Micelio
SL3118-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicie ¡as Casada. Labial SSS Dausapaseit 111: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3118-2020 Radicación n.° 79712 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA LONDOÑO CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó la recurrente, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LUZ ANGELA AGUDELO ÁLVAREZ, representada por GLORIA ESTELLA AGUDELO ÁLVAREZ, en calidad de curadora y guardadora.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Londorio Cano, demandó (1.° 1 a 9, cuaderno de instancias), al Municipio de Medellín y Luz Angela Agudelo Álvarez, que al ser «incapaz mental», debía actuar a través de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79712 su «curadora legítima y guardadora general», Gloria Estella Agudelo Álvarez, con el fin de que se le sustituyera la pensión, como consecuencia del «fallecimiento de su cónyuge RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA, quien era pensionado del Municipio de Medellín, por haber sido trabajador oficial», se ordenara a Luz Angela Agudelo Álvarez, la devolución de los dineros recibidos por la sustitución pensional, desde el 16 de septiembre de 2010 y «hasta el momento que se suspendan los pagos por parte del municipio de Medellín o se haga efectiva la presente sentencia», y la indexación de las mesadas adeudadas.

Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que el 15 de septiembre de 2010, falleció Ramón Antonio Agudelo Barrera, quien había sido trabajador oficial del Municipio de Medellín y jubilado por invalidez mediante resolución número 5 de 1974. Manifestó que contrajo nupcias con al aludido señor el 22 de diciembre de 2001, por el rito católico, convivieron como pareja hasta el fallecimiento del pensionado, ocurrido el 15 de septiembre de 2010, por ende, en su calidad de cónyuge le asiste el derecho deprecado, y además se encontraba inscrita como beneficiaria en el sistema de salud.

Relató que el pensionado «nunca tuvo afiliada a salud a una hija supuestamente inválida de nombre LUZ ANGELA AGUDELO ALVAREZ», sin embargo, esta última, en el ario 2010, se presentó a reclamar sustitución de la pensión, omitiendo mencionar que Agudelo Barrera, tenía cónyuge, SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79712 por lo que la entidad territorial convocada, mediante resolución 1758 de 2011, le reconoció la pensión deprecada a partir del 16 de septiembre de 2010, «por ser hija supuestamente inválida».

Para concluir el relato, describió que, reclamó el derecho ante el Municipio de Medellín el 7 de noviembre de 2012, pero recibió respuesta negativa mediante resolución 2067 de 18 de diciembre de 2012. Gloria Estella Agudelo Álvarez, en calidad de curadora y guardadora de Luz Angela Agudelo Álvarez, dio respuesta a la demanda (1°41 a 47, subsanada a folios 155 a 157, cuaderno principal), y manifestó oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha del deceso; el matrimonio que la demandante contrajo el 22 de diciembre de 2001; la calidad de pensionado de Agudelo Barrera; que la actora había sido afiliada como beneficiaria en el sistema de salud; que el pensionado no afilió a la hija como beneficiaria en salud; que Luz Angela Agudelo Álvarez, a través de curadora, reclamó la sustitución pensional; que la persona antes mencionada, en su solicitud no mencionó a Rosalba Londorio Cano, pero aclaró que ello se debió a que había una separación de hecho de más de 2 arios; y el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad territorial.

Como argumentos de la defensa, expresó que la única beneficiaria era la hija del pensionado fallecido, quien sí tenía una discapacidad, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, unos días después del deceso del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79712 padre, la calificó con una PCL del 55.80%, con fecha de estructuración 25 de diciembre de 1974, es decir, desde la infancia, por lo que, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, declaró la interdicción judicial por discapacidad mental.

Manifestó que la accionante no tenía derecho a lo deprecado, por cuanto no acreditó la convivencia mínima, toda vez, que la pareja llevaba más de 2 arios de separación de hecho, debido a que el pensionado era maltratado por la demandante, como daba cuenta el oficio de 24 de enero de 2011, de la sicóloga de la Comisaría de Familia de Itag-üí, además que Ramón Antonio Agudelo Barrera, en declaración rendida en una notaría el 26 de mayo de 2010, mencionó que llevaba 2 arios separado de la cónyuge, que cada cual velaba por su propia subsistencia y que él estaba encargado de su hija discapacitada.

Como excepciones planteó la de prescripción y las que denominó: mala fe de la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y buena fe de la demandada. El Municipio de Medellín, dio respuesta al libelo gestor (f1.'119 a 123 Vto, subsanada a folio 158 y 159, cuaderno principal). No se pronunció de forma expresa a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó: el deceso de Agudelo Barrera el 15 de septiembre de 2010; el matrimonio con la actora; la calidad de pensionado; que la accionante se encontraba inscrita como beneficiaria en el sistema de salud; SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79712 que Luz Angela Agudelo Álvarez, en calidad de hija discapacitada del extrabajador solicitó la sustitución de la pensión, la cual le fue reconocida; que la hija del pensionado no se encontraba afiliada como beneficiaria en el sistema de salud; y la reclamación que elevó Rosalba Londoño Cano. Como argumentos de defensa, apuntó que, con ocasión del deceso del Agudelo Barrera, la única que reclamó fue Luz Angela Agudelo Álvarez, quien acreditó su condición de hija discapacitada, mientras que Rosalba Londoño Cano, solo efectuó la petición el 7 de noviembre de 2012, es decir, cuando la persona a quien se reconoció la prerrogativa, llevaba 2 arios disfrutando de la misma, lo que constituía un derecho adquirido.

