República de Colombia Corle Suprema de Matcla Sala de Casaca* Laboral Sala de Deseeeeedlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3119-2020 Radicación n.° 78544 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de abril de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. H.U.S., al que se vinculó a las aseguradoras LIBERTY SEGUROS SS. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. 1.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander E.S.E. H.U.S., con el fin de que se declarara, la existencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78544 de una relación laboral entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2013, consecuentemente se la condenara al pago de: salarios dejados de percibir, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por despido, la sanción moratoria y las costas.
Solicitó el reembolso de las sumas pagadas por concepto de legalización de contratos, expedición de pólizas, estampillas y descuentos a favor de la cooperativa de trabajo asociado. Como fundamento a sus peticiones expuso que prestó servicios al hospital entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2013, desempeñando labores como médico especialista en Pediatría y Neonatología en la Unidad de Cuidados Intensivos, para lo cual suscribió contratos de prestación de servicios y acuerdos cooperativos, cuyo propósito era enmascarar la relación laboral.
Relató que durante su vinculación laboral estuvo subordinado al hospital, cumplió sus reglamentos, recibió órdenes e instrucciones, obedeció la agenda y turnos que le programaban y, afirmó no haber recibido la remuneración que correspondía a los especialistas de planta. Al contestar la demanda, la entidad convocada al juicio (f.°174 a 191), se opuso a las pretensiones.
No aceptó ningún hecho. SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78544 En su defensa afirmó que el hospital, ante la ausencia de personal suficiente que le permita cumplir con la prestación de los servicios públicos en salud, contrata la ejecución de procesos a través de personas jurídicas y en este caso, el proceso de medicina especializada para la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, lo contrató a través de cooperativas de trabajo asociado, a las cuales se vinculó el demandante como trabajador asociado.
Propuso excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad - reclamación administrativa y, falta de jurisdicción y competencia. De mérito las de prescripción y compensación y las que denominó, inexistencia de relación laboral; existencia de relación laboral del demandante con Coasesores y Cormedes; imposibilidad de hecho y de derecho, ausencia de normatividad; carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo; y, la genérica.
Llamó en garantía a las seguradoras Liberty Seguros S.A., y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quienes al dar respuesta (f.° 534 a 538 y 539 a 552) se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. La primera de ellas propuso excepciones que denominó, ausencia de responsabilidad del asegurado por inexistencia del siniestro; limitación máxima de la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78544 responsabilidad del asegurado hasta la concurrencia máxima del valor asegurado; y la genérica.
La segunda invocó en su defensa las que identificó así: inexistencia del contrato de seguro que vincule a la aseguradora solidaria a resarcir o indemnizar obligaciones laborales a cargo del Hospital Universitario de Santander; y, falta de legitimación en la causa por activa de la E.S.E. H.U.S. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (Cd adosado a la carátula), en el que: i) Declaró que entre el demandante y el hospital accionado existieron tres contratos de trabajo vigentes entre el 30 de abril de 2008 y el 10 de marzo de 2012; del 11 de marzo al 31 de mayo de 2012; y del 7 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013; ii) Condenó al pago de $33.797.861.00 por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexada y a $6.988.264.00 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injusto; üi) Absolvió de las demás pretensiones; iv) Impuso costas a cargo de hospital, fijando como agencias en derecho la suma de $7.500.000.00, y, u) absolvió a las llamadas en garantía. Disconformes, ambas partes apelaron.
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 78544 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de abril de 2017, en el cual revocó la decisión de primer grado, e impuso costas en ambas instancias al demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto se circunscribía a determinar, si el a quo se había equivocado al declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes y dar lugar a las condenas que impuso.
Encontró equivocada la decisión de primera instancia en razón a que, de las pruebas aportadas al expediente, no era posible acreditar la existencia de un contrato de trabajo que permitiera establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, pues por la actividad que ejercía como médico, no podía, tener esa condición. Señaló que mediante Decreto 0023 del 4 de febrero 2005, el gobernador de Santander en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 305 numeral 8 de la Constitución Política y de la ordenanza 055 del 20 de octubre 2004, ordenó la supresión de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, y que a través del Decreto 0024 de esa misma fecha, se creó la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de Santander ESE HUS, como una entidad SCLA.IPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78544 oficial de salud descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Santander.
