez plural.

Fl 190 El Decreto 2201 de 1987 vigente compilado es la norma, por el cual se codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen pensional de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. (fl626). Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 24 Es el artículo 9° y los literales, Decreto 2201 de 1987, donde se establece todo lo que en materia pensional regía en Telecom y sigue produciendo efectos.

(fl 636) El artículo 10° del Decreto 2201 de 1987 para su aplicación nos remite al Decreto 2661 de 1960, de ese Decreto al que nos remite la NORMA CONVENCIONAL COMPILADA e INCORPORADA A DOS TEXTOS CONVENCIONALES, surgen las modalidades de pensión convencional vigentes en Telecom, aplicables al actor, estas son, fl 637: Pensión cuando el empleado haya llegado o llegue- identificativos para que la edad sea requisito de exigibilidad no de causación- a la edad de 50 años después de 20 años de servicio, 25 años de servicio sin consideración a la edad, 20 años de servicio en cargo de excepción. El Acuerdo JD-055 de 1993 Capítulo VI de la COMPILACIÓN, norma convencional vigente compilada, fls 272 a 294, dispone en el Capítulo I el Objeto y Ámbito de Aplicación, en el artículo 2° literal a), nos enseña que tiene por objeto regular las relaciones de Telecom con los servidores públicos vinculados hasta la vigencia del Decreto 2123 de 1992.

El literal b) dispone que el objeto es establecer y desarrollar la normatividad, entre otras, para garantizar la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones, fl 274. El artículo 3°, fl 275, indica que las normas del acuerdo se aplican a los servidores públicos vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, igualmente regula la aplicación del Acuerdo JD-029 de 1993, NORMA CONVENCIONAL VIGENTE COMPILADA.

El Estatuto Especial de Personal, Acuerdo JD-055 de 1993 establece en el numeral 4° ALCANCE, folio 275, con relación a los servidores públicos vinculados a la planta de personal a la fecha de la vigencia del Decreto 2123 de 1992: literal c), “Se preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones”. A folios 629 a 630 del COMPENDIO, obra el Acuerdo JD-062 de 1993, norma convencional, vigente compilada, incorporada a las Convenciones Colectivas 1996 1997 y 2000-2001.

Ésta norma convencional, Acuerdo JD-0062 de 1993, fue proferida por la Junta Directiva de la Empresa, máxima autoridad, luego que el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió el concepto solicitado por Telecom. Según dicho concepto, enseña el numeral 4° de la parte considerativa, los servidores vinculados a Telecom entre la fecha de reestructuración y la fecha de expedición del Estatuto General Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 25 de Personal, no están incluidos dentro de la excepción consagrada en el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992; según criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública las normas expedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, deben regir únicamente para los servidores que se encontraban vinculados a la entidad a la fecha de expedición del Decreto.

El artículo 2° del Acuerdo JD-0062, dispone que, “el Estatuto Especial de Personal contenido en el Acuerdo JD-055 de 1993 solo será aplicable a los servidores públicos que se encontraban vinculados a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 2123 de 1992”. Subrayado fuera de texto). Como quedó expuesto, es ese el origen de las NORMAS VIGENTES, estaban vigentes al momento del cambio de naturaleza jurídica de TELECOM, a esas NORMAS, la permanencia en el tiempo se la otorgó el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992.

Luego, Telecom y el sindicato incorporaron esas NORMAS VIGENTES a la Convención Colectiva 1996-1997 artículo 2° y a los contratos individuales de trabajo, artículo 3°. Posteriormente por mandato del artículo 23 de la Convención Colectiva 2000-2001 todas las convenciones colectivas fueron compiladas y con ellas todas las NORMAS VIGENTES, de esa forma adquirieron la calidad de NORMAS CONVENCIONALES por voluntad de las partes contratantes.

Esas NORMAS VIGENTES COMPILADAS, obran en el expediente, fueron valoradas por el juzgador plural y su apreciación fue errada y deficiente, esa defectuosa valoración de las pruebas llevó al Ad quem, a conclusiones contrarias a lo que las documentales nos muestran. Se concluye de las NORMAS CONVENCIONALES vigentes en Telecom antes expuesta, igual como se hizo en el ESCRITO DE DEMANDA, que al momento de retiro del servicio del demandante el RÉGIMEN PENSIONAL vigente en Telecom, aplicable a su caso por así contemplarlos la normatividad, está regulado por: Los artículos 55 y siguientes del Acuerdo JD-055 de 1993, fls 292 y 293; acompañado de los Acuerdos JD-012 Manual de Prestaciones artículos 320 a 342, fls 408 al 416;

Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos artículos 361 a 368, fls 418 a 607; Acuerdo JD-029 de 1993 artículos 106 a 115, fls 256 al 258. [ ] Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 26 Expone que, [ ] el presidente de SITTELECOM y el secretario general de esa agremiación, no pueden abrogarse la facultad que le correspondería a todos los firmantes de la adenda, al indicar en el documento de folio 971, [ ] Muestra como partes suscribientes de la addenda: SITTELECOM, ATT, TELECOM, sin embargo, aparece firmándola una asociación, extraña al documento y a la comisión negociadora de la Convención Colectiva 1996-1997, denominada ASITEL.