Agregó que de acuerdo con las declaraciones extraproceso, rendidas por Juan Martín Ortiz Barrera y Néstor Darío Castaño Hurtado, la demandante no convivió con Agudelo Barrera hasta su deceso, por tanto, no acreditó el requisito de convivencia mínima exigida. Como excepciones de mérito, enunció: prescripción, pago, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 11 de mayo de 2016 (CD. fl.°195, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARA que la señora ROSALBA LONDOÑO CANO identificada ( ) en calidad de cónyuge supérstite del señor RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA ( ) cumple con el SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79712 requisito de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

SEGUNDO. CONDENAR al codemandado Municipio de Medellín a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA, en un 50% de su importe de conformidad con lo ya analizado dentro de la presente decisión, a favor de la señora ROSALBA LONDOÑO CANO. A título de retroactivo pensional, deberá reconocer una suma total, entre el 15 de septiembre del 2010, y 30 de abril del 2016, la suma de $50.676.070, y a partir del 1 de mayo de 2016, deberá reconocer el Municipio de Medellín, a la señora ROSALBA LONDOÑO CANO, el 50% de la sustitución pensional por el causante RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA, en calidad de cónyuge supérstite, sin perjuicio del incremento legal para las pensiones que realice el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el 50% equivale a $695.529, para el ario 2016.

El otro 50% recae en cabeza de la señora LUZ ANGELA AGUDELO ÁLVAREZ, representada por su curadora Gloria Estella Agudelo Álvarez.

TERCERO. ABSOLVER a la señora LUZ ANGELA AGUDELO ÁLVAREZ, quien actúa a través de curadora legítima y guardadora, general la señora GLORIA ESTELLA AGUDELO ÁLVAREZ, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSALBA LONDOÑO CANO.

CUARTO. DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las codemandadas, quedando implícitamente resueltas las mismas dentro de esta decisión.

QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas, tanto a la codemandada Municipio de Medellín, como a la codemandada LUZ ANGELA AGUDELO ÁLVAREZ, por las razones ya expuestas Inconforme, Luz Angela Agudelo Álvarez la persona natural llamada ajuicio apeló. SCL43PT-10 V.00 6 Radicación n.° 79712 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y surtir la consulta a favor del Municipio de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de agosto de 2017, en el que decidió: REVOCA los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. ABSUELVE al Municipio de Medellín de las súplicas de la demanda y condena en costas a la demandante en favor del Municipio de Medellín y la codemandada LUZ ANGELA AGUDELO ÁLVAREZ, representada por su curadora ( ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que se encontraba fuera de discusión que: a Ramón Antonio Agudelo Barrera, le fue concedida pensión de invalidez por el municipio de Medellín mediante resolución número 5 del 7 de febrero de 1974 (ti.° 55 a 56); el pensionado fue el padre de Luz Angela Agudelo Álvarez, quien nació el 25 de diciembre en 1966 (fi° 51), y padecía una pérdida de capacidad laboral del 55.80%, estructurada el 25 de diciembre de 1974 (ft° 70); que Agudelo Barrera y la demandante, contrajeron matrimonio el 22 de diciembre del 2001 (fi.° 11); y que el óbito fue el 15 de septiembre del 2010 (fi.° 10).

De igual manera, dejó fuera de discusión que mediante resolución 1758 del 4 de abril de 2011, la entidad territorial, concedió pensión de sobrevivientes a favor de Luz Angela Agudelo Álvarez, en calidad de hija inválida del jubilado y que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79712 el 7 de noviembre del 2012, Rosalba Londoño Cano, solicitó la misma prestación, en calidad de cónyuge, la que fue negada mediante la resolución número 2067 del 2012, y la vigencia del vínculo conyugal que determinó el juzgador de primer grado para fundar su condena.

Luego de lo anterior, expuso: En este orden de ideas en virtud del principio de consonancia y también estudiando el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta favor del Municipio de Medellín como lo ordena el artículo 69 del Código adjetivo laboral y de la seguridad social, le corresponde a la corporación determinar como problema jurídico: si la señora Rosalba Londoño Cano en calidad de cónyuge del pensionado Ramón Antonio Agudelo Barrera que en paz descanse acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria la pensión de sobrevivientes en caso afirmativo, en qué porcentaje le corresponde.

