SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3118-2024 Radicación n.° 102491 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (02) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró EDELMIRA MARÍA PAREDES MAZZA.
I.
ANTECEDENTES Edelmira María Paredes Mazza llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez por hijo inválido. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de septiembre del 2017 solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre cabeza de familia con hijo discapacitado y en respuesta Protección S. A. impidió la celeridad del trámite al devolver y solicitar documentos en repetidas ocasiones, bajo el argumento de que eran necesarios para realizar aquel.
Dijo que el 2 de noviembre de la misma anualidad, presentó nuevamente la solicitud de la prestación adjuntando la documentación completa requerida por la demandada. Añadió que, al momento de la presentación de la demanda, contaba con 55 años y más de 1300 semanas cotizadas; que, además, el 10 de enero de 2018, el menor JDMP había sido calificado por la comisión médico laboral de Protección S. A. con una PCL del 70 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2001, debido a que padece autismo atópico.
Recordó que el 21 de junio de 2018 Protección S. A. resolvió desfavorablemente la solicitud interpuesta, argumentando que aún no existía una norma que reglamentara la aplicación del derecho reclamado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y desconocían la fuente o manera de financiación de la pensión en el RAIS. Agregó que la llamada a juicio tardó más de un año en tramitar y pronunciarse en forma definitiva sobre la petición Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 3 del reconocimiento de pensión y aunado a esto la resolvió desfavorablemente, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
En respuesta a la negativa del Fondo, interpuso una acción de tutela contra este, asignada al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el juzgado tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y la igualdad invocados por ella1. El demandado impugnó la decisión, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena decretó la nulidad por la falta de vinculación del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, el mismo despacho tuteló el derecho en su favor. Sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, revocó la decisión del Juzgado 16 Penal Municipal al considerar que la acción de tutela era improcedente, pues correspondía tramitarse por la vía ordinaria laboral2.
Aunado a todo lo anterior, contó que, entre tanto, vivía sola con el menor y en atención a las condiciones especiales de este es indispensable que ella le brindara los cuidados necesarios, lo cual se le dificultaba por las labores que desempeñaba (f.° 1 a 8 del expediente digital del juzgado). 1 Fallo de acción de tutela 230-2018, folios 39 a 50 cuaderno digital de Juzgado. 2 Folio 206 a 2013 Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 4 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., se negó a lo pretendido.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las solicitudes radicadas por la convocante, su respuesta negativa, su edad y semanas cotizadas; frente a los demás manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo planteó la inexistencia de la obligación-incumplimiento de los requisitos para pensión de vejez; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 130 a 138, ibidem).
Seguidamente, la demandada radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena memorial llamando en garantía3 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales el cual fue resuelto inicialmente de manera favorable mediante auto interlocutorio 380 del 28 de junio de 20214 y luego rechazado por providencia 568 del 8 de marzo de 20225.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 23 de septiembre del 2022 (f.° 259 del expediente del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR el reconocimiento de pensión anticipada de vejez por hijo invalido a favor de la señora EDELMIRA PAREDES MAZZA y a cargo de PROTECCIÓN S. A., en el monto 3 f.° 139 a 141 4 f.° 187 cuaderno digital del Juzgado. 5 f.° 248 a 250 ib. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1 SMLMV., a partir del 1° de septiembre de 2020; con su respectivo retroactivo pensional, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Declarar, que si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional --cuando haya lugar-- no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de noviembre del 2023, confirmó lo resuelto por el a quo (f.° 13 a 25 del expediente del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico establecer si se debía reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido a la demandante por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Estableció que la norma aplicable al caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Fijó los asuntos planteados en apelación así: por parte de la demandada, se argumentó que (i) la pensión anticipada de vejez aplicaba únicamente al régimen de prima media y (ii) la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación. Por su parte, la demandante cuestionó lo relacionado con la fecha de causación de la pensión. Trascribió en extenso la sentencia CSJ SL4715-2019, para decir que la petente era beneficiaria del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, aun estando afiliada al régimen de ahorro individual.
Se ocupó de los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación, siendo estos i) 1.300 semanas de cotizaciones continuas o discontinuas; ii) disminución física igual o superior del hijo al 50 % y; iii) dependencia económica del hijo inválido hacia la madre o padre solicitante.
Advirtió que, conforme al precedente judicial la deficiencia física, psíquica o sensorial debía ser del 50 % o más, criterio que corresponde a uno de los tres componentes que conforman la sumatoria para calificar la invalidez y obtener el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral. Añadió que para ello se debía acudir a los criterios de calificación total de invalidez, consagrados en el artículo 8° del Decreto 917 de 1999 y que, en el caso que atañe, bastó con acreditar que esta correspondía al 25 % de PCL, para que pudiera ser viable la prestación pretendida.
