RTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3118-2022 Radicación n.° 89986 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JOHN JAIRO JARAMILLO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES John Jairo Jaramillo García llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, con el retroactivo a que hubiera lugar, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que estaba afectado por una «enfermedad ruinosa y degenerativa»; que pese a los tratamientos recibidos los efectos eran incontrolables, progresivos e irreversibles; que cada día se veía mermado en su movilidad, salud y vida en condiciones dignas; que fue calificado mediante Dictamen n.° 1306 del 6 de marzo del 2012, con una PCL del 72,90 %, de origen común, estructurada el 25 de agosto de 1987.
Indicó, que previo a ello, ya lo había calificado la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, con la Experticia n.° 2729 del 19 de diciembre de 2001, con PCL de 69,5 %; que Colpensiones también lo hizo, dictaminándola en 73,14 %, con igual origen y fecha de estructuración; que solicitó ante la accionada la pensión correspondiente, la cual le fue negada y en su lugar «se le indujo a aceptar indemnización sustitutiva».
Aseveró que para la fecha en que enfrentaba su enfermedad era desempleado, en una situación de vulnerabilidad que atentaba contra su dignidad y sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo y al mínimo vital; que reportaba las semanas suficientes al sistema para que le fuera reconocida la prestación; que agotó reclamación administrativa (f.° 2 a 4, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos solo aceptó los que se podían constatar con las pruebas aportadas; aclaró que el actor lo que solicitó fue la indemnización sustitutiva y así se le reconoció; que no Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez y que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 51 a 54, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 4 de octubre de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR y CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] al reconocimiento y pago al demandante JHON (sic) JAIRO JARAMILLO GARCÍA […] de la pensión de invalidez de origen común, misma que se pagará en 14 mesadas anuales, con calificaciones periódicas, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, afiliación y descuentos obligatorios al sistema de salud.
Esta pensión deberá ser disfrutada desde el 8 de marzo de 2015; el valor del retroactivo […] fue calculado […] hasta el último día hábil de octubre de 2018, en la suma de […] ($36.112.951). A partir del 1° de noviembre de 2018, […] deberá, continuar pagando[le] la suma mensual de ($781.242) por concepto de mesadas pensionales, tanto en los ordinarios como adicionales con afiliación y descuentos adicionales al sistema de salud y sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el gobierno nacional; del valor retroactivo liquidado […] se autoriza a la demandada a descontar […] $1.935.577, reconocidos por […] indemnización sustitutiva, siempre y cuando esta suma hubiera sido efectivamente cancelada al [accionante].
Segundo: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, […] la indexación de los valores retroactivos reconocidos que se liquidarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia desde el 8 de marzo de 2015, hasta en el momento que se verifique el pago solución total de la obligación. Tercero: NEGAR, el reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […].
Cuarto: Se declara fundada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas deben entenderse desestimadas por el juzgado. Quinto: Se condena en COSTAS, a la parte vencida en juicio COLPENSIONES, y a favor del demandante, […] (acta f.° 75 a 76, ib. en relación con el DC anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2020, al decidir el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia extendiendo las condenas hasta el 30 de septiembre de 2020 que asciende a la suma de […] ($58 847.662), de la cual se podrá descontar lo que se hubiere pagado por indemnización sustitutiva […], con su indexación, al igual que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1º de octubre Colpensiones seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 14 mesadas anuales. Costas en primera instancia como dispuso [en primera instancia]. En esta, a cargo de Colpensiones, tasando las agencias en derecho en 1 SMLMV. Dijo que estaba fuera de controversia, que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia calificó al actor, el 19 de diciembre de 2001, con una PCL del 69.5 % de origen común sin definir la fecha de estructuración (f.° 6 a 11, ibidem); que el 16 de marzo de 2012 el extinto ISS la dictaminó en 72.90 % de igual origen, configurada el 28 de agosto de 1987 (f.° 5, ib); que por Resolución n.° 23096 de 2011, esa entidad le negó la pensión de invalidez y que por Acto administrativo n.° GNR 58627 de 2013 Colpensiones le Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual calculó con un total de 227 semanas cotizadas, en cuantía de $1'935.577 (f.°. 19 a 21, ib).