La adenda en su texto indica, que no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM” (fl 972) Sin embargo, la adenda, como lo reconoció el Juzgador de la Alzada, está modificando el derecho que confirió el artículo 2” del texto convencional a todos los trabajadores al integrar a ese texto todas las normas que consagren derechos que los beneficien, texto integrado a los contratos individuales de trabajo, que produjo efectos una vez depositada la Convención el 13 de agosto de 1996.

Derechos convencionales que un acuerdo extraconvencional y/o adenda suscrita en el año 1998 no podía arrebatarles. Nótese la inclusión del Decreto 2123 de 1992 en la ADENDA, sin embargo esa adenda no puede cercenar el derecho que esta norma ya había otorgado a los trabajadores vinculados a Telecom a la fecha de su expedición; las convenciones colectivas, único contrato constitucionalizado, están establecidas para superar los derechos del trabajador otorgados por la ley, no para cercenar mediante un acuerdo extra convencional, los derechos ya reconocidos por la convención colectiva suscrita y debidamente depositada.

Recaba que, por las contradicciones e irregularidades de la adenda, ha de comprenderse que «por voluntad de las partes se produjo su DEROGATORIA TÁCITA y la EXPULSIÓN DEL MUNDO JURÍDICO, razón por la que su APLICACIÓN VULNERA EL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA». Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 27 Alude, respecto de la petición subsidiaria, que según el hecho 56 (f.° 658, ibidem), la petición «DÉCIMA OCTAVA» (f.° 611, ib) y «todas las diligencias surtidas dentro del proceso», lo verídico es que la fuente del derecho reclamado, es la convención; que, en ese contexto, [ ] Quedó claramente expuesto que el origen parte del inciso final del artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, luego, esa régimen salarial, prestacional y asistencial del cual dispuso su vigencia el mencionado Decreto, fue incorporada a la Convención Colectiva 1996-1998 mediante el pacto contenido en el artículo 2° del texto convencional, posteriormente, fue incorporado a la Convención Colectiva 2000-2001 por virtud del pacto establecido por las partes contratantes en el artículo 23 de ese texto que ordenó la COPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas.

Dice que el Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos es una «NORMA CONVENCIONAL VIGENTE COMPILADA»; que su vigencia, alcance y aplicación se lo otorgaron las cláusulas extralegales; que tal regulación «[ ] también está amparado por la Resolución que obra a folio 417, que al Juzgador de la alzada no le mereció validez».

Memora que en la demanda expuso con claridad las normas vigentes en Telecom (hechos 9° a 38); que, sin embargo, el Tribunal aseguró que aquella documental no podía tenerla como prueba; que, en ese norte estaba obligado a acudir a: «El artículo 107 del Acuerdo JD-029 de 1993, fl 256, [ ] El artículo 326 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD-012 de 1992, fl 411, [ ] El artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992, fl 526, [ ]».

Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 28 Plantea que todas esas normas contienen la misma disposición, hacen parte del compendio en reflexión, pactado por Telecom y su sindicato en dos cláusulas convencionales, «artículo 2° de la CCT 1996-1997 y 2000-2001, teniendo como antecedente el inciso final del artículo7° del Decreto 2123 de 1992». Agrega que, [ ] respecto de la pretensión principal se había desistido, no por falta de requisitos, sino, por razones de la jurisprudencia de esa Sala que exigía el cumplimiento de los 50 años en vigencia de la relación laboral, sin embargo, las NORMAS CONVENCIONALES consagran las palabras indicativos y/o identificativo de que la edad es requisito de procedibilidad.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, claramente el articulado de las NORMAS CONVENCIONALES que la contemplan (sic). En esas condiciones, SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑE, contrario a lo argumentado y decidido por el Juez Plural en la sentencia, lo que se demostró con el análisis de las PRUEBAS OBRANTES, quedando en evidencia el yerro probatorio en que incurrió el Ad quem.

Causó a su favor el derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL CON 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 AÑOS DE EDAD y por laborar 20 años de servicio y llegar a los 55 años de edad, por reunir el requisito de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral con Telecom y llegar a la edad exigida, edad que es requisito de exigibilidad y no de causación. Esgrime que el juez de la alzada dejó de lado los alegatos de primera instancia del PAR-Telecom, porque en ellos la accionada refiere a la imposibilidad de reconocer la pensión por prestación de servicios, esto es, de acceder a la pretensión subsidiaria, porque la ex empleadora dejó de existir jurídicamente desde el 31 de enero de 2006, lo cual importa, porque no tacha el Acuerdo JD-012 de 1992, Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 29 Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos (f.° 526, ibidem), sino que le da vigencia y validez durante la vida jurídica de Telecom, circunstancia que impacta en su derecho, si se tiene en cuenta que la liquidación de la empresa e, inclusive, del sindicato, no es óbice para el pago los suyos (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión de la ley por la vía directa en el sub motivo de aplicación indebida, […] los artículos 467, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el art 36 Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, infracción directa de los artículos 53, 55 y 58 de la C.P., los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, artículo 1536 del C.C.; como violación medio utilizando como vehículo los arts 50, 61 y 66ª del CPL, en concordancia y relación con los arts 164, 167, 177, 168, 170 173, 176, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 256, 260, 270, 272, 280, 281 y 314 del C.G.P; arts 48, 54, 54ª,, 84 del C.P.L y S.S., arts. 11, 12, 13, 414, 476 a 478 del CST; 5, 71, 72, 1502, 136, 1602, 1618 del C.C. Aduce que se encuentra conforme con los presupuestos fácticos determinados por el Tribunal; que la infracción que denuncia especialmente es la de los artículos 50 y 66 A CPTSS, pues aquél «profirió la sentencia alejado de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, tanto ante el juez de primera instancia, como en las alegaciones ante el superior» y que, por ello, vulneró los preceptos sustantivos citados en la proposición jurídica.