Anotó que de acuerdo a la fecha de fallecimiento, la situación estaba regulada por la Ley 797 de 2003, que exigía un tiempo de no »menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso», sin embargo, agregó que esta Corporación ha explicado que cuando los cónyuges se encuentren separados al momento del fallecimiento, entendido como el rompimiento de la convivencia, resultaba relevante determinar si quien pretendía el derecho con ocasión de la muerte, participó en la construcción de la pensión, es decir, si lo acompañó durante su vida productiva, le presto socorro, pues si lo abandonó o estuvo ausente, carecería de interés legítimo, por cuanto no se podía aplicar de manera exegética el artículo 47 de la Ley 100 del 93, y conceder la pensión por el simple lazo matrimonial.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79712 Luego de la anterior disertación, arguyó que, en cuanto al requisito de la convivencia, se encontraban las declaraciones de Gloria Estella Agudelo Álvarez, María Lourdes Taborda Ramírez, Juan Martín Ortiz Barrera, Darío de Jesús Escobar Escobar, Sandra Rojas Taborda, Rosalba del Socorro Agudelo Álvarez y Beatriz Elena Agudelo Álvarez.

Resaltó que María Lourdes Taborda Ramírez y Sandra Rojas Taborda, madre e hija, informaron que conocieron a la pareja aproximadamente desde el ario 2006, que llegaron a vivir a Villa Fátima en el Barrio Calatrava de Itagüí, «que sabían por lo que los señores Rosalba y Ramón les contaban que convivían desde que se casaron desde el año 2001» y tenían muchas discusiones, porque el señor Ramón era muy celoso y «la señora Rosalba es muy rabiosa a causa de los ataques epilépticos que sufría», y que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento de aquel, nunca se llegaron a separar, «no obstante que el señor Ramón constantemente visitaba a sus hijas y ellas trataban de llevárselo para las casa de ellas a lo que él se negaba».

Manifestó que las declarantes relataron que la demandante se enteró del deceso del pensionado, «el mismo día en que falleció ( ) por la llamada de una de sus hijas, que se encontraba hospitalizado y enfermo de gravedad». De lo declarado por Gloria Estella Agudelo Álvarez, Rosalba del Socorro Agudelo Álvarez, Beatriz Elena Agudelo Álvarez, (hijas del fallecido), Juan Martín Ortiz Barrera SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79712 (primo del causante), y Darío de Jesús Escobar Escobar, quien dijo ser vecino de toda la vida, argumentó que habían sido unísonos al exponer que la pareja no tuvo hijos, pues se conocieron ya mayores, que la convivencia entre los esposos se dio en forma intermitente hasta el ario 2007, pues debido a las discusiones la actora «lo echaba de la casa cuando él se quedaba sin dinero por lo que el señor Ramón tenía que irse a dormir a la casa de sus hijas», durante por lo menos 15 días, lo cual ocurría todos los meses, y «la señora Rosalba sólo le pedía que regresara a la casa días antes de la fecha en que el causante cobraba la pensión».

El fallador plural agregó, que de los mencionados declarantes también refirieron, que debido a las agresiones padecidas por parte de Rosalba Londorio, Ramón Antonio Agudelo Barrera, tuvo que recurrir a la comisaría de familia de Itagüí, hasta que en el ario 2007, la pareja no reanudo la convivencia, y la cónyuge de desentendió de él, «ni siquiera estando aquel hospitalizados días antes de morir llegó a visitarlo», solo se hizo presente el día del fallecimiento.

Apuntó, que lo colegido a partir de los testimonios, guardaba armonía con lo «manifestado por la demandante al resolver interrogatorio de parte expresando que el señor Ramón Agudelo, cuando tenían discusiones de pareja se iba por espacio de 15 días para casa de sus hijas y volvía», y que el día del fallecimiento acudió ante una llamada de una de las hijas de Agudelo Barrera.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79712 Para concluir, esgrimió que no se encontraba demostrado el requisito de convivencia, pues es la prueba testimonial da cuenta de una «convivencia intermitente hasta el año 2007», Ji agrantemente correspondían», además Rosalba Londorio, «desconocido las obligaciones que como esposa le por lo que, de ninguna manera puede considerarse que hacía parte del grupo familiar del pensionado, por tanto, «carece de todo interés legítimo para ser beneficiaria de la sustitución pensional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la providencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte del Municipio de Medellín. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 176 del CC. SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 79712 Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSALBA LONDOÑO CANO, hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) arios. 2.

Dar por demostrado, no estándolo que no se hubiera presentado el socorro y la ayuda mutua entre los cónyuges. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Rosalba Londoño desconoció flagrantemente las obligaciones que como cónyuge le correspondía en favor de su marido RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA. Manifestó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco arios de convivencia que exige la norma, no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del deceso, pues como lo enserió la sentencia CSJ 5L12442 de 2015, la interpretación correcta, de dicho canon, consiste en que los 5 arios requeridos de convivencia como pareja, son «en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco».