Así mismo que, el 31 de agosto de 2017, esa administradora le asignó PCL del 73.14 % de origen común, estructurada el 25 de agosto de 1987 (f.° 12 a 16, ibidem); que de forma unánime los diferentes dictámenes le fijaron porcentaje de PCL superior al 50 %, con diagnóstico de «hemiparesia espástica derecha, lesión de tallo cerebral, así como secuelas de accidente cerebro vascular ACV» y la condición de discapacidad que padece el señor Jaramillo García. Expuso que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002, adicionado por el 18 de la 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debía establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de invalidez; que tales pruebas no eran solemnes; que, por ende, el juzgador en su valoración no estaba sometido a tarifa legal, por lo que podía formar libremente su convencimiento con los elementos que le dieran mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material.
Indicó con referencia en la sentencia CC SU588-2016, que tales postulados debían activarse cuando se estaba en Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 6 presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, por cuanto era posible que la fecha de estructuración dictaminada por las instituciones encargadas, no reflejara de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
Señaló que frente a tales supuestos la Corte había considerado que: […] es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Complementó que en tal sentido la Corte Constitucional creó unas subreglas que debían analizarse, a saber: i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas. iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema.
Explicó que ello no comportaba modificar la fecha de configuración de la invalidez, sino modular la calenda desde la cual se contabilizarían las semanas mínimas de aportación Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 7 para causar la prestación, «que corresponderá a alguno de estos momentos i) el que se realizó la última cotización; ii) la de la solicitud pensional, o iii) la de la calificación; eligiendo entre ellas conforme a la situación particular y teniendo siempre como norte la garantía de los derechos del reclamante»; que dicho criterio lo compartía esta Corporación en la providencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770 de 2020.
Reflexionó en punto a la idoneidad probatoria de los dichos del demandante, alegada por la impugnante, que no podía negarle valor a la declaración de parte, por cuanto, siendo cierto que existía confesión cuando aceptaba hechos que le trajeran consecuencias adversas, o favorecieran al contendiente, también lo era que, conforme al artículo 165 del CGP, «constituye un medio probatorio autónomo, correspondiéndole al juzgador su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios de prueba, así lo dice la parte final del artículo 191 [ibidem]».
Planteó que los dictámenes de PCL laboral describían el padecimiento del actor como de «larga duración, presencia de meningitis, artrosis, la ocurrencia de un accidente cerebral en el año 1987 que generó secuelas, deterioro neurológico que se manifiesta con aumento de la espasticidad y trastorno progresivo de la marcha»; que ello reflejaba un sufrimiento; que aquél había mostrado diferentes síntomas a lo largo de su vida y se caracterizaba por un desgaste progresivo de sus funciones; que se trataba de una enfermedad degenerativa que a voces de la jurisprudencia descrita merecía una Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 8 consideración especial para efectos del análisis de la procedencia de la pensión de invalidez.
Discurrió que la Corte Constitucional no definía el número de semanas que debía acumular el afiliado, ni proporcionaba un rango; que no obstante comprendía que el espíritu de tal requisito era «verificar que el (éste) ha participado activamente del sistema, contribuyendo a la financiación de la prestación que reclama y que no sólo se soporte en un cúmulo equivalente a la densidad de cotización mínima que exige la Ley 860 de 2003».
Definió que Colpensiones certificó que el demandante, entre los ciclos de «junio de 2002 a febrero de 2009 acumuló 270 semanas (sic)», cantidad superior a las mínimas requeridas para causar la prestación; que el mismo dejó ver su intención de contribuir al sistema, por lo que encontró satisfecho el segundo requisito. Destacó que las cotizaciones del accionante fueron como trabajador independiente, beneficiario del régimen subsidiado de pensiones, lo que no les restaba valor, sino que por el contrario «reflejaba los principios de universalidad y solidaridad que inspiran el sistema pensional, que amplía su cobertura a través de subsidios para acoger a grupos en condiciones precarias […]».