Sostiene que no era aplicable el artículo 50 del CPTSS, pues el colegiado no debía hacer uso de facultades de fallar Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 30 por fuera o por encima de lo pedido, en razón a que los puntos que planteó fueron debatidos oportunamente con la dirección que el primer juzgador imprimió al respecto; que así las cosas, aquél se apartó del principio de consonancia y «no tuvo en cuenta al desatar el recurso lo expuesto [ ] al sustentar la apelación, que se remitió a lo expuesto en los alegatos».

Arguye que el derecho pensional reclamado no está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual fue aplicado indebidamente; que haber acudido a este implicó negar el reconocimiento de esa prestación y, por tanto, desconocer el derecho a la negociación colectiva; que, inclusive, [ ] conforme lo ha expresado [la Corte] a Telecom, mediante la Ley 651 de 2001 se le autorizó la creación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES, y mediante Decreto 2387 de la misma anualidad la Empresa CREÓ EL MENCIONADO PATRIMONIO, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de la empresa las pensiones de sus trabajadores que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales la adquirieron o la adquieran en el futuro.

Puntualiza, respecto de la pretensión subsidiaria, que el juez de la alzada dejó de considerar, como debió, que «configuró [su derecho] en el año 2003, dos años antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 001 de 2005», pues la edad, en tratándose de pensiones extralegales, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Aduce que sobre la vigencia de las cláusulas convencionales con efectos pensionales, era necesario remitirse a las sentencias CSJ SL1409-2015;

CSJ SL2543- Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 31 2020, que permiten colegir que no tenía una mera expectativa, sino un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, no era aplicable el inciso 2° de la reforma constitucional. Estima que, en oposición a lo definido por el juez de la alzada, sí cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de las normas convencionales cuyo efecto jurídico persigue, pues aportó documentalmente las regulaciones del derecho reclamado; que, de hecho, el Par Telecom no tachó de falso el Manual de Desarrollo y Administración del Recurso Humano; que, por el contrario, reconoció su existencia, pues su falta de aplicación la fundó en la extinción de la empleadora.

Asegura que el Tribunal, [ ] aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y para su análisis solo tenemos que remitirnos a la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en especial la sentencia de radicado 30077 de 2009, rememorada en otro gran número de sentencias recientes, años 202 y 2021, donde se decantó que las partes pueden incluir en las convenciones colectivas normas generales, aún después de derogados, y por voluntad de las partes de convierten en normas convencionales.

Plantea, en cuanto a la infracción de los artículos 53, 55 y 58 de la CP, los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que bastaba con acudir a la jurisprudencia, en la que se adoctrinaba: El concepto de «negociación colectiva» se encuentra reconocido y desarrollado en los Convenios 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, y en el artículo 55 de la nuestra Carta Política, de allí se extrae que la misma comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 32 grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Conforme a lo anterior, se ha enseñado que la negociación colectiva comporta un mecanismo genérico, siendo el pliego de peticiones, la convención colectiva, el laudo arbitral, entre otros, instrumentos especies que, como tal, pueden ser objeto de algunas restricciones”. “Particularmente, los artículos 7.° y 8.° del convenio 154, en promoción de lo que denominó «fomento de la negociación colectiva» establecen que «Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.» y que «Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva»”.

(Negrillas fuera de texto). “Por tanto, la convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, teniendo como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Conforme a lo previsto en el inc. 2.º del art. 435 del CST, al llegarse a un acuerdo total o parcial al final del conflicto, este se consagrará suscribiendo una convención colectiva, que se constituye en parámetro normativo, concertada por empleadores y trabajadores, mediante la concertación, la cual viene a constituir una fuente autónoma y formal de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, limitada a no menoscabar los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores”.

(Negrilla fuera de texto). Añade sobre el control de convencionalidad, que en la sentencia CSJ SL2543-2020 se explicó que: [ ] el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 9 de julio 1948 entrando en vigor el 04 julio 1950, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, entre tanto y, de otro lado, el Convenio 98, relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 33 el 1° de julio 1949 entrando en vigor el 18 julio 1951, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976”.