Luego de la anterior enunciación, afirma que, la accionante contrajo matrimonio con el pensionado el 22 de diciembre de 2001 (fi.°11), sin que exista prueba que permita inferir que le hayan puesto fin a ese vínculo, aunado a la confesión de Gloria Estella Agudelo, que al ser interrogada por la convivencia, aceptó que tuvo ocurrencia «desde que se casaron y hasta finales de 2008».

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79712 Refiere que la anterior afirmación, fue corroborada por las declaraciones de Juan Martín Betancourt (sic) Ortíz, Rosalba del Socorro Agudelo, Diario (sic) Escobar, Beatriz Agudelo, María Lourdes Taborda Ramírez, Sandra Rojas Taborda, de los que se extracta que el vínculo se mantuvo hasta finales de 2008, cuando dejó el hogar para irse con sus hijas, sin embargo, convivieron alrededor de 8 arios.

Enuncia que además de los testimonios, deben analizarse la «respuesta a los oficios donde las conciliaciones realizadas se refieren a cuotas alimentarias, que tienen su sustento en el vínculo matrimonial», y hace énfasis en que la accionante era beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Transcribe pasajes de las declaraciones de Sandra Rojas Taborda, de los que resalta que ella expuso que la pareja discutía en ocasiones, pero «era cuestión de un momento y ya, al momento estaban bien era cuestión de una discusión como cualquier pareja y ya volvían y estaban normal al momento».

También enuncia que María Lourdes Taborda Ramírez, describió que Ramón Antonio Agudelo Barrera, acudía a la casa de las hijas, por cuanto iba a pasear allá, y especialmente cuando Rosalba Londorio tenía ataques epilépticos, «ella es muy rabiosa entonces él como para no agrandar las cosas se iba uno o dos días, se iba uno o dos días, volvía y seguía normal».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79712 Argumenta que del folio 185 a 192, se oteaba que la actora requirió desde el ario 2009, en «instituciones de ayuda a la familia el reconocimiento de alimentación por parte de este hacia su cónyuge ROSALBA LONDOÑO», lo cual permitía reiterar la ayuda mutua existente, y era ratificado por las declarantes aludidas.

Critica que el Tribunal haya interpretado, que si la pareja de casados tenía discusiones, ello ponía fin a su vínculo de socorro y ayuda mutua, por cuanto afirma que es normal dentro del nexo de pareja las desavenencias y «es de la esencia del matrimonio, el conflicto, la pelea y la reconciliación». VII. RÉPLICA Manifestó que el recurso se asemeja a un alegato de instancia, por cuanto no singulariza las pruebas calificadas, ni explica en qué consistió la indebida valoración, por ende, no logra desquiciar la presunción de acierto.

Critica que, aunque cita los folios 185 a 192, no indica qué se probaba con esas documentales, y acude a prueba testimonial sin acreditar previamente los yerros con los medios calificados. Critica que la recurrente acuda a censurar la interpretación errónea de algunos artículos, por cuanto considera que es una modalidad propia de la vía directa, por lo que, no es acertado su planteamiento por el sedero fáctico.

SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 79712 VIII. CONSIDERACIONES Como lo anota la opositora, el cargo tiene falencias de técnica, como lo es, no efectuar una enunciación clara de los medios de prueba en los que funda los yerros, y adicionalmente, acudir a argumentaciones de tipo jurídico que son propias del sendero de puro derecho, ajenos a la vía indirecta.

No obstante lo descrito, aunque en el cargo mezcla argumentos normativos y fácticos, logra construir una argumentación jurídica, sustentada y coherente, que además se enfila a atacar los soportes de la providencia fustigada, por ende, dada la fiexibilización de la técnica casacional, dentro del marco del ensanchamiento de los fines del recurso extraordinario (CSJ SL1240-2019), que trascienden de la nomofilaquia pura del positivismo y se orientan también a la protección de los derechos fundamentales, es viable centrar el estudio en los razonamientos propios de la vía directa, en los que acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Desde el comienzo del fallo acusado, el sentenciador plural, interpretó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la reclamante le correspondía acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso» o de lo contrario, ante la separación de hecho acreditar la continuidad del socorro y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79712 ayuda, sin que bastara simplemente la vigencia del contrato matrimonial.