Refirió que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, tendrán el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo 4 de la ley 10 de 1990, la que a su vez en el artículo 26 determina como regla general que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones.
Con base en lo anterior, afirmó que no existía duda, de que el accionante prestó sus servicios como médico pediatra en la unidad de cuidados intensivos de la demandada, de lo cual existía suficiente prueba documental a los folios 21, 26 a 30, 34, 35, 46 al 48, 216 al 219, 221, 225, 340, 348, 349, 351, 385 y 398, que relacionó con las declaraciones de Jorge Lozano Vázquez, Juan Pablo Rojas y Faisuly Tatiana Barbosa Jaimes, funciones que en modo alguno pueden ubicarse en la excepción del artículo 26 de la ley 10 de 1990, para determinar que tenía la calidad de trabajador oficial y, aseveró que correspondía al demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo, en tanto la SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 78544 demandada se había ocupado de atacar la inexistencia de sus elementos, en especial el de la subordinación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así: PETICIÓN: CASAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Ponente el Dr. ( ), con fecha 26 de Abril de 2017 y en su lugar DECLARAR que entre el Señor JAIME JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y el HOSPITAL UNIVERSITADIO DE SANTANDER E.S.E. HUS existió un contrato laboral realidad desde el 30 de Abril de 2008 al 31 de Enero de 2013 y en consecuencia se condene íntegramente al pago de los emolumentos laborales a que tiene derecho el trabajador por el vínculo jurídico laboral surgido.
(Mayúscula y negrillas en el original) Con tal propósito formula cinco cargos, por las causales primera y segunda de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala estudiará en forma conjunta los tres primeros, que, si bien denuncian distinto elenco normativo, se dirigen por la misma senda, y persiguen similar objetivo. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78544 VI.
CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, respecto de la Ley 80 de 1993; arts. 3, 4, 5, 8, 12, 17, 24, 28, 32, 33, 34 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1, 5, 6, capítulo 2 arts. 2.2.3.2.1, 2.2.3.2.2, 2.2.3.2.3 y 2.2.3.2.4 del Decreto 583 de 2016; 63 de la Ley 1429 de 2010; 103 de la Ley 1438 de 2011; y las sentencias C-094-2003, C-432- 1995, C614-2009y, C645-2011.
En el desarrollo aduce que el Tribunal fundó su decisión en que no se había demostrado la calidad de trabajador oficial del médico demandante, con fundamento en el art. 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a que aplicara la disposición en forma indebida, y afirma que si bien ejercía las funciones de médico especialista en las mismas condiciones que aquellos vinculados a la planta, por política de la entidad no fue contratado en forma directa sino a través de la tercerización de los servicios con el propósito de eludir el pago de acreencias laborales.
Expone: Por otra parte, las normas y la vasta jurisprudencia al respecto ha sido clara cuando indica que el (sic) trabajador oficial son las personas que desempeñan cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, entre muchas la Sentencia C 432 de 1995; siendo el cargo del Dr. Martínez el de Médico Pediatra prestando sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales; por lo que a todas luces el Tribunal aplica de forma errónea este precepto normativo, ya que el SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78544 Demandante (sic) no goza de la calidad de trabajador oficial, pues no realiza labores de mantenimiento ni de servicios generales como taxativamente lo dispone la norma; pues su labor es estrictamente misional; prestar servicios de salud en calidad de Médico-Especialista-Pediatra.
Asevera que el colegiado trasgredió las leyes 1429 de 2010 y 1438 de 2011, al igual que el Decreto 583 de 2016, que prohibe cualquier tipo de intermediación laboral o vinculación de trabajadores que ejerzan funciones misionales a través de las denominadas cooperativas de trabajo asociado, que le llevó a absolver de responsabilidad al hospital que tercerizó la prestación de los servicios de salud.
A continuación, afirma: Contario a lo anterior; en su motivación, trata de explicar el Tribunal la calidad de trabajador oficial o de empleado público que a juicio de su interpretación debía tener el trabajador, lo que resulta lógico que así hubiese sido vinculado el trabajador, debido al tipo de institución que ostenta la Demandada (sic) y se abstuvo de reconocer para este caso concreto los efectos jurídicos del vínculo laboral surgido mediante CONTRATO REALIDAD entre el Dr. JAIME JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER; lo que genera una clara trasgresión no solo del propio precedente; pues este mismo tribunal por arios ha sancionado la intermediación laboral que han ejercido empresas como el I.S.S., el HUAS entre otras; haciendo siempre prevalecer la realidad sobre cualquier forma; error que para el caso concreto vulnera todas las normas sustanciales y la misma Legislación Laboral que en todo caso es proteccionista con los derechos de los trabajadores; conllevando infracción directa de las normas.