“Estos dos convenios hacen parte de los 8 convenios ratificados por Colombia que comportan un estatus de Convenios Fundamentales, lo cual significa que abarcan temas considerados como principios y derechos fundamentales en el trabajo, principios que, a su vez, están incluido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

Bajo estas normas debe ser estudiado el derecho a la pensión del demandante, DERECHO consagrado en NORMAS CONVENCIONALES, desconocido por el Ad quem, en franco desconocimiento de los principios y derechos fundamentales del trabajo, incluidos en los Convenios 87 y 98 de la Declaración de la OIT. Por ello, la equivalencia de la pensión es la establecida en las normas convencionales, el setenta y cinco por ciento de lo todo lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio, no obstante, lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto de acuerdo a lo vertido por esa Corporación e la sentencia de radicado 37931 de 2010 (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA La UGPP plantea, respecto del primer cargo, que para acceder a las pensiones convencionales pretendidas por el recurrente, éste debía ser beneficiario del régimen de transición; que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación, no de exigibilidad y que, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818 y CSJ SL7807-2016, no era procedente acceder al principio de favorabilidad para resolver el litigio.

Recaba que, [ ] el demandante cuando se retiró del servicio el 26 de julio de 2003, por supresión del cargo que desempeñaba, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años a que se refiere el numeral 1º de la Addenda al artículo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y al que el pretende acogerse, la cumplió el 27 de Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 34 septiembre de 2005, cuando ya se hallaba retirada de la entidad.

Se tiene así que el señor SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ, no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a una pensión; toda vez que: 1. No se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni por edad ni por tiempo de servicios. 2. No cumplió la edad estando como trabajador activo de TELECOM, ya que a la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, el demandante contaba con 47 años de edad. 3.

No podrá ser beneficiario a una pensión convencional, toda vez que, y además tampoco cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio o 25 años de servicio sin consideración a la edad en servicio activo. 4. Que es requisito sine qua non, para acceder a las modalidades de pensión convencional, ser trabajador activo y por ende cumplir todos los requisitos establecidos en servicio activo, así como estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, en punto del segundo ataque, que no hay desatino intelectivo alguno, porque el Tribunal se atuvo, entre otras, a lo razonado en la sentencia CC SU555-2014 (escrito de oposición de la UGPP). El PAR Telecom afirma que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia, pues no demuestra cómo el Tribunal erró en el juicio jurídico o fáctico; que, en todo caso, «el fallo de primer grado no fue apelado por el demandante en relación con la absolución que recayó frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, de modo que no sería posible que recayera una eventual, remota e hipotética decisión en contra» Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 35 (escrito de oposición del Par Telecom).

IX. CONSIDERACIONES La censura extravió el juicio de legalidad que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le correspondía plantear, en aras de que no fuera desnaturalizada la función del juez de casación, por cuanto olvidó, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este de impugnación, no puede ser utilizado como una «tercera instancia». Tal la afirmación porque, en contra del requisito de precisión del artículo 91 del CPTSS y de las condiciones mínimas de argumentación, que debía asumir para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, lo que el recurrente planteó es un alegato a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, con la intención de que se examine, desde el mérito de las pruebas, la validez de sus disertaciones.

En efecto, en ambos cargos, con independencia de la senda que seleccionó, la censura acude tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando los caminos de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 36 autónomo e independiente.

Así, en el ataque inicial, dirigido por la vía fáctica, cuestionó al Tribunal de haber contrariado las líneas jurisprudenciales de la Corte, respecto de: i) la incorporación de preceptos legales a acuerdos convencionales; ii) la forma en la que pueden modificarse las convenciones colectivas y, iii) la ineficacia de las variaciones que se realicen de ese tipo de preceptos, si no se concretan a través de una nueva convención, aspectos que, por estar relacionados con reflexiones abstractas de tipo normativo, no podrían dirimirse a través de ese camino, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Mientras que, en el último, encausado por la vertiente de puro derecho, a pesar de que el promotor aseguró que se encontraba conforme con los supuestos de hecho que dio por demostrado el juez de la apelación, invitó a la Sala, como no resulta posible por esa vía, a consultar el contenido de las piezas procesales y de las pruebas, al referir: i) que aquél pasó por alto lo expuesto en el recurso de alzada y en los alegatos de conclusión; ii) que cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de las normas convencionales cuyo efecto jurídico persigue, porque aportó documentalmente las regulaciones del derecho reclamado y, iii) que el PAR Telecom no tachó de falso el Manual de Desarrollo y Administración del Recurso Humano, sino que, por el contrario, reconoció su existencia. Así las cosas, la acusación obvió lo expuesto entre Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 37 muchas otras, en la sentencia CSJ SL4315-2019, en la que, sobre el particular, se explicó: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Además, el atacante cimentó sus cuestionamientos en una premisa falsa, al aseverar que la segunda instancia dio por demostrado que la Adenda del artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 había modificado esa convención y que, a pesar de ello, no le restó, como debía, validez o eficacia jurídica. Tal la conclusión en razón a que no fue eso lo que consideró el Tribunal, pues lo que puntualizó es que esa regulación (artículo 2° de la CCT 1996 - 1997), no fue modificada por la CCT 1997 – 1998, lo que significaba, que el mencionado articulado no había sido denunciado y, por ende, conservaba su vigencia, motivo por el cual, se comprende, podía ser objeto de la adenda.