Bajo el anterior entendimiento, orientó su análisis jurídico y concluyó con fundamento en la prueba testimonial, que la pareja no convivió hasta la fecha del deceso de Ramón Antonio Agudelo Barrera, por cuanto aproximadamente un ario y medio antes de morir el pensionado, se separaron de hecho y él se trasladó a casa de las hijas. De igual manera se debe resaltar, que como segundo argumento, el fallador plural estableció que Ramón Antonio Agudelo Barrera y Rosalba Londorio Cano, contrajeron matrimonio el 22 de diciembre del 2001 (fl.° 11), y de los testimonios de Gloria Estella Agudelo Álvarez, Rosalba del Socorro Agudelo Álvarez, Beatriz Elena Agudelo Álvarez, hijas del pensionado fallecido al igual que Juan Martín Ortiz Barrera primo del causante, y Darío de Jesús Escobar Escobar, extractó que al unísono, había declarado que la pareja convivió hasta el ario 2007, sin embargo, no había sido de forma continua, dado que como consecuencia de las discusiones de la pareja, el pensionado se quedaba durante algunos días en casa de las hijas y luego retornaba a la residencia que tenía con la actora.

Estos dos razonamientos, que constituyen el pilar de la providencia segundo argumento, son objeto de reproche en el embate, pues frente al primero de ellos, expone la recurrente, que la norma exige que la cónyuge acredite 5 SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79712 arios en cualquier tiempo, independiente de si hubo una separación de hecho, como en este evento.

Para dirimir el planteamiento de la libelista, es pertinente memorar, que esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, reiteró que la convivencia exigida para la cónyuge del pensionado, con vínculo matrimonial vigente, «por un lapso no inferior a 5 años, puede ocurrir en cualquier tiempo». La anterior providencia, se fundó en las enseñanzas de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que en sus pasajes pertinentes adoctrinó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Resalta la Sala) Con sustento en lo duplicado, esta Corte de Casación, en la aludida providencia CSJ 5L1399-2018, concluyó que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79712 «Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte ( )», por lo que, logra acreditar que la hermenéutica inicial del fallo es equivocada, así como la exigencia según la cual, ante la separación de hecho y vigencia del vínculo, debía existir continuidad en los lazos de solidaridad, y ayuda mutua para acceder a la prestación. En lo que atañe al segundo razonamiento de la providencia, al que acudió para apuntalar su disertación precedente, dijo que la pareja no había completado 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, pues aunque contrajeron nupcias en el ario 2001, y convivieron hasta el 2007, ello había sido de manera interrumpida, toda vez, que ante las discusiones que tenían, Ramón Antonio Agudelo Barrera, se iba unos días a casa de las hijas, y luego regresaba con Rosalba Londoño Cano. Esta conclusión fue preponderante dentro de la estructura argumentativa de la sentencia, pues no obstante que da por acreditado que el matrimonio fue en la calenda de 2001 y convivieron hasta el 2007, se negó a reconocer la convivencia de los 5 años, con apoyo en lo atrás descrito.

Como lo menciona el recurso, las discusiones y conflictos dentro del hogar, no pueden considerarse un elemento ajeno a las relaciones de pareja, ni tienen la virtud de romper el nexo familiar, sino que son aspectos propios del desenvolvimiento de la interrelación de los seres humanos, que incluso pueden conllevar a que transitoriamente no SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79712 compartan en el mismo techo, sin que ello tenga la consecuencia de diluir el vínculo, como lo analizó esta Corporación en sentencia CSJ 5L3202-2015, en los siguientes términos: Para esta Sala de la Corte, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que de manera transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece.

(Resalta la Sala) Como se deriva del precedente, las discusiones que Rosalba Londorio Cano y Ramón Antonio Agudelo Barrera, tenían en ocasiones, que conducían a que él se fuera algunos días donde las hijas, no tienen la virtud de interrumpir, ni acabar su relación familiar, pues como lo dio por acreditado el mismo fallador, él retornaba de nuevo al seno del hogar, lo que permite colegir de manera inequívoca el ánimo de no poner fin a su vínculo.

De acuerdo con lo descrito, es patente que la convivencia fue superior a los 5 arios en cualquier tiempo. Según lo disertado, el ataque logra socavar los fundamentos de la providencia de segunda instancia, lo que lleva a la prosperidad de la acusación. Sin costas en el trámite extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79712 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda, que el sentenciador de primer grado, condenó al Municipio de Medellín a sufragar a la demandante «la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor RAMÓN ANTONIO AGUDELO BARRERA, en un 50% de su importe ( )», junto con el respectivo retroactivo pensional.

Para arribar a la condena, el a quo determinó que como el deceso fue el 15 de septiembre de 2010, la norma que regulaba el litigio, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ende, como el vínculo matrimonial estaba vigente, Rosalba Londorio Cano, para ser merecedora de la prerrogativa reclamada, debía acreditar 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, los cuales dio por cumplidos con sustento en las declaraciones de María Lourdes Taborda, Sandra Rojas Taborda, Juan Martín Ortiz, Darío de Jesús Escobar, Rosalba del Socorro Agudelo, Beatríz Elena Álvarez, y Gloria Estella Agudelo.