En ese sentido, observó que la señora Edelmira María Paredes Mazza nació el 13 de agosto de 1966, que el joven José David Paredes Mendoza es su hijo y nació el 16 de marzo Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 7 del 2001, según consta en el registro civil allegado al expediente digital y que de acuerdo con las documentales a mano la AFP emitió calificación de pérdida de capacidad laboral del 70 % al hijo de la convocante.
Añadió que, al verificar el reporte de semanas cotizadas aportada por Protección S. A., la petente acreditó 1.380.23, siendo el último registro datado en el mes de agosto de 2020; por lo que existe cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas, desde el año 2019. Finalizó con la apelación de la demandante, consistente en su inconformidad con la fecha de causación de la pensión anticipada de vejez e indicó que, teniendo en cuenta que la misma efectuó cotizaciones hasta el 30 de agosto de 2020 el disfrute de la pensión debía ser reconocida a partir del 1° de septiembre del mismo año, ya que esta prestación se causaba al alcanzar las semanas exigidas junto con los demás requisitos, pero, se disfrutaba cuando se hiciera exigible.
En otras palabras, la exigibilidad yacía a partir de que la madre o padre del hijo discapacitado se dedicara de manera exclusiva a sus cuidados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case totalmente la sentencia recurrida.
Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Sobre costas se provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 12, archivo13001310500120200027701-0004 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 33, parágrafo 4º, de la Ley 100 de 1993, según fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 65 (sic) y la infracción directa de los artículos 59, 60, 64, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y 7° del Decreto 832 de 1996.
Para la demostración del cargo le reprocha al Tribunal que haya considerado que en este caso la demandante tiene asegurada la financiación de su pensión de vejez anticipada y que haya concluido que se puede reconocer la pensión sin haberse obtenido previamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en caso de ser ella necesaria.
Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que, es cierto que la jurisprudencia laboral ha reconocido que las pensiones especiales del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden otorgarse en el RAIS. Sin embargo, para la pensión del inciso primero, relacionada con el inciso segundo, se ha aclarado que su financiación debe seguir las reglas del régimen de ahorro individual, garantizando una coherencia entre el derecho a la prestación y su financiación. Esto asegura que los regímenes pensionales se articulen de manera que se cumplan los objetivos de la seguridad social de manera eficiente.
Asevera que si la pensión especial de vejez de un afiliado al RAIS, cuyo hijo tiene invalidez física o mental calificada, es una pensión de ese régimen, debe regirse por las normas de financiación propias del RAIS, dado que las normas del régimen de prima media no son compatibles, porque se basan en mecanismos distintos, no en el ahorro individual.
Por lo tanto, esta pensión debe ajustarse a los artículos 59, 60 y 64 de la Ley 100 de 1993, que establecen que el régimen se basa en las cotizaciones y sus rendimientos, y que el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado. En ese sentido agrega que, en el régimen de ahorro individual, el número de semanas cotizadas no influye en el acceso a la pensión, ya que lo que importa es el saldo en la cuenta individual, por tal razón, el Tribunal erró al reconocer la prestación sin considerar el saldo de la cuenta de la afiliada y si era suficiente para financiar la pensión. Aunque mencionó la garantía de pensión mínima, no queda claro si Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 10 se cumplen las condiciones para solicitarla, lo que impide reconocer la pensión. Alude que la condena impuesta también es errada porque si se parte del supuesto de que la pensión de vejez bajo examen es una del régimen de ahorro individual con solidaridad, ello significa que su financiación debe hacerse conforme a las características y las reglas de ese régimen, así los parámetros generales de su causación sean propios del de prima media, parámetros estos que deben armonizarse con las reglas aplicables a los dos regímenes.
Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL4108-2020 en la que se reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restrictivas de los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política.
Plantea que el juez de segunda instancia erró al confirmar la decisión acerca de que si el capital ahorrado es insuficiente para financiar la pensión, la demandada debería gestionar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Advierte que tal decisión es incorrecta, ya que no consideró que dicha garantía, establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para otorgar la pensión de vejez, ya que no es posible conceder una pensión sin que la garantía de pensión mínima esté reconocida previamente, y no es admisible otorgarla con los fondos de la Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta individual del afiliado sin este respaldo, dado que es crucial para financiar la prestación. De otro lado afirma que, el Tribunal tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima no le corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones.
Cita el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y concluye que: (i) Cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda. (ii) Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez.