Además, con trascendencia en el particular, el sentenciador no se pronunció en punto de la presunta ilegalidad de esa adición extra convencional, por considerarla modificatoria de la CCT 1996 - 1997, razón suficiente para desestimar, en ese aspecto, el recurso de casación, debido a que, según lo dicho en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020;

CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, la acusación debe ser «completa en su Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 38 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y, para lo último, resulta imprescindible que confronte, como no lo hizo, las verdaderas razones del fallo (CSJ SL21798-2017). En conexión con lo dicho, también olvidó la acusación, que el juez de la apelación, no puede incurrir en error fáctico o jurídico, en punto de un tema, que como acá sucedió, no emitió pronunciamiento alguno, según se explicó por la Sala, en la providencia CSJ SL934-2018 reiterada en la CSJ SL196-2019.

Ahora, si la Corte prescindiera de los cuestionamientos indebidamente introducidos y de los temas sobre los que no hubo pronunciamiento judicial, tampoco hallaría estimación en los cargos, debido a que el segundo, de naturaleza jurídica, no podría derribar las premisas fácticas sobre las que preponderantemente se funda la decisión, pues de la manera en que se refirió en la sentencia CSJ SL4315-2019, la trasgresión por esa vía implica llegar a conclusiones distanciadas de la ley, [ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Mientras que, en el primero, a pesar de que el atacante acierta en la vía para cuestionar la legalidad de la sentencia, se constata, que adjudicó al juzgador de la alzada unos errores de apreciación en los cuales no incurrió, al asegurar que valoró con equivocación, Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 39 [ ] la CCT 1994 – 1995 (fls 104 a 118) [ ] Capítulo III Decreto 2123 de 1992 (fls186 a 192).

Capítulo IV Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 193 a 228). Capítulo V Acuerdo JD_029 de 1993, (fls 229 a 271) Capítulo VI Acuerdo JD_055 de 1993, (fls 272 a 294) Capítulo VII Manual de Prestaciones Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 312 a 416), [ ] Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 624 y 625) Decreto 2201 de 1987, (fls 626 a 637) Decreto 2661 de 1960 (flis.638 y 639) Lo previo, porque aquél no se refirió a esas probanzas, con lo cual el impugnante olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en ese caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Sobre la importancia de que el acudiente en casación acierte en la adjudicación del yerro de valoración probatoria que le enrostra a la segunda instancia, cuando el cargo lo endereza por la vía indirecta de la causal primera de casación, en la decisión CSJ SL3351-2020, la Corte explicó que, […] bastante se ha dicho por la jurisprudencia […] que el recurrente al atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.

Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 40 En semejante desatino incurrió el promotor del recurso, al señalar, en contra del principio lógico de identidad, que el juez de la alzada valoró con error los documentos de folios 954 a 957, ibidem y a su vez aducir (en la estimación del ataque) que no los observó. Además, la acusación dejó libre de crítica unas premisas de índole fáctico - probatorio, que dejan indemne la sentencia impugnada, pues, aunque realizó múltiples esfuerzos por derruir la absolución que profirió el Tribunal, respecto de sus pretensiones principales y subsidiarias, relativas con (respectivamente): i) la pensión de jubilación convencional con 50 años y 20 de servicios, sin exigirle el cumplimiento de los requisitos de la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, esto es, ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, ii) la pensión de jubilación con 55 de aquellos y el mismo tiempo de labores, de conformidad con el Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos JD 012 de 1992.

Lo cierto es que, la acusación no confronta las premisas de la segunda decisión, según las cuales, i) el actor desistió en la alzada del pedimento inicial, lo cual se corrobora al escuchar la sustentación de la apelación (min 34:00 a 01:03:00 Audiencia de Trámite y Juzgamiento – Cd. f.° 976, Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 41 ibidem) y se recaba en la estimación del primer cargo y, ii) conforme al contenido del artículo 362 del Manual JD-012 de 1992, la pensión allí descrita es la del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Ahora, aunque lo considerado es suficiente para negar la estimación del recurso, porque la naturaleza fáctica de las premisas del juzgador no derruidas, dejan en firme su absolución, importa puntualizar que, en todo caso, no se avizora desatino de esa naturaleza de carácter protuberante, como se requiere para quebrar lo decisión, en razón a que la valoración individual de los medios de prueba, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica; así como también, la apreciación conjunta de ellos tiene coherencia, lógica y consistencia. En efecto, aunque el Tribunal no hizo alusión expresa a lo determinado por las partes en la Audiencia del artículo 77 del CPTSS (acta f.° 940 a 941, en relación con el CD f.° 930, ibidem), ni a los alegatos de conclusión, presentados por estas en la de trámite y juzgamiento (acta f.° 975, en armonía con el CD f.° 973, ib), como lo repara la impugnación, ello no conlleva a la violación medio del artículo 50 del CPTSS, de la forma en que lo adjudica.