Para concluir destaca que ad quem aplicó en forma indebida la norma que era aplicable al caso, pues en la demanda lo que se pretendía era la declaración de un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78544 Trabajo y no dentro del marco de una relación como trabajador oficial. VII. CARGO SEGUNDO Se dirige el cargo por la misma senda del anterior, aduce la interpretación errónea de los arts. 22, 23, 24,25, 27, 64 y 65 del CST., que condujo a la infracción directa de os arts. 186, 249 y 306 del mismo código, y 53 y 122 de la CN.
Asevera que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que regulan las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, vulnerando de contera los derechos salariales y prestacionales del demandante, al considerar que no se demostró la existencia del contrato trabajo y señala: Ha interpretado de forma equivocada el Tribunal lo dispuesto normativamente en cuanto a que la relación laboral con un particular surge de una relación legal o de un contrato, no importando el nombre que las partes le den al tipo de contratación, porque ha de prevalecer el criterio material respecto del formal que genera el contrato; esto mismo para las relaciones con el estado, en donde toda relación laboral debe tener los tres elementos que la identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario (Artículo 23 C.L.).
Aduce que el contrato de prestación de servicios a través del cual fue vinculado el actor al hospital no aplica en su caso pues, las labores que ejercía no correspondían a SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 78544 las de administración y funcionamiento, ni fueron para cumplirlas en corto periodo de tiempo. VIII. CARGO TERCERO Por la misma senda, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del art. 83 de la CN., que condujo a inaplicación de los arts. 64 y 65 del CST, y 53 del CN.
Inicia por transcribir el art. 83 de la CN y apartes de la sentencia de esta Sala, que identifica «como del 9 de mayo de 2006, radicación 25192«, y afirma que el Tribunal dejó de lado las «prescripciones uulneratorias» de los derechos de los trabajadores que por arios ha hecho ostensible el hospital demandado, violando no solo normas de carácter general sino derechos fundamentales, al tercerizar actividades propias de su objeto misional, lo que denota su actuación de mala fe como empleador.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que el escrito con el que se sustenta el recurso no cumple con las mínimas exigencias técnicas, así se dice por cuanto en el alcance de la impugnación no le indica a la Corte cual labor debe desarrollar en sede de instancia con relación a la sentencia de primer grado, una vez casadas la sentencia recurrida, no obstante, del mismo es posible inferir que el recurrente pretende que se confirme la sentencia del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78544 De otra parte, los ataques encauzados por la vía del puro derecho, suponen la conformidad con los fundamentos y conclusiones de orden fáctico a las que arribó la sentencia, los cuales quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia; no obstante, el recurrente en el desarrollo de sus embates acude constantemente al haz probatorio, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para referirse a la existencia de la relación laboral con el hospital accionado, a la tercerización de una labor misional y a una actuación de mala fe, lo que resulta por completo ajeno a la senda escogida.
Sin embargo, de su disertación logra entender la Sala, que le atribuye yerros jurídicos por la aplicación indebida de algunas normas y la interpretación errónea de otras, y bajo ese razonamiento se resolverán las acusaciones. Dada la vía escogida en las acusaciones, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se desempeñó como Médico Especialista en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatales del Hospital Universitario de Santander; ji) Que el hospital demandado es una Empresa Social del Estado del orden Departamental; y, üi) Que las labores desarrolladas por el promotor del juicio no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para que pudiera ser considerado como trabajador oficial.
SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78544 La Sala abordará el análisis del presente caso, bajo los siguientes ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si las labores desarrolladas por el actor eran propias de un trabajador oficial vinculado a una Empresa Social del Estado. Puestas así las cosas, empieza la Sala por recordar que si bien la afirmación que se hace en la demanda sobre la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento del asunto, ello no excluye que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las orientaciones legales trazadas sobre la materia, En este tema, la Corte en sentencia 5L4234-2014, reiterada en la CSJ 5L937-2019 estableció: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78544 sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo, en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
El recurrente, en resumen, menciona que el actor estuvo sometido a una relación laboral porque prestó servicios en forma subordinada en la ESE Hospital Universitario de Santander como médico especialista en Pediatría y Neonatología, en la unidad de cuidados intensivos, sin que tenga relevancia si lo hizo como empleado público o trabajador oficial o a través de contratos de prestación de servicios.
