CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3119-2021 Radicación n.° 82210 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró NOHORA DILIA GARCÍA OÑATE.
I.
ANTECEDENTES Nohora Dilia García Oñate demandó a Caprecom EICE, para que se declarara que en virtud del principio de primacía de realidad consagrado en el art. 53 de la CP existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 3 de agosto de 2014, el cual culminó sin justa causa. En consecuencia, que se Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la indemnización consagrada en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, las prestaciones dejadas de percibir, las sanciones por no consignación de cesantías y pago tardío de la liquidación final del contrato, junto a la indexación de dichas sumas.
Narró, que: i) prestó servicios para la demandada desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 por intermedio de las cooperativas Grupo Laboral y Coopserprocon CTA y posteriormente y hasta el 3 de agosto de 2014 mediante contratos de prestación de servicios; ii) las actividades realizadas eran las de médico general en la Cárcel Judicial de Pasto; iii) el horario desempeñado era de 8:00am a 12:00m y 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes y cada quince días los sábados de 8:00am a 12:00m; iv) los elementos con los que realizaba sus labores eran de la entidad; v) durante la relación siempre estuvo subordinada, debía pedir permisos y se le realizaban llamados de atención; vi) fue desvinculada sin justa causa (f.º 1.º a 11, cuaderno principal).
Caprecom EICE se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que era cierto que los elementos utilizados para sus labores no eran del demandante; sin embargo, aclaró que esto se debía a protocolos del INPEC, frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de integración de la litis por pasiva, inexistencia del vínculo laboral, compensación y pago total, «inexistencia de Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada», «inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato», «inexistencia de condiciones para la aplicación del plazo presuntivo», prescripción y la innominada (f.° 93 a 104, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 17 de noviembre de 2017 (f.º 174CD y 175 a 176 acta, cuaderno inicial), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre NOHORA DILIA GARCIA OÑATE, identificada […] trabajadora oficial y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE HOY LIQUIDADA, en calidad de empleadora, existió un contrato ficcionado de trabajo con vigencia entre el 05 de octubre de 2009 y el 03 de agosto de 2014.
SEGUNDO. - CONDENAR a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidada, representada legalmente en autos por la doctora ADRIANA PATRICIA GÓMEZ MORENO, o por quien haga sus veces a PAGAR dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la demandante NOHORA DILIA GARCÍA OÑATE los siguientes valores por los conceptos laborales que adelante se detallan: Cesantías $13.644.509 Compensación Vacaciones $ 3.262.778 Prima de Vacaciones $ 3.262.778 Prima de Navidad $ 6.625.900 Indemnización por Despido Injusto $ 5.880.000 Indemnización Moratoria desde el 16 de diciembre de 2014 a razón de $93.333 diarios y en adelante, la demandada cancelara dicha suma diaria hasta que realice el pago total de las condenas.
A la fecha esta indemnización asciende a la suma de $99.586.667 TERCERO.- ABSOLVER a CAPRECOM de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la prescripción de los derechos laborales causados antes del 06 de abril de 2012 y DECLARAR no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva del litigio.
QUINTO. CONDENAR a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un monto equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.
NOTIFIQUESE. Esta providencia queda legalmente notificada por ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de mayo de 2018 (f.º 7CD y 8 a 9 acta, cuaderno n.º 2), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 17 de noviembre de 2017, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidada, a pagar a la señora NOHORA DILIA GARCÍA OÑATE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, los rubros que se indican a continuación: a) $13'644.509,00 por concepto de cesantías. b) $3'262.778,00 por vacaciones. c) $3'262.778,00 por prima de vacaciones. d) $6'625.900,00 por prima de navidad. e) $5'693.333,33 por indemnización por despido injusto. f) $93.333,00 diarios desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago total de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por concepto de sanción moratoria CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de derechos laborales diferentes a cesantías y vacaciones causados con antelación del 6 de abril de 2012 y NO PROBADAS las Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 5 demás excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva de la litis.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de noviembre de 2017, objeto de apelación y consulta, de conformidad a la parte motiva de esta decisión, el cual será del siguiente tenor:
SEXTO: Las condenas impuestas en la presente sentencia serán asumidas por la entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que se constituya en virtud de lo establecido en el artículo 2 del decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación y consulta.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a favor de la demandante NOHORA DILIA GARCÍA OÑATE, correspondiendo por agencias en derecho la suma de $1'562.484.00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes:
QUINTO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala para que haga parte integrante del acta de esta audiencia […]. En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si se estableció la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del contradictorio y de ser así, determinar sus condiciones y revisar las condenas de primera instancia. Para resolver, indicó inicialmente la naturaleza jurídica de la pasiva, la cual es una empresa industrial y comercial del estado vinculada al Ministerio de la Protección Social, por lo que, por regla general, sus colaboradores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la problemática planteada, recordó el contenido del art. 2.º del Decreto 2127 de 1945 en donde se delimitan los elementos necesarios para acreditar una relación laboral, para lo cual precisó: En cuanto al primero, se precisa que no existe duda que la accionante […] fue contratada para cumplir funciones como médico general en la unidad de negocios Caprecom Inpec Pasto, pues de ello dan cuenta los documentos que reposan en folios 15 a 66, inicialmente vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos con Caprecom, encontrando que en los documentos de folios 18, 23 y 24 […] hacen constar las labores de la actora en el INPEC. […] La documentación anterior resulta suficiente para esta colegiatura, como lo fue para el a quo para entender que existió una prestación de servicio a la accionada, conforme se extrae las ordenes y contratos de prestación de servicios y testimonio […].