Así se dice, pues si bien es cierto esas piezas procesales, de la manera en que lo reflexionó esta Sala en las sentencias CSJ SL2470-2020; CSJ SL4849-2020 y CSJ SL SL3104- 2021, con referencia en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745; CSJ SL9013-2017 y CSJ SL2010-2019, son Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 42 elementos que permiten establecer la existencia vicios de incongruencia, en especial, porque ayudan a realizar el correspondiente juicio «transversal y relacional» de la demanda, la contestación, la fijación del litigio y la alzada, para determinar el conflicto, no se avizora que la falta de referencia a ellos, hubiere conllevado a un desvío del mismo, por el contrario, en perspectiva de esas piezas, lo que se constata es que el Tribunal fue fiel a lo controvertido en las instancias.

Tal la conclusión, porque, como lo dejó definido el colegiado, el demandante no planteó ninguna pretensión tendiente a que se declarara como ilegal o ineficaz la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; menos aún, que así se afirmara, en razón a que ésta se convino con posterioridad a la CCT 1997 – 1998, a tal punto que la pretensión y la causa del litigio (pretensiones primera a vigésimo séptima y hechos 14 a 46, f.° 651 a 678, ibidem), en ese aspecto, fue la derogatoria tácita de esa regulación por su no incorporación en la CCT 2000 – 2001.

Además, la fijación del conflicto realizada en la diligencia del 21 de enero de 2019, se determinó después de identificar los hechos aceptados por las demandadas, habiéndose excluido del debate probatorio los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 14, 41, 49, 55, 58,70 y 71 de la demanda, de la siguiente forma: El problema jurídico radica en determinar si SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑES cumple con los requisitos para hacerse acreedor de una pensión convencional en alguna de las Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 43 modalidades establecidas de conformidad con lo pactado entre TELECOM y el sindicato, determinar si además de la edad y tiempo de servicio el demandante debía requerir ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; determinar la vigencia y aplicación de la ADENDA al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, si le asiste derecho al reconocimiento de la prima de retiro, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre.

De forma subsidiaria si tiene derecho a la pensión convencional por prestación de servicios, establecida en el art. 362 del Manuel de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992 (negritas fuera de texto – Acta f.° 940 a 941, en relación con CD f.° 930, ib). Nótese que en ese contexto no se aludió a la carencia de efectos de la adenda o a la imposibilidad de acudir a ella, porque hubiera sido suscrita sin la debida autorización, representación sindical o, de la manera en que lo insiste la recurrente, cuando no existía convención que variar, dada la pérdida de su rigor el 31 de diciembre de 1997.

Inclusive, no pasa por alto la Corporación, que el impugnante, con posterioridad a la etapa de fijación del litigio, hallándose ya en el decreto probatorio, intentó abordar el aspecto en comento, empero, ese solo hecho, otorga la razón al juez de la alzada, pues en esa oportunidad, su apoderada reconoció que el punto sobre el que alerta, se insiste, la suscripción de la adenda después de la CCT 1998- 1999, era adicional a los argumentos que expuso en la demanda, al afirmar, como se oye entre los minutos 5:34 a 24:57 CD f.° 930, ibidem, lo siguiente: [ ] Teniendo en cuenta que en las razones y fundamentos jurídicos del acápite de la demanda que la adenda CCT 1996 fue suscrita en agosto de 1996, posteriormente, se suscribió la CCT 1998 – 1999 y luego, una comisión negociadora diferente a la que negoció la 96-97 y luego de firmada y suscrita la 98 – 99, se suscribió, yo digo en ese acápite, el «28 de junio», pero no fue el 28 de junio, porque pude obtener la prueba que se depositó [ ] la adenda y esto nos permite demostrar que además de todo Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 44 lo expresado en la demanda, la comisión negociadora no tenía facultada para modificar la convención, ni para suscribir la adenda [ ] por lo tanto, yo necesito aportar esta prueba. [ ] El documento se pone de presente a las apoderadas de la parte demandada. [ ] Oficiar al Ministerio Del Trabajo Y De Seguridad Social – Dirección de Archivo y Correspondencia para que remita copia legible del documento que allega la apoderada la parte actora, para lo cual dispone librar oficio, al que se anexa [el mismo], solicitando [que] se allegue la adenda [en aras] de determinar si es la adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997. [ ] Una vez el Ministerio aporte las pruebas [ ] le solicito [ ] determine el despacho, qué implicaciones tiene que la adenda se la estén anexando la parte demandada a la convención [ ].

Luego, aunque de esa transcripción emerge en verídico, tal y como lo recaba la acusación, que en la instancia inicial se decretó y se recaudó como prueba el Oficio n.° 011 de marzo de 2019 (f.° 954 a 972, ibidem), en aras de determinar la fecha de suscripción de la adenda convencional, habiendo quedado establecido que fue para junio de 1998, conforme lo observó el Tribunal, esa incorporación documental no tenía como finalidad variar el litigio, sino determinar, según quedó zanjado, la vigencia de aquel acuerdo.