La apoderada de la persona natural llamada a juicio, sustentó en el recurso de apelación, que el sentenciador de primer grado no valoró en «su integridad la prueba documental aportada», que demuestra que «la demandante no convivió el tiempo requerido con el fallecido pensionado, que la convivencia que tuvo fue itinerante o intermitente»; que no se analizó «con precisión los testimonios recaudados», así como tampoco, se estudió la declaración de Gloria Agudelo Álvarez, y que en todo caso, el porcentaje asignado de la pensión es SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79712 desacertado, por cuanto debió calcularse según el tiempo de convivencia. Para dirimir los puntos de la apelación, lo primero que debe observarse, es que el sentenciador unipersonal, sí valoró todas las declaraciones que se encontraban en el plenario, incluida la de Gloria Estella Agudelo Álvarez, e incluso de manera oficiosa, citó a las demás hermandas de Luz Angela Agudelo, para que, en calidad de testigos, relataran los pormenores de la convivencia. El análisis íntegro de las declaraciones, permite corroborar, que la conclusión a la que arribó el sentenciador unipersonal, fue acertada, por cuanto de las mismas, sí se deriva la convivencia en un periodo incluso superior a los 5 arios en cualquier tiempo.

Para efectos de contrastar lo antes manifestado con la prueba declarativa que enuncia la apelante (CD. fl.°177, audiencia del 13 de abril de 2016), se procede al estudio pertinente, circunscrito al punto de la convivencia, que es el que genera objeción: Juan Martín Ortiz Barrera, mencionó que Ramón Antonio Agudelo Barrera se casó con Rosalba Londorio Cano en el ario 2001, vivieron unos 6 arios y medio o 7 (Min.37, seg.20), narró que tenían una relación conflictiva, pero que «él no se separaba de ella digamos, pero lo echaba cada 8 o 15 días» (Min. 44, seg. 10), hasta «más o menos» en el 2007 la pareja cesó la convivencia. SCL/UPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79712 La declarante Rosalba del Socorro Agudelo Álvarez, hija del fallecido, mencionó que su padre contrajo nupcias en el ario 2001 (Min. 53, seg. 50), vivieron inicialmente en la casa familiar, pero ante los conflictos entre la cónyuge y las hermanas de la declarante, la pareja se mudó a vivir en arriendo y luego «se fueron a Calatrava» (Min. 55).

Describió que la convivencia se mantuvo hasta «2 o 3 años antes», del deceso. Al igual que el declarante atrás aludido, dijo que la pareja tenía conflictos, por lo que él iba varios días donde las hijas, pero la cónyuge lo buscaba y él volvía al hogar que ellos tenían, hasta que definitivamente se separaron (Hora 1, min. 2). Al final de la exposición al ser interrogada nuevamente para que precisara la convivencia, refirió que «De lo que sí estoy segura es que ellos convivieron cerca de 7 años» (Hora 1, min. 07, seg.25).

Darío de Jesús Escobar, expresó que fue vecino de Agudelo Barrera, durante toda la vida, que le constaba que se había casado 2 veces, que la última cónyuge fue «Rosalba», con quien convivió «por todo, por lo menos 7 años», (Hora 1, min. 29), por cuanto los 2 arios anteriores al deceso no vivían juntos, él se fue a vivir con las hijas, por cuanto «ella lo trataba mal» y «era mala».

Beatríz Helena Agudelo, hija del pensionado fallecido, también corroboró que su padre, y Rosalba Londorio Cano, «se organizaron», y que «hace 9 años se casaron» (Hora 1, min.35, seg.28), pero que «De los 9 años vivieron 7 años» (Hora SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79712 1, min.36, seg. 12). Agregó que la pareja tenía conflictos, por lo que él se iba a casa de las hijas, a donde »Rosalba lo buscaba y él corría detrás de ella» (Hora 1, mm n 42), y después de que cesaron la convivencia, él le daba una cuota quincenal de $70.000 a la cónyuge, y cuando finalmente se enfermó y el médico dijo que estaba grave, llamaron a «Rosalba», quien acudió a la clínica a media noche.

La impugnante refiere que no se tuvo en cuenta la declaración de Gloria Agudelo Álvarez, la cual sí fue valorada por el sentenciador de primer grado, quien en audiencia del 16 de mayo de 2016, expresó que la pareja convivió 7 arios (min. 30, seg.02). De las declaraciones mencionadas, se corrobora que el sentenciador de primer grado, acertó al considerar que la actora, convivió con Ramón Antonio Agudelo Barrera, más de 5 arios en cualquier tiempo, pues las tres hijas del pensionado fallecido, coincidieron en una convivencia de 7 arios, que es congruente con lo dicho por Juan Martín Ortiz Barrera, que afirmó que aproximadamente 6 arios y medio, y Darío de Jesús Escobar, quien adujo que dejaron de vivir unos 2 arios antes del fallecimiento, es decir, que si contrajeron nupcias en la calenda de 2001 y el óbito fue en el 2010, y dejaron de compartir techo 2 arios atrás, el lapso aproximado en el que vivieron como pareja fue de 7 arios, como lo describieron todos los otros declarantes.