Conforme a lo anterior dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, esto es, presumir la existencia del vínculo laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza de la pasiva. Para dicho efecto trajo a colación el testimonio de Sandra Janeth Rodríguez quien laboró en el mismo convenio. Manifestó que la demandante tenía un horario asignado con disponibilidad de todo el día, así como se requería el solicitar permisos a la entidad, lo que junto a las demás probanzas obrantes en el expediente, demostraron que no se logró acreditar la autonomía de la trabajadora.
Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 7 Con relación a los extremos temporales encontró que de acuerdo con la certificación del director del INPEC, la señora García Oñate prestó sus servicios en tal entidad bajo el Convenio celebrado con Caprecom EICE desde el 5 de octubre de 2009 al 3 de agosto de 2014, documento que no fue desconocido, así mismo la data inicial de dicho medio coincide con la determinada en los folios 15 a 18 del cuaderno principal, certificada por la CTA Grupo Laboral.
En torno a la fecha final del anotado Acuerdo, acotó que la misma podía extraerse de la certificación emanada por la demandada en la cual se establecen los tiempos de servicios. En este sentido halló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la apelante en torno a la ausencia del vínculo y los lapsos en los que este se ejecutó. Para finalizar revisó los cálculos realizados en primera instancia de las condenas, encontrando que se adeudaba un mayor valor frente a los conceptos de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y navidad, sin embargo, con el fin de no hacer más gravosa la condición de la parte, se mantuvieron los valores fijados en la sentencia impugnada.
En cuanto a la indemnización de despido injusto, la ajustó atendiendo la impuesta en primer grado, por lo que procedió a modificarla. Con relación a la sanción moratoria, ante la ausencia de circunstancias que permitieren exonerar de la misma, Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 8 esbozó que era procedente en cumplimiento de lo establecido en el art. 68 del CGP.
Así mismo consideró necesario adicionar a las condenas la responsabilidad de la fiduciaria que administre el patrimonio autónomo creado por el Decreto 2192 de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado «en lo que fue desfavorable» y, en sede de instancia: […] se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado 3 laboral del circuito de Pasto del 16 de marzo de 2018 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Ello con el fin se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de declarar que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la liquidada Caprecom son contratos de trabajo de un trabajador oficial.
Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 9 y prima de vacaciones. Que se revoque la decisión de condena a indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.
Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones al demandante a la terminación del contrato de prestación de servicios con las cooperativas y los contratos de prestación de servicios suscritos con Caprecom. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho contra mi representada (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Para efectos metodológicos se estudiará inicialmente el primero de ellos de forma individual y conjuntamente el segundo y tercero dado que persiguen un mismo fin, cuentan con la misma argumentación y proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1.º, 2.º, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1.º del decreto 797 de 1949, artículos 1.º al 7, 10 a 13 del decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3°, 4° y 64 del CST y los artículos 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3° y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordeno la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social y lo referente a la falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 10 la liquidación de Caprecom.
Lo anterior a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue de cooperada de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa Grupo Laboral y Coopserprocom. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la liquidada Caprecom tenían esa calidad y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar con las mencionadas cooperativas siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de la demandante con Caprecom se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto. Tales dislates fueron producto de la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios y la errada apreciación de la demanda, su contestación, la reclamación Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativa, los documentos de afiliación, el acuerdo de las cooperativas y la certificación de contratos.