En un asunto procesal semejante, la Corte en la sentencia CSJ SL4902-2021, arribó a igual conclusión, al considerar: [ ] en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2007 (fls 116/121), en la fijación del litigio, jamás se modificó el objeto o tema de prueba, sin que pueda decirse que, por el hecho de que el juzgado hubiera oficiado al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, donde se practicó el dictamen pericial como prueba anticipada, para que remitiera en copia auténtica esa experticia, tuviera el propósito de cambiar el fin del proceso declarativo de Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 45 honorarios profesionales, ya que esa orden buscaba simplemente su incorporación al proceso, a efectos de que los demandados pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, como medio para establecer la posibilidad de una tasación de tales honorarios y no como fin en sí mismo.

Así las cosas, la sola manifestación que realizó el recurrente en la apelación, sobre la ilegalidad de la adenda por aquellas circunstancias (min 00:34:00 a 01:03:00, CD f.° 976, ibidem), no desatan el recurso en su favor, por cuanto esa alegación, en relación con el conflicto que propuso, es extemporánea. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que por virtud del principio «iura novit curia», la manifestación que realizó el demandante, relativa a la inaplicabilidad de la adenda, habilitaba al Tribunal para pronunciarse sobre su validez o eficacia, por su suscripción con posterioridad a la CCT 1997 – 1998, tampoco se hallaría prosperidad en el cargo, porque ello no da al traste con las subsiguientes consideraciones del Tribunal, relacionadas con: 1.

Que aunque la CCT 1996 – 1997, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del último año (f.° 955, cuaderno del juzgado), no se había demostrado la suscripción de aquel instrumento y que, en todo caso, de tenerse como tal la del 24 de junio de 1998 (f.° 971, ibidem), ello no lo haría «ineficaz», pues «[ ]el artículo que modificó no fue objeto de [la última convención]», que entró en rigor el 17 de marzo de 1998 (f.° 151, ib), lo que significa que «[ ] no fue denunciado y Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 46 mantuvo pleno vigor». 2.

Que la compilación de las normas extralegales vigentes dispuesta por el artículo 23 de la CCT 2000 – 2001 (f.° 179, ib), no excluyó aquella adenda, a tal punto que recopiló la CCT 1996 – 1997 sin excepción o condicionamiento alguno (f.° 101, ibidem), razón suficiente para advertir que era aplicable al recurrente. 3. Que, en perspectiva de este acuerdo, éste no había causado el derecho pensional convencional con 50 años y 20 de servicios, porque no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo habían convenido por las partes.

Luego emerge en palmario que el recurrente no socava la presunción de legalidad y acierto de la decisión que ataca. Empero, en aras de la claridad, sobre la argumentación que exhibe la posición litigiosa del impugnante, esto es, que la CCT 1996 – 1997 incorporó unos derechos pensionales que fueron modificados ilegalmente por la adenda a su artículo 2°, se precisa que la jurisprudencia ya ha negado prosperidad a esas argumentaciones, pues ha puntualizado en relación con el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom, que el Decreto 3135 de 1968, el cual contempla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, subrogó todas las normas anteriores que establecían esas condiciones, incluyendo las aplicables a los Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 47 servidores que, como el impugnante, laboraran en el sector de las comunicaciones.

Por tanto, a partir de la vigencia de esa normativa, los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a quienes se le reconocía el derecho a la pensión de jubilación, conforme los artículos 9° a 14 del Decreto 2661 de 1960, quedaron incluidos en el régimen unificado del primer precepto y, posteriormente, en el de la Ley 33 de 1985, salvo aquellos que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción. En tal sentido, se consideró, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446;

CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, apuntando en la primera de ellas, en relación con un asunto contra la extinta Telecom, que: [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Y, en la última que: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 48 acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

Esa contextualización permitió a la Sala advertir, en la sentencia CSJ SL1091-2022, que la incorporación normativa a la que alude la acusación1, con referencia en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996 – 1997 «no es siquiera plausible». En efecto, ese precepto convencional determina: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 156, ibidem).

Por lo tanto, la expresión según la cual, las partes convinieron que permanecían en rigor «las normas 1 La cual ha de entenderse respecto de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, pues regula las pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, que no, exclusivamente del Decreto 2201 de 1987, al que alude en el gestor, pues este solo trata sobre el porcentaje de liquidación. Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 49 existentes», para la época en que ese acuerdo colectivo se suscribió, es decir, 8 de agosto de 1996 (f.° 149, ib), no podía hacer relación al Decreto 2661 de 1960, que regula las pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, liquidada con el 75 % de lo devengado en el último año de actividad, como la pretendida por el recurrente, en razón a que, conforme el devenir histórico expuesto y al contexto de esa expresión, el sindicato y la empresa, tuvieron en cuenta, como elementos en la negociación: i) que esa norma fue subrogada por el Decreto 3135 de 1968; ii) que, para ese instante, ya había surtido vigor el sistema general de seguridad social integral, regulado por la Ley 100 de 1993 y, iii) que, solo por virtud del régimen de transición del artículo 36 ibidem, era posible acudir a la regulación anterior, que, para el caso, lo sería la Ley 33 de 1985.

En ese estado de cosas, inclusive, halla su razón de ser la Adenda a la cláusula transcrita (f.° 972, ibidem), en la que quedó plasmada la intención de los interlocutores sociales de reconocer la pensión de jubilación, bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios, que traía aparejado el Decreto 2661 de 1960, pues sin esa precisión, de acuerdo a lo explicado, no habría podido acudirse a tal precepto, ni Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 50 siquiera en punto de esos elementos.