Los testigos hicieron énfasis en la situación de conflicto de la pareja, sin embargo, todos coincidieron en que solo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79712 hubo en realidad una separación definitiva cuando la pareja llevaba al menos 6 arios y medio de convivencia y que Ramón Antonio Agudelo Barrera, luego de unos días donde las hijas, volvía de nuevo al hogar constituido con la reclamante.

Se itera, como se argumentó al decidir el recurso extraordinario, que al interior del desarrollo de la vida en pareja, pueden haber diferencias, que incluso conlleven a que transitoriamente no compartan el mismo techo, sin que ello implique que la convivencia haya cesado, siempre que «se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece», como en este evento, que las hijas del causante narraron que después de los días que el padre permanecía en su casa, siempre la actora lo buscaba y ellos volvían.

La declarante María Lourdes Taborda, que relató, fue vecina de la pareja, pues para acceder a la casa de ellos, debía pasarse por el patio de ella, narró que los conoció en el ario 2006, mencionó que Ramón Antonio Agudelo Barrera, y Rosalba Londorio Cano, tenían las diferencias propias de un matrimonio, especialmente debido a que la accionante padecía de epilepsia, lo que generaba que fuera irascible, y él era celoso, por lo que Agudelo Barrera, cuando tenían algún conflicto, se iba unos días, pero volvía y estaba pendiente de la demandante (Min. 18, seg. 20).

Sandra Rojas Taborda, hija de la anterior declarante, reafirmó que Agudelo Barrera y la peticionaria, discutían, SCIAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 79712 pero «volvían y estaban normal al momento» (Hora 1, min.20), y que aunque iba donde las hijas nunca dejaron de convivir. Lo descrito por quienes presenciaron el día a día del matrimonio, reafirma que aunque pudo haber rencillas y Agudelo Barrera se iba unos días donde las hijas, continuaba el ánimo de seguir conformando un hogar con la actora, por tanto, el análisis del fallador unipersonal, es acertado, en cuanto Rosalba Londoño Cano sí acreditó una convivencia superior a 5 arios en cualquier tiempo.

Tampoco se observa documental alguna que logre derruir todo lo expuesto en las declaraciones, ni anota la impugnante cuáles son los documentos que, en su sentir, socavan las inferencias que se construyeron a partir de las narraciones estudiadas, de donde se extracta con suficiencia que la convivencia fue superior a los 5 arios exigidos. Finalmente, reprocha que se haya dispuesto sustituir la pensión en un 50% y, reclama que solo sea un porcentaje proporcional a la convivencia, lo que es un desacierto, toda vez, que el presente debate no está relacionado con una disputa entre cónyuges o compañeras permanentes, que hiciera viable la enunciada división, como en tales eventos, lo dispone el artículo 13, literal b), de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo descrito, como lo determinó el sentenciador unipersonal, no tienen prosperidad las excepciones de mérito planteadas por la persona natural convocada al litigio. SCUOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79712 De otro lado, en los términos del artículo 69 del CPTSS, en favor del Municipio de Medellín la Sala debe estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Para lo indicado en precedencia, es del caso advertir, que la escogencia que hiciera el aquo de la normativa aplicable para dirimir el litigio fue adecuada, considerando que el deceso ocurrió el 15 de septiembre de 2010, también resultó consistente el entendimiento que le dio, según el cual, los 5 arios de convivencia exigidos podían cumplirse «en cualquier tiempo», toda vez, que el contrato matrimonial se encontraba vigente a la fecha del óbito.

Así mismo, el juez de primer grado acertó al declarar que no se extinguió por prescripción, ninguna mesada pensional. Se dice lo anterior, por cuanto Ramón Antonio Agudelo Barrera falleció el 15 de septiembre de 2010 (fl.°11), consecuentemente, Rosalba Londorio Cano elevó a la entidad territorial solicitud para obtener la pensión el 7 de noviembre de 2012, que fue respondida de manera adversa en resolución 2067 de diciembre 18 de 2012, (f1.°12 a 14 Vto), acto administrativo notificado el 13 de enero de 2013 (fl.°15), y así, se concluyó la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto en el art. 151 del CPTSS, que condujo a la interrupción del término de prescripción extintiva por una sola vez.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 79712 De otro lado, la demanda fue radicada al reparto el 20 de mayo de 2014, esto fue dentro del término trienal legalmente previsto, además, la notificación del auto admisorio data del 12 de junio de 2014 (fl.°40), por ende, resultó eficaz la presentación del libelo para interrumpir, esta vez judicialmente el término de la prescripción de conformidad con lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

De cara a la decisión adoptada en primera instancia, y con miras a evitar un doble pago, resulta necesario estudiar la orden impartida en la sentencia de primera instancia, que se dispuso reconocer la prestación de manera retroactiva desde el 15 de septiembre de 2010, fecha del deceso, toda vez, que la accionante elevó petición de la pensión el día 7 de noviembre de 2012, según lo menciona en el hecho décimo segundo de la demanda (fl.°5), y coincide con lo explicado por la llamada a juicio en la resolución número 2067 de 2012 (fl.°12 a 14 Vto).