Como sustento del ataque, precisa que los servicios prestados a través de aquellas fueron realizados bajo el convenio suscrito con esta, pues las instrucciones y órdenes eran dadas por un tercero, situación que fue confesada en la demanda al indicar que su vínculo inicial se dio con estas empresas, desvirtuándose así la presunción de laboralidad.
De otro lado, afirma que en los contratos de prestación de servicios se estipuló en la cláusula 10ª que los mismos no constituían vinculación laboral alguna, situación conocida por las partes y que constituye un «acto propio» que no puede ser desconocido, máxime si no existió reclamación alguna durante la ejecución de estos. Agrega que la imposición de horarios no es suficiente para acreditar subordinación, así como no podían desconocerse las facultades de la Ley 80 de 1993, de modo que al suscribirse un contrato bajo el manto de dicha norma y cumpliendo los requisitos allí contemplados, no era posible aplicar el Decreto 2127 de 1945 ni la Ley 6.a de 1945.
De igual manera alude que se omite lo consagrado en el art. 66 del Decreto 01 de 1984 en torno a la presunción de legalidad de dichos acuerdos, en igual forma lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, citando para ello la sentencia C154-1997. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que se trasgrede el art. 122 de la CP al crear un cargo que no cuenta con funciones o reglamento y se desconoce la teoría de los actos propios de la cual realiza una disertación al respecto.
Por último, resalta que, bajo los postulados de presunción de buena fe, el entendimiento de las partes al momento de suscribir los contratos de prestación de servicio, el apego a la ley de la demandada y la demora en presentar la demanda no era posible ordenar la condena por la sanción moratoria y, en su defecto, debía limitarse hasta la extinción de la entidad (f.° 13 a 31, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto dentro de la acusación se reflejan diversos cuestionamientos de orden jurídico en la senda de los hechos, en un análisis integral del ataque, es viable proceder al estudio del mismo únicamente frente a los reparos de orden fáctico, aclarando en este punto, que las demás manifestaciones fueron reiteradas en los cargos siguientes, por lo que serán analizados en su momento.
Dicho lo anterior, es menester recordar que el censor reprocha la decisión del Tribunal por i) haber acreditado la existencia de la relación laboral, pese a que de la documental que le concierne podía evidenciarse la autonomía de la demandante y ii) tener por demostrada la mala fe de la entidad. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al primer cuestionamiento, corresponde a la Sala determinar si de los medios de convicción enlistados, puede extraerse error alguno por parte del Juez de apelaciones, el cual se fundó en la acreditación de la prestación personal de servicios y, por ende, la presunción de laboralidad, de modo que, para derruir tal inferencia, será necesario demostrar la autonomía de la demandante en las actividades realizadas.
Ahora bien, de los elementos señalados por la accionada se alega que de la demanda, su contestación y la reclamación administrativa, puede extraerse la confesión de la actora, en torno a la naturaleza de la relación contractual que esta sostenía, sin embargo, al detallar los mismos, estos no dan cuenta de tal situación, sino por el contrario, se afirma que si bien ésta se vinculó a través de una cooperativa de trabajo asociado y, posteriormente, suscribió contratos de prestación de servicios, en la realidad lo que se ejecutó fue un contrato de trabajo, de modo que son erradas las apreciaciones de el censor al respecto.
En cuanto a la existencia de la afiliación a la CTA y el acuerdo celebrado entre esta y Caprecom EICE, no puede concluirse desatino alguno, pues estos solo confirman la existencia de mecanismos que fungieron como medio para la realización de actividades, mas no evidencian que las labores prestadas estuviesen desprovistas de subordinación. Igual suerte corren las acusaciones correlativas a los contratos de prestación de servicios, ya que no es viable Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 14 entender que la simple estipulación -consagrada en la cláusula 10ª- atinente a que las partes no reconocían la existencia de una unión de carácter laboral, no es suficiente para derribar el razonamiento del Colegiado, como se indicó en proveído CSJ SL1903-2021, al estudiar un caso similar: Para la censura, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, ya que en su cláusula 15, expresamente se excluyó una vinculación de esta naturaleza; que las constancias expedidas por la entidad, en ningún momento hacían referencia a una relación laboral; el hecho de que la prestación del servicio se efectuara con sujeción a un horario establecido por aquella, bajo las órdenes de esta y en sus instalaciones, no denotan que se haya hecho bajo subordinación; los informes de ejecución de labores, las actas de cumplimiento de los contratos entre otros, lo que corroboran es que las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil, conforme a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.