Ciertamente esa adición a la CCT 1996-1997 con semejanza en las condiciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinó el reconocimiento pensional en favor de los trabajadores de Telecom: i) que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; ii) que contaran con 25 o 20 de aquellos, sin consideración a la edad, en el último caso, siempre y cuando laboraran en un cargo de excepción. Tal la afirmación, pues no solo esa comprensión no es la que se sigue de la literalidad de la cláusula 2ª de la CCT 1996 – 1997, que, se insiste, dejó vigentes las normas que para esa época estuvieran en rigor; sino que, además, los actores del conflicto colectivo condicionaron la posibilidad de acceder a esa prestación, a que los trabajadores se hallaren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se hubieren vinculado antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992.

Por las razones expuestas, no existe duda (por tanto, no hay posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, para imprimir determinada comprensión a la cláusula), en que la norma convencional que se examina, enseña que lo querido por los contratantes fue adoptar unos requerimientos de edad y tiempo de servicios, más benéficos a los del régimen general que se encontraba vigente, es decir, a los de la Ley 33 de 1985, tomando de preceptos anteriores, esos Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 51 exclusivos aspectos.

Ahora, el régimen exceptuado que existía en Telecom, tal como se explicó en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446; CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, estaba determinado en favor de los cargos del artículo 11 del Decreto 2661 de 19602, que no tenía el reclamante. Así las cosas, no hubo equívoco en la segunda decisión al negar el reconocimiento de la pretensión principal, porque al respecto hubo un desistimiento que no afectaría derecho mínimo o irrenunciable alguno, pues al tenor de la adenda que le era aplicable, requería para su causación que el accionante fuera beneficiario, que no lo es, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en armonía con lo explicado, tampoco hay error protuberante alguno en las conclusiones del juzgador, según las cuales el Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD 0012 de 1992 del que pende el reconocimiento de la pensión de jubilación por prestación de servicios, es decir, de la pretensión subsidiaria, fue aportado de forma parcial y hacía alusión a la pensión de jubilación legal del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque: 2 operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 52 1) Según se observa a folio 418 y 609, ibidem, esa documental no inicia ni finaliza de forma lógica y consecutiva, tanto así que pareciera comenzar en un índice, que refiere al Capitulo VIII y culmina en el artículo 607, ib, cuya redacción está incompleta. 2) De una lectura integral de dicha probanza, es factible advertir que es una recopilación de todos los derechos laborales, prestacionales y pensionales que se concedían a los trabajadores de la empleadora, que no deja de remitir a la normativa legal que le regulaba; así, por ejemplo, el artículo 361 sobre el «retiro del empleado con derecho a pensión de jubilación», alude al artículo 112 del Decreto 2200 de 1987; el 362, respecto de «la pensión de jubilación por tiempo de servicio», efectivamente acude a los preceptos vigentes para esa época, esto es, a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 9° del Decreto 2201 de 1987 y, el 363, sobre el régimen pensional exceptuado, refiere es al artículo 1° del Decreto 2661 de 1960 y sus complementarios (f.° 526 a 527, ibidem).

Por consiguiente, mencionada prueba es, efectivamente, un manual de referencia o de revisión, que no la incorporación normativa de esa regulación legal a la convención, como lo argumenta el recurrente, porque según lo indica la Resolución n.° JD 0012 del 30 de enero de 1992 (f.° 417, ibidem), inadvertida por el colegiado, aquel se expidió «dentro de las políticas del Gobierno nacional [para] establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado», con la intención de gestionar los recursos humanos a través de Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 53 «normas de fácil y oportuna consulta». 3) El hecho de que se hubiere enlistado, como se aprecia a f.° 101, ib, dentro del índice denominado «COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HUMANO»; que remite al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no le otorga, por sí solo, su condición de beneficio de carácter extralegal que reconoce derechos pensionales, pues para ello las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, debieron expresar su intención de disponer la aplicación de este mandato en la convención colectiva, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 (memorada en la CSJ SL5108-2020) y en la CSJ SL642-2013.

Lo último, porque el artículo 23 de la CCT 2000 – 2001, respecto del cual el recurrente aseguró que permitió la incorporación normativa en reflexión, lo que estableció fue la compilación en un único cuerpo de las convenciones colectivas vigentes3, esto es, la recopilación, unión o compilación de esos acuerdos, más no que en adelante la empresa reconocería a sus trabajadores como derecho extralegal, la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Significa todo lo anterior, que tampoco erró el Tribunal 3 LA EMPRESA y las ORGANIZACIONES SINDICALES de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizará una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas. Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 54 al considerar en perspectiva de la prueba analizada, que la pensión pretendida no era una convencional, sino la de jubilación de la Ley 33 de 1985, contexto en el cual resultan inanes los cuestionamientos sobre el impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con derechos pensionales de naturaleza extralegal.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS – PAR TELECOM administrador por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 90054 SCLAJPT-10 V.00 55 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.