El sentenciador unipersonal, como soporte de esa condena no dio mayor argumentación, se limitó a expresar: Este despacho accederá a las pretensiones de la demanda declarando que la señora Rosalba Londoño Cano, cumple el requisito de convivencia mínimo de 5 arios en cualquier tiempo con el señor Ramón Antonio Agudelo Barrera, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y por ello, se reconocerá dicha prestación en un 50% de su importe a partir del 15 de septiembre del 2010, fecha de la causación de la muerte del pensionado fallecido, pues debe declararse que aunque no es tema de debate pero ya está siendo reconocida una pensión el 50%, SCIAlPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79712 restante radica en cabeza de la señora Luz Angela Agudelo Álvarez (• •.1 De acuerdo con lo que antecede, el a quo no justificó la concesión de la prestación a partir del deceso de Ramón Antonio Agudelo Barrera, por tanto, es pertinente a estudiar esa decisión de cara a lo acreditado en el trámite.

Aunque Rosalba Londorio Cano, radicó la petición de la pensión el 7 de noviembre de 2012 (fl.°12), no puede afirmarse que solo desde dicha calenda la entidad territorial tuvo conocimiento de su existencia, sino que, desde que analizó la reclamación que elevó la hija discapacitada del pensionado, dejó constancia en la resolución 0010 de 17 de enero de 2011 (fl.°55 a 56 Vto), que según las declaraciones extrajuicio que allegó la petente, existía la cónyuge, de nombre Rosalba Londorio Cano. Se precisa que, en la aludida resolución, no se reconoció el derecho, por cuanto, en criterio de la pagadora, no se había acreditado la dependencia económica de la hija del pensionado.

Ahora bien, en la resolución 1758 de 4 de abril de 2011 (fl.°17 a 25), la entidad convocada a juicio resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que negó la pensión a Luz Angela Agudelo Álvarez, y nuevamente, transcribió pasajes de las declaraciones que le fueron allegadas, en las que constaba la existencia de la cónyuge, SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° 79712 en las que los deponentes afirmaron que la pareja no convivía desde hacía 2 arios.

No obstante, lo precedente, se centró en el punto de la dependencia económica y concedió la pensión en un 100% a Luz Angela Agudelo Álvarez, como beneficiaria legal, en calidad de hija del pensionado fallecido, sin embargo, de las propias pruebas aportadas por la peticionaria, era evidente el conflicto jurídico, derivado de la existencia de una beneficiaria adicional que ostentaba la calidad de cónyuge, y que hacía predecible un reclamo que afectaría el 50% de la pensión. Aunado a lo descrito, cuando el 7 de noviembre de 2012, Rosalba Londorio Cano, elevó su solicitud, el ente territorial argumentó, que en su momento realizó las publicaciones respectivas, y solo se presentó a reclamar la pensión Luz Angela Agudelo Álvarez, a quien se reconoció el derecho y «Que el mencionado acto administrativo está en firme y ya tiene radicado un derecho en cabeza de un tercero que está (sic) dependencia no puede entrar a desconocer».

Lo descrito deja en evidencia que, no obstante haber conocido la existencia de la cónyuge y, consecuentemente del conflicto jurídico entre beneficiarias legales, para cuya decisión solo tenía competencia la justicia ordinaria, el convocado a juicio no dejó en suspenso el pago, de por lo menos el porcentaje de la prestación del que eventualmente sería titular aquella, sino que, decidió reconocer el total de la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n:° 79712 mesada a la hija del pensionado, por ende, asumió la contingencia que ahora se concretó. De lo que viene de decirse, es acertada y ajustada a derecho la decisión del fallador que ordenó el reconocimiento y pago de la parte proporcional de la prestación desde que el derecho se causó, esto fue, desde la fecha del óbito de Agudelo Barrera.

Se enfatiza en que, que como lo mencionó el a quo, el pago del retroactivo pensional dispuesto lo debe efectuar la entidad pagadora, y no Luz Angela Agudelo Álvarez, como equivocadamente lo solicitó la actora. Sin lugar a costas en segunda instancia, por no aparecer causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ROSALBA LONDOÑO CANO, promovió contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LUZ ÁNGELA AGUDELO ÁLVAREZ, representada por GLORIA ESTELLA AGUDELO ÁLVAREZ, en calidad de curadora y guardadora.

En sede de instancia,

RESUELVE

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 79712 CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2016, en el proceso que ROSALBA LONDOÑO CANO, promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LUZ ÁNGELA AGUDELO ÁLVAREZ, representada por GLORIA ESTELLA AGUDELO ÁLVAREZ, en calidad de curadora y guardadora.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. )¿. DONALD JOSÉ DI PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-EAJADZI1 J GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-1.0 V.00 31