(iii) Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual. Ultima que la pensión mínima no puede ser reconocida, como señaló el Tribunal, simplemente por cumplir con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, ya que estos no son aplicables a la pensión de vejez del RAIS.
Afirma que, es imprescindible que el Ministerio de Hacienda reconozca la garantía de pensión mínima para que el subsidio se cause. Esto implica que, incluso cumpliendo con los requisitos, el Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de la prestación no es inmediato ni puede reclamarse a la administradora solo por cumplir con la edad y cotizaciones, por lo tanto, en la decisión impugnada no se consideró que el reconocimiento de esta garantía requiere cumplir con ciertos requisitos adicionales, y no basta con tener la edad y semanas cotizadas para adquirir automáticamente el derecho a dicha garantía. VII.
RÉPLICA Edelmira María Paredes Mazza rechazó el ataque aduciendo que comparte íntegramente los fundamentos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en su Sala de Decisión Laboral (f.° 1 a 7 archivo 13001310500120200027701-0011 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión inicial condenatoria, con fundamento en las siguientes premisas jurídicas y fácticas: 1.
La prestación estaba regida por el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siendo estos: (i) 1.300 semanas de cotización continuas o discontinuas; (ii) disminución física igual o superior del hijo al 50 % y (iii) dependencia económica del hijo invalido hacia la madre o padre solicitante. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
Después de cumplidos los requisitos descritos en el numeral anterior, la pensión anticipada de vejez debe reconocerse, indiferentemente del régimen en que se encuentre (CSJ SL4715-2019 que se remite a la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204). 3. La señora Edelmira María Paredes nació el 13 de agosto de 1966, y su hijo, José David Paredes el 16 de marzo de 2001.
José David, tiene una PCL del 70 %, según la calificación emitida por la AFP. 4. La demandante, cuenta con 1.380,23 semanas cotizadas al mes de agosto de 2020, y el disfrute de la prestación se hizo exigible a partir del 1° de septiembre de la misma anualidad. En contraposición, la censura radica su inconformidad, por la vía jurídica, modalidad de interpretación errónea de los artículos 33, parágrafo 4º, de la Ley 100 de 1993, según fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 65 (sic) y la infracción directa de los artículos 59, 60, 64, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 7° y 9° del Decreto 832 de 1996 y 2° del Decreto 142 de 2006, habida cuenta de que reconoció la prestación cuando la afiliada no tenía el dinero suficiente para financiar la pensión, desconociendo que tratándose de la pensión especial de vejez en afiliados al régimen de ahorro individual parte del saldo en la cuenta del cotizante y no en el número de semanas cotizadas.
Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, teniendo en cuenta el camino tomado por el recurrente, resultan indiscutidos los siguientes supuestos de hecho: 1. La señora Edelmira Paredes, nació el 13 de agosto de 19666. 2. El joven José David Paredes Mendoza, nació el 16 de marzo de 2001 y es hijo de Edelmira Paredes7. 3. José David, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 70 %, por padecer autismo, calificación realizada por la APP Protección S. A.8 4.
Lo descrito en el numeral anterior, daba pie a que este, como hijo invalido, acreditara total dependencia económica de su progenitora al necesitar ayuda para realizar las funciones básicas de su vida. 5. La señora Edelmira Paredes acreditó 1.380.23 semanas cotizadas, y la última registrada data del mes de agosto de 20209. En tal estado de las cosas, de entrada, se evidencia que el cuestionamiento es inestimable, en la medida que, la interpretación dada por el Tribunal respecto al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 6 Folio 33 de la demanda 7 Folio 10 ibidem, registro civil de nacimiento, indicativo serial 33338148/ folio 51 tarjeta de identidad N° 1001937448 8 Folio 255 a 257 cuaderno digital del Juzgado 9 Folio 149 a 163 ib.
Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 15 797 de 2003 corresponde a la desarrollada por esta Corporación y acogida por la homóloga Corte Constitucional en sentencia de CC C758-2014, en esencia, bajo los siguientes términos: 1. La pluricitada ley, dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en su artículo 910, contiene disposiciones para ambos subsistemas pues prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran. 2.
No existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que la pensión especial de vejez solo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación. 3. Los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios. 4.
A pesar del encasillamiento del articulado en la Ley 797, en el título del régimen de prima media con prestación 10 Que modifica el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 16 definida, basta con tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados de cualquiera de los dos regímenes. 5.
Teniendo en cuenta que la norma en comento establece como requisito «que se haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez», con claridad debe entenderse que el sistema abarca a los dos regímenes; en caso de que el legislador hubiera querido limitar el derecho, lo habría mencionado. 6.