Señaló, respecto a la última exigencia a la que se refirió, esto es, «la prueba de que los aportes provengan de una efectiva capacidad laboral residual», que resultaban Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 9 suficientes las argumentaciones del actor, en el sentido que pese a su discapacidad «seguía realizando labores de ebanistería y marquetería, […] que ejecutaba de forma independiente, por lo que no tenía un ingreso constante, pero que resultaba suficiente para realizar los aportes al sistema en pensiones y lo restante para las necesidades del hogar».
Dilucidó que el ejercicio de alguna actividad producto de la capacidad laboral residual no requería que se acreditara la vinculación formal a un empleo, percibir un ingreso fijo y, mucho menos, que fuera cuantioso; que lo que se verificaba era que las cotizaciones reflejaran el desempeño de alguna actividad; que el reclamante, «logró seguir siendo productivo contribuyendo para su hogar y para el aseguramiento de las contingencias del sistema de seguridad social, las que fueron realizadas gracias al beneficio estatal del que gozaba, teniendo en cuenta que la porción del aporte que le correspondía […] no era cuantiosa».
Encontró procedente realizar una modulación respecto a la fecha desde la cual debían contabilizarse las 50 semanas de cotización para la causación de la pensión de invalidez, aclarando que para definir el asunto, conforme a las subreglas decantadas, optaba por «la última cotización realizada», en tanto revelaba el momento en que el afiliado se vio incapacitado para seguir realizando una actividad productiva; que el primer juez indicó que fue en febrero de 2009; que no obstante, conforme al reporte de f.° 41 a 43 ib, ello sucedió hasta enero de 2010.
Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que los pagos efectivamente realizados entre marzo de 2009 y enero de 2010 no fueron tenidos en cuenta; que hasta esta última calenda, el demandante mantuvo su capacidad de realizar cotizaciones; que entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2010, logró acumular 60 semanas, suficientes para causar la prestación de invalidez, la cual no era incompatible con la indemnización que por la misma contingencia recibió. Dispuso reconocer al accionante la prestación de invalidez reclamada, en cuantía de un SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales; que operó parcialmente la prescripción, por lo que debían reconocerse desde el 8 de marzo de 2015.
Calculó seguidamente el retroactivo, del que autorizó descontar lo que se le hubiere pagado al afiliado por indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, con su indexación, al igual que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud (CD f.° 79, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de la demanda y determine la condena en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues, aunque están presentados por vías distintas, comparten proposición jurídica, tienen similar soporte argumentativo y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «al incurrir en un error de hecho por dar como probado sin estarlo, la capacidad laboral residual del demandante, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; artículos 165 y 191 del CGP».
Sostiene que la segunda instancia valoró con error los siguientes medios de pruebas: - Historia laboral del demandante […] - El interrogatorio de parte rendido por el señor John Jairo Jaramillo García. - Los dictámenes periciales [que se le practicaron]. Argumenta que de la información reportada en la historia laboral del actor no era posible afirmar, «que corresponde a la intención de cotizar al sistema, con el fin de acceder a un reconocimiento pensional, ni permite demostrar Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 12 el ejercicio de una actividad laboral como trabajador independiente» como lo concluyó el Tribunal.
Esgrime, que la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que la validez de la cotización dependerá de la existencia de una actividad laboral real y efectiva; que conforme a la sentencia CC SU588-2016, para el reconocimiento de pensión de invalidez, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, […] a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Explica que la modificación del momento a partir de la cual se computa el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, por vía de excepción contenida en la referida sentencia, obedece exclusivamente a la prueba de la capacidad laboral residual del afiliado, la cual no se encuentra acreditada por el demandante, «lo que impide el reconocimiento pensional que realizó tanto el Juez de primera instancia como el [de segunda]» quienes, «le otorgaron el alcance que no corresponde, al dar por probada la capacidad laboral residual con la información contenida en la historia laboral y el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante».
Afirma que el Tribunal confunde la confesión con la Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 13 declaración de parte, al señalar que se está en presencia de la primera cuando el absolvente acepta hechos que le son desfavorables y benefician a la parte contraria; que «de conformidad con el artículo 165 del CGP, cuando (la misma) no contiene dichas condiciones se está en presencia de una declaración de parte que cuenta con pleno valor probatorio al ser un medio de prueba autónomo».