El ataque se funda en que el Tribunal no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E., pese a que el demandante cumplió actividades propias de sus conocimientos especializados en Pediatría y Neonatología. Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a la ESE, por disposición del numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el actor, por desempeñar funciones de médico en la E.S.E demandada, ostentaba la calidad de empleado público.
El artículo en mención dispone: Artículo 26°.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78544 prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
( ) Parágrafo. -Son trabajadores oficiales, quienes cargos no directivos destinados al mantenimiento física hospitalaria, o de servicios generales, en instituciones. desempeñen de la planta las mismas De acuerdo con la disposición anterior, la regla general es que las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, vinculadas por una relación legal y reglamentaria y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes realicen tareas de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, y sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida en que demuestre que su labor estuvo relacionada con tales actividades.
(CSJ SL 36668 jun. 29 de 2011) La ausencia de prueba en tal sentido conduce a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por lo que el Tribunal tuvo razón al considerar, una vez analizado el acervo probatorio, que las funciones como médico especialista no se ajustaban a las de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, por lo tanto las reflexiones en tal sentido no envuelven equivocación hermenéutica que le puedan derruir la decisión recurrida, ya que acertadamente consideró que resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78544 En lo que incumbe a la interpretación errónea de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Nacional, que se acusa en los cargos segundo y tercero, enfatiza la Sala que no fueron llamadas a operar por el juez de la al7ada pues, no debía acudir a ellas para resolver la controversia sometida a su escrutinio, luego no pudo incurrir en el dislate jurídico que se le enrostra.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Por la senda indirecta invoca falta de aplicación de los artículos 64 y 65 del CST, «modificado por el artículo 28 de la Ley 80 de 1993; Ley 789 de 2002; Ley 1429 de 2010; Ley 1438 de 2011; Decreto 1045 de 1978; Decreto583 de 2016; Sentencia C-432 de 1995; Sentencia C-094 de 2003; Sentencia C-614 de 2009;
Sentencia C-645 de 2011; Artículo 53 de la Constitución Nacional ( )» Afirma que el Tribunal «incurre en ERROR DE HECHO manifiesto al cometer el llamado defecto fáctico cuando desconoce abiertamente todas y cada una de las pruebas recogidas en Primera Instancia, documentos y testimonios que pertinentemente se allegaron al trámite; lo que genera una franca violación indirecta de la ley».
Indica que el yerro se produjo al no dar por probado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre el 30 de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78544 abril de 2008 y el 31 de enero de 2013, y el despido del demandante. Explica que tal vínculo y, la subordinación a la entidad hospitalaria se acreditaron con las declaraciones de los doctores Jorge Lozano y Juan Pablo Rojas, y de la enfermera Fayzuly, quienes informaron las labores desarrolladas por el trabajador en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales en el Hospital Universitario de Santander, las horas de entrada y salida, así como los turnos diurnos y nocturnos que debía cumplir, que igualmente certificó el representante legal de la Cooperativa Coasesores en comunicación de 22 de julio de 2013 que respondió el derecho de petición elevado por Martínez Arias.
Destaca que el colegiado dejó de analizar la investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, en contra del hospital accionado como de las cooperativas Cormedes Ltd.a y Coasesores Cta., por violación a las disposiciones laborales por actividades de tercerización o intermediación laboral para el cumplimiento del objeto misional del ente hospitalario, cuyas decisiones sancionatorias se encuentran en las resoluciones n°. 001011 del 18 de septiembre de 2012 y n°. 001099 del 13 de junio de 2013: XI.