Al respecto, cabe anotar que los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes y que obran en los folios 18 a 97 del expediente, demuestran que la demandante prestó sus servicios a la enjuiciada en la unidad de planeación y actuaria, ocupando el cargo de Profesional Especialista, lo cual se corrobora con la certificación que obra a folio 17, en la que se relacionó el número del contrato, la fecha de inicio y terminación, el objeto contractual y los elementos de trabajo entregados, sin que se evidencia yerro fáctico alguno por parte del juzgador de alzada.
Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.
En consecuencia, la conclusión del fallador plural en cuanto a que la accionante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 15 lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente Por último, de la certificación de los tiempos en los cuales se prestaron servicios, basta con indicar que solo refiere a la relación de los diferentes vínculos, sin que se demostrara por parte del impugnante la trascendencia del mismo.
Conforme a lo anterior y frente al asunto analizado, contrario a lo predicado por el censor, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fuese irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
Frente a los reparos presentados por la sanción moratoria, no se presentan raciocinios que en relación con las pruebas documentales contraríen la valoración del Juez de apelaciones, pues se indica que la entidad actuó bajo los Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 16 parámetros de ley, sin embargo, no se acredita probanza alguna que así lo determine, sin que puedan analizarse en este punto los aspectos de orden jurídicos enlistados en tal aspecto, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre tal tópico.
De otro lado, no sucede lo mismo frente a las observaciones dadas en torno a la limitación de la condena sobre dicho tópico, por cuanto pese a estar demostrada la liquidación de la entidad el ad quem consideró que la sanción podía mantenerse en el tiempo, siendo materialmente imposible imponer tal responsabilidad a un ente extinto, sin importar si sobre el mismo se constituye fiducia o patrimonio autónomo.
En ese sentido, esta Corporación en proveído CSJ SL854-2021, explicó: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 17 sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. En consecuencia, se declarará próspero el cargo, únicamente, en punto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1947, por cuanto el Tribunal extendió sus alcances al no limitar la cuantificación de la indemnización moratoria.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia de segundo grado de trasgredir la normatividad por: […] falta de aplicación de los artículos 1.º a 7.º y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1.º del Decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Como fundamento del mismo, señala que aplicaron normas que no estaban llamadas a reglar el asunto, pues debieron aplicarse las relacionadas al contrato de prestación de servicios y las Cooperativas de Trabajo Asociado. Aclara que las contrataciones con las CTA se dieron bajo el amparo de la ley, así como estos contratos gozan de presunción de legalidad, citando para ello el contenido del artículo 10 del Decreto 43588 de 2006.
Luego de ello reiteró los argumentos del cargo anterior en cuanto a: i) la presunción de buena fe; ii) el artículo 122 de la CP; iii) la teoría de los actos propios y; iv) la absolución Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 18 de la sanción moratoria o en su defecto su limitación. (f.° 32 a 42, ib). IX. CARGO TERCERO El demandante endilga al Tribunal la vulneración de la ley de forma directa, por: […] aplicación indebida del artículo 1° de la ley 6° de 1945, artículos 1°,2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2° de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3° y 4° del CST, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos 1°, 5° y 29 del decreto 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom Al desarrollar la acusación reitera lo dicho en el cargo anterior.
X. CONSIDERACIONES En un análisis conjunto de los cargos, dada su similitud argumentativa, es viable extraer que estos pretenden endilgar los siguientes dos errores jurídicos al Colegiado: i) la existencia de un contrato de trabajo pese que la relación se dio bajo el manto de figuras permitidas en la ley y, ii) el desconocimiento de la presunción de buena fe.
Sobre el primer tópico, el recurrente señala que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos (contratos y convenios con las CTA), la aplicación de la Ley 80 de 1993 en cuanto a Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 19 la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, la prohibición constitucional del artículo 122 de la CP frente a la creación de cargos no regulados y el desconocimiento de los actos propios.