Aclara que esa conclusión constituye un error ya que, […] la declaración de parte corresponde a la manifestación del absolvente sobre hechos que le son desfavorables y/o benefician a la otra parte y la confesión obedece a la versión rendida por una de las partes a petición de la otra, o decretada de oficio con el fin de obtener la confesión judicial del primero. Anota, que cuando la primera no se da en esas condiciones no puede ser valorada, ya que quebranta el principio que señala: «nadie puede beneficiarse de su propia prueba», como se ha orientado en la providencia CSJ SC14426-2016; que no podía pasarse por alto que el reclamante no aportó otra prueba que acreditara su capacidad laboral residual proveniente de una actividad laboral real y efectiva, con la cual justificara la validez de las cotizaciones reportadas en la historia laboral; que tampoco se decretaron pruebas de oficio que permitieran valorar tal condición en conjunto con otros medios de convicción. Estima, que el juzgador de la alzada debió tener como fecha para el computo de las semanas para el reconocimiento pensional, «lo dispuesto ya sea con anterioridad a la estructuración de la enfermedad, esto es, agosto de 1987 o la Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 14 calenda del dictamen de PCL de agosto del 2017» (f.° 28 a 31 cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia acusada violó por la vía directa la ley sustancial, «por aplicación indebida de los artículos 165, 191 y 164 del CGP, como medio que produjo la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, artículos 165 y 191 del Código General del Proceso (sic)» Sustenta, que erró el juzgador al establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CGP, «la declaración de parte» constituye un medio probatorio autónomo, que puede valorarse como plena prueba al interior del proceso para acreditar los presupuestos para no aplicar de manera excepcional el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando se pretende el reconocimiento de pensión de invalidez, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
Advierte, que frente a la validez de dicha prueba, esta misma Corporación ha señalado que «carece de valor cuando se pretende con ella soportar las pretensiones de la demanda, ya que se estaría produciendo su propia prueba (sentencia CSJ SL3858-2021)»; que al ser ello así, en el proceso no se acredita la capacidad laboral residual del demandante, posterior a la estructuración de la enfermedad en el mes de agosto de 1987, como se desprende del dictamen de PCL Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 15 emitido por ella; que en ese orden se transgrede el artículo 164 del CGP.
Sostiene, que el artículo 167 del mismo estatuto, «impone la carga de la prueba en cabeza de quien pretende probar determinado hecho»; que los dictámenes de PCL, […] por sí solos no son prueba de la capacidad residual del demandante, en tanto para el acceso de la pensión de invalidez de personas con enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, aun con el criterio de la Corte Constitucional, no opera de forma automática sino (sic) requiere la demostración de otros hechos que soporten su aplicaciones como la capacidad residual de trabajo, la prestación efectiva de la labor, el estado de su historia laboral, el número de semanas cotizadas, la intención de únicamente cotizar el mínimo requerido, entre otras condiciones que no permitan defraudar el sistema pensional y poner en riesgo el derecho de los afiliados y pensionados que cotizan en debida forma.
Cargas probatorias que fueron omitidas por el demandante. Trae a colación la providencia CSJ SL505-2020 y acota que el juez plural tomó una decisión sin soporte probatorio alguno, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, […] que complementada con las disposiciones del Manual Único de Calificación de Invalidez, establecen los momentos como son la fecha de estructuración o la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, momentos en los cuales el demandante no logra acreditar la cotización correspondiente […].
(f.° 31 a 33, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad con la sujeción a la ley que la somete, de la providencia de segundo grado, en: Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Que el sentenciador dio por probada sin estarlo, la capacidad laboral residual del demandante, por cuanto, a) de la información reportada en la historia laboral no es posible afirmar, que corresponde a la intención de cotizar al sistema, con el fin de acceder a un reconocimiento pensional, ni demuestra el ejercicio de una actividad laboral como trabajador independiente; b) el reclamante no aportó prueba que acreditara su capacidad laboral residual proveniente de una actividad laboral real y efectiva, con la cual justificara la validez de las cotizaciones reportadas; c) debió tener como fecha para el computo de las semanas, lo dispuesto con anterioridad a la estructuración de la enfermedad (agosto de 1987) o la calenda del dictamen de PCL de agosto del 2017 (primer cargo). 2.