El parámetro utilizado por el legislador para establecer la densidad de las semanas, fijado en función de las cotizaciones, solo es posible tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho depende de factores que impiden establecer una medida equitativa; he ahí que, la alusión a ese régimen responde a un parámetro de causación del derecho.
Todo lo anterior, sobre la base de que la norma objeto de cuestionamiento nace de la voluntad del legislador de crear una acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación. Esta medida de protección al hijo con discapacidad es un elemento común Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 17 para los afiliados del régimen de prima media, así como los del régimen de ahorro individual.
En ese contexto y dado que los pilares de la sentencia acusada se conservan, siendo el más relevante el que atañe al cumplimiento de los requisitos que prevé la norma, como, por ejemplo, el número mínimo de semanas cotizadas instituidas para el régimen general, ser madre de una persona con invalidez declarada; la acusación resulta impróspera.
Cabe indicar que, a este punto, y por sustracción de materia se releva el estudio del reproche frente a la infracción directa de los artículos 59, 60, 64, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 7° y 9° del Decreto 832 de 1996 y 2° del Decreto 142 de 2006, como quiera que esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso, y revisados los argumentos de la apelación, encuentra la Sala que el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, ya que el apelante hoy recurrente en casación, lo que indicó fue: Solicita muy respetuosamente al Tribunal que se revoque la condena impuesta a su representada, teniendo en cuenta la contestación de la demanda que reitera la posición de Protección y es que no puede condenarse a la entidad a reconocer y pagar una presión especial de vejez que no se encuentra consagrada o reglamentada para el fondo privado.
Es importante destacar que esa pensión especial solo está configurada para el régimen de prima media y que, si bien existen excepciones, 2 sentencias con casos similares no son totalmente igual. Es importante destacar que en el fondo de pensiones lo que se busca es de verificar que la demandante cuente con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez.
En el caso particular no se tiene. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 18 También es importante destacar, tal como se dijo en la contestación de la demanda que la norma que reglamenta esta pensión especial está explícita solo para el régimen de prima media y no se puede equiparar para el régimen de ahorro individual. No se trata de una desigualdad o una desproporción, simplemente que son regímenes como se reitera, totalmente excluyentes y cada uno tiene unas características específicas, las cuales por ley su representada debe cumplir.
Se destaca que Protección de buena fe recibió los soportes entregados por la demandante, incluso realizó la calificación del hijo inválido de la demandante, no obstante, una vez verificada las actuaciones procesales, se determinó que, en efecto, el parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 solo es aplicable para el régimen de prima media.
Por ello solicitan muy respetuosamente al Tribunal de segunda instancia, revocar de manera total la sentencia y, en consecuencia, absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, resaltando igualmente que, no existe certeza, si bien se aportó una historia laboral de la demandante solo es hasta el momento de la contestación. No existe certeza.
No se puede determinar con el dicho de la demandante hasta cuando ella cotizó, porque esa circunstancia no estaba dentro del debate. De hecho, la demandante en los hechos de la demanda no informa hasta cuándo laboró, por ello, como entidad, no hicieron alusión a ese hecho y, sí sería bueno verificar igualmente hasta qué fecha, con la documentación requerida, cotizó la demandante o si sigue cotizando ante Protección, porque eso no hacía parte del debate que aquí nos atañe en este proceso, simplemente se estaba tratando de verificar si le asistía el derecho con la causal invocada por la demandante, que es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones respectivas.
Entonces para concluir, reitera, que solicita muy respetuosamente al Tribunal acceda a los argumentos que ha planteado en este recurso y absuelva a Protección de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De donde lo cuestionado de la primera decisión, tal y como lo dedujo el colegiado fue, de un lado, la aplicación de la pensión especial de vejez en el RAIS sobre la que se pronunció y, de otro, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, los cuales revisó y condenó. Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 19 De suerte que el juzgador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos.
Así las cosas, emerge en evidente, que Protección S. A. utiliza este medio de impugnación extraordinario como si se tratara, que no lo es, de una tercera oportunidad para hacer valer su visión, desconociendo que lo planteado referente al procedimiento del Decreto 832 de 1996 no fue vislumbrado en su apelación. Por esas razones, conforme se precisó en la decisión CSJ SL018-2022, dichas alegaciones resultan ser hechos nuevos no debatidos, sobre los cuales no puede pronunciarse el juez de casación, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la otra parte.
Por los motivos expuestos, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y en favor de Edelmira María Paredes Mazza. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 102491 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA MARÍA PAREDES MAZZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FC6A54C1BB85ED94426CBE15D72F621E750C3C014E7285E623085E01F9E11C0 Documento generado en 2024-11-26