CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3118-2023 Radicación n.° 92103 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión pretendida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL3280-2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 110013105006201500170-01, que HENRY MORALES HERNÁNDEZ promovió contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, persigue con la revisión que: Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 2 i) se invalide la referida sentencia CSJ SL3280-2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 110013105006201500170-01, promovido por Henry Morales Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP; ii) en sustitución de ésta, se confirme la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, calendado 6 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral referido; iii) se declare que Henry Morales Hernández no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, ni al pago de la mesada catorce, que fueren ordenados en la sentencia objeto de revisión, por cuanto el requisito de 55 años de edad para la causación del derecho no se cumplió en vigencia del convenio colectivo Caja Agraria 1998 – 1999 o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, según las previsiones de los parágrafos 3.° y 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; iv) se ordene a Henry Morales Hernández, restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 3 objeto de revisión y en adelante, de forma indexada, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Subsidiariamente, en caso de no salir avante las pretensiones principales, solicita que: i) se declare que la pensión convencional de jubilación pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -; ii) se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES; iii) se declare que en caso de que COLPENSIONES tenga el mayor valor pagado, le sean restituidas a la UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del señor Henry Morales Hernández.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) Henry Morales Hernández nació el 16 de agosto de 1959, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 14 de diciembre de 1977 y hasta el 27 de junio de 1999 y su último cargo fue de director III trabajador oficial en Bogotá; ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 4 Social – UGPP, por medio de la Resolución 000607 del 8 de enero de 2015, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundamento en que los aportes en pensión se realizaron con destino al Seguro Social, ISS hoy Colpensiones; iii) Henry Morales Hernández promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 06 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda; y iv) el recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, que resolvió confirmar la sentencia del a quo.
Además, que v) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de 6 de agosto de 2019 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 16 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $2.389.568,87 así como a pagar el retroactivo pensional indexado, prestación que sería compartida con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones; vi) la anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de agosto de 2019 y la UGPP, en cumplimiento de la orden judicial, expidió la Resolución RDP 010574 de 28 de abril de 2020, por la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 16 de agosto de 2014 en cuantía de $2.389.568,87, y a partir de Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 5 junio de 2019 en la suma de $3.003.757,77; y vii) la UGPP en la mencionada resolución señaló que, dado el carácter de compartida que tiene la pensión convencional, «la extinta CAJA AGRARIA hoy UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido COLPENSIONES y el reconocimiento objeto del acto administrativo en mención».
La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1.- Que de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, que transcribe, el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión: completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos, lo acreditó conforme se narró en los hechos de esta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años, lo cumplió apenas el 16 de agosto de 2014, en virtud de que nació en dicha fecha en el año 1959, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión. 2.- Que el extrabajador debía cumplir con los dos requisitos para que se estructurara la mentada prestación, como fue sentenciado tanto en primera como segunda instancia, no debiéndose entender que el único requisito era el cumplimiento del tiempo de servicio acordado en la Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 6 convención colectiva mencionada, que fue lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. 3- Que de acuerdo con una debida lectura de la cláusula convencional y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como claramente fue consagrado en al Acto Legislativo, en la medida en que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado -máximo hasta 31/7/2010-, por lo que Henry Morales Hernández no alcanzó el derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente, porque para la entrada en vigor del acto legislativo ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en las sentencias materia de esta acción, incluso, en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999. 4.- Que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-555- 2014, donde el Alto Tribunal determinó el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas y las que se prorrogaban automáticamente, fijándolo hasta el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la cual se diferenciaron los conceptos de derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa.
Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 7 5.- Que lo expuesto acredita claramente la configuración de la causal invocada, armonizada con el artículo 48 Constitucional, por cuanto Henry Morales Hernández se beneficia de un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, lo que ha generado la reducción al patrimonio público sin causa justificativa alguna, por lo que debe prosperar la invalidación de las sentencias objeto de revisión y se deben impartir las órdenes solicitadas en las pretensiones de la acción impetrada.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 18 FEB 2012 (sic)» (subrayas y negrilla del texto).
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 8 mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 9 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para interponer el recurso será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así las cosas, como en el sub lite la decisión controvertida fue proferida el 6 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 27 de agosto de 2019, y la revisión fue Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 10 presentada el 19 de noviembre de 2021, se constata que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado es improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los artículos: 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 11 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También, que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 12 Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 13 La revisión pretende, entonces, la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, para evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.
En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, viene al caso decir que no tiene vocación de prosperidad en el presente caso, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016- 00295-00(1713-16).
Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 14 También resulta pertinente recordar que la Sala tiene por sentado, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate, no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.
De esta suerte, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son: «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 15 no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 16 que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, pues la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
(…) Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 17 Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, que es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.
Por la misma ruta, es absolutamente claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 18 convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 19 requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL2507-2022 y CSJ SL523-2023.
En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.
De otro lado, en torno a las pretensiones ‘subsidiarias’, Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 20 para que se declare que la pensión convencional de jubilación a cargo de la UGPP es incompatible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones y, a su vez, que se establezca la compartibilidad entre estas dos prestaciones, por el hecho de que la decisión judicial impugnada guardó silencio al respecto, resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1081-2023, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables: En sentencia CSJ SL4080-2018, el mismo sentido, asentó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Ahora, en torno al mismo tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.
(…) Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 21 Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083-2015, SL2170- 2019).
Entonces, respecto a la compartibilidad, debe tenerse en cuenta que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de suerte que esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035-2018 y SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: (…) Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Así las cosas, en ningún desafuero incurrió el fallo atacado, dado que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, como lo registrara una vez más la Sala en la sentencia citada. De esa suerte, si en el curso del proceso ordinario se omitió el debate en torno a esta figura, ello no es óbice para que la entidad directamente ordene su aplicación, como en efecto ocurrió. En tal sentido, conforme a lo expuesto por la demandante, la UGPP a través la Resolución RDP 010574 de 28 de abril de 2020, por la cual se da cumplimiento al fallo materia de impugnación, definió el carácter compartido que tiene la pensión convencional de jubilación. En ese sentido, el parágrafo del artículo primero de la resolución señala lo siguiente:
PARÁGRAFO: En el evento que COLPENSIONES haya reconocido Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 22 a favor del solicitante la pensión de vejez, como quiera que la convencional la cual se reconoce mediante el presente acto administrativo tiene el carácter de compartida con dicha pensión de vejez, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación asumido por la UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido COLPENSIONES y el reconocimiento objeto del presente acto administrativo de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Así las cosas, no tiene sentido que en revisión se reclame la declaratoria de la compartibilidad pensional, cuando previamente tal circunstancia ya fue valorada al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión convencional mediante la resolución RDP 010574 de 2020.
Así mismo, observa la Sala que la UGPP en la demostración de las causales de revisión señala que, por resolución GNR 323035 del 20 de octubre de 2005, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al aquí demandado; por tanto, la UGPP cuenta con la información necesaria para determinar la compartibilidad, conforme a lo dispuesto en el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial.
En suma, en el caso concreto no se demuestra el cumplimiento de los mentados requisitos para que proceda la revisión por virtud de lo establecido particularmente en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el monto de lo reconocido no presenta el invocado exceso, luego, lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante.
Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 23 Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, CSJ SL3280- 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 110013105006201500170- 01, que HENRY MORALES HERNÁNDEZ promovió contra la entidad recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo. Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 24 TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92103 SCLAJPT-09 V.00 25