Que la segunda instancia erró al establecer que de conformidad con el artículo 165 del CGP «la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo» que puede valorarse como plena prueba al interior del proceso, «para acreditar los presupuestos para no aplicar de manera excepcional el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando se pretende el reconocimiento de pensión de invalidez tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas» y, por tanto, tomó una decisión sin soporte probatorio alguno (segundo cargo).
Ahora, el Tribunal, en atención al carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el señor Jaramillo García y la capacidad laboral residual de este que tuvo por acreditada, consideró constitucionalmente Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 17 admisible tener la última cotización como parámetro para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, no la fecha de estructuración que se fijó en los dictámenes de determinaron su calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para el efecto otorgó mérito probatorio: i) a los dictámenes en los que se determinó la PCL en un porcentaje superior al 50 % (f.° 5 a 16 del expediente); ii) el reporte de semanas (f.° 41 a 44, ibidem), en el que constató que las cotizaciones que realizó entre el 1° de junio de 2002 y el 1° de enero de 2010 fueron como trabajador independiente, beneficiario del régimen subsidiado de pensiones, período en el que acumuló 270 semanas y, iii) el interrogatorio de parte del demandante, prueba esta última de la que estableció que los aportes que realizó provenían de una efectiva «capacidad laboral residual», en tanto verificó que reflejaban el desempeño de la actividad que aquél realizó como trabajador independiente, la cual no requería que se acreditara la vinculación formal a un empleo, percibir un ingreso fijo y, mucho menos, que fuera cuantioso.
Sin embargo, como lo refiere la impugnación, no podía el juez de la apelación fundar su sentencia, en punto del origen de las aportaciones que permitían otorgar al accionante la pensión de invalidez que reivindica, ancladas en su alegada capacidad laboral residual, en el propio dicho de éste, puesto que si bien, conforme al inciso 2° del artículo 191 del CGP, ese elemento puede ser valorado en contexto con los demás, tal autorización no desquicia el principio Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 18 general probatorio según el cual, la parte no puede beneficiarse de su propia declaración, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1079-2021, con referencias en muchos otros fallos, por ejemplo, en los CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- 2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019; CSJ SL1744- 2021 y CSJ SL676-2021, en el sentido que en tal evento «[ ] deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan (la) credibilidad e imparcialidad», de lo aseverado por la propia parte, cuyo comprensible interés es sacar adelante su propio interés litigioso, de tal manera que por lógica y principio general del derecho, no es posible acudir únicamente a esa atestación, para fundar una condena, como la que desató la segunda instancia, confirmando el fallo de primer grado.
En efecto, auscultado el segundo proveído, la conclusión fáctica medular del Tribunal, que lo cimienta de manera principalísima, relativa a que el demandante, efectuó cotizaciones al sub sistema general de pensiones, en el régimen de prima media, para la contingencia de invalidez, aun después de estructurada esta, no la obtuvo de medio probatorio diferente que el dicho del propio interesado, reclamante de esa prestación económica, circunstancia que le resta mérito de convencimiento legítimo a esa versión. En consecuencia, los cargos prosperan.
Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas procesales, ante el éxito de la impugnación. En sede de instancia, atendiendo la alzada de Colpensiones y la consulta en su favor, bastan las anteriores consideraciones para revocar el fallo de primer grado, que había concedido al demandante la pensión de invalidez solicitada desde la demanda ordinaria, pues, como se dijo en sede extraordinaria, no hay prueba generatriz de convicción de que las semanas que aparecen cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, sean fruto de una actividad de trabajo real, fruto de su capacidad laboral residual.
Sin costas de segunda instancia, pues la apelación salió avante. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOHN JAIRO JARAMILLO GARCÍA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En su lugar,
RESUELVE
Radicación n.° 89986 SCLAJPT-10 V.00 20 REVOCAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de octubre de 2018, para ABSOLVER a la demandada de las pretensiones. Costas, como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.