CARGO QUINTO Lo presenta así: SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78544 Se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley por error trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas recaudadas en primera instancia, contraviniendo la Normas Laborales que para el tema de la regulación de los contratos de trabajo denominados contrato realidad con las entidades del Estado se ha discernido durante los últimos arios; pues claro está demostrado que con el fallo de Segunda instancia, la situación del trabajador resultó totalmente desfavorecida, no solo al negar la totalidad de sus pretensiones, sino al revocar en su integridad derechos que con la Sentencia de primera instancia le fueron reconocidos; con el argumento de que no existía prueba de que fuera trabajador oficial sin tener en cuenta que precisamente por ese hecho; el haber sido contratado de forma irregular además de ILEGAL, [que] se acudía a la instancia judicial, con el fin de que le fueran declarados estos derecho como trabajador e indemnizados en debida forma; debido al error en la apreciación de la demanda, la contestación y todas las pruebas [y] no fueron aplicadas las normas propias de las relaciones laborales que establece el Ordenamiento Laboral.
(Negrillas y mayúsculas del original) Indica que la decisión del Tribunal se fundó en que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial, al ser el Hospital Universitario de Santander una entidad pública, «realizando un análisis exegético de la distinción formalmente (sic) de empleados públicos y trabajadores oficiales»; con lo que dejó de lado la realidad de la prestación personal y subordinada del servicio que por arios, el trabajador procuró sin queja de la entidad, razón por la cual, asevera, estaba en la obligación de declarar la existencia de la relación laboral, al advertir en forma inequívoca que concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Se refiere a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que identifica «del 25 de enero de 2001, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78544 Rad No. 1654 y del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ0039», y afirma: En otras palabras, el cambio de postura del máximo órgano de lo laboral contencioso administrativo implicó el reconocimiento del contrato realidad también en esa jurisdicción indicando que era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el dirimir este tipo de asuntos bajo las premisas del Código Sustantivo del Trabajo; esto es, cumpliendo con los requisitos exigidos para que se configure dicha relación laboral que no son otros que los que el Señor MARTINEZ ARIAS cumplía a cabalidad y fueron perfectamente demostrados en el proceso tramitado en primera instancia. (Mayúsculas en el original) XII.
CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida, que comparten similar argumentación y persiguen el mismo propósito, la Sala procede a estudiar en conjunto los dos cargos. En el cuarto cargo la censura aduce la falta de aplicación de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones a las cuales no podía acudir el Colegiado para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, de un lado en tanto consideró que de dada la naturaleza jurídica del ente hospitalario convocado al juicio, las labores desarrolladas por el demandante correspondían a las de un empleado público, de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 aplicable a la ESE, por disposición del numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y, de otro lado, porque de conformidad con lo previsto en el art. 4 de ese estatuto, «Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administ radón SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78544 Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten».
Como además, en el desarrollo del cargo aduce la falta de valoración de la prueba testimonial, se advierte que se equivoca el memorialista porque, con base aquella probanza de manera directa no es posible estructurar un error de hecho en casación laboral, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo se permite la acusación de los testimonios si previamente se demuestra yerro en la valoración de una de las pruebas calificadas que son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, situación que no se cumple en el sub lite.
En cuanto a la repuesta al derecho de petición elevado por el actor (f.° 54), que le remite Coaseores del 22 de julio de 2013, se destaca simplemente que en ella se consignó que «la asignación de proceso» correspondía al hospital accionado, pues no era de competencia de la cooperativa asignar turnos a los asociados, sin que de allí pueda derivarse la existencia del alegado contrato de trabajo.
Igual suerte se predica de las resoluciones 001011 del 18 de septiembre de 2012 y 001099 del 13 de junio de 2013, que dan cuenta de la investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo en contra del Hospital Universitario de Santander y varias cooperativas SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78544 de trabajo asociado por intermediación laboral, de las que no es posible colegir la existencia de un vínculo contractual entre el actor y el hospital accionado.
En lo que hace al quinto cargo, ha de señalarse que, la acusación resulta inapropiada la carecer de proposición jurídica, en tanto no señala, ni alude siquiera a una norma sustantiva de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, simplemente se limita a aseverar, «la violación de las disposiciones que regulan los denominados contratos realidad y las normas propias de las relaciones labores en el ordenamiento laboral» sin individualizar al menos una de ellas, omisión que impide a la Sala acometer el estudio razonado del cargo, pues ha de recordarse que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de determinar cuál de los contendientes tiene la razón, sino que labor se limita a confrontar la sentencia recurrida con la ley para confirmar su acatamiento o evidente violación. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78544 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME JOSÉ MARTÍNEZ AMAS contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. H.US., al que se vinculó a las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA..
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD J0SÉ DIX P NNEFZ 1 ir cncFp JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22