Frente a lo anterior, debe advertirse como primera medida que no es posible señalar que la mera legalidad de un acto administrativo configure per se la realidad de la naturaleza vínculo contractual, máxime cuando es utilizada para disfrazar u ocultar tal circunstancia, como se enseñó en la sentencia CSJ SL1430-2018 al reiterar la CSJ SL6441- 2015, en la cual se afirmó: [ ] Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
En consecuencia, y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, estaba obligado el Juez a develar la verdadera atadura de los contratantes y, en consecuencia, a declarar la existencia del vínculo subordinado que halló demostrado. Tal obligación llevaba involucrada la declaración concerniente con la legal que debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, tampoco puede ser desconocido bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, como se precisó en la providencia CSJ SL8643-2015: Y en cuanto al segundo, es suficiente decir que la sentencia C- 154 de 1997 si bien declaró exequible el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, lo hizo a condición de que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, no pretendieran con ello desconocer la existencia de relaciones laborales subordinadas, […] ello constituía una advertencia manifiesta a tal clase de empleadores para que no eludieran en sus contrataciones de servicios la naturaleza laboral subordinada de sus relaciones, so pretexto de tener por exequibles las fórmulas normativas sometidas a su estudio que prohíben acudir para ese propósito a personal de planta y determinan que tal clase de contratación no genera una relación laboral o prestaciones sociales Dichas afirmaciones no contrarían lo estipulado en el artículo 122 de la CP pues: […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal (CSJ SL3841-2015).
De igual manera, no es posible predicar la teoría de los actos propios como lo pretende el recurrente, pues para ello es necesario que el acuerdo sea eficaz, lo que no sucede en el caso en concreto, en virtud de que él mismo desconoció los derechos mínimos e irrenunciables de la actora. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto debe recordarse lo indicado en sentencia CSJ SL1903-2021, en la que se señaló: Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz […] b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 22 especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
De esta manera, no emerge la razón del demandado sobre los reparos enlistados. Ahora bien, en cuanto a las acusaciones relativas a la sanción moratoria, éste cuestionó la imposición de la condena al haber obrado en virtud de la normatividad aplicable, lo cual no se encuentra comprobado, pues lo dicho en precedencia es suficiente para evidenciar que el vínculo sostenido con la accionante se realizó mediante actuaciones que buscaban encubrir la naturaleza de las labores desempeñadas.
Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a lo relacionado a la limitación del pago de dicho concepto hasta la fecha de liquidación de la entidad, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal petición fue resuelta a favor del recurrente en el cargo anterior, siendo innecesario realizar un nuevo estudio sobre el mismo tema, de modo que también prospera de forma parcial el cargo.
Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dada la prosperidad parcial de las acusaciones, la Sala procede a analizar la apelación propuesta por la demandada, en cuanto a la limitación de la sanción moratoria hasta tanto culmine la liquidación de la entidad. Para resolver dicho planteamiento son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, por lo que dicha condena deberá modificarse, toda vez que la demandada fue liquidada el 27 de enero de 2017, de conformidad con la publicación del acta respectiva en el Diario Oficial n.º 50129 de la misma fecha.
De otro lado, no pasa inadvertido para la Sala, la revisión en grado jurisdiccional de consulta de la condena impuesta, encontrando que la misma fue ordenada a partir del 16 de diciembre de 2014, bajo el amparo del Decreto 797 de 1949, en el cual se otorga un plazo de 90 días a partir de la terminación del vínculo. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 24 En el sub judice el extremo final del contrato declarado es del 3 de agosto de 2014, por lo que la sanción moratoria debería operar desde el 2 de noviembre del mismo año, mas no desde la indicada por el a quo pues el lapso señalado no se computa en días hábiles, sino calendario, como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL981-2019, al afirmar: 3.10.2 El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? - En torno a los plazos relativos al contrato de trabajo En cuanto al plazo de 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 la Sala debe hacer las siguientes precisiones: […] Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos;
(ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos; (iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 25 1949, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no fue materia de discusión el salario de la demandante, el valor a pagar por dicho concepto se calcula de la siguiente manera: Desde Hasta valor día N° días Moratoria 02/11/2014 27/01/2017 $ 93.333 806 $ 75.226.398 La anterior suma tendrá que indexarse a partir del 28 de enero de 2017 y hasta la fecha efectiva de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo propia del paso del tiempo.
Para proceder a la actualización de la misma deberá acudirse a aquella fórmula rememorada, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL593-2021, la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró NOHORA DILIA GARCÍA OÑATE a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN en cuanto no limitó la indemnización moratoria que impuso.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dictada el 17 de noviembre de 2017, en cuanto al cálculo de la sanción moratoria y en su lugar, establecer el valor de $ 75.226.398, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo conforme la formula indicada en precedencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82210 SCLAJPT-10 